Documento regulatorio

Resolución N.° 4619-2025-TCP-S3

Recurso de apelación interpuesto el Consorcio Higiene (conformado por las empresas Aseo y Mantenimiento S.A.C. e Higiene y salud S.A.C.), en el marco del Concurso Público N.º 1-2025-INO-MINSA-1.

Tipo
Resolución
Fecha
02/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4619-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) este Colegiado estima que, en virtud del análisis efectuado, y en aplicación del literal b) del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación presentado por el Consorcio Impugnante. (…)” Lima, 3 de julio de 2025. VISTO en sesión del 3 de julio de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpediente N°4910/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto el Consorcio Higiene (conformado por las empresas Aseo y Mantenimiento S.A.C.eHigieneysaludS.A.C.),enelmarcodelConcursoPúblicoN.º1-2025-INO-MINSA- 1; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 24 de febrero de 2025, el Instituto Nacional de Oftalmología, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público N.º 1-2025-INO-MINSA-1, para la contratación del “Servicio de limpieza y saneamiento ambiental de las instalaciones del Instituto Nacional de Oftalmología Dr. Francisco Contreras Campos”, con un...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4619-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) este Colegiado estima que, en virtud del análisis efectuado, y en aplicación del literal b) del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación presentado por el Consorcio Impugnante. (…)” Lima, 3 de julio de 2025. VISTO en sesión del 3 de julio de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpediente N°4910/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto el Consorcio Higiene (conformado por las empresas Aseo y Mantenimiento S.A.C.eHigieneysaludS.A.C.),enelmarcodelConcursoPúblicoN.º1-2025-INO-MINSA- 1; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 24 de febrero de 2025, el Instituto Nacional de Oftalmología, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público N.º 1-2025-INO-MINSA-1, para la contratación del “Servicio de limpieza y saneamiento ambiental de las instalaciones del Instituto Nacional de Oftalmología Dr. Francisco Contreras Campos”, con un valor estimado de S/ 5,032,779.12 (cinco millones treinta y dos mil setecientos setenta y nueve con 12/100 soles), en lo sucesivo, el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. El 16 de mayo de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas vía electrónica, y el 22 de mayo de 2025, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Sparklean (conformado por las empresas Corporación Kristal S.A.C., Corporación Fluffy S.A.C. y Grupo Faveco S.A.C.), en adelante el Consorcio Adjudciatario, cuya oferta económica ascendió a S/ 5,030,000.00 (cinco millones treinta mil con 00/100 soles), conforme al siguiente detalle: POSTOR ETAPAS BUENA ADMISIÓN EVALUACIÓN CALIFICACIÓN PRO Página 1 de 100 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4619-2025-TCP-S3 OFERTA PUNTAJE ECONÓMICA S/ TOTAL OP. * INDUSTRIAS PREMAR S.A.C. Admitida 3´426,427.36 100 1 Descalificado NO 73.67 2 Descalificado NO CONSORCIO SAMURAI Admitida 4´651,200.00 CONSORCIO HIGIENE Admitida 4´749,670.32 72.14 3 Descalificado NO CONSORCIO ICYC Admitida 4´750,543.20 72.13 4 Descalificado NO SUPERINTENDENCY IN PERUVIAN SERVICES Admitida 4´836,720.00 70.84 5 Descalificado NO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA CONSORCIO Admitida 4´884,993.60 70.14 6 Descalificado NO SERJGLIMPRO CONSORDIO Admitida 5´030,000.00 68.12 7 Calificado SÍ SPARKLEAN EMPRESA DE SERVICIOS DE LIMPIEZA Y SANEAMIENTO Admitida 5´818,232.54 58.89 8 Descalificado NO AMBIENTAL CAMPITOS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA CONSORCIO ESKORY SAC Y NEW SKYLINE No admitida - - - - - 2. Con Escrito N° 1 y subsanado con Escrito N° 2, presentados el 3 y 5 de junio de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante, el Tribunal; el Consorcio Higiene (conformado por las empresas Aseo y Mantenimiento S.A.C. e Higiene y salud S.A.C.), en adelante Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, solicitando que: i) se revoque la descalificación de su oferta ii) se revoque la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario iii) se abra expediente administrativo sancionador al Consorcio Adjudicatarioporpresentarpresuntainformaciónfalsay/oinexactaiv)serevoque la buena pro otorgada v) se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección, de acuerdo a los siguientes argumentos: Respecto a la descalificación de su oferta i. Sobre la acreditación de la experiencia de personal clave “Supervisor” Página 2 de 100 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4619-2025-TCP-S3 ➢ Sostiene que presentó a folios 38 de su oferta un certificado de trabajo de fecha 15 de mayo de 2025, mediante el cual acreditaría que la señora Hermelinda Mateo Huamán propuesta como personal clave “supervisor” cuenta con más de cuatro años de experiencia en la supervisión del servicio de limpieza en hospitales y centros de salud en general. ➢ En ese sentido, cuestiona que el comité de selección haya procedido a descalificar su oferta, considerando como inválido dicho certificado bajo el argumento de que, al declarar que la relación laboral aún se encuentra vigente, el documento no calificaría como certificado de trabajo sino como constancia detrabajo, lo que generaría una incongruencia entre el título yla naturaleza del documento. ➢ Alega que la interpretación del comité de selección no se encuentra respaldada por norma alguna del ordenamiento jurídico peruano, y que se trata de una distinción inexistente legalmente entre certificado y constancia de trabajo, dado que ambos documentos pueden acreditar experiencia. ➢ Asimismo, considera erróneo que el comité de selección intente sustentar su decisión en la Resolución N.° 02869-2019-TCE-S2, la cual trataría sobre información inexacta en documentos, pero no sobre la diferenciación entre certificado y constancia. ➢ Además, considera que la invocación del Informe N.° 001818-2021-SERVIR- GPGSCcarecedesustento,precisandoque,conforme alartículo14de la Ley N.° 30057 (Ley SERVIR), dichos informes solo son obligatorios para relaciones laborales con entidades públicas, no entre particulares, como es el caso del contrato entre Aseo y Mantenimiento S.A.C. y la Sra. Mateo Huamán, regulado por el Decreto Legislativo N.º 728. ➢ Así,reiteraqueelmencionadoinformedeSERVIRsobrelasdiferenciasentre ambos documentos solo aplica a trabajadores bajo el régimen del D.L. 1057, por lo que sería inaplicable a este caso. ➢ Por lo tanto, considera que la descalificación carece de motivación válida, contraviniendo los artículos 3 y 14 de la Ley N.° 27444, lo que configuraría un acto administrativo nulo al no haber una relación lógica entre los hechos y el fundamento normativo. ➢ Añade que, incluso si se aceptara que el documento presentado es una Página 3 de 100 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4619-2025-TCP-S3 constancia y no un certificado, esta forma también es válida conforme a las bases integradas, específicamente en la página 46, que permiten acreditar la experiencia del personal clave con certificados o constancias de trabajo. ➢ Indica que el único requisito exigido en los criterios de calificación es acreditar la experiencia de un solo Supervisor con cuatro años de experiencia en limpieza en hospitales o centros de salud, sin requerir un supervisor adicional para cubrir descansos. ii. Sobre la acreditación de la experiencia de personal clave “Ingeniero Ambiental” ➢ Señala que también cumplió con los requisitos de calificación respecto al Ingeniero Ambiental, presentando a folios 36 de su oferta documentos que acreditan su experiencia en servicios de limpieza y desinfección en hospitales o centros de salud. ➢ En tal sentido, cuestiona que el comité de selección haya descalificado su oferta basándose en una revisión externa al procedimiento, al haber consultado el SEACE para identificar la participación del Ingeniero Rodny David Coaguila Samame en otros procesos de selección, lo que considera como una usurpación de funciones, ya que el comité de selección solo estaría facultado para revisar la documentación contenida en el procedimiento en curso. ➢ Por lo tanto, considera que tal actuación viola el principio de igualdad, al otorgarse un trato privilegiado al Consorcio Adjudicatario, y que la información de otros procedimientos no puede utilizarse para calificar en el actual, ya que cada procedimiento es independiente. ➢ Por otro lado, indica quelasfuncionesde Coordinador de Servicio oDirector Técnico, que fueron desestimadas por el comité de selección, sí califican como experiencia relevante para el cargo solicitado en el numeral 5.2.2 de las bases, ya que implican actividades de coordinación y supervisión en saneamiento ambiental, fumigación, limpieza y desinfección. ➢ Por lo expuesto, solicita que se declare fundada la pretensión y, en consecuencia, se revoque la descalificación de su oferta y se proceda a su habilitación para continuar en el procedimiento de selección. Página 4 de 100 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4619-2025-TCP-S3 Respecto a la oferta del Consorcio Adjudicatario i. Sobre la experiencia del personal propuesto “Ingeniero” Ing. Traci Kate Castro Arroyo ➢ Manifiesta que, conforme a los folios 62 y 63 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, la ingeniera Traci Kate Castro Arroyo acreditó su experiencia mediante un certificado de trabajo con el cargo de “Supervisor”, lo cual no se ajustaría a lo requerido por las bases. ➢ Precisaque lapágina36de lasbases integradasestablece que elprofesional clave puede ser un asesor externo con visitas mínimas mensuales, y que debe contar con experiencia mínima de tres años en servicios de limpieza y desinfección en hospitales o centros de salud, contados desde su colegiatura, sin exigirse experiencia como supervisor. ➢ Indica que en el folio 42 de la oferta del Consorcio Adjudicatario se advierte que la ingeniera Traci Kate Castro Arroyo se encontraba inhabilitada, por lo cual su propuesta debió ser descalificada. ➢ Asimismo, cuestiona que, a diferencia de lo ocurrido en su caso, donde el comité selección comparó documentación de otro procedimiento, en este caso no se consideró la inhabilitación, otorgando de manera arbitraria la buena pro al consorcio adjudicatario, lo cual evidenciaría un trato desigual. ➢ Señalaqueenelfolio65delaofertadel ConsorcioAdjudicatariosepresentó alingenieroSaturnoPonceWilmerEnriquecomosupervisorconexperiencia en CORPORACIÓN KRISTAL S.A.C., en los periodos comprendidos entre octubre de 2016 y diciembre de 2021. ➢ Sin embargo, en el folio 74 del mismo expediente, dentro del Contrato N.º 004-2018-HH, se consigna al mismo profesional como director técnico en el periodo del 15 de junio de 2018 al 14 de junio de 2019, lo que evidenciaría una contradicción. ➢ En ese sentido, considera que el comité de selección no fue diligente al revisar las inconsistencias mencionadas, y que, de acuerdo con el mismo criterio aplicado para descalificar su oferta, correspondía descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario. ➢ En tal sentido, invoca el inciso b) del artículo 2 de la Ley, resaltando que se Página 5 de 100 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4619-2025-TCP-S3 vulneró el principio de igualdad de trato, al otorgarse privilegios indebidos al Consorcio Adjudicatario. ii. Sobre el presunto incumplimiento del requisito de habilitación ➢ Precisa que el objeto de la convocatoria es la “Contratación del servicio de limpieza y saneamiento ambiental de las instalaciones del Instituto Nacional de Oftalmología”, lo cual requiere que el contratista cuente con habilitaciones y autorizaciones específicas para realizar dichas actividades. ➢ Indicaque,segúnelfolio25y26delaoferta,elConsorcio Adjudicatario está conformado por: GRUPO FAVECO S.A.C., CORPORACIÓN FLUFFY S.A.C. y CORPORACIÓN KRISTAL S.A.C., los cuales se comprometieron a ejecutar directamente el objeto del contrato según el Anexo 5. ➢ Alega que, conforme a la Directiva N.º 004-2007-MTPE/3/11.2, los consorciados deben contar con lostítulos habilitantes correspondientes.Sin embargo, el consorciado Grupo Faveco S.A.C. solo cuenta con registro RENEEIL para la ciudad de Huancayo, lo que le impediría prestar legalmente el servicio en la ciudad de Lima, según la Ley N.º 27626 y su reglamento. ➢ Manifiesta que, pese a esta limitación, el comité de selección no descalificó al consorcio, sino que le otorgó arbitrariamente la buena pro, lo cual considera un acto ilegal,por lo cual solicita que, en atención a estos hechos, se declare fundada la segunda pretensión y se revoque la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, procediéndose a su descalificación. ➢ Menciona que, conforme a lo señalado en los incisos f) y m) de la Directiva N.º 004-2007-MTPE/3/11.2, el consorciado Grupo Faveco S.A.C. no cuenta con habilitación en el Departamento de Lima ni con descripción de servicios autorizados para el objeto del contrato, como es el servicio especializado de saneamiento ambiental. ➢ Asimismo, indica que el consorciado Corporación Fluffy S.A.C. tampoco cumple con los requisitos de calificación establecidos en las bases. iii. Sobre la falta de acreditación en la experiencia del postor ➢ Indicaqueenelfolio334delaofertadelconsorcioadjudicatariosepresentó Página 6 de 100 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4619-2025-TCP-S3 el Contrato N.º 03-2024-HOSPITAL-HUAYCAN por un monto de S/ 2 137 096.74 como experiencia del postor en la especialidad. ➢ Sin embargo, las cuatro facturas que lo sustentan no están acompañadasde los estados de cuenta bancarios que acrediten su cancelación, por lo que no podrían ser consideradas válidas. iv. Sobre las incongruencias, información falta y/o inexacta en la promesa formal y contrato privado de consorcio ➢ Señala que existe una contradicción entre la promesa formal de consorcio y el contrato privado respecto a las obligaciones asumidas por cada integrante, conforme a los folios 153, 159 y 160. ➢ Invoca la Opinión N.º 193-2018/DTN, que indica que no es posible modificar la identificación de integrantes ni sus obligaciones comprometidas tras la promesa formal, ni durante la ejecución contractual. ➢ Añade que la Directiva N.º 006-2017-OSCE/CD también establece que no se pueden modificar los numerales a), d) y e) de la promesa formal de consorcio, lo que confirma que el contrato privado presentado habría alterado sustancialmente los compromisos inicialmente asumidos. ➢ Señala que, en el folio 148 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se presentó como experiencia en la especialidad el Contrato N.º 031-2017- HRDCQ-HYO/OEA por un monto de S/ 1 470 000, ejecutado mediante un contrato privado de consorcio suscrito entre Corporación Kristal S.A.C. y Grupo Faveco S.A.C. ➢ Indica que en la cláusula décima cuarta de dicho contrato ambas empresas acordaron formalmente su participación en el consorcio, siendo representadas respectivamente por don José Antonio Goche Rodríguez (Corporación Kristal S.A.C.) y doña Gianella Nicole Goche Camac (Grupo Faveco S.A.C.). ➢ Sinembargo,adviertequeenlapartefinaldelcontratoaparecentresfirmas, yquelafirmadedonJoséAntonioGocheRodríguezfiguradosveces,incluso en el espacio donde debería haber firmado Gianella Nicole Goche Camac en su condición de gerenta general de Grupo Faveco S.A.C. ➢ A partir de ello, plantea la interrogante de cómo el notario público de Página 7 de 100 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4619-2025-TCP-S3 Huancayo, Venero Bocangel, pudo haber legalizado la firma de Gianella Nicole Goche Camac si quien firmó en ese espacio fue en realidad José Antonio Goche Rodríguez. ➢ Por ello, considera que esta situación confirmaría la comisión de una falta administrativa consistente en la presentación de documentación falsa y/o inexacta dentro de la oferta del consorcio adjudicatario. 