Documento regulatorio

Resolución N.° 4615-2025-TCP-S6

Procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor GRUPO GRANDE S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Or...

Tipo
Resolución
Fecha
02/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4615-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad administrativa del supuesto infractor”. Lima, 3 de julio de 2025. VISTOensesióndel3dejuliode2025,delaSextaSaladelTribunaldeContrataciones Públicas, el Expediente N° 3573/2021.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionadorseguidoalproveedor GRUPOGRANDES.A.C.,porsupresuntaresponsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de compra N° 453 emitida por la Municipalidad Distrital de Daniel Hernández; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 30 de septiembre de 2020, la Municipalidad Distrital de Daniel Hernández, en adelante la Entidad, emitió la Orden de compra N° 453, a favor del proveedor Grupo Grande S.A.C., en lo sucesivo el Proveedor, para la “Adquisición de colchones y frazadas para ayuda humanitaria ante bajas temperaturas en atención al requerimiento de...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4615-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad administrativa del supuesto infractor”. Lima, 3 de julio de 2025. VISTOensesióndel3dejuliode2025,delaSextaSaladelTribunaldeContrataciones Públicas, el Expediente N° 3573/2021.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionadorseguidoalproveedor GRUPOGRANDES.A.C.,porsupresuntaresponsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de compra N° 453 emitida por la Municipalidad Distrital de Daniel Hernández; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 30 de septiembre de 2020, la Municipalidad Distrital de Daniel Hernández, en adelante la Entidad, emitió la Orden de compra N° 453, a favor del proveedor Grupo Grande S.A.C., en lo sucesivo el Proveedor, para la “Adquisición de colchones y frazadas para ayuda humanitaria ante bajas temperaturas en atención al requerimiento de la Unidad de Civil – Sub Gerencia de Infraestructura y Desarrollo Urbano Rural de la Municipalidad de Daniel Hernández”, por el monto de S/ 3 528.00 (tres mil quinientos veintiocho con 00/100 soles), en adelante la Orden de compra. Dicha contratación configuraba un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), toda vez que, en la oportunidad en que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. Mediante el Memorando N° D000193-2021-OSCE-DGR del 16 de abril de 2021 , 1 presentado el 1 de junio del mismo año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de ContratacionesdelEstado -ahoraTribunaldeContratacionesPúblicas- enadelanteel Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, informó que el Proveedor 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato pdf. Página 1 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4615-2025-TCP-S6 habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello. A fin de sustentar su comunicación remitió, entre otros documentos, el Dictamen N° 19-2021/DGR-SIRE del 6 de abril de 2021 , en el cual se señaló lo siguiente: • Según información del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), el señor Marco Antonio Grande Bueno ejerció el cargo de Alcalde Distrital de Orcotuna, región Junín, en el periodo 2019 – 2022, en el marco de las elecciones regionales y provinciales del 2018. • Refirió que, el mencionado señor, se encontraba impedido de contratar con el Estado, mientras ejerciera el cargo, en todo proceso de contratación, incluso, a través de personas jurídicas, donde su participación individual o conjunta sea superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social; siendo que, luego de dejar el cargo, el impedimento se extendió hasta doce (12) meses después, sólo en su ámbito de su competencia territorial. • Agregó que, los señores Walter Hugo Grande Bueno, Julio José Grande Bueno, María Isabel Grande Bueno, Carlos Alberto Grande Bueno, Juan Carlos Grande Bueno, Zoila Milagros Grande Bueno, Liliana Pilar Grande Bueno y Jorge Luis GrandeBueno, al serfamiliaresque ocupan el segundo grado de consanguinidad [hermanos], con respecto del señor Mario Antonio Grande Bueno [alcalde distrital], se encuentran impedidos de contratar con el Estado, incluso mediante personasjurídicascuyaparticipación individual oconjunta sea superioraltreinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, en el ámbito de competencia territorial de dicho alcalde, mientras éste ejerzael cargo yhastadoce (12)meses después de concluido. • Mencionó que, de la información registrada en el Buscador de Proveedores del Estado, se aprecia que, el Proveedor tiene como accionistas al señor Marco Antonio Grande Bueno [alcalde] con una participación individual del 7%, y a sus hermanos Walter Hugo Grande Bueno (14%), Julio José Grande Bueno (14%), MaríaIsabelGrandeBueno(7%),CarlosAlbertoGrandeBueno(14%),JuanCarlos Grande Bueno (14%), Zoila Milagros Grande Bueno (14%), Liliana Pilar Grande Bueno (7%) y Jorge Luis Grande Bueno (7%); con lo cual, se advierte una 2 Obrante a folios 46 al 53 del expediente administrativo en formato pdf. Página 2 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4615-2025-TCP-S6 participaciónconjuntaequivalenteal98%;asimismo,seobservaque,losseñores