Documento regulatorio

Resolución N.° 4616-2025-TCP-S6

Recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Altom-Oquegua, conformado por los proveedoresCONSTRUCTORA Y CONSULTORA MIJAVASA E.I.R.L. y H&J CONSTRUCTION ENGINEER S.A.C. contra la no admisión d...

Tipo
Resolución
Fecha
02/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04616-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la nulidad constituye una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquierirregularidadquepudieradificultarlacontratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 3 de julio de 2025. VISTO en sesión del 3 de julio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,el ExpedienteN° 4653-2025-TCP,sobreel recursode apelación interpuesto por el Consorcio Altom-Oquegua, conformado por los proveedores CONSTRUCTORA Y CONSULTORA MIJAVASA E.I.R.L. y H&J CONSTRUCTION ENGINEER S.A.C. contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 002-2025-EPS-M/CS - Primera convocatoria,efectuada por la EmpresaPrestadorade Servicios de Saneamiento de Moyobamba Sociedad Anónima; y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04616-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la nulidad constituye una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquierirregularidadquepudieradificultarlacontratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 3 de julio de 2025. VISTO en sesión del 3 de julio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,el ExpedienteN° 4653-2025-TCP,sobreel recursode apelación interpuesto por el Consorcio Altom-Oquegua, conformado por los proveedores CONSTRUCTORA Y CONSULTORA MIJAVASA E.I.R.L. y H&J CONSTRUCTION ENGINEER S.A.C. contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 002-2025-EPS-M/CS - Primera convocatoria,efectuada por la EmpresaPrestadorade Servicios de Saneamiento de Moyobamba Sociedad Anónima; y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 27 de marzo de 2025, la Empresa Prestadora de Servicios de Saneamiento de Moyobamba Sociedad Anónima, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 002- 2025-EPS-M/CS - Primera convocatoria, efectuada para la contratación de la ejecución de la obra “Renovación de tubería, buzón y conexión domiciliaria de alcantarillado; en el(la) emisor del sistema de tratamiento de aguas residuales, en la prolongación Moquegua, distrito de Moyobamba, provincia Moyobamba, departamento San Martín”, con un valor referencial de S/ 1 194 508.55 (un millón ciento noventa y cuatro mil quinientos ocho con 55/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N.º 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.º 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Página 1 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04616-2025-TCP-S6 Según el cronograma del procedimiento de selección, el 9 de mayo de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 14 del mismo mes y año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro efectuado a favor del Consorcio Saneamiento Moquegua, integrado por las empresas Continental Constructora y Servicios Generales S.A.C. y Reksa S.A.C., en lo sucesivo el Consorcio Adjudicatario, por el importe de S/ 1 075 057.70 (un millón setenta y cinco mil cincuenta y siete con 70/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados: ETAPAS Evaluación POSTOR Puntaje Calificación y Admisión Precio total resultado obtenido CONSORCIO SANEAMIENTO Admitido S/ 1 075 057.70 105.00 Calificado MOQUEGUA (1er lugar) (Adjudicatario) - TRUNX S.A.C. Admitido S/ 1 194 508.55 Descalificado ECO GROUP S.A.C. No admitido - - No admitido CONSORCIO LA No admitido - - No admitido LIBERTAD JAYA OBRAS Y SERVICIOS E.I.R.L. No admitido - - No admitido CONSORCIO EJECUTOR No admitido - - No admitido SELVA VERDE CONSORCIO SAN MARTIN No admitido - - No admitido CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALES No admitido - - No admitido JENSOL S.A.C. CONSORCIO MOYOBAMBA No admitido - - No admitido Página 2 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04616-2025-TCP-S6 TRUNX S.A.C. No admitido - - No admitido CONSORCIO ALTOM- No admitido - - No admitido OQUEGUA CONSORCIO ANGAIZA No admitido - - No admitido GOLDSTEEL CONSTRUCTORES & No admitido - - No admitido CONSULTORES S.A.C. 2. Mediante Escrito N°1, presentado el 21 de mayo de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado el 23 del mismo mes y año, a través del Escrito N° 2, el Consorcio Altom-Oquegua, conformado por las empresas Constructora y Consultora Mijavasa E.I.R.L. y H&J Construction Engineer S.A.C., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Para sustentar las pretensiones que realiza, ofrece los siguientes fundamentos: Respecto a la no admisión de su oferta. • En primer lugar, el comité de selección decidió no admitir su oferta debido a que su Anexo N° 5 – Promesa de consorcio, no estableció la responsabilidad por la obligación de la elaboración, implementación y administración del Plan de Seguridad y Salud en el Trabajo. • Al respecto, el Consorcio Impugnante refiere que, la promesa de consorcio incluida en su oferta cumplió con