1 3. Con decreto del 9 junio de 2025 , se admitió a trámite el recurso de apelación interpuestoporelConsorcioImpugnante.Asimismo,secorriótrasladoalaEntidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igualforma, sedispuso notificar elrecursodeapelaciónalospostoresdistintos alConsorcioImpugnante,quepuedanverseafectadosporladecisióndelTribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Asimismo, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en Cta. Cte. 220000113 expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia, el cual fue presentado por el Consorcio Impugnante en calidad de garantía. 4. Mediante Escrito N° 1 presentado el 13 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario absolvió el traslado del recurso impugnativo, manifestando principalmente lo siguiente: i. Sobre la improcedencia del recurso de apelación ➢ Señala que el recurso interpuesto adolece de un vicio trascendente e insalvable, por carecer de conexión lógica entre los hechos expuestos y el petitorio, conforme al literal i) del numeral 1 del artículo 123 del Reglamento. ➢ Cita el artículo 424 del Código Procesal Civil para explicar que el petitorio debe ser claro y concreto. Sin embargo, sostiene que el Consorcio Impugnante no define con precisión qué acto administrativo pretende 1Notificado a través del SEACE el 10 de junio de 2025. Página 8 de 100 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4619-2025-TCP-S3 impugnar, lo que genera incertidumbre sobre los alcances del recurso e impidealTribunalpronunciarseconcerteza,corriéndoseelriesgodeincurrir en decisiones extra petita, ultrapetita o citrapetita. ➢ Indica que el recurso contiene hechos dispersos sin una ilación clara ni evidencia probatoria directa, presentando siete pretensiones que no se relacionan lógicamente con los cinco hechos alegados. ➢ Sostiene que, al no haber calificado en el procedimiento, el Consorcio Impugnante carece de legitimidad procesal activa para impugnar la adjudicación, y que su oferta no se encuentra publicada en el SEACE, por lo que no se tiene acceso a la misma. Respecto a la oferta del Consorcio Impugnante ii. Sobre la acreditación de la experiencia de personal clave “Supervisor” ➢ Indica que lasbases permitenacreditar la experiencia delpersonal clave con diversos documentos fehacientes, como contratos, constancias o certificados, siempre que indiquen claramente el período de servicios prestados. ➢ Precisa que, conforme a la legislación laboral (Ley de Productividad y Competitividad Laboral), el certificado de trabajo debe emitirse tras la extinción del vínculo laboral, indicando fecha de ingreso, cese y naturaleza de labores. ➢ Cuestiona el certificado presentado por el Consorcio Impugnante, por utilizarlaexpresión“hasta laactualidad”,loquegeneraambigüedad,yaque impide determinar una fecha cierta y verificable, afectando la validez del documento como medio probatorio. ➢ Argumenta que esta ambigüedad imposibilita verificar si se cumplió el tiempo requerido, lo que invalida el documento y justifica la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante por no acreditar la experiencia exigida. ➢ Además, discrepa que las diferencias entre certificados y constancias estén reservadas únicamente al régimen del DL 1057, indicando que también aplican al régimen del DL 728. Página 9 de 100 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4619-2025-TCP-S3 ➢ Aclara que no solo se cuestiona la denominación del documento, sino su contenido, exactitud y precisión respecto a fechas y naturaleza de labores. ➢ Indica que, sobre la jornada del Supervisor, las bases exigen disponibilidad de lunes a domingo, de 07:00 a 16:00 horas, pero no prohíben la inclusión de personal de reemplazo. Respecto a los cuestionamientos realizados a su oferta i. Sobre la acreditación de la experiencia de personal clave “Supervisor” e “ingeniero” ➢ Sostiene que es razonable prever un descanso para dicho personal, y que ello no puede considerarse una causal para desacreditar la oferta, más aún cuando no fue advertido en la etapa correspondiente. ➢ Manifiesta que el Consorcio Impugnante ha incurrido en prácticas temerarias en otros procedimientos, reconociendo la emisión de certificados o constancias “de favor”, con experiencias inexistentes que desnaturalizan la competencia y afectan principios técnicos, jurídicos y éticos. ➢ Precisa que las bases no exigen la presentación del certificado de habilidad vigente, pero se adjunta dicho documento para reforzar su posición y descartar cuestionamientos infundados. ➢ Explica que dicho profesional está vinculado a la dirección técnica de la empresa y que su función guarda conformidad con la normativa sobre servicios de saneamiento ambiental. ii. Sobre el presunto incumplimiento del requisito de habilitación ➢ Sostienequelasbasesnoexigenquelasempresasparticipantescuentencon RENEEIL en Lima, pues la inscripción ante la Autoridad Administrativa de Trabajo se realiza al iniciar el servicio, conforme al procedimiento regular. iii. Sobre la falta de acreditación en la experiencia del postor Página 10 de 100 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4619-2025-TCP-S3 ➢ Indicaquelasbasespermitenacreditarexperienciamediantecomprobantes de pago con respaldo bancario, incluyendo voucher de detracción. ➢ Aclara que no todas las facturas están seguidas de un estado de cuenta bancario, pues algunas se agrupan en un mismo mes. Ello está sustentado con cuadros aclarativos y resúmenes análogos presentados en la oferta. iv. Sobre las incongruencias, información falta y/o inexacta en la promesa formal y contrato privado de consorcio ➢ Precisa que el contrato N.º 031-2017 fue suscrito el 30 de noviembre 2017, el contrato privado de consorcio el 20 de noviembre 2017 y la adenda el 28 de noviembre 2017, con el objetivo de corregir errores materiales en las firmas y respetar lo acordado en la promesa de consorcio. ➢ Refiere que, conforme a jurisprudencia del Tribunal y al Acuerdo de Sala Plena N.º 02-2018, para imponer sanciones por falsedad o inexactitud documental, se requiere prueba objetiva, contundente e indubitable. ➢ Cita resoluciones que definen documento falso como aquel no emitido por quien figura como su autor, y documento inexacto como aquel cuyo contenido no concuerda con la realidad. ➢ Sostiene que la promesa de consorcio fue emitida válidamente ante notario, con datos exactos, coherentes y verificables, sin inducir a error ni generar perjuicio a la administración pública. ➢ Solicita que el recurso de apelación sea declarado improcedente, o en su defecto, infundado, por carecer de sustento fáctico y jurídico. ➢ Sostiene que el recurso está basado en conjeturas sin respaldo documental y que no cumple con el estándar mínimo de verosimilitud requerido para cuestionar válidamente un acto administrativo. ➢ Por lo tanto, considera que corresponde desestimar el recurso en aplicación de los principios de legalidad, presunción de validez y seguridad jurídica. 5. Mediante Oficio N° 003-2025-OLOG-OEA/INO presentado el 13 de junio de 2025 ante el Tribunal, la Entidad requirió la ampliación de plazo para el registro del Informe solicitado mediante decreto del 9 de junio de 2025. Página 11 de 100 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4619-2025-TCP-S3 6. Mediante Oficio N° 17-2025-OEA-INO presentado el 16 de junio ante el Tribunal, a través del cual remitió el Informe Técnico Legal N° 001-2025-OEA/INO y anexo, la Entidad absolvió el traslado del recuro de apelación, manifestando principalmente los siguiente: Respecto a la oferta del Consorcio Impugnante i. Sobre la acreditación de la experiencia de personal clave “Supervisor” ➢ Manifiesta que, el Consorcio Impugnante presentó a la Sra. Mateo Huamán Hermelinda como personal clave, indicando en el folio N.º 38 que labora en ASEO Y MANTENIMIENTO S.A.C. desde febrero de 2021 hasta la actualidad. ➢ Precisa que la denominación “Certificado de Trabajo” es inexacta respecto del tipo de vínculo laboral de la profesional propuesta, conforme al literal 1.4 del numeral 1 del escrito subsanatorio. ➢ Invoca la Resolución N.º 2869-2019-TCE-2, señalando que el Tribunal ha establecidoqueexisteincongruenciacuandohayinformacióncontradictoria en la oferta. ➢ Sostiene que en estos casos la información contradictoria no puede ser validadaparaefectosdecalificación,dadoqueelcomitéevaluadornopuede interpretar, esclarecer ni precisar imprecisiones, siendo responsabilidad del postor presentar información clara y precisa conforme a las Bases Integradas. Respecto a la oferta del Consorcio Adjudicatario i. Sobre la acreditación de la experiencia de personal clave “Supervisor” e “ingeniero” ➢ Indica que, según el literal A del numeral 4 de los Términos de Referencia, la habilitaciónprofesionaldelpersonalclaveserásolicitadaaliniciodelservicio y durante su ejecución. En ese sentido, no corresponde exigirla en la etapa de calificación de ofertas. ➢ Cita el Pronunciamiento N.º 157-2024/OSCE-DGR, que considera razonable que la colegiatura y habilitación se presenten al inicio efectivo del servicio, criterio recogido en diversos pronunciamientos. Página 12 de 100 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4619-2025-TCP-S3 ➢ Precisa que corresponde a cada entidad definir, según las actividades a realizar, si se requiere formación académica como requisito de calificación, debiendo observar la normativa especial aplicable para sustentar dicha exigencia. ii. Sobre el presunto incumplimiento del requisito de habilitación ➢ Precisa que el RENEEIL presentado tiene fecha 17 de diciembre de 2024 y vigencia hasta el 17 de diciembre de 2025, emitido en la ciudad de Huancayo. ➢ Invoca la Resolución N.º 3611-2021-TCE-S3, que establece que la normativa sectorial no exige que la inscripción en el RENEEIL se realice en todas las ciudades donde la empresa presta servicios. ➢ Señala que basta con que la inscripción se efectúe en la ciudad donde se encuentra su sede principal, debiendo comunicar a la Autoridad Administrativa de Trabajo si abre sucursales o actúa fuera de ese ámbito. ➢ Concluye que no era necesario contar con un registro vigente en la ciudad de Lima, pues ello sería contrario a la normativa vigente. iii. Sobre la falta de acreditación en la experiencia del postor ➢ Indica que la evaluación de la experiencia del postor en la especialidad se realizó conforme a lo previsto en el literal c) del numeral 3.2 del Capítulo III de las Bases Integradas. ➢ Además, precisa que se evaluaron los folios 69 al 382, considerando: Contratos u órdenes de servicio con su respectivaconformidad o constancia de prestación. Comprobantes de pago cuya cancelación esté debidamente acreditada mediante voucher, nota de abono, reporte de estado de cuenta, otro documento bancario o mediante cancelación directa en el comprobante de pago. Todo ello limitado a un máximo de veinte (20) contrataciones. iv. Sobre las incongruencias, información falta y/o inexacta en la promesa formal y contrato privado de consorcio Página 13 de 100 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4619-2025-TCP-S3 ➢ Señala que el contrato privado de consorcio, contenido entre los folios 148 al154,hasidovalidadoporlaNotaríaVeneroBocángel,porlocualconsidera que dicha validación acredita la validez del documento y de las firmas de las personas que lo suscriben. 7. Mediante Carta N° 002-2025-CONSORCIOPAKLEAN presentado el 16 de junio de 2025, el Consorcio Adjudicatario remitió adjunta información adicional. 8. Con decreto del 17 de junio de 2025, se tuvo por apersonado al Consorcio Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el recurso impugnativo. 9. Condecretodel17dejuniode2025,habiéndoseverificadoquelaEntidadregistró en el SEACE de manera extemporánea el Oficio N° 17-2025-OEA-INO a través del cual remitió el Informe Técnico Legal N° 001-2025-OEA/INO y anexo, los cuales fueron desarrollados en el numeral 6 de los antecedentes de la presente resolución. El expediente fue remitido a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva la presente controversia; siendo recibido el 18 de junio de 2025 por el vocal ponente. 10. Mediante decreto del 19 de junio de 2025 se convocó a audiencia pública para el 26 de junio de 2025. 11. Mediante Escrito N° 2 presentado el 25 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública. 12. MedianteOficioN°6-2025-OLOG-OEA-INOpresentadoel25dejuniode2025ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública. 13. Mediante Escrito N° 4 presentado el 25 de junio de 2025 ante el Tribunal, la Consorcio Impugnante acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública. 14. Con decreto del 25 de junio de 2025, se tuvo por acreditado al representante al Consorcio Adjudicatario. Página 14 de 100 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4619-2025-TCP-S3 15. Mediante Escrito N° 3 presentado el 26 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante presentó alegatos adicionales, manifestando principalmente lo siguiente: Respecto a la supuesta improcedencia del recurso de apelación ➢ Manifiesta que el Consorcio Adjudicatario sostiene reiteradamente que el recurso de apelación presentado no contendría un petitorio, lo que impediría identificar el objeto y los actos administrativos cuestionados. ➢ Señala que esta afirmación carece de sustento, toda vez que de la revisión de los folios 125 y 126 del expediente se acredita la existencia de seis pretensiones impugnatorias claras y concretas, dirigidas a cuestionar la descalificación de su oferta, la calificación y adjudicación a favor del Consorcio Adjudicatario, entre otros. ➢ Sostiene que la falta de la palabra “petitorio” no desvirtúa la naturaleza jurídica del escrito, en la medida que cumple con la manifestación de voluntad, solicitud de tutela jurídica y exigencia al órgano competente, conforme a la doctrina procesal y la normativa aplicable. ➢ Por ello, considera que el recurso de apelación cumple con los requisitos de admisibilidad del artículo 121 del Reglamento, puesto que contiene una determinación clara y concreta de lo solicitado, sustentada en los fundamentos expuestos. ➢ Argumenta que la supuesta falta de petitorio no ha impedido al Consorcio Adjudicatario absolver el traslado del recurso, lo que evidencia la falsedad de lo alegado. ➢ Advierte que, de aceptarse la lógica del Consorcio Adjudicatario, también podría considerarse que su escrito no constituye una absolución del traslado, por carecer de la nomenclatura específica, lo que resulta incongruente. ➢ Rechaza la posibilidad de que el Tribunal incurra en nulidades como extra petita, ultra petita o citra petita, ya que el recurso contiene pretensiones perfectamente individualizadas y referidas a los actos administrativos materia de impugnación. Página 15 de 100 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4619-2025-TCP-S3 ➢ Además, indica que el escrito N.