Documento regulatorio

Resolución N.° 0446-2026-TCP-S6

Recurso de apelación interpuesto por el postor B.Braun Medical Perú S.A., en el marco de la Licitación Pública N°1-2025-HRC/DEC – Primera convocatoria.

Tipo
Resolución
Fecha
14/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00446-2026-TCP-S6 Sumilla: “(…) resulta pertinente remitirnos a las bases integradas, toda vez que estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección, a las que deben someterse los postores al momento de formular sus ofertas y sobre las cualeslaEntidaddebíaefectuarelanálisiscorrespondiente”. Lima, 15 de enero de 2026 VISTO en sesión del 15 de enero de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10942/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor B.Braun Medical Perú S.A., en el marco de la Licitación Pública N°1-2025-HRC/DEC – Primera convocatoria; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 9 de julio de 2025, el Gobierno Regional de Cusco - Hospital Regional Cusco, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N°1-2025-HRC/DEC – Primera convocatoria, efectuada para la contratación de bienes: “Adquisición de línea para bomba de infusión con equipo en cesión de uso para el Hospital Region...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00446-2026-TCP-S6 Sumilla: “(…) resulta pertinente remitirnos a las bases integradas, toda vez que estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección, a las que deben someterse los postores al momento de formular sus ofertas y sobre las cualeslaEntidaddebíaefectuarelanálisiscorrespondiente”. Lima, 15 de enero de 2026 VISTO en sesión del 15 de enero de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10942/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor B.Braun Medical Perú S.A., en el marco de la Licitación Pública N°1-2025-HRC/DEC – Primera convocatoria; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 9 de julio de 2025, el Gobierno Regional de Cusco - Hospital Regional Cusco, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N°1-2025-HRC/DEC – Primera convocatoria, efectuada para la contratación de bienes: “Adquisición de línea para bomba de infusión con equipo en cesión de uso para el Hospital Regional Cusco”, con una cuantía de la contratación de S/ 584 000.00 (quinientos ochenta y cuatro mil con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Segúnelcronogramadelprocedimientodeselección,el 19denoviembrede2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 2 de diciembre del mismo año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del postor Nipro Medical Corporation Sucursal del Perú, en lo sucesivo el Adjudicatario, por el importe de S/ 523 500.00 (quinientos veintitrés mil 1 quinientos con 00/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados : POSTOR ETAPAS 1 Información extraída del “Acta de apertura de ofertas, admisión, calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro” del 2 de diciembre de 2025, registrada en el SEACE el mismo día. Página 1 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00446-2026-TCP-S6 Evaluación Admisión Puntaje Orden de Calificación y Precio total prelación resultados obtenido NIPRO MEDICAL CORPORATION Admitido S/ 523 500.00 100 1 Calificado SUCURSAL DEL PERÚ Puntos (Adjudicatario) B.BRAUN MEDICAL Admitido S/ 628 000.00 93.34 2 Calificado PERÚ S.A. Puntos ICU MEDICAL PERÚ Admitido S/ 668 220.00 91.34 3 Calificado S.R.L. Puntos 2. Mediante Escrito N° 1, presentado el 16 de diciembre de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado a través del escrito N° 2, presentado el 18 del mismo mes y año, el postor B.Braun Medical Perú S.A., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Para sustentar las pretensiones que realiza, ofrece los siguientes fundamentos: Cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario. Respecto al material del producto ofertado. • El Impugnante sostiene que el Adjudicatario debió ser declarado no admitido porque el bien ofertado para el subítem 3 “línea de infusión con bureta para bomba de infusión” no cumpliría con las especificaciones técnicas de las bases integradas. • En particular, señala que, conforme al numeral 7 del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, el material del bien debía ser “LIBRE DE DEHP”. Sin embargo, afirma que de la revisión de la oferta del Adjudicatario se advierte que el Certificado de Análisis incorporado en el folio 60 consigna expresamente que el producto contiene DEHP. Añade quedicha conclusión se ve corroboradaporla carta aclaratoria presentada por el propio Adjudicatario en el folio 49, en la que se indicaría que el producto ofertado como kit incluye una bureta graduada con DEHP. Página 2 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00446-2026-TCP-S6 • Por ello, el Impugnante concluye que el incumplimiento es objetivo y supone una transgresión directa de lo exigido en las bases, por lo que la oferta del Adjudicatario debió ser no admitida. Respecto a la cámara de goteo del producto ofertado. • El Impugnante sostiene que el Adjudicatario no cumplió con acreditar el cumplimiento de las especificaciones técnicas del dispositivo ofertado correspondiente al subítem “línea de extensión opaca para bomba de infusión”. • En ese sentido, señala que, conforme al numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las bases, como documento de presentación obligatoria para la admisión, los postores debían presentar folletos, instructivos, catálogos o documento similar que acrediten las características de los numerales 7.1, 7.2y7.3delasespecificacionestécnicas.Precisaque,respectodelnumeral 7.1(líneadeextensiónopaca),seexigióqueelbiencuenteconunacámara de goteo con área flexible suficiente para un cebado sin dificultad o que permita la visualización del goteo. • Sin