Documento regulatorio

Resolución N.° 4617-2025-TCP-S3

Recurso de apelación interpuesto por la empresa TECHNICAL ENGINEERING SOLUTIONS S.A.C.; en el marco de la Adjudicación Simplificada N.º 50-2024-ELECTRONORTE S.A.-1, para la contratación del servici...

Tipo
Resolución
Fecha
02/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4617-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) conforme al artículo 11delaLeyyalosprincipiosdelibertaddeconcurrencia e igualdad de trato, solo mediante norma pueden establecerse impedimentos para intervenir en procesos de contratación. En esa medida, exigir que el área usuaria o el Comité de Selección incorporen restricciones no contempladas en la normativa ni en las bases estándar —como impedir que un proveedoren unprocedimientopuedaparticipar en otro vinculado— supone una interpretación extensiva de los impedimentos legales, contraviniendo el principio de inaplicabilidad por analogía de normas que restringen derechos.” Lima, 3 de julio de 2025 VISTO en sesión de fecha 3 de julio de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteNº4838/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa TECHNICAL ENGINEERING SOLUTIONS S.A.C.; en el marco de la Adjudicación Simplificada N.º 50-2024-ELECTRONORTE S.A.-1, para la contratación del servicio de: “Digitalización para la actualización de la base de datos del smallwor...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4617-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) conforme al artículo 11delaLeyyalosprincipiosdelibertaddeconcurrencia e igualdad de trato, solo mediante norma pueden establecerse impedimentos para intervenir en procesos de contratación. En esa medida, exigir que el área usuaria o el Comité de Selección incorporen restricciones no contempladas en la normativa ni en las bases estándar —como impedir que un proveedoren unprocedimientopuedaparticipar en otro vinculado— supone una interpretación extensiva de los impedimentos legales, contraviniendo el principio de inaplicabilidad por analogía de normas que restringen derechos.” Lima, 3 de julio de 2025 VISTO en sesión de fecha 3 de julio de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteNº4838/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa TECHNICAL ENGINEERING SOLUTIONS S.A.C.; en el marco de la Adjudicación Simplificada N.º 50-2024-ELECTRONORTE S.A.-1, para la contratación del servicio de: “Digitalización para la actualización de la base de datos del smallworld deElectronorteS.A.enlasunidadesdenegocioChiclayo,sucursalesyCajamarcacentro”, y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 15 de noviembre de 2024, la Empresa de Servicio Público de Electricidad Electronorte S.A., en lo sucesivo, la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N.º 50-2024-ELECTRONORTE S.A.-1, para la contratación del servicio de: “Digitalización para la actualización de la base de datos del smallworld de Electronorte S.A. en las unidades de negocio Chiclayo, sucursales y Cajamarca centro”, con un valor estimado de S/ 271,942.80 (doscientos setenta y un mil novecientoscuarentaydoscon80/100soles),enlosucesivo,elprocedimientode selección. Página 1 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4617-2025-TCP- S3 Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. El 17 de diciembre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas vía electrónica, y el 20 de enero de 2025, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa Technical Engineering Solutions S.A.C., cuya oferta económica ascendió a S/ 223,972.26 (doscientos veintitrés mil novecientos setenta y dos con 26/100 soles), conforme al siguiente detalle: ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL OP. * TECHNICAL ENGINEERING ADMITIDA 223,972.26 100 1 CALIFICADA SÍ SOLUTIONS S.A.C. EMPRESA ZETA EME ADMITIDA 238,369.66 93.96 2 DESCALIFICADO NO MEDICIONES S.A.C. CONSULTORA Y EJECUTORA ISEL ADMITIDA 260,400.00 86.01 - CALIFICADA - E.I.R.L. E Y J CONSTRUCCIONES 289,900.00 77.26 - - - SOCIEDAD ANONIMA ADMITIDA CERRADA SACPESA SAC - EHD ADMITIDA 292,391.85 76.6 Noobstante, mediante Resoluciónde GerenciaN°055-2025/ENSAdel26de mayo de 2025, publicada el 27 del mismo mes y año en el SEACE, la Entidad declaró, de oficio, la nulidad del procedimiento de selección, para que se retrotraiga hasta la convocatoria. 2. Con Escrito N° 1 y subsanado con Escrito N° 2, presentados el 29 de mayo y 2 de junio de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante, el Tribunal; la empresa Technical Engineering Solutions S.A.C, en adelante, el Impugnante, interpuso recurso de Página 2 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4617-2025-TCP- S3 apelación contra la Resolución de Gerencia N° 055-2025/ENSA del 26 de mayo de 2025 que declara la nulidad del procedimiento de selección, solicitando que: i) se declare lanulidadde la Resoluciónde GerenciaN°055-2025/ENSAdel 26 de mayo de 2025 yii) se proceda con el perfeccionamiento del contrato con su representada, de acuerdo a los siguientes argumentos: Respecto a la nulidad de la Resolución de Gerencia N° 055-2025/ENSA ➢ Señala que, a través del SEACE, con fecha 27 de mayo de 2025, la Entidad notificó su decisión de declarar la nulidad del procedimiento, sustentándola en la Carta N.º ENSA-DL-FCQ-0102-2025 de fecha 24 de febrero de 2025. ➢ Indica que dicha carta invoca el artículo 128 del Reglamento de la Ley, en relación con un procedimiento en etapa de solución de controversias y precisa que en ningún apartado de dicha carta la Entidad señalaría o establecería concretamente lacausalde nulidad,dejando constancia deque elactoresolutivodenulidadfueemitidoreciénel26demayode2025,luego deque elOSCE(hoyOECE)emitieradospronunciamientos indicandoqueno habría causal de nulidad establecida. ➢ En ese sentido, alega que la Entidad no tomó en cuenta lo solicitado por el OSCE (hoy OECE), y adjunta como medio probatorio la mencionada carta. ➢ Informa que, mediante Carta Notarial N.º 072 de fecha 18 de febrero de 2025, su representada requirió a la Entidad continuar con el perfeccionamiento del contrato. ➢ Añade que, mediante Carta N.