º 2 de subsanación del recurso de apelación consta de 29 folios, desarrolla seis pretensiones impugnatorias, cinco fundamentos de hecho, un marco teórico, cinco fundamentos jurídicos y adjunta diversos medios probatorios, cumpliendo así con los estándares requeridos. ➢ Señala que las pretensiones accesorias derivan de las principales, aplicando el principio “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, por lo cual sostiene que los argumentos relacionados con la falta de legitimidad procesal y la presunta nulidad del recurso carecen de asidero, dado que los recursos impugnatorios pueden ser declarados infundados o improcedentes, perono viciados en sí mismos, según el artículo 128 del Reglamento. Respecto al cuestionamiento sobre la acreditación del personal clave (Supervisor) del recurrente ➢ Señala que la normativa y los pronunciamientos obligatorios del OSCE establecen un criterio amplio, permitiendo acreditar experiencia con cualquier documento fehaciente (certificados, constancias, contratos y otros). ➢ En ese sentido, considera que el certificado presentado a nombre de Mateo HuamánHermelindaacreditalaexperienciaexigidaporlasbases,detallando la duración del vínculo laboral, el cargo desempeñado y la continuidad de la relación de trabajo. ➢ Además, invoca el principio de presunción de veracidad de los documentos presentados por los postores, señalando que no existe prueba en contrario que desacredite el certificado presentado. ➢ Asimismo, considera que la frase “hasta la actualidad” en el certificado no genera ambigüedad o invalidez, precisando que hace referencia a la fecha de expedición del documento y que este criterio está avalado por el Pronunciamiento N.º 723-2013/DSU del OSCE. ➢ Porlotanto,consideraqueladecisióndelcomitédeseleccióndedescalificar su oferta sólo por la denominación del contradeciría precedentes obligatorios y debe ser revocada. Página 16 de 100 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4619-2025-TCP-S3 ➢ Señala que el Consorcio Adjudicatario obtuvo una ventaja al presentar documentación adicional no exigida por las bases, y que el comité de selección no evaluó de manera equitativa la documentación de ambas partes. ➢ Precisa que existen inconsistencias en la experiencia acreditada por el supervisor ofrecido por el consorcio adjudicatario, quien figura en periodos traslapados como supervisor y director técnico, lo que resulta físicamente imposible y evidencia la existencia de documentación falsa o inexacta. ➢ Indica que, aunque las bases no exigían certificado de habilitación vigente, el consorcio adjudicatario lo presentó, lo que resulta contradictorio con su posición. ➢ Señala que la normativa aplicable exige que los integrantes del consorcio cuenten con títulos habilitantes (RENEEIL) que autoricen expresamente la prestación del servicio en la ciudad y especialidad objeto de la convocatoria. ➢ Advierte que algunos integrantes del consorcio adjudicatario sólo estaban autorizados para prestar servicios en jurisdicciones distintas o sólo para uno de los servicios requeridos, lo que debía acarrear su descalificación. ➢ Manifiesta que el consorcio adjudicatario no acreditó el pago de facturas vinculadas a la experiencia alegada, ya que no presentó estados de cuenta bancarios, limitándose a demostrar el pago de detracciones, lo que no satisface lo requerido. ➢ Indica que la parte contraria no ha exhibido el original de la legalización de firmas del contrato privado de consorcio, manteniéndose la presunción sobre la no validez del documento cuestionado. ➢ Niega tajantemente haber reconocido la emisión de constancias de favor o haber incurrido en la presentación de documentación falsa, y exige que el consorcio adjudicatario acredite documentalmente tales imputaciones o se rectifique, bajo apercibimiento de interponer denuncia penal por difamación. 16. El 26 de junio de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes del Consorcio Impugnante y del Consorcio Adjudicatario. 17. Con decreto del 26 de junio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. Página 17 de 100 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4619-2025-TCP-S3 18. Condecretodel27dejuniode2025,sedejóaconsideracióndelaSalalosalegatos adicionales expuestos por el Consorcio Impugnante. 19. Mediante Escrito N° 2 presentado el 30 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario presentó alegatos adicionales, manifestando principalmente lo siguiente: Respecto a la falta de un petitorio claro, concreto y determinado ➢ Señala que el recurso de apelación carece de un petitorio claro, concreto y determinado, infringiendo el literal i) del artículo 123.1 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, lo que genera incertidumbre sobre el pronunciamiento del Tribunal y podría conllevar decisiones extra petita, ultra petita o citra petita. ➢ Precisa que los argumentos contenidos en las primeras diez páginas del tercer escrito del Consorcio Impugnante no subsanan dicho defecto, el cual imposibilita la configuración jurídica válida de una pretensión. ➢ SostienequeelConsorcionohapresentadomediosprobatoriosidóneosque acrediten falsedad o inexactitud documental. ➢ CitajurisprudenciadelTCE(ResolucionesN.º01053-2024-TCE-S1yN.º3348- 2023-TCE-S6), que establece que deben verificarse documentos falsos, alteraciones materialeso ideológicas,y beneficiosindebidos,ninguno de los cuales ha sido demostrado por el Consorcio Impugnante. ➢ Afirma que las acusaciones de falsedad no superan el estándar mínimo de verosimilitud y que las argumentaciones del Consorcio Impugnante constituyen un “enmarañado jurídico” sin sustento real. ➢ Indica que el ingeniero propuesto por la adjudicataria supera el mínimo de tresañosdeexperienciaexigido,inclusodescontandoelsupuesto“traslape” argumentado por el Consorcio Impugnante. ➢ Añade que dicho profesional tiene experiencia hospitalaria, a diferencia del personal clave del Consorcio Impugnante, cuya experiencia corresponde a SEDAPAL, entidad que no brinda servicios de salud. Página 18 de 100 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4619-2025-TCP-S3 ➢ Señala que las bases integradas no exigieron que el RENEEIL consigne el ámbito geográfico de Lima, y que dicho dato se comunica a la autoridad laboral una vez iniciado el servicio. ➢ Manifiesta que sí se ha acreditado el pago de las facturas, aunque existen dos o más depósitos en un mismo estado de cuenta. ➢ Precisa que la modificación del contrato de consorcio fue subsanada mediante una adenda antes de su suscripción. ➢ Aclara que la directiva citada por el Consorcio Impugnante (N.º 005-2019- OSCE/CD) no era aplicable al año 2017 y que el documento fue emitido válidamente conforme a la normativa vigente. ➢ Cuestiona que el Consorcio Impugnante haya alegado falsedad sin pruebas objetivas, reiterando que el documento cuestionado fue emitido ante notario, con datos exactos y verificables en SUNAT, SUNARP y RENIEC. ➢ Añade que el documento no ha inducido a error a la Entidad ni ha generado perjuicio, y que la carga probatoria se encuentra satisfechamente cumplida en la oferta. ➢ Reitera que la falsedad documental requiere pruebas objetivas y contundentes, y que la mera sospecha o presunción no basta para iniciar un procedimiento sancionador sin incurrir en nulidad por falta de motivación suficiente. ➢ Argumenta que el certificado de trabajo presentado por el Consorcio Impugnante es inválido como medio probatorio porque usa la frase “hasta la actualidad”, lo cual impide verificar una fecha cierta de cese y genera incertidumbre temporal. ➢ Sostiene que esta ambigüedad contraviene la finalidad probatoria de las bases integradas y el principio de veracidad documental, haciendo que el documento sea inadmisible para acreditar experiencia técnica. ➢ Indica que no es válido intentar acreditar la experiencia laboral de la profesional propuesta por el Consorcio Impugnante en una etapa posterior a la presentación de ofertas, lo que genera sospechas sobre su proceder. Página 19 de 100 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4619-2025-TCP-S3 ➢ Reafirma su posición respecto a la actuación temeraria del Consorcio Impugnante y solicita al Tribunal un plazo adicional para presentar nuevos argumentos y documentación proveniente de otras entidades. ➢ Señala que la adjudicación otorgada a su representada goza de legitimidad conforme al principio de presunción de validez del acto administrativo (artículo IV del Título Preliminar de la Ley N.º 27444), y que no puede ser dejada sin efecto por conjeturas. ➢ Sostiene que la inclusión de un segundo supervisor para cubrir un descanso está permitida y responde a criterios de continuidad operativa, salud ocupacional y legalidad laboral. ➢ Manifiesta que, si bien las bases no exigían constancia de habilidad vigente, estafuepresentadaensuEscritoN.º01comomuestradebuenafeprocesal. ➢ Solicita al Tribunal tener por presentado el Escrito Adicional N.º 02, declarar improcedente el recurso de apelación por vicios insubsanables o, en su defecto, declararlo infundado por falta de prueba objetiva y fundamento jurídico. 20. Condecretodel30dejuniode2025,sedejóaconsideracióndelaSalalosalegatos adicionales expuestos por el Consorcio Adjudicatario. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, en el marco del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No Página 20 de 100 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4619-2025-TCP-S3 se pueden impugnar lascontrataciones directas ylas actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un Concurso Público, cuyo valor referencial asciende al monto de S/ 5,032,779.12 (cinco millones treinta ydos mil setecientos setenta y nueve con 12/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos no impugnables El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los 2La Unidad Impositiva Tributaria. Página 21 de 100 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4619-2025-TCP-S3 documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante solicitó : i) se revoque la descalificación de su oferta ii) se revoque la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario iii) se abra expediente administrativo sancionador al Consorcio Adjudicatarioporpresentarpresuntainformaciónfalsay/oinexacta iv)serevoque la buena pro otorgada v) se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección; por consiguiente, por lo cual se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro del procedimiento de selección se publicó el 22 de mayo de 2025; por tanto, Página 22 de 100 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4619-2025-TCP-S3 en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos y el aludido Acuerdo de Sala Plena,el Consorcio Impugnante contaba conun plazode ocho (8)díashábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 3 de junio de 2025. Al respecto, del expediente fluye que, mediante Escrito N° 1 y subsanado con Escrito N° 2, presentados el 3 y 5 de junio de 2025, respectivamente, ante el Tribunal,elConsorcioImpugnanteinterpusorecursodeapelación,esdecir,dentro del plazo legal estipulado. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el representante en común del Consorcio impugnante, esto es, la señora Blanca Guadalupe Jimenez Baltazar. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el representante en común del Consorcio Impugnante se encuentre incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso Página 23 de 100 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4619-2025-TCP-S3 correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio a elConsorcioImpugnanteensuinteréslegítimocomopostordeaccederalabuena pro, dado que la descalificación de su oferta se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por lo tanto, este cuenta con interés para obrar. En ese sentido, el Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para solicitar se revoque la descalificación de su oferta; mientrasquesupretensión contra laofertadelConsorcioAdjudicatarioy labuena pro está sujeta a que se revierta su condición de descalificado, de conformidad con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Consorcio Impugnante fue descalificada. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Al respecto, cabe traer a colación lo argumento expuestos por el Consorcio Adjudicatario, el cual señala que el recurso interpuesto adolece de un vicio trascendente e insalvable, por carecer de conexión lógica entre los hechos expuestos y el petitorio, conforme al literal i) del numeral 1 del artículo 123 del Reglamento. Cita el artículo 424 del Código Procesal Civilparaexplicar que el petitoriodebe ser claro y concreto. Sin embargo, sostiene que el Consorcio Impugnante no define con precisión qué acto administrativo pretende impugnar, lo que genera incertidumbre sobre los alcances del recurso e impide al Tribunal pronunciarse concerteza,corriéndoseelriesgodeincurrirendecisionesextrapetita,ultrapetita o citrapetita. Indica que el recurso contiene hechos dispersos sin una ilación clara ni evidencia probatoria directa, presentando siete pretensiones que no se relacionan lógicamente con los cinco hechos alegados. Página 24 de 100 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4619-2025-TCP-S3 Sostieneque,alnohabercalificado enelprocedimiento, elConsorcio Impugnante carece de legitimidad procesal activa para impugnar la adjudicación, y que su oferta no se encuentra publicada en el SEACE, por lo que no se tiene acceso a la misma. Teniendo en cuenta ello, de la revisión del recurso impugnativo se aprecia lo siguiente: *Extraído del Escrito N° 2presentación del recurso impugnativo Página 25 de 100 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4619-2025-TCP-S3 *Extraído del Escrito N° 2presentación del recurso impugnativo Como se ha expuesto, el Consorcio Impugnante ha formulado un petitorio claro y específico en el que solicita: i) la revocatoria de la descalificación de su oferta, ii) la revocatoria de la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, iii) la apertura de un procedimiento administrativo sancionador contra el Consorcio Adjudicatario por la presunta presentación de información falsa y/o inexacta, iv) la revocatoria de la buena pro otorgada, y v) el otorgamiento de la buena pro a su favor. En ese contexto, conforme al literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de alguno de los requisitos de admisión del artículo 121, como el contenido previsto en su literal d), es subsanable. Sin embargo, en el presente caso no se verifica tal omisión, ya que el recurso contiene pretensiones concretas y diferenciadas, debidamente consignadas en su petitorio. Asimismo, del análisis del recurso se aprecia que los fundamentos de hecho expuestos guardan relación directa con cada una de las pretensiones formuladas, por lo que no se advierte un riesgo en el cual este Colegiado se pronuncie extra petita, ultra petita o citra petita, en tanto el análisis se realizará conforme a los pedidos expresamente planteados por el impugnante y a los hechos que los sustentan. En ese sentido, el recurso permite delimitar con claridad el objeto de Página 26 de 100 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4619-2025-TCP-S3 controversia, garantizando un pronunciamiento dentro de los márgenes de competencia del Tribunal. Entalsentido,losargumentosdelConsorcioAdjudicatarioencuantoalasupuesta falta de coherencia entre hechos y petitorio carecen de sustento, ya que del contenido del recurso se advierte una conexión lógica entre lo solicitado y los hechos alegados. Por tanto, no se configura la causal de improcedencia prevista en el literal i) del numeral 1 del artículo 123 del Reglamento. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal, lo siguiente: • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se revoque la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se abra expediente administrativo sancionador al Consorcio Adjudicatario por presentar presunta información falsa y/o inexacta . • Se revoque la buena pro otorgada. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. El Consorcio Adjudicatario solicitó a este Tribunal, lo siguiente: • Se declare improcedente el recurso de apelación. • Se declare infundado el recurso de apelación. C. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes Página 27 de 100 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4619-2025-TCP-S3 formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de aquel. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, según el cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres(3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos alimpugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso.” (el subrayado es agregado) Dichas disposiciones resultan concordantes con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según loshechosalegadosporelimpugnanteensurecursoyporlosdemásintervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, conforme al numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 6. En este punto, cabe señalar que elrecursode apelación fuenotificado a laEntidad y a los demás postores el 10 de junio de 2025 a través del SEACE, razón por la cual Página 28 de 100 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4619-2025-TCP-S3 los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 13 de junio de 2025. 7. Al respecto, de la revisión del expediente administrativo se advierte que el Consorcio Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelaciónel13dejuniode 2025,sinformularnuevoscuestionamientosala oferta del Consorcio Impugnante, dentro del plazo legal establecido. En ese sentido, la fijación de los puntos controvertidos se realizará considerando tanto lo expuesto por el Consorcio Impugnante en su recurso de apelación como lo señalado por el Consorcio Adjudicatario en su absolución. Asimismo, cabe precisar que, los cuestionamientos formulados en los escritos posteriores a la presentación del recurso o su absolución, no son considerados para la fijación de puntos controvertidos sobre los cuales se pronunciará este Tribunal, conforme a las disposiciones normativas antes citadas. 8. Por lo tanto, en el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta de la Impugnante,debidoaquesíacreditóelrequisitodecalificación“experiencia del personal” para el personal clave “supervisor” e “Ingeniero”. ii. Determinarsicorrespondedescalificar laofertadel ConsorcioAdjudicatario, debido a que no acreditó el requisito de calificación “experiencia del personal” para el personal clave “supervisor” e “Ingeniero”. iii. Determinar si el Consorcio Adjudicatario cumple con el requisito de calificación “capacidad legal: habilitación”, conforme a lo dispuesto en las bases integradas. iv. Determinar si el Consorcio Adjudicatario cumplió con acreditar el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, conforme a lo establecido en las bases integradas. v. DeterminarsielConsorcioAdjudicatariopresentóinformaciónincongruente y/o inexacta en su oferta; y si, como consecuencia de ello, debe descalificarse la misma por haber vulnerado el principio de presunción de veracidad. Página 29 de 100 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4619-2025-TCP-S3 vi. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 9. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 10. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante, debido a que sí acreditó el requisito de calificación “experiencia del personal” de la “Capacidad técnica y profesional” para el personal clave “supervisor” e “Ingeniero”. 11. Al respecto, cabe señalar que, según el “Acta de evaluación de las ofertas y calificación: servicios en general” publicada el 22 de mayo de 2025 en el SEACE, el comité de selección declaró “descalificada” la oferta del Consorcio Impugnante bajo los siguientes fundamentos, se grafica el extremo correspondiente: Página 30 de 100 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4619-2025-TCP-S3 Conforme se aprecia, el comité de selección, a fin de sustentar la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante, señaló lo siguiente: i. Sobre la experiencia del Supervisor: Indica que el postor no acredita la experiencia requerida, pues presenta una constancia de trabajo emitida durante el vínculo laboral, documento que resulta incongruente para acreditar experiencia conforme a la Resolución N.º 02869- 2019-TCE-S2 yel InformeTécnico N.º001818-2021-SERVIR-GPGSCde SERVIR,que exigen el certificado de trabajo emitido al término del vínculo. Asimismo, precisa que el postor no acredita la experiencia del Supervisor en condiciones compatibles con la continuidad de labores exigida (lunes a domingo), conformealartículo25delaConstituciónyalartículo10delTUOdelDL728sobre el descanso semanal obligatorio, pues no sustenta la disponibilidad ni la experiencia requerida para el puesto. ii. Sobre la experiencia del Ingeniero: Página 31 de 100 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4619-2025-TCP-S3 Indica que la documentación presentada por el postor presenta serias inconsistencias, ya que, de la revisión en la plataforma del OSCE (OECE), se advierte que el Ing. Coaquilla Samame, Rodny David, ha sido acreditado como personal clave en distintos procedimientos de selección, desempeñando diversos cargos como “Coordinador de Servicio” en SEDAPAL y “Director Técnico” en el Contrato N.º 11-2022-UNFV, ambos usados para sustentar experiencia. Precisa que, en este procedimiento, el postor lo certifica como “Ingeniero Ambiental”, lo que resulta incongruente con la información previamente declarada. Por tanto, el comité no valida la experiencia del referido personal clave. 12. Ahora bien, de acuerdo con lo expuesto, este Colegiado advierte que los motivos por los cuales el comité de selección descalificó la oferta del Consorcio Impugnante se encuentran vinculados, por un lado, a la supuesta falta de acreditación de la experiencia requerida para el Supervisor y, por otro, a las presuntas inconsistencias detectadas en la acreditación de experiencia del Ingenieropropuesto. Enconsecuencia,corresponde efectuarelanálisisrespectivo respecto de cada una de las observaciones formuladas, las cuales han sido objeto de impugnación. Sobre la acreditación de la experiencia de personal clave “Supervisor” 13. Al respecto, el Consorcio impugnante en su recurso de apelación, manifiesta que presentó a folios 38 de su oferta un certificado de trabajo de fecha 15 de mayo de 2025, mediante el cual acreditaría que la señora Hermelinda Mateo Huamán propuesta como personal clave “supervisor” cuenta con más de cuatro años de experiencia en la supervisión del servicio de limpieza en hospitales y centros de salud en general. En ese sentido, cuestiona que el comité de selección hayaprocedido a descalificar suoferta,considerandocomoinválidodichocertificadobajoelargumentodeque, al declarar que la relación laboral aún se encuentra vigente, el documento no calificaría como certificado de trabajo sino como constancia de trabajo, lo que generaría una incongruencia entre el título y la naturaleza del documento. Alega que la interpretación del comité de selección no se encuentra respaldada por norma alguna del ordenamiento jurídico peruano, y que se trata de una distinción inexistente legalmente entre certificado y constancia de trabajo, dado que ambos documentos pueden acreditar experiencia. Página 32 de 100 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4619-2025-TCP-S3 Asimismo, considera erróneo que el comité de selección intente sustentar su decisión en la Resolución N.° 02869-2019-TCE-S2, la cual trataría sobre información inexacta en documentos, pero no sobre la diferenciación entre certificado y constancia. Además, considera que la invocación del InformeN.° 001818-2021-SERVIR-GPGSC carece de sustento, precisando que, conforme al artículo 14 de la Ley N.° 30057 (Ley SERVIR), dichos informes solo son obligatorios para relaciones laborales con entidades públicas, no entre particulares, como es el caso del contrato entre Aseo y Mantenimiento S.A.C. y la Sra. Mateo Huamán, regulado por el Decreto Legislativo N.º 728. Así, reitera que el mencionado informe de SERVIR sobre las diferencias entre ambos documentos solo aplica a trabajadores bajo el régimen del D.L. 1057, por lo que sería inaplicable a este caso. Por lo tanto, considera que la descalificación carece de motivación válida, contraviniendo los artículos 3 y 14 de la Ley N.° 27444, lo que configuraría un acto administrativo nulo al no haber una relación lógica entre los hechos y el fundamento normativo. Añadeque, incluso siseaceptaraque el documento presentadoes una constancia y no un certificado, esta forma también es válida conforme a las bases integradas, específicamente en la página 46, que permiten acreditar la experiencia del personal clave con certificados o constancias de trabajo. Indica que el único requisito exigido en los criterios de calificación es acreditar la experiencia de un solo Supervisor con cuatro años de experiencia en limpieza en hospitales o centros de salud, sin requerir un supervisor adicional para cubrir descansos. 14. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario Indica que las bases permiten acreditar la experiencia del personal clave con diversos documentos fehacientes, como contratos, constanciasocertificados, siemprequeindiquen claramenteelperíodo de servicios prestados. Precisa que, conforme a la legislación laboral (Ley de Productividad y Competitividad Laboral), el certificado de trabajo debe emitirse tras la extinción del vínculo laboral, indicando fecha de ingreso, cese y naturaleza de labores. Página 33 de 100 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4619-2025-TCP-S3 Cuestiona el certificado presentado por el Consorcio Impugnante, por utilizar la expresión “hasta la actualidad”, lo que genera ambigüedad, ya que impide determinar una fecha cierta y verificable, afectando la validez del documento como medio probatorio. Argumenta que esta ambigüedad imposibilita verificar si se cumplió el tiempo requerido, lo que invalida el documento y justifica la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante por no acreditar la experiencia exigida. Además, discrepa que las diferencias entre certificados y constancias estén reservadas únicamente al régimen del DL 1057, indicando que también aplican al régimen del DL 728. Aclara que no solo se cuestiona la denominación del documento, sino su contenido, exactitud y precisión respecto a fechas y naturaleza de labores. Indica que, sobre la jornada del Supervisor, las bases exigen disponibilidad de lunesadomingo,de07:00a16:00horas,peronoprohíbenlainclusióndepersonal de reemplazo. 15. Asu vez, la Entidad manifiesta que, el Consorcio Impugnante presentó a la Sra. Mateo Huamán Hermelinda como personal clave, indicando en el folio N.º 38 que labora en Aseo yMantenimiento S.A.C.desdefebrero de2021 hasta la actualidad. Precisaqueladenominación“CertificadodeTrabajo”esinexactarespectodeltipo de vínculo laboral de la profesional propuesta, conforme al literal 1.4 del numeral 1 del escrito subsanatorio. Invoca la Resolución N.º 2869-2019-TCE-2, señalando que el Tribunal ha establecido que existe incongruencia cuando hayinformación contradictoria en la oferta. Sostiene que en estos casos la información contradictoria no puede ser validada para efectos de calificación, dado que el comité evaluador no puede interpretar, esclarecer ni precisar imprecisiones, siendo responsabilidad del postor presentar información clara y precisa conforme a las Bases Integradas. 16. En atención a los argumentos expuestos por el Consorcio Impugnante, Consorcio el Adjudicatario y la Entidad, se procedió a la revisión de la oferta del Consorcio Impugnante, verificándose que obra en el folio 38 del archivo PDF de dicha oferta, Página 34 de 100 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4619-2025-TCP-S3 el certificado laboral, con fecha 15 de mayo de 2025, emitido por el consorciado la empresa Aseo y mantenimiento S.A.C. a favor del señor Mateo Huamán Hermelinda, quien fue propuesto como personal clave para el cargo de “Supervisor”, tal como se muestra continuación: *Extraído del folio 38 del PDF de la oferta del Consorcio Impugnante. Nótese que, del citado certificado laboral, se puede apreciar que se encuentra emitido a nombre del señor Mateo Huamán Hermelinda, quien fue propuesto como personal clave para el cargo de “Supervisor”. En dicho documento se consigna que el referido profesional laboró en laempresaadjudicataria desde el 8 Página 35 de 100 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4619-2025-TCP-S3 de febrero de 2021 hasta la actualidad del referido documento ( 15 de mayo de 2025), desempeñándose en el cargo de “Supervisión del servicio de limpieza en hospitales y centros de salud en general”. 17. Ahora bien, sobre el particular, cabe precisar que el sub literal B.3 de literal B del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas, con respecto al requisito de calificación “Experiencia del personal clave” del “Supervisor”, estableció lo siguiente: *Extraído del folio 48 de las bases integradas. Como se puede apreciar, las bases integradas establecieron como requisito que el personal clave propuesto como “Supervisor” acredite una experiencia mínima de cuatro(4)añosenactividadesdesupervisióndelserviciodelimpiezaenhospitales o centros de salud en general. Asimismo, a efectos de acreditar dicha experiencia, se permitió a los postores presentar cualquiera de los siguientes documentos: i. Copia simple de contratos y su respectiva conformidad; ii. Constancias; iii. Certificados; o, iv. Cualquier otra documentación que, de manera fehaciente, demuestre la experiencia del personal propuesto. De igual forma, las bases integradas exigen también que estos documentos contengan determinados datos a efectos de ser considerados idóneos para acreditar la experiencia del personal clave; es decir, tales documentos deben consignar los nombres y apellidos del personal clave, el cargo desempeñado, el plazo de la prestación indicando el día, mes y año de inicio y culminación, el nombre de la Entidad uorganización que emite eldocumento,la fecha deemisión y nombre y apellidos de quien suscribe el documento. Página 36 de 100 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4619-2025-TCP-S3 18. En ese contexto, este Colegiado advierte que en el certificado laboral fechado el 15 de mayo de 2025, emitido por la empresa Aseo y Mantenimiento S.A.C. a favor de la señora Hermelinda Mateo Huamán, quien fue propuesta como personal clave para el cargo de “Supervisor”, se consigna que la mencionada profesional ha laborado en dicha empresa desde el 8 de febrero de 2021 hasta la fecha de emisión del documento (15 de mayo de 2025). Asimismo, se indica que ha desempeñado funciones de supervisión del servicio de limpieza en hospitales y centros de salud en general, por lo cual el contenido del certificado permite verificar el cumplimiento de los criterios exigidos en el sub literal B.3 “experiencia del personal” del literal B del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas, respecto al requisito de calificación aplicable al personal clave “Supervisor”. 19. Ahora bien, En cuanto a la Resolución N.º 02869-2019-TCE-S2 citada en el acta, cabe precisar que su contenido se refiere expresamente a la verificación de información inexacta en los certificados de trabajo, específicamente en casos donde las fechas consignadas no son concordantes con la realidad reportada por la entidad empleadora, constituyendo así documentos con información inexacta. Este criterio se extiende a documentos que contienen datos no coincidentes respecto al periodo efectivamente laborado, lo que no corresponde su aplicación en para sustentar la descalificación. 20. Por otro lado, respecto al Informe Técnico N.º 001818-2021-SERVIR-GPGSC, correspondeseñalarquesu análisissecircunscribea ladistinciónentrecertificado y constancia de trabajo en el marco del régimen especial de contratación administrativa de servicios regulado por el Decreto Legislativo N.