embargo, refiere que, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, el documento presentado para sustentar dichas especificaciones consistiría en una declaración del fabricante (folio 27), en la que únicamente se menciona una cámara de goteo flexible, sin consignar de manera expresa que dicha cámara cuente con el área flexible suficiente para el cebado sin dificultadoquepermitala visualizacióndel goteo,tal como loexigieron las bases. • Por ello, el Impugnante concluye que el comité no podía inferir o interpretar el cumplimientode esa característica,al tratarse de un aspecto que debía estar objetivamente acreditado mediante la documentación requerida, lo que no ocurrió. Respecto al color del material del producto ofertado. • El Impugnante sostiene que la línea de extensión opaca para bomba de infusión ofertada por el Adjudicatario no cumple con las características técnicas exigidas en las bases, específicamente en lo referido al material (color del tubo). Página 3 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00446-2026-TCP-S6 • En ese sentido, señala que, conforme a las especificaciones técnicas, para dicho dispositivo se requirió que el tubo flexible sea de color anaranjado u otra tonalidad, entendiendo por “tonalidad” una gradación o gama del mismo color; por lo que las bases no permiten que el material sea de un color distinto al anaranjado, sino únicamente de una variación dentro de su misma gama. • Sin embargo, afirma que, al revisar la oferta del Adjudicatario, en la declaración del fabricante obrante en el folio 27 se consigna que el material del dispositivo es de color ámbar, lo cual no constituiría una “tonalidad” del anaranjado, sino un color diferente. Añade que el ámbar se ubica “a medio camino” entre el amarillo y el naranja, lo que evidenciaría que se trata de un color independiente. • Por los fundamentos expuestos, solicita que desestime la oferta del Adjudicatario y se disponga el otorgamiento de la buena pro a favor de su representada. 3. Por medio del decreto del 19 de diciembre de 2025, debidamente notificado en el SEACE el mismo día, la Secretaría Técnica del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE. Adicionalmente, se remitió el expediente a la Sexta Sala para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente; además, se programó audienciapúblicaparael30dediciembrede2025;y,porúltimo,sedispusoremitir a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de transferencia interbancaria con operación N° 02021697 expedida por el Banco de Crédito del Perú, para su verificación y custodia. 4. A través del Informe Legal N° 142-2025-AL-HRC y el Informe N° 256-2025-SF-HRC, registrados en la ficha SEACE del procedimiento el 24 de diciembre de 2025, la Entidad indica su posición respecto de los hechos materia de controversia Página 4 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00446-2026-TCP-S6 planteados por el Impugnante, en el siguiente sentido: Cuestionamientos realizados por el Impugnante a la oferta del Adjudicatario. Respecto al material del producto ofertado. • La Entidad indica que del análisis de la declaración obrante en el folio 75 de la oferta cuestionada, se evidencia que el set evaluado declara estar elaboradoconmateriallibredeDEHP(folio75),locualresultaconcordante con las especificaciones técnicas y recomendaciones sanitarias actuales. • Enesa línea,sostieneque resultatécnicamenteviableque seprecisecomo característica mínima que el dispositivo sea libre de DEHP, atendiendo a criterios de vigencia tecnológica y seguridad del paciente. Respecto a la cámara de goteo del producto ofertado. • La Entidad señala que el set presentado por el Adjudicatario cuenta conun tramo flexible que facilita el cebado y la eliminación de aire, reduciendo riesgos durante la preparación del dispositivo. Asimismo, indica que la finalidad técnica de la bureta o cámara graduada de goteo es permitir la visualización y control del volumen y flujo del líquido a infundir, función que el producto ofertado cumpliría adecuadamente. • En ese sentido, considera pertinente que estas exigencias se definan funcionalmente (cebado adecuado y visualización del goteo), sin exigir dimensiones, formas o diseños exclusivos. Respecto al color del material del producto ofertado. • La Entidad precisa que, inicialmente, las especificaciones técnicas señalaban “tubo flexible transparente con protección para medicamentos fotosensibles”;sinembargo,traslaabsolucióndeunaconsultasemodificó a “tubo flexible transparente (pudiendo ser de color anaranjado u otra tonalidad)”. • En tal sentido, considera que el requisito permite que el tubo sea transparente o que sea anaranjado u otra tonalidad, y afirma que tanto el Página 5 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00446-2026-TCP-S6 color anaranjado como el color ámbar cumplen con lo establecido. Añade que “tonalidad” se refiere al sistema de colores y tonos, por lo que el ámbar sería aceptable como un tono dentro de lo permitido. • Por lo expuesto, ratifica el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario y solicita que se declare infundado el recurso de apelación. 