desarrollar el contenido mínimo establecido en la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD, esto es, la identificación de los integrantes, la designación del representante común, el domicilio común, las obligaciones de los consorciados y el porcentaje de las obligaciones de cada consorciado. • Refiere que la exigencia requerida por el comité de selección, basándose en la absolución efectuada en el Pliego de absolución de consultas y observaciones, vulnera el principio de libertad de concurrencia. Página 3 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04616-2025-TCP-S6 • Indica que su representada cumplió con presentar la Declaración jurada de cumplimiento del expediente técnico, el cual incluye la partida referida a la elaboración, implementación y administración del plan de seguridad y salud en el trabajo. • En segundo lugar, el comité de selección fundamentó la no admisión de su oferta en que el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, no considera los porcentajestantodegastos generales (fijosyvariables)ylautilidad,además que se modifica la denominación de la partida N° 01.03.02.06. • Al respecto, advierte que el comité de selección desconoce los múltiples pronunciamientos del Tribunal, en el sentido de que la única causal para no admitir la oferta es que el precio se encuentre fuera de los límites previstos en las bases integradas. • Asimismo, con relación a la denominación de la partida N° 01.03.02.06, contradice lo afirmado por el comité de selección, ya que la denominación es la misma a la que se advierte en el expediente técnico de obra, “Suministro para muro”. Respecto a la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Señala que el literal b) del numeral 2.2.1.1, contenido en el Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, requirió para la admisión de las ofertas, la presentación de documento que acredite la representación de quien suscribe la oferta. • En ese sentido, indica que el proveedor Continental Constructora yServicios Generales S.A.C., que forma parte del Consorcio Adjudicatario, tiene dos representantes conforme a su ficha RUC. • Ahora bien, refiere que el comité de selección no ha sido diligente en la evaluación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, debido a que, quien suscribe la promesa de consorcio incluida en la oferta es el señor Omar Antony Méndez Amoroto, gerente general de la empresa; sin embargo, se incluye el certificado de vigencia de poder del señor Johnatan Denis Rodríguez Cruz, quien es el apoderado de la empresa. Página 4 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04616-2025-TCP-S6 • Por lo tanto, considera la oferta del Consorcio Adjudicatario incumpliría con lo requerido en el citado literal b) del numeral 2.2.1.1. • En virtud de lo expuesto, solicita que el Tribunal revoque la no admisión de su oferta y la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario. 3. Con decreto del 27 de mayo de 2025, debidamente notificado en el SEACE el 28 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. 4. Mediante el Informe Legal N° 033-2025-EPS-M/GG/GAJ, registrado en la ficha SEACE del procedimiento con fecha 3 de junio de 2025, la Entidad expuso su posición respecto a los hechos materia de controversia planteados en el recurso de apelación, señalando lo siguiente: • Refiere que el Comunicado N° 022-2020, referido a la implementación de la mesa de partes digital del OSCE, estableció que la documentación presentadaendíasnohábilesodespuésdelas16:30horas,seráconsiderada recibida al día siguiente. • En ese sentido, considerando que la subsanación de su recurso de apelación fue presentada el 23 de mayo a las 17:23 horas, el Consorcio Impugnante habría subsanado su recurso con fecha 26 de mayo de 2025. • Por lo tanto, concluye que corresponde que el Tribunal declare improcedente el recurso de apelación presentado por el Consorcio Impugnante. Página 5 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04616-2025-TCP-S6 5. Mediante Escrito N° 1, presentado ante el Tribunal el 2 de junio de 2025, el Consorcio Adjudicatario solicitó su apersonamiento al presente procedimiento administrativo como tercero administrado y absolvió el traslado del recurso de apelación. Los fundamentos que presenta son los siguientes: • Refiere que la promesa de consorcio es un documento subsanable, en virtud de lo establecido en el numeral 60.3 del artículo 60 del Reglamento. • Asimismo, indica que comparte la evaluación realizada por el comité de selección de la oferta del Consorcio Impugnante. • Por lo expuesto, solicita que se ratifique la no admisión de la oferta del ConsorcioImpugnanteyelotorgamientodelabuenaproefectuadoafavor de su representada. 6. Pormediodeldecretodel4dejuniode2025,setuvo porapersonadoalConsorcio Adjudicatario, en calidad de tercero administrado y, se tuvo por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. A través del decreto de la misma fecha, publicado en el SEACE el 5 de junio de 2025, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 8. Por medio del decreto del 6 de junio de 2025, se programó audiencia para el 12 del mismo mes y año. 9. El 11 de junio de 2025, las partes presentaron escritos a fin de acreditar a sus representantes que harán uso de la palabra en la audiencia programada. 