Documento regulatorio

Resolución N.° 4618-2025-TCP-S3

Recurso de apelación interpuesto por la empresa Construcciones RCJ Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 1-2025-MDC-CS.

Tipo
Resolución
Fecha
02/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4618-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) de conformidadconlodispuesto enel literal b) del numeral 128.1 del artículo 128delReglamento,correspondedeclarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante (…)” Lima, 3 de julio de 2025. VISTO en sesión del 3 de julio de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpediente N°5049/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa Construcciones RCJ Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 1-2025-MDC-CS; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 31 enero de 2025, la Municipalidad distrital de Catacaos, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 1-2025-MDC-CS para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento y ampliación del servicio de movilidad urbanaenjr. Zepitadistritode Catacaos de laprovinciade Piuradel departamento de Piura – Ietapa (cuadra 1 y 2),con CUI N...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4618-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) de conformidadconlodispuesto enel literal b) del numeral 128.1 del artículo 128delReglamento,correspondedeclarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante (…)” Lima, 3 de julio de 2025. VISTO en sesión del 3 de julio de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpediente N°5049/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa Construcciones RCJ Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 1-2025-MDC-CS; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 31 enero de 2025, la Municipalidad distrital de Catacaos, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 1-2025-MDC-CS para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento y ampliación del servicio de movilidad urbanaenjr. Zepitadistritode Catacaos de laprovinciade Piuradel departamento de Piura – Ietapa (cuadra 1 y 2),con CUI N° 2608423.”; conun valor referencial de S/ 2,164,208.08 (dos millones ciento sesenta y cuatro mil doscientos ocho con 08/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremoN°082-2019-EF,enlosucesivolaLey,ysuReglamentoaprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Deacuerdoconelrespectivocronograma,el20defebrerode2025,sellevóacabo lapresentacióndeofertas(electrónica),yel 30demayodelmismoaño,sepublicó atravésdelSEACE,elotorgamientodelabuenapro afavordelConsorcioSanJosé (conformado por las empresas Coar Ingenieros SAC y Constructora Jhad S.A.C), en adelante el Consorcio Adjudicatario; cuya oferta económica ascendió a S/ 1,947,787.28 (un millón novecientos cuarenta y siete mil setecientos ochenta y siete con 28/100 soles), conforme al siguiente detalle: Página 1 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4618-2025-TCP-S3 ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN BUENA ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL OP. * CONSORCIO SAN JOSE Admitida 1´947.787.28 105 1 CALIFICADA Sí CONSTRUCCIONES RCJ EMPRESA INDIVIDUAL Admitida 105 2 DESCALIFICADA - DE RESPONSABILIDAD 1´947.787.28 LIMITADA CONTRATACIONES - - - - - No admitida LUCEMAR E.I.R.L. PROYECTOS Y - - - - - CONSTRUCCIONES No admitida ESCALANTE S.A.C - - - - - CONCEL S.A.C No admitida - - - - - CONSORCIO CONIESA No admitida - - - - - VICTORIA´S OBRAS Y SERVICIOS S.A.C. No admitida No admitida - - - - - CONSORCIO PREDATOR CONSORCIO - - - - - EJECUTOR DEL NORTE No admitida - - - - - MEJESA S.R.L No admitida - - - - - CONSORCIO ZEPITA No admitida CONSORCIO SAN - - - - - CARLOS No admitida - - - - - CONSTRUCTORA No admitida CHRISMA S.R.L. INGENIERIA- - - - - - OPERACIONES Y No admitida CONSTRUCCION SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - INOPCON S.A.C VELAMA INGENIEROS - - - - - SOCIEDAD ANONIMA No admitida CERRADA * Orden de prelación. 2. Mediante Escrito N°1 y subsanado con N° 2 presentados el 6 y 10 de junio de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Página 2 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4618-2025-TCP-S3 Públicas,enadelante elTribunal;elpostor Construcciones RCJ EmpresaIndividual de Responsabilidad Limitada, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, solicitando que: i) se leotorgue la condiciónde empresapromocional depersonas con discapacidad ii) se revoque la condición de Consorcio Adjudicatario de empresa promocional de personas con discapacidad iii) se revoque la descalificación de su oferta iv) se revoque la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario v) se revoque la buena pro y vi) se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección, de acuerdo a los siguientes argumentos: Respecto a la descalificación de su oferta i. Sobre la acreditación del requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad” ➢ Señala que, mediante el Acta 07-2025/AS-SM-A-2025-MDC-CS-1, el Comité de Selección acordó no calificar su oferta, argumentando que existiría información incongruente en la Resolución N.º 085-2024/MPCVZ-GIyDUR- UEI-LFHR, que aprueba la liquidación del Contrato N.º 039-2022-MPCVZ- GM, correspondiente a una obra ejecutada por su representada. ➢ Indica que, según las bases integradas, el requisito de “experiencia del postor en la especialidad” exigía acreditar un monto facturado acumulado igual a dos veces el valor referencial, es decir S/ 4’328,416.16, mediante documentos que acrediten fehacientemente la conclusión de la obra y el montototalejecutado,comocontratosconactasderecepción,resoluciones de liquidación, constancias de prestación u otra documentación equivalente. ➢ Precisa que la experiencia presentada en su oferta incluye el Contrato N.º 49-2022-MPCVZ-GM y la Resolución Gerencial N.º 094-2024-MPCVZ-GM, que aprueba la liquidación final de la obra con un monto total de S/ 6’147,107.37. Aclara que este monto es suficiente para cumplir con lo exigido por las bases. ➢ Alega que el cuestionamiento del comité de selección se basa en una supuesta incongruencia entre las cartas de supervisión (Carta N.º 016-2024- ING,JSVS y Carta N.º 025-2024-ING,JSVS), las cuales, sostiene, no contradicen el monto aprobado. Explica que la primera corresponde a observaciones formuladas al expediente de liquidación y la segunda a la Página 3 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4618-2025-TCP-S3 revisión de dichas observaciones, en las que se confirma el monto final de la obra. ➢ Sostiene que el procedimiento de aprobación de la liquidación se ajustó al artículo 209 del Reglamento, toda vez que su empresa presentó la liquidación,estafueobservadaporlasupervisión,reformulada,yfinalmente aprobada por la Entidad. Refiere que el expediente de liquidación fue sustentado, revisado, corregido y validado conforme al marco normativo. ➢ Argumenta que, conforme al Acuerdo de Sala Plena N.º 002-2023-TCE, la presentacióndel contrato yde la resoluciónde liquidación resulta suficiente paraacreditarlaexperiencia,sinnecesidaddepresentaradendasosustento de variaciones contractuales. Reitera que lo relevante es acreditar el monto efectivamente ejecutado y pagado. ➢ Además, alega que el monto contenido en la Resolución Gerencial N.º 094- 2024-MPCVZ-GM coincide con el señalado en la Carta N.º 025-2024- ING,JSVS, y ha sido aprobado formalmente por la Entidad, con lo cual no existiría ninguna incongruencia que justifique la descalificación de su oferta. ➢ Invoca pronunciamientos del Tribunal que avalarían la validez de acreditar la experiencia del postor en la especialidad mediante contrato y resolución de liquidación, como las Resoluciones N.º 0258-2024-TCE-S2, N.º 0653- 2024-TCE-S1, N.º 5147-2024-TCE-S6, N.º 0962-2025-TCE-S2 y N.º 1828- 2025-TCE-S2. ➢ Por lo tanto, considera que la Resolución Gerencial N.º 094-2024-MPCVZ- GM cumple con las exigencias de las bases y con lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N.º 002-2023-TCE, al acreditar la conclusión de la obra y el monto ejecutado, por lo que su oferta debería ser calificada válidamente. ➢ En ese sentido, solicita desestimar los cuestionamientos del comité de selección,tenerpor calificada suofertay,enconsecuencia,revocarlabuena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. ii. Sobre la condición de empresa promocional de personas con discapacidad ➢ Indica que, según el Acta N.º 07-2025/AS-SM-A-2025-MDC-CS-1, el comité de selección de la señaló inicialmente que su oferta acreditaba ser empresa promocional de personas con discapacidad. No obstante, en otro párrafo de Página 4 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4618-2025-TCP-S3 la misma acta, el comité de selección habría acordado que la oferta no acredita dicha condición, al considerar que debió adjuntarse la declaración y el pago de la planilla correspondiente a enero de 2025. ➢ En ese sentido, indica que el comité de selección no le otorgó la referida condición,por nohaberadjuntado elcomprobantedepagode laplanilladel mes de enero. ➢ Argumenta que, conforme al numeral 1.8 del Capítulo I de las bases integradas, en caso de empate se debe aplicar lo establecido en el numeral 91.1 del artículo 91 del Reglamento, que otorga preferencia a la oferta presentada por micro y pequeñas empresas integradas por personas con discapacidad, siempre que acrediten tal condición conforme a la normativa de la materia. ➢ Cita el artículo 54 de la Ley N.º 29973, el cual establece que una empresa promocional de personas con discapacidad es aquella que cuenta con al menos 30% de personal con discapacidad, y que el 80% de dicho personal desarrolla actividades directamente vinculadas con el objeto social de la empresa. ➢ Añade que el artículo 56 de la Ley N.º 29973 otorga preferencia en caso de empate a estas empresas en procesos de contratación convocados por entidades públicas, bajo sanción de nulidad si no se aplica. ➢ Señala que los numerales 61.1 y 61.2 del Reglamento de la Ley N.º 29973 (D.S. N.º 002-2014-MIMP) regulan los requisitos para acreditar dicha condición. ➢ Alega que, conforme a las bases y a la normativa especial, la acreditación debe realizarse con la constancia o certificado de inscripción en el Registro de Empresas Promocionales para Personas con Discapacidad, y la copia de la planilla de pago correspondiente al mes anterior a la postulación, en la cual se verifique el cumplimiento de los porcentajes exigidos. ➢ Indica que el registro de participantes del procedimiento fue del 1 al 19 de febrero de 2025, por lo que la planilla debía corresponder a enero de 2025. ➢ Precisa que en su oferta se adjuntó: i) Registro N.º 030-2024/GRT-GRDS- DRTPE-DPECL (vigente del 17/09/2024 al 18/09/2025). Página 5 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4618-2025-TCP-S3 ii) Resolución Directoral N.º 03711-2008-DGPDIS/REG-MIMDES que incorpora a Murillo Álvarez Fabián Alexander al Registro Nacional de la Persona con Discapacidad iii) DNI, carnet de CONADIS y certificado de discapacidaddelseñorMurilloÁlvarez.ivFormularios1604-2,R08,R03,R01, R05, R02 y R04 del PDT Planilla Electrónica PLAME. ➢ Afirma que en la oferta se adjuntó la constancia de inscripción en el registro ylacopiadelaplanillacorrespondienteaenerode2025,enlacualseincluye al señor Murillo Álvarez como persona con discapacidad. ➢ SeñalaqueelComitéargumentaquenosecumpleconacreditarlacondición por haberse consignado en el folio 43 que no se realizó el pago de la deuda, indicando que se debía cancelar el saldo consignado en la declaración. ➢ Precisa que la declaración fue realizada el 5 de febrero de 2025, dentro del plazo establecido por SUNAT (hasta el 19 de febrero de 2025 para RUC terminado en 2), por lo que fue presentada oportunamente. ➢ Cita el artículo 176 del Código Tributario (modificado por D.L. N.º 953), que regula infracciones por no presentar declaraciones o hacerlo fuera de plazo, precisando que el incumplimiento del pago es un tema tributario entre SUNAT y el contribuyente, y que los cronogramas de SUNAT aplican para la declaración, no para el pago. ➢ Afirma que ni las bases del procedimiento de selección ni la normativa de contrataciones ni el Reglamento de la Ley N.º 29973 exigen adjuntar el comprobante de pago de la PLAME, sino únicamente la declaración de la planilla del mes anterior. ➢ Reitera que el único requisito es adjuntar la constancia de inscripción y la planilla del mes anterior, donde se acredite contar con al menos 30% de personal con discapacidad, de los cuales el 80% desempeñe funciones vinculadas al objeto social. ➢ Finalmente,precisaque el pago de la planillafuerealizado el 20 de enerode 2025, aunque no fue adjuntado a la oferta, reiterando que la normativa no exige presentar dicho comprobante. Respecto a la oferta del Consorcio Adjudicatario Página 6 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4618-2025-TCP-S3 i. Sobre la revocatoria de la condición de empresa promocional de personas con discapacidad del Consorcio Adjudicatario ➢ Indica que, según el Acta N.º 07-2025/AS-SM-A-2025-MDC-CS-1 del, el comité de selección calificó como válida la condición de empresa promocional de personas con discapacidad del Consorcio Adjudicatario. ➢ Precisa que, conforme al artículo 54 de la Ley N.º 29973 y al artículo 61 del Reglamento aprobado por el D.S. N.º 002-2014-MIMP, una empresa promocional debe contar con al menos un 30 % de personal con discapacidad, de los cuales el 80 % debe desempeñar funciones directamente vinculadas con el objeto social de la empresa. Además, para acceder a lapreferencia,debepresentarse constancia deinscripción vigente y la planilla del mes anterior a la postulación. ➢ Señala que, dado que el registro de participantes se efectuó entre el 1 y el 19 de febrero de 2025, correspondía presentar la planilla de enero de 2025. ➢ DetallaquelaempresaCOARIngenierosS.A.C.,integrantedelConsorcioSan José, presentó: a) Registro N.º161-2024expedido el16 de noviembre de 2024,en elque se indica que el señor Luis Rolando Veliz Ico se desempeña como "Control Documentario". b) Carnet de CONADIS y DNI del trabajador. c) Formulario 0601 del 6 de febrero de 2025 correspondiente al período 202501, en el que se declaran tres trabajadores. d) Formato R01 con igual información para el mismo periodo. ➢ Señala que el señor Veliz Ico cumple funciones administrativas (control documentario), las cuales no están directamente relacionadas con el objeto social declarado por la empresa: actividades de arquitectura e ingeniería. ➢ Argumentaque la ejecución de obras,conformeala definición incluida enel Reglamento,exigepersonalconfuncionestécnicas,ynoadministrativas.Por tanto,laactividaddelseñorVelizIconocumpleconelcriteriodevinculación directa exigido por la Ley. ➢ Añade que no se ha acreditado que dicho trabajador haya continuado laborando en enero de 2025 en la misma función declarada al momento de Página 7 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4618-2025-TCP-S3 obtener la constancia de empresa promocional, por lo que no puede verificarse si se cumple el requisito del 80 % de vinculación funcional. ➢ Asimismo, sostiene que en contraste, su representada sí acredita que el señor Fabián Alexander Murillo Álvarez, persona con discapacidad, cumple funciones como peón de construcción, según el Formulario 1604-2, lo cual se ajusta plenamente al artículo 54 de la Ley N.