5. Por medio del escrito N° 1, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, el Adjudicatario solicitó su apersonamiento al presente procedimiento administrativo como tercero administrado y absolvió el traslado del recurso de apelación, en el siguiente sentido: Cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario. Respecto a la longitud del producto ofertado. • El Adjudicatario sostiene que la oferta del Impugnante presenta una incongruencia respecto de la longitud de la línea entre la bomba y el paciente,locualimpediríadeterminarconcertezalaespecificacióntécnica del bien ofertado. • En ese sentido, refiere que las bases integradas establecen como especificación técnica que la longitud de la línea entre la bomba y el paciente sea mayor o igual a 150 cm, y que, además, en el factor de evaluación “Mejoras a las especificaciones técnicas” se otorga puntaje por unalongitudmayora150cm,debiendoacreditarsedichamejoramediante folletos, instructivos, catálogos o documento similar. • En tal sentido, el Adjudicatario indica que en la oferta del Impugnante se consignan medidas distintas para la misma característica: en el folio 31 se señalaquelalongitudesde165cm,mientrasqueenelfolio33seconsigna 200 cm; adicionalmente, en el rotulado del producto se advertirían dos longitudes (250 y 165 cm). Respecto al material del producto ofertado. • El Adjudicatario sostiene que, conforme a las bases, los postores debían acreditar el cumplimiento de las especificaciones técnicas mediante la presentación de folletos, instructivos, catálogos o documento similar. En Página 6 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00446-2026-TCP-S6 tal sentido, indica que una de las especificaciones técnicas del subítem 1 era que el material sea un “tubo flexible transparente (pudiendo ser de color anaranjado u otra tonalidad)”. • Sin embargo, afirma que, tras revisar la oferta del Impugnante, no habría podido ubicarse documentación técnica que acredite dicha característica, por lo que su oferta no debió ser admitida. Respecto al rotulado del producto ofertado. • El Adjudicatario señala que, de acuerdo con lo declarado por el Impugnante, ciertas especificaciones técnicas vinculadas al rotulado del producto se acreditarían. No obstante, sostiene que los rotulados presentados no acreditarían ello, pues no consignarían información esencial como la fecha de vencimiento y el número de lote del producto ofertado. Respecto al plazo de entrega. • Finalmente, el Adjudicatario cuestiona lo declarado por el Impugnante respectodelplazodeentrega.Indicaque,en ladeclaraciónjuradadeplazo de entrega incluida en su oferta, el Impugnante consignó que la primera entrega sería en “SEIS (06) CALENDARIO”, omitiendo precisar la unidad de tiempo correspondiente (por ejemplo, días calendario). Añade que el comité o el Tribunal no pueden interpretar el alcance de la oferta. • Por lo expuesto, solicita que el Tribunal declare infundado el recurso de apelación y ratifique el otorgamiento de la buena pro a favor de su representada. 6. ConescritoS/N,presentadoel29dediciembrede2025anteelTribunal,laEntidad acreditó a sus representantes para realizar informe en la audiencia programada. 7. El 30dediciembrede2025 serealizólaaudienciaprogramada con laparticipación de los representantes del Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad. 8. A través del escrito N° 2, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, el Adjudicatario remitió alegatos, en el siguiente sentido: Página 7 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00446-2026-TCP-S6 Cuestionamientos realizados por el Impugnante a su oferta. Respecto al material del producto ofertado. • El Adjudicatario sostiene que el cuestionamiento del Impugnante parte de una premisa incorrecta, pues el producto ofertado en el subítem 3 (“línea de infusión con bureta para bomba de infusión”) está conformado por dos componentes: (i) la línea de infusión y (ii) la bureta. Bajo esa premisa, afirma que la especificación técnica “libre de DEHP” se encuentra referida exclusivamente a la línea de infusión (tubo) y no a la bureta, en tanto la línea cumple la función de trasladar el líquido hacia el paciente, mientras que la bureta sería un contenedor del líquido. • En tal sentido, indica que, al revisar las especificaciones técnicas de los distintos ítems, bajo el rubro “Material” se hace referencia al tubo flexible (línea) y se consigna que este debe ser de polietileno, poliuretano o PVC médico (libre de DEHP), siendo dicho elemento el que se repite en los tres ítems.Enconsecuencia, sostiene que, en elsubítem 3, la Entidadnohabría incluido una especificación sobre el material de la bureta, por lo que no correspondería “entender” que la exigencia de “libre de DEHP” también le resulta aplicable. • Asimismo, afirma que, en la medida en que la Entidad no precisó el material de la bureta, los postores podían ofertar una bureta incluso con DEHP, lo que habría sido entendido de ese modo por el comité al admitir su oferta y otorgarle la buena pro. Añade que, para despejar cualquier duda interpretativa, correspondería consultar al área usuaria si el requerimiento contempla expresamente el material de la bureta o solo el de la línea. • Por último, señala que incluso el propio Impugnante reconocería que la exigencia “libre de DEHP” está referida al tubo, pues en su oferta habría acreditado dicha condición respecto de la tubuladura y no respecto de la bureta, lo que confirmaría que la restricción de “libre de DEHP” aplica al tubo y no al contenedor (bureta). Respecto a la cámara de goteo del producto ofertado. • El Adjudicatario sostiene que en el folio 27 de su oferta se consignó que el Página 8 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00446-2026-TCP-S6 producto ofertado cuenta con “cámara de goteo flexible” (de color ámbar) y con filtro de 15 μm. En tal sentido, el hecho de que la cámara de goteo sea flexible conlleva necesariamente que permita un cebado sin dificultad, por tratarse de una consecuencia directa e ineludible de esa característica. Por tanto, concluye que su producto sí cumple con lo requerido en las bases y que ello se encuentra debidamente acreditado en su oferta. Respecto al color del material del producto ofertado. • El Adjudicatario sostiene que el color ámbar constituye una tonalidad del color anaranjado,eincluso refierequeen laaudiencia larepresentantedel Impugnante habría señalado que el ámbar se ubica entre los colores anaranjado y amarillo. En apoyo de ello, adjunta un esquema de colores para sustentar que el ámbar integra la gama y tonalidades del anaranjado. • Por lo expuesto, solicita que el Tribunal declare infundado el recurso de apelación y ratifique el otorgamiento de la buena pro a favor de su representada. 