Documento regulatorio

Resolución N.° 4611-2025-TCP-S6

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor DAVID MARIO CERVETTO ROBLES, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato, y al habe...

Tipo
Resolución
Fecha
02/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4611-2025-TCP-S6 Sumilla:“(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 3 de julio de 2025. VISTO en sesión del 3 de julio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 3790/2021.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor DAVID MARIO CERVETTO ROBLES, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato, y al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 19-2019- MINEDU/UE 024 (Tercera Convocatoria), convocada por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, para la contratación del “Servicio de consultoría de ingeniería para el diseño de un sistema de detección, alarma y ag...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4611-2025-TCP-S6 Sumilla:“(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 3 de julio de 2025. VISTO en sesión del 3 de julio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 3790/2021.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor DAVID MARIO CERVETTO ROBLES, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato, y al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 19-2019- MINEDU/UE 024 (Tercera Convocatoria), convocada por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, para la contratación del “Servicio de consultoría de ingeniería para el diseño de un sistema de detección, alarma y agua contraincendios para los locales de maquinarias, García Naranjo, La Molina, Venezuela y Trujillo del MINEDU”; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales f), i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 19 de febrero de 2020 el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, en adelantelaEntidad,convocólaAdjudicaciónSimplificadaN°19-2019-MINEDU/UE 024 (Tercera Convocatoria), para la contratación del “Servicio de consultoría de ingeniería para el diseño de un sistema de detección, alarma y agua contraincendios para los locales de maquinarias, García Naranjo, La Molina, Venezuela y Trujillo del MINEDU”, con un valor estimado de S/ 103 399.47 (ciento tres mil trescientos noventa y nueve con 47/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado Página 1 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4611-2025-TCP-S6 por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento . 1 Del 20 de febrero de 2020 hasta el 2 de marzo de 2020 se registraron ofertas al procedimiento de selección, y, posteriormente, el 3 de marzo de 2020 se llevó a cabo la presentación de ofertas, cuya etapa de evaluación y calificación fueron programadas inicialmente hasta el 5 de marzo de 2020; sin embargo, dada la cantidad de ofertas y la carga laboral, se prorrogaron hasta el 13 de marzo de 2020. El 16 de marzo de 2020, quedó suspendido el procedimiento de selección en la etapa de calificación y evaluación de ofertas, conforme a lo dispuesto en el DecretoSupremoN°044-2020-PCM,yconformealaResoluciónDirectoralN°001- 2020-EF.54.01, por locual la Dirección Generalde AbastecimientoPúblico dispuso la suspensión, a partir del 16 de marzo de 2020, del cómputo de los plazos de los procedimientosdeselecciónconvocadosconanterioridadal16demarzode2020. Mediante Resolución Directoral N° 006-2020-EF/54.01, publicada el 14 de mayo de 2020, se dispuso el reinicio de los plazos de procedimientos en materia de adquisicionessuspendidosenlosartículos1y2delaResoluciónDirectoralN°001- 2020-EF-54.01, prorrogados mediante Resoluciones Directorales N° 002-2020- EF54.01, N° 003-2020-EF-54.01, N° 004-2020-EF-54.01 y N° 005-2020-EF-54.01. Con Decreto Supremo 103-2020-EF, publicado el 14 de mayo de 2020, se establecieron disposiciones reglamentarias para la tramitación de los 2 procedimientos de selección que se reinicien en el marco de la Ley , 1 Al respecto, debe tenerse presente que, si bien las bases integradas hacen referencia a la “Ley N° 30225, ley de Contrataciones del Estado, en adelante Ley y sus respectivas modificatorias” como base legal del procedimientodeselección,deacuerdoconlafechadeconvocatoriadelmismo, paralosefectosdelpresente caso, debe entenderse al Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF. 2El artículo 3 de dicha norma señaló lo siguiente: “3.3 (...) iv) En caso que se haya publicado las bases integradas y el procedimiento de selección se encuentre en una etapa posterior, todas las actuaciones posteriores se tienen por no realizadas, debiéndose efectuar una nueva integración de bases con el nuevo requerimiento, reiniciándose el procedimiento de selección, de acuerdo con las disposiciones del Texto Único OrdenadodelaLeydeContratacionesdelEstadoysuReglamentoapartirdedichoacto.