º 015-2025/TEES de fecha 5 de febrero de 2025, su representada se desistió de la buena pro del procedimiento de Supervisión GIS-UU.NN. Sucursales y Cajamarca, indicando que existía un impedimento, ya que ambos procedimientos se encontraban directamente vinculados. ➢ En ese sentido, indica que dicho desistimiento se fundamenta en el hecho de que ya había sido adjudicada en otro procedimiento relacionado con la supervisión, por lo que no correspondía perfeccionar el contrato en el Página 3 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4617-2025-TCP- S3 procedimiento de supervisión. ➢ A su vez, indica que la Entidad emitió el consentimiento de la Buena Pro del procedimiento de selección el 28 de enero de 2025, a través de correo electrónico y precisa que el Reporte de Buena Pro de dicho procedimiento fue emitido el 20 de enero de 2025. ➢ Sostiene que, de lo señalado y remitido oportunamente a la Entidad, su representada se desistió del contrato de supervisión por haber ocurrido una causal sobreviniente posterior a la buena pro. Por tanto, afirma que su derecho como Adjudicatario se encuentra amparado y no incurre en causal de nulidad bajo ninguna circunstancia. ➢ Manifiesta que, del análisis de la misiva enviada por la Entidad, se advierte que no acreditó ninguna causal de nulidad en la fase de selección conforme a lo previsto por la normativa, por lo que la Entidad no precisó cuáles eran las causas que la llevaban a negarse a perfeccionar el contrato, lo cual sería una omisión grave que podría constituir causal de responsabilidad funcional para los funcionarios y el titular de la Entidad. ➢ En ese orden de ideas, considera que se acredita que nunca le fue comunicada la causal de nulidad conforme a lo establecido en la normativa, lo cual impidió que pudiera formular descargos o emitir un pronunciamiento, se acreditaría que se ha vulnerado el derecho al debido procedimiento, al no haberse notificado nunca lacausalconcretade nulidad de oficio y se acreditaría que el acto resolutivo es nulo por haberse transgredido la norma legal aplicable. ➢ Añade que su representada entregó toda la documentación para perfeccionar el contrato, y que dicha documentación no fue objeto de observación por parte de la Entidad, pese a los pronunciamientos emitidos por el OSCE. ➢ Cita el Dictamen N.º D000353-2025-OSCE-SPRI de fecha 16 de abril de 2025, emitido por el Subdirector de Procesamiento de Riesgos del OSCE, en el cual se concluye que hubo vulneración a los principios de transparencia y Página 4 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4617-2025-TCP- S3 publicidad por parte de la Entidad. ➢ Asimismo,mencionaelDictamenN.ºD000100-2025-OECE-SDPCdefecha20 de mayo de 2025, emitido por el Subdirector de Supervisión de Procedimientos Competitivos del OECE, que también concluye que la inacción y el silencio de la Entidad generan dudas respecto a su transparencia. ➢ Indica que la Resolución de Gerencia N.º 055-2025/ENSA de fecha 26 de mayo de 2025, la cual aún no le habría sido notificada, solo realiza una descripción general del artículo 44.2 de la Ley de Contrataciones. ➢ Sostiene que dicha resolución no motiva ni desarrolla cuál es la causal concreta y específica para declarar la nulidad de oficio. ➢ Por tanto, afirma que el acto resolutivo es nulo ipso jure, al no haberse invocado una causal concreta, configurándose una vulneración del derecho al debido procedimiento, por lo cual solicita que ordene la firma del contrato, al no existir causal alguna de nulidad, como pretende hacer ver la Entidad. 3. Con decreto del 4 junio de 2025 , se admitió a trámite el recurso de apelación interpuestoporelConsorcioImpugnante.Asimismo,secorriótrasladoalaEntidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igualforma,sedispuso notificar elrecursodeapelaciónalospostoresdistintos al Impugnante, que puedan verse afectados por la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Asimismo, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en Cta. Cte. 643400027 expedido por el Banco de la Nación, para su 1Notificado a través del SEACE el 5 de junio de 2025. Página 5 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4617-2025-TCP- S3 verificación y custodia, el cual fue presentado por el Consorcio Impugnante en calidad de garantía. 4. Condecretodel11dejuniode2025,habiéndoseverificadoquelaEntidadregistró en el SEACE Informe Técnico Legal N° 001-2025. El expediente fue remitido a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva la presente controversia; siendo recibido el 12 de junio de 2025. A través del citado informe se manifestó principalmente, lo siguiente: ➢ Señala que el numeral 5.1 del artículo 5 del Reglamento de la Ley establece que la supervisión de la ejecución contractual corresponde al área usuaria. ➢ Precisa que el numeral 168.2 del artículo 168 del Reglamento dispone que la conformidad requiere del informe del funcionario responsable del área usuaria, el cual debe verificar la calidad, cantidad y cumplimiento de las condiciones contractuales, para lo cual requiere del informe del supervisor del contrato. ➢ Enesesentido,indicaquelasupervisiónpodríarealizarseporadministración directa o a través de un tercero, en cuyo caso se exige que el supervisor actúe con objetividad, imparcialidad e independencia. ➢ Por lo que, considera que, si un mismo contratista realiza la ejecución y la supervisión del servicio, ello genera un conflicto de intereses, comprometiendo el adecuado control de las prestaciones, la finalidad pública del contrato y el uso correcto de los recursos públicos. ➢ En dicho contexto, manifiesta que el 15 de enero de 2025, la Entidad adjudicó al Impugnante el servicio de supervisión GIS – UU.NN Cajamarca Centro (Adjudicación Simplificada N.º 037-2024 – segunda convocatoria). Página 6 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4617-2025-TCP- S3 ➢ Asimismo, indica que el 20 de enero de 2025, el Impugnante fue adjudicado con la buena pro del procedimiento de selección para ejecutar el servicio de digitalización de la base de datos del sistema Smallworld. ➢ Refiere que, mediante Carta N.º 015-2025/TEES del 5 de febrero de 2025, la empresa solicitó desistirse de la supervisión, alegando que su participación en ambos contratos la convertía en juez y parte, por lo que el 6 de febrero de 2025, el Departamento de Ingeniería y Análisis de la Entidad recomendó que ambos servicios no fueran ejecutados por el mismo contratista, al encontrarse vinculados. ➢ Advierte que ambos servicios están directamente relacionados, ya que la conformidad del servicio de digitalización depende del control y supervisión del servicio GIS, lo cual recaería en el mismo contratista. ➢ Señalaqueelliteralb)delnumeral8.1delaLeyestablecequeeláreausuaria participa en la verificación técnica y conformidad de la prestación. ➢ Reitera que, según el artículo 5.2 y el numeral 168.2 del Reglamento, la supervisión y emisión de conformidad corresponde al área usuaria. ➢ Añade que el artículo 29.1 del Reglamento exige que el requerimiento contenga la descripción precisa de las condiciones de ejecución y requisitos técnicos, mientras que el numeral 29.8 hace responsable al área usuaria de la correcta formulación del requerimiento. ➢ En ese sentido, considera que el área usuaria habría vulnerado los artículos 29.1 y 29.8 del Reglamento al no haber previsto en los Términos de referencia del servicio de digitalización la condición de que el postor no pueda participar en la supervisión del mismo, lo que hubiera evitado el conflicto de intereses. ➢ Además,indicaquedichaomisiónfueadvertidaporelpropioDepartamento de Ingeniería y Análisis, y reconocida expresamente por el postor mediante su carta de desistimiento, lo cual confirma la configuración del vicio. Página 7 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4617-2025-TCP- S3 ➢ Es así que, mediante Carta N.º ENSA-DL-FCQ-0102-2025, la Entidad solicitó al postor que se pronuncie sobre la posible nulidad de la adjudicación del servicio de digitalización. ➢ En respuesta, medianteCarta N.