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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0444-2026-TCP-S6 Sumilla: “(…) la normativa aplicable al presente procedimiento, en ningún extremo, prevé la posibilidad de que en las bases se establezca algún factor de evaluación referido al equipamiento estratégico, por lo que en atención al principio de razonabilidad y de una aplicación integral de las disposiciones aplicables al presente procedimiento, es posible colegir que, en el presente caso, no corresponde que se exija a los postores que presenten la documentación que acredite el equipamiento estratégico en la etapa de presentación de ofertas”. Lima, 15 de enero de 2026. VISTO en sesión del 15 de enero de 2026 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10595/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor CONSORCIO PAVICONS, conformado por los proveedores SEBASTIÁN CONSTRUCCIONES EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - SEBCONSE.I.R.L. y MVR INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.C., en el marco de la Licitación Pública de Obras N° 1-2025-MDA/CS - Primera Convocatoria; y, ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0444-2026-TCP-S6 Sumilla: “(…) la normativa aplicable al presente procedimiento, en ningún extremo, prevé la posibilidad de que en las bases se establezca algún factor de evaluación referido al equipamiento estratégico, por lo que en atención al principio de razonabilidad y de una aplicación integral de las disposiciones aplicables al presente procedimiento, es posible colegir que, en el presente caso, no corresponde que se exija a los postores que presenten la documentación que acredite el equipamiento estratégico en la etapa de presentación de ofertas”. Lima, 15 de enero de 2026. VISTO en sesión del 15 de enero de 2026 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10595/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor CONSORCIO PAVICONS, conformado por los proveedores SEBASTIÁN CONSTRUCCIONES EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - SEBCONSE.I.R.L. y MVR INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.C., en el marco de la Licitación Pública de Obras N° 1-2025-MDA/CS - Primera Convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 8 de septiembre de 2025, la Municipalidad Distrital de Acostambo, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública de Obras N° 1-2025-MDA/CS - Primera Convocatoria, efectuada para la contratación de la ejecución de la obra: “Creación del servicio de movilidad urbana en la localidad de Quintaojo distrito de Acostambo de la provincia de Tayacaja del departamento de Huancavelica, con CUI 2659088”, con una cuantía de contratación de S/ 10 422 092.32 (diez millones cuatrocientos veintidós mil noventa y dos con 32/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Página 1 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0444-2026-TCP-S6 Según el cronograma del procedimiento de selección, el 30 de octubre de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 19 de noviembre del mismo año,senotificó através del SEACE, elotorgamientode labuenapro afavor del postor Consorcio Vial Acostambo, integrado por los proveedores Grupo Sanny S.A.C. y Ciel Ingenieros S.A.C., en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el importe de S/ 10 399 962.19 (diez millones trescientos noventa y nueve mil novecientos sesenta y dos con 19/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados : 1 Etapas Evaluación Postor Admisión Puntaje Orden de Resultados Precio total prelación obtenido Consorcio Vial Admitido S/ 10 399 962.19 100 1° Calificado Acostambo (Adjudicatario) Consorcio Fénix Admitido - - - Descalificada Consorcio Los Galácticos Admitido - - - Descalificada Consorcio Sol de Marcona Admitido - - - Descalificada Sogu Constructora Admitido - - - Descalificada S.A.C. FM Contratistas Admitido - - - Descalificada Generales S.R.L. Consorcio Sol de Oro Admitido - - - Descalificada 1 Información extraída del “Acta de apertura electrónica, calificación y evaluación de las ofertas técnicas y económicas y otorgamiento de la buena pro” del 19 de noviembre de 2025. Página 2 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0444-2026-TCP-S6 Consorcio Vial Surco Admitido - - - Descalificada Consorcio Pavicons Admitido - - - Descalificada Consorcio CAP No admitido - - - Consorcio San No admitido - - - Cristóbal Consorcio Ejecutor Hatun No admitido - - - Consorcio San Juan Admitido - - - Consorcio Acostambo Admitido - - - 2. Mediante el Escrito S/N, presentado el 1 de diciembre de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado el 3 del mismo mes y año a través del Escrito N° 2, el postor Consorcio Pavicons, conformado por las empresas Sebastián Construcciones Empresa Individual de Responsabilidad Limitada - Sebcons E.I.R.L. y MVR Ingeniería y Construcción S.A.C., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando como pretensiones que se revoque la descalificación de su oferta, ésta sea calificada, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, se evalúe su oferta y se le adjudique la buena pro. Para sustentar las pretensiones que realiza, ofrece los siguientes fundamentos: • Señala que, el comité sustentó la decisión de descalificar su oferta, bajo el argumento de que, la declaración jurada no es un documento idóneo para acreditar la disponibilidad del equipamiento estratégico, dado que las bases exigen documentos que sustenten la propiedad, posesión, compromiso de Página 3 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0444-2026-TCP-S6 compraventa o alquiler. • Agrega que, su representada presentó la declaración jurada para acreditar el requisito de calificación del equipamiento estratégico, donde indicó que la documentación requerida para ello, será presentada con ocasión del perfeccionamiento del contrato, de acuerdo a lo previsto en el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento. • Indica que, el comité incurrió en falta de motivación, dado que no señaló de manera clara por qué la documentación omitida es indispensable y cuál es la norma que exige su presentación, en concordancia a lo establecido en las bases integradas. • Sostiene que, la etapa idónea para acreditar el requisito de calificación del equipamiento estratégico es el perfeccionamiento del contrato, dado que al ser considerado un requisito de calificación facultativo no busca demostrar la capacidad mínima del postor, sino garantizar la disponibilidad efectiva y específica en la ejecución del contrato. • Agrega que, en la Resolución N° 7837-2025-TCP-S6 el Tribunal ha determinado de forma expresa que el requisito de calificación del equipamiento estratégico se acredita para la suscripción del contrato, y no en la etapa de presentación de ofertas. • Concluye que, la exigencia del comité de presentar la documentación para acreditar el requisito de calificación del equipamiento estratégico en la etapa de presentación de ofertas, contraviene el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento. 3. Por medio del decreto del 4 de diciembre de 2025, debidamente notificado en el SEACEelmismodía,mesyaño,laSecretaríaTécnicadelTribunaladmitióatrámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respectode los hechos materia de controversia, en el plazo detres(3)díashábiles Página 4 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0444-2026-TCP-S6 y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. Adicionalmente, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal y se programó audiencia para el 12 de diciembre de 2025. 