9. Por medio del decreto de la misma fecha, a fin de contar con mayores elementos al momento de emitir pronunciamiento, se requirió la siguiente información: “(…) A LA ENTIDAD. (…) • Sírvase emitir un informe técnico - legal complementario en el cual aborde los cuestionamientos efectuados por el Adjudicatario a la oferta del Impugnante. (…) 10. A través del decreto del 8 de enero de 2026, se declaró el expediente listo para resolver. 11. Mediante decreto del 9 de enero de 2026, se tuvo por apersonado al Adjudicatario, en calidad de tercero administrado y, se tuvo por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 12. Con decreto de la misma fecha, se dejó a consideración de la Sala los alegatos remitidos por el Adjudicatario. Página 9 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00446-2026-TCP-S6 13. Por medio del escrito N° 3, presentado el 12 de enero de 2026 ante el Tribunal, el Impugnante remitió alegatos, en el siguiente sentido: • El Impugnante reitera y desarrolla que las bases establecieron expresamente que, respecto del dispositivo “línea de infusión con bureta para bomba de infusión”, el material debía ser “LIBRE DE DEHP”; sin embargo, sostiene que el Adjudicatario ofertó un dispositivo que sí contiene DEHP, lo cual se evidencia en la documentación de su oferta, en particular, en el certificado de análisis, donde se consigna “con DEHP”. • Cuestiona que el Adjudicatario pretenda introducir una diferenciación que las bases no contemplan, al alegar que la exigencia “libre de DEHP” aplicaría únicamente a la línea de infusión y no a la bureta, pese a reconocer que la bureta ofertada contiene DEHP. Al respecto, invoca que las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento y que no corresponde que los postores realicen interpretaciones convenientes, debiendo sujetarse a lo literalmente establecido. • En esa línea, sostiene que, al no haberse precisado en las bases que la condición “libre de DEHP” se limita a uno de los componentes, no corresponde que se interprete que tal exigencia solo aplica a la línea. Añade que el medicamento que transita por la línea de infusión también pasa por la bureta antes de ingresar al paciente, por lo que no tendría sentido exigir un material libre de DEHP solo en la línea, permitiendo contacto con DEHP en la bureta. • Finalmente, reitera los demás argumentos expuestos en su recurso de apelación. 14. A través del decreto del 13 de enero de 2026, se dejó a consideración de la Sala los alegatos remitidos por el Impugnante. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: Página 10 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00446-2026-TCP-S6 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogoselectrónicosdeacuerdosmarco,solopuedendarlugaralainterposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT ycuando setratedeprocedimientosparaimplementaromantenercatálogos electrónicos de Acuerdo Marco. 2 El procedimiento de selección fue convocado el 9 de julio de 2025; por lo cual el valor de la Unidad Impositiva soles, según lo determinado en el Decreto Supremo N° 260-2024- EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT S/ 5 350.00 equivalen a S/ 267 500.00 soles. Página 11 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00446-2026-TCP-S6 Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto respecto de una licitación pública, cuya cuantía de la contrataciónasciendeaS/584000.00(quinientosochentaycuatromilcon00/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que desestime la oferta del Adjudicatario, y se disponga el otorgamiento de la buena pro a su favor; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Página 12 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00446-2026-TCP-S6 De igual modo, según el literal c) del artículo 307 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales a), c), d), e) y f) del artículo 306 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso yla inscripciónen el Registro de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) díashábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una licitación pública, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 16 de diciembre de 2025 , considerando que la buena pro fue publicada en el SEACE el 2 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que el 16 de diciembre de 2025, el Impugnante interpuso su recurso impugnativo, debidamente subsanado el 18 del mismo mes y año; en consecuencia, cumplió con los plazos descritos en los artículos 304 y307 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por los señores Rina Vlady Varea Ratto y Víctor Miguel Sevillano Zarate, en calidad de representantes legales. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 3 Considerando que el 8 y 9 de diciembre de 2025 fueron días no laborables para el sector público. Página 13 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00446-2026-TCP-S6 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante ha solicitadoque sedesestime la oferta del Adjudicatario y,porsuefecto, serevoque el otorgamiento de la buena pro y esta se adjudique a su favor, por lo que la impugnación no se encuentra inmersaen el presente supuesto de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante solicitó como pretensiones que se desestime la oferta del Adjudicatario, y que se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor de este y, por último, que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa,segúnla cual,frente aun actoadministrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Página 14 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00446-2026-TCP-S6 Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 4. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se desestime la oferta del Adjudicatario. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Por su parte, el Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Se declare infundado el recurso de apelación. • Se desestime la oferta del Impugnante. • Se confirme la buena pro otorgada a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la Página 15 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00446-2026-TCP-S6 presentaciónde pruebasy documentosadicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 19 de diciembre de 2025, razón por la cual, los postores afectados contaban con tres (3)díashábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 24 del mismo mes y año. Precisamente, se aprecia que el Adjudicatario se apersonó al procedimiento el 24 de diciembre de 2025, es decir, dentro del plazo reglamentario previsto; cabe mencionar que dicho postor ha presentado cuestionamientos a la oferta del Impugnante; los cuales de manera conjunta con el recurso impugnativo serán considerados para la determinación de los puntos controvertidos. 6. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes. ➢ Determinar si corresponde desestimar la oferta del Adjudicatario y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro del procedimiento de selección. ➢ Determinar si corresponde desestimar la oferta del Impugnante. ➢ Determinar a quién corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran Página 16 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00446-2026-TCP-S6 bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia e igualdad de trato. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsi correspondedesestimarlaofertadel Adjudicatario y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro del procedimiento de selección. 10. Conforme a los antecedentes del caso, el Impugnante ha cuestionado la admisión de la oferta presentada por el Adjudicatario, sobre la base de los siguientes argumentos: (i) Respecto al material del producto ofertado. (ii) Respecto a la cámara de goteo del producto ofertado. (iii) Respecto al color del material del producto ofertado. Atendiendo a ello, corresponde abordar tales puntos de manera independiente, a efectos de dilucidar cómo debe resolverse el presente punto controvertido. (i) Sobre el material del producto ofertado: 11. El Impugnante sostiene que el Adjudicatario debió ser declarado no admitido, debido a que el bien ofertado para el subítem 3 “línea de infusión con bureta para bomba de infusión” no cumpliría con las especificaciones técnicas previstas en las bases integradas. Página 17 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00446-2026-TCP-S6 En particular, señala que, conforme al numeral 7 del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, el material del bien debía ser “LIBRE DE DEHP”. Sin embargo, afirma que, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, se advierte que el Certificado de Análisis obrante a folio 60 consigna expresamente que el producto contiene DEHP. Añade que dicha conclusión se vería corroborada por la carta aclaratoria presentada por el propio Adjudicatario a folio 49, en la que se indicaría que el producto ofertado como kit incluye una bureta graduada con DEHP. Por ello,el Impugnante concluyeque elincumplimiento sería objetivo ysupondría una transgresión directa de lo exigido en las bases, por lo que la oferta del Adjudicatario debió ser declarada no admitida. 12. Por su parte, el Adjudicatario ha indicado que el cuestionamiento del Impugnante partedeunapremisaincorrecta,pueselproductoofertadoenelsubítem3estaría conformado por dos componentes: (i) la línea de infusión y (ii) la bureta. Bajo esa premisa, afirma que la especificación técnica “libre de DEHP” se encontraría referida exclusivamente a la línea de infusión (tubo) y no a la bureta, en tanto la línea cumpliría la función de trasladar el líquido hacia el paciente, mientras que la bureta sería un contenedor del líquido. En tal sentido, indica que, al revisar las especificaciones técnicas de los distintos ítems, bajo el rubro “Material” se haría referencia al tubo flexible (línea) y se consignaría que este debe ser de polietileno, poliuretano o PVC médico (libre de DEHP), siendo dicho elemento el que se repetiría en los tres ítems. En consecuencia, sostiene que, en el subítem 3, la Entidad no habría incluido una especificación sobre el material de la bureta, por lo que no correspondería “entender” que la exigencia de “libre de DEHP” también le resulta aplicable. Asimismo, afirma que, en la medida en que la Entidad no precisó el material de la bureta, los postores podían ofertar una bureta incluso con DEHP, lo que habría sido entendidodeesemodoporel comitéal admitir suoferta yotorgarle la buena pro. Añade que, para despejar cualquier duda interpretativa, correspondería consultar al área usuaria si el requerimiento contempla expresamente el material de la bureta o solo el de la línea. Por último, señala que incluso el propio Impugnante reconocería que la exigencia “libre de DEHP” está referida al tubo, pues en su oferta habría acreditado dicha Página 18 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00446-2026-TCP-S6 condición respecto de latubuladura yno respecto de la bureta, lo que confirmaría que la restricción de “libre de DEHP” aplica al tubo y no al contenedor (bureta). 13. A su turno, la Entidad ha señalado que, del análisis de la declaración obrante a folio 75 de la oferta cuestionada, se evidencia que el set evaluado declara estar elaborado con material libre de DEHP, lo cual resultaría concordante con las especificaciones técnicas y recomendaciones sanitarias actuales. En esa línea, sostiene que resulta técnicamente viable que se precise como característica mínima que el dispositivo sea libre de DEHP, atendiendo a criterios de vigencia tecnológica y seguridad del paciente. 