º 020-2025/TEES del 25 de febrero de 2025, elImpugnantealegóqueyaseencontrabaenetapadeejecucióncontractual y que no correspondía aplicar el artículo 44, pues la causal de impedimento se habría configurado con posterioridad a la buena pro. ➢ Además, sostiene que el propio postor ha reconocido la existencia del conflicto de intereses entre ambos procedimientos, confirmando así la deficiencia en los Términos de referencia del servicio de digitalización, los cuales debieron prever expresamente la exclusión del postor en el procedimiento de supervisión. ➢ Invocael artículo 44de laLey,que autoriza al Titular de la Entidad adeclarar de oficio la nulidad hasta antes del perfeccionamiento del contrato, en caso de contravención de normas legales. ➢ Cita la Opinión N.º 018-2018/DTN, la cual precisa que la nulidad implica la inexistencia de los actos ilegales desde su origen y la de todos los actos posteriores. ➢ Por lo tanto, considera que correspondía declarar la nulidad de la del procedimientodeselecciónporhabersevulneradolosnumerales29.1y29.8 delartículo29delReglamento,alnoevitarelconflictodeinteresesderivado de la participación simultánea de un mismo contratista en la ejecución y supervisión del mismo servicio. ➢ En ese sentido, ratifica lo dispuesto en la Resolución de Gerencia N.º 055- 2025/ENSA, que declaró la nulidad de oficio del procedimiento de selección y precisa que correspondería retrotraer el procedimiento hasta la etapa de convocatoria,dadoquetodaslasetapasdelprocedimiento inician condicha publicación. Página 8 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4617-2025-TCP- S3 5. Mediante decreto del 12 de junio de 2025, se convocó a audiencia pública para el 19 de junio de 2025. 6. Mediante Escrito N° 3 presentado el 16 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública. 7. Mediante Escrito N° 4 presentado el 19 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante presentó alegatos adicionales, manifestando principalmente lo siguiente: ➢ Manifiestaqueelinformetécnico-legalconstruyeunsupuestoimpedimento por “juez yparte”,alegando conflicto de intereses,pese a que la empresase desistió oportunamente de la buena pro correspondiente a la supervisión (Adjudicación Simplificada N° 037-2024/ENSA), extinguiendo así cualquier posibilidad de conflicto. ➢ Sostiene que, aunque la normativa prohíbe la simultaneidad de roles en servicios vinculados, en este caso no se perfeccionaron ambos contratos, ya que la empresa renunció expresamente a la adjudicación de la supervisión antes de la firma, hecho documentado mediante la Carta N.º 015- 2025/TEES. ➢ Indica que, aunque la Entidad no emitió pronunciamiento formal sobre el desistimiento, dicho acto consta en el expediente, excluyendo cualquier concurrencia de funciones incompatibles y descartando la configuración material del conflicto de intereses. ➢ Señala que los argumentos de la Entidad se centran en deficiencias de los Términos de Referencia, especialmente por no consignar como condición excluyente la separación de funciones entre supervisor y ejecutor. ➢ Sostiene que tales defectos son atribuibles únicamente al área usuaria, conforme a los artículos 29.1 y 29.8 del Reglamento, y no pueden trasladar consecuencias jurídicas adversas a un proveedor que actuó de buena fe. Página 9 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4617-2025-TCP- S3 ➢ Argumenta que la nulidad pretendida por la Entidad se basa en una omisión propia, que no debe afectar el derecho de su representada a perfeccionar el contrato cuando ha cumplido todos los requisitos. ➢ En ese sentido, señala que declarar la nulidad de oficio por un impedimento inexistente y en una etapa ya culminada afecta el principio de seguridad jurídica y la confianza legítima del administrado, configurando un acto arbitrario que debe ser revocado. ➢ Afirma que la responsabilidad en la configuración del presunto vicio recae sobre el área usuaria, pues los numerales 29.1 y 29.8 del Reglamento establecen sus obligaciones en la formulación del requerimiento, no correspondiendo al postor corregir tales omisiones ni asumir sus consecuencias. ➢ Recalca que incluso si se admitiera la existencia de un vicio técnico en los Términos de Referencia, este no sería imputable al proveedor, quien actuó con diligencia y buena fe durante el procedimiento. ➢ Indica que el artículo 1° del TUO de la Ley N° 27444 consagra el principio de confianza legítima, y que la conducta del proveedor —consistente en renunciaraunodeloscontratosyentregarladocumentaciónparalafirma— genera un derecho legítimo a la consolidación de la contratación bajo el marco normativo aplicable. ➢ Señala que, declarar la nulidad en ausencia de afectación real o perjuicio para el interés público constituye una medida desproporcionada y contraria a los principios de las contrataciones estatales. ➢ Sostiene que, no se configura ninguna causal de nulidad prevista en el artículo 44.1 de la Ley, por lo que la nulidad declarada por Resolución Gerencial N.º 055-2025/ENSA debe ser revocada por contravenir los principios de legalidad, proporcionalidad, imparcialidad y debido procedimiento. Página 10 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4617-2025-TCP- S3 ➢ En tal sentido, solicita declarar fundado el recurso de apelación y revocar la ResolucióndeGerenciaN.º055-2025/ENSAydisponerelperfeccionamiento del contrato adjudicado a su representada, al haberse cumplido todos los requisitos exigidos y acreditada la actuación diligente y de buena fe del postor. 8. El 19 de junio de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del representante del Impugnante. 9. Con decreto del 19 de junio de 2025, a fin que este Colegiado cuente con mejores y mayores elementos de resolver se requirió la siguiente información: “(…) AL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD AGRARIA- SENASA (ENTIDAD) Sírvase remitir toda la documentación y los actuados emitidos con relación a la cancelación de la Licitación Pública N.º 001-2025-SENASA-1, formalizada mediante la Resolución Directoral N.º D000116-2025-MIDAGRI-SENASA-OAD de fecha 23 de abril de 2025, registrada en el SEACE en la misma fecha; incluyendo el Informe N.º D000030-2025-MIDAGRI-SENASA-DSV-SMFPF, así como los informes, documentos técnicos y demás actuados que hayan servido de sustento para la emisión del referido acto administrativo. (…)” 10. El 24 de junio de 2025, la Entidad remitió la información requerida en el decreto del 19 de junio de 2025. 11. Con decreto del 26 de junio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra la Resolución de Gerencia N° 055-2025/ENSA mediante la cual la Entidad declaró la nulidad del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DE LOS RECURSOS: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad Página 11 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4617-2025-TCP- S3 ylosparticipantesopostoresenunprocedimientodeselecciónsolamentepueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se puedenimpugnarlosactosdictadosduranteeldesarrollodelprocedimientohasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia de los recursos de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si los recursos interpuestos son procedentes o, por el contrario, si se encuentran inmersos en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El numeral 117.3 del artículo 117 del Reglamento, establece que, con independencia del valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección, según corresponda, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación del procedimiento se impugnan ante el Tribunal. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto contra la nulidad del procedimiento de selección declarada mediante Resolución de Gerencia N° 055-2025/ENSA, por lo cual este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. Página 12 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4617-2025-TCP- S3 El artículo 118 del Reglamento, ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante interpuso recurso de apelación contra la nulidad del procedimiento de selección, lo cual no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. El numeral 119.2 del artículo 119 del Reglamento, establece que la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. En aplicación alodispuesto en artículosmencionados, elImpugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 6 de junio de 2025, considerando que la cancelación del procedimiento se notificó en el SEACE el 27 de mayo de 2025. Al respecto, del expediente fluye que, mediante Escrito N° 1 y subsanado con Escrito N° 2, presentados el 29 de mayo y 2 de junio de 2025, respectivamente, Página 13 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4617-2025-TCP- S3 ante el Tribunal, el Impugnante interpuso recurso de apelación, es decir, dentro del plazo legal establecido. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, se aprecia que éste aparece suscrito por el señor Iván Ramírez Vega,en calidad de Gerente General. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Delosactuadosqueobranenelexpedienteadministrativo,alafechadelpresente pronunciamiento,noseadvierteningúnelemento apartirdelcualpodríainferirse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el representante legal del Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. Al respecto, el interés para obrar, como condición de la acción, es un acto actual y concreto de necesidad de tutela jurisdiccional en que se encuentra una persona determinada y que lo obliga a solicitar por vía única, y sin tener otra alternativa eficaz, la intervención del órgano jurisdiccional con la finalidad de que resuelva el conflicto de intereses del cual es parte . En ese contexto, para efectos de analizar esta causal de improcedencia, es 2 Casación 2440-2003, Lima. Página 14 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4617-2025-TCP- S3 relevantecontarconunactoadministrativoquesuponeviola,desconoceolesiona underechoo interéslegítimodeladministradopara quecontradigaelmismo ante la administración. Frentea ello,el postor debe contar con elinterésparaobrar, en relación a una situación que genera conflicto relevante y en mérito al cual corresponde que la administración emita un pronunciamiento. Enelpresentecaso,dedeterminarseirregularladecisióndelaEntidaddedeclarar la nulidad el procedimiento de selección, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo de acceder a la buena pro,dado que la nulidad del procedimiento de selección se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento; por lo tanto, este cuenta con legitimidad e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, si bien el Impugnante fue el postor ganador de la buena pro, debe tenerse en cuenta que, posteriormente, la Entidad declaró la nulidad del procedimiento de selección, acto que precisamente es el que se impugna. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enelrecursoyel petitorio del mismo. El Impugnante ha solicitado lo siguiente: a) Se declare la nulidad de la Resolución de Gerencia N° 055-2025/ENSA del 26 de mayo de 2025. b) Se proceda con el perfeccionamiento del contrato con su representada. 8. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos, este Colegiado considera que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 3. El Impugnante ha solicitado lo siguiente: Página 15 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4617-2025-TCP- S3 • Se declare la nulidad de la Resolución de Gerencia N° 055-2025/ENSA del 26 de mayo de 2025. • Se proceda con el perfeccionamiento del contrato con su representada. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado laprocedencia de los recursos presentados y considerando los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo,paralo cual resulta necesariofijar los puntos controvertidosdeloaportado por las partes procesales. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 5. Así, respecto al recurso interpuesto por el Impugnante debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección fueron notificadosdeformaelectrónica con elrecursodeapelaciónel 5dejunio de2025, según se apreciade la información obtenida delSEACE, razón por la cual contaban con tres (3) díashábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 10 del mismo mes y año. Página 16 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4617-2025-TCP- S3 Al respecto, de la revisión del expediente administrativo se advierte que, ninguno de los intervinientes del procedimiento de selección absolvió el traslado del recurso impugnativo. En consecuencia, los puntos controvertidos serán delimitados únicamente en función de los argumentos expuestos por el Impugnante en su recurso de apelación. 6. En el marco de lo indicado, el único punto controvertido a esclarecer consiste en: i. Determinar si corresponde revocar la Resolución de Gerencia N° 055- 2025/ENSA del 26 de mayo de 2025 , mediante la cual la Entidad declaró la nulidad del procedimiento de selección y, en consecuencia, disponer que se continue con el perfeccionamiento del contrato. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Página 17 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4617-2025-TCP- S3 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, correspondeque esteColegiadoseavoquealanálisisdelospuntoscontrovertidos planteados en el presente procedimiento recursivo. ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la Resolución de Gerencia N° 055-2025/ENSA del 26 de mayo de 2025, mediante la cual la Entidad declaró la nulidad del procedimiento de selección y, en consecuencia, disponer que se continue con el perfeccionamiento del contrato. 10. Mediante Resolución de Gerencia N° 055-2025/ENSA del 26 de mayo de 2025, registrada en el SEACE el 27 de mayo del mismo año, la Entidad declaró la nulidad del procedimiento de selección, debido a la vulneración de los numerales 29.1 y 29.8 del artículo 29 del Reglamento, al no haber considerado el área usuaria las condiciones para la prestación del servicio derivado de la Adjudicación Simplificada N° 037-2024 ELECTRONORTE S.A. – Segunda convocatoria, referida a la incompatibilidad que un mismo proveedor sea prestador del servicio principal y supervisor de dicha prestación principal; para mayor ilustración se reproduce el extracto correspondiente: Página 18 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4617-2025-TCP- S3 11. Es así como, frente a la decisión de la Entidad de declarar la nulidad del procedimiento de selección, el Impugnante interpuso recurso de apelación manifestando que, mediante el SEACE con fecha 27 de mayo de 2025, la Entidad notificó su decisión de declarar la nulidad del procedimiento, sustentándola en la Carta N.