4. El 11 de diciembre de 2025, se registró ante la plataforma del SEACE el Informe técnico legal N° 1-2025-MDY/AEXT de la misma fecha, a través del cual, la Entidad se pronunció sobre el recurso de apelación, señalando lo siguiente: • Refiereque,laexigenciadelfactordeevaluaciónconsistenteenlaexperiencia adicional del personal clave define la oportunidad de presentación de la documentación que acredita el requisito de calificación del equipamiento estratégico, en la medida que, dicha inclusión activa la excepción prevista en el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento, esto es, que tal documentación debe ser presentada en la etapa de presentación de ofertas y no para el perfeccionamiento del contrato; asimismo, agrega que dicha interpretación se encuentra acorde a lo establecido en las bases estándar. • Indica que, en lasbases integradasseha requerido comofactordeevaluación la experiencia adicional del personal clave, por lo que, a su parecer, la documentación para acreditar el requisito de calificación del equipamiento estratégico debe ser presentada en la etapa de presentación de ofertas, y no puede ser diferida al perfeccionamiento del contrato. • Anota que, el Reglamento establece la capacidad técnica y profesional como un requisito unitario, por lo que, a su entender, permitir que el comité evalúe rigurosamente la formación adicional del personal clave y al mismo tiempo acepte una declaración jurada para acreditar el equipamiento estratégico rompe dicha unidad. • Agrega que, en la Resolución N° 7837-2025-TCP-S6, el comité descalificó la Página 5 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0444-2026-TCP-S6 oferta por la exigencia de facturas y porque en las bases integradas no se establecía con precisión la documentación que servía para acreditar el requisito de calificación del equipamiento estratégico, a diferencia de lo que ocurre en el presente caso, donde según indica, las bases integradas se alinean a lo establecido en el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento y a las bases estándar. • Refiere que, en las Resoluciones N° 6152-225-TCP-S5, N° 5842-2025-TCP-S5 y N° 5300-2025-TCP-S4, el Tribunal aplicó la excepción prevista en el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento. • Argumenta que, la oferta del Consorcio Impugnante no acredita suficientemente el factor de evaluación referente a la experiencia adicional del personal clave, específicamente en relación al especialista en calidad, dadoque,lasbasesintegradasrequieren experienciaenlasubespecialidadde vías urbanas y dicho postor presentó como experiencia del mencionado personal clave correspondiente a camino vecinal. • Indica que, si incluso revocara la calificación del Consorcio Impugnante, debido a lo anterior obtendría un puntaje final de 82.50 puntos, lo cual lo colocaría debajo de la oferta del Consorcio Adjudicatario quien obtuvo 98.56 puntos. 5. El 10 de diciembre de 2025, el Consorcio Adjudicatario acreditó a sus representantes que harán uso de la palabra en la audiencia programada. 6. Mediante el Escrito N° 2, presentado ante el Tribunal el 11 de diciembre de 2025, el Consorcio Adjudicatario solicitó su apersonamiento al procedimiento administrativo como tercero administrado, y absolvió el traslado del recurso de apelación, de acuerdo a lo siguiente: Sobre la descalificación del Consorcio Impugnante. • Refiere que, las bases integradas establecieron como factor de evaluación obligatorio la experiencia adicional del personal clave, por lo que, conforme Página 6 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0444-2026-TCP-S6 lo establecido en el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento, el equipamiento estratégico debía ser acreditado en la etapa de presentación de ofertas; asimismo, como sustento de ello, citó las Resoluciones N° 5300- 2025-TCP-S4 y N° 5581-2025-TCP-S3. Sobre el impedimento del Consorcio Impugnante. • Manifiesta que, el Consorcio Impugnante ha incurrido en impedimento para contratar con el Estado, debido a que formaría parte de un grupo económico, ya que, la representante común de dicho postor es, a su vez, titular – gerente del consorciado Sebastián Construcciones E.I.R.L., y hermana de la señora Edith Graciela Porta Roja, quien tiene la calidad de gerente en el postor Sogu Constructora S.A.C.; además, agrega que ambos postores han presentado el mismo plantel clave; lo cual, a su parecer, demuestra que sus representantes tienen el control y actúan como una unidad de decisión. 7. El 12 de diciembre de 2025, la Entidad acreditó a sus representantes que harán uso de la palabra en la audiencia programada. 8. En dicha fecha, el Consorcio Adjudicatario remitió la presentación a ser utilizada en su exposición oral en la audiencia programada. 9. Con el decreto del 12 de diciembre de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimientoalConsorcioAdjudicatarioencalidaddeterceroadministradoypor absuelto el traslado del recurso impugnativo. 10. El 12 de diciembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia programada con la participación de los representantes del Consorcio Adjudicatario y del Consorcio Impugnante. 11. Por medio del decreto del 12 de diciembre de 2025, se requirió a la Entidad que remita un informe técnico legal donde se pronuncie sobre los cuestionamientos realizados por el Consorcio Adjudicatario contra el Consorcio Impugnante. 12. A través del decreto del 17 de diciembre de 2025, se tomó conocimiento de la presentación remitida por el Consorcio Adjudicatario. Página 7 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0444-2026-TCP-S6 13. Por medio del Informe técnico legal N° 2-2025-OGAJ/MDA del 12 de diciembre de 2025, presentado el 18 del mismo mes y año, la Entidad remitió la información requerida con el decreto del 12 de diciembre de 2025, reiterando lo señalado en el Informe técnico legal N° 1-2025-MDY/AEXT del 11 del mismo mes y año, y señalando lo siguiente: • Manifiesta que, de la revisión a la Partida Electrónica N° 14929686 del Registro de Personas Jurídicas de la Zona Registral IX - Sede Lima de la Oficina Registral de Lima, se designó como gerente de ingeniería de la empresa Sogu Constructora S.A.C., a la señora Edith Graciela Porta Rojas; asimismo, indica que, de las facultades que ejerce esta última, se aprecia que tiene control y poder de decisión en dicha persona jurídica. • Agrega que, la referida empresa y el Consorcio Impugnante presentaron el mismo plantel clave, esto es: especialista en calidad al señor Obed Daniel Robles Bedón, especialista ambiental a la señora Giuliana Valencia Vélez, y especialista de seguridad en obra y salud en el trabajo al señor Percy Cucho Cóndor. • Refiere que, teniendo en cuenta lo anterior, la oferta del Consorcio Impugnante debió ser declarada no admitida, por transgredir el Anexo N° 2 “Pacto de integridad” y el Anexo N° 3 “Declaración Jurada”, y vulnerar el principio de presunción de veracidad. 14. Con el decreto del 19 de diciembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 15. Por medio del Escrito N° 3 presentado el 22 de diciembre de 2025, el Consorcio Impugnantepresentóalegatosadicionales, reiterandoloseñaladoensuescritode apelación e indicando lo siguiente: • Indica que, en la Resolución N° 7837-2025-TCP-S6, se evaluó un caso idéntico al presente expediente, y que la exigencia de que la documentación para acreditar el requisito de calificación del equipamiento estratégico en la etapa Página 8 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0444-2026-TCP-S6 de presentación de ofertas y en la etapa de suscripción del contrato, genera ambigüedad sobre la oportunidad de su presentación. • Afirma que, el cuestionamiento a la acreditación del factor de evaluación de la experiencia adicional del personal clave por parte de la Entidad es extemporáneo y subjetivo, e implica un adelanto de juicio. • Menciona que, las bases integradas desconocen la definición de obras similaresconformealodispuestoporlaDirecciónGeneraldeAbastecimiento, ya que, no se respetó la tipología establecida en el listado de subespecialidades y tipologías de obras y consultorías de obras. • Agrega que, en el factor de evaluación económica se indicó que el método de evaluación es limitada, y a su vez precisa que los postores debían presentar su oferta considerando el 100% del monto de la cuantía de la contratación, sin considerar los límites para la presentación de las ofertas económicas (95% y 110%); lo cual, a su parecer, resulta contradictorio para la asignación de puntaje. • Señala que, el parentesco entre los representantes legales de dos empresas no configura por sí solo la existencia de un grupo económico o vinculación; asimismo que, el Tribunal ha señalado que el parentesco es una relación civil y el grupo económico es una relación de control empresarial; por lo que, según indica, no se puede sancionar a un postor por lazos familiares de sus gerentes, sino se demuestra el control o la unidad de decisión entre ambas empresas. • Indicaque,lasfacultadesestatutariasnoimplicancontrolreal,yaqueelcargo de gerencia de ingeniería es un cargo técnico – operativo, con lo cual, según acota, el control estratégico no recae en dicho puesto. • Menciona que, el hecho de que ambas empresas hayan presentado el mismo plantel clave es una práctica común no restrictiva en el mercado de obras, donde los especialistas suelen prestar servicios por proyectos; y además señalaque,dichacoincidencianodemuestraunidaddedecisión,dadoquelos Página 9 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0444-2026-TCP-S6 profesionales son libres de otorgar cartas de compromiso a múltiples postores. 16. Con el decreto del 29 de diciembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales del Consorcio Impugnante. 