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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4613-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 3 de julio de 2025. VISTO en sesión del 3 de julio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1618/2021.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a los proveedores CONSAJAK CIX S.A.C. y ALVARADO COLUNCHE CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L., integrantes del CONSORCIO TURISTICO LAMUD, por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 2-2020-PROAMAZONAS/CS - Primera Convocatoria efectuada por el Gobierno Regional de Amazonas - Unidad Ejecutora Proamazonas; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la información registr...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4613-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 3 de julio de 2025. VISTO en sesión del 3 de julio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1618/2021.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a los proveedores CONSAJAK CIX S.A.C. y ALVARADO COLUNCHE CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L., integrantes del CONSORCIO TURISTICO LAMUD, por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 2-2020-PROAMAZONAS/CS - Primera Convocatoria efectuada por el Gobierno Regional de Amazonas - Unidad Ejecutora Proamazonas; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 19 de octubre de 2020, el Gobierno Regional de Amazonas - Unidad Ejecutora Proamazonas, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 2-2020-PROAMAZONAS/CS - Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra: "Instalación y mejoramiento de los servicios turísticos del recurso turístico de la caverna de Quiocta - distrito de Lamud, provincia de Luya - región Amazonas - meta: mejoramiento de lacarretera Lamud - Quiocta”, por un valor estimado de S/ 4 776 228.70 (cuatro millones setecientos setenta y seis mil doscientos veintiocho con 70/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. Página 1 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4613-2025-TCP-S6 El 29 de octubre de 2020, se llevó a cabo la presentación (electrónica) de ofertas, y el 3 de noviembre del mismo año, se otorgó la buena pro a favor del Consorcio Turístico Lamud, integrado por los proveedores Consajak Cix S.A.C. y Alvarado Colunche Contratistas Generales E.I.R.L., en adelante el Consorcio adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 4 298 605.83 (cuatro millones doscientos noventa y ocho mil seiscientos cinco con 83/100 soles). Mediante el Escrito S/N, presentado el 10 de noviembre de 2020, ante el Tribunal de Contrataciones del Estado -ahora Tribunal de Contrataciones Públicas- en adelante el Tribunal, el postor Consorcio Ibe Koncret, integrado por los proveedores Ibe Contratistas Generales S.A.C. y Beta Koncret S.A.C. (Consorcio impugnante), interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; dicho recurso fue resuelto mediante la Resolución N° 2633-2020-TCE-S3 del 14 de diciembre de 2020, la cual declaró fundado en parte el mismo, y, en consecuencia, dispuso, entre otros: i) revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, y ii) descalificar la oferta del Consorcio adjudicatario. Por otro lado, en el numeral cuarto (4) de la mencionada Resolución, se dispuso abrir expediente administrativo sancionador a los integrantes del Consorcio adjudicatario, por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección. 2. Mediante la Cédula de Notificación N° 8445/2021.TCE, recibida por la Mesa de Partes del Tribunal el 10 de marzo de 2021, se remitió copia de la Resolución N° 2633-2020-TCE-S3 del 14 de diciembre de 2020, donde se indicó, entre otros, lo siguiente: • Con ocasión de su recurso de apelación, el Consorcio impugnante cuestionó la oferta del Consorcio adjudicatario, indicando que, este último habría presentado supuesta información inexacta contenida en el Contrato de ejecución de obra N° 03-2014-HSP del 3 de noviembre de 2014, y en el Contrato N° 0006-2015/MNC de ejecución de obra del 4 de febrero de 2015, presentados a fin de acreditar la experiencia del postor en la especialidad. Página 2 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4613-2025-TCP-S6 • Sobre el particular, se indicó que, de la revisión a la Partida Registral N° 11156495 correspondiente a la empresa Consajak Cix S.A.C., mediante Junta universal de accionistas del 10 de enero de 2015, se acordó remover al señor Jimmy Mera Palacios del cargo de gerente general y, se dispuso designar al señor José Adrián Medina Delgado como el nuevo gerente general; asimismo que, la escritura pública donde consta dicha remoción y designación, fue presentada ante la Oficina Registral de Chiclayo, el 31 de marzo de 2015, siendo atendida el 21 de mayo de dicho año. • Asimismo, se señaló que, los contratos cuya información se cuestiona, fueron suscritos el 3 de noviembre de 2014 y el 4 de febrero de 2015, respectivamente, por el señor José Adrián Medina Delgado, como gerente general de la empresa Consajak Cix S.A.C. (integrante del Consorcio adjudicatario). • Sobre ello, se acotó que, en dichas fechas, quien ostentaba el cargo de gerente general de dicha empresa era el señor Jimmy Mera Palacios, cuya remoción fue presentada ante los registros públicos, el 31 