º ENSA-DL-FCQ-0102-2025 de fecha 24 de febrero de 2025. Indica que dicha carta invoca el artículo 128 del Reglamento de la Ley, en relación con un procedimiento en etapa de solución de controversias y precisa que en ningún apartado de dicha carta la Entidad señalaría o establecería concretamente la causal de nulidad, dejando constancia de que el acto resolutivo de nulidad fue emitido recién el 26 de mayo de 2025, luego de que el OSCE (hoy OECE) emitiera dos pronunciamientos indicando que no habría causal de nulidad establecida. En ese sentido, alega que la Entidad no tomó en cuenta lo solicitado por el OSCE (hoy OECE), y adjunta como medio probatorio la mencionada carta. Informa que, mediante Carta Notarial N.º 072 de fecha 18 de febrero de 2025, su Página 19 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4617-2025-TCP- S3 representada requirió a la Entidad continuar con el perfeccionamiento del contrato. Añade que, mediante Carta N.º 015-2025/TEES de fecha 5 de febrero de 2025, su representada desistió de la buena pro del procedimiento de Supervisión GIS- UU.NN. Sucursales y Cajamarca, indicando que existía un impedimento, ya que ambos procedimientos se encontraban directamente vinculados. En ese sentido, indica que dicho desistimiento se fundamenta en el hecho de que ya había sido adjudicada en otro procedimiento relacionado con la supervisión, por lo que no correspondía perfeccionar el contrato en el procedimiento de supervisión. Indica que la Entidad emitió el Consentimiento de Buena Pro del procedimiento de selección el 28 de enero de 2025, a través de correo electrónico y precisa que el Reporte de Buena Pro de dicho procedimiento fue emitido el 20 de enero de 2025. Sostiene que, de lo señalado y remitido oportunamente a la Entidad, su representadasedesistiódelcontratodesupervisiónporhaberocurridounacausal sobreviniente posterior a la buena pro. Por tanto, afirma que su derecho como Adjudicatarioseencuentraamparadoynoincurreencausaldenulidadenninguna circunstancia. Manifiesta que, del análisis de la misiva enviada por la Entidad, se advierte que no acreditó ninguna causal de nulidad en la fase de selección conforme a lo previsto por la normativa, por lo que la Entidad no precisó cuáles eran las causas que la llevaban a negarse a perfeccionar el contrato, lo cual sería una omisión grave que podría constituir causal de responsabilidad funcional para los funcionarios y el titular de la Entidad. En ese orden de ideas, considera que se acredita que nunca le fue comunicada la causal de nulidad conforme a lo establecido en la normativa, lo cual impidió que pudiera formular descargos o emitir un pronunciamiento, se acreditaría que se ha vulnerado el derecho al debido procedimiento, al no haberse notificado nunca la causal concreta de nulidad de oficio y se acreditaría que el acto resolutivo es nulo por haberse transgredido la norma legal aplicable. Página 20 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4617-2025-TCP- S3 Añade que su representada entregó toda la documentación para perfeccionar el contrato, y que dicha documentación no fue objeto de observación por parte de la Entidad, pese a los pronunciamientos emitidos por el OSCE. Cita el Dictamen N.º D000353-2025-OSCE-SPRI de fecha 16 de abril de 2025, emitido por el Subdirector de Procesamiento de Riesgos del OSCE, en el cual se concluye que hubo vulneración a los principios de transparencia y publicidad por parte de la Entidad. Asimismo, menciona el Dictamen N.º D000100-2025-OECE-SDPC de fecha 20 de mayo de 2025, emitido por el Subdirector de Supervisión de Procedimientos Competitivos del OECE, que también concluye que la inacción y el silencio de la Entidad generan dudas respecto a su transparencia. Indica que la Resolución de Gerencia N.º 055-2025/ENSA de fecha 26 de mayo de 2025, la cual aún no le habría sido notificada, solo realiza una descripción general del artículo 44.2 de la Ley de Contrataciones. Sostiene que dicha resolución no motiva ni desarrolla cuál es la causal concreta y específica para declarar la nulidad de oficio. Por tanto, afirma que el acto resolutivo es nulo ipso jure, al no haberse invocado una causal concreta, configurándose una vulneración del derecho al debido procedimiento, por lo cual solicita que ordene la firma del contrato, al no existir causal alguna de nulidad, como pretende hacer ver la Entidad. 12. Por su parte, la Entidad señala que el numeral 5.1 del artículo 5 del Reglamento de la Ley que la supervisión de la ejecución contractual corresponde al área usuaria. Precisa que el numeral 168.2 del artículo 168 del Reglamento dispone que la conformidad requiere del informe del funcionarioresponsable del área usuaria, el cual debe verificar la calidad, cantidad y cumplimiento de las condiciones contractuales, para lo cual requiere del informe del supervisor del contrato. En ese sentido, indica que la supervisión podría realizarse por administración directa o a través de un tercero, en cuyo caso se exige que el supervisor actúe con objetividad, imparcialidad e independencia. Página 21 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4617-2025-TCP- S3 Por lo que, considera que, si un mismo contratista realiza la ejecución y la supervisión del servicio, ello genera un conflicto de intereses, comprometiendo el adecuado control de las prestaciones, la finalidad pública del contrato y el uso correcto de los recursos públicos. En dicho contexto, manifiesta que el 15 de enero de 2025, la Entidad adjudicó a Impugnante el servicio de supervisión GIS – UU.NN Cajamarca Centro (Adjudicación Simplificada N.º 037-2024 – segunda convocatoria). Asimismo, indica que el 20 de enero de 2025, el Impugnante fue adjudicado con la buena pro del procedimiento de selección para ejecutar el servicio de digitalización de la base de datos del sistema Smallworld. Refiere que, mediante Carta N.