º 29973. ➢ Por otro lado, alega que la empresa Constructora JHAD S.A.C., también integrante del consorcio, presentó: a) Registro N.º 067-2024 emitido el 5 de junio de 2024, donde figura como trabajadora con discapacidad la señora Yuliana Cristina Acosta Bregante (secretaria). b) Copia de su DNI. c) Formulario 0601 del 12 de febrero de 2025, que declara cuatro trabajadores. d) Formato R01 del 17 de febrero de 2025 que confirma dicha información. ➢ En ese sentido, considera que el cargo de secretaria corresponde a una función netamente administrativa, sin vinculación directa con el objeto social declarado por la empresa, que es la construcción de edificios. ➢ Indica que tampoco se ha acreditado que la señora Acosta Bregante haya estado laborando en enero de 2025 en el mismo cargo, incumpliendo el requisito normativo de vinculación vigente. ➢ Sostiene que su representada, a diferencia del referido consorciado, sí cumplió con presentar documentación que prueba el cumplimiento de la normativa, tanto en términos de porcentaje como de funciones vinculadas al objeto social. ➢ Por lo tanto, considera que ni la empresa COAR Ingenieros S.A.C. ni Constructora JHAD S.A.C. acreditan que el 80 % de su personal con discapacidad desempeñe actividades directamente vinculadas con el objeto social, como exige la Ley N.º 29973 y su Reglamento. ➢ Señala que el Comité de Selección no verificó este cumplimiento conforme al numeral 61.2 del artículo 61 del Reglamento, lo cual vulnera el procedimiento de evaluación. Página 8 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4618-2025-TCP-S3 ➢ En consecuencia, solicita que el Tribunal tenga por no acreditada la condición de empresa promocional de personas con discapacidad en la oferta del Consorcio Adjudicatario y, por ende, revoque el otorgamiento de la buena pro a su favor. ii. Sobre la revocatoria de la calificación del Consorcio Adjudicatario ➢ Indica que, según el Acta 07-2025/AS-SM-A-2025-MDC-CS-1, el Comité de Selección calificó la oferta del Consorcio Adjudicatario y precisa que las bases integradas exigían acreditar experiencia en la especialidad por un monto facturado acumulado equivalente a S/ 4’328,416.16, correspondiente a dos veces el valor referencial (2 × S/ 2’164,208.08), mediante documentación que evidencie la conclusión de la obra y el monto total ejecutado. ➢ Detalla que el Consorcio Adjudicatariopresentódoce (12)experienciasen el Anexo N.º 10 por un monto total de S/ 5’810,983.67, de las cuales se cuestiona la validez de ocho, por incumplimiento de los requisitos establecidos en las bases y en el Acuerdo de Sala Plena N.º 002-2023/TCE. ➢ Respecto a la experiencia N.º 2, refiere que la obra ejecutada corresponde a un tramo de camino rural en Motupe, fuera del ámbito urbano, por lo que noseajustaaladefinicióndeobrasimilarexigidaenlasbases.Solicitaexcluir el monto de S/ 508,542.89. ➢ Sobre la experiencia N.º 5, advierte que el acta de recepción de obra sólo consigna el monto contratado (S/ 230,824.05) sin acreditar el monto total ejecutado, ni la ejecución de veredas exigida como parte de la obra similar. Solicita excluir dicho monto. ➢ En relación con las experiencias N.º 6 y N.º 7, señala que ambas obras corresponden a servicios deportivos (losa deportiva en C.P. Sipán y losas deportivas en C.P. Collique Bajo), no comprendidos dentro del concepto de obra similar definido por las bases. Solicita excluir los montos de S/ 243,014.18 y S/ 151,587.12, respectivamente. ➢ Respecto a la experiencia N.º 8, indica que el contrato de consorcio no permite determinar fehacientemente el porcentaje de participación del postor, y que, según las metas ejecutadas, no se acreditó la construcción de Página 9 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4618-2025-TCP-S3 veredas en el parque del C.P. Capote. Solicita excluir el monto de S/ 236,417.81. ➢ SobrelaexperienciaN.º9,relacionadaconlaobraenvíaslocalesdeldistrito de Túcume, observa que la Resolución de Alcaldía N.º 171-2022-MDT/A contiene dos montos distintos respecto al costo final de la obra: S/ 838,061.98 y S/ 838,394.67, lo que genera incertidumbre respecto al monto ejecutado. Solicita excluir este último monto. ➢ En cuanto ala experienciaN.º 10,respecto a la renovacióndepavimento en calles del distrito de Túcume, también se presentan dos montos diferentes en la resolución de liquidación: S/ 906,170.80 en los considerandos y S/ 979,074.19 en la parte resolutiva, impidiendo identificar de forma fehaciente el monto ejecutado. Solicita excluir este último monto. ➢ Sobre la experiencia N.º 12, que corresponde a la obra de mejoramiento de movilidadurbanaenlacalleManuelDorrego(LaEsperanza –Trujillo),señala que el acta de recepción no contiene el monto total de ejecución, pese a incluiradicionales,deductivos,mayoresymenoresmetrados.Afirmaquesin este dato no puede verificarse el cumplimiento del requisito. Solicita excluir el monto de S/ 417,832.96. ➢ En tal sentido, al excluir las experiencias mencionadas, el Consorcio Adjudicatario solo acreditaría las experiencias N.º 1, 3, 4 y 11, que en conjunto suman S/ 2’694,832.90, monto inferior al mínimo requerido de S/ 4’328,416.16. ➢ Asimismo, sostiene que la evaluación de la experiencia del postor debe permitir verificar con certeza el cumplimiento del requisito, conforme a las bases y el Acuerdo de Sala Plena N.º 002-2023/TCE, sin que el comité esté obligado a interpretar, aclarar ambigüedades o subsanar documentación imprecisa. ➢ Cita la resolución N.° 2931-2025-TCP-S1, la resolución N.° 5556-2024-TCE- S3, la resolución N.° 1006-2025-TCE-S1 que establecen que cuando no se acredita de forma fehaciente el monto ejecutado, la experiencia debe ser desestimada. Página 10 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4618-2025-TCP-S3 ➢ Concluye que el Consorcio Adjudicatario no cumple con el requisito de experiencia en la especialidad, por lo que solicita declarar descalificada su oferta y revocar el otorgamiento de la buena pro que se le otorgó. 3. Con decreto del 12 de junio de 2025 , se admitió a trámite el recurso de apelación interpuestoporelImpugnante.Asimismo,secorriótrasladoalaEntidadparaque, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igualforma, sedispuso notificar elrecursode apelaciónalospostoresdistintos al Impugnante, que puedan verse afectados por la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Asimismo, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de transferencia interbancaria con operación N° 02013248 expedida por el Banco de Crédito del Perú, para su verificación y custodia, el cual fue presentado por el Impugnante en calidad de garantía. 4. Mediante Escrito N° 01-2025-WLCA/CSL presentado el 18 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario, absolvió el traslado del recurso impugnativo, manifestando principalmente lo siguiente: Respecto a la oferta del Consorcio Impugnante i. Sobre la descalificación del Impugnante ➢ Manifiesta que la experiencia presentada por el Impugnante no califica como válida, pues el Contrato N.º 39-2022-MPCVZ-GM y la Resolución GerencialN.º085-2024-MPCVZ-GIyDUR-UEI-LFHRnoguardanrelaciónentre sí. ➢ SeñalaqueelcontratocorrespondeaunaobravalorizadaenS/4,989,598.86 con un plazo de 180 días calendarios, mientras que la resolución muestra montos distintos (S/ 5,403,599.74, S/ 6,193,271.32 y S/ 6,147,107.37) sin 1Notificado a través del SEACE el 13 de junio de 2025. Página 11 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4618-2025-TCP-S3 detallar el CUI, número de contrato, proceso de selección, ni explicaciones de variaciones en el monto contractual. ➢ Afirma que esta discrepancia evidencia información incoherente y temeraria, pues no se puede identificar de manera clara y precisa la experiencia ofertada. ➢ Invoca la Resolución N.° 00206-2023-TCE-S2 y el Acuerdo de Sala Plena N.° 002-2023/TCE, literal v), que exige que se evidencien los instrumentos de modificación del contrato cuando existan diferencias de montos. ii. Sobre la no acreditación de empresa promocional por parte del Impugnante ➢ Indicaque,aunqueelImpugnantepresentólaconstanciadeMYPEintegrada por personas con discapacidad y la copia de planilla del mes anterior a la postulación, no adjuntó la constancia de pago de planilla exigida por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, actualizada al 26 de diciembre de 2024. ➢ Sostiene que este documento es esencial para acreditar el cumplimiento de obligaciones laborales, y que su omisión evidencia que la empresa no ha acreditado dicho cumplimiento. La presentación de ofertas fue el 20 de febrero de 2025, posterior a la fecha límite del pago de planilla. Respecto a los cuestionamientos realizados a su oferta i. Sobre la acreditación de empresa promocional de personas con discapacidad ➢ Rechaza los cuestionamientos al registro de Coar Ingenieros S.A.C. como empresa promocional, señalando que dicho registro fue emitido por la Gerencia Regional de Trabajo de Lambayeque (Registro N.º 161-2024-GR- LAMB.GRTPE.DPECL/RNEPPD). ➢ Argumenta que la validez de este registro fue respaldada en la Resolución N.°3237-2024-TCE-S4,en laquesedeclarófundadounrecursode apelación en un procedimiento anterior. ➢ En cuanto a Constructora Jhad S.A.C., precisa que también cuenta con registro como empresa promocional (Registro N.° 067-2024-GR- Página 12 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4618-2025-TCP-S3 LAMB.GRTPE.DPECL/RNEPPD), y rechaza los cuestionamientos sobre el porcentaje de personal con discapacidad en planilla. ii. Sobrelasexperiencias02,05,06,07,08,09,10y12 presentadaparaacreditar el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad” ➢ Indica que ha acreditado una experiencia facturada por S/ 5’810,983.67, monto superior al mínimo requerido por las bases (S/ 4’328,416.16). ➢ Detalla que dicha experiencia se encuentra documentada entre los folios 44 al 320 de su oferta. ➢ Respecto a la experiencia 02, indica que cumple con lo requerido en las bases, precisando que se trata de una obra ejecutada en el ámbito urbano del casco urbano del distrito de Motupe. Señala que, según el acta de recepción obrante en los folios 80 y 81 de la oferta técnica, se ejecutaron partidas propias del entorno urbano: 441.98 metros lineales de red de alcantarilladocon51conexionesdomiciliarias,403.19metrosdereddeagua potable con igual número de conexiones, 3,469.46 m² de pavimento rígido de 20 cm de espesor, 577.71 m² de veredas de concreto simple y 51.93 m² de rampas de concreto simple. ➢ Encuantoalaexperiencia05,refutaelcuestionamientodequenosehabría acreditado el monto final de ejecución de obra, indicando que la contratación fue a suma alzada, por lo que el monto ejecutado es igual al contractual. Agrega que esta experiencia fue validada expresamente en la Resolución N.° 3237-2024-TCE-S4. ➢ Respecto a las experiencias 06 y 07, sostiene que cumplen con lo definido en las bases integradas sobre “vías urbanas de circulación peatonal y vehicular”,altratarsedeinfraestructurarecreativay/odeesparcimientocon pavimentorígido.Aclaraquedichasobrascalificancomosimilaresconforme a la definición detallada de intervenciones contenida en las bases del procedimiento. ➢ En relación con las experiencias 08 y 09, indica que ambas cumplen con lo solicitado en las bases, y que ya fueron consideradas como obras similares por el Tribunal en la Resolución N.° 3237-2024-TCE-S4, al tratarse de obras ejecutadas bajo bases estándar homologadas para vías urbanas y similares al objeto contractual del presente procedimiento. Página 13 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4618-2025-TCP-S3 ➢ Finalmente, en cuanto a las experiencias 10 y 12, rechaza los cuestionamientos formulados por la empresa impugnante por carecer de sustento normativo. Afirma que dichas observaciones buscan sorprender al Tribunal como si este actuara en calidad de comité de selección. Sostiene que tales experiencias cumplen con la terminología requerida por las bases integradas y se encuentran debidamente acreditadas conforme al Acuerdo de Sala Plena N.° 002-2023/TCE. ➢ Además, señala que, según la jurisprudencia del Tribunal, el comité debe evaluar toda la oferta sin realizar interpretaciones o suposiciones. Cita la Resolución N.° 651-2019-TCE y reitera lo establecido en la Resolución N.° 00206-2023-TCE-S2 sobre la exigencia de claridad en las ofertas. ➢ SolicitadeclararinfundadoelrecursodeapelacióndeCONSTRUCCIONESRCJ E.I.R.L. por no acreditar experiencia ni condición de empresa promocional y ratificar la buena pro a su representada. 5. Mediante Carta N° 25-2025-GM/MDC presentada el 18 de junio de 2025 ante el Tribunal a través del cual remitió el Informe N° 638-2025-MDC-OGAJ e Informe Técnico N° 6-2025-MDC-CS/AS-SM-1-2025-MDC-CS-1, la Entidad absolvió el traslado del recurso impugnativo, manifestando principalmente lo siguiente: Respecto a la descalificación de la oferta de Impugnante i. Sobre la acreditación de “la experiencia del postor en la especialidad” ➢ El comité de selección verificó que la documentación presentada por el Impugnante para acreditar la experiencia en la especialidad contiene información inexacta, identificando dos puntos relevantes: o El contrato inicial fue suscrito por un monto de S/ 4,989,598.86. o La resolución de liquidación de obra adjunta consigna un monto diferente: S/ 6,147,107.37. ➢ Precisa que, conforme a las bases integradas, para acreditar experiencia en la especialidad se debe presentar alguno de los siguientes documentos: (i) actaderecepción,(ii)resolucióndeliquidación,(iii)constanciadeprestación o (iv) cualquier otro documento que demuestre fehacientemente la culminación de la obra y el monto total ejecutado. Página 14 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4618-2025-TCP-S3 ➢ En este caso, la resolución de liquidación presentada refleja modificaciones contractuales, pero no detalla los instrumentos ni los conceptos (como adicionaleso reajustes) que dieron origen a dichasvariaciones. Esta omisión genera una incongruencia sobre el monto final de ejecución. ➢ En concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N.° 002-2023/TCE, se establece que: o Cuando el contrato y el documento complementario presentan montos distintos, el postor debe identificar claramente las modificaciones contractuales mediante resoluciones, adendas u otros documentos válidos. o La documentación debe permitir vincular con claridad la relación contractual, identificando que se trata de las mismas partes, obra y ejecución pactada, así como el monto ejecutado. o El comité evaluador puede desestimar la experiencia cuando la documentación no permita verificar con claridad el monto ejecutado. ➢ Asimismo, invoca la Resolución N.