14. Atendiendo a la controversia planteada, resulta pertinente remitirnos a las bases integradas,todavez queestasconstituyenlasreglasdefinitivasdel procedimiento de selección, a las que deben someterse los postores al momento de formular sus ofertas y sobre las cuales la Entidad debía efectuar el análisis correspondiente. Antes de abordar el fondo del asunto, resulta pertinente citar el numeral 1.3 del Capítulo Ide la secciónespecífica de lasbases integradas,en el cual sedetallan los bienes objeto del presente procedimiento. A continuación, se reproduce dicho contenido: Figura 1. Bienes objeto del procedimiento de selección. Nota: Extraído de la página 13 de las bases integradas. Como se puede observar, el objeto del procedimiento es la adquisición de líneas para bomba de infusión con equipo en cesión de uso para la Entidad. En tal sentido, el subítem 1 corresponde a la línea de extensión opaca para bomba de infusión, el subítem 2 a la línea de infusión sin bureta para bomba de infusión y el subítem 3 a la línea de infusión con bureta para bomba de infusión. Página 19 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00446-2026-TCP-S6 15. Enesecontexto,elnumeral 7.2delCapítuloIIIdela secciónespecíficade lasbases integradas, detalla las características técnicas del bien “línea de infusión con bureta para bomba de infusión”: Figura 2. Características técnicas del bien objeto de contratación. (…) Nota: Extraído de la página 24 de las bases integradas. Como se ha destacado, en las especificaciones técnicas se requirió que el material del bien sea de polietileno, poliuretano o PVC médico, y que se encuentre libre de DEHP. 16. A la luz de lo anterior, corresponde analizar la oferta presentada por el Adjudicatario a fin de determinar si se ajusta a lo exigido por las bases integradas y si el cuestionamiento planteado por el Impugnante resulta atendible. 17. En la oferta del Adjudicatario obra el certificado de análisis del producto ofertado para el subítem N° 3, cuyo contenido se reproduce a continuación: Página 20 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00446-2026-TCP-S6 Figura 3. Certificado de análisis del producto ofertado. (…) Nota: Extraído de la página 60 de la oferta del Adjudicatario. Tal como puede observarse, en dicho certificado de análisis, elaborado para el set de infusión con bureta, se indica expresamente que existe contenido de DEHP (ftalato de di(2-etilhexilo)), lo cual se encontraba prohibido por las bases integradas. 18. Asimismo, en la carta aclaratoria emitida por el Adjudicatario se indica expresamentequelabureta,componentedelbienofertado,hasidograduadacon DEHP: Página 21 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00446-2026-TCP-S6 Figura 4. Carta aclaratoria emitida por el Adjudicatario. Nota: Extraído de la página 49 de la oferta del Adjudicatario. 19. En ese orden de ideas, corresponde verificar si, conforme a la documentación obrante en la oferta del Adjudicatario, el bien ofertado para el subítem 3 cumple con la exigencia prevista en las bases integradas relativa a que el material sea “libre de DEHP”. 20. Al respecto, de la revisión del numeral 7.2 de las especificaciones técnicas de las bases integradas se aprecia que, bajo el rubro “Material”, se estableció expresamente que este debía ser de polietileno, poliuretano o PVC médico, encontrándose“LibredeDEHP”(véaseFigura2).Enconsecuencia,dichacondición constituye una exigencia técnica prevista de manera literal en las bases para el bien objeto del subítem 3. 21. Ahora bien, al revisar el certificado de análisis incluido en la oferta del Adjudicatario, correspondiente al “set de infusión con bureta”, se advierte que este consigna expresamente: “DEHP content in PVC: With DEHP / Con DEHP” Página 22 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00446-2026-TCP-S6 (véase Figura 3). Es decir, la propia documentación presentada por el Adjudicatario evidencia la presencia de DEHP en el PVC del producto ofertado, lo cual resulta incompatible con la exigencia de que el material sea libre de DEHP. 22. Aunado a ello, la carta aclaratoria presentada por el Adjudicatario en su oferta refuerza dicha constatación, pues en ella se consigna, de forma expresa, la descripción “BURETA GRADUADA – CON DEHP” (véase Figura 4).En consecuencia, no se trata de una inferencia efectuada por el Impugnante o por la Entidad, sino deinformaciónprovenientedelpropio Adjudicatario,que coincideconloindicado en el certificado de análisis respecto a la presencia de DEHP. 23. En este punto, corresponde desestimar el argumento del Adjudicatario según el cual refiere que la exigencia “libre de DEHP” solo se encontraría referida a la línea de infusión (tubo) y no a la bureta. Ello, debido a que tal diferenciación no se desprende de la literalidad de lo requerido por las bases integradas. En efecto, el numeral 7.2 regula el bien del subítem 3 como “línea de infusión con bureta para bomba de infusión” y, al establecer la condición “libre de DEHP”, no introduce distinción expresaque permita restringirdicha exigencia únicamente a uno de sus componentes. 24. Asimismo, de la revisión integral de la oferta del Adjudicatario no se advierte la existencia de otro documento vinculado al subítem 3 que permita sostener objetivamente que el material del bien ofertado se encuentra libre de DEHP o que desvirtúe lo expresamente consignado en el certificado de análisis y en su carta. 