º 015-2025/TEES del 5 de febrero de 2025, la empresa solicitó desistirse de la supervisión, alegando que su participación en ambos contratos la convertía en juez y parte, por lo que que el 6 de febrero de 2025, el Departamento de Ingeniería y Análisis de la Entidad recomendó que ambos servicios no fueran ejecutados por el mismo contratista, al encontrarse vinculados. Advierte que ambos servicios están directamente relacionados, ya que la conformidad del servicio de digitalización depende del control y supervisión del servicio GIS, lo cual recaería en el mismo contratista. Señala que el literal b) del numeral 8.1 de la Ley establece que el área usuaria participa en la verificación técnica y conformidad de la prestación. Reiteraque,segúnelartículo5.2yelnumeral168.2delReglamento,lasupervisión y emisión de conformidad corresponde al área usuaria. Añadeque el artículo29.1 del Reglamento exigeque el requerimiento contengala descripciónprecisade las condicionesde ejecución yrequisitos técnicos, mientras que el numeral 29.8 hace responsable al área usuaria de la correcta formulación del requerimiento. En ese sentido, considera que el área usuaria habría vulnerado los artículos 29.1 y 29.8 del Reglamento al no haber previsto en los Términos de referencia del Página 22 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4617-2025-TCP- S3 servicio de digitalización la condición de que el postor no pueda participar en la supervisión del mismo, lo que hubiera evitado el conflicto de intereses. Además, indica que dicha omisión fue advertida por el propio Departamento de Ingeniería y Análisis, y reconocida expresamente por el postor mediante su carta de desistimiento, lo cual confirma la configuración del vicio. Es así que, mediante Carta N.º ENSA-DL-FCQ-0102-2025, la Entidad solicitó al postor que se pronuncie sobre la posible nulidadde la adjudicación del servicio de digitalización. En respuesta, mediante Carta N.º 020-2025/TEES del 25 de febrero de 2025, el Impugnante alegó que ya se encontraba en etapa de ejecución contractual y que no correspondía aplicar el artículo 44, pues la causal de impedimento se habría configurado con posterioridad a la buena pro. Además,sostiene que elpropio postor ha reconocido la existencia del conflicto de intereses entre ambos procedimientos, confirmando así la deficiencia en los Términos de referencia del servicio de digitalización, los cuales debieron prever expresamente la exclusión del postor en el procedimiento de supervisión. Invoca el artículo 44 de la Ley, que autoriza al Titular de la Entidad a declarar de oficio la nulidad hasta antes del perfeccionamiento del contrato, en caso de contravención de normas legales. Cita la Opinión N.º 018-2018/DTN, la cual precisa que la nulidad implica la inexistencia de los actos ilegales desde su origen y la de todos los actos posteriores. Por lo tanto, considera que correspondía declarar la nulidad de la del procedimiento de selección por haberse vulnerado los numerales 29.1 y 29.8 del artículo 29 del Reglamento, al no evitar el conflicto de intereses derivado de la participaciónsimultáneadeunmismo contratistaenlaejecución ysupervisióndel mismo servicio. En ese sentido, ratifica lo dispuesto en la Resolución de Gerencia N.º 055- 2025/ENSA, que declaró la nulidad de oficio del procedimiento de selección y precisa que correspondería retrotraer el procedimiento hasta la etapa de Página 23 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4617-2025-TCP- S3 convocatoria, dado que todas las etapas del procedimiento inician con dicha publicación. 13. Conforme a lo expuesto, este Colegiado requirió información respecto de la documentación y actuados emitidos por la Entidad para la declaración de la nulidad del procedimiento de selección, los cuales sintetizamos en el siguiente recuento cronológico: ➢ El 15 de enero de 2025, el Comité de Selección otorgó la buena pro de la Adjudicación Simplificada Nº 037-2024 ELECTRONORTE S.A. – Segunda convocatoria, al Impugnante, para la contratación del “Servicio de contratación para la supervisión gis -UU.NN Cajamarca Centro”. ➢ El 20 de enero de 2025, el Comité de Selección otorgó la buena pro de la Adjudicación Simplificada Nº 050-2024-ELECTRONORTE S.A. – Primera convocatoria, al Impugnante, para la contratación del “Servicio de digitalización para la actualización de la base de datos del smallworld de Electronorte S.A. en las Unidades de Negocio Chiclayo, Sucursales y Cajamarca Centro”. ➢ Mediante Carta N° 015-2025/TEES, de fecha 5 de febrero de 2025, el Impugnante solicita el desistimiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada Nº 037-2024-ELECTRONORTE S.A. -2da. Convocatoria, señalando que “(…) me he visto ganador de los 2 concursos con el objetivo común; siendo una para la ejecución y otro para la supervisión del mismo servicio (…) mi representada no podría supervisar y a la vez ejecutar los mismos servicios-siendo Juez y Parte (…)”. ➢ Mediante Correo Electrónico de fecha 6 de febrero de 2025, el Departamento de Ingeniería y Análisis, informa entre otros que, “Los servicios derivados de la Adjudicación Simplificada Nº 050-2024- ELECTRONORTE S.A. y de la Adjudicación Simplificada Nº 037-2024- ELECTRONORTE S.A. -2da. Convocatoria, de acuerdo con sus respectivos TDRs, se encuentran vinculados, por lo que recomendamos que ambos servicios no sean ejecutados por la misma contratista.” Página 24 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4617-2025-TCP- S3 ➢ Mediante Carta N° ENSA-DL-FCQ-0102-2025, de fecha 24 de febrero de 2025, el Departamento de Logística solicita al Impugnante el pronunciamiento sobre la gestión de nulidadde la AdjudicaciónSimplificada Nº 050-2024-ELECTRONORTE S.A. – Primera convocatoria. ➢ Mediante Carta N° 020 – 2025/TEES, de fecha 25 de febrero de 2025, el Impugnante emite el pronunciamiento solicitado a través de la Carta N° ENSA-DL-FCQ-0102-2025. ➢ Mediante Memorando GCAL-0024-2025, de fecha 7 de marzo de 2025, el Gerente Corporativo de Asesoría Legal indica que mediante Carta N° ENSA- DL-FCQ-0102-2025 que solicita lo descargos del Impugnante de la nulidad, no especificaría la causal de nulidad. ➢ Mediante Carta N.º ENSA-DL-FCQ-123-2025, de fecha 11 de marzo de 2025, se solicitó al Impugnante pronunciarse sobre la gestión de nulidad del procedimiento de selección, señalando que el área usuaria vulneró los numerales29.1y29.8delartículo29delReglamento,alnoestableceren los Términos de Referencia del “Servicio de digitalización” la restricción de participación en el procedimiento de selección del “Servicio de supervisión GIS – UU.NN Cajamarca Centro”. Esta omisión habría comprometido la imparcialidad y objetividad del control, al permitir que un mismo proveedor pueda ejecutar y supervisar simultáneamente servicios vinculados, generando riesgo de incumplimiento contractual y afectación a la finalidad pública. ➢ Mediante Carta N° 020 – 2025/TEES, de fecha 17 de marzo de 2025, el Impugnante, emite el pronunciamiento solicitado a través de Carta N.º ENSA-DL-FCQ-123-2025. ➢ Mediante el Informe ENSA-DL-FCQ-133-2025, de fecha 19 de marzo de 2025,eljefedelogísticaindicóque,trasotorgarseplazoalpostoradjudicado para pronunciarse sobre la nulidad de oficio del procedimiento, este no refutó la advertencia del área usuaria sobre la incompatibilidad de ejecutar y supervisar el mismo servicio, e incluso reconoció que “no podría ser juez y parte”. En ese marco, se complementó el sustento de la solicitud de nulidad Página 25 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4617-2025-TCP- S3 y se solicitó su remisión a la Gerencia Corporativa de Asesoría Legal para continuar el trámite de nulidad correspondiente. ➢ MedianteelInformeENSARL-066-2025,defecha15deabrilde2025,eljefe del área legal precisó que el postor TECHNICAL ENGINEERING SOLUTIONS S.A.C.fuenotificado,mediantelaCartaN.ºENSA-DL-FCQ-123-2025,sobrela causal de nulidad en la Adjudicación Simplificada N.