10. Mediante Escrito N° 4, presentado ante el Tribunal el 12 de junio de 2025, el Consorcio Impugnante, remitió argumentos adicionalesa su recurso de apelación, señalando lo siguiente: • Señala que, conforme a lo establecido en las bases integradas, se debía acreditar la experiencia del postor, con “copia simpe de: i) contratos y sus respectivas actas de recepción de obra; ii) contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación; o iii) contratos y sus respectivas constancias de Página 6 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04616-2025-TCP-S6 prestación o cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida (…)”. No obstante, de la única experiencia del Consorcio Adjudicatario, conforme a los documentos que presentó para su acreditación, se advertiría que, la obra habría sido ejecutada parcialmente; por lo tanto, no acreditaría la experiencia del postor en la especialidad. 11. Con decreto del 12 de junio de 2025, se dejó a consideración de la Sala, los alegatos adicionales presentadospor elConsorcioImpugnante por suEscrito N°4. 12. El 12 de junio de 2025, se llevó a cabo la audiencia con la participación de los representantes del Consorcio Impugnante y del Consorcio Adjudicatario. 13. Con la finalidad de tener mayores elementos al momento de resolver, mediante decreto del 12 de junio de 2025, el Tribunal requirió a la Entidad se sirva emitir un pronunciamiento en el cual aborde y se pronuncie respecto al nuevo cuestionamiento planteado por el Consorcio Impugnante contra la oferta del Consorcio Adjudicatario. Asimismo,sesirvaexplicarporquéseexigealospostoresconsignarenlapromesa formal de consorcio que se obliguen a la Elaboración, Implementación y AdministracióndelPlande Seguridad ySalud enel Trabajo por estar directamente vinculadaenelpresenteprocedimiento;ademásdequeexplique,porquéseexige a los postores que consignen en su oferta económica los porcentajes tanto de gastos generales (fijos y variables) y utilidad”. Para tal efecto, se le otorgó el plazo de cinco (5) días hábiles. 14. A través de la Carta N° 002-2025-CS, presentada ante el Tribunal el 19 de junio de 2025, la Entidad, remitió la información solicitada por decreto del 12 del mismo mes y año, señalando lo siguiente: • Indica que, respecto al nuevo cuestionamiento a la oferta del Consorcio Adjudicatario, de la revisión de los documentos presentados, se desprende que dicho consorcio ejecutó al 100% el contrato ysus adicionales,lo cual, se verificó del acta de recepción y liquidación. Página 7 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04616-2025-TCP-S6 • En relación al Anexo N° 5 – Promesa de consorcio, señala que, en el requerimiento se consignó la obligación de la elaboración, implementación y administración del plan de seguridad y salud en el trabajo, el cual fue incluidoen virtudde unarespuesta a una consulta en la etapa de absolución de consultas y observaciones, lo cual, fue analizado por el área usuaria respecto al riesgo de la obra al ser renovación de redes de alcantarillado y buzones de 4.50 metros. • Sobre el Anexo N° 6 – Precio de la Oferta, indica que, el requerimiento de agregar los porcentajes tanto de gastos generales (fijos y variables) y utilidad, fue en respuesta a una consulta en la etapa de absolución de consultas y observaciones; y, se exige dicho requerimiento, porque la obra es a precios unitarios. • Respecto a la denominación de la partida 01.03.02.06 consignada en el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, indica que, el comité de selección cometió un error involuntario al considerar dicha observación, rectificándose sobre dicha observación. 15. Con decreto del 19 de junio de 2025, se advirtió un posible vicio de nulidad en el procedimiento de selección, toda vez que, lo cuestionado por el comité de selección en las ofertas, respecto a que, en los anexos N° 5 y N° 6, se consigne “la obligación de la Elaboración, Implementación y Administración del Plan de Seguridad y Salud en el Trabajo por estar directamente vinculada en el presente procedimiento” y “los porcentajes tanto de gastos generales (fijos y variables) y utilidad”, respectivamente, no se encontraría establecido en el marco normativo de contratación pública y lo establecido en las bases estándar aplicables al procedimiento de selección. Por dicha razón, se trasladó el posible vicio de nulidad al Consorcio Impugnante, al Consorcio Adjudicatario y a la Entidad, a efectos de que se pronuncien en el plazo de cinco (5) días hábiles. 