17. Por mediodelEscrito N°4 presentadoel 30dediciembrede 2025ante elTribunal, el Consorcio Adjudicatario remitió alegatos adicionales, reiterando los argumentos de su escrito de absolución e indicando lo siguiente: • Señala que, los argumentos adicionales presentados por el Consorcio Adjudicatario referidos a la falta de claridad de las bases integradas del procedimiento de selección son posteriores al decreto que declaró el expediente listo para resolver, y que en aplicación de lo establecido en el literal g) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, no deben ser considerados por la Sala. 18. Por medio del decreto del 30 de diciembre de 2025, se advirtió un posible vicio de nulidad en el procedimiento de selección, debido a la posible existencia de disposiciones poco claras en las bases integradas respecto a la acreditación del equipamiento estratégico, al no haberse establecido expresamente la etapa en la que debía presentarse dicho requisito, lo que podría contravenir lo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, las bases estándar aplicables al presente procedimiento, así como los principios de libertad de concurrencia, transparencia, facilidad de uso y competencia, previstos en los literales h), i) y j) del artículo 2 de la Ley. Por otro lado, se dejó sin efecto el decreto del 19 de diciembre de 2025, a través del cual, se declaró el expediente listo para resolver. 19. A través del Escrito N° 4 presentado el 7 de enero de 2026, el Consorcio Impugnante absolvió el traslado del supuesto vicio de nulidad, bajo los siguientes • Señala que, la doble regla contenida en las bases integradas respecto de la oportunidad de la acreditación del requisito de calificación del equipamiento estratégico, en la etapa de presentación de ofertas o para la suscripción del Página 10 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0444-2026-TCP-S6 contrato, genera incongruencia y al no haber sido corregida induce a error a los evaluadores. 20. Coneldecretodel8deenerode2026,sedeclaróelexpedientelistopararesolver. 21. Con el Informe técnico legal N° 1-2026-OGAJ/MDA presentado el 8 de enero de 2026, la Entidad absolvió el traslado del supuesto vicio de nulidad, bajo los siguientes: • Indica que, no existe vicio de nulidad en las bases integradas puesto que su redacciónesconformelodispuestoenlasbasesestándar,ylaoportunidadde la acreditación del requisito de calificación del equipamiento estratégico dependedelapresenciaoausenciadefactoresdeevaluaciónadicionales;por lo que, según indica, corresponde que dicho requisito sea acreditado en la etapa de presentación de ofertas. • Señala que, el literal g) del numeral 88.1 del artículo 88 del Reglamento estableceque,paraperfeccionarel contrato,enelcasodeobrasyconsultoría de obras, el postor debe presentar los documentos que acrediten el requisito decalificaciónreferidosalacapacidadtécnicayprofesional,decorresponder; lo cual, a su entender,aplica si no se activó la mencionada excepción, esto es, lainclusióndeunfactordeevaluación,ynosehayaverificadodichacapacidad en la evaluación de las ofertas. • Agrega que, la incorporación del requisito de calificación del equipamiento estratégico en la etapa del perfeccionamiento del contrato no implica una contradicción, sino una previsión técnica estándar, que busca garantizar incluso en los casos de verificación anticipada que el postor pueda ratificar su capacidad con ocasión de la suscripción del contrato. • Expresa que, el texto de bases integradas coincide con la redacción de las bases estándar aplicables, y que la regla general del diferimiento de la acreditación del requisito de calificación del equipamiento estratégico con ocasióndelperfeccionamientodelcontratosedejódeaplicar,yentróenvigor que la oportunidad de su acreditación sea en la etapa de ofertas; y si bien la Página 11 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0444-2026-TCP-S6 Entidad pudo consignar alguna aclaración, ésta no es necesaria por lo anterior. 22. A través del Escrito N° 5 presentado el 9 de enero de 2026, el Consorcio Adjudicatarioabsolvióeltrasladodelsupuestoviciodenulidad,bajolossiguientes argumentos: • Sostiene que, no existen vicios de nulidad en las bases integradas del procedimiento de selección, ya que la Entidad consideró pertinente incluir el factor de evaluación obligatorio referido a la experiencia adicional del personal clave; por lo que, a su parecer, la verificación de la acreditación del requisito de calificación del equipamiento estratégico correspondía que sea efectuado en la etapa de presentación de ofertas. • Indica que, de acuerdo al numeral 72.1 del artículo 72 del Reglamento, los evaluadores revisan los requisitos de calificación de las ofertas que sean admitidas. • Agrega que, según el literal d) del numeral 2.1 del Capítulo II de la sección general de las bases integradas, la cual deviene de las bases estándar, establece que los evaluadores califican a los postores verificando que cumplan con los requisitos de calificación detallados en el Capítulo III de la sección específica. • Anota que, su posición se encuentra sustentada en las Resoluciones N° 5300- 2025-TCP-S4 y N° 5581-2025-TCP-S3. • Refiere que, el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento no condiciona la existencia del equipamiento estratégico como factor de evaluación para que, a partir de ello, sea obligatorio que el postor acredite dicho requisito de calificación en su oferta. 23. Con el decreto del 12 de enero de 2026, se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales del Consorcio Adjudicatario. Página 12 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0444-2026-TCP-S6 24. Por medio de la Carta N° 1-2026-OGAJ/MDA del 12 de enero de 2026, presentada el 13 del mismo mes y año ante el Tribunal, la Entidad ratifica su posición frente al traslado del presunto vicio de nulidad. 25. A través del Escrito N° 5 presentado el 13 de enero de 2025, el Consorcio Impugnante presentó argumentos adicionales bajo los siguientes términos: • Indica que, obra en la oferta del Consorcio Adjudicatario, el certificado emitido por el Consorcio Quichuas, a favor de la señora Lizeth Nataly Ferruzo Campos, por haber prestado servicios desde el 1 de diciembre de 2020 hasta el 14 de mayo de 2021, a fin de acreditar la experiencia del personal clave como especialista en calidad; asimismo, señala que el contenido de dicho documento no sería veraz en la medida que, en las bases integradas del procedimiento de selección del cual devendría la obra, no figura el mencionado cargo, como personal profesional, técnico o administrativo y/o clave. 26. Por medio del Escrito N° 6, presentado el 14 de enero de 2025, el Consorcio Adjudicatario presentó argumentos adicionales bajo los siguientes términos: • Refiere que,el AnexoN°6 – Oferta económicadelConsorcio Impugnante yde la empresa Sogu Constructora S.A.C. es igual en su contenido, lo que -a su parecer- demostraría que forman parte de un mismo grupo económico. 27. A través de los decretos del 14 de enero de 2025, se dejó a consideración de la Sala los argumentos adicionales presentados por la Entidad, el Consorcio Impugnante y el Consorcio Adjudicatario. 28. Por medio del decreto del 15 de enero de 2025, se dispuso incorporar al presente expediente, las fichas RENIEC de las señoras Dayse Noemi Porta Rojas y Edith Graciela Porta Rojas, extraídas de la consulta en línea del RENIEC. 29. Por medio del Escrito N° 7 presentado el 15 de enero de 2026, el Consorcio Adjudicatario presentó argumentos adicionales bajo los siguientes términos: Página 13 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0444-2026-TCP-S6 • Anota que, obra en la oferta del Consorcio Impugnante, la constancia del 10 de enero de 2021, emitida a favor del señor Percy Cucho Cóndor, por haberse desempeñado como especialista de seguridad de obra, desde el 2 de julio de 2020 hasta el 30 de diciembre de 2020, la cual fue presentada, según indica, para acreditar el factor de evaluación de experiencia adicional del personal clave propuesto como especialista de seguridad en obra y salud en el trabajo; al respecto,señalaquedicho documento contendría información inexacta,ya quedelarevisiónalasbasesintegradasdelaAdjudicaciónSimplificadaN°17- 2019-MPS-Primera Convocatoria no se verifica que haya existido el mencionado cargo [especialista de seguridad de obra] en la estructura funcional ni presupuestaria de la obra. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra la descalificación de su oferta, así como contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogoselectrónicosdeacuerdosmarco,solopuedendarlugaralainterposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos Página 14 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0444-2026-TCP-S6 establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se tra2e de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT ycuando setratedeprocedimientosparaimplementaroextender la vigencia de los catálogos electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto respecto de una licitación pública de obras, cuya cuantía total asciende a S/ 10 422 092.32 (diez millones cuatrocientos veintidós mil noventa y dos con 32/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el 2 El procedimiento de selección fue convocado el 8 de septiembre de 2025; por lo cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2025, el cual asciende a S/ 5 350.00 soles, según lo determinado en el Decreto Supremo N° 260-2024- EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT equivalen a S/ 267 500.00 soles. Página 15 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0444-2026-TCP-S6 factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 307 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales a), c), d), e) y f) del artículo 306 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso yla inscripciónen el Registro de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) díashábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación de lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una licitación pública de obras, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 1 de diciembre de 2025, Página 16 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0444-2026-TCP-S6 considerando que la buena pro fue publicada en el SEACE el 19 de noviembre del mismo año. Al respecto, se aprecia que el Consorcio Impugnante presentó el Escrito S/N el 1 dediciembrede2025,siendosubsanadoel3delmismomesyaño;enesesentido, se aprecia que cumplió con interponer su recurso dentro de los plazos descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se verificaque este aparece suscrito por la señora Dayse Noemi Porta Rojas, en calidad de representante común del Consorcio Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión de recurso de apelación, se advierte que el Consorcio Impugnante ha cuestionado la decisión del comité de descalificar su oferta, además de Página 17 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0444-2026-TCP-S6 cuestionar el otorgamiento de la buena pro, por lo que la impugnación no se encuentra inmersa en el presente supuesto de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Consorcio Impugnante fue descalificada en el procedimiento de selección. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Consorcio Impugnante solicitó como pretensiones que se revoque la descalificación de su oferta, ésta sea calificada, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, se evalúe su oferta y se le adjudique la buena pro. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone, viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que la descalificación de su oferta habría sido realizada transgrediendo lo establecido en Página 18 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0444-2026-TCP-S6 la Ley, el Reglamento y las bases integradas; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 4. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se califique su oferta. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Se confirme el otorgamiento de la buena pro a su favor. • Se revoque la admisión de la oferta del Consorcio Impugnante. • Se declare infundado el recurso de apelación. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del Página 19 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0444-2026-TCP-S6 recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentaciónde pruebasy documentosadicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo,de acuerdo con lo previsto en el literala) delnumeral 311.1delartículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través de la Pladicop. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dados los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 4 de diciembre de 2025, con el escrito del recurso impugnativo, por lo cual el traslado del recurso de apelación podía hacerse hasta el 11 del mismo mes y año . 3 Precisamente, se aprecia que el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación el 11 de diciembre 4 de 2025 ; cabe mencionar que, dicho postor además de plantear argumentos de defensa efectuó cuestionamientos a la oferta del Consorcio Impugnante, los cuales deben tenerse en cuenta al momento de formular los puntos controvertidos. 3 Téngase en cuenta que el 8 y 9 de diciembre de 2025 fueron declarados feriados en atención a lo establecido en el Decreto Legislativo N° 713, por conmemorarse la Inmaculada Concepción y la Batalla de Ayacucho, respectivamente. 4 A través del Escrito N° 2, con Registro de Mesa de Partes N° 47672-2025-MP15, el cual según se observa en la anotación del Toma Razón Electrónico fue presentado el 11 de diciembre de 2025 a las 11:59 pm. Página 20 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0444-2026-TCP-S6 6. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes. ➢ Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante y, en consecuencia, revocar la buena pro otorgada a favor del Consorcio Adjudicatario. ➢ Determinar si corresponde tener por no admitida la oferta del Consorcio Impugnante por los cuestionamientos planteados por el Consorcio Adjudicatario. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia e igualdad de trato. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Página 21 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0444-2026-TCP-S6 PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante y, en consecuencia, revocar la buena pro otorgada a favor del Consorcio Adjudicatario. 10. Considerando que el Consorcio Impugnante cuestiona la descalificación de su oferta, corresponde traer a colación el “Acta de apertura electrónica, calificación yevaluacióndelasofertastécnicasyeconómicasyotorgamientodelabuenapro”, donde el comité señaló el motivo de su decisión, bajo los siguientes términos: Página 22 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0444-2026-TCP-S6 Página 23 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0444-2026-TCP-S6 Página 24 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0444-2026-TCP-S6 Página 25 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0444-2026-TCP-S6 Página 26 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0444-2026-TCP-S6 Página 27 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0444-2026-TCP-S6 Página 28 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0444-2026-TCP-S6 Página 29 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0444-2026-TCP-S6 Como se advierte del contenido del acta, el comité indicó que descalificó la oferta del Consorcio Impugnante, debido a que éste último presentó una declaración jurada, donde indicó que, de acuerdo al literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento, la documentación para acreditar el requisito de calificación del equipamiento estratégico será presentada para la calificación y suscripción del contrato; sin embargo, dicho evaluador precisa que, en atención al citado dispositivo y al numeral 3.4.2 del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, el equipamiento estratégico no correspondía ser acreditado como parte de los requisitos para la suscripción del contrato, sino en el momento de la presentación de ofertas, mediante documentos que sustenten la propiedad, la posesión, el compromiso de compra – venta o alquiler u otro documento que acredite que el equipamiento estará disponible para la ejecución del proyecto, al haberse incluido en las bases integradas como factor de evaluación la experiencia adicional del personal clave. Página 30 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0444-2026-TCP-S6 Aunado a ello, agrega que, en la promesa de consorcio, los consorciados se comprometieron a aportar el equipamiento estratégico; no obstante, anota que ello no se condice con el contenido de la mencionada declaración jurada. 