º 050-2024- ELECTRONORTE S.A., por la omisión en los Términos de Referencia de la restricción que impide a un mismo proveedor ejecutar y supervisar simultáneamente un servicio, vulnerando los numerales 29.1 y 29.8 del artículo 29 del Reglamento. Se indicó que se otorgó al postor un plazo para pronunciarse, sin que este haya desvirtuado la observación, reconociendo inclusoque“nopodríaserjuezyparte”.Asimismo,seaclaróqueelsupuesto desistimientorespectoalserviciodesupervisióncarecedesustentolegal,ya que dicha figura no está prevista en la normativa, y que el procedimiento aún no concluye hasta el perfeccionamiento del contrato, conforme al artículo 69 del Reglamento. En ese marco, el área legal complementó el sustento del Informe RL-032-2025 y solicitó remitir el caso a la Gerencia Corporativa de Asesoría Legal para continuar con el trámite de nulidad. 14. En dicho contexto, este Colegiado considera pertinente advertir que, con anterioridad a las actuaciones orientadas a declarar la nulidad del procedimiento de selección, el Impugnante —mediante Carta N.º 015-2025/TEES de fecha 5 de febrero de 2025— solicitó expresamente el desistimiento de la buena pro otorgada en la Adjudicación Simplificada N.º 037-2024-ELECTRONORTE S.A. – Segunda convocatoria, señalando que había resultado adjudicado en ambos procedimientos—unovinculadoalaejecuciónyelotroalasupervisióndelmismo servicio— por lo que “(…) no podría supervisar y a la vez ejecutar los mismos servicios – siendo juez y parte (…)”. 15. Al respecto, corresponde recordar que el numeral 141.3 del artículo 141 del Reglamento establece que, cuando no se perfecciona el contrato por causa imputable al postor, este pierde automáticamente la buena pro. En tal supuesto, una vez transcurrido el plazo de consentimiento de dicha pérdida, el órgano encargadodelascontratacionesdebe,enunplazo máximodedos(2)díashábiles, requerir al postor que ocupó el siguiente lugar en el orden de prelación para que Página 26 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4617-2025-TCP- S3 presente los documentos requeridos para el perfeccionamiento del contrato, conforme al numeral 141.1 del mismo artículo. No obstante, a la fecha de emisión de lapresenteresolución,no seapreciaenel SEACEalgunaactuación porpartede laEntidadorientadaacumplircondichaobligación,locualconstituyeunaomisión que contraviene la obligación de registrar oportunamente las actuaciones del procedimiento en el SEACE, de conformidad con lo dispuesto en la Directiva N.º 003-2020-OSCE/CD. 16. Ahora bien, respecto a los fundamentos expuestos en la Resolución de Gerencia N.º 055-2025/ENSA, mediante la cual la Entidad declaró la nulidad de oficio del procedimiento de selección, se aprecia que dicha decisión se sustentó en la supuesta omisión, en los Términos de Referencia, de una cláusula que impidiera la participación de un mismo proveedor en la ejecución y supervisión de servicios directamente relacionados, configurando —según se afirma— una vulneración a los numerales 29.1 y 29.8 del artículo 29 del Reglamento. No obstante, este Colegiado considera necesario advertir que la normativa de contrataciones del Estado no faculta a las entidades para establecer restricciones a la participación que no estén expresamente previstas por ley. 17. Al respecto, cabe precisar que conforme al artículo 11 de la Ley y a los principios de libertad de concurrencia e igualdad de trato, solo mediante norma pueden establecerse impedimentos para intervenir en procesos de contratación. En esa medida, exigir que el área usuaria o el Comité de Selección incorporen restricciones no contempladas en la normativa ni en las bases estándar —como impedir que un proveedor en un procedimiento pueda participar en otro vinculado— supone una interpretación extensiva de los impedimentos legales, contraviniendo el principio de inaplicabilidad por analogía de normas que restringen derechos. 18. En esa línea, si bien el Impugnante expresó posteriormente que “no podría ser juez y parte”, tal manifestación no convalida una supuesta omisión o deficiencia ocurrida durante la elaboración del requerimiento. En consecuencia, la decisión de declarar la nulidad del procedimiento en base a la ausencia de una restricción no contemplada en la normativa legal ni reglamentaria resulta contrario al principio de legalidad que rige la actuación de los actores públicos. Página 27 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4617-2025-TCP- S3 19. Ahora bien, lo señalado no debe asumirse como un precedente que habilite a que unmismoproveedorpuedaasumirsimultáneamentelaprestacióndeservicios(en general) de ejecución y supervisión, ya que ello compromete la objetividad e imparcialidad en el control y cumplimiento efectivo de las prestaciones. Frente a tal situación, el numeral 9.2 del artículo 9 de la Ley, establece que las Entidades son responsables de prevenir y solucionar de manera efectiva los conflictos de intereses que puedan surgir en el marco de la contratación pública, a fin de garantizar elcumplimiento de losprincipios regulados en el artículo 2de laLey.En esa línea, ante la existencia de un eventual conflicto de intereses, corresponde a la Entidad adoptar (en dicho caso en particular) las medidas conducentes a solucionar el conflicto surgido en la contratación, implementando los correctivos necesarios para concretar su mitigación; lo que no supone declarar la nulidad de un procedimiento para establecer restricciones a la participación de los proveedores. 20. Sin embargo, en el presente caso —tal como se ha señalado— el Impugnante presentó su desistimiento respecto del procedimiento de supervisión - Adjudicación Simplificada N.º 037-2024-ELECTRONORTE S.A. - mediante Carta N.º 015-2025/TEES del 5 de febrero de 2025, antes del perfeccionamiento del contrato, manifestando expresamente que no podía “ser juez y parte”. En consecuencia,lasituación de conflictofue prevenidaporelpropioImpugnantesin generar efectos jurídicos, quedando así superada dicha situación. 21. Enesesentido,esteColegiadoapreciaquelamotivaciónexpuestaenlaResolución de Gerencia N.º 055-2025/ENSA, mediante la cual se declaró la nulidad del procedimiento de selección, no justifica válidamente la causal invocada. Dicha decisión se sustentó en la supuesta omisión, en los Términos de Referencia, de una cláusula que impidiera la participación simultánea de un mismo proveedor en servicios de ejecución y supervisión directamente relacionados, lo que —según se alega—habríavulneradolosnumerales29.1y29.8delartículo29delReglamento. Sinembargo,talfundamentonopermiteestablecerdemaneraobjetivayconcreta que existió una causal real y vigente de nulidad, en tanto la normativa de contrataciones del Estado no faculta a las Entidades a imponer restricciones de participación que no se encuentren expresamente previstas por ley. Página 28 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4617-2025-TCP- S3 22. De este modo, se tiene que, en el presente caso, la causal de nulidad no se encuentra debidamente justificada, debido a que parte de una exigencia que va más allá de las atribuciones normativas de la Entidad y del comité de selección, al asumir que debía haberse incluido una cláusula restrictiva que impidiera la participacióndeunproveedorenambosprocedimientos.Auncuandolosservicios fueran relacionados, la exclusión de un postor por este motivo carece de sustento legal, afectando el principio de libertad de concurrencia. Menos aún podría sustentarse la nulidad en el presente caso, en que el Impugnante se desistió de la buena pro en el procedimiento de supervisión antes del perfeccionamiento del contrato, con lo cual el supuesto conflicto de intereses fue superado con antelación sin necesidad de la intervención y análisis propio de la Entidad. 