16. Mediante Carta N° 003-2025-CS, presentada ante el Tribunal el 26 de junio de 2025, la Entidad, absolvió el traslado de nulidad, reiterando lo señado en su Carta N° 002-2025-CS. 17. Coneldecretodel26dejuniode2025,sedeclaróelexpedientelistopararesolver. Página 8 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04616-2025-TCP-S6 18. Mediante Escrito N° 5, presentado ante el Tribunal el 26 de junio de 2025, el Consorcio Impugnante, se pronunció respecto a lo señalado por la Entidad en relación al nuevo cuestionamiento a la oferta del Consorcio Adjudicatario; asimismo, absuelve el traslado de nulidad, manifestando lo siguiente: • Indica que, lo señalado por la Entidad en su Carta N° 002-2025-CS, en relación al nuevo cuestionamiento a la oferta del Consorcio Adjudicatario, se desprende que el comité de selección está asumiendo que la obra ha sido culminada pese a que el acta de recepción y resolución de liquidación corresponden a cierres parciales; sin embargo, adjunta la Resolución de Alcaldía N° 198-202-MDS del 29 de diciembre de 2020, en la que se señala que la misma obra corresponde a una paralizada; además, del Informe N° 279-2020-GIO-MDS/LSS, que adjunta dicha resolución de alcaldía, se advierte que hace referencia a un informe pericial que determina la existencia de un perjuicio económico al estado. • Sobre el vicio de nulidad, señala que si bien el comité de selección ha establecido requisitos que no estaban previstos en las bases estándar, ello no ha generado la restricción de la participación de proveedores, dado que se han presentado 12 ofertas. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra la no admisión de su oferta, la no admisión de le oferta del Consorcio Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establecíaque lasdiscrepancias que surjan entre laEntidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Página 9 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04616-2025-TCP-S6 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia que estaban previstas en el artículo123delReglamento,afindedeterminar sielrecursoesprocedente o,por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento delimitaba la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto respecto de una adjudicación simplificada, cuyo valor referencial asciende a S/ 1 194 508.55 (un millón ciento noventa y cuatro mil quinientos ocho con 55/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 1 El procedimiento de selección fue convocado el 27 de marzo de 2025; por lo cual el valor de la Unidad S/ 5350.00soles, segúnlo determinado enelDecreto Supremo N°260-2024- EF. Endicho caso,cincuenta (50) asciende a UIT equivalen a S/ 267 500.00 soles. Página 10 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04616-2025-TCP-S6 El artículo 118 del Reglamento establecía taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y la no admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario,asícomo contraelotorgamientodelabuenaprodelprocedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo numeral 119.2 del artículo 119 del Reglamento establecía que la apelación contra los actos dictados conposterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Deigualmodo,segúnloestablecidoenelliteralc)delartículo122delReglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 –identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y copia de la promesa de consorcio, cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que la apelación se interpone en el marco de una adjudicación simplificada, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 21 de mayo de 2025, considerando que la buena pro se notificó en el SEACE el 14 del mismo mes y año. Página 11 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04616-2025-TCP-S6 Al respecto, del expediente se aprecia que el 21 de mayo de 2025, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación, subsanado el 23 del mismo mes y año; en consecuencia, cumplió con los plazos descritos en los artículos 119 y 122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Consorcio Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Roy Tantalean Pedraza, en calidad de representante común. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El artículo 41 de la Ley establecíaque lasdiscrepancias que surjan entre laEntidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación, a través del cual se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. Página 12 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04616-2025-TCP-S6 En relación con ello, el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento establecía que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. Al respecto, debe tenerse presente que la oferta del Consorcio Impugnante se declaró no admitida. En ese sentido, el referido postor cuenta con interés para cuestionarlanoadmisióndesuoferta;noobstante,suspretensionesrelacionadas a revertir el otorgamiento de la buena pro y la no admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario se encuentran supeditadas a que se revierta su condición de no admitido en el acápite correspondiente (análisis de puntos controvertidos). h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. Enelcasoconcreto,laofertadel ConsorcioImpugnantefuedeclaradanoadmitida en el procedimiento de selección. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Consorcio Impugnante ha solicitado que se revoque la no admisión de su oferta a efectos de que sea admitida, se declare no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario, se revoque el otorgamiento de la buena pro y, en consecuencia, se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia que estaban previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante Página 13 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04616-2025-TCP-S6 solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque el acto que declara la no admisión de su oferta. • Se admita su oferta. • Se declare no admitida la oferta del Adjudicatario. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Por su parte, el Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Se declare infundado el recurso de apelación. • Se confirme la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante. • Se ratifique la buena pro otorgada a su favor. B. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo que estaba establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y el mismo literal del artículo 127 del Reglamento, que establecía que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo,deacuerdoconloprescritoenelliterala)delnumeral126.1delartículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su Página 14 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04616-2025-TCP-S6 derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 28 de mayo de 2025, razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 2 de junio del mismo año. Precisamente, se aprecia que el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación el 2 de junio de 2025,esdecir,dentrodelplazoreglamentarioprevisto;cabemencionarquedicho postor ha presentado únicamente argumentos de defensa; por tanto, los puntos controvertidos serán determinados solo en virtud del recurso impugnativo. 5. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde revocar la decisión de declarar no admitida la oferta del Consorcio Impugnante. ➢ Determinar si corresponde declarar la no admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro que se le otorgó. ➢ Determinar a quién corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección. C. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. Página 15 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04616-2025-TCP-S6 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión de declarar no admitida la oferta del Consorcio Impugnante. 9. Considerando que el Consorcio Impugnante ha cuestionado la no admisión de su oferta, resulta pertinente traer a colación las razones por las que el comité de selección adoptó tal decisión, las cuales se recogen en el Anexo N°1 - Detalle de admisión de ofertas, del Acta de apertura, evaluación y calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro, conforme se reproduce a continuación: Figura 1. Sustento de no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante. Página 16 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04616-2025-TCP-S6 (…) Nota: Extraído de las páginas 6 y 10 del Acta. Como se advierte en la Figura 1, la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante, se sustentó en el hecho de que no cumplió en consignar lo indicado en la absolución de consultas y observaciones, en el Anexo N° 5 – Promesa de consorcio, sobre la obligación de la elaboración,implementación yadministración del plan de seguridad y salud en el trabajo; asi como el incumplimiento de consignar en el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, los porcentajes tanto de gastos generales (fijos y variables) y utilidad; además de haber consignado en la partida 01-03-02-06 una denominación distinta a la obrante en el expediente técnico. Atendiendo ello, corresponde abordar cada motivo de no admisión. Página 17 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04616-2025-TCP-S6 Sobre el Anexo N° 5 – promesa formal de Consorcio. 10. Al respecto, el Consorcio Impugnante sostiene, que la promesa de consorcio incluida en su oferta cumplió con desarrollar el contenido mínimo establecido en la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD, esto es, la identificación de los integrantes, la designación del representante común, el domicilio común, las obligaciones de los consorciados y el porcentaje de las obligaciones de cada consorciado. Agrega que, la exigencia requerida por el comité de selección, basándose en la absolución efectuada en el pliego de absolución de consultas y observaciones, vulnera el principio de libertad de concurrencia. 11. Porsuparte,laEntidadyelConsorcioAdjudicatario,ensusabsolucionesalrecurso de apelación, no señalaron argumento alguno al respecto. 12. Atendiendo a la controversia planteada, resulta pertinente remitirnos al pliego de absolución de consultas y observaciones, del cual se advierte que, en la consulta N° 10 efectuada por la empresa Reksa S.A.C., solicita que se agregue a la promesa formal de consorcio la obligación de consignar la elaboración, implementación y administración del plan de seguridad y salud en el trabajo, conforme se observa a continuación: Figura 2. Consulta N° 10. Página 18 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04616-2025-TCP-S6 Nota: Extraído de la página 10 del pliego de absolución de consultas y observaciones. Conforme se observa, la entidad decidió aclarar la consulta, precisando que, al existir la partida de elaboración, Implementación y Administración del Plan de Seguridad ySaluden elTrabajo,ysiendo laobrade alto riesgo,lospostoresdeben establecer en su promesa de consorcio la obligación de la Elaboración, Implementación y Administración del Plan de Seguridad y Salud en el Trabajo por estar directamente vinculada en el presente procedimiento. 