11. Respecto de ello, en su recurso de apelación, el Consorcio Impugnante sostiene que, presentó la declaración jurada para acreditar el requisito de calificación del equipamientoestratégico,dondeindicóqueladocumentaciónrequeridaparaello será presentada con ocasión del perfeccionamiento del contrato, de acuerdo a lo previsto en el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento. Asimismo, indica que, el comité incurrió en falta de motivación, dado que no señaló de manera clara por qué la documentación omitida es indispensable y cuál es la norma que exige su presentación, en concordancia a lo establecido en las bases integradas. De igual modo, sostiene que, la etapa idónea para acreditar el requisito de calificación del equipamiento estratégico es el perfeccionamiento del contrato, dado que al ser considerado un requisito de calificación facultativo no busca demostrar la capacidad mínima del postor, sino garantizar la disponibilidad efectiva y específica en la ejecución del contrato. Así también, agrega que, en la Resolución N° 7837-2025-TCP-S6 el Tribunal ha determinado de forma expresa que el requisito de calificación del equipamiento estratégico se acredita para la suscripción del contrato, y no en la etapa de presentación de ofertas. Finalmente, concluye que, la exigencia del comité de presentar la documentación para acreditarel requisito de calificacióndel equipamientoestratégico enla etapa de presentación de ofertas, contraviene el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento. 12. Por su parte, la Entidad, mediante el Informe técnico legal N° 1-2025-MDY/AEXT del 11 de diciembre de 2025, refiere que, la exigencia del factor de evaluación consistenteenlaexperienciaadicionaldelpersonalclavedefinelaoportunidadde presentación de la documentación que acredita el requisito de calificación del Página 31 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0444-2026-TCP-S6 equipamiento estratégico, en la medida que, dicha inclusión activa la excepción prevista en el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento, esto es, que dicha documentación debe ser presentada en la etapa de presentación de ofertas y no para el perfeccionamiento del contrato; asimismo, agrega que dicha interpretación se encuentra acorde a lo establecido en las bases estándar. Adicionalmente, indica que, en las bases integradas se ha requerido como factor de evaluación la experiencia adicional del personal clave, por lo que, a su parecer, la documentación para acreditar el requisito de calificación del equipamiento estratégico debe ser presentada en la etapa de presentación de ofertas, y no puede ser diferida al perfeccionamiento del contrato. Además, anota que, el Reglamento establece la capacidad técnica y profesional como un requisito unitario, por lo que, a su entender, permitir que el comité evalúe rigurosamente laformación adicionaldel personal clave y al mismotiempo acepte una declaración jurada para acreditar el equipamiento estratégico rompe dicha unidad. Aunado a ello, indica que, en la Resolución N° 7837-2025-TCP-S6, el comité descalificó la oferta por la exigencia de facturas y en las bases integradas no se establecía con precisión la documentación que servía para acreditar el requisito de calificación del equipamiento estratégico, a diferencia de lo que ocurre, según indica, en las bases integradas del procedimiento de selección, las cuales se alinean a lo establecido en el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento y a las bases estándar. De igual manera, refiere que, en las Resoluciones N° 6152-225-TCP-S5, N° 5842- 2025-TCP-S5 y N° 5300-2025-TCP-S4, el Tribunal aplicó la excepción prevista en el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento. 13. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario expresó que, las bases integradas establecieron como factor de evaluación obligatorio la experiencia adicional del personalclave,porloque,conformeloestablecidoenelliteralb)delnumeral72.3 del artículo 72 del Reglamento, el equipamiento estratégico debía ser acreditado en la etapa de presentación de ofertas; y como sustento de ello, citó las Resoluciones N° 5300-2025-TCP-S4 y N° 5581-2025-TCP-S3. Página 32 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0444-2026-TCP-S6 14. Al respecto, a fin de esclarecer la controversia aludida, resulta pertinente traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 15. Entalsentido,cabetraeracolaciónloestablecidoenelacápiteCdelnumeral3.4.2 – Requisitos de calificación facultativos, contenido en el Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, donde se aprecia que la Entidad exigió lo siguiente: Página 33 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0444-2026-TCP-S6 Tal como puede observarse, en las bases integradas se requirió al equipamiento para la ejecución de la obra. Asimismo, respecto de su acreditación, se estableció que esta debía efectuarse mediante documentos que sustenten la propiedad, posesión, compromiso de compra, venta o alquiler, u otros que acrediten que el equipamiento estará disponible para la ejecución del proyecto. De igual modo, se precisó que, de conformidad con el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento, este requisito de calificación se acredita para la suscripción del Página 34 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0444-2026-TCP-S6 contrato, salvo que se hubiesen elegido como factores de evaluación la experiencia específica adicional o la formación adicional del personal clave. 16. Adicionalmente, en el literal A del numeral 4.1.1 del Capítulo IV de la Sección Específica de las bases integradas, se estableció como factor de evaluación obligatorio a la “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave”, de acuerdo a lo siguiente: Página 35 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0444-2026-TCP-S6 Página 36 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0444-2026-TCP-S6 17. Sobre el particular, cabe indicar que el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento, señala textualmente lo siguiente: “Artículo 72. Requisitos de calificación (…) 72.3. Los requisitos de calificación son de cinco tipos: (…) b) Capacidad técnica y profesional: comprende la experiencia y calificaciones del personal clave, así como el equipamiento estratégico y/o infraestructura estratégica del proveedor necesario para laejecución del contrato.Enel caso deobrasyconsultoríadeobras,laexperienciadelpersonalclavecorresponde a la especialidad y subespecialidad acorde al artículo 157. Asimismo, tratándose de obras y consultoría de obras, la capacidad técnica y profesional es verificada por la DEC para la suscripción del contrato de acuerdoalliteralg)delnumeral88.1delartículo88,siemprequenosetrate de un procedimiento con precalificación o no se hayan elegido factores de evaluación como la experiencia específica adicional o la formación adicionaldelpersonalclave,conformealoestablecidoenlasbasesestándar del procedimiento de selección. (…)”. (El énfasis es agregado). 18. Asimismo, cabe traer a colación el literal g) del numeral 88.1 del artículo 88 del Reglamento, el cual establece lo siguiente: “Artículo 88. Requisitos para perfeccionar el contrato 88.1 Para perfeccionar el contrato, el postor ganador de la buena pro presenta, además de lo previsto en las bases, lo siguiente: (…) g) En el caso de obras o consultoría de obras, los documentos que acrediten el requisito de calificación referido a la capacidad técnica y profesional, de corresponder. (…)”. Página 37 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0444-2026-TCP-S6 (El énfasis es agregado). 19. Como es posible apreciar, en obras y consultoría de obras la verificación de la capacidad técnica y profesional corresponde a la Dependencia Encargada de las Contrataciones (DEC) para la suscripción del contrato, conforme al literal g) del numeral88.1delartículo88.Sinperjuiciodeello,elpropioartículo72.3prevéuna excepción cuando las bases integradas eligen como factores de evaluación la experiencia específica adicional o la formación adicional del personal clave; ello sugiere—entérminosestrictos—unaremisiónarequisitosdelamismanaturaleza que tales factores. En ese marco, el momento de acreditación del equipamiento estratégico debe precisarse con especial cuidado a la luz del citado artículo 88. 20. En este punto, corresponde recordar que el comité descalificó la oferta del Consorcio Impugnante por no haber presentado, como parte de su oferta, la documentación que acredita el equipamiento estratégico, bajo el argumento de que, al haberse incluido como factor de evaluación la experiencia en la especialidad adicional del personal clave, resultaba obligatorio acreditar el equipamiento estratégico en la etapa de presentación de ofertas,de conformidad con el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento. 21. Ahora bien, en el desarrollo específico del requisito de calificación “Equipamiento estratégico” de las bases integradas del presente procedimiento no se trasladó expresamente su verificación a la etapa de presentación de ofertas; por el contrario, se consignó que, “de conformidad con el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento, este requisito de calificación se acredita para la suscripción del contrato, salvo que se hubiesen elegido como factores de evaluaciónlaexperiencia específicaadicionalolaformaciónadicionaldel personal clave”. 