º 1057, estableciendo que el certificado de trabajo debe ser emitido al término de la relación laboral, por lo que dicho informe no es de aplicabilidad en el presente caso. 21. Finalmente, el comité de selección precisa que, adicionalmente, el postor no acredita la experiencia del Supervisor en condiciones compatibles con la continuidad de labores exigida (lunes a domingo), conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Constitución Política del Perú y el artículo 10 del TUO del DL 728, relativos al derecho al descanso semanal obligatorio. Sin embargo, de la revisión de las bases no se advierte que la Entidad haya requerido acreditar un supervisor de reemplazo (descansero) para cubrir los días de descanso, por lo que el Consorcio Impugnante cumple con lo exigido en cuanto a la experiencia y disponibilidad del Supervisor. Página 37 de 100 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4619-2025-TCP-S3 En ese sentido, carece de sustento el extremo señalado por el comité de selección respecto a la necesidad de acreditar personal adicional para garantizar la continuidad del servicio. La valoración del comité, por tanto, debe limitarse a verificar el cumplimiento de los requisitos expresamente establecidos en las bases, así como la compatibilidad del perfil propuesto con las condiciones operativas allí previstas. 22. Por otro lado, respecto a los argumentos del Consorcio Adjudicatario, cabe mencionarquelasbasesintegradaspermitenacreditarlaexperienciadelpersonal clave tanto con certificados como con constancias de trabajo, sin exigir que el vínculo laboral haya concluido al momento de la emisión, por lo cual la inclusión de la frase “hasta la actualidad” no genera ambigüedad ni afecta la validez del documento, siempre que del mismo se pueda verificar que, a la fecha de presentación de la oferta, el Supervisor cumple con el tiempo de experiencia requerido. 23. Asimismo, tampoco existe en las bases una exigencia de acreditar un supervisor de reemplazo, por lo que la presentación de un solo supervisor que cumpla con los requisitos es suficiente. Finalmente,la distinción entre certificado yconstancia no resulta determinante, en tanto ambos documentos son admitidos como medios de acreditación conforme a los criterios establecidos en las bases. 24. En ese sentido, en atención a los fundamentos desarrollados, corresponde acoger los argumentos planteados por el Consorcio Impugnante respecto a este extremo del recurso de apelación. Sobre la acreditación de la experiencia de personal clave “Ingeniero” 25. Al respecto el Consorcio Impugnante, señala que también cumplió con los requisitos de calificación respecto al Ingeniero Ambiental, presentando a folios 36 de su oferta documentos que acreditan su experiencia en servicios de limpieza y desinfección en hospitales o centros de salud. En tal sentido, cuestiona que el comité de selección haya descalificado su oferta basándoseenunarevisiónexternaalprocedimiento, alhaberconsultadoelSEACE para identificar la participación del Ingeniero Rodny David Coaguila Samame en otros procesos de selección, lo que considera como una usurpación de funciones, yaque el comitéde selección solo estaríafacultado para revisar la documentación contenida en el procedimiento en curso. Página 38 de 100 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4619-2025-TCP-S3 Porlotanto,consideraquetalactuaciónviolaelprincipiodeigualdad,alotorgarse un trato privilegiado al Consorcio Adjudicatario, y que la información de otros procedimientos no puede utilizarse para calificar en el actual, ya que cada procedimiento es independiente. Por otro lado, indica que las funciones de Coordinador de Servicio o director técnico, que fueron desestimadas por el comité de selección, sí califican como experiencia relevante para el cargo solicitado en el numeral 5.2.2 de las bases, ya que implican actividades de coordinación y supervisión en saneamiento ambiental, fumigación, limpieza y desinfección. Por lo expuesto, solicita que se declare fundada la pretensión y, en consecuencia, se revoque la descalificación de su oferta y se proceda a su habilitación para continuar en el procedimiento de selección. 26. Ahora bien, sobre el particular, cabe precisar que el sub literal B.3 de literal B del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas, con respecto al requisito de calificación “Experiencia del personal clave” del “Ingeniero”, estableció lo siguiente: *Extraído del folio 48 de las bases integradas. Como se puede apreciar, las bases integradas establecieron como requisito que el personal clave propuesto como “Ingeniero” acredite una experiencia mínima de tres (3) años años en servicios de limpieza y desinfección de hospitales o centros de salud en general contados a partir de la colegiatura. Página 39 de 100 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4619-2025-TCP-S3 Asimismo, a efectos de acreditar dicha experiencia, se permitió a los postores presentar cualquiera de los siguientes documentos: i. Copia simple de contratos y su respectiva conformidad; ii. Constancias; iii. Certificados; o, iv. Cualquier otra documentación que, de manera fehaciente, demuestre la experiencia del personal propuesto. De igual forma, las bases integradas exigen también que estos documentos contengan determinados datos a efectos de ser considerados idóneos para acreditar la experiencia del personal clave; es decir, tales documentos deben consignar los nombres y apellidos del personal clave, el cargo desempeñado, el plazo de la prestación indicando el día, mes y año de inicio y culminación, el nombre de la Entidad uorganización que emite eldocumento,la fecha deemisión y nombre y apellidos de quien suscribe el documento. 27. Teniendo en cuenta ello, se procedió a la revisión de la oferta del Consorcio Impugnante, verificándose que obra en el folio 36 del archivo PDF de dicha oferta, el certificado laboral, con fecha 15 de mayo de 2025, emitido por el consorciado la empresa Aseo y mantenimiento S.A.C. a favor del señor Mateo Huamán Hermelinda, quien fue propuesto como personal clave para el cargo de “Supervisor”, tal como se muestra continuación: Página 40 de 100 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4619-2025-TCP-S3 Nótese que, del citado certificado laboral, se puede apreciar que se encuentra emitido a nombre del señor Rodny David Coaguila Samame, quien fue propuesto como personal clave para el cargo de “Ingeniero”. En dicho documento se consigna que el referido profesional laboró en la empresa adjudicataria desde el 14 de enero de 2022 hasta la actualidad del referido documento (15 de mayo de 2025), desempeñándose como Ingeniero Ambiental, realizando las funciones en servicios de limpieza y desinfección de hospitales y centros de salud en general. Página 41 de 100 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4619-2025-TCP-S3 28. En ese contexto, este Colegiado advierte que en el certificado laboral fechado el 15 de mayo de 2025, emitido por la empresa Aseo y Mantenimiento S.A.C. a favor del señor Rodny David Coaguila Samame, quien fue propuesto como personal clave para el cargo de “Ingeniero”, se consigna que el referido profesional ha laboradoendichaempresadesdeel14deenerode2022hastalafechadeemisión del documento (15 de mayo de 2025). Asimismo, se indica que ha desempeñado funciones como Ingeniero Ambiental en servicios de limpieza y desinfección de hospitales y centros de salud en general. Por lo tanto, el contenido del certificado permite verificar el cumplimiento de los criterios exigidos en el sub literal B.3 “experiencia del personal” del literal B del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas, respecto al requisito de calificación aplicable al personal clave “Ingeniero”. 29. Ahora bien, considerando que el comité de selección indicó presuntas inconsistencias, cabe precisar que la incongruencia se presenta cuando dentro de la propia oferta o del propio documento se advierten declaraciones contradictoriasomutuamente excluyentes,que impiden establecer con certeza el alcance real de la información que se pretende acreditar. 30. Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, este Colegiado observa que los cuestionamientos formulados por el comité de selección respecto a la experiencia acreditada por el Ing. Rodny David Coaguilla Samame se fundamentan en una revisión externa a la documentación presentada en la oferta, basada en información recabada en la plataforma del OSCE (hoy OECE). El comité señala que dicho profesional ha sido acreditado como personal clave en diversos procedimientos de selección, desempeñando diferentes cargos como “Coordinador de Servicio” en SEDAPAL, “Director Técnico” en el Contrato N.º 11- 2022-UNFV, e incluso como personal clave de otra empresa en el mismo periodo, lo que, a su juicio, genera preocupación sobre la claridad y veracidad del perfil presentado para el puesto de Ingeniero Ambiental. 31. Sin embargo, corresponde precisar que las observaciones que derivan de la revisión de información advertida en otros procedimientos de selección constituyen aseveraciones sin mayor sustento probatorio, que por sí solas, resultan insuficientes para desvirtuar la experiencia aportada por los oferentes, tanto más si no se trata de alguna incongruencia advertida de la revisión integral de la oferta sino de fuentes externas al presente procedimiento selectivo. Por lo que, no corresponde invalidar ni desconocer la experiencia acreditada conforme a los requisitos exigidos en las bases. Página 42 de 100 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4619-2025-TCP-S3 32. En ese sentido, en atención a los fundamentos desarrollados, corresponde acoger los argumentos planteados por el Consorcio Impugnante respecto a este extremo del recurso de apelación. 33. Por lo expuesto, este Colegiado considera que el Consorcio Impugnante ha cumplido con acreditar el tiempo de experiencia de su personal clave propuesto como “supervisor” e “ingeniero”; por consiguiente, corresponde revocar la descalificación de la oferta de Consorcio Impugnante la misma que se tiene como calificada y, en consecuencia, revocar la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. 34. En tal sentido, al ampararse el cuestionamiento expuesto por el Consorcio Impugnante en este punto controvertido, corresponde declarar fundado el presente extremo del recurso de apelación SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario, debido a que no acreditó el requisito de calificación “experiencia del personal” de la “Capacidad técnica y profesional” para el personal clave “supervisor” e “Ingeniero”, y ; en consecuencia, revocar la buena pro otorgada en el procedimiento de selección. 35. El Consorcio Impugnante, a través del recurso impugnativo, indica que conforme a los folios 62 y 63 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, la ingeniera Traci Kate Castro Arroyo acreditó su experiencia mediante un certificado de trabajo con el cargo de “Supervisor”, lo cual no se ajustaría a lo requerido por las bases. Precisa que la página 36de lasbases integradas establece que el profesional clave puede ser un asesor externo con visitas mínimas mensuales, y que debe contar con experiencia mínima de tres años en servicios de limpieza y desinfección en hospitales o centros de salud, contados desde su colegiatura, sin exigirse experiencia como supervisor. Indica que en el folio 42 de la oferta del Consorcio Adjudicatario se advierte que la ingeniera Traci Kate Castro Arroyo se encontraba inhabilitada, por lo cual su propuesta debió ser descalificada. Asimismo, cuestiona que, a diferencia de lo ocurrido en su caso, donde el comité selección comparó documentación de otro procedimiento, en este caso no se consideró la inhabilitación, otorgando de manera arbitraria la buena pro al Página 43 de 100 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4619-2025-TCP-S3 consorcio adjudicatario, lo cual evidenciaría un trato desigual. Señala que en el folio 65 de la oferta del Consorcio Adjudicatario se presentó al ingeniero Saturno Ponce Wilmer Enrique como supervisor con experiencia en CORPORACIÓN KRISTAL S.A.C., en los periodos comprendidos entre octubre de 2016 y diciembre de 2021. Sin embargo, en el folio 74 del mismo expediente, dentro del Contrato N.º 004- 2018-HH, se consigna al mismo profesional como director técnico en el periodo del 15 de junio de 2018 al 14 de junio de 2019, lo que evidenciaría una contradicción. En ese sentido, considera que el comité de selección no fue diligente al revisar las inconsistencias mencionadas, y que, de acuerdo con el mismo criterio aplicado para descalificar su oferta, correspondía descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario. Ental sentido,invocael inciso b)delartículo2de la Ley,resaltandoque sevulneró el principio de igualdad de trato, al otorgarse privilegios indebidos al Consorcio Adjudicatario. 36. Por suparte,la Entidadindica que, segúnelliteralAdelnumeral4de los Términos de Referencia, lahabilitaciónprofesionaldelpersonalclave serásolicitadaal inicio del servicio y durante su ejecución. En ese sentido, no corresponde exigirla en la etapa de calificación de ofertas. Cita el Pronunciamiento N.º 157-2024/OSCE-DGR, que considera razonable que la colegiatura y habilitación se presenten al inicio efectivo del servicio, criterio recogido en diversos pronunciamientos. 37. A su vez,el Consorcio Adjudicatario sostiene que es razonable prever un descanso para dicho personal, y que ello no puede considerarse una causal para desacreditar la oferta, más aún cuando no fue advertido en la etapa correspondiente. Manifiesta que el Consorcio Impugnante ha incurrido en prácticas temerarias en otros procedimientos, reconociendo la emisión de certificados o constancias “de favor”, con experiencias inexistentes que desnaturalizan la competencia yafectan principios técnicos, jurídicos y éticos. Página 44 de 100 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4619-2025-TCP-S3 Precisa que las bases no exigen la presentación del certificado de habilidad vigente, pero se adjunta dicho documento para reforzar su posición y descartar cuestionamientos infundados. Explica que dicho profesional está vinculado a la dirección técnica de la empresa y que su función guarda conformidad con la normativa sobre servicios de saneamiento ambiental. 38. Ahora bien, de acuerdo con lo expuesto, este Colegiado advierte que los motivos por los cuales el Consorcio Impugnante objeta la evaluación de la oferta del Consorcio Adjudicatario se encuentran vinculados, por un lado, a que la ingeniera Tracy Kate Castro Arroyo habría acreditado su experiencia con el cargo de “Supervisor”, lo que, según el impugnante, no cumpliría lo exigido en las bases. Asimismo,señalaquedichaprofesional seencontrabainhabilitadaalmomentode la presentación de la oferta, por lo que su propuesta debió ser descalificada. Por otro lado, cuestiona la congruencia de la experiencia del ingeniero Saturno Ponce Wilmer Enrique, al consignarse cargos distintos y periodos superpuestos en los documentos presentados. Sobre la acreditación de la experiencia de personal clave “ingeniero” 39. En tal sentido, sobre el particular, cabe precisar que el sub literal B.3 de literal B del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas, con respecto al requisito de calificación “Experiencia del personal clave” del “Ingeniero”, estableció lo siguiente: *Extraído del folio 48 de las bases integradas. Página 45 de 100 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4619-2025-TCP-S3 Como se puede apreciar, las bases integradas establecieron como requisito que el personal clave propuesto como “Ingeniero” acredite una experiencia mínima de tres (3) años años en servicios de limpieza y desinfección de hospitales o centros de salud en general contados a partir de la colegiatura. Asimismo, a efectos de acreditar dicha experiencia, se permitió a los postores presentar cualquiera de los siguientes documentos: i. Copia simple de contratos y su respectiva conformidad; ii. Constancias; iii. Certificados; o, iv. Cualquier otra documentación que, de manera fehaciente, demuestre la experiencia del personal propuesto. De igual forma, las bases integradas exigen también que estos documentos contengan determinados datos a efectos de ser considerados idóneos para acreditar la experiencia del personal clave; es decir, tales documentos deben consignar los nombres y apellidos del personal clave, el cargo desempeñado, el plazo de la prestación indicando el día, mes y año de inicio y culminación, el nombre de la Entidad uorganización que emite eldocumento,la fecha deemisión y nombre y apellidos de quien suscribe el documento. 