° 3237-2024-TCE-S4, que dispone que la oferta debe presentarse de manera clara y no susceptible de interpretación subjetiva por el comité, así como la Resolución N.° 3396-2023-TCE-S1, que establece que la entidad contratante debe acreditar fehacientemente el monto de ejecución, sin importar si está pendiente de pago. ➢ En este caso, la resolución de liquidación presentada por el postor contiene tres montos distintos del costo total de la obra, todos diferentes al monto contractualinicial,sinqueenningúnpárrafosejustifiquecómosecalcularon dichas variaciones. ➢ En consecuencia, al no poder verificarse de forma clara y fehaciente el monto final ejecutado, el comité de selección decidió por unanimidad ratificar la descalificación de la oferta del Impugnante, en estricto cumplimiento del Acuerdo de Sala Plena N.º 002-2023/TCE y la normativa aplicable. ii. Sobre la aplicación del criterio de desempate y la evaluación de la condición de empresa promocional de personas con discapacidad Página 15 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4618-2025-TCP-S3 ➢ Indica que, conforme al resultado finalde la evaluación deofertas,el comité de selección identificó un empate en el primer lugar del orden de prelación, por lo que aplicó el procedimiento establecido en el numeral 91.1 del artículo 91 del Reglamento. ➢ Conforme a dicha disposición, el orden de prelación en caso de empate se determina de la siguiente manera: a) Prioridad a las microempresas y pequeñas empresas integradas por personas con discapacidad, debidamente acreditadas. b) En segundo lugar, a las MYPE en general, igualmente acreditadas. c) Finalmente, si persiste el empate, se recurre al sorteo. ➢ En ese marco, se precisa que, para acceder al beneficio del desempate por estarintegradoporpersonascondiscapacidad,elpostordebíaacreditartres requisitos fundamentales en su oferta: i. Constancia de inscripción en el Registro de Empresas Promocionales para Personas con Discapacidad. ii. Copia de la planilla de pago correspondiente al mes anterior a la fecha de postulación. iii. Que dicha documentación demuestre que al menos el 30% del personal tienediscapacidad yqueel 80%de este desempeña funcionesdirectamente vinculadas al objeto social de la empresa. ➢ En ese sentido, indica que indica expresamente que tanto el Impugnante. como el Consorcio Adjudicatario cumplen con los tres requisitos mencionados. ➢ No obstante, el comité advierte que, en el caso del Impugnante, si bien ha registrado que está integrada por personas con discapacidad y ha presentado la planilla de enero 2025, dicha planilla no acredita el pago efectuado. Considerando que su RUC termina en 2, el plazo para declarar y pagarvencíael19defebrerode2025.Portanto,paraacreditarválidamente su condición debíapresentartanto ladeclaracióncomo el pago de la planilla correspondiente al mes de enero de 2025. ➢ En consecuencia, el comité considera que el Impugnante, no acredita su condición de empresa promocional de personas con discapacidad, ya que la constancia de pago de planilla es considerada un documento esencial para Página 16 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4618-2025-TCP-S3 demostrar el cumplimiento de obligaciones laborales, conforme a la legislación vigente. 6. Con decreto del 19 de junio de 2025, se tuvo por apersonado al Consorcio Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el recurso de apelación. 7. Con decreto del 19 de junio de 2025, habiéndose verificado que la Entidad no registró el informe técnico legal solicitado; sin embargo, presentó la Carta N° 25- 2025-GM/MDC a través del cual remitió el Informe N° 638-2025-MDC-OGAJ e Informe Técnico N° 6-2025-MDC-CS/AS-SM-1-2025-MDC-CS-1, los cuales fueron desarrollados en el numeral 4 de los antecedentes de la presente resolución, el expediente fue remitido a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva la presentecontroversia;siendorecibidoel19dejuniode2025porelvocalponente. 8. Con decreto del 20 de junio de 2025, se convocó a audiencia pública para el 26 de junio del mismo año. 9. Mediante Carta N° 02-2025-MDC-OGAYF-OA presentado el 23 de junio de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública. 10. Mediante Escrito N° 3 presentado el 24 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública. 11. Mediante Escrito N° 2-2025-WLCA/CSJ presentado el 25 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública. 12. El 26 de junio de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes del Impugnante, del Consorcio Adjudicatario y de la Entidad. 13. Mediante Escrito N° 4 presentado el 26 de junio de 2025, el Impugnante reitera sus argumentos expuestos en su recurso impugnativo ya desarrollados en el numeral 2 de la presente resolución. 2Decreto N° 632704. 3Decreto N° 632699. Página 17 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4618-2025-TCP-S3 14. Con decreto del 26 de junio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 15. Condecretodel27dejuniode2025,sedejóaconsideracióndelaSala losalegatos expuestos en su escrito N° 4. 16. Mediante Escrito N° 3-2025-WLCA/CSJ presentado el 30 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario reiteró sus argumentos expuestos en su absolución ya desarrollados en el numeral 4 de la presente resolución y expuso alegatos adicionales manifestando principalmente lo siguiente: ➢ Indica que el Impugnante no acreditaría experiencia en obras similares, ya queen suofertapresenta el contrato N°39-2022-MPCVZ-GM yla Resolución Gerencial N° 085-2024-MPCVZ-GIyDUR-UEI-LFHR, documentos que, al ser revisados, no guardan vínculo alguno, puesto que ningún dato del contrato figura en la resolución mencionada. ➢ Señala que el contrato presentado corresponde a la obra “Mejoramiento del Servicio de Transitabilidad Vehicular y Peatonal de la Calle Las Palmeras del Sector Los Pinos del Distrito de Zorritos”, con un monto de S/ 4,989,598.86, plazode180díasyfechade suscripción25deoctubrede2022,mientrasque la resolución carece de CUI, número de contrato y plazo, consignando diversos montos finales sin detalle coherente. ➢ Sostiene que la documentación presentada contiene información incoherente, inexacta y temeraria, dado que no existe una suma aritmética que demuestre un cálculo claro y preciso del monto final de ejecución de obra. ➢ Advierte que cada postor debe ser diligente al presentar ofertas claras y congruentes, de modo que el comité de selección pueda evidenciar directamente lo ofertado, sin necesidad de recurrir a interpretaciones o reconstrucciones de información. ➢ Cita la resolución N° 00206-2023-TCE-S2, que señala que la evaluación debe basarseúnicamenteenladocumentaciónobranteenlaoferta,sinconsiderar hechos o datos no incluidos ni realizar interpretaciones sobre la información presentada. Página 18 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4618-2025-TCP-S3 ➢ Precisa que, según la documentación revisada, el monto contractual inicial eradeS/4,989,598.86conunplazode180días,perosepresentanhastatres montos finales distintos (S/ 5,403,599.74; S/ 6,193,271.32; S/ 6,147,107.37), alcanzando incrementos superiores al 15% del monto original. ➢ Indica que, conforme al Artículo 206 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, las prestaciones adicionales que superen el 15% del monto original requieren, para su validez y pago, el pronunciamiento expreso de la Contraloría General de la República, documento que no fue adjuntado en la oferta técnica. ➢ Señala que, según el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE, para que la experiencia sea considerada válida por el comité de selección, era indispensable adjuntar todos los documentos que sustenten la modificación del monto contractual, incluyendo el pronunciamiento de la Contraloría General, requisito que no ha sido cumplido por la empresa postulante. 17. Con decreto del 30 de junio de 2025, se dejó a consideración de la Sala los argumentos adicionales expuestos por el Consorcio Adjudicatario. 18. Mediante Escrito N° 5 presentado el 1 de julio de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante reiteró sus alegatos expuestos en su recurso impugnativo los cuales ya fueron desarrollados en el numeral 2 de los antecedentes de la presente resolución y presentó alegatos adicionales, manifestando principalmente lo siguiente: i. Sobre la acreditación del requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad” ➢ IndicaqueparaacreditarexperienciasehapresentadoelCONTRATON.º49- 2022-MPCVZ-GM y la Resolución Gerencial N.º 094-2024-MPCVZ-GLYDUR- UEI-LFHR, la cual aprueba la liquidación con un monto final de S/ 6’147,107.37. ➢ Señala que el Consorcio Adjudicatario argumenta que, al superar el monto final el 15% del monto contractual, correspondía adjuntar el pronunciamiento de la Contraloría General según los artículos 205 y 206 del Reglamento, argumento que considera fuera de contexto legal, pues la liquidación de contrato se rige por el artículo 209 del Reglamento y no por la normativa sobre adicionales de obra. Página 19 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4618-2025-TCP-S3 ➢ Asimismo, argumenta que el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023-TCE establece que la experiencia se acredita con el contrato y la resolución de liquidación, que deben evidenciar la conclusión de la obra y el monto ejecutado, no exigiéndose otros documentos adicionales. ➢ En ese sentido, alega que la variación de montos obedece al procedimiento previsto en el artículo 209 del Reglamento, que contempla la revisión y observaciones del supervisor, su levantamiento por parte del contratista y la aprobación final por parte de la Entidad, quedando como costo final el monto de S/ 6’147,107.37, tal como consta en la resolución de liquidación. ➢ Por ello, considera que lo alegado por el Consorcio Adjudicatario respecto a la falta de informes que sustenten la variación del monto o la necesidad de pronunciamiento de la Contraloría carece de sustento, pues la normativa vigente sólo exige la presentación del contrato yla resolución de liquidación para acreditar la experiencia. ➢ Por lo tanto, sostiene que la experiencia presentada cumple con las bases integradas y el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023-TCE, por lo que solicita que se califique favorablemente su oferta. ii. Sobrelacondiciónde empresapromocionalde personas condiscapacidad de su empresa ➢ Se señala que, en la audiencia pública, los representantes del Consorcio Adjudicatario y de la Entidad sostienen que la empresa debió adjuntar en su oferta el comprobante de pago de la planilla correspondiente a enero de 2025. ➢ En ese sentido, indica que, conforme a las bases y a la Ley N° 29973, la acreditación de empresa promocional requiere la constancia de inscripción en el registro y la copia de la planilla, verificándose al menos el 30% de personal con discapacidad, de los cuales el 80% debe realizar actividades directamente vinculadas al objeto social. ➢ Asimismo, hace referencia a la Resolución N° 3343-2021-TCE-S5, en la que el Ministerio de Trabajo precisó que para empresas promocionales no se exige la acreditación del cumplimiento total de obligaciones laborales, Página 20 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4618-2025-TCP-S3 previsionales o el pago de planillas, siendo suficiente la inscripción y la documentación que acredite el porcentaje exigido. ➢ Añade que el propio Tribunal, en la Resolución N° 1522-2024-TCE-S5, ha recogido este criterio, reiterando que no existe exigencia normativa respecto al pago total de la planilla para acreditar la condición de empresa promocional. ➢ Por ello, alega que ni en las bases integradas ni en la Ley N° 29973 y su Reglamentoseexigeadjuntarcomprobantedepagodelaplanilladeclarada, por lo que solicita desestimar el argumento del Consorcio Adjudicatario y la Entidad, y que se reconozca a su representada como empresa promocional de personas con discapacidad. iii. Sobre a la acreditación del Consorcio Adjudicatario como empresa promocional de personas con discapacidad ➢ Manifiesta que el Consorcio Adjudicatario indicó en audiencia haber sido acreditado como empresa promocional mediante la Resolución N° 3237- 2024-TCE-S4, presentada en un procedimiento anterior. ➢ Al respecto, sostiene que cada sala del Tribunal es autónoma y sólo constituyen precedentes aquellos aprobados por Acuerdos de Sala Plena, y que el actual procedimiento corresponde a nuevos cuestionamientos. ➢ Asimismo, indica que la Resolución N° 3237-2024-TCE-S4 sólo se refiere a la empresa Coar Ingenieros S.A.C. y no a la empresa Constructora Jhad S.A.C., integrante del consorcio, por lo que solicita al Tribunal evaluar nuevamente la acreditacióndel Consorcio Adjudicatario ydeclarar fundada su pretensión en este extremo. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, en el marco del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan Página 21 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4618-2025-TCP-S3 en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar lascontrataciones directas ylas actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una Adjudicación Simplificada, cuyo valor referencial asciende al monto de S/ 2,164,208.08 (dos millones ciento sesenta y cuatromildoscientosochocon08/100 soles),resultaquedichomontoessuperior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos no impugnables 4La Unidad Impositiva Tributaria. Página 22 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4618-2025-TCP-S3 El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante solicitó : i) se le otorgue la condición de empresapromocional de personas con discapacidad ii) se revoque la condición de Consorcio Adjudicatario de empresa promocional de personas con discapacidad iii) se revoque la descalificación de su oferta iv) se revoque la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario v) se revoque la buena pro vi) se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección, por lo cual se advierte que los actos objetodecuestionamientonoseencuentrancomprendidosenlarelacióndeactos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el Página 23 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4618-2025-TCP-S3 plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro del procedimiento de selección se publicó el 30 de mayo de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos y el aludido Acuerdo de Sala Plena,elConsorcioImpugnantecontabaconunplazode cinco(5)díashábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 6 de junio de 2025. Al respecto, del expediente fluye que, mediante Escrito N°1 y subsanado con N° 2 presentados el 6 y 10 de junio de 2025, respectivamente, ante el Tribunal, el Impugnante interpuso recurso de apelación, es decir, dentro del plazo legal estipulado. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscritoporelrepresentantelegaldelimpugnante,estoes,elseñorEdwinRichard Castro Jiménez. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el representante legal del Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de Página 24 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4618-2025-TCP-S3 contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio a al Impugnanteen su interéslegítimo como postordeacceder alabuenapro, dado que la descalificación de su oferta se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por lo tanto, este cuenta con interés para obrar. Enesesentido,elImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesal para solicitar se revoque la descalificación de su oferta; mientras que su pretensión contra la oferta del Consorcio Adjudicatario y la buena pro está sujeta a que se revierta su condición de descalificado, de conformidad con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue descalificada. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Como se aprecia de lo reseñado, el Impugnante solicitó que i) se le otorgue la condición de empresa promocional de personas con discapacidad ii) se revoque la condición de Consorcio Adjudicatario de empresa promocional de personas con discapacidad iii) se revoque la descalificación de su oferta iv) se revoque la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario v) se revoque la buena pro vi) se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección; en ese sentido, de la revisiónalosfundamentosdehechodelrecursodeapelación,seapreciaqueestos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. Página 25 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4618-2025-TCP-S3 B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal, lo siguiente: • Se le otorgue la condición de empresa promocional de personas con discapacidad. • Se revoque la condición de Consorcio Adjudicatario de empresa promocional de personas con discapacidad. • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se revoque la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se revoque la buena pro. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. El Consorcio Adjudicatario solicitó a este Tribunal, lo siguiente: • Se declare infundado el recurso de apelación. • Se ratifique la buena pro otorgada a su representada. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados Página 26 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4618-2025-TCP-S3 en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de aquel. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, según el cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres(3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos alimpugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso.” (el subrayado es agregado) Dichas disposiciones resultan concordantes con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según loshechosalegadosporelimpugnanteensurecursoyporlosdemásintervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, conforme al numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 6. En este punto, cabe señalar que elrecursode apelación fuenotificado a laEntidad y a los demás postores el 13 de junio de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 18 de junio de 2025. 7. Al respecto, de la revisión del expediente administrativo se advierte que el Consorcio Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelaciónel18dejuniode 2025,sinformularnuevoscuestionamientosala oferta del Consorcio Impugnante, dentro del plazo legal establecido. En ese sentido, la fijación de los puntos controvertidos se realizará considerando tanto lo expuesto por el Consorcio Impugnante en su recurso de apelación como lo señalado por el Consorcio Adjudicatario en su absolución. Página 27 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4618-2025-TCP-S3 Asimismo, cabe precisar que, los cuestionamientos formulados en los escritos posteriores a la presentación del recurso o su absolución, no son considerados para la fijación de puntos controvertidos sobre los cuales se pronunciará este Tribunal, conforme a las disposiciones normativas antes citadas. 8. Por lo tanto, en el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante,debidoaquesíacreditóelrequisitodecalificación“experiencia del postor en la especialidad”, conforme a lo dispuesto en las bases integradas, y; como consecuencia de ello, se revoque la buena pro del procedimiento de selección otorgada al Consorcio Adjudicatario. ii. Determinarsicorrespondedescalificar laofertadel ConsorcioAdjudicatario, debido a que no acreditó el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, conforme a lo dispuesto en las bases integradas. iii. Determinar si corresponde otorgar la condición de empresa promocional de personas con discapacidad al Impugnante, conforme a lo dispuesto en las bases integradas y a la normativa aplicable. iv. Determinar si corresponde revocar la condición otorgada por el comité de selección de empresa promocional de personas con discapacidad al Consorcio Adjudicatario, conforme a lo dispuesto en las bases integradas y a la normativa aplicable. v. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 9. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 10. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador Página 28 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4618-2025-TCP-S3 ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante, debido a que sí acreditó el requisito de calificación“experiencia del postor en laespecialidad”, conforme alo dispuesto en las bases integradas, y; como consecuencia de ello, se revoque la buena pro del procedimiento de selección otorgada al Consorcio Adjudicatario. 11. Conforme se visualiza en el “Acta de verificación de ofertas electrónicas para su admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” de fecha 29 de mayo de 2025, registrado en el SEACE el 30 del mismo mes y año, en adelante el Acta, a fin de sustentar la descalificación de la oferta del Impugnante, el comité de selección expuso la siguiente motivación: Página 29 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4618-2025-TCP-S3 Página 30 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4618-2025-TCP-S3 Conforme se aprecia, el comité de selección, respecto a la experiencia en la especialidad presentada por el Impugnante, indicó que el postor no acreditó adecuadamente su experiencia conforme a lasbases, al presentar documentación con información inexacta y montos incongruentes. En particular, se advierte que el CONTRATO N° 39-2022-MPCVZ-GM consigna un monto de S/ 4,989,598.86, mientras que la Resolución de Gerencia N° 085-2024- MPCVZ-GlyDUR-UEI-LFHRindica una liquidaciónde S/6’147,107.37, sin que exista claridad ni correspondencia entre ambos documentos. Asimismo, se observan discrepancias adicionales en los montos señalados por el jefe de supervisión y el supervisor de obra, lo que impide verificar el monto realmente ejecutado. En ese sentido, consideraron que,de acuerdo con la Resolución N° 2853-2019-TC- S1 y el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE, la oferta debe ser clara, precisa y congruente, permitiendo identificar la experiencia y el monto ejecutado, por lo cual, ante la falta de información verificable y congruente, el comité decidió por unanimidad descalificar la oferta del Impugnante. 11. Frente a dicha situación de descalificar su oferta, el Impugnante presenta su recurso de apelación en el cual precisa que la experiencia presentada en su oferta incluye el Contrato N.º 49-2022-MPCVZ-GM y la Resolución Gerencial N.º 094- 2024-MPCVZ-GM, que aprueba la liquidación final de la obra con un monto total deS/6’147,107.37.Aclaraqueestemontoessuficienteparacumplirconloexigido por las bases. Página 31 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4618-2025-TCP-S3 Alega que el cuestionamiento del comité de selección se basa en una supuesta incongruenciaentrelascartasdesupervisión(CartaN.º016-2024-ING,JSVSyCarta N.º 025-2024-ING,JSVS), las cuales, sostiene, no contradicen el monto aprobado. Explica que la primera corresponde a observaciones formuladas al expediente de liquidación y la segunda a la revisión de dichas observaciones, en las que se confirma el monto final de la obra. Sostiene queelprocedimiento de aprobaciónde la liquidación se ajustó alartículo 209 del Reglamento, toda vez que su empresa presentó la liquidación, esta fue observada por la supervisión, reformulada, y finalmente aprobada por la Entidad. Refiere que el expediente de liquidación fue sustentado, revisado, corregido y validado conforme al marco normativo. Argumenta que, conforme al Acuerdo de Sala Plena N.º 002-2023-TCE, la presentación del contrato y de la resolución de liquidación resulta suficiente para acreditar la experiencia, sin necesidad de presentar adendas o sustento de variaciones contractuales. Reitera que lo relevante es acreditar el monto efectivamente ejecutado y pagado. Además, alega que el monto contenido en la Resolución Gerencial N.º 094-2024- MPCVZ-GM coincide con el señalado en la Carta N.º 025-2024-ING,JSVS, y ha sido aprobado formalmente por la Entidad, con lo cual no existiría ninguna incongruencia que justifique la descalificación de su oferta. Invoca pronunciamientos del Tribunal que avalarían la validez de acreditar la experiencia del postor en la especialidad mediante contrato y resolución de liquidación, como las Resoluciones N.º 0258-2024-TCE-S2, N.º 0653-2024-TCE-S1, N.º 5147-2024-TCE-S6, N.º 0962-2025-TCE-S2 y N.º 1828-2025-TCE-S2. Por lo tanto, considera que la Resolución Gerencial N.º 094-2024-MPCVZ-GM cumple con las exigencias de las bases y con lo dispuesto en el Acuerdo de Sala PlenaN.º002-2023-TCE,alacreditarlaconclusióndelaobrayelmontoejecutado, por lo que su oferta debería ser calificada válidamente. En ese sentido, solicita desestimar los cuestionamientos del comité de selección, tener por calificada su oferta y,en consecuencia, revocar la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. 12. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario manifiesta que la experiencia presentada por el Impugnante no califica como válida, pues el Contrato N.º 39-2022-MPCVZ- Página 32 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4618-2025-TCP-S3 GM y la Resolución Gerencial N.º 085-2024-MPCVZ-GIyDUR-UEI-LFHR no guardan relación entre sí. Señala que el contrato corresponde a una obra valorizada en S/ 4,989,598.86 con un plazo de 180 días calendarios, mientras que la resolución muestra montos distintos (S/ 5,403,599.74, S/ 6,193,271.32 y S/ 6,147,107.37) sin detallar el CUI, número de contrato, proceso de selección, ni explicaciones de variaciones en el monto contractual. Afirmaqueestadiscrepanciaevidenciainformaciónincoherenteytemeraria,pues no se puede identificar de manera clara y precisa la experiencia ofertada. Invoca la Resolución N.° 00206-2023-TCE-S2 y el Acuerdo de Sala Plena N.° 002- 2023/TCE, literal v),queexigeque se evidencien los instrumentosde modificación del contrato cuando existan diferencias de montos. 13. A su vez, la Entidad indica que el comité de selección verificó que la documentación presentada por el Impugnante para acreditar la experiencia en la especialidad contiene información inexacta, identificando dos puntos relevantes: o El contrato inicial fue suscrito por un monto de S/ 4,989,598.86. o La resolución de liquidación de obra adjunta consigna un monto diferente: S/ 6,147,107.37. Precisa que, conforme a las bases integradas, para acreditar experiencia en la especialidad se debe presentar alguno de los siguientes documentos: (i) acta de recepción, (ii) resolución de liquidación, (iii) constancia de prestación o (iv) cualquier otro documento que demuestre fehacientemente la culminación de la obra y el monto total ejecutado. En este caso, la resolución de liquidación presentada refleja modificaciones contractuales,peronodetallalosinstrumentosnilosconceptos(comoadicionales o reajustes) que dieron origen a dichas variaciones. Esta omisión genera una incongruencia sobre el monto final de ejecución. EnconcordanciaconelAcuerdodeSalaPlenaN.°002-2023/TCE,seestableceque: o Cuando el contrato y el documento complementario presentan montos distintos, el postor debe identificar claramente las Página 33 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4618-2025-TCP-S3 modificaciones contractuales mediante resoluciones, adendas u otros documentos válidos. o La documentación debe permitir vincular con claridad la relación contractual, identificando que se trata de las mismas partes, obra y ejecución pactada, así como el monto ejecutado. o El comité evaluador puede desestimar la experiencia cuando la documentación no permita verificar con claridad el monto ejecutado. Asimismo, invoca la Resolución N.° 3237-2024-TCE-S4, que dispone que la oferta debepresentarsedemaneraclaraynosusceptibledeinterpretaciónsubjetivapor el comité, así como la Resolución N.° 3396-2023-TCE-S1, que establece que la entidad contratante debe acreditar fehacientemente el monto de ejecución, sin importar si está pendiente de pago. En este caso, la resolución de liquidación presentada por el postor contiene tres montos distintos del costo total de la obra, todos diferentes al monto contractual inicial, sin que en ningún párrafo se justifique cómo se calcularon dichas variaciones. En consecuencia, alnopoderverificarsedeformaclara yfehaciente elmontofinal ejecutado, el comité de selección decidió por unanimidad ratificar la descalificación de la oferta del Impugnante, en estricto cumplimiento delAcuerdo de Sala Plena N.º 002-2023/TCE y la normativa aplicable. 14. De lo expuesto, este Colegiado verifica que la controversia a dilucidar se centra en determinar si la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante, al considerar que no cumplió con presentar adecuadamente la documentación necesaria para acreditar su experiencia del postor en la especialidad, fue justificada y conforme a la normativa aplicable, o si, por el contrario, dicha observación carece de sustento técnico y normativo, por lo que no debió afectarse la validez de la oferta presentada. 