de marzo de 2015; es decir, de manera posterior a la suscripción de los referidos contratos. • Enese sentido, serefirióque,lainformacióndeloscontratoscuestionadosno guarda correspondenciacon la realidad,debidoaque el gerente general de la empresa Consajak Cix S.A.C., el 3 de noviembre de 2014 y el 4 de febrero de 2015 (fechas en las que fueron suscritos dichos contratos), no fue el señor José Adrián Medina Delgado, sino el señor Jimmy Mera Palacios. • Por lo expuesto, se concluyó que, el Contrato de ejecución de obra N° 03- 2014-HSP del 3 de noviembre de 2014 y el Contrato N° 0006-2015/MNC de ejecución de obra del 4 de febrero de 2015, contendrían información inexacta; por lo que, corresponde abrir expediente administrativo sancionador alosintegrantesdelConsorcioadjudicatario, porlapresentación de información inexacta ante la Entidad. 3. Por el decreto del 28 de abril de 2021, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se solicitó a la Entidad cumpla con remitir un informe técnico legal de su asesoría, sobre la procedencia y presunta responsabilidad del Proveedor, por haber presentado supuesta información inexacta, como parte de Página 3 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4613-2025-TCP-S6 su oferta, en el marco del procedimiento de selección; asimismo, se le solicitó remitir, entre otros, copia completa y legible de la oferta presentada por el Consorcio adjudicatario. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Asimismo, se notificó alÓrgano de ControlInstitucional de la Entidad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 4. Con los Oficios N° 341-2021-GR.AMAZONAS-PROAMAZONAS/DE y 419-2022- G.R.AMAZONAS-PROMAZONAS/DE, presentados el 13 de agosto de 2021 y 5 de octubre de 2022, respectivamente, ante el Tribunal, la Entidad remitió la información requerida a través del decreto del 28 de abril de 2021. 5. A través del decreto del 14 de marzo de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador a los integrantes del Consorcio adjudicatario, por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Para talefecto,sele otorgó el plazodediez(10)díashábiles,paraque formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6. Por medio del decreto del 2 de abril de 2025, la Secretaría Técnica del Tribunal verificó que, los integrantes del Consorcio adjudicatario no presentaron sus descargos, a pesar de haber sido notificados el 17 de marzo del mismo año, a travésde laCasilla Electrónica del OSCE;porloque hizoefectivo elapercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 3 de abril de 2025. 7. ConelEscritoS/Npresentadoel13demayode2025anteelTribunal,elproveedor Alvarado Colunche Contratistas Generales E.I.R.L., integrante del Consorcio Página 4 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4613-2025-TCP-S6 adjudicatario, presentó sus descargos, y solicitó que se declare la prescripción de la infracción imputada, así como el uso de la palabra. 8. Por medio del decreto del 14 de mayo de 2025, se dejó a consideración de la Sala losdescargospresentadosdeformaextemporáneaporelmencionadoproveedor, así como su solicitud de uso de la palabra. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad administrativa de los integrantes del Consorcio adjudicatario por haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Cuestión previa: Respecto a la prescripción de la infracción imputada 2. Sobre el particular, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente expediente administrativo sancionador, corresponde a este Colegiado pronunciarse sobre si habría operado la prescripción de la infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Al respecto, como sostiene García Gómez de Mercado, “la potestad sancionadora de la Administración puede perderse y no ser ya efectiva por el transcurso del tiempo, dando lugar a la prescripción (extintiva) de las infracciones o de las sanciones, según la Administración pierda el derecho a sancionar una infracción o a ejecutar una sanción impuesta”. 1 Así tenemos que, la consecuencia de la prescripción es la pérdida de la potestad sancionadora del Estado, tornando incompetente en razón del tiempo al órgano 2 sancionador para abrir o proseguir con el procedimiento sancionador . 1 García Gómez de Mercado, Francisco, Sanciones Administrativas, Ed. Comares, 3° Edición, Granada, 2007, p. 201. Citado por Zegarra Valdivia, Diego En: La figura de la prescripción en el ámbito administrativo sancionador y su regulación en la Ley No 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. Revista De Derecho Administrativo,(9), 207-214. Recuperado a partir del siguiente enlace: https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/13714 2 MORON URBINA, Juan Carlos (2020). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Tomo II. Lima Perú. Gaceta, p.478. Página 5 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4613-2025-TCP-S6 4. En atención a lo señalado, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 5. Ahora bien, el numeral 252.1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. De ese modo, se tiene que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad administrativa del supuesto infractor. 