Walter Hugo Grande Bueno, Juan Carlos Grande Bueno, Carlos Alberto Grande Bueno,ZoilaMilagrosGrandeBueno,LilianaPilarGrandeBueno(7%)yJorgeLuis Grande Bueno, son integrantes del órgano de administración, y la señora Liliana Pilar Grande Bueno es la representante legal del Contratista. • Indicóque,no obstante ello,elProveedorhabríacontratado con elEstado,entre otros, a través de la Orden de compra. • Por lo tanto, se advierte indicios de la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Con el decreto del 27 de agosto de 2021 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, a efectos que cumpla con remitir un informetécnicolegalsobrelaprocedenciaysupuestaresponsabilidaddelProveedor, donde debía señalar de forma clara y precisa en cuál de los impedimentos habría incurrido; asimismo, se le solicitó remitir, entre otros, copia legible de la Orden de compra, donde se aprecie que ésta fue recibida por el Proveedor. Delamismamanera,sesolicitóque,enelsupuestodehaberpresentadoinformación inexacta, infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50delaLey,debía señalar sielProveedorpresentó algúnanexo odeclaraciónjurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado, debiendo adjuntar dicha documentación, e informar si su presentación generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. A efectosderemitir la referidadocumentación,seotorgóalaEntidadelplazodediez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Asimismo, se notificó al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que, en el marco desusatribuciones,coadyuveconla remisiónde ladocumentaciónrequerida. 4. Con el decreto del 5 de marzo de 2025, se dispuso a incorporar los siguientes documentos: 3 Obrante a folios 215 al 218 del expediente administrativo en formato pdf. Página 3 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4615-2025-TCP-S6 • Reporte electrónico correspondiente a la Orden de compra N° 453 del 30 de septiembre de 2020 , extraído del portal web buscador público de órdenes de 5 comprayserviciodelSistemaElectrónicodeContratacionesdelEstado(SEACE) . 6 • Captura de pantalla del portal web Infogob , en donde se advierte que el señor Mario Antonio Grande Bueno fue elegido como Alcalde Distrital de la Municipalidad Distrital de Orcotuna, durante las elecciones regionales y 7 municipales llevadas a cabo en el año 2018 . Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Proveedor por supresunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estandoimpedido paraello,alencontrarseinmersoenelsupuestodeimpedimentoqueestabaprevisto en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada a través de la Ordendecompra; infracción queestuvo tipificada enelliteralc)delnumeral 50.1del artículo 50 de la Ley. 5. Por medio del decreto del 2 de abril de 2025, se indicó que, la Secretaría del Tribunal verificóque elProveedornopresentósusdescargos, apesardehaber sidonotificado el 6 de marzo del mismo año, a través de la Casilla Electrónica del OSCE. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal, siendo recibido el 3 de abril de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presuntaresponsabilidad delProveedor,porhaber contratadoconelEstado estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de compra; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 4 5 Obrante a folio 246 del expediente administrativo en formato pdf. A través del siguiente enlace: 6 https://prod2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd- pub/buscadorPublico/buscadorPublico.xhtml Observatorio para la Gobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) - Plataforma del JNE que contiene información político-electoral del país y que tiene por finalidad incentivar la participación ciudadana, fomentar la 7 transparencia y promover la investigación especializada en materia electoral. Obrante a folios 247 al 249 del expediente administrativo en formato pdf. Página 4 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4615-2025-TCP-S6 Cuestión previa: Respecto a la prescripción de la infracción imputada. 2. Sobre el particular, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente expediente administrativo sancionador, corresponde a este Colegiado pronunciarse sobre si habría operado la prescripción de la infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Como sostiene García Gómez de Mercado, “la potestad sancionadora de la Administración puede perderse y no ser ya efectiva por el transcurso del tiempo, dando lugar a la prescripción (extintiva) de las infracciones o de las sanciones, según la Administración pierda el derecho a sancionar una infracción o a ejecutar una 8 sanción impuesta”. Así tenemos que, la consecuencia de la prescripción es la pérdida de la potestad sancionadora del Estado, tornando incompetente en razón del tiempo al órgano sancionador para abrir o proseguir con el procedimiento sancionador. 4. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de laspersonas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 5. Ahora bien, el numeral 252.1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivo el TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En ese sentido, se tiene que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable del mismo. 