(…)3.4Enelsupuesto de que las entidades públicas, como consecuencia del análisis de los protocolos sanitarios y demás disposiciones que dicten los sectores y autoridades competentes, determinen que no es necesario adecuar los requerimientos de los procesos de selección en trámite, pueden continuar con el desarrollo de sus procedimientos de selección, desde la etapa en que éste se suspendió, conforme el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, y su Reglamento. (…)”. Página 2 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4611-2025-TCP-S6 Es así que, en aplicación a lo dispuesto en el literal iv) del numeral 3.3 del artículo 3 del citado decreto supremo, con fecha 19 de junio de 2020, se retrotrajo el procedimiento de selección hasta la etapa de integración de bases, por lo que se volvió a publicar el pliego absolutorio y las bases integradas con la adecuación del requerimiento con la incorporación del protocolo sanitario referido al Plan para la vigilancia prevención y control del COVID- 19 en el trabajo, registrado en el Ministerio de Salud, a fin de proseguir con el procedimiento de selección hasta su culminación. El 25 de junio de 2020 se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas, y el 7 de julio del mismo año se otorgó la buena pro al proveedor DAVID MARIO CERVETTO ROBLES, por el monto ofertado ascendente a S/ 96 974.42 (noventa y seis mil novecientos setenta y cuatro con 42/100 soles). El 30 de julio de 2020 se suscribió el Contrato N° 12-2020-MINEDU/SG-OGA-OL- 3 UE 024 derivado del procedimiento de selección , en adelante el Contrato, entre el proveedor DAVID MARIO CERVETTO ROBLES, en adelante el Contratista, y la Entidad. 4 2. Mediante el Formulario de Solicitud de Aplicación de Sanción – Entidad/Tercero y el Oficio N° 00490-2021-MINEDU/SG-OGA , presentados el 8 de junio de 2021 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en infracción, al haber ocasionado que resuelva el Contrato, y al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta. Como sustento de su denuncia, la Entidad adjuntó el Informe N° 00355-2021- 6 MINEDU/SG-OGA-OL-AEC del 19 de mayo de 2021 , en el cual señaló lo siguiente: i. Con fecha 7 de julio de 2020, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección a favor del proveedor DAVID MARIO CERVETTO ROBLES, con el cual su representada suscribió el Contrato N° 12-2020-MINEDU/SG-OGA-OL-UE 024 el 30 del mismo mes y año. 3 Obrante a folios 220 al 224 del expediente administrativo en formato PDF. 4 Obrantes a folios 2 al 3 del expediente administrativo en formato PDF. 5 Obrante a folio 4 del expediente administrativo en formato PDF. 6 Obrante a folios 5 al 11 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4611-2025-TCP-S6 ii. EnelmarcodelafiscalizaciónposteriorrecaídasobrelaofertadelContratista, mediante el Oficio N° 1037-2020-MINEDU/SG-OGA-OL del 16 de julio de 2020 ,solicitó a la Empresa de Generación Eléctrica de Arequipa S.A. – EGASA confirmar la autenticidad y veracidad de la Constancia del 19 de noviembre de 2012, supuestamente emitida por su representada y suscrita por el señor Renzo Linares Palacios . iii. En atención a ello, a través de la Carta N° AF/LO.