15. Ahora bien, a fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Así, en el literal B) de la Experiencia del postor en la especialidad del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se aprecia lo siguiente: Página 34 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4618-2025-TCP-S3 Así, se aprecia que los postores debían acreditar un monto facturado acumulado equivalente a dos (2) veces el valor referencial de la contratación, en la ejecución de obras similares, durante los diez (10) años anteriores a la fecha de la Página 35 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4618-2025-TCP-S3 presentación de ofertas, computados desde la suscripción del acta de recepción de obra. Se considera obra similar a: “Vías urbanas de circulación peatonal y vehicular: construcción y/o creación y/o mejoramiento y/o ampliación y/o recuperación y/o reconstrucción y/o adecuación y/o rehabilitación y/o remodelación y/o renovación de vías urbanas de circulación peatonal y/o vehicular con pavimentos (rígidos y/o flexibles y/o semiflexibles) y/o aceras o veredas (concreto y/o asfalto y/o adoquinado) en las siguientes intervenciones: avenidas y/o calles y/o anillos vialesy/opasajesy/ocarreterasy/opistasy/overedasy/ovíasinternasy/ojirones y/o vías locales y/o vías colectoras y/o vías arteriales y/o vías expresas y/o intercambio vial y/o pasos a desnivel y/o infraestructura vial y/o peatonal y/o habilitacionesurbanasy/oplazuelasy/oplazasy/oalamedasy/oespaciospúblicos urbanos y/o servicios de transitabilidad y/o urbanización y/o parques y/o infraestructura recreativa y/o esparcimiento y/o accesibilidad urbana y/o malecones urbanos”. Para acreditar dicha experiencia, los postores debían presentar copia simple de: (i) contratos y sus respectivas actas de recepción de obra; (ii) contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación; o (iii) contratos y sus respectivas constanciasdeprestacióno cualquierotradocumentacióndelacual sedesprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como el monto total que implicó su ejecución, correspondientes a un máximo de veinte (20) contrataciones. Asimismo, se estableció que, en caso de acreditar experiencia adquirida en consorcio, debía presentarse la promesa de consorcio o el contrato de consorcio, del cual se desprenda fehacientemente el porcentaje de las obligaciones que se asumióenelcontratopresentado;delocontrario,nosecomputaríalaexperiencia proveniente de dicho contrato. Adicionalmente, si la experiencia corresponde a otra persona jurídica por reorganización societaria, debía presentarse la documentación sustentatoria correspondiente, así como el Anexo N.º 9. En los casos de contratos expresados en moneda extranjera, debía indicarse el tipo de cambio venta publicado por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP correspondiente a la fecha de suscripción. Finalmente, los postores debían llenar y presentar el Anexo N.º 10 referido a la experiencia del postor en la especialidad. 16. Teniendo en cuenta ello, se procedió a la revisión de la oferta presentada por el Impugnante, en el cual se aprecia que del folio 13 al 31, obra la documentación Página 36 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4618-2025-TCP-S3 presentada para acreditar la única experiencia presentada para acreditar el requisito de calificación en cuestión la cual consiste en: i) Contrato N° 39-2022- PCVZ-GM ii) la Resolución N° 085-2024-MPCZ-GIyDUR-UEI-LFHR, en las cuales se aprecia lo siguiente: Contrato N° 39-2022-PCVZ-GM *Extraído del folio 13 de la oferta del Impugnante. Resolución N° 085-2024-MPCZ-GIyDUR-UEI-LFHR *Extraído del folio 30 de la oferta del Impugnante. 17. En dicho contexto, de la revisión de los documentos presentados por el Impugnante, este Colegiado advierte que, si bien el monto consignado en el Contrato N° 39-2022-MPCVZ-GM asciende a S/ 4,989,598.86 (cuatro millones novecientos ochenta y nueve mil quinientos noventa y ocho con 86/100 soles), también es posible verificar que en la Resolución de Gerencia N° 085-2024- MPCVZ-GlyDUR-UEI-LFHR se ha consignado como monto total de ejecución de la obra la suma de S/ 6,147,107.37 (seis millones ciento cuarenta y siete mil ciento siete con 37/100 soles), como liquidación final del contrato. Página 37 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4618-2025-TCP-S3 18. En ese sentido, de acuerdo con el análisis efectuado, este Colegiado concluye que el comité de selección debió validar la experiencia presentada por el Impugnante, toda vez que cumple con lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 002- 2023/TCE en lo referido a la presentación del contrato y su respectiva resolución de liquidación, documentos de los cuales se desprende fehacientemente que la obra fue concluida y el monto total ejecutado. La sola diferencia de montos entre el contrato y la resolución de liquidación no resulta, por sí misma, razón suficiente para descalificar la experiencia, máxime si la resolución de liquidación acredita formalmente el monto final ejecutado y ha sido aprobada por la Entidad. 19. Ahora bien, corresponde analizar los argumentos expuestos por la Entidad y el Consorcio Adjudicatario, quienes sostienen que la diferencia entre los montos consignados en el contrato y en la resolución de liquidación impediría verificar la experiencia ofertada, exigiendo además la presentación de adendas u otros actos administrativos que sustenten tales variaciones. Sobre el particular, este Colegiado precisa que, el acápite ii) del numeral 1 del Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE reconoce la posibilidad de acreditar la experiencia con el contrato y su liquidación. Asimismo, el numeral 2 de dicho Acuerdoindicaque“Cuandoelpostoracreditasuexperienciaenlaformaseñalada en el numeral 1, las bases estándar no exigen la presentación de algún documento distinto a los allí expresamente indicados. Es más, el numeral 3 del Acuerdo indica que “La obligación de presentar copia del contrato no comprende a toda la documentaciónquegeneraobligacionescontractualesentrelaspartes,talescomo la oferta, documentos que aprueban ampliaciones de plazo o adicionales, u otros; sino únicamente al contrato originalmente suscrito”; por lo que la presentación del contrato yliquidación,en elpresente caso,permite acreditar la experiencia de manera fehaciente. 20. Asimismo, cabe destacar que, conforme al artículo 130 del Reglamento, los acuerdos de Sala Plena constituyen precedentes de observancia obligatoria y son de aplicación para las Entidades y las Salas del Tribunal, manteniendo su vigencia mientras no sean modificados. Los votos en discordia o interpretaciones particulares no enervan el acuerdo adoptado por mayoría, el cual es el criterio vinculante y aplicable al presente caso. En igual sentido, las resoluciones citadas por la Entidad y el Consorcio Adjudicatario no constituyen precedentes de observancia obligatoria, por lo que sus criterios no son vinculantes para la presente evaluación. Página 38 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4618-2025-TCP-S3 21. Por otro lado, corresponde reiterar que, de acuerdo con las bases integradas del procedimiento, para cumplir con el requisito de experiencia del postor en la especialidad, se requería acreditar un monto facturado acumulado equivalente a dos veces el valor referencial, es decir, S/ 4,328,416.16 (cuatro millones trescientos veintiocho mil cuatrocientos dieciséis con 16/100 soles), lo cual se encuentra acreditado con la documentación presentada por el Impugnante, toda vez que el monto consignado en la resolución de liquidación —S/ 6,147,107.37 (seis millones ciento cuarenta y siete mil ciento siete con 37/100 soles)— supera ampliamente el mínimo requerido. En tal sentido, este Colegiado considera que, en el caso concreto, el Impugnante ha acreditado de manera fehaciente su experiencia, cumpliendo con lo exigido en las bases y el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE. 22. En ese sentido, corresponde declarar fundado este extremo del recurso de apelación y, por su efecto, revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante, teniéndola por calificada. Asimismo, teniendo la oferta del Impugnante la condición de calificada, corresponde revocar la buena pro otorgada a favor del Consorcio Adjudicatario. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario, debido a que no acreditó el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, conforme a lo dispuesto en las bases integradas. 23. El Consorcio Impugnante,en surecursoimpugnativo, indicaque,segúnelActa 07- 2025/AS-SM-A-2025-MDC-CS-1, el Comité de Selección calificó la oferta del Consorcio Adjudicatario y precisa que las bases integradas exigían acreditar experiencia en la especialidad por un monto facturado acumulado equivalente a S/ 4’328,416.16, correspondiente a dos veces el valor referencial (2 × S/ 2’164,208.08), mediante documentación que evidencie la conclusión de la obra y el monto total ejecutado. Detalla que el Consorcio Adjudicatario presentó doce (12) experiencias en el Anexo N.º 10 por un monto total de S/ 5’810,983.67, de las cuales se cuestiona la validez de ocho de ellas, por incumplimiento de los requisitos establecidos en las bases y en el Acuerdo de Sala Plena N.º 002-2023/TCE. En tal sentido, al excluir las experiencias mencionadas, el Consorcio Adjudicatario solo acreditaría las experiencias N.º 1, 3, 4 y 11, que en conjunto suman S/ 2’694,832.90, monto inferior al mínimo requerido de S/ 4’328,416.16. Página 39 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4618-2025-TCP-S3 Asimismo, sostiene que la evaluación de la experiencia del postor debe permitir verificar con certeza el cumplimiento del requisito, conforme a las bases y el Acuerdo de Sala Plena N.º 002-2023/TCE, sin que el comité esté obligado a interpretar, aclarar ambigüedades o subsanar documentación imprecisa. Cita la resolución N.° 2931-2025-TCP-S1, la resolución N.° 5556-2024-TCE-S3, la resolución N.° 1006-2025-TCE-S1 que establecen que cuando no se acredita de forma fehaciente el monto ejecutado, la experiencia debe ser desestimada. ConcluyequeelConsorcioAdjudicatarionocumpleconelrequisitodeexperiencia en la especialidad, por lo que solicita declarar descalificada su oferta y revocar el otorgamiento de la buena pro que se le otorgó. 24. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario indica que ha acreditado una experiencia facturada por S/ 5’810,983.67, monto superior al mínimo requerido por las bases (S/ 4’328,416.16). Detallaquedichaexperiencia seencuentradocumentadaentrelosfolios44al320 de su oferta. 25. En este punto, cabe precisar que la Entidad no se pronunció respecto a los referidos cuestionamientos realizados por el Impugnante al Consorcio Adjudicatario. 26. Teniendo en cuenta ello, de la revisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario se aprecia que en el folio 43 de la referida oferta se encuentra el Anexo N° 10, - Experiencia del postor en la especialidad, en el cual declaró como experiencia en la especialidad 12 contrataciones, por un monto facturado acumulado total de S/ 5´810,983.67, conforme se aprecia a continuación: Página 40 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4618-2025-TCP-S3 27. En ese contexto, dado que el Impugnante ha cuestionado las experiencias 2, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 12, corresponde que este Tribunal analice las referidas contrataciones y determine si el postor cumple con acreditar el monto mínimo facturado exigido. Como se ha precisado en los fundamentos precedentes, para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, las bases requieren acreditar un monto facturado acumulado equivalente a dos veces el valor referencial, es decir, S/ 4,328,416.16 (cuatro millones trescientos veintiocho mil cuatrocientos dieciséis con 16/100 soles). Asimismo, se reitera que, como obra similar según las bases, se considera a: “Vías urbanas de circulación peatonal y vehicular: construcción y/o creación y/o mejoramiento y/o ampliación y/o recuperación y/o reconstrucción y/o adecuación y/o rehabilitación y/o remodelación y/o renovación de vías urbanas de circulación peatonal y/o vehicular con pavimentos (rígidos y/o flexibles y/o Página 41 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4618-2025-TCP-S3 semiflexibles) y/o aceras o veredas (concreto y/o asfalto y/o adoquinado) en las siguientes intervenciones: avenidas y/o calles y/o anillos viales y/o pasajes y/o carreteras y/o pistas y/o veredas y/o vías internas y/o jirones y/o vías locales y/o vías colectoras y/o vías arteriales y/o vías expresas y/o intercambio vial y/o pasos a desnivel y/o infraestructura vial y/o peatonal y/o habilitaciones urbanas y/o plazuelas y/o plazas y/o alamedas y/o espacios públicos urbanos y/o servicios de transitabilidad y/o urbanización y/o parques y/o infraestructura recreativa y/o esparcimiento y/o accesibilidad urbana y/o malecones urbanos”. Además, para acreditar dicha experiencia, los postores debían presentar copia simple de: (i) contratos y sus respectivas actas de recepción de obra; (ii) contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación; o (iii) contratos y sus respectivas constanciasdeprestacióno cualquierotradocumentacióndelacual sedesprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como el monto total que implicó su ejecución, correspondientes a un máximo de veinte (20) contrataciones. Sobre la experiencia N° 9 28. Al respecto, el Impugnante indica que, con relación con la obra en vías locales del distrito de Túcume, observa que la Resolución de Alcaldía N.º 171-2022-MDT/A contiene dos montos distintos respecto al costo final de la obra: S/ 838,061.98 y S/ 838,394.67, lo que generaría incertidumbre respecto al monto ejecutado. Solicita excluir este último monto. 29. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario indica que cumple con lo solicitado en las bases, yque yafue considerada como obra similar por el Tribunalen la Resolución N.° 3237-2024-TCE-S4, al tratarse de obras ejecutadas bajo bases estándar homologadas para vías urbanas y similares al objeto contractual del presente procedimiento. 30. Teniendo en cuenta ello, se procedió a la revisión de la oferta presentada por el Consorcio Adjudicatario, en el cual se aprecia que del folio 251 al 261, obra la documentación presentada para acreditar la experiencia del item 9 del anexo N° 10 la cual consiste en : i) Contrato de ejecución de obra N° 010-2020-GM-MDT ii) el Acta de recepción de obra ii) la Resolución de alcaldía N° 171-2021-MDT/A, en el cual, se aprueba la liquidación; se aprecia lo siguiente: Resolución de alcaldía N° 171-2021-MDT/A Página 42 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4618-2025-TCP-S3 *Extraído del folio 265 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. Página 43 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4618-2025-TCP-S3 31. En dicho contexto, de la revisión de los documentos presentados por el Consorcio Adjudicatarioparaacreditar laexperiencia correspondiente alítem9delAnexo N° 10, este Colegiado advierte que, si bien en los considerandos de la Resolución de Alcaldía N.º171-2022-MDT/A se consignandos montosdistintos respecto al costo final de la obra —S/ 838,061.98 (ochocientos treinta y ocho mil sesenta y uno con 98/100 soles) y S/ 838,394.67 (ochocientos treinta y ocho mil trescientos noventa y cuatro con 67/100 soles)— en la parte resolutiva de la referida resolución, se consigna como monto final de ejecución la suma de S/ 838,394.67 (ochocientos treinta y ocho mil trescientos noventa y cuatro con 67/100 soles). 