13. En dicho contexto, se observa que, en el numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases, se contempla como parte de los documentos de presentación obligatoria, lo siguiente: Figura 3. Documentos de presentación obligatoria para la admisión de ofertas según las bases integradas. (…) Nota: Extraído de las páginas 17 y 18 de las bases integradas. Según las reglas antes acotadas, la promesa de consorcio debía presentarse obligatoriamente de acuerdo al formato del Anexo N° 5 contemplado en las bases integradas, el mismo que debía contar con firmas legalizadas. 14. Así,laspropiasbasesdelprocedimientoadjuntanelformatoaserconsideradopor los postores, conforme se observa a continuación: Figura 4. Anexo N° 5 – Promesa de consorcio. Página 19 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04616-2025-TCP-S6 Nota: Extraído de la página 67 de las bases. Nótese que el anexo adjunto a las bases del procedimiento de selección no exigen alospostoresquealmomentodeconsignarsusobligacionesdentrodelapromesa formaldeconsorcio consignenalgúncompromisoenconcreto,pueselmismosolo contiene un espacio en blanco a ser llenado por los integrantes del consorcio. 15. Del mismo modo, es pertinente recordar que, sobre la participación de proveedores en consorcio en las contrataciones del Estado, existe una directiva cuya finalidad es precisar y uniformizar los criterios que deben ser observados por las Entidades y los proveedores [Directiva N° 005-2019-OSCE/CD], y en cuyo numeral 7.4.2 se detalla el contenido mínimo que debe ser incluido en la promesa de consorcio: Página 20 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04616-2025-TCP-S6 a) Laidentificacióndelosintegrantesdelconsorcio.Sedebeprecisarelnombre completo o la denominación o razón social de los integrantes del consorcio, según corresponda. b) La designacióndel representante común del consorcio.Dichorepresentante tiene facultades para actuar en nombre y representación del consorcio, en todos los actos referidos al procedimiento de selección, suscripción y ejecución del contrato, con poderes suficientes para ejercitar los derechos y cumplir las obligaciones que se deriven de su calidad de postor y de contratista hasta la conformidad o liquidación del contrato, según corresponda. El representante común del consorcio no debe encontrarse impedido, inhabilitado ni suspendido para contratar con el Estado. c) El domicilio común del consorcio. Es el lugar al que se dirigirán las comunicaciones remitidas por la Entidad al consorcio, siendo éste el único válido para todos los efectos. d) Las obligaciones que correspondan a cada uno de los integrantes del consorcio. En el caso de consultorías en general, consultorías de obras y ejecución de obras, todos los integrantes del consorcio deben comprometerse a ejecutar actividades directamente vinculadas al objeto de la contratación, debiendo cada integrante precisar dichas obligaciones.
En el caso de la contratación de bienes y servicios, cada integrante debe precisar las obligaciones a las que se compromete en la ejecución del objeto de la contratación, estén o no vinculadas directamente a dicho objeto, pudiendo estar relacionadas a otros aspectos, como administrativos, económicos, financieros, entre otros, debiendo aplicar en el caso de bienes, lo previsto en el acápite 4 del numeral 7.5.2. Tal como se desprende, la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD, únicamente para el caso de ejecución de obras, señala que, respecto de las obligaciones de los consorciados, todos los integrantes del consorcio deben comprometerse a ejecutar actividades directamente vinculadas al objeto de la contratación, debiendo cada integrante precisar dichas obligaciones, dejando en total libertad de los consorciados determinar las obligaciones a las que se quieren comprometer.Portanto,nosedesprendequelospostorestengancomoexigencia consignar como una de sus obligaciones la relacionada a la elaboración, implementación yadministración delplan de seguridadysalud en eltrabajo como Página 21 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04616-2025-TCP-S6 así lo exige la Entidad. Respecto del Anexo N° 6, precio de la oferta. 16. De la revisión al pliego de absolución de consultas y observaciones, se advierte que, en la consulta N° 9 efectuada por la empresa Reksa S.A.C., se solicita que se precise si en el Anexo N° 6 es necesario que se agreguen los porcentajes de los conceptos correspondientes a los gastos generales, utilidad e IGV, conforme se observa a continuación: Figura 5. Consulta N° 9. Nota: Extraído de la página 9 del pliego de absolución de consultas y observaciones En repuesta a ello, la Entidad, aclaró que los postores deben agregar los porcentajes tanto de gastos generales (fijos y variables) y utilidad. 