-0209-2020-EGAS del 27 de julio de 2020 , la Empresa de Generación Eléctrica de Arequipa S.A. – EGASA informó,entreotrosaspectos,quelaConstanciadel19denoviembrede2012 no se encuentra registrada en los archivos del Departamento de Seguridad y Salud en el Trabajo ni en los archivos del Departamento de Logística. Asimismo, adjuntó la imagen de la constancia que obra en sus archivos. iv. Al respecto, mediante el Oficio N° 1132-2020-MINEDU/SG-OGA-OL del 31 de julio de 2020 , se solicitó sus descargos al Contratista. En respuesta, el Contratista remitió la Carta N° 708.20 del 7 de agosto de 2020 , en la cual señaló que la Constancia del 19 de noviembre de 2012 fue solicitada de manera directa, debido a que la requería para presentarse a la contratacióndeotroservicio,ynoatravésdelamesadepartesdela Empresa deGeneraciónEléctricadeArequipaS.A. –EGASA,porlocualnoseencuentra registrada en los archivos de dicha entidad ni cuenta con el sello y firma del área respectiva. v. Posteriormente, atravésdel Oficio N° 1399-2020-MINEDU/SG-OGA-OLdel13 de septiembre de 2020 , solicitó a la Empresa de Generación Eléctrica de Arequipa S.A. – EGASA confirmar, de manera expresa y tomando en consideración lo señalado por el Contratista en sus descargos, la autenticidad y veracidad de la Constancia del 19 de noviembre de 2012. vi. Ante ello, mediante Carta N° AF/LO.-0251-2020-EGAS del 21 de septiembre 13 de 2020 , la Empresa de Generación Eléctrica de Arequipa S.A. – EGASA reiteró que el documento en consulta no se encuentra registrado como un 7 Obrantes a folio 186 del expediente administrativo en formato PDF. 8 Obrante a folio 156 del expediente administrativo en formato PDF. 9 Obrantes a folio 189 del expediente administrativo en formato PDF. 10 Obrantes a folio 191 del expediente administrativo en formato PDF. 11 Obrantes a folio 192 del expediente administrativo en formato PDF. 12 Obrantes a folio 175 del expediente administrativo en formato PDF. 13 Obrantes a folio 174 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4611-2025-TCP-S6 documentoemitidoporsurepresentada.Asimismo,indicóqueelseñorRenzo Linares Palacios ya no labora en su institución, por lo cual desconoce los hechos expuestos por el Contratista en la Carta N° 708.20 del 7 de agosto de 2020. Finalmente, precisó que la Constancia del 19 de noviembre de 2012 no es reconocida como un documento oficial emitido por su representada. vii. En ese sentido, advierte indicios de presentación de documentación falsa o adulterada por parte del Contratista. viii. Por otro lado, el Contratista remitió el 6 de octubre de 2020 el segundo entregable derivado del Contrato. ix. Al respecto, a través del Informe N° 1019-2020-MINEDU/SG-OGA-OL-MANT 14 del 20 de octubre de 2020 , se remitieron al Contratista las observaciones formuladas sobre el segundo entregable, ante lo cual se le otorgó un plazo de diez(10)díascalendarioparasusubsanación,elcualvencíael5denoviembre de 2020. x. Sin embargo, mediante el Informe N° 1152-2020-MINEDU/SG-OGA-OL-MANT del16denoviembrede2020 ,laCoordinacióndeMantenimiento,encalidad de área usuaria, comunicó que el Contratista no cumplió con subsanar las observaciones formuladas respecto al segundo entregable, dentro del plazo otorgado. xi. En tal sentido, a través de la Carta Notarial N° 0034-2020-MINEDU/DG-OGA del 26 de noviembre de 2020 (Carta Notarial N° 66450) , diligenciada notarialmente el 30 del mismo mes y año, se requirió al Contratista que cumplaconpresentardemaneraconformeelsegundoentregableenunplazo de dos (2) días calendario, sin perjuicio de aplicar las penalidades correspondientes, bajo apercibimiento de resolver el contrato. xii. No obstante, toda vez que el Contratista no cumplió con el requerimiento efectuado, mediante Carta N° 0036-2020-MINEDU/DG-OGA del 17 de diciembre de 2020 (Carta Notarial N° 66697) , diligenciada notarialmente el 21 del mismo mes y año,se comunicó al Contratista su decisión de resolver el Contrato, por incumplimiento injustificado de sus obligaciones contractuales 14 Obrante a folios 215 al 217 del expediente administrativo en formato PDF. 15 Obrante a folios 211 al 212 del expediente administrativo en formato PDF. 16 Obrantes a folios 209 al 210 del expediente administrativo en formato PDF. 17 Obrantes a folios 204 al 206 del expediente administrativo en formato PDF. Página 5 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4611-2025-TCP-S6 y por acumulación del monto máximo de la penalidad aplicable, decisión que se encuentra consentida, en tanto el Contratista no sometió la controversia a conciliación o arbitraje, dentro del plazo que estuvo establecido en la Ley. 18 3. Con decreto del 4 de diciembre de 2023 , se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador al Contratista, por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 12-2020-MINEDU/SG- OGA-OL-UE 