25. Llegado a este punto, es necesario precisar que toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara, precisa y congruente entre sí y debe encontrarse conforme con lo requerido en las bases integradas, a fin de que el comité de selecciónpueda apreciarel realalcancedelamisma ysuidoneidadpara satisfacer el requerimiento de la Entidad. Lo contrario, por los riesgos que genera, determinará que deba ser desestimada, más aun considerando que no es función del comité de selección o el Tribunal interpretar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, precisar contradicciones o imprecisiones, sino aplicar las bases integradas y evaluar las ofertas en virtud de ellas, realizando un análisis integralquepermitagenerar convicciónde lorealmenteofertado,enfunciónalas condiciones expresamente detalladas, sin posibilidad de inferir o interpretar información alguna. Página 23 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00446-2026-TCP-S6 26. Por lo expuesto, esta Sala considera que es amparable el cuestionamiento realizado por el Impugnante contra la oferta del Adjudicatario; por lo cual, corresponde declarar no admitida dicha oferta, y como consecuencia de ello, revocar la buena pro que se le otorgó del procedimiento de selección, siendo fundado dicho extremo del recurso. 27. Atendiendo a la conclusión arribada, carece de objeto continuar con el análisis de los siguientes cuestionamientos, pues ello no variará la condición de no admitido del Adjudicatario. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde desestimar la oferta del Impugnante. 28. Enelmarcodelaabsolucióndeltrasladodelrecursodeapelación,elAdjudicatario cuestionó la admisión de la oferta del Impugnante, por los siguientes motivos: (i) Respecto al material del producto ofertado. (ii) Respecto a la longitud del producto ofertado. (iii) Respecto al rotulado del producto ofertado. (iv) Respecto al plazo de entrega. Atendiendo a ello, corresponde abordar tales puntos de manera individual, a efectos de dilucidar cómo debe resolverse el presente punto controvertido. (i) Sobre el material del producto ofertado: 29. El Adjudicatario ha señalado que, conforme a las bases, los postores debían acreditar el cumplimiento de las especificaciones técnicas mediante la presentación de folletos, instructivos, catálogos o documento similar. En tal sentido, indica que una de las especificaciones técnicas del subítem 1 era que el material sea un “tubo flexible transparente (pudiendo ser de color anaranjado u otra tonalidad)”. Sin embargo, afirma que, tras revisar la oferta del Impugnante, no habría podido ubicarse documentación técnica que acredite dicha característica, por lo que su oferta no debió ser admitida. Página 24 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00446-2026-TCP-S6 30. El Impugnante, durante la realización de la audiencia , ha indicado que la característica observada fue acreditada en el certificado de análisis incluido en su oferta. 31. Cabe señalar que la Entidad no ha emitido pronunciamiento sobre este aspecto del procedimiento. 32. En ese contexto, el literal g) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas establece como requisito obligatorio para la admisión de las ofertas la presentación de determinados documentos: Figura 5. Documentos de presentación obligatoria para la admisión de ofertas. (…) Nota: Extraído de las páginas 19 y 20 de las bases integradas. Tal como se advierte, entre los documentos obligatorios se requiere la presentación de folletos, instructivos, catálogos o documento similar para acreditar las características de los numerales 7.1, 7.2 y 7.3 de las especificaciones técnicas. 33. Enesecontexto,elnumeral 7.1delCapítuloIIIdela secciónespecíficade lasbases integradas, detalla las características técnicas del bien “línea de extensión opaca para bomba de infusión”: 4 Ver minuto 12 de la grabación de la audiencia. Página 25 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00446-2026-TCP-S6 Figura 6. Características técnicas del bien objeto de contratación. (…) Nota: Extraído de la página 23 de las bases integradas. Como se ha destacado, en las especificaciones técnicas se requirió que el material del bien sea un tubo flexible transparente, característica que debía acreditarse a través de la documentación técnica prevista en el numeral 2.2.1.1 de las bases integradas. 34. Aunado a ello, cabe señalar que en el literal D) del numeral 3.4 “Requisitos de calificación”, contenido en el Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se requirió la presentación del Certificado de Análisis del Producto Terminado y/o protocolo de análisis del producto. 35. A la luz de lo anterior, corresponde analizar la oferta presentada por el Impugnante a fin de determinar si se ajusta a lo exigido por las bases integradas y si el cuestionamiento planteado por el Adjudicatario resulta atendible. 36. En la oferta del Impugnante obra el certificado de análisis del producto ofertado, en el cual se consigna que el tubo es transparente, tal como se observa a continuación: Página 26 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00446-2026-TCP-S6 Figura 7. Certificado de análisis incluido en la oferta del Impugnante. (…) Nota: Extraído del folio 164 de la oferta del Impugnante. 37. Asimismo, de la revisión integral de la oferta del Impugnante, no se advierte la existencia de otro documento que se pronuncie de manera expresa sobre la característica materia de cuestionamiento. 38. Al respecto, corresponde reiterar que las bases integradas constituyen las reglas definitivasdelprocedimientodeselección;entalmedida,tantolospostorescomo el comité se encuentran obligados a sujetarse a lo allí dispuesto. 