40. Teniendo en cuenta ello, se procedió a la revisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, verificándose que obra del folio 62 al 63 del archivo PDF de dicha oferta, la documentación para acreditar la “experiencial del personal clave” “ingeniero”, tal como se muestra a continuación: Página 46 de 100 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4619-2025-TCP-S3 *Extraído del folio 62 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. Nótese que, el Certificado de trabajo del 6 de enero de 2022, se encuentra nombre de la señoraTracyKateCastroArroyo,elcualcertificaquetrabajócomo supervisorenservicios de limpieza y desinfecciónhospitalaria en el periodo desde el 1 de enero de 2020hasta el 5 de enero de 2022. Página 47 de 100 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4619-2025-TCP-S3 *Extraído del folio 63 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. Conforme se aprecia, el Certificado de trabajo del 17 de enero de 2025, se encuentra nombre de la señora Tracy Kate Castro Arroyo, el cual certifica que trabajó desempeñando funciones de supervisión en servicios de limpieza y desinfección hospitalaria en el periodo desde el 10 de enero de 2022 hasta el 15 de enero de 2025. 41. En ese contexto, este Colegiado advierte que en los certificados laborales presentados anombrede la señora TracyKateCastro Arroyo,quien fuepropuesta como personal clave para el cargo de “Ingeniero” por el Consorcio Adjudicatario, se consigna que la referida profesional laboró en servicios de limpieza y Página 48 de 100 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4619-2025-TCP-S3 desinfección hospitalaria durante los siguientes periodos: del 1 de enero de 2020 al5deenerode2022,ydel10deenerode2022al15deenerode2025.Asimismo, ambos documentos detallan que la profesional desempeñó funciones de supervisiónenserviciosdelimpiezaydesinfeccióndehospitalesycentrosdesalud en general, permitiendo verificar el cumplimiento de los criterios exigidos en el sub literal B.3 “experiencia del personal” del literal B del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas, respecto al requisito de calificación aplicable al personal clave “Ingeniero”. 42. En cuanto a los argumentos del Consorcio Impugnante, cabe precisar, en primer lugar, que la habilitación profesional es exigible para el inicio de la prestación del servicio y no como requisito para la calificación de la oferta, conforme se desprende del propio folio 36 de las bases integradas, citado por el Consorcio Impugnante. 43. Por otro lado, lo relevante para efectos de calificación es que el profesional clave acredite experiencia mínima de tres años en servicios de limpieza y desinfección dehospitalesocentrosdesaludengeneral,contadosdesdelacolegiatura,sinque lasbases exijan quedicha experiencia debahaberse adquirido específicamenteen el cargo de supervisor. Lo fundamental es que la documentación presentada demuestre fehacientemente la experiencia en las funciones requeridas, independientemente del cargo consignado en los certificados. 44. En ese sentido, en atención a los fundamentos desarrollados, no corresponde acoger los argumentos planteados por el Consorcio Impugnante respecto a este extremo del recurso de apelación. Sobre la acreditación de la experiencia de personal clave “supervisor” 45. El Consorcio Impugnante, señala que en el folio 65 de la oferta del Consorcio Adjudicatario se presentó al ingeniero Saturno Ponce Wilmer Enrique como supervisor con experiencia en CORPORACIÓN KRISTAL S.A.C., en los periodos comprendidos entre octubre de 2016 y diciembre de 2021. Sin embargo, en el folio 74 del mismo expediente, dentro del Contrato N.º 004- 2018-HH, se consigna al mismo profesional como director técnico en el periodo del 15 de junio de 2018 al 14 de junio de 2019, lo que evidenciaría una contradicción. En ese sentido, considera que el comité de selección no fue diligente al revisar las Página 49 de 100 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4619-2025-TCP-S3 inconsistencias mencionadas, y que, de acuerdo con el mismo criterio aplicado para descalificar su oferta, correspondía descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario. 46. Ahora bien, sobre el particular, cabe precisar que el sub literal B.3 de literal B del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas, con respecto al requisito de calificación “Experiencia del personal clave” del “Supervisor”, estableció lo siguiente: *Extraído del folio 48 de las bases integradas. Como se puede apreciar, las bases integradas establecieron como requisito que el personal clave propuesto como “Supervisor” acredite una experiencia mínima de cuatro(4)añosenactividadesdesupervisióndelserviciodelimpiezaenhospitales o centros de salud en general. Asimismo, a efectos de acreditar dicha experiencia, se permitió a los postores presentar cualquiera de los siguientes documentos: i. Copia simple de contratos y su respectiva conformidad; ii. Constancias; iii. Certificados; o, iv. Cualquier otra documentación que, de manera fehaciente, demuestre la experiencia del personal propuesto. De igual forma, las bases integradas exigen también que estos documentos contengan determinados datos a efectos de ser considerados idóneos para acreditar la experiencia del personal clave; es decir, tales documentos deben consignar los nombres y apellidos del personal clave, el cargo desempeñado, el plazo de la prestación indicando el día, mes y año de inicio y culminación, el nombre de la Entidad uorganización que emite eldocumento,la fecha deemisión y nombre y apellidos de quien suscribe el documento. Página 50 de 100 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4619-2025-TCP-S3 47. Teniendo en cuenta ello, se procedió a la revisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, verificándose que obra del folio 65 al 67 del archivo PDF de dicha oferta, la documentación para acreditar la “experiencial del personal clave” “supervisor”, tal como se muestra a continuación: *Extraído del folio 65 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. Conforme se aprecia, el Certificado de trabajo del 3 de enero de 2022, se encuentra nombre del señor Saturno Ponce Wilmer, el cual certifica que trabajó desempeñando el cargo de supervisor de limpieza e higiene hospitalaria en el Página 51 de 100 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4619-2025-TCP-S3 periodo desde el 1 de octubre de 2016 hasta el 31 de enero de 2019; desde el 28 de febrero de 2019 hasta el 1 de marzo de 2020; y desde el 15 de marzo hasta el 31 de diciembre de 2021. *Extraído del folio 66 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. Nótese que , El Certificado de trabajo del 22 de mayo de 2020, se encuentra nombre del señor Saturno Ponce Wilmer, el cual certifica que trabajó desempeñando el cargo de supervisor de limpieza e higiene hospitalaria en el periodo desde el 15 de febrero de 2019 hasta el 20 de mayo de 2020. Página 52 de 100 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4619-2025-TCP-S3 Conformeseaprecia,elCertificadodetrabajodel1deabrilde2025,seencuentra nombre del señor Saturno Ponce Wilmer, el cual certifica que trabajó desempeñando funciones de supervisor en servicio de limpieza en hospitales en el periodo desde el 1 de enero de 2022 hasta el 31 de marzo de 2025. 48. En ese contexto, este Colegiado advierte que en los certificados laborales presentados a nombre del señor Saturno Ponce Wilmer, quien fue propuesto como personal clave para el cargo de “Supervisor” por el Consorcio Adjudicatario, se consigna que el referido profesional laboró en servicios de limpieza e higiene hospitalaria en los siguientes periodos: del 1 de octubre de 2016 al31 de enero de 2019, del 28 de febrero de 2019 al 1 de marzo de 2020, del 15 de marzo al 31 de Página 53 de 100 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4619-2025-TCP-S3 diciembre de 2021, y del 15 de febrero de 2019 al 20 de mayo de 2020, desempeñando el cargo de supervisor de limpieza e higiene hospitalaria. Dichos documentos permiten verificar el cumplimiento de los criterios exigidos en el sub literal B.3 “experiencia del personal” del literal B del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas, respecto al requisito de calificación aplicable al personal clave “Supervisor”. 49. En consecuencia, las observaciones formuladas por el Consorcio Impugnante respecto a presuntas inconsistencias en la experiencia acreditada por el señor Saturno Ponce Wilmer carecen de sustento suficiente, en tanto no afectan el contenido sustancial de los certificados laborales presentados ni desvirtúan la informaciónrelevantequeacreditalaexperienciadelprofesionalpropuestocomo Supervisor. Las supuestas contradicciones señaladas se basan en la comparación de cargos y periodos consignados en diferentes documentos, sin que se haya presentado prueba objetiva o evidencia directa que permita concluir que la información contenida en los certificados resulte inconsistente. 50. Asimismo, es importante precisar que la incongruencia relevante a efectos de invalidar un documento solo se configura cuando dentro de la propia oferta se advierten contradicciones que imposibilitan establecer con certeza la experiencia acreditada. En el presente caso, los certificados laborales acompañados cumplen con consignar los datos requeridos por las bases integradas y permiten verificar la experiencia exigida, no habiéndose aportado prueba alguna que desvirtúe la presunción de veracidad que ampara los documentos emitidos por el propio empleador. 51. Adicionalmente, debe destacarse que los certificados laborales han sido emitidos por los propios consorciados, quienes, al presentarlos como parte de la oferta, avalan su autenticidad y veracidad, así como el contenido de la información consignada.En ese sentido, yconforme a lo dispuesto en el artículo 51 delTUO de la LPAG, la presunción de licitud y veracidad de los documentos presentados solo puede ser desvirtuada mediante elementos probatorios directos y concluyentes, y no a partir de meras inferencias o apreciaciones subjetivas. Por tanto, los cuestionamientos planteados no resultan suficientes para desconocer la eficacia de los certificados laborales presentados ni para invalidar la experiencia acreditada por el profesional propuesto como Supervisor. Página 54 de 100 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4619-2025-TCP-S3 52. En ese sentido, en atención a los fundamentos desarrollados, no corresponde acoger los argumentos planteados por el Consorcio Impugnante respecto a este extremo del recurso de apelación. 53. En tal sentido, al ampararse el cuestionamiento expuesto por el Consorcio Impugnante en este punto controvertido, corresponde declarar infundado el presente extremo del recurso de apelación TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si el Consorcio Adjudicatario cumple conelrequisitodecalificación“capacidadlegal:habilitación”,conformealodispuesto en las bases integradas. 54. El Consorcio Impugnante, a través del recurso impugnativo, precisa que el objeto de la convocatoria es la “Contratación del servicio de limpieza y saneamiento ambiental de las instalaciones del Instituto Nacional de Oftalmología”, lo cual requiere que el contratista cuente con habilitaciones y autorizaciones específicas para realizar dichas actividades. Indica que, según el folio 25 y 26 de la oferta, el Consorcio Adjudicatario está conformado por: GRUPO FAVECO S.A.C., CORPORACIÓN FLUFFY S.A.C. y CORPORACIÓN KRISTAL S.A.C., los cuales se comprometieron a ejecutar directamente el objeto del contrato según el Anexo 5. Alega que, conforme a la Directiva N.º 004-2007-MTPE/3/11.2, los consorciados deben contar con los títulos habilitantes correspondientes. Sin embargo, el consorciado Grupo Faveco S.A.C. solo cuenta con registro RENEEIL para la ciudad de Huancayo, lo que le impediría prestar legalmente el servicio en la ciudad de Lima, según la Ley N.º 27626 y su reglamento. Manifiesta que, pese a esta limitación, el comité de selección no descalificó al consorcio, sino que le otorgó arbitrariamente la buena pro, lo cual considera un acto ilegal,por lo cual solicita que, en atención a estos hechos, se declare fundada la segunda pretensión y se revoque la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, procediéndose a su descalificación. Menciona que, conforme a lo señalado en los incisos f) y m) de la Directiva N.º 004-2007-MTPE/3/11.2, el consorciado Grupo Faveco S.A.C. no cuenta con habilitación en el Departamento de Lima ni con descripción de servicios autorizados para el objeto del contrato, como es el servicio especializado de saneamiento ambiental. Página 55 de 100 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4619-2025-TCP-S3 Asimismo, indica que el consorciado Corporación Fluffy S.A.C. tampoco cumple con los requisitos de calificación establecidos en las bases. 55. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario sostiene que las bases no exigen que las empresas participantes cuenten con RENEEIL en Lima, pues la inscripción ante la Autoridad Administrativa de Trabajo se realiza al iniciar el servicio, conforme al procedimiento regular. 56. Asuvez,laEntidadprecisaqueelRENEEILpresentadotienefecha17dediciembre de 2024 y vigencia hasta el 17 de diciembre de 2025, emitido en la ciudad de Huancayo. Invoca la Resolución N.º 3611-2021-TCE-S3, que establece que la normativa sectorial no exige que la inscripción en el RENEEIL se realice en todas las ciudades donde la empresa presta servicios. Señalaquebastaconquelainscripciónseefectúeenlaciudaddondeseencuentra su sede principal, debiendo comunicar a la Autoridad Administrativa de Trabajo si abre sucursales o actúa fuera de ese ámbito. ConcluyequenoeranecesariocontarconunregistrovigenteenlaciudaddeLima, pues ello sería contrario a la normativa vigente. 57. Ahora bien, sobre el particular, el acápite “Habilitación” del literal A. Capacidad legal del numeral 3.2 Requisitos de Calificación del Capítulo III, se estableció lo siguiente: *Extraído del folio 48 de las bases integradas. Página 56 de 100 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4619-2025-TCP-S3 Conforme se aprecia, estableció que los postores, a efectos de acreditar el requisito de calificación “Habilitación”, debían presentar una copia de la constancia vigente que acredite que se encuentren inscritos en el RENEEIL, la cual es expedida por la Autoridad Administrativa de Trabajo, en dicha constancia se debe(n) detallar la(s) actividad(es) que faculte(n) al postor a prestar servicios de actividades de limpieza. Asimismo, este Colegiado advierte que la exigencia de acreditar el requisito de calificación “Habilitación”, conforme se establece en la sección correspondiente de las bases integradas, es coherente con las disposiciones previstas en las bases estándar aprobadas por el OSCE (hoy OECE), no se exige que la inscripción en el RENEEIL de la ciudad donde se prestará el servicio de limpieza sea acreditada al momento de la presentación de la propuesta. 58. Asimismo, resulta pertinente analizar la normativa sectorial aplicable a las empresasde intermediación laboral, pues esta regula tanto lasobligacionesde las entidades prestadoras como de las entidades usuarias de dichos servicios. Conforme al artículo 13 de la Ley N.