024, derivado del procedimiento de selección, y al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales f), i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente y/o contenida en: Documento supuestamente falso o adulterado: i. Constancia del 19 de noviembre de 2012, supuestamente emitida por la Empresa de Generación Eléctrica de Arequipa S.A. – EGASA y suscrita por el señor Renzo Linares Palacios, a favor del Contratista, por haber desarrollado el servicio de “Revisión y actualización de expediente técnico de ingeniería de detalle del sistema contra incendios de la Central Térmica Pisco”, durante el periodo comprendido desde el 18 de octubre al 16 de 19 noviembre de 2012 . Documento con supuesta información inexacta: ii. Anexo N° 10 – Experiencia del Postor en la Especialidad del 25 de junio de 2020, suscrito por el Contratista, en el cual se consignó la información 20 contenida en la Constancia del 19 de noviembre de 2012 . En virtud de ello, se le otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 21 4. A través del decreto del 12 de junio de 2024 , se dispuso notificar al Contratista al domicilio consignado en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC,ubicadoenla “AvenidaPaseodelaRepública5565Dpto.603/Lima-Lima- 18 Obrante a folios 227 al 233 del expediente administrativo en formato PDF. 19 Obrante a folio 156 del expediente administrativo en formato PDF. 20 Obrante a folios 138 al 140 del expediente administrativo en formato PDF. 21 Obrante a folios 252 al 253 del expediente administrativo en formato PDF. Página 6 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4611-2025-TCP-S6 22 Miraflores” , a fin de que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 5. Por decreto del 12 de julio de 2024 , se indicó que, habiendo la Secretaría del Tribunal verificado que el Contratista no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificado el 18 de junio del mismo año con el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, a través de la Cédula de Notificación N° 42159/2024.TCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En atención a ello, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 16 de julio del mismo año. 6. Mediante el decreto del 19 de agosto de 2024 , se realizó el siguiente requerimiento de información: “A LA EMPRESA DE GENERACIÓN ELÉCTRICA DE AREQUIPA S.A. – EGASA: (…) se le solicita precisar de manera clara lo siguiente: • Si con su declaración referida a que no reconoce como documento oficial a la Constanciadel19denoviembrede2012,supuestamenteemitidaporsurepresentada y suscrita por el señor Renzo Linares Palacios, a favor del señor DAVID MARIO CERVETTO ROBLES, por haber desarrollado el servicio de “Revisión y actualización de expediente técnico de ingeniería de detalle del sistema contra incendios de la Central Térmica Pisco”, durante el periodo comprendido desde el 18 de octubre de 2012 al 16 de noviembre de 2012 [cuya copia se adjunta],su representada hace referencia a que no emitió el mencionado documento. (…) AL SEÑOR RENZO LINARES PALACIOS: (…) se le solicita informar, de manera clara y precisa, lo siguiente: • Si suscribió o no la Constancia del 19 de noviembre de 2012, supuestamente emitida por la Empresa de Generación Eléctrica de Arequipa S.A. – EGASA y suscrita por su 22 Segúnlarazónexpuestaeneldecretodel12dejuniode2024,sedispuso notificaralcitadodomicilio enrazón a que, en la notificación realizada al domicilio consignado por el Contratista ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP), según lo indicado por el servicio de mensajería, consignó lo siguiente: “El vigilante manifiesta que tiene 8 años trabajando y no conoce a la persona”. 23 Obrante a folio 268 del expediente administrativo en formato PDF. 24 Obrante a folios 269 al 275 del expediente administrativo en formato PDF. Página 7 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4611-2025-TCP-S6 persona, a favor del señorDAVID MARIO CERVETTO ROBLES, por haber desarrollado el servicio de “Revisión y actualización de expediente técnico de ingeniería de detalle del sistema contra incendiosdela CentralTérmicaPisco”,durante elperiodo comprendido desde el 18 de octubre de 2012 al 16 de noviembre de 2012 [cuya copia se adjunta], y si su contenido es o no concordante con la realidad. Asimismo, en caso confirme la autenticidad del documento en consulta y la veracidad de su contenido, precisar las razones por las cuáles se suscribió el mencionado documento. • Si la firma obrante en la Constancia del 19 de noviembre de 2012, supuestamente emitidaporlaEmpresadeGeneraciónEléctricadeArequipaS.A.