6. Por su parte, el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierte que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensay la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. En atención a ello, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable, si ha operado la prescripción de la infracción imputada a los integrantes del Consorcio adjudicatario, consistente en presentar información inexacta; infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 7. En atención a dichas disposiciones, corresponde verificar cuál es el plazo de prescripciónqueestablecía la Ley,paralo cualespertinenteremitirnosalnumeral 50.7 de su artículo 50, según el cual: Página 6 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4613-2025-TCP-S6 “Artículo 50.- Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (...)". (El énfasis es agregado). Asimismo, el literal a) del numeral 262.2 del artículo 262 del Reglamento vigente al momento de la comisión de la infracción establecía lo siguiente: “Artículo 262. Prescripción (…) 262.2. El plazo de prescripción se suspende: a) Con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución. Si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. (…)”. (El énfasis es agregado). Delocitado,sedesprendequeelplazodeprescripciónparalainfracciónimputada [presentar información inexacta ante la Entidad], prescribe a los tres (3) años de cometida, plazo que se suspendía con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con el que el Tribunal cuenta para resolver. 8. Ahora bien, debe tenerse presente que, si bien al momento de la comisión de la citada infracción se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, al momento de emitirse el presente pronunciamiento se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 009- 2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa a la administrada, especialmente en lo que concierne a la prescripción de las infracciones imputadas, ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. Página 7 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4613-2025-TCP-S6 9. Así, cabe señalar que, en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley vigente, en cuanto al cómputo de los plazos de prescripción, se señala textualmente lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas 93.1. Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones, a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. (…)”. [Énfasis agregado]. 10. Aunado a ello, debe tenerse presente que, en el numeral 363.2 del artículo 363 del Reglamento vigente, se dispone lo siguiente respecto de la suspensión del plazo prescriptorio: “Artículo 363. Prescripción del procedimiento sancionador (…) 363.2. Adicionalmente a los supuestos descritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. (…)”. [Énfasis agregado]. En tal sentido, mientras que la norma vigente al momento de la comisión de la infracción imputada [presentar información inexacta ante la Entidad] establecía un plazo de prescripción de tres (3) años, la Ley vigente prevé, para dicha infracción, un plazo de prescripción de cuatro (4) años desde la fecha de su comisión. Sin embargo, mientras que el artículo 262 del Reglamento que estuvo vigente al momento de la comisión de la infracción establecía que la prescripción se Página 8 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4613-2025-TCP-S6 suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia, el artículo 363 del Reglamento vigente prevé que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos,conlanotificaciónválidamenterealizadaalpresuntoinfractordelinicio del procedimiento administrativo sancionador. En tal sentido, se tiene que, el momento de la suspensión de la prescripción establecida en el Reglamento vigente resulta más favorable, por cuanto extiende el momento de la suspensión del plazo prescriptorio, por lo que, es pertinente aplicar el artículo 363 del Reglamento vigente, en virtud del principio de retroactividad benigna. 11. En dicho contexto, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse en cuenta los siguientes hechos: • El 29 de octubre de 2020 , el Consorcio adjudicatario presentó su oferta enel procedimiento de selección, en la cual se incluyó la documentación cuya exactitud se cuestiona; y se habría configurado la infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por lo tanto, en dicha fecha, se inició el cómputo del plazo de prescripción para la infracción imputada; y en caso de no interrumpirse operaba a los tres (3) años, de acuerdo a lo previsto en el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley. • Así tenemos, que el 29 de octubrede 2023, habría operado laprescripción de la infracción por presentar información inexacta ante la Entidad; en caso que el plazo no se hubiera suspendido. • El 10 de marzo de 2021, a través de la Cédula de Notificación N° 8445/2021.TCE, se dispuso abrir expediente administrativo sancionador a los integrantes del Consorcio adjudicatario, por su presunta responsabilidad al haberpresentadosupuestainformacióninexacta,comopartedesuoferta,en el marco del procedimiento de selección. • Atravésdeldecretodel14demarzode2025,sedispusoiniciarprocedimiento administrativo sancionador a los integrantes del Consorcio adjudicatario, por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta información 3 De acuerdo a la información registrada en el SEACE. Página 9 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4613-2025-TCP-S6 inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. • Asimismo, de la revisión al toma razón electrónico del Tribunal, se advierte que el inicio del procedimiento administrativo sancionador fue notificado a los integrantes del Consorcio adjudicatario, el 17 de marzo de 2025, a través de la Casilla Electrónica del OSCE; tal como puede verse a continuación: 12. De lo expuesto, se tiene que, habiéndose iniciado el cómputo del plazo de prescripción desde el 29 de octubre de 2020 [fecha de presentación de la informacióninexactaantelaEntidad],elvencimientodelostres(3)añosprevistos para queopere laprescripciónde lainfracciónporpresentarinformación inexacta ante la Entidad, tuvo lugar el 29 de octubre de 2023; fecha anterior a la oportunidad en que se efectuó válidamente la notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionador a los integrantes del Consorcio adjudicatario[17demarzode2025];porloque,enelpresentecaso,enaplicación del principio de retroactividad benigna, ha operado la prescripción de la referida infracción. 13. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUOde la LPAG,norma que otorga a la administración la facultadpara declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracción imputada a los integrantes del Consorcio adjudicatario. 14. En consecuencia, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad de los integrantes del Consorcio adjudicatario, por su presunta responsabilidad al haber Página 10 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4613-2025-TCP-S6 presentado supuesta información inexacta ante la Entidad; por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción. 15. Por otro lado, es pertinente señalar que, que uno de los principios del procedimiento administrativo, es el debido procedimiento, que trae implícita consigo una serie de garantías, entre ellas, el derecho a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios, así como solicitar el uso de la palabra cuando corresponda. Tal principio, no obstante, se ejerce conjuntamente con otras directrices que regulan el referido procedimiento, como el principio de celeridad, que ordena dotar al trámite de la máxima dinámica posible, evitando actuaciones procesales que dificulten su desenvolvimiento o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable. De ahí que, existen ciertas circunstancias en las cuales se puede prescindir de la realización de audiencia, las cuales no afectan el debido procedimiento, tales como: el hecho de que el administrado no se haya apersonado al procedimiento, que no haya sido solicitada en un tiempo razonable y que el administrado ya haya ejercido su derecho de defensa en otras oportunidades, la existencia de cuestiones procesales previas que obligan a la autoridad administrativa a no pronunciarse sobre el fondo del asunto (como la prescripción de la infracción imputada), que se cuente en el expediente con todos los elementos de juicio necesarios para resolver, entre otros. Enelpresentecaso,esteColegiadohadeterminadolaprescripcióndelainfracción imputada a los integrantes del Consorcio adjudicatario, por lo que, no considera necesario el desarrollo de la audiencia solicitada en sus descargos por parte del consorciado Alvarado Colunche Contratistas Generales E.I.R.L. 16. Finalmente, corresponde informar a la Presidencia del Tribunal que, debido a los cambios normativos mencionados en la presente resolución y en aplicación estricta del principio de retroactividad benigna, ha operado la prescripción de la infracción administrativa materia de análisis . 4 Conforme lo dispone el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes, aprobado por la Resolución de Presidencia N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025. Página 11 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4613-2025-TCP-S6 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la prescripción de la infracción imputada al proveedor ALVARADO COLUNCHE CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L. con R.U.C. N° 20529488603, por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 2-2020- PROAMAZONAS/CS - Primera Convocatoria, efectuada por el Gobierno Regional de Amazonas - Unidad EjecutoraProamazonas; infracción queestuvotipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Leyde Contrataciones del Estado, aprobado mediante elDecreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Declarar la prescripción de la infracción imputada al proveedor CONSAJAK CIX S.A.C. con R.U.C. N° 20487925617, por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 2-2020-PROAMAZONAS/CS - Primera Convocatoria, efectuada por el Gobierno Regional de Amazonas - Unidad EjecutoraProamazonas; infracción queestuvotipificadaenelliteral i)delnumeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019- EF; por los fundamentos expuestos. Página 12 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4613-2025-TCP-S6 3. DisponerquelapresenteResoluciónseapuestaenconocimientodelaPresidencia del Tribunal, para las acciones correspondientes, por los fundamentos expuestos. 4. Disponer el archivo definitivo del presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DÍAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NPRESIDENTAUENTES HUAMÁN DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 13 de 13