23. Asimismo, debe tenerse en cuenta que lo señalado guarda relación directa con el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27444, según el cual “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”. Ello implica que no basta con invocar razones o argumentos que, a criterio de la Entidad, podrían justificar una decisión, sino que esta debe estar sustentada en disposiciones normativas vigentes y aplicables al caso concreto, de modo que la motivación tenga validez jurídica y garantice el respeto al marco legal que rige la actuación administrativa. 24. En ese sentido, en el presente caso, se advierte que la motivación contenida en la Resolución de Gerencia N.º 055-2025/ENSA no se encuentra conforme al ordenamiento jurídico, en la medida en que se sustenta en un supuesto impedimento no previsto en la normativa aplicable, así como en un eventual conflicto de intereses que no llegó a materializarse con la suscripción de algún contrato. En consecuencia, el motivo invocado carece de respaldo legal y no configura una causa válida para declarar la nulidad del procedimiento de selección, lo que evidencia una motivación que no se encuentra acorde con el marco normativo vigente, lo cual compromete la validez del acto administrativo emitido. 25. Por tanto, la ausencia de una cláusula restrictiva no puede sustentar por sí sola la nulidad del procedimiento, menos aun cuando no se existe un conflicto latente que ponga en riesgo la efectividad de la contratación. Página 29 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4617-2025-TCP- S3 26. En consecuencia, este Colegiado concluye que la motivación expuesta en la Resolución de Gerencia N.º 055-2025/ENSA no se encuentra conforme al ordenamiento jurídico, al no desarrollar fundamentos fácticos ni jurídicos válidos que sustenten la existencia de una causal de nulidad prevista en la normativa aplicable, pues, como se indicó, esta deficiencia compromete la validez del acto administrativoemitido,entantoconfiguraunavulneraciónaldeberdemotivación el cual debe ser conforme al ordenamiento jurídico. 27. En dicho contexto, este Colegiado considera que, en el caso que nos ocupa, la decisión de la Entidad de declarar la nulidad de oficio carece de sustento jurídico válido, por cuanto se apoya en un supuesto impedimento inexistente —no contemplado en la normativa aplicable— y en un eventual conflicto de intereses que no llegó a materializarse. En consecuencia, no existe una justificación legal que permita establecer una relación lógica, concreta y jurídicamente adecuada entre los hechos invocados y la decisión adoptada, afectándose con ello la legalidad de la de la decisión adoptada por la Entidad y la validez del acto administrativo emitido por esta. 28. Conforme a lo expuesto, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, debiendo revocarse la decisión de la Entidad de declarar la nulidad del procedimiento de selección 29. Por consiguiente, corresponde declarar la nulidad de la Resolución de Gerencia N.º 055-2025/ENSA y disponer que la Entidad prosiga con el perfeccionamiento del contrato con el Impugnante. 30. Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, y en atención a los hechos verificados en el presente caso, este Colegiado dispone abrir procedimiento administrativo sancionador contra la empresaTechnical Engineering SolutionsS.A.C., conforme a lo previsto en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Ello, en virtud a que la referida empresa, pese a haber sido adjudicada con la buena pro de la Adjudicación Simplificada N.º 037-2024-ELECTRONORTE S.A. – Segunda convocatoria, correspondiente al servicio de supervisión, no perfeccionó el contrato respectivo. Por el contrario, mediante Carta N.º 015-2025/TEES del 5 de febrero de 2025, manifestó su decisión de “desistirse de la buena pro” cuando Página 30 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4617-2025-TCP- S3 correspondía perfeccionar el contrato, evidenciando que su conducta devino de su propio actuar, al participar en dos (2) procedimientos vinculados. 31. En atención a lo dispuesto en el literal a)del artículo 132 del Reglamento,ysiendo que este Tribunal procede a declarar fundado el recurso de apelación, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, para la interposición de su recurso de apelación. 32. De otro lado, conforme a lo indicado en el numeral 44.3 del artículo 44 de la Ley, este Colegiado considera pertinente poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, para la adopción de las acciones que resulten pertinentes. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente y César Alejandro Llanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejercicio de lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa Technical Engineering Solutions S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N.º 50- 2024-ELECTRONORTE S.A.-1, para la contratación del servicio de: “Digitalización para la actualización de la base de datos del smallworld de Electronorte S.A. en las unidades de negocio Chiclayo, sucursales y Cajamarca centro”, convocada por la EmpresadeServicioPúblicodeElectricidadElectronorteS.A.,porlosfundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1. Declarar la nulidad de la Resolución de Gerencia N° 055-2025/ENSA del 26 de mayo de 2025, conforme a los fundamentos expuestos. Página 31 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4617-2025-TCP- S3 1.2. Disponer que la Entidad continúe con el trámite del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo dispuesto en el artículo 141 del Reglamento. 1.3. Devolver la garantía presentada por la empresa Technical Engineering Solutions S.A.C., al interponer su recurso de apelación. 1.4. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad,para que, en mérito a sus atribuciones, adopte las medidas que estime pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en la fundamentación. 2. Abrir expediente administrativo sancionador contra la empresa Technical Engineering Solutions S.A.C., por su supuesta responsabilidad por haber incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato, conforme a lo indicado en la fundamentación. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en Directiva 007-2025- OECE/CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. DANNY WILIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE MARLON LUIS ARANA ORELLANA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 32 de 32