32. En ese sentido, de acuerdo con el análisis efectuado, este Colegiado concluye que la sola existencia de diferentes montos en los considerandos de la resolución no constituye, por sí misma, razón suficiente para excluir la experiencia presentada por el Consorcio Adjudicatario, máxime si el monto definitivo consignado en la parteresolutivaresultaclaro,coincideconelactaderecepciónypermiteacreditar de manera fehaciente la culminación de la obra y el monto total ejecutado conforme a lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE, por lo que este Colegiado considera que la discrepancia de los montos en dicha resolución carece de relevancia, dado que la parte resolutiva de la resolución establece de forma indubitable el monto final ejecutado. En consecuencia, en el presente caso, la documentación presentada por el Consorcio Adjudicatario cumple con lo exigido por las bases y la normativa aplicable, resultando procedente considerar válida la experiencia acreditada en el ítem 9 del Anexo N° 10. Sobre la experiencia N° 10 33. Al respecto,el Impugnante indica que,en cuantoa la renovaciónde pavimentoen calles del distrito de Túcume, también se presentan dos montos diferentes en la resolución de liquidación: S/ 906,170.80 en los considerandos y S/ 979,074.19 en la parte resolutiva, impidiendo identificar de forma fehaciente el monto ejecutado. Solicita excluir este último monto. 34. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario rechaza los cuestionamientos formulados por la empresaimpugnantepor carecerde sustentonormativo.Afirma que dichas observaciones buscan sorprender al Tribunal como si este actuara en calidad de comité de selección. Sostiene que tales experiencias cumplen con la terminología requerida por las bases integradas y se encuentran debidamente acreditadas conforme al Acuerdo de Sala Plena N.° 002-2023/TCE. Página 44 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4618-2025-TCP-S3 35. Teniendo en cuenta ello, se procedió a la revisión de la oferta presentada por el Consorcio Adjudicatario, en la cual se aprecia que del folio 223 al 249, obra la documentación presentada para acreditar la experiencia del ítem 10 del anexo N° 10 la cual consiste en : i) Contrato de ejecución de obra N° 3-2021-GM/MDT ii) el ContratodeConsorcioiIi)elActadeRecepcióndeobraiv)laResolucióndealcaldía N° 348-2022-MDT/A, en el cual, sobre el particular en la Resolución cuestionada, se aprecia lo siguiente: Resolución de alcaldía N° 348-2022-MDT/A *Extraído del folio 247 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. *Extraído del folio 247 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. Página 45 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4618-2025-TCP-S3 36. En ese sentido, en similar contexto a la experiencia precedente, de la revisión de los documentos presentados por el Consorcio Adjudicatario para acreditar la experiencia correspondiente al ítem 10 del Anexo N° 10, este Colegiado advierte que, sibien en los considerandos dela Resoluciónde Alcaldía N° 348-2022-MDT/A se consignan dos montos diferentes respecto al costo final de la obra —S/ 906,170.80 (novecientos seis mil ciento setenta con 80/100 soles) y S/ 979,074.19 (novecientos setenta y nueve mil setenta y cuatro con 19/100 soles)—, lo relevante es el monto consignado en la parte resolutiva de la citada resolución, el cual fija de manera expresa y definitiva el monto final de ejecución en S/ 979,074.19 (novecientos setenta y nueve mil setenta y cuatro con 19/100 soles). 37. Por ello, conforme al análisis ya expuesto en los fundamentos precedentes, este Colegiado concluye que la sola alusión a diferentes montos en los considerandos de la resolución no constituye, por sí misma, razón suficiente para excluir la experienciapresentadaporelConsorcioAdjudicatario.Ello,todavezqueelmonto consignado en la parte resolutiva resulta claro y permite acreditar de manera fehaciente la culminación de la obra y el monto total ejecutado, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE. En consecuencia, la discrepancia identificada por el Impugnante carece de relevancia, pues la parte resolutiva de la resolución establece de forma indubitable el monto final ejecutado. Por tanto, en el presente caso, la documentación presentada por el Consorcio Adjudicatario cumple con lo exigido por las bases y la normativa aplicable, resultando procedente considerar válida la experiencia acreditada en el ítem 10 del Anexo N° 10. Sobre la experiencia N° 12 38. El Impugnante, en relación con la experiencia N.º 12, que corresponde a la obra de mejoramiento de movilidad urbana en la calleManuel Dorrego (La Esperanza – Trujillo), señala que el acta de recepción no contiene el monto total de ejecución, pese a incluir adicionales, deductivos, mayores y menores metrados. Afirma que sin este dato no puede verificarse el cumplimiento del requisito. Solicita excluir el monto de S/ 417,832.96. 39. Porsuparte,elConsorcioAdjudicatario,rechazaloscuestionamientosformulados por la empresaimpugnantepor carecerde sustentonormativo.Afirma que dichas observaciones buscan sorprender al Tribunal como si este actuara en calidad de comité de selección. Sostiene que tales experiencias cumplen con la terminología requerida por las bases integradas y se encuentran debidamente acreditadas conforme al Acuerdo de Sala Plena N.° 002-2023/TCE. Página 46 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4618-2025-TCP-S3 40. Teniendo en cuenta ello, se procedió a la revisión de la oferta presentada por el Consorcio Adjudicatario, en el cual se aprecia que del folio 176 al 203, obra la documentación presentada para acreditar las experiencia del ítem 6 y 7 del anexo N° 10 la cual consiste en : i) Contrato N° 003-2024-MDE ii) el Acta de Recepción de obra iv) el contrato de consorcio , en el cual, sobre el particular en la respecto monto contractual de la obra, se aprecia lo siguiente: Contrato N° 003-2024-MDE ACTA DE RECEPCIÓN DE OBRA Contrato de Consorcio 41. la En ese contexto, de la revisión de los documentos presentados por el Consorcio Adjudicatario para acreditar la experiencia correspondiente al ítem N.º 12, este Página 47 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4618-2025-TCP-S3 Colegiado advierte que tanto el Contrato N.º 003-2024-MDE como el Acta de Recepciónde obra consignan como montocontractual la sumade S/ 1’392,776.53 (un millón trescientos noventa y dos mil setecientos setenta y seis con 53/100 soles). Si bien se aprecia la existencia de adicionales o deductivos durante la ejecución, lo cierto es que en el Acta de Recepción se deja constancia de que la obra fue culminada al 100 % de forma física. Asimismo, del contrato de consorcio presentado se verifica que la empresa Constructora JHAD S.A.C. tuvo una participación del 30 % en dicha obra. En consecuencia, corresponde considerar como monto ejecutado atribuible a dicha empresa la suma de S/ 417,832.96 (cuatrocientos diecisiete mil ochocientos treinta y dos con 96/100 soles), lo cual permite acreditar de manera fehaciente la experiencia correspondiente al ítem señalado,conformealoexigidoporlasbasesintegradasyelAcuerdodeSalaPlena N.º 002-2023/TCE. 42. Llegado a este punto, cabe recordar que, conforme a lo dispuesto en las bases integradas del procedimiento, los postores debían acreditar un monto facturado acumulado equivalente a dos (2) veces el valor referencial de la contratación, esto es, la suma de S/ 4,328,416.16 (cuatro millones trescientos veintiocho mil cuatrocientos dieciséis con 16/100 soles). En ese marco, considerando que este Colegiado ha determinado que no corresponde acoger los argumentos del Impugnante respecto a la exclusión de la experiencia N.º—cuyo monto asciende a S/ 417,832.96 —, así como tampoco respecto a las experiencias N.º 9 y N.º 10 — porlosmontosdeS/838,394.67yS/489,537.10,respectivamente—,corresponde tener por válidamente acreditado el total de dichas experiencias. 43. Asimismo, debe tenerse en cuenta que las experiencias N.º 1 (S/ 1,036,567.63), N.º 3 (S/ 677,546.03), N.º 4 (S/ 479,281.62) y N.º 11 (S/ 501,437.62) no han sido objeto de cuestionamiento en el presente recurso, por lo que se encuentran consentidasypremunidasdelapresuncióndevalidezdelosactosadministrativos, conforme a lo previsto en el artículo 9 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General. En tal sentido, al sumarse los montos de todas las experiencias válidamente acreditadas por el Consorcio Adjudicatario, se obtiene un total S/ 4,440,597.63 (cuatro millones cuatrocientos cuarenta mil quinientos noventa y siete con 63/100 soles.), monto que supera el mínimo exigido por las bases integradas del procedimiento. Página 48 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4618-2025-TCP-S3 En este punto, se precisa que carece de objeto el análisis de los cuestionamientos a las experiencias restantes, debido a que el resultado de dicha evaluación no variará la condición (de calificada) de la oferta del Consorcio Adjudicatario. 38. En consecuencia, en el caso concreto, corresponde declarar infundado este extremodel recurso de apelación y, ratificar la decisión del comitéde selección de tener por calificada la oferta del Consorcio Adjudicatario. TERCER PUNTO CONTOVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la condición de empresa promocional de personas con discapacidad al Impugnante, conforme a lo dispuesto en las bases integradas y a la normativa aplicable. 39. Conforme se visualiza en el Acta, el comité de selección determinó que el Impugnante no acreditó ser una empresa promocional de personas con discapacidad, se grafica el extremo correspondiente: Como se puede apreciar, el comité de selección determinó que el Impugnante no acredita la condición de empresa promocional de personas con discapacidad, debido a que no adjuntó la declaración y pago de la planilla correspondiente al periodo de enero de 2025, mes anterior a la fecha de presentación de ofertas. En ese sentido, y considerando que el postor tenía hasta el 19 de febrero de 2025 para cumplir con dicha obligación, se concluyó que no corresponde otorgarle el puntaje adicional previsto, descontándosele 0.01 para efectos del sorteo. 40. Al respecto, el Impugnante indica que, según el Acta N.º 07-2025/AS-SM-A-2025- MDC-CS-1, el comité de selección señaló inicialmente que su oferta acreditaba ser empresapromocionaldepersonascondiscapacidad.Noobstante,enotropárrafo de la misma acta, el comité de selección habría acordado que la oferta no acredita dicha condición, al considerar que debió adjuntarse la declaración y el pago de la Página 49 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4618-2025-TCP-S3 planilla correspondiente a enero de 2025. Enesesentido,indicaqueelcomitédeselecciónnoleotorgólareferidacondición, por no haber adjuntado el comprobante de pago de la planilla del mes de enero. Argumentaque, conforme alnumeral1.8delCapítulo Idelasbases integradas,en caso de empate se debe aplicar lo establecido en el numeral 91.1 del artículo 91 del Reglamento, que otorga preferencia a la oferta presentada por micro y pequeñas empresas integradas por personas con discapacidad, siempre que acrediten tal condición conforme a la normativa de la materia. Cita el artículo 54 de la Ley N.º 29973, el cual establece que una empresa promocional de personas con discapacidad es aquella que cuenta con al menos 30% de personal con discapacidad, y que el 80% de dicho personal desarrolla actividades directamente vinculadas con el objeto social de la empresa. Expresa que el artículo 56 de la Ley N.º 29973 otorga preferencia en caso de empate a estas empresas en procesos de contratación convocados por entidades públicas, bajo sanción de nulidad si no se aplica. Señala que los numerales 61.1 y61.2 del Reglamento de la LeyN.º 29973 (D.S. N.º 002-2014-MIMP) regulan los requisitos para acreditar dicha condición. Alega que, conforme a las bases y a la normativa especial, la acreditación debe realizarsecon la constancia o certificadodeinscripción en elRegistrodeEmpresas Promocionales para Personas con Discapacidad, y la copia de la planilla de pago correspondiente al mes anterior a la postulación, en la cual se verifique el cumplimiento de los porcentajes exigidos. Indica queel registrodeparticipantesdelprocedimientofuedel1al 19defebrero de 2025, por lo que la planilla debía corresponder a enero de 2025. Precisa que en su oferta se adjuntó: i) Registro N.º 030-2024/GRT-GRDS-DRTPE- DPECL (vigente del 17/09/2024 al 18/09/2025). ii) Resolución Directoral N.º 03711-2008-DGPDIS/REG-MIMDES que incorpora a Murillo Álvarez Fabián Alexander al Registro Nacional de la Persona con Discapacidad iii) DNI, carnet de CONADIS y certificado de discapacidad del señor Murillo Álvarez. iv Formularios 1604-2, R08, R03, R01, R05, R02 y R04 del PDT Planilla Electrónica PLAME. Página 50 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4618-2025-TCP-S3 Afirma que en la oferta se adjuntó la constancia de inscripción en el registro y la copia de la planilla correspondiente a enero de 2025, en la cual se incluye al señor Murillo Álvarez como persona con discapacidad. Señala que el Comité argumenta que no se cumple con acreditar la condición por haberse consignado en el folio 43 que no se realizó el pago de la deuda, indicando que se debía cancelar el saldo consignado en la declaración. Alude que la declaración fue realizada el 5 de febrero de 2025, dentro del plazo establecido por SUNAT (hasta el 19 de febrero de 2025 para RUC terminado en 2), por lo que fue presentada oportunamente. Cita el artículo 176 del Código Tributario (modificado por D.L. N.º 953), que regula infracciones por no presentar declaraciones o hacerlo fuera de plazo, precisando que el incumplimiento del pago es un tema tributario entre SUNAT y el contribuyente, y que los cronogramas de SUNAT aplican para la declaración, no para el pago. Señala que ni las bases del procedimiento de selección ni la normativa de contrataciones ni el Reglamento de la Ley N.º 29973 exigen adjuntar el comprobante de pago de la PLAME, sino únicamente la declaración de la planilla del mes anterior. Reitera que el único requisito es adjuntar la constancia de inscripción y la planilla del mes anterior, donde se acredite contar con al menos 30% de personal con discapacidad, de los cuales el 80% desempeñe funciones vinculadas al objeto social. Añade que el pago de la planilla fue realizado el 20 de enero de 2025, aunque no fue adjuntado a la oferta, reiterando que la normativa no exige presentar dicho comprobante. 41. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario indica que, aunque el Impugnante presentó la constancia de MYPE integrada por personas con discapacidad y la copia de planilla del mes anterior a la postulación, no adjuntó la constancia de pago de planilla exigida por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, actualizada al 26 de diciembre de 2024. Sostiene que este documento es esencial para acreditar el cumplimiento de obligaciones laborales, y que su omisión evidencia que la empresa no ha Página 51 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4618-2025-TCP-S3 acreditadodichocumplimiento. Lapresentacióndeofertasfueel20defebrerode 2025, posterior a la fecha límite del pago de planilla. 