39. En tal sentido, de acuerdo con el literal g) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, la acreditación de las características técnicasde los numerales7.1,7.2 y7.3debíaefectuarsemediante la presentación de folletos, instructivos, catálogos o documento similar, en condición de documentacióndepresentación obligatoriaparala admisióndelasofertas(Figura 5) 40. Asimismo, conforme al numeral 7.1 del Capítulo III de la sección específica, referidoalbien“líneadeextensiónopacaparabombadeinfusión”,seexigiócomo característica técnica que el material sea un tubo flexible transparente (Figura 6). En consecuencia, la acreditación de dicha característica, por mandato expreso de las bases integradas, debía constar en la documentación técnica prevista. Página 27 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00446-2026-TCP-S6 41. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Impugnante, se advierte que el documentoqueeste mencionóparasustentarelcumplimientodelacaracterística cuestionada es el certificado de análisis (Figura 7), en el cual se consigna que el tubo es transparente. 42. Sinembargo,taldocumentonocorrespondealmediodeacreditaciónprevistopor las bases integradas para verificar las características técnicas exigidas en el numeral 7.1. En efecto, de acuerdo con lo establecido en el literal g) del numeral 2.2.1.1, dicha acreditación debía efectuarse con folletos, instructivos, catálogos o documento similar; esto es, con documentación técnica destinada específicamente a sustentar el cumplimiento de las especificaciones técnicas. 43. Por tanto, considerando que la acreditación del cumplimiento de la característica técnica prevista en el numeral 7.1 debía realizarse con la documentación técnica establecida en el literal g) del numeral 2.2.1.1, y que en la oferta del Impugnante no obra documentación que satisfaga dicha exigencia, corresponde concluir que su oferta no acreditó el cumplimiento de lo requerido respecto al material del producto ofertado. 44. En consecuencia, esta Sala considera que es amparable el cuestionamiento realizado por el Adjudicatario contra la oferta del Impugnante; por lo cual, corresponde declarar no admitida dicha oferta. 45. Atendiendo a la conclusión arribada, carece de objeto continuar con el análisis de los siguientes cuestionamientos, pues ello no variará la condición de no admitido del Impugnante. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar a quién corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección. 46. Como última pretensión,el Impugnante solicitóque se leotorgue la buenaprodel procedimientodeselección,mientrasqueelAdjudicatariosolicitóqueseconfirme el otorgamiento de la buena pro a su favor. 47. Sobre lo anterior, se aprecia que la condición de las ofertas del Adjudicatario y del Impugnante han variado, pues ambas fueron declaradas no admitidas en esta instancia, por lo cual corresponde establecer un nuevo orden de prelación, conforme al siguiente detalle: Página 28 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00446-2026-TCP-S6 ETAPAS Evaluación POSTOR Orden de Calificación y Admisión Puntaje prelación resultados Precio total obtenido ICU MEDICAL PERU 91.34 S.R.L. Admitido S/ 668 220.00 Puntos 1 Calificado NIPRO MEDICAL CORPORATION No admitido - - - No admitido SUCURSAL DEL PERU B.BRAUN MEDICAL PERU S.A. No admitido - - - No admitido 48. Bajo tal contexto, al haberse determinado la no admisión de las ofertas del Adjudicatario ydel Impugnante, quienes ocuparon el primer yel segundo lugar en el orden de prelación,respectivamente,este Colegiado apreciaque, de acuerdo al cuadro de ofertas, efectuado por el comité y que se encuentra premunido de la presunción de validez, dispuesta por el artículo 9 del TUO de la LPAG, correspondería otorgar la buena pro del procedimiento de selección al postor Icu Medical Perú S.R.L., que ocupa el siguiente orden de prelación. Sin embargo, teniendo en cuenta que el monto de la oferta del postor Icu Medical Perú S.R.L. está por encima de la cuantía de la contratación, corresponde que, previamente, el comité realice el procedimiento previsto en el artículo 132 del Reglamento y, posteriormente, de corresponder, determine si otorga la buena pro. 49. En esa línea, el recurso de apelación resulta infundado en este extremo. 50. Porúltimo,dadoquesehadeclaradofundado enparteelrecursodeapelacióndel Impugnante, debe devolvérsele la garantía que presentó para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 315 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Página 29 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00446-2026-TCP-S6 Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el postor B.Braun Medical Perú S.A.: fundado en los extremos referidos a que se desestime la oferta del proveedor Nipro Medical Corporation Sucursal del Perú y que se revoque la buena pro otorgada a su favor; e infundado, en el extremo referido a que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. En consecuencia, corresponde: 1.1. Declarar no admitida la oferta del postor Nipro Medical Corporation Sucursal del Perú. 1.2. Revocar la buena pro de la Licitación Pública N°1-2025-HRC/DEC – Primera convocatoria, otorgada al postor Nipro Medical Corporation Sucursal del Perú. 1.3. Declarar no admitida la oferta del postor B.Braun Medical Perú S.A. 1.4. Disponer que el comité realice el procedimiento previsto en el artículo 132 del Reglamento y, determine si corresponde otorgar la buena pro al postor Icu Medical Peru S.R.L. 1.5. Devolver la garantía otorgada por el postor B.Braun Medical Perú S.A., presentada al interponer su recurso de apelación. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- Página 30 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00446-2026-TCP-S6 OECE/CD – Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el sistema electrónico de contrataciones del Estado - SEACE . 5 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE 5 n)Registrodelaresoluciónqueresuelveelrecursodeapelación:AtravésdeestaacciónlaentidadoelTribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Página 31 de 31