–EGASAysuscritapor su persona, a favor del señor DAVID MARIO CERVERTTO ROBLES, por haber desarrolladoelserviciode“Revisiónyactualizacióndeexpedientetécnicodeingeniería dedetalledelsistemacontraincendiosdelaCentralTérmicaPisco”,duranteel periodo comprendido desde el 18 de octubre de 2012 al 16 de noviembre de 2012 [cuya copia se adjunta], le corresponde a su persona.” 7. A travésde la CartaN°GG/AL.-0154/2024-EGASA ,presentada el 23deagosto de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Empresa de Generación Eléctrica de Arequipa S.A. – EGASA atendió el requerimiento efectuado mediante el decreto del 19 de agosto de 2024. 26 8. Con decreto del 30 de septiembre de 2024 , se incorporaron al presente expediente los siguientes documentos: i) el decreto N° 486376 del 10 de noviembre de 2022, con el cual se requirió información a la Empresa de Generación Eléctrica de Arequipa S.A. – EGASA, extraído del Expediente N° 1930/2020.TCE; y ii) la Carta GG/AL-0291/2022-EGASA y el Documento Interno AF/LO - 0456/2022-EGASA, ambos con fecha 15 de noviembre de 2022, emitidos por la Empresa de Generación Eléctrica de Arequipa S.A. – EGASA, con los cuales atendió el requerimiento efectuado mediante el decreto del 10 de noviembre de 2022, extraídos del Expediente N° 1930/2020.TCE. 9. Por decreto del 15de octubrede 2024, se dejó sinefectoel decreto del 12de julio de 2024, a fin de ampliar los cargos imputados al Contratista. 10. Mediante el decreto del 12 de noviembre de 2024, se dispuso ampliar los cargos imputados al Contratista, por su responsabilidad al haber presentado supuesta 25 26 Obrante a folio 293 del expediente administrativo en formato PDF. Obrante a folio 296 del expediente administrativo en formato PDF. Página 8 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4611-2025-TCP-S6 información inexacta como parte de su oferta; infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, contenida en: i. Constancia del 19 de noviembre de 2012, supuestamente emitida por la Empresa de Generación Eléctrica de Arequipa S.A. – EGASA y suscrita por el señor Renzo Linares Palacios, a favor del Contratista, por haber desarrollado el servicio de “Revisión y actualización de expediente técnico de ingeniería de detalle del sistema contra incendios de la Central Térmica Pisco”, durante el periodo comprendido desde el 18 de octubre al 16 de noviembre de 2012 . 27 En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 11. A través del decreto del 16 de diciembre de 2024, se dispuso notificar al Contratista con el decreto del 12 de noviembre de 2024, al domicilio consignado en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, ubicado en la “Avenida Paseo de la República 5565 Dpto. 603 – Lima – Lima – Miraflores” , a 28 fin de que cumpla con presentar susdescargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 12. Con decreto del 10 de febrero de 2025, se dispuso notificar vía publicación en el BoletínOficialdelDiarioOficialElPeruanoeldecretodel12denoviembrede2024 que dispuso la ampliación de los cargos imputados al Contratista, al ignorarse su domicilio cierto , de conformidad a lo establecido en el numeral 20.1.3 del artículo 20 y numeral 23.1.2 del artículo 23 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en concordancia con el numeral 267.4 del artículo 267 del Reglamento y el Acuerdo de Sala Plena N° 009-2020/TCE, a fin de que cumpla con presentar sus descargos. 27 Obrante a folio 156 del expediente administrativo en formato PDF. 28 Según la razón expuesta en el decreto del 16 de diciembre de 2024, se dispuso notificar al citado domicilio en razón a que, en la notificación realizada al domicilio consignado por el Contratista ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP), según lo indicado por el servicio de mensajería, consignó lo siguiente: “Falta indicar número de departamento vigilante no conoce por nombre de inquilinos”. 