22. En tal sentido, la Sala advirtió un posible vicio de nulidad en las bases integradas, al no haberse establecido expresamente la oportunidad en la que debía acreditarse el requisito de calificación del equipamiento estratégico; no obstante, esprecisotenerencuentaque, lasituaciónantesdescritanoconstituyeporsisola una causa que justifique la nulidad del procedimiento de selección; toda vez que, la redacción de las bases integradas, enmarcan su acreditación bajo la regla general del perfeccionamiento del contrato, lo cual resulta concordante con lo Página 38 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0444-2026-TCP-S6 previsto en el literal g) del numeral 88.1 del artículo 88 del Reglamento, además que tales disposiciones emanan del contenido de las bases estándar aplicables al procedimiento de selección. 23. En ese sentido, se continuará con la revisión de la oferta del Consorcio Impugnante, en donde se advierte que, respecto del equipamiento estratégico, aquél presentó una declaración indicando, entre otros, que todos los equipos serán alquilados y se acreditarán para la suscripción del contrato, además de los volquetes; conforme se aprecia a continuación: Página 39 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0444-2026-TCP-S6 24. Ahora bien, como se desprende de las normas citadas, en obras y consultoría de obras, la DEC verifica la capacidad técnica y profesional para la suscripción del contrato;demaneraexcepcional,dichaverificaciónserealizaconlaofertacuando las bases integradas han establecido factores de evaluación consistentes en la experiencia específica adicional o la formación adicional del personal clave. 25. En el presente caso, las bases integradas contemplaron el requisito de calificación de equipamiento estratégico; y, en el acápite correspondiente a la evaluación técnica, establecieron como factor de evaluación la experiencia en la especialidad adicional del personal clave. 26. En el marco de lo expuesto, esta Sala advierte que el hecho de que las bases integradas requieran, como factor de evaluación, la experiencia adicional del personal clave, no genera por sí mismo la obligación de acreditar el equipamiento estratégico en la presentación de ofertas. En tanto el equipamiento fue requerido como requisito de calificación, su acreditación es exigible al momento de la suscripción del contrato, conforme a lo previsto expresamente en el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento. Tal entendimiento resulta coherente con la salvedad normativa: sila Entidad elige como factores de evaluación la experiencia específica adicional o la formación adicional del personal, lo lógico es que los postores presenten, con la oferta, la documentación vinculada a esos mismos atributos (esto es, calificación del personal claveysuexperiencia, cuandoasílopreveanlasbases).Ellono concierne al equipamiento estratégico, que —conforme al artículo 72— se acredita en la etapa de suscripción del contrato. 27. Lo señalado se confirma con el literal g) del artículo 88 del Reglamento, que dispone que, en obras o consultoría de obras, deben presentarse para el perfeccionamiento del contrato los documentos que acrediten los requisitos de calificaciónreferidosalacapacidadtécnicayprofesional.Estecriteriofuerecogido enelliteralk)delnumeral2.3“Requisitosparaelperfeccionamientodelcontrato”, contenido en el capítulo II de la sección específica de las bases integradas; como se aprecia a continuación: Página 40 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0444-2026-TCP-S6 (…) 28. Aunado a ello, debe considerarse que la normativa aplicable al presente procedimiento, en ningún extremo, prevé la posibilidad de que en las bases se establezca algún factor de evaluación referido al equipamiento estratégico, por lo que en atención al principio de razonabilidad y de una aplicación integral de las disposiciones aplicables al presente procedimiento, es posible colegir que, en el presente caso, no corresponde que se exija a los postores que presenten la documentación que acredite el equipamiento estratégico en la etapa de presentación de ofertas. 29. En cuanto a las resoluciones citadas por el Consorcio Adjudicatario y la Entidad, corresponde precisar que cada Sala del Tribunal actúa con autonomía y forma su criterio caso por caso, en función de la Ley, el Reglamento, las bases integradas del procedimiento de selección y los actuados que obran en el expediente; por ello, decisiones anteriores tomadas por otras Sala no constituyen precedentes administrativos expresamente vinculantes, y no resultan automáticamente aplicables. 30. Enesesentido,corresponderevocarladecisióndelcomitédedescalificarlaoferta del Consorcio Impugnante y, al no haber otros cuestionamientos concernientes al cumplimiento de los requisitos de calificación, sepresume válida la revisión hecha por dicho órgano, debiendo declararse calificada su oferta; por lo tanto, debe declararsefundadoelrecursodeapelaciónenesteextremo,ycomoconsecuencia de ello, revocar la buena pro que del procedimiento de selección a favor del Consorcio Adjudicatario. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde tener por no admitidalaofertadelConsorcioImpugnanteporloscuestionamientosplanteados por el Consorcio Adjudicatario. Página 41 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0444-2026-TCP-S6 31. En el marco de la absolución del traslado del recurso de apelación, el Consorcio Adjudicatario cuestionó la oferta del Consorcio Impugnante, al indicar que este último habría incurrido en impedimento para contratar con el Estado, debido a que formaría parte de un grupo económico, ya que, la señora Dayse Noemy Porta Rojas, representante común de dicho postor es, a su vez, titular – gerente del consorciado Sebastián Construcciones E.I.R.L., y hermana de la señora Edith Graciela Porta Rojas, quien tiene la calidad de gerente en el postor Sogu Constructora S.A.C.; además que, ambos postores presentaron el mismo plantel clave; lo cual, a su parece, demuestra que sus representantes tienen el control y actúan como una unidad de decisión. 32. Atendiendo a lo señalado, corresponde verificar si el Consorcio Impugnante, conformado por las empresas Sebastián Construcciones Empresa Individual de ResponsabilidadLimitada-SebconsE.I.R.L.yMVRIngenieríayConstrucciónS.A.C., y la empresa Sogu Constructora S.A.C., se encuentran inmersos en el supuesto de impedimento Tipo 3G, contemplado en el numeral 3 del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley vigente, el cual establece lo siguiente: “Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: (…) 1. Impedimentos para personas jurídicas o por representación. El alcance del impedimento para contratar con el Estado obedece a las siguientes precisiones: (…) Impedimentos de carácter personal Alcance (…) (…) Tipo 3G: En un mismo procedimiento de • Personas naturales o jurídicas selección o ítem correspondiente, y que pertenecen a un mismo en los catálogos electrónicos de grupo económico, conforme se acuerdo marco, salvo cuando las definaenelreglamentodelaley. personas del mismo grupo económico participen en forma Página 42 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0444-2026-TCP-S6 consorciada, mientras dure dicho procedimiento. (…)”. 33. Como puede verse, de acuerdo al dispositivo antes citado, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas o subcontratistas, las personas naturales o jurídicas que pertenecen a un mismo grupo económico, en un mismo procedimiento de selección o ítem correspondiente, y en los catálogos electrónicos de acuerdo marco, salvo cuando las personas del mismo grupo económico participen en forma consorciada, mientras dure dicho procedimiento. 34. Asimismo, a efectos de establecer la definición de un “grupo económico”, cabe remitirnos al anexo N° 1 “Definiciones” del Reglamento, en el cual se señala lo siguiente: “es el conjunto de personas, naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras,conformadasporalmenosdosdeellas,donde algunaejerceelcontrol sobre la o las demás o cuando el control corresponde a una o varias personas naturales que actúan como unidad de decisión”. (El subrayado es agregado). 35. En razón de lo señalado, se tiene que para la aplicación del impedimento previsto en el tipo 3.G del apartado 3 del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley se requiere la identificación del control, ya sea ejercido por una persona natural o jurídica sobre otra u otras, o cuando dicho control corresponda a una o varias personas naturales que actúan como unidad de decisión 36. Como primer punto, debe recordarse que los proveedores antes señalados [Consorcio Impugnante, conformado por las empresas Sebastián Construcciones Empresa Individual de Responsabilidad Limitada - Sebcons E.I.R.L. y MVR Ingeniería y Construcción S.A.C., y la empresa Sogu Constructora S.A.C.], se registraron como participantes e incluso presentaron sus ofertas en el procedimiento de selección, por lo que es atendible analizar si los mismos pertenecen a un mismo grupo económico. 