17. En dicho contexto, se observa que, en el numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases, se contempla como parte de los documentos de presentación obligatoria, lo siguiente: Figura 6. Documentos de presentación obligatoria para la admisión de ofertas según las bases integradas. Página 22 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04616-2025-TCP-S6 (…) Nota: Extraído de las páginas 17 y 18 de las bases integradas. Según las reglas antes acotadas, el precio de la oferta debe presentarse según lo descrito en el Anexo N° 6. 18. Así,laspropiasbasesdelprocedimientoadjuntanelformatoaserconsideradopor los postores, conforme se observa a continuación: Figura 7. Anexo N° 6 – Precio de la oferta. Nota: Extraído de la página 70 de las bases integradas. Página 23 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04616-2025-TCP-S6 Nótese que las bases del procedimiento de selección, no establecen ninguna obligaciónalospostoresdeconsignarlosporcentajesdelosgastosgenerales(fijos y variables) y utilidad. Asimismo, cabe precisar que el mismo formato obra como anexo adjunto a las bases estándar aplicables al procedimiento de selección. 19. En esa línea, el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento establecía que el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección utilizando obligatoriamente los documentos estándar aprobados por el OSCE, así como la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación. Por lo tanto, apartarse de las reglas previstas en las bases estándar aprobadas para el procedimiento correspondiente contraviene lo dispuesto en el citado numeral. 20. Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, la Sala advirtióun posible vicio de nulidad en el procedimiento de selección, toda vez que, lo cuestionado por el comité de selección en las ofertas, respecto a que, en los anexos N° 5 y N° 6, se consigne “la obligación de la Elaboración, Implementación y Administración del Plan de Seguridad y Salud en el Trabajo” y “los porcentajes tanto de gastos generales (fijos y variables) y utilidad”, respectivamente, no se encontraría establecidodentrodelanormativaencontrataciónestatalnidelasbasesestándar aplicables al procedimiento de selección. Considerando lo expuesto, se trasladó el referido vicio a las partes, a efectos de que las partes se pronuncien en un plazo de cinco (5) díashábiles, en atención a la disposición que estaba prevista en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento. 21. Al respecto, la Entidad, señaló que, en caso de consorcio, se solicitó consignar en el Anexo N° 5, la elaboración, implementación y administración del plan de seguridadysalud,debidoalriesgodelaobra;asimismo,sesolicitóqueenelAnexo N° 6, se agregue los porcentajes tanto de gastos generales (fijos y variables) y utilidad, al haberse convocado el procedimiento de selección a precios unitarios, dado que la ejecución es realmente lo ejecutado y proporcionalmente se pagan gastos generales (fijos y variables) y utilidad, siendo necesario el porcentaje respecto al cálculo con el costo directo. 22. Por su parte el Consorcio Impugnante, indicó que, si bien el comité de selección ha establecido requisitos que no estaban previstos en las bases estándar, ello no Página 24 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04616-2025-TCP-S6 ha generado la restricción de la participación de proveedores, dado que se han presentado 12 ofertas. 23. CabeprecisarqueelConsorcioAdjudicatarionohaabsueltoeltrasladodenulidad. 24. A partir del análisis efectuado, corresponde señalar que, el punto 1 del numeral 7.4.2 de la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD “Directiva que regula la participación de proveedores en consorcio en las Contrataciones del Estado” (en adelante, la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD), establece los requisitos mínimos que deben contener la promesa formal de consorcio, siendo la única exigencia en el caso de obras que los postores se obliguen a la ejecución efectiva de la obra, dejando a discreción de los postores las demás obligaciones que quieren asumir. Aunado aello,sobrela exigencia deque lospostoresdebenconsignar porcentajes tanto de gastos generales (fijos y variables) y utilidad en el precio de la oferta, debe señalarse que tal obligación no constituye una obligación legal que emane de la normativa en contratación estatal o de alguna directiva que regule los procedimientos de compra pública, pues las propias bases estándar aplicables al procedimientodeselección,noestablecentalobligación,siendoelloentoncesuna disposición establecida por la propia entidad, la cual no encuentra sustento jurídico. 25. Adicionalmente, es preciso destacar que el vicio advertido ha tenido incidencia directaenlacontroversiamateriadeanálisisenelpresenteexpediente.Enefecto, como se observa en la Figura 1, el comité de selección no admitió la oferta de tres (3)postores–incluidoelConsorcioImpugnante–debidoaquenohanconsignado en el Anexo N° 5 la obligación de la elaboración, implementación y administración del plan de seguridad y salud en el trabajo; y, no han agregado en el Anexo N° 6, los porcentajes tanto de gastos generales (fijos y variables) y utilidad. 