29 Según la razón expuesta en el decreto del 10 de febrero de 2025, se dispuso notificar vía publicación en el Diario Oficial El Peruano en razóna que, en la notificación realizada al domicilio consignado por el Contratista ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, según lo indicado por el servicio de mensajería, consignó lo siguiente: “Conserje indicó que consignado dejo el departamento hace 3 años y no permite dejar documento”. Página 9 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4611-2025-TCP-S6 13. Por decreto del 2 de abril de 2025, se indicó que, habiendo la Secretaría del Tribunal verificado que el Contratista no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificado el 28 de febrero del mismo año con el decreto de ampliación de cargos, mediante edicto publicado en el Diario Oficial El Peruano, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En atención a ello, se remitióelexpedienteadministrativoalaSextaSaladelTribunalparaqueresuelva, siendo recibido el 3 de abril del mismo año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad del Contratista, al ocasionar la resolución del Contrato N° 12-2020-MINEDU/SG-OGA-OL-UE 024 derivado del procedimiento de selección, y porhaberpresentadoala Entidad supuestadocumentaciónfalsaoadulterada y/o información inexacta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales f), j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Cuestión previa: respecto a la prescripción de las infracciones que estuvieron tipificadas en los literales f) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley 2. Sobre el particular, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente expediente administrativo sancionador, corresponde a este Colegiado pronunciarse sobre si habría operado la prescripción de las infracciones que estuvieron tipificadas en los literales f) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Como sostiene García Gómez de Mercado, “la potestad sancionadora de la Administración puede perderse y no ser ya efectiva por el transcurso del tiempo, dando lugar a la prescripción (extintiva) de las infracciones o de las sanciones, según la Administración pierda el derecho a sancionar una infracción o a ejecutar una sanción impuesta”. 30 30 García Gómez de Mercado, Francisco, Sanciones Administrativas, Ed. Comares, 3° Edición, Granada, 2007, p. 201. Citado por Zegarra Valdivia, Diego En: La figura de la prescripción en el ámbito administrativo sancionador y su regulación en la Ley No 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. Revista De Derecho Administrativo, (9), 207-214. Recuperado a partir de https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/13714 Página 10 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4611-2025-TCP-S6 Así tenemos que, la consecuencia de la prescripción es la pérdida de la potestad sancionadora del Estado, tornando incompetente en razón del tiempo al órgano 31 sancionador para abrir o proseguir con el procedimiento sancionador . 4. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtudde la cualel transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 5. Ahora bien, el numeral 252.1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Enesesentido,setienequemediantelaprescripciónselimitalapotestadpunitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable del mismo. 6. El numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando adviertequesehacumplidoelplazoparadeterminarlaexistenciadeinfracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. En razón a ello, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable, siha operado la prescripción de las infracciones imputadas al Contratista,referidasaocasionar que laEntidad resuelva el contratoya presentar información inexacta, que estuvieron previstas en los literales f) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 31 MORON URBINA, Juan Carlos (2020). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Tomo II. Lima Perú. Gaceta, p..478. Página 11 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4611-2025-TCP-S6 7. En ese sentido, corresponde verificar la regulación establecida, a la fecha de la comisión de las infracciones, para la figura de la prescripción. Para lo cual es pertinente remitirnos al artículo 50 de la Ley, el cual establecía lo siguiente: "Artículo 50.