º 27626, la inscripción en el Registro Nacional de Empresas y Entidades que realizan actividades de intermediación laboral (RENEEIL) constituye un requisito esencial para iniciar y desarrollar sus actividades, debiendo efectuarse ante la Autoridad Administrativa de Trabajo competente del lugar donde se prestarán los servicios. El artículo 16 de la misma norma establece que, una vez aprobada la inscripción, la autoridad expedirá una constancia que acredita la vigencia, el domicilio y las actividades habilitadas de la empresa registrada. 59. No obstante, el artículo 8 del Reglamento de la Ley N.º 27626 (D.S. N.º 003-2002- TR) señala que la inscripción debe realizarse ante la autoridad del domicilio principal de la entidad y, cuando se realicen actividades en jurisdicciones diferentes a la del registro original, la empresa debe comunicar a la autoridad del nuevo lugar la existencia y vigencia de su registro, adjuntando la constancia correspondiente. Asimismo, el artículo 27 de la citada ley prescribe que, si la empresa abre sucursales, oficinas, centros de trabajo u otros establecimientos en una jurisdicción distinta, debe comunicarlo dentro de los cinco días hábiles de iniciado el funcionamiento, remitiendo copia de su constancia de registro. 60. Sin embargo, para acreditar la inscripción vigente en el RENEEIL no se exige que, al momento de la presentación de la oferta, se adjunte copia de la constancia emitida por la autoridad del lugar donde se prestará el servicio. En efecto, para el Página 57 de 100 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4619-2025-TCP-S3 acto de presentación de propuestas, el proveedor no tiene certeza del desenlace del procedimiento de selección, por lo que no corresponde exigirle que haya culminado las gestiones referidas a sucursales o nuevas jurisdicciones antes de la adjudicación. Por tanto, basta con que acredite su inscripción vigente en el RENEEIL, independientemente del distrito o ciudad de la autoridad que haya expedido el registro, quedando la comunicación a la autoridad del nuevo lugar sujeta a los plazos y condiciones previstos en el artículo 27 de la Ley N.º 27626, es decir, una vez iniciado el funcionamiento de la nueva sede o actividad. 61. Este criterio se ve reforzado por la Directiva Nacional N.º 004-2007-MTPE/3/11.2, aprobada por Resolución Ministerial N.º 206-2007-TR, la cual dispone en su numeral 5.1, literal p), que la comunicación a la autoridad del lugar donde se ejecutaránactividadesfueradelasedeprincipalsoloesobligatoriasiloscontratos tienen una duración máxima de hasta tres meses. Asimismo, la Directiva prevé que, en caso de apertura de sucursales o locales adicionales, la empresa deberá comunicar tal hecho para que la autoridad tome conocimiento (numeral 6.7). De igual modo, si se destaca trabajadores a ciudades donde no se cuenta con autorizaciónparaoperar,deberáinformarsealaautoridadrespectivasolocuando se trate de contratos de corta duración (numeral 6.8). 62. En consecuencia, la normativa sectorial y los procedimientos administrativos aplicables establecen que la inscripción en el RENEEIL habilita a la empresa para operar inicialmente en la jurisdicción de registro. La obligación de comunicar la apertura de establecimientos o el desarrollo de actividades en nuevas jurisdicciones surge únicamente con posterioridad al inicio de dichas actividades y dentro de los plazos previstos por ley, no siendo exigible que el proveedor presente la constancia correspondiente a la jurisdicción de prestación del servicio al momento de ofertar. Por ello, la Entidad solo debe requerir copia de la inscripción vigente en el RENEEIL, sin que sea necesario acreditar el registro específico de la ciudad o distrito donde se desarrollará el servicio en la etapa de presentación de ofertas. 63. Teniendo en cuenta ello, se procedió a la revisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, verificándose que obra del folio 28 al 34 del archivo PDF de dicha oferta, la documentación para acreditar el requisito de “Habilitación” del literal A. Capacidad legal, tal como se muestra a continuación: Página 58 de 100 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4619-2025-TCP-S3 Página 59 de 100 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4619-2025-TCP-S3 *Extraído del folio 30 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. Página 60 de 100 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4619-2025-TCP-S3 *Extraído del folio 32 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. *Extraído del folio 34 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. Conforme se aprecia, el Consorcio Adjudicatario presentó para acreditar su habilitación, tres constancias de inscripción al Registro Nacional de empresas y Página 61 de 100 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4619-2025-TCP-S3 entidadesderealizanactividadesdeintermediaciónlaboral,conformealsiguiente detalle: i. Constancia de Renovación en el Registro Nacional de empresas y entidadesde realizan actividades de intermediación laboral, a nombre de la Corporación Fluflly S.A.C., con registro N° 075-2024-DRTPEJ- DPECL/RENEEIL, vigente desde el 18 de diciembre de 2024 hasta el 17 de diciembre de 2025, para su agencia de la Paz N° 477, La Molina – Lima- Lima. ii. Constancia de Inscripción en el Registro Nacional de empresas y entidadesde realizan actividades de intermediación laboral, a nombre de la Corporación Kristal S.A.C., con registro N° 074-2024-DRTPEJ- DPECL/RENEEIL, vigente desde el 17 de diciembre de 2024 hasta el 16 de diciembre de 2025, para su agencia de la Chalet 24F – Unidad Vecinal Mirones. Cercado de Lima, Lima. iii. Constancia de Inscripción en el Registro Nacional de empresas y entidadesde realizan actividades de intermediación laboral, a nombre del Grupo Faveco S.A.C., con registro N° 077-2024-DRTPEJ- DPECL/RENEEIL, vigente desde el 20 de diciembre de 2024 hasta el 19 de diciembre de 2025, quedando autorizada para desarrollar sus actividades en la ciudad de Huancayo. 64. En ese contexto, este Colegiado advierte que, a través de los documentos presentados, los integrantes del Consorcio Adjudicatario acreditaron contar con constancias de inscripción vigentes en el Registro Nacional de Empresas y Entidades que realizan actividades de intermediación laboral – RENEEIL. Dichas constancias autorizan a la Corporación Fluffy S.A.C. y Corporación Kristal S.A.C. para desarrollar actividades de intermediación laboral en la ciudad de Lima, y al Grupo Faveco S.A.C. en la ciudad de Huancayo. De este modo, se constata que el Consorcio Adjudicatarioha cumplido con el requisito dehabilitación exigido en las bases integradas, al presentar constancias vigentes que facultan a cada consorciado a prestar servicios de intermediación laboral. 65. En ese sentido, cabe precisar que las bases integradas no establecen como exigencialapresentacióndeconstanciasespecíficasrespectoalámbitogeográfico de prestación del servicio, siendo suficiente que la inscripción en el RENEEIL se encuentre vigente. Además, conforme a la normativa sectorial aplicable, la comunicación a la Autoridad Administrativa de Trabajo respecto a la realización Página 62 de 100 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4619-2025-TCP-S3 de actividades en una jurisdicción distinta puede efectuarse con anterioridad al inicio de las actividades, no resultando exigible para la etapa de presentación de ofertas. Por tanto, el Consorcio Adjudicatario cumple con el requisito de habilitación. 66. Respecto a los argumentos expuestos por el Consorcio Impugnante, corresponde precisar que la exigencia de habilitación de los consorciados para la ejecución del servicio de limpieza y saneamiento ambiental debe analizarse conforme a lo dispuesto en la normativa sectorial y las bases del procedimiento. En primer término, el literal f) de la Directiva N.º 004-2007-MTPE/3/11.2 hace referencia a la obligación de contar con autorización del sector competente para las actividades que figuran en el Anexo 5, así como a la especificación del lugar donde operarán los establecimientos anexos solo en los casos en que existan sucursales, agencias u oficinas adicionales. Por su parte, el literal m) de la referida Directiva establece que, en la Constancia de Inscripción en el RENEEIL, debe consignarse de manera específica y detallada los servicios que la entidad brindará a las empresas usuarias, distinguiendo entre serviciostemporales,complementariosoaltamenteespecializados.Enelpresente caso, las constancias presentadas por los integrantes del Consorcio Adjudicatario consignan expresamente como actividad autorizada el servicio de limpieza, cumpliendo así con la exigencia de descripción de servicios establecidos en la normativa. Asimismo,debereiterarsequelasbasesintegradasnoexigenquelainscripciónen el RENEEIL corresponda al lugar específico de prestación del servicio, sino únicamente que la inscripción se encuentre vigente y contemple la actividad de limpieza como servicio autorizado. Conforme a la normativa sectorial, la comunicación a la Autoridad Administrativa de Trabajo respecto a la apertura de nuevos establecimientos o inicio de actividades en otra jurisdicción debe realizarse posteriormente y dentro del plazo legal, no resultando exigible para la etapa de presentación de ofertas. En consecuencia, los cuestionamientos formulados carecen de sustento normativo y resultan improcedentes, pues tanto la Directiva N.º 004-2007- MTPE/3/11.2 como las bases integradas han sido cumplidas por el Consorcio AdjudicatarioalacreditarlainscripciónvigenteenelRENEEILylaautorizaciónpara prestar servicios de limpieza, sin que sea exigible, en esta etapa, la habilitación específica para la ciudad de Lima. Página 63 de 100 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4619-2025-TCP-S3 67. En ese sentido, en atención a los fundamentos desarrollados, no corresponde acoger los argumentos planteados por el Consorcio Impugnante respecto a este extremo del recurso de apelación. 68. En tal sentido, al ampararse el cuestionamiento expuesto por el Consorcio Impugnante en este punto controvertido, corresponde declarar infundado el presente extremo del recurso de apelación CUARTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si el Consorcio Adjudicatario cumplió con acreditar el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, conforme a lo establecido en las bases integradas. 69. El Consorcio Impugnante, a través del recurso impugnativo, Indica que en el folio 334 de la oferta del consorcio adjudicatario se presentó el Contrato N.º 03-2024- HOSPITAL-HUAYCAN por un monto de S/ 2 137 096.74 como experiencia del postor en la especialidad. Sin embargo, las cuatro facturas que lo sustentan no están acompañadas de los estados de cuenta bancarios que acrediten su cancelación, por lo que no podrían ser consideradas válidas. 70. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario indica que las bases permiten acreditar experiencia mediante comprobantes de pago con respaldo bancario, incluyendo voucher de detracción. Aclara que no todas las facturas están seguidas de un estado de cuenta bancario, pues algunas se agrupan en un mismo mes. Ello está sustentado con cuadros aclarativos y resúmenes análogos presentados en la oferta. 71. Asu vez, la Entidad indica que la evaluación de la experiencia del postor en la especialidad se realizó conforme a lo previsto en el literal c) del numeral 3.2 del Capítulo III de las Bases Integradas. Además, precisa que se evaluaron los folios 69 al 382, considerando: Contratos u órdenes de servicio con su respectiva conformidad o constancia de prestación. Comprobantes de pago cuya cancelación esté debidamente acreditada mediante voucher, nota de abono, reporte de estado de cuenta, otro documento bancario o mediante cancelación directa en el comprobante de pago. Todo ello limitado a un máximo de veinte (20) contrataciones. Página 64 de 100 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4619-2025-TCP-S3 72. Ahora bien, a fin de esclarecer la controversia planteada por el Consorcio Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Así,en el literal C)dela Experienciadel postoren la especialidad del Capítulo IIIde la sección específica de las bases integradas, se aprecia lo siguiente: *Extraído del folio 50 de las bases integradas. Página 65 de 100 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4619-2025-TCP-S3 *Extraído del folio 51 de las bases integradas. Nótese que, conforme a las bases integradas, el postor debía acreditar un monto facturado acumulado equivalente a S/ 11,748,300.00 (Once millones setecientos cuarenta yocho mil trescientos con 00/100 Soles),por la contratación de servicios de limpieza en Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, sean públicas o privadas, durante los ocho (8) años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas, computados desde la fecha de la conformidad o la emisión del comprobante de pago, según corresponda. Para efectos de acreditación, la experiencia del postor en la especialidad debía sustentarse con copia simple de: (i) contratos u órdenes de servicios y su respectiva conformidad o constancia de prestación; o (ii) comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, ya sea mediante voucher de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por entidad del sistema financiero que acredite el abono, o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago. Todo ello correspondiente a un máximo de veinte (20) contrataciones. Página 66 de 100 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4619-2025-TCP-S3 Asimismo,encaso elpostorpresente varios comprobantesdepago para acreditar unasolacontratación,debía acreditarseque correspondíanefectivamentea dicha contratación; de lo contrario, se asumiría que los comprobantes acreditan contrataciones independientes, considerándose solo las veinte (20) primeras contrataciones indicadas en el Anexo N.º 7 referido a la Experiencia del Postor en la Especialidad. Para el caso de servicios de ejecución periódica o continuada, únicamente se consideraría como experiencia la parte del contrato ejecutada durante los ocho (8) años previos a la fecha de presentación de ofertas, debiendo adjuntarse copia de las conformidades correspondientes a tal periodo o los respectivos comprobantes de pago cancelados. Finalmente, en aquellos casos en que la experiencia se acredite como integrante de un consorcio, debía presentarse la promesa de consorcio o el contrato de consorcio del cual se desprenda fehacientemente el porcentaje de obligaciones asumidas en el contrato presentado; caso contrario, no se computaría la experiencia proveniente de dicho contrato. 73. Ahora bien, cabe precisar que el cuestionamiento realizado por el Consorcio Impugnante se sustenta en que cuatro facturas que sustentan el Contrato N.º 03- 2024-HOSPITAL-HUAYCAN no están acompañadas de los estados de cuenta bancarios que acrediten su cancelación, por lo que no podrían ser consideradas válidas. 74. Teniendo en cuenta ello, sobre el particular de la revisión de la oferta se aprecia que documentación para sustentar el Contrato N.