37. Asimismo, de la consulta en línea del Registro Nacional de Identidad y Registro Civil - RENIEC, se advierte que, las señoras Dayse Noemi Porta Rojas y Edith Graciela Porta Rojas, comparten los mismos apellidos; además que, tienen como madre y padre a la señora “Graciela” y al señor “Valerio”, respectivamente. Página 43 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0444-2026-TCP-S6 Para una mejor apreciación, se reproduce las mencionadas fichas RENIEC: Bajodichasconsideraciones,quedaacreditadoquelasseñorasDayseNoemiPorta Rojas y Edith Graciela Porta Rojas, tienen una relación de parentesco en segundo grado de consanguinidad, en tanto que son hermanas. Sobre la conformación societaria de las empresas involucradas. 38. Al respecto, de la consulta realizada al RNP, se aprecia que la empresa Sebastián Construcciones EmpresaIndividual de Responsabilidad Limitada - SebconsE.I.R.L., integrante del Consorcio Impugnante, tiene como titular – gerente y con el 100% de acciones a la señora Dayse Noemi Porta Rojas; sin embargo, la empresa Sogu Constructora S.A.C. tiene como representantes no solo a la señora Edith Graciela Porta Roja, sino también al señor Wilber Sotomayor Gutiérrez, quien además ejerce el cargo de gerente general y tiene el 80% de acciones –lo que representa la mayoría del capital social y, consecuentemente, la voluntad social de dicha persona jurídica–, y el otro 20% de acciones corresponden al señor Sebastián Wilber Sotomayor Porta. Para mejor detalle, a continuación, se muestra un extracto de la consulta del RNP: Sebastián Construcciones Empresa Individual de Responsabilidad Limitada - Sebcons E.I.R.L., integrante del Consorcio Impugnante Página 44 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0444-2026-TCP-S6 Sogu Constructora S.A.C. Como se puede observar, la información vigente del RNP de ambas empresas muestra que, a la fecha (ni en la fecha de presentación de ofertas, 30 de octubre de 2025) no comparten a ningún representante, socio ni miembro del órgano de administración. Atendiendo a lo expuesto, cabe anotar que, la existencia de un vínculo de parentesco entre las señoras Dayse Noemi Porta Rojas, representante común del Consorcio Impugnante y titular – gerente del consorciado Sebastián Construcciones EmpresaIndividual de Responsabilidad Limitada - SebconsE.I.R.L., y la señora Edith Graciela Porta Rojas, gerente de ingeniería de la empresa Sogu Constructora S.A.C., por ser hermanas, no es un elemento determinante y Página 45 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0444-2026-TCP-S6 suficiente, para concluir que una de ellas ejerce control sobre la otra o que actúan bajo una misma unidad de decisión y que, por ende, las empresas antes referidas pertenezcan a un mismo grupo económico. Adicionalmente, el hecho que ambas empresas presenten similitudes en el estilo de formatos empleados en sus ofertas o que incluso hayan propuesto el mismo personal clave, no constituye un elemento que genere la convicción suficiente para determinar que una empresa genera un control efectivo sobre la otra; aspecto que, según lo señalado, es típicamente evidenciado a través de la conformación societaria o de los órganos de administración cuando indican que unos de los postores tiene control sobre el otro o que existen personas naturales o jurídicas comunes a cargo de su representación o conducción; lo cual, como se ha demostrado, no ha sido sustentado en el caso concreto. 39. En tal sentido, lo alegado por el Consorcio Adjudicatario no permite concluir de manera fehaciente que, los integrantes del Consorcio Impugnante se hayan encontrado incursos en el impedimento Tipo 3G contemplado en el numeral 3 del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley vigente -grupo económico- al momento de presentar su oferta, pues no se ha evidenciado la existencia de unidad de control odedecisiónentrealgunodelosintegrantesdelConsorcioImpugnante(Sebastián Construcciones Empresa Individual de Responsabilidad Limitada - Sebcons E.I.R.L. y/o MVR Ingeniería y Construcción S.A.C.) y el postor Sogu Constructora S.A.C. 40. Por lo expuesto, este Colegiado considera que no corresponde amparar la pretensión del Consorcio Adjudicatario y, al no haber otros cuestionamientos concernientes a la admisión de la oferta del Consorcio Impugnante, debe presumirse válida la revisión hecha por el comité; en consecuencia, corresponde confirmar la admisión de la oferta del Consorcio Impugnante. TERCERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsicorrespondeotorgarlabuenaprodel procedimiento de selección al Consorcio Impugnante. 41. Sobre este punto, corresponde señalar que el Impugnante como parte de su recurso deapelación,solicitó que se le otorgue labuena pro delprocedimientode selección. Página 46 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0444-2026-TCP-S6 42. Sobre lo anterior, de acuerdo al análisis efectuado en el primer punto controvertido, se ha determinado que corresponde revocar la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante, teniendo actualmente la condición de calificado y, como consecuencia de ello, se dispuso revocar la buena pro del procedimiento de selección. 43. En ese contexto, es importante señalar que, de acuerdo al artículo 26 de la Ley, el órgano competente para efectuar el análisis de las ofertas en todas sus etapas es el comité, sin perjuicio del derecho que tienen los postores de cuestionar la decisión que adopte dicho colegiado ante la autoridad competente [Entidad o Tribunal]. 44. Por ello, considerando que el comité solo analizó la oferta del Consorcio Impugnante hasta la etapa de calificación, corresponde que continúe el procedimiento de selección con la evaluación respectiva, establezca un nuevo orden de prelación y, de corresponder,le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Por tanto, este extremo del recurso resulta infundado. 45. De otro lado, cabe anotar que, con ocasión de sus argumentos adicionales, el Consorcio Impugnante alegó la existencia de supuestos vicios en las bases integradas, precisamente en el extremo del requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, referido a que no se habrían consignado todas las tipologías de la subespecialidad prevista, de acuerdo a lo establecido en el Listado 5 de subespecialidades y tipologías de obras y consultoría de obras , aprobado por la Dirección General de Abastecimiento; y en el extremo del factor de evaluación “oferta económica en el sistema de solo construcción”, referido a que, en el método de oferta económica limitada, la oferta económica de los postores debe encontrarse en el rango entre el 95% y 110% de la cuantía de la contratación, no obstante, en el mencionado factor se establece que, los postores deberán presentar su oferta económica considerando el 100% del monto considerado el monto de la cuantía de la contratación. 5 Aprobada mediante la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01. Página 47 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0444-2026-TCP-S6 Atendiendo a ello, corresponde que las áreas competentes de la Entidad, incluida el área usuaria, evalúen el impacto del contenido de la citada solicitud y, de ser el caso, actúe conforme lo establecido en el al artículo 70 de la Ley. Tutela jurisdiccional: sobre la supuesta transgresión del principio de presunción de veracidad 46. Cabe tener en cuenta que, de forma extemporánea, el Consorcio Impugnante efectuó cuestionamientos contra la oferta del Consorcio Adjudicatario, en particular, respecto de la documentación presentada a fin de acreditar la experiencia del personal propuesto como especialista de calidad, señalando que, obra en la oferta del Consorcio Adjudicatario, el certificado emitido por el Consorcio Quichuas, a favor de la señora Lizeth Nataly Ferruzo Campos, por haber prestado servicios desde el 1 de diciembre de 2020 hasta el 14 de mayo de 2021, a fin de acreditar la experiencia del personal clave como especialista en calidad, contendría información no veraz, en la medida que, en las bases integradas del procedimiento de selección del cual devendría la obra que se indica en el referido documento, no figura el mencionado cargo, como personal profesional, técnico o administrativo y/o clave. De confirmarse ello, implicaría que dicho postor transgredió el principio de presunción de veracidad en desmedro del principio de integridad que debe regir la conducta de los actores en las contrataciones públicas. 