8 García Gómez de Mercado, Francisco, Sanciones Administrativas, Ed. Comares, 3° Edición, Granada, 2007, p. 201. Citado por Zegarra Valdivia, Diego En: La figura de la prescripción en el ámbito administrativo sancionador y su regulaciónenlaLeyNo27444-LeydelProcedimientoAdministrativoGeneral.RevistaDeDerechoAdministrativo, (9), 207-214. Recuperado a partir del siguiente enlace: https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/13714 Página 5 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4615-2025-TCP-S6 6. El numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, establece que la autoridad declara de oficio la prescripción yda por concluido elprocedimiento cuando advierte que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. En razón a ello, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable, si ha operado la prescripción de la infracción imputada al Proveedor,referidaacontratarconelEstadoestandoimpedidoparaello,deacuerdo a lo que estuvo previsto en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 7. En atención adichadisposición,corresponde verificar cuál es elplazodeprescripción que establecía la Ley, para lo cual es pertinente remitirnos al numeral 50.7 de su artículo 50, según el cual: “Artículo 50.- Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sancionesprescribenalostres (3) años conforme a loseñalado en elreglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (...)". (El énfasis es agregado). Asimismo, el literal a) del numeral 262.2 del artículo 262 del Reglamento vigente al momento de la comisión de la infracción imputada, establecía lo siguiente: “Artículo 262. Prescripción (…) 262.2. El plazo de prescripción se suspende: a) Con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución. Si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. (…)”. (El énfasis es agregado). Página 6 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4615-2025-TCP-S6 De lo citado, se desprende que el plazo de prescripción para la infracción imputada [contratar con elEstadoestando impedidoparaello], prescribía alos tres (3) años de cometida, plazo que se suspendía con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con el que el Tribunal cuenta para resolver. 8. Ahora bien, debe tenerse presente que, si bien al momento de la comisión de las citadas infracciones se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, al momento de emitirse el presente pronunciamiento se encuentra vigente laLeyN°32069,LeyGeneraldeContratacionesPúblicas,enlosucesivolaLeyvigente, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF,en adelante el Reglamento vigente. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, especialmente en lo que concierne a la prescripción de la infracción imputada, ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. 9. Así, cabe señalar que en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley vigente, en cuanto al cómputo de los plazos de prescripción, se señala textualmente lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas 93.1. Lasinfraccionesestablecidas en lapresenteleyprescriben,para efectosde las sanciones, a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. (…)”. (El énfasis es agregado). Aunado a ello, debe tenerse presente que, en el numeral 363.2 del artículo 363 del Reglamento vigente, se dispone lo siguiente respecto de la suspensión del plazo prescriptorio: “Artículo 363. Prescripción del procedimiento sancionador (…) 363.2. Adicionalmente a los supuestos descritos en el numeral 93.1 del artículo 93 delaLey,suspendeelplazodeprescripciónlanotificaciónválidamenterealizada alpresuntoinfractordeliniciodelprocedimientoadministrativosancionador.La Página 7 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4615-2025-TCP-S6 suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. (…)”. (El énfasis es agregado). 10. En tal sentido, mientras que la norma que estuvo vigente al momento de la comisión de la infracción imputada [contratar con el Estado estando impedido para ello] establecía un plazo de prescripción de tres (3) años, la Ley vigente prevé, para dicha infracción,unplazodeprescripción decuatro(4)años desdelafechade su comisión. Sin embargo, mientras que el artículo 262 del Reglamento que estuvo vigente al momento de la comisión de la citada infracción, establecía que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia, el artículo 363 del Reglamento vigente prevé que, la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. En tal sentido, se tiene que, el momento de la suspensión de la prescripción establecida en el Reglamento vigente resulta más favorable, por cuanto extiende el momento de la suspensión del plazo prescriptorio; por lo que, es pertinente aplicar el artículo 363 del Reglamento vigente, en virtud del principio de retroactividad benigna. 11. Ahora bien, en cuanto a la infracción por contratar con el Estado estando impedido para ello, es importante señalar que, para las contrataciones por montos iguales o menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones que estaban previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento del contrato, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Proveedor se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Página 8 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4615-2025-TCP-S6 Así pues, debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras, el requerimiento, las indagaciones en el mercado, la elección del proveedor, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,asícomoeltrámitedepago, apartirdelascualeslaEntidadpuedeacreditarnosololacontratación,sino,además, el momento en que se perfeccionó aquella. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, al ser laOrden de compra una contratación menor a ocho (8) UIT, el perfeccionamiento del contrato se computa desde la fecha de recepción de dicha Orden por parte del Proveedor; sin embargo, en el presente caso, la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación correspondiente a su perfeccionamiento. No obstante ello, a efectos de verificar si la infracción se encuentra prescrita, debe tenerse en cuenta que, si la fecha de emisión de la Orden de compra fue el 30 de setiembre de 2020, entonces la recepción de la misma, se habría dado en cualquier día del resto del año 2020, incluida la misma fecha de su emisión. Por lo tanto, este Colegiado ha considerado pertinente, solo a efectos de realizar el cómputo del plazo prescriptorio, para el presente caso, tomar como referencia la fecha de emisión de la citada Orden. 12. Endichocontexto,afinderealizarelcómputodelplazodeprescripción,debetenerse en cuenta los siguientes hechos: • El30desetiembrede2020,sehabríaconfiguradolainfracciónporcontratarcon el Estado estando impedido para ello; la misma que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por lo tanto, en dicha fecha, se inició el cómputo del plazo de prescripción para la infracción imputada; yen casodeno interrumpirse operabaa lostres(3)años, de acuerdo a lo que estaba previsto en el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley. • Así tenemos que, el 30 de setiembre de 2023, habría operado la prescripción de la infracciónporcontratar conelEstadoestandoimpedidoparaello;encaso que el plazo no se hubiera suspendido. Página 9 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4615-2025-TCP-S6 • El 1 de junio de 2021, mediante el Memorando N° D000193-2021-OSCE-DGR, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, puso en conocimiento que el Proveedor habría incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. • A través del decreto del 5 de marzo de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Proveedor por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento que estaba previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada a través de la Orden de compra; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. • Asimismo, de la revisión al toma razón electrónico del Tribunal, se advierte que el inicio del procedimiento administrativo sancionador fue notificado al Proveedor, el 6 de marzo de 2025, mediante la Casilla Electrónica del OSCE; tal como puede verse a continuación: 13. De lo expuesto, se tiene que, habiéndose iniciado el cómputo del plazo de prescripción desde el 30 de septiembre de 2020 (o en cualquier día del año 2020, siguiente a dicha fecha), el vencimiento de los tres (3) años previstos para que opere la prescripción de la infracción imputada, tuvo lugar el 30 de setiembre de 2023; fecha anterior a la oportunidad en que se efectuó válidamente la notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionador al Proveedor [6 de marzo de 2025]; por lo que, en el presente caso, en aplicación de la retroactividad benigna, ha operado la prescripción de la referida infracción. 14. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, norma que otorga a la administración la facultad para declarar de Página 10 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4615-2025-TCP-S6 oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracción imputada al Proveedor. 15. En consecuencia, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad del Proveedor por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello; por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción. 16. Finalmente, corresponde informar a la Presidencia del Tribunal que, debido a los cambios normativos mencionados en la presente resolución y en aplicación estricta del principio de retroactividad benigna, ha operado la prescripción de la infracción 9 administrativa materia de análisis . Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la prescripción de la infracción imputada al proveedor GRUPO GRANDE S.A.C. con R.U.C. N° 20486379066, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de compra N° 453 del 30 de septiembre de 2020, emitida por laMunicipalidad Distrital de Daniel Hernández; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 9 Conforme lo dispone el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes, aprobado por la Resolución de Presidencia N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025. Página 11 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4615-2025-TCP-S6 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019- EF, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que la presente Resolución sea puesta en conocimiento de la Presidencia del Tribunal, para las acciones correspondientes, por los fundamentos expuestos. 3. Disponer el archivo definitivo del presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DÍAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 12 de 12