º 03-2024-HOSPITAL-HUAYCAN cuestionado por el Consorcio Impugnante presentado para acreditar la experiencia N° 18 presentó 12 facturas, las cuales obran desde el folio 351 al 382 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, tal como se muestra continuación: FACTURA E001-1 Página 67 de 100 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4619-2025-TCP-S3 Página 68 de 100 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4619-2025-TCP-S3 FACTURA E001-2 Página 69 de 100 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4619-2025-TCP-S3 Página 70 de 100 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4619-2025-TCP-S3 *Extraído del 355 del pdf de la oferta del Consorcio Adjudicatario. FACTURA E001-3 Página 71 de 100 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4619-2025-TCP-S3 Página 72 de 100 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4619-2025-TCP-S3 FACTURA E001-4 Página 73 de 100 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4619-2025-TCP-S3 Página 74 de 100 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4619-2025-TCP-S3 FACTURA E001-5 Página 75 de 100 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4619-2025-TCP-S3 Página 76 de 100 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4619-2025-TCP-S3 FACTURA E001-7 Página 77 de 100 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4619-2025-TCP-S3 Página 78 de 100 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4619-2025-TCP-S3 FACTURA E001-8 Página 79 de 100 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4619-2025-TCP-S3 Página 80 de 100 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4619-2025-TCP-S3 FACTURA E001-9 Página 81 de 100 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4619-2025-TCP-S3 Página 82 de 100 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4619-2025-TCP-S3 FACTURA E001-10 Página 83 de 100 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4619-2025-TCP-S3 Página 84 de 100 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4619-2025-TCP-S3 FACTURA E001-11 Página 85 de 100 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4619-2025-TCP-S3 Página 86 de 100 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4619-2025-TCP-S3 FACTURA E001-12 Página 87 de 100 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4619-2025-TCP-S3 Página 88 de 100 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4619-2025-TCP-S3 FACTURA E001-15 Página 89 de 100 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4619-2025-TCP-S3 Página 90 de 100 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4619-2025-TCP-S3 75. Conforme a los antes mencionado, se tiene que los montos que han sido acreditados son los siguientes: Concepto Monto Constancia de pago (Detracción) Factura E001-00000001 S/ 6,432.00 Constancia de pago (Detracción) Factura E001-00000002 S/ 25,000.00 Movimiento y saldo de cuenta S/ 47,331.44 Movimiento y saldo de cuenta S/ 183,333.33 Constancia de pago (Detracción) Factura E001-00000003 S/ 25,000.00 Página 91 de 100 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4619-2025-TCP-S3 Movimiento y saldo de cuenta S/ 183,333.33 Constancia de pago (Detracción) Factura E001-00000004 S/ 25,000.00 Movimiento y saldo de cuenta S/ 183,333.33 Constancia de pago (Detracción) Factura E001-00000005 S/ 25,000.00 Constancia de pago (Detracción) Factura E001-00000007 S/ 25,000.00 Movimiento y saldo de cuenta S/ 141,666.66 Movimiento y saldo de cuenta S/ 16,666.69 Constancia de pago (Detracción) Factura E001-00000008 S/ 25,000.00 Movimiento y saldo de cuenta S/ 141,666.66 Constancia de pago (Detracción) Factura E001-00000009 S/ 25,000.00 Movimiento y saldo de cuenta S/ 141,666.66 Constancia de pago (Detracción) Factura E001-00000010 S/ 25,000.00 Constancia de pago (Detracción) Factura E001-000000011 S/ 23,387.00 Constancia de pago (Detracción) Factura E001-00000012 S/ 1,613.00 Movimiento y saldo de cuenta S/ 11,827.86 Movimiento y saldo de cuenta S/ 141,666.66 Movimiento y saldo de cuenta S/ 129,838.80 Constancia de pago (Detracción) Factura E001-00000015 S/ 25,000.00 Movimiento y saldo de cuenta S/ 141,666.66 Total S/ 1,720,430.08 76. En ese contexto, este Colegiado advierte que, respecto al Contrato N.º 03-2024- HOSPITAL-HUAYCAN, el Consorcio Adjudicatario acreditó la suma de S/ 1,720,430.08 (un millón setecientos veinte mil cuatrocientos treinta con 08/100 soles)medianteconstanciasdedepósitodedetracciónydocumentosemitidospor entidades del sistema financiero. Si bien este monto es menor al consignado en el Página 92 de 100 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4619-2025-TCP-S3 Anexo N.º 8 para dicha experiencia (S/ 2,137,096.74), corresponde sumarlo al restode lascontrataciones no cuestionadas,cuyavalidez se encuentra consentida yamparadaenlapresuncióndeveracidadconformealartículo9delTUOdelaLey del Procedimiento Administrativo General (LPAG). Así, el monto acumulado de la experiencia acreditadapor elConsorcio Adjudicatario asciendeaS/11,182,619.11 (once millones ciento ochenta y dos mil seiscientos diecinueve con 11/100 soles). Por tanto, al adicionar el monto efectivamente acreditado del Contrato N.º 03- 2024-HOSPITAL-HUAYCAN (S/ 1,720,430.08), el total asciende a S/ 12,903,049.19 (doce millones novecientos tres mil cuarenta y nueve con 19/100 soles), superando el umbral exigido por las bases para el requisito de calificación, equivalente a S/ 11,748,300.00 (once millones setecientos cuarenta y ocho mil trescientos con 00/100 soles). 77. En ese sentido, en atención a los fundamentos desarrollados, no corresponde acoger los argumentos planteados por el Consorcio Impugnante respecto a este extremo del recurso de apelación. 78. En tal sentido, al ampararse el cuestionamiento expuesto por el Consorcio Impugnante en este punto controvertido, corresponde declarar infundado el presente extremo del recurso de apelación QUINTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si el Consorcio Adjudicatario presentó información incongruente y/o inexacta en su oferta; y si, como consecuencia de ello, debe descalificarse la misma por haber vulnerado el principio de presunción de veracidad. 79. El Consorcio Impugnante, manifiesta que existe una contradicción entre la promesa formal de consorcio y el contrato privado respecto a las obligaciones asumidas por cada integrante, conforme a los folios 153, 159 y 160. Invoca la Opinión N.º 193-2018/DTN, que indica que no es posible modificar la identificación de integrantes ni sus obligaciones comprometidas tras la promesa formal, ni durante la ejecución contractual. Añade que la Directiva N.º 006-2017-OSCE/CD también establece que no se pueden modificar los numerales a), d) y e) de la promesa formal de consorcio, lo queconfirmaqueelcontratoprivadopresentadohabríaalteradosustancialmente los compromisos inicialmente asumidos. Página 93 de 100 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4619-2025-TCP-S3 Señala que, en el folio 148 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se presentó como experiencia en la especialidad el Contrato N.º 031-2017-HRDCQ-HYO/OEA por un monto de S/ 1 470 000, ejecutado mediante un contrato privado de consorcio suscrito entre Corporación Kristal S.A.C. y Grupo Faveco S.A.C. Indica que en la cláusula décima cuarta de dicho contrato ambas empresas acordaron formalmente su participación en el consorcio, siendo representadas respectivamente por don José Antonio Goche Rodríguez (Corporación Kristal S.A.C.) y doña Gianella Nicole Goche Camac (Grupo Faveco S.A.C.). Sin embargo, advierte que en la parte final del contrato aparecen tres firmas, y que la firma de don José Antonio Goche Rodríguez figura dos veces, incluso en el espacio donde debería haber firmado Gianella Nicole Goche Camac en su condición de gerenta general de Grupo Faveco S.A.C. A partir de ello, plantea la interrogante de cómo el notario público de Huancayo, Venero Bocangel, pudo haber legalizado la firma de Gianella Nicole Goche Camac si quien firmó en ese espacio fue en realidad José Antonio Goche Rodríguez. Por ello, considera que esta situación confirmaría la comisión de una falta administrativa consistente en la presentación de documentación falsa y/o inexacta dentro de la oferta del consorcio adjudicatario. 80. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario precisa que el contrato N.º 031-2017 fue suscrito el 30 de noviembre 2017, el contrato privado de consorcio el 20 de noviembre 2017 y la adenda el 28 de noviembre 2017, con el objetivo de corregir errores materiales en las firmas y respetar lo acordado en la promesa de consorcio. Refiere que, conforme a jurisprudencia del Tribunal y al Acuerdo de Sala Plena N.º 02-2018, para imponer sanciones por falsedad o inexactitud documental, se requiere prueba objetiva, contundente e indubitable. Cita resoluciones que definen documento falso como aquel no emitido por quien figura como su autor, y documento inexacto como aquel cuyo contenido no concuerda con la realidad. Sostiene que la promesa de consorcio fue emitida válidamente ante notario, con datos exactos, coherentes y verificables, sin inducir a error ni generar perjuicio a la administración pública. Página 94 de 100 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4619-2025-TCP-S3 Solicita que el recurso de apelación sea declarado improcedente, o en su defecto, infundado, por carecer de sustento fáctico y jurídico. Sostiene que el recurso está basado en conjeturas sin respaldo documental y que no cumple con el estándar mínimo de verosimilitud requerido para cuestionar válidamente un acto administrativo. 81. A su vez, la Entidad Señala que el contrato privado de consorcio, contenido entre los folios 148 al 154, ha sido validado por la Notaría Venero Bocángel, por lo cual considera que dicha validación acredita la validez del documento y de las firmas de las personas que lo suscriben. 82. Teniendo en cuenta ello, de la revisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario se aprecia que del folio 148 al 160 obra la documentación relacionada al contrato de consorcio cuestiona, el cual se muestra los extractos a continuación: CONTRATO DE CONSORCIO *Extraído del folio 151 del PDF de la oferta del Consorcio Adjudicatario. Página 95 de 100 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4619-2025-TCP-S3 *Extraído del folio 154 del PDF de la oferta del Consorcio Adjudicatario. ADENDA DEL CONTRATO DE CONSORCIO *Extraído del folio 159 del PDF de la oferta del Consorcio Adjudicatario. Página 96 de 100 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4619-2025-TCP-S3 *Extraído del folio 160 del PDF de la oferta del Consorcio Adjudicatario. 83. En ese contexto, este Colegiado advierte que, de la revisión del contrato de consorcio y su respectiva adenda, si bien se evidencia que se realizaron modificaciones formales a través de la adenda, dichas modificaciones no alteran sustancialmente las obligaciones asumidas originalmente por las partes. Así, se constata que el porcentaje de participación asignado a cada consorciado —esto es, 50% para la empresa Grupo Faveco S.A.C. y 50% para la empresa Corporación Kristal S.A.C.— se mantiene constante tanto en el contrato primigenio como en la adenda posterior. En esa medida, este Colegiado aprecia que los cambios introducidos mediante la adenda al contrato de consorcio no afectan el aspecto porcentual de las obligaciones, pues se mantiene invariable la participación de cada consorciado: 50% para Grupo Faveco S.A.C. y 50% para Corporación Kristal S.A.C. Así, las obligacionesasumidasporambosconsorciadossiguenrepresentandoenconjunto el100%delasresponsabilidadesconvenidasdesdeelinicio.Portanto,auncuando la Directiva N.º 006-2017-OSCE/CD establece que no es posible modificar la distribución de obligaciones o porcentajes comprometidos en la promesa formal deconsorcio,enelpresentecasonoseadviertevariaciónalgunaendichoaspecto, por lo que no existe incongruencia ni afectación a la validez de la documentación presentada. 84. Por otro lado, respecto al cuestionamiento vinculado a las firmas consignadas en el contrato de consorcio, este Colegiado precisa que, conforme al principio de presunción de veracidad que ampara los documentos presentados en sede administrativa,lasfirmasinsertaseneldocumento gozandevalidez jurídica, salvo prueba en contrario debidamente acreditada. Asimismo, cabe señalar que no se ha presentado prueba objetiva, indubitable y suficiente que desvirtúe la autenticidad de las firmas o acredite que la suscripción Página 97 de 100 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4619-2025-TCP-S3 del documento fue realizada por persona distinta a la que aparece identificada en el mismo, ni que el notario haya incurrido en alguna irregularidad al momento de la legalización. Por el contrario, consta que los documentos han sido suscritos por los representantes de los consorciados —Grupo Faveco S.A.C. y Corporación Kristal S.A.C.— lo cual ha sido reconocido por las propias partes, e incluso el Consorcio Impugnante admite la validez del porcentaje de participación consignado. 85. En ese sentido, en atención a los fundamentos desarrollados, no corresponde acoger los argumentos planteados por el Consorcio Impugnante respecto a este extremo del recurso de apelación. 86. En tal sentido, al ampararse el cuestionamiento expuesto por el Consorcio Impugnante en este punto controvertido, corresponde declarar infundado el presente extremo del recurso de apelación; en consecuencia, corresponde ratificar la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. SEXTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar al Impugnante la buena pro del procedimiento de selección. 87. Al respecto, se tiene que, en el primer punto controvertido, se declaró calificada la oferta del Consorcio Impugnante y, en consecuencia, se revocó elotorgamiento de la buena pro. Asimismo, se ha verificado que, conforme al Acta, la oferta del Consorcio Impugnante ocupó el tercer lugar en el orden de prelación, mientras queladeladjudicatarioseencontrabaenelsétimolugar,porloque,corresponde, en esta instancia, otorgarle la buena pro. 88. Es pertinente indicar que el resultado de la revisión de la oferta del Impugnante, efectuadaporelcomitédeselección,enlosextremosquenofueroncuestionados, se encuentra consentido y premunido de la presunción de validez, regulada en el artículo 9 del TUO de la LPAG. 89. En consecuencia, corresponde declarar fundado este extremo del recurso impugnativo. 90. este Por lo expuesto, este Colegiado estima que, en virtud del análisis efectuado, yen aplicacióndelliteralb)delartículo128delReglamento, correspondedeclarar fundado en parte el recurso de apelación presentado por el Consorcio Impugnante. Asimismo, corresponde disponer la devolución de la garantía Página 98 de 100 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4619-2025-TCP-S3 presentada por el Consorcio Impugnante por la interposición de su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César Alejandro Llanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejerciciode lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Higiene (conformado por las empresas Aseo y Mantenimiento S.A.C. e Higiene y salud S.A.C.), en el marco del Concurso Público N.º 1-2025-INO-MINSA-1, convocado por el Instituto Nacional de Oftalmología para la contratación del “Servicio de limpieza y saneamiento ambiental de las instalaciones del Instituto Nacional de Oftalmología Dr. Francisco Contreras Campos”, siendo fundada en el extremo de revocar su descalificación y otorgarle la buena pro e infundada en el extremo de descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario; en consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la decisión de descalificar la oferta presentada por el Consorcio Higiene (conformado por las empresas Aseo y Mantenimiento S.A.C. e Higiene y salud S.A.C.) teniendo la misma como calificada , en el marco del Concurso PúblicoN.º1-2025-INO-MINSA-1,porlosfundamentos expuestos. 1.2. Revocar el otorgamiento de la buena pro del Concurso Público N.º 1-2025- INO-MINSA-1, otorgada al Consorcio Sparklean (conformado por las empresas Corporación Kristal S.A.C., Corporación Fluffy S.A.C. y Grupo Faveco S.A.C.) 1.3. Otorgar la buena pro del Concurso Público N.º 1-2025-INO-MINSA-1, al Consorcio Higiene (conformado por las empresas Aseo y Mantenimiento S.A.C. e Higiene y salud S.A.C.) Página 99 de 100 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4619-2025-TCP-S3 1.4. Devolver la garantía presentada por el Consorcio Higiene (conformado por las empresas Aseo y Mantenimiento S.A.C. e Higiene y salud S.A.C.), al interponer su recurso de apelación. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en Directiva 007-2025- OECE/CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 100 de 100