47. Ahora bien,obra en la oferta del Consorcio Adjudicatario [folio 282], la constancia del 19 de julio de 2021, emitida por el Consorcio Quichuas, a favor de la señora Lizeth Nathaly Ferruzo Campos, quien pretendía acreditar un periodo de experiencia desde el 1 de diciembre de 2020 hasta el 14 de mayo de 2021, por haber ocupado el cargo de especialista de calidad en la obra: “Mejoramiento de los servicios de transitabilidad vehicular y peatonal en las principales calles de Quichuas, distrito de Quichuas – Tayacaja – Huancavelica”; conforme se observa a continuación: Página 48 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0444-2026-TCP-S6 Página 49 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0444-2026-TCP-S6 48. Al respecto, de la revisión al SEACE, se aprecia que la obra que se menciona en la constancia cuestionada proviene de la Adjudicación Simplificada N° 008-2020- MDQ/CS - Primera convocatoria para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento de los servicios de transitabilidad vehicular y peatonal en las principales calles de Quichuas, distrito de Quichuas - Tayacaja – Huancavelica”; advirtiéndose que, en las bases integradas de dicho procedimiento de selección, se requirió como personal clave propuesto a los siguientes: Página 50 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0444-2026-TCP-S6 49. Tal como se observa, atendiendo a la información registrada en el SEACE, puede colegirse que el cargo de Especialista de Calidad no fue requerido como parte del plantel profesional clave en las bases integradas de la Adjudicación Simplificada N° 008-2020-MDQ/CS - Primera convocatoria. 50. No obstante, debe tenerse presente que, conforme a lo actuado en el presente procedimiento, no se cuentan con elementos que desvirtúen la posibilidad de que la señora Lizeth Nathaly Ferruzo Campos haya podido ocupar el cargo de especialista de calidad en la obra mencionada en la constancia cuestionada como personal no clave; por lo cual, lo expuesto por el Consorcio Impugnante debe ser materia de una verificación más exhaustiva, que no es posible realizarla en esta instancia. 51. De igual modo, de forma extemporánea, el Consorcio Adjudicatario cuestionó la veracidad de la oferta presentada por el Consorcio Impugnante, al señalar que, obra en la misma la constancia del 10 de enero de 2021, emitida a favor del señor Percy Cucho Cóndor, por haberse desempeñado como especialista de seguridad de obra, desde el 2 de julio de 2020 hasta el 30 de diciembre de 2020, la cual fue presentada, según indica, para acreditar el factor de evaluación de experiencia adicional del personal clave propuesto como especialista de seguridad en obra y salud en el trabajo. Página 51 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0444-2026-TCP-S6 Al respecto,señalaquedichodocumento contendría informacióninexacta,yaque de la revisión a las bases integradas de la Adjudicación Simplificada N° 17-2019- MPS-Primera Convocatoria no se verifica que haya existido el mencionado cargo [especialista de seguridad de obra] en la estructura funcional nipresupuestaria de la obra. 52. Ahora bien, de la revisión a la oferta del Consorcio Impugnante [folio 302], se aprecia la constancia del 10 de enero de 2021, emitida por la empresa Constructora del Centro E.I.R.L., a favor del señor Percy Cucho Cóndor, quien pretendía acreditar un periodo de experiencia desde el 2 de julio de 2020 hasta el 30 de diciembre de 2020, por haberse desempeñado en el cargo de especialista enseguridaddeobra:“ConstrucciónPuenteCarrozableL=25MsobreelríoArpayo – Anexo de Túpac, distrito de Llaylla – Satipo – Junín”; conforme se observa a continuación: Página 52 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0444-2026-TCP-S6 53. Al respecto, de la revisión al SEACE, se aprecia que la obra que se menciona en la constanciacuestionadaprovienede laAdjudicación SimplificadaN° 17-2019-MPS- Página 53 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0444-2026-TCP-S6 Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra: “Construcción puente carrozable L=25M sobre el río Arpayo - Anexo de Tupac, distrito de Llaylla, Satipo – Junín”; advirtiéndose que, en las bases integradas de dicho procedimiento de selección, se requirió como personal clave propuesto al siguiente: 54. Tal como se observa, atendiendo a la información registrada en el SEACE, puede colegirsequeelcargodeEspecialistaenseguridaddeobra,nofuerequeridocomo parte del plantel profesional clave en las bases integradas de la Adjudicación Simplificada N° 17-2019-MPS-Primera Convocatoria 55. Sin embargo, debe tenerse presente que, conforme a lo actuado en el presente procedimiento, no se cuentan con elementos que desvirtúen la posibilidad de que el señor Percy Cucho Cóndor haya podido ocupar el cargo de Especialista en seguridad en la obra mencionada en la constancia cuestionada como personal no Página 54 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0444-2026-TCP-S6 clave; por lo cual, lo expuesto por el Consorcio Adjudicatario debe ser materia de una verificación más exhaustiva, que no es posible realizarla en esta instancia. 56. En ese sentido, en atención a la facultad que tiene el Tribunal para verificar la existencia o no de indicios para iniciar procedimientos administrativos sancionadores y en aplicación del principio de privilegio de controles posteriores, esteColegiadoconsiderapertinentedisponerquela Entidadrealicelafiscalización posterior a la documentación cuestionada [Constancia del 19 de julio de 2021, emitida por el Consorcio Quichuas, a favor de la señora Lizeth Nathaly Ferruzo Campos y Constancia del 10 de enero de 2021, emitida por la empresa Constructora del Centro E.I.R.L., a favor del señor Percy Cucho Cóndor]. Por tal motivo, debe ponerse la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a efectos de que se impartan las directrices necesarias para ello y así asegurar que la fiscalización posterior se realice a cabalidad, debiendo comunicar sus resultados a este Tribunal en un plazo de veinte (20) días hábiles, bajo responsabilidad. 57. Finalmente, toda vez que el recurso se ha declarado fundado en parte, en virtud del literal a) del numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento, debe devolverse la garantía presentada por el Impugnante por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000090-2025-OECE- PRE del 16 de diciembre de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: Página 55 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0444-2026-TCP-S6 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el postor Consorcio Pavicons, conformado por las empresas Sebastián Construcciones EmpresaIndividualdeResponsabilidad Limitada -SebconsE.I.R.L.yMVRIngeniería y Construcción S.A.C., en el marco de la Licitación Pública de Obras N° 1-2025- MDA/CS - Primera Convocatoria: fundado en los extremos referidos a que se deje sin efecto la descalificación de su oferta y se revoque la buena pro del procedimiento de selección; e infundado, en el extremo referido a que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 1.1. Revocar la decisión del comité de descalificar la oferta del postor Consorcio Pavicons, conformado por las empresas Sebastián Construcciones Empresa Individual de Responsabilidad Limitada - Sebcons E.I.R.L. y MVR Ingeniería y Construcción S.A.C. 1.2. Revocar la buena pro del procedimiento de selección otorgada a favor del postor Consorcio Vial Acostambo, integrado por los proveedores Grupo Sanny S.A.C. y Ciel Ingenieros S.A.C. 1.3. Disponer que el comité de selección continúe el procedimientode selección con la evaluación de la oferta del postor Consorcio Pavicons, conformado por las empresas Sebastián Construcciones Empresa Individual de Responsabilidad Limitada - Sebcons E.I.R.L. y MVR Ingeniería y Construcción S.A.C.,establezcaunnuevoordendeprelacióny,decorresponderleotorgue la buena pro del procedimiento de selección. 2. Disponer que la Entidadrealicela fiscalizaciónposterior,conforme a lo indicado en la fundamentación, debiendo comunicar susresultados a este Tribunal en un plazo de veinte (20) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente resolución, bajo responsabilidad. 3. Devolver la garantía presentada por el postor Consorcio Pavicons, conformado por las empresas Sebastián Construcciones Empresa Individual de Responsabilidad Limitada - Sebcons E.I.R.L. y MVR Ingeniería y Construcción S.A.C. para la interposición de su recurso de apelación. Página 56 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0444-2026-TCP-S6 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DÍAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 57 de 57