26. Por lo expuesto, se advierte que existen deficiencias en la absolución de consultas y observaciones, por no justarse las respuestas a las Consultas N° 9 y N° 10 con lo establecido en las normas de contratación pública; lo cual ha tenido como consecuencia que el comité de selección haya realizado su evaluación de forma deficiente, sin tener en consideración la normativa en contratación estatal ni las bases estándar aplicables al procedimiento de selección. Hecho que no solo dio lugar a la presente controversia, sino que conllevó a la no admisión de varios postores. Página 25 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04616-2025-TCP-S6 27. En el caso concreto, se evidencia que los defectos en la absolución de consultas y observaciones y la integración de las bases por parte del comité de selección han transgredido lo que se encontraba previsto en los artículos 47 y 72 del Reglamento, la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD y las bases estándar aplicables al procedimiento de selección. 28. Frente a un escenario como el descrito, la normativa prevé la posibilidad de corregiractoscontrariosasusdisposiciones.Alrespecto,lanulidadconstituyeuna figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparenteycontodaslasgarantíasprevistasenlanormativadecontrataciones. Por lo expuesto, debe advertirse que el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, establecía que en los casos que conozca el Tribunal declarará nulos los actos administrativos emitidos por las Entidades, cuando contravengan normas legales, debiéndose expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada enla propia acción,positivau omisiva,de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. Enelmismosentido,elliterale)delnumeral128.1delartículo128delReglamento prescribió que, al ejercer su potestad resolutiva, cuando el Tribunal verifique algunodelos supuestosdelnumeral 44.1 del artículo 44dela Ley,yaseaen virtud de un recurso interpuesto o de oficio, declara la nulidad de los actos que correspondan, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotrae el procedimiento de selección, en cuyo caso puede declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto. 29. Por estas consideraciones, al amparo de la regulación que se encontraba prevista en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que el vicio en el que se ha incurrido afecta sustancialmente la validez del procedimiento de selección, y, teniendo en cuenta que el mencionado vicio se generó en la etapa de consultas y observaciones; este Colegiado estima pertinente declarar la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de absolución de consultas y observaciones, a efectos de que se absuelvan las consultas N°9 y N°10 aplicando Página 26 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04616-2025-TCP-S6 lo establecido en la normativa de contratación pública, así como tomando en consideración la fundamentación expuesta en el presente pronunciamiento, a fin de que se corrija el vicio advertido, posteriormente, se continúe con el procedimiento de selección. 30. En consecuencia, se debe dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio Adjudicatario, no correspondiendo emitir pronunciamiento sobre los puntos controvertidos advertidos. 31. En tal sentido, en atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declarará la nulidad del procedimiento de selección sin pronunciamiento sobre el petitorio de la Impugnante, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por aquél, para la interposición de su recurso de apelación. 32. En mérito de lo expuesto, este Colegiado considera que debe ponerse la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a efectos que se imparta las directrices necesarias para ello, y así asegurar que, en lo sucesivo, se actúe de conformidad con lo establecido en la normativa en contrataciones públicas, a fin deevitarirregularidadesy/ocircunstanciasqueoriginenconfusiónenlospostores o futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González y, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 27 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04616-2025-TCP-S6 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la nulidad de la Adjudicación Simplificada N° 002-2025-EPS- M/CS - Primera convocatoria, debiéndose retrotraer el procedimiento de selección a la etapa de consultas y observaciones, teniendo en cuenta el análisis efectuado en los fundamentos de la presente resolución. 2. Devolver la garantíapresentadaporel ConsorcioAltom-Oquegua, conformadopor las empresas Constructora y Consultora Mijavasa E.I.R.L. y H&J Construction Engineer S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad para que, en mérito a sus atribuciones, actúe conforme a lo indicado en el fundamento 32. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCDIGITALMENTEDO DOCUDIGITALMENTEO MARIELA NPRESIDENTAUENTES HUAMÁN DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 28 de 28