42. A su vez, la Entidad señala que, conforme al resultado final de la evaluación de ofertas, el comité de selección identificó un empate en el primer lugar del orden de prelación, por lo que aplicó el procedimiento establecido en el numeral 91.1 del artículo 91 del Reglamento. Conforme a dicha disposición, el orden de prelación en caso de empate se determina de la siguiente manera: ▪ Prioridad a las microempresas y pequeñas empresas integradas por personas con discapacidad, debidamente acreditadas. ▪ En segundo lugar, a las MYPE en general, igualmente acreditadas. ▪ Finalmente, si persiste el empate, se recurre al sorteo. En ese marco, se precisa que, para acceder al beneficio del desempate por estar integrado por personas con discapacidad, el postor debía acreditar tres requisitos fundamentales en su oferta: i. Constancia de inscripción en el Registro de Empresas Promocionales para Personas con Discapacidad. ii. Copia de la planilla de pago correspondiente al mes anterior a la fecha de postulación iii. Que dicha documentación demuestre que al menos el 30% del personal tiene discapacidad y que el 80% de este desempeña funciones directamente vinculadas al objeto social de la empresa. En ese sentido, indica que indica expresamente que tanto el Impugnante.como el Consorcio Adjudicatario cumplen con los tres requisitos mencionados. No obstante, el comité advierte que, en el caso del Impugnante, si bien ha registrado que está integrada por personas con discapacidad y ha presentado la planilla de enero 2025, dicha planilla no acredita el pago efectuado. Considerando que su RUC termina en 2, el plazo para declarar y pagar vencía el 19 de febrero de 2025. Por tanto, para acreditar válidamente su condición debía presentar tanto la declaración como el pago de la planilla correspondiente al mes de enero de 2025. Página 52 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4618-2025-TCP-S3 En consecuencia,el comité consideraque el Impugnante, no acredita su condición de empresa promocional de personas con discapacidad, ya que la constancia de pago de planilla es considerada un documento esencial para demostrar el cumplimiento de obligaciones laborales, conforme a la legislación vigente. 43. Ahora bien, A fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, es preciso traer a colación lo previsto en las bases integradas del procedimiento de selección, toda vez que estas constituyen las reglas a las cuales se sometieron los participantes y postores, así como el comité de selección al momento de revisar las ofertas y conducir el procedimiento. 44. En ese sentido, el numeral 2.2.1.2 del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas, establecen lo siguiente: 45. Como se aprecia, el literal a)del numeral 2.2.1.2 de lasbases integradas, elcual se condice con lo señalado en las bases estándar, establece que en el caso de microempresas y pequeñas empresas integradas por personas con discapacidad, oenelcasodeconsorciosconformadosensutotalidadporestasempresas,deben presentar la constancia o certificado con el cual acredite su inscripción en el Registro de Empresas Promocionales para Personas con Discapacidad; asimismo, a pie de página precisaque “Dicho documento setendrá en consideraciónen caso de empate, conforme a lo previsto en el artículo 91 del Reglamento” En ese sentido, corresponde verificar que establece el citado artículo y cuál es su alcance. Página 53 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4618-2025-TCP-S3 46. Al respecto, el artículo91 del Reglamento establece que en caso de que doso más ofertas empaten, para el desempate se deben aplicar los siguientes criterios: “Artículo 91. Solución en caso de empate 91.1.Tratándose de bienes,serviciosen general y obras en el supuesto de que dos(2) o más ofertas empaten, la determinación del orden de prelación de las ofertas empatadas se efectúa siguiendo estrictamente el siguiente orden: a) Las microempresas y pequeñas empresas integradas por personas con discapacidad o a los consorcios conformados en su totalidad por estas empresas, siempre que acrediten tener tales condiciones de acuerdo con la normativa de la materia; o b) Las microempresas y pequeñas empresas o a los consorcios conformados en su totalidad por estas, siempre que acrediten tener tal condición de acuerdo con la normativa de la materia; o c) A través de sorteo. (…).” (el resaltado es agregado) 47. Nótese que el primer criterio a ser tomado en cuenta por el comité de selección o el órganoencargadodelascontratacioneseselde verificarsidentrodelasofertas empatadas existe alguna que pertenezca a las microempresas y pequeñas empresas integradas por personas con discapacidad o a los consorcios conformadosen sutotalidadporestasempresas,debiendoacreditartalcondición según lo establecido en la normativa de la materia. 48. Al respecto, los artículos54 y56 de la LeyN° 29973, LeyGeneralde la Persona con Discapacidad, establece lo siguiente: “Artículo 54. Definición de empresa promocional de personas con discapacidad La empresa promocional depersonas condiscapacidad esaquella constituida como persona natural o jurídica, bajo cualquier forma de organización o gestión empresarial, que cuenta por lo menos con un 30% de personal con discapacidad. El 80% de este personal desarrolla actividades directamente vinculadas con el objeto social de la empresa. (el resaltado es agregado) (…) Artículo 56. Preferencia de bienes, servicios u obras En los procesos de contratación de bienes, servicios u obras convocados por entidades públicas, la empresa promocional de personas con discapacidad tiene preferencia en el caso de empate entre dos o más propuestas (…)”. 49. En relación con ello, el artículo 61 del Reglamento de la LeyN° 29973, establece lo siguiente: Página 54 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4618-2025-TCP-S3 “Artículo 61.- Preferencia de bienes, servicios y obras 61.1Para efecto de acogerse al beneficio establecido en el artículo 56 de laLey, la empresa promocional de personas con discapacidad presenta ante la entidad pública contratante la constancia emitida por la Autoridad Administrativa de Trabajo que la acredita como tal, así como copia de la planilla de pago correspondiente al mes anterior a la fecha de postulación al proceso de contratación de bienes, servicios u obras convocado por dicha entidad. 61.2Paralaaplicacióndelapreferencia,elórganoevaluadordelaentidadpública contratantedeberáverificarenladocumentaciónseñaladaenelpárrafoanterior, que la empresa promocional cuente con las proporciones establecidas en el artículo 54 de la Ley. (…).” (el resaltado es agregado) 50. Como se puede evidenciar, la norma especial sobre personas con discapacidad establece que, la empresa promocional de personas con discapacidad tiene preferencia en el caso de empate entre dos o más propuestas, y a efecto de acogerseadichobeneficiodebepresentari)laconstanciaemitidaporlaAutoridad AdministrativadeTrabajoquelaacreditaempresapromocionalparapersonascon discapacidad, así como ii) copia de la planilla de pago correspondiente al mes anteriora lafechadepostulación alprocesodecontratación; y,iii)quecuentecon las proporciones establecidas en el artículo 54 de la Ley (que cuente por lo menos con un 30% de personal con discapacidad; y, que el 80% de este personal desarrolleactividadesdirectamentevinculadasconelobjetosocialdelaempresa). 51. Corresponde precisar que, según lo establecido en el artículo 61 del Reglamento de la LeyN°29973, LeyGeneralde laPersona conDiscapacidad,laplanilladepago debe corresponder al mes anterior a la fecha de la presentación de las ofertas, toda vez que la finalidad de dicha disposición es que el órgano a cargo del procedimiento de selección (el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones) corrobore la proporción prevista en el artículo 54 de la Ley N° 29973, esto es, que el postor cuenta por lo menos con un 30% de personal con discapacidad, cuyo 80% de este personal desarrolla actividades directamente vinculadas con el objeto social de la empresa. 52. Ahora bien, en el presente caso, a efectos de acceder al beneficio del desempate establecido en el artículo91 del Reglamento, en concordancia con la LeyN° 29973 y su Reglamento, a folios 29 al 42 de su oferta, el Impugnante presentó los siguientes documentos: Página 55 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4618-2025-TCP-S3 ➢ Constancia de Inscripción en el Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa – REMYPE, en el que se aprecia que el Impugnante es una MYPE (folio 33 de su oferta). ➢ Constancia de Inscripción en el Registro de Empresas Promocionales para Personas con Discapacidad, en el que se aprecia que el Impugnante se encuentra inscrito en el registro de empresas promocionales para personas con discapacidad (folio 34 de su oferta). ➢ Resolución Directoral N° 03711-2008-DGPDIS/REG-MIMDES del 16 de mayo de 2008, mediante el cual se incorporó al señor Fabian Alexander Murillo Álvarez al Registro de Personas Naturales del Registro Nacional de la Persona con Discapacidad a cargo de la Dirección General de la Persona con Discapacidad del Ministerio de la Mujer yDesarrollo Social (folio 35 de su oferta). ➢ Carnet CONADIS correspondiente al señor Fabian Alexander Murillo Álvarez (folio 37 de su oferta). ➢ Certificado de Discapacidad N° 00173844, emitido por el Hospital Regional José Alfredo Mendoza Olavarria Jamo II – 2, mediante el cual se deja constancia de la discapacidad del señor Fabian Alexander Murillo Álvarez (folio 38 al 39 de su oferta). ➢ Constancia de Modificación o Actualización de Datos del Trabajador – Formulario 1604-2, correspondiente al trabajador Fabian Alexander Murillo Álvarez, donde se informa que su ocupación es “peón construcción” e indica que es discapacitado (folio 40 al 41 de su oferta). ➢ Constancia Formulario – 0601, en el que se aprecia, entre otros, que el Impugnante cuenta con tres (3) trabajadores (folio 43 de su oferta). ➢ PDT Planilla Electrónica – PLAME del mes de enero de 2025, donde figura como empleado elseñorFabianAlexanderMurilloÁlvarez,junto con otros 2 empleados (folios 44 al 48 de su oferta) 53. Como se puede apreciar, conforme a lo establecido por la normativa especial sobre personas con discapacidad, el Impugnante acreditó su condición de micro empresa, así como presentó su Constancia de Inscripción en el Registro de Página 56 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4618-2025-TCP-S3 Empresas Promocionales para Personas con Discapacidad, en el que se aprecia queelImpugnanteseencuentrainscritaenelregistrodeempresaspromocionales para personas con discapacidad. Asimismo, dado que la presentación de su oferta fue el 20 de febrero de 2025, conforme a la información registrada en el SEACE, se aprecia que el Impugnante presentó copia del PDT Planilla Electrónica – PLAME del mes de enero de 2025, conforme correspondía. Aunado a ello,de la información registrada en la Constancia Formulario – 0601, se aprecia que el Impugnante cuenta con tres (3) trabajadores, de los cualesel señor Fabian Alexander Murillo Álvarez se encuentra considerado como persona con discapacidad y tiene el puesto de peón de construcción, es decir, en el rubro de la empresa Impugnante. Además, se presentó en la oferta la Resolución Directoral N° 03711-2008- DGPDIS/REG-MIMDES del 16 de mayo de 2008, mediante el cual se incorporó al señor Fabian Alexander Murillo Álvarez al Registro de Personas Naturales del Registro Nacional de la Persona con Discapacidad a cargo de la Dirección General de laPersonaconDiscapacidaddelMinisteriodela MujeryDesarrollo Social (folio 41 de su oferta). Cabe mencionar que, al ser solo 3 trabajadores, con un solo trabajador se cumplió la proporción solicitada (30% de personal con discapacidad y que el 80% de este desarrolle actividades vinculadas al objeto social de la empresa). 54. En ese sentido, se aprecia que el Impugnante presentó la documentación necesaria que acredita ser empresa promocional de personas con discapacidad, resultando innecesario, en el marco de la oferta, presentar el carnet de discapacidad, el cual no es requerido en el artículo 91 del Reglamento ni en la normativa especial de la materia que regula el criterio de prelación de las ofertas ante empates. 55. En consecuencia, contrariamente a lo señalado por la Entidad y el Consorcio Adjudicatario, considerando que en la presente instancia se ha verificado que el Impugnante sí cumplió con acreditar su condición de empresa promocional de personas con discapacidad —al haber presentado tanto la constancia de inscripción en el Registro de Empresas Promocionales para Personas con Discapacidad como la copia del PDT Planilla Electrónica – PLAME correspondiente al mes de enero de 2025, en la cual se aprecia que uno de los tres trabajadores Página 57 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4618-2025-TCP-S3 registrados es una persona con discapacidad y que desarrolla funciones directamente vinculadas al objeto social de la empresa—, corresponde concluir que el comité de selección incurrió en un error al no reconocer dicha condición. 56. Cabe recordar que, conforme al artículo 61 del Reglamento de la Ley N.º 29973, para acceder al beneficio del criterio de prelación en caso de empate, la empresa debía presentar: i) la constancia de inscripción en el registro correspondiente; y, ii) la copia de la planilla de pago del mes anterior a la postulación, con el fin de verificar el cumplimiento de los porcentajes previstos en el artículo 54 de la citada ley. Dicho marco normativo no exige la presentación del comprobante de pago de laplanilla,siendosuficientelapresentacióndeladeclaraciónquepermitaverificar la proporción de trabajadores con discapacidad. Por tanto, exigir la constancia de pago como requisito adicional vulnera lo dispuesto por la normativa especial. 57. En tal sentido, en el caso concreto, corresponde disponer que la Entidad proceda, en primer lugar, con la solicitud de actualización en el SEACE respecto a la condición de empresa promocional para personas con discapacidad del Impugnante y, en consecuencia, se efectúe nuevamente el sorteo electrónico de desempate, considerando la prelación correspondiente conforme al artículo 91 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado. 58. Por lo tanto, corresponde declarar fundado el presente extremo del recurso de apelación. CUARTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la condición otorgada por el comité de selección de empresa promocional de personas con discapacidad al Consorcio Adjudicatario, conforme a lo dispuesto en las bases integradas y a la normativa aplicable. 59. Al respecto, el Impugnante indica que, según el Acta N.º 07-2025/AS-SM-A-2025- MDC-CS-1del, el comité de selección calificó como válida la condición de empresa promocional de personas con discapacidad del Consorcio Adjudicatario. Precisa que, conforme al artículo 54 de la Ley N.º 29973 y al artículo 61 del Reglamento aprobado por el D.S. N.º 002-2014-MIMP, una empresa promocional debe contar con al menos un 30 % de personal con discapacidad, de los cuales el 80 % debe desempeñar funciones directamente vinculadas con el objeto social de la empresa. Además, para acceder a la preferencia, debe presentarse constancia de inscripción vigente y la planilla del mes anterior a la postulación. Página 58 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4618-2025-TCP-S3 Señala que, dado que el registro de participantes se efectuó entre el 1 y el 19 de febrero de 2025, correspondía presentar la planilla de enero de 2025. Detalla que la empresa Coar Ingenieros S.A.C., integrante del Consorcio San José, presentó: a)RegistroN.º161-2024expedido el16de noviembrede2024, en elquese indica que el señor Luis Rolando Veliz Ico se desempeña como "Control Documentario". b) Carnet de CONADIS y DNI del trabajador. c) Formulario 0601 del 6 de febrero de 2025 correspondiente al período 202501, en el que se declaran tres trabajadores. d) Formato R01 con igual información para el mismo periodo. Señala que el señor Veliz Ico cumple funciones administrativas (control documentario), las cuales no están directamente relacionadas con el objeto social declarado por la empresa: actividades de arquitectura e ingeniería. Argumenta que la ejecución de obras, conforme a la definición incluida en el Reglamento, exige personal con funciones técnicas, y no administrativas. Por tanto, la actividad del señor Veliz Ico no cumple con el criterio de vinculación directa exigido por la Ley. Añade que no se ha acreditado que dicho trabajador haya continuado laborando en enero de 2025 en la misma función declarada al momento de obtener la constancia de empresa promocional, por lo que no puede verificarse si se cumple el requisito del 80 % de vinculación funcional. Asimismo, sostiene que, en contraste, su representada sí acredita que el señor Fabián Alexander Murillo Alvarez, persona con discapacidad, cumple funciones como peón de construcción, según el Formulario 1604-2, lo cual se ajusta plenamente al artículo 54 de la Ley N.º 29973. Por otro lado, alega que la empresa Constructora Jhad S.A.C., también integrante del consorcio, presentó: a) Registro N.º 067-2024 emitido el 5 de junio de 2024, donde figura como trabajadora con discapacidad la señora Yuliana Cristina Acosta Bregante (secretaria). b) Copia de su DNI. c) Formulario 0601 del 12 de febrero de 2025, que declara cuatro trabajadores. Página 59 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4618-2025-TCP-S3 d) Formato R01 del 17 de febrero de 2025 que confirma dicha información. En ese sentido, considera que el cargo de secretaria corresponde a una función netamente administrativa, sin vinculación directa con el objeto social declarado por la empresa, que es la construcción de edificios. Indica que tampoco se ha acreditado que la señora Acosta Bregante haya estado laborando en enero de 2025 en el mismo cargo, incumpliendo el requisito normativo de vinculación vigente. Sostiene que su representada, a diferencia del referido consorciado, sí cumplió con presentar documentación que prueba el cumplimiento de la normativa, tanto en términos de porcentaje como de funciones vinculadas al objeto social. Por lo tanto, considera que ni la empresa Coar Ingenieros S.A.C. ni Constructora Jhad S.A.C. acreditan que el 80 % de su personal con discapacidad desempeñe actividades directamente vinculadas con el objeto social, como exige la Ley N.º 29973 y su Reglamento. Señala que el Comité de Selección no verificó este cumplimiento conforme al numeral 61.2 del artículo 61 del Reglamento, lo cual vulnera el procedimiento de evaluación. En consecuencia, solicita que el Tribunal tenga por no acreditada la condición de empresa promocional de personas con discapacidad en la oferta del Consorcio Adjudicatario y, por ende, revoque el otorgamiento de la buena pro a su favor. 60. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario rechaza los cuestionamientos al registro de Coar Ingenieros S.A.C. como empresa promocional, señalando que dicho registro fue emitidopor la Gerencia Regional de Trabajo de Lambayeque (Registro N.º 161-2024-GR-LAMB.GRTPE.DPECL/RNEPPD). Argumenta que la validez de este registro fue respaldada en la Resolución N.° 3237-2024-TCE-S4, en la que se declaró fundado un recurso de apelación en un procedimiento anterior. En cuanto a la Constructora Jhad S.A.C., precisa que también cuenta con registro como empresa promocional (Registro N.° 067-2024-GR- LAMB.GRTPE.DPECL/RNEPPD),yrechazaloscuestionamientossobreelporcentaje de personal con discapacidad en planilla. Página 60 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4618-2025-TCP-S3 61. Ahora bien, como se ha indicado, en el presente caso, a efectos de acceder al beneficio del desempate establecido en el artículo 91 del Reglamento, en concordanciaconlaLeyN°29973ysuReglamento,afolios327al339desuoferta, el Consorcio Adjudicatario presentó los siguientes documentos: COAR Ingenieros S.A.C. ➢ Constancia de Inscripción en el Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa – REMYPE, en el que se aprecia que el Impugnante es una MYPE (folio 338 de su oferta). ➢ Constancia de renovación en el Registro de Empresas Promocionales para Personas con Discapacidad, en el que se aprecia que la empresa Coar Ingenieros S.A.C., se encuentra inscrito en el registro de empresas promocionalespara personascon discapacidad.Asimismo, se indica que la mencionada empresa cumple con el porcentaje mínimo de personal con discapacidadexigidoporley,puestieneregistradoenplanillasalseñorLuis Rolando Veliz Ico en el cargo de control documentario de la misma. (folio 327 de su oferta). ➢ Carnet CONADIS correspondiente al señor Luis Rolando Veliz Ico (folio 328 de su oferta). ➢ Constancia Formulario – 0601, en el que se aprecia, entre otros, que la empresa Coar Ingenieros S.A.C. cuenta con tres (3) trabajadores (folio 330 de su oferta). ➢ PDT Planilla Electrónica – PLAME del mes de enero de 2025, donde figura como empleado el señor Luis Rolando Veliz Ico, junto con otros 2 empleados (folio 331 de su oferta) Constructora Jhad S.A.C. ➢ Constancia de Inscripción en el Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa – REMYPE, en el que se aprecia que el Impugnante es una MYPE (folio 339 de su oferta). ➢ Constancia de renovación en el Registro de Empresas Promocionales para Personas con Discapacidad, en el que se aprecia que la empresa Página 61 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4618-2025-TCP-S3 Constructora Jhad S.A.C., se encuentra inscrito en el registro de empresas promocionalespara personascon discapacidad.Asimismo, se indica que la mencionada empresa cumple con el porcentaje mínimo de personal con discapacidad exigido por ley, pues tiene registrado en planillas a la señora Yuliana Cristina Acosta Bregante en el cargo de secretaria y el señor HeyssenBogarRiveraMalcacomoGerenteGeneraldelamisma. (folio332 de su oferta). ➢ Constancia Formulario – 0601, en el que se aprecia, entre otros, que la empresa Constructora Jhad S.A.C., cuenta con cuatro (4) trabajadores (folio 334 de su oferta). ➢ PDT Planilla Electrónica – PLAME del mes de enero de 2025, donde figura como empleado la señora Yuliana Cristina Acosta Bregante en el cargo de secretaria y el señor Heyssen Bogar Rivera Malca, junto con otros 2 empleados (folio 335 de su oferta) 62. Como sepuede apreciar,conforme aloestablecido en lanormativaespecial sobre personas con discapacidad, los integrantes del Consorcio Adjudicatario presentaronladocumentaciónrequeridaparaacreditarsucondicióndeempresas promocionales de personas con discapacidad. En efecto, tanto la empresa Coar Ingenieros S.A.C.como ConstructoraJhad S.A.C.presentaron constanciasvigentes de inscripción en el Registro de Empresas Promocionales para Personas con Discapacidad, así como copias de sus respectivas planillas del mes de enero de 2025, tal como lo exigen las bases integradas y el artículo 61 del Reglamento de la Ley N.º 29973. 63. RespectoalaempresaCoarIngenierosS.A.C.,seadviertequepresentóconstancia emitida por la autoridad competente que acredita su inscripción en el registro especial, indicando expresamente que cuenta con el porcentaje mínimo de personal con discapacidad exigido por ley. Asimismo, en la planilla de enero de 2025 se incluye al trabajador Luis Rolando Veliz Ico, quien figura en planilla como control documentario. La empresa acredita, además, que cuenta con tres trabajadores, por lo que la proporción del 30 % se cumple formalmente. 64. Por su parte, la empresa Constructora Jhad S.A.C. también presentó su constancia de inscripción vigente en el referido registro, incluyendo en la planilla del mes de enero de 2025 a la trabajadora Yuliana Cristina Acosta Bregante, quien figura como secretaria, y al señor Heyssen Bogar Rivera Malca, como gerente general, Página 62 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4618-2025-TCP-S3 ambos con discapacidad, dentro de un total de cuatro trabajadores, con lo cual se cumple el porcentaje mínimo exigido. 65. Asimismo,respectodeloseñaladoporelImpugnanteencuantoalasupuestafalta de vinculación funcional entre los trabajadores con discapacidad y el objeto social de las empresas consorciadas. Al respecto, debe recordarse que, conforme las bases integradas y el artículo 61 del Reglamento de la Ley N.º 29973 exigen la presentaciónde:i)laconstanciaemitidaporlaautoridadadministrativadetrabajo que acredite la inscripción en el registro respectivo, y ii) la copia de la planilla del mes anterior a la postulación, por lo que la verificación de las proporciones exigidas por ley —30 % del personal con discapacidad, y que el 80 % de este desarrolle funciones directamente vinculadas al objeto social— corresponde a la autoridad administrativa que emite la constancia, y no puede ser objeto de reinterpretación por parte del comité de selección o de esta instancia, si dicha constancia se encuentra vigente y ha sido emitida conforme a ley. 66. En consecuencia, en el caso concreto, al haber cumplido ambas empresas integrantes del Consorcio Adjudicatario con presentar los documentos exigidos por las bases y la normativa aplicable, y al encontrarse vigentes las constancias emitidas por la autoridad competente que certifican su condición de empresas promocionales de personas con discapacidad, este Colegiado considera que corresponde reconocer válidamente dicha condición. 67. Por lo tanto, corresponde declarar infundado el presente extremo del recurso de apelación. QUNTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. 68. Al respecto, el Impugnante solicitó que se le adjudique la buena pro del procedimiento de selección; sin embargo, conforme a lo resuelto en el primer punto controvertido, y que sus pretensiones solo han sido aceptadas en parte, corresponde que el comité de selección realicenuevamente el sorteo electrónico, previarectificacióndelainformaciónregistradaenelSEACEreferidaalacondición del Impugnante como empresa promocional para personas discapacitadas. 69. Cabe precisar que este Tribunal no puede subrogarse sobre actuaciones que le corresponde realizar al comité de selección, tal como son las actuaciones para aplicar los criterios de desempate. Página 63 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4618-2025-TCP-S3 70. Por tanto, se declara infundado el presente extremo del recurso de apelación del Impugnante. 71. Asimismo,cabeprecisarque,elcontenidodelActa,lasactuacionesefectuadaspor el comité de selección se encuentran premunidas de la presunción de validez establecida en el artículo 9 del TUO de la LPAG, en aquéllos extremos que no han sido impugnados. 72. Así, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, por lo que corresponde declarar fundado respecto a que se revoque la descalificación de su oferta, se le otorgue la condición de empresa promocional de personas con discapacidad y se revoque la buena pro otorgada a favor del Consorcio Adjudicatario; sin embargo, corresponde declarar infundado en el extremo referido a que se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario y se le revoque la condición de empresa promocionaldepersonascondiscapacidad,asícomoseadjudiqueafavordeaquél la buena pro del procedimiento de selección. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelVocalponenteCésarAlejandro Llanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la empresa Construcciones RCJ Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 1-2025-MDC-CS, convocada por la Municipalidad distrital de Catacaos, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento y ampliación del servicio de movilidad urbana en jr. Zepita distrito de Catacaos de la provincia de Piura del departamento dePiura– I etapa (cuadra 1 y 2), con CUI N° 2608423.”, siendo fundada en elextremo queserevoque la descalificación desu oferta, se leotorgue lacondición de empresa promocional de personas con discapacidad y se revoque la buena pro otorgada a favor del Consorcio Adjudicatario, e infundada en el extremo que se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario y se revoque la condición de empresa promocional de Página 64 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4618-2025-TCP-S3 personas con discapacidad, así como se adjudique a favor de aquella la buena pro del procedimiento de selección; en consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la descalificación de la empresa Construcciones RCJ Empresa Individualde Responsabilidad Limitada, en la Adjudicación Simplificada N° 1-2025-MDC-CS, la cual debe tenerse como calificada. 1.2. RevocarlabuenaprootorgadaalConsorcioSanJosé(conformadoporlasempresas Coar Ingenieros SAC y Constructora Jhad S.A.C), en la Adjudicación Simplificada N° 1-2025-MDC-CS. 1.3. Disponer que el comité de selección modifique la condición del postor CONSTRUCCIONES RCJ E.I.R.L. registrada en el SEACE, debiendo consignar que dicha empresa es promocional para personas con discapacidad. 1.4. Disponerqueelcomitédeselecciónefectúenuevamenteelsorteoelectrónicopara el desempate de las ofertas, conforme a los criterios establecidos por la norma, debiendo otorgar la buena pro a quien corresponda. 1.5. Devolver la garantía presentada por la empresa Construcciones RCJ Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, al interponer su recurso de apelación. 2. DisponerquelaEntidadcumplaconsuobligaciónderegistrarenelSEACE,aldíasiguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en Directiva 007-2025-OECE/CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUPRESIDENTERELLANA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 65 de 65