- Infracciones 50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida (...)" (El énfasis es agregado). Asimismo, el literal a) del numeral 262.2 del artículo 262 del Reglamento vigente al momento de la comisión de las infracciones establecía lo siguiente: “Artículo 262. Prescripción (…) 262.2. El plazo de prescripción se suspende: a) Con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución. Si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. (…)” (El énfasis es agregado). De lo citado, se desprende que, según la normativa vigente al momento de la comisión de las infracciones, el plazo de prescripción para las infracciones concernientes a ocasionar que la Entidad resuelva el contrato y a presentar información inexacta, prescribía a los tres (3) años de cometidas, plazo que se suspendía con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con el que el Tribunal cuenta para resolver. 8. Ahora bien,debetenerse presente que, sibien almomento de la comisiónde las infracciones se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019- EF, al momento de emitirse el presente pronunciamiento se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025- EF, en adelante el Reglamento vigente (ambas normas vigentes desde el 22 de abril de 2025). Página 12 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4611-2025-TCP-S6 Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso, resulta más beneficiosa al administrado, especialmente en lo que concierne a la prescripción de las infracciones imputadas, ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. 9. Así, cabe señalar que en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley vigente, en cuanto al cómputo de los plazos de prescripción, se señala textualmente lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas 93.1. Las infracciones establecidas enlapresente ley prescriben, para efectos delassanciones,aloscuatroañosdecometidadeacuerdoconlaclasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS." (El énfasis es agregado). Aunado a ello, el numeral 363.2 del artículo 363 del Reglamento vigente, dispone lo siguiente respecto de la suspensión del plazo prescriptorio: “Artículo 363. Prescripción del procedimiento sancionador (…) 363.2. Adicionalmente a los supuestos descritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión." (El énfasis es agregado). En tal sentido, se aprecia que, mientras que la norma vigente al momento de la comisión de las infracciones establecía un plazo de prescripción de tres (3) años para los casos referidos a ocasionar que la Entidad resuelta el contrato y a presentar información inexacta, la Ley vigente prevé un plazo de prescripción de cuatro(4)añosdesdelafechadecomisióndelainfracción.Portanto,noseaprecia que exista una norma más favorable respecto al plazo de prescripción. Por otro lado, mientras que el artículo 262 del Reglamento que estuvo vigente al momento de la comisión de la infracción establecía que la prescripción se Página 13 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4611-2025-TCP-S6 suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución, el artículo 363 del Reglamento vigente prevé que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. En tal sentido, se tiene que, el momento de la suspensión de la prescripción establecida en el Reglamento vigente resulta másfavorable, por cuanto extiende el momento de la suspensión del plazo prescriptorio; por lo que, es pertinente aplicar dicho criterio en virtud del principio de retroactividad benigna. 10. Ahora bien, en cuanto a la infracción referida a ocasionar que la Entidad resuelva el Contrato, debe tenerse en cuenta que la Carta N° 0036-2020-MINEDU/DG-OGA 32 del 17 de diciembre de 2020 (Carta Notarial N° 66697) , mediante la cual la Entidad comunicó al Contratista su decisión de resolver el Contrato, fue diligenciada notarialmente el 21 de diciembre de 2020. 11. Por su parte, respecto a la presentación de información inexacta, cabe precisar que, de la información obrante en el expediente administrativo, se aprecia que la documentación con la información cuestionada [Constancia del 19 de noviembre 33 de 2012 yAnexoN° 10 –ExperienciadelPostor enla Especialidaddel25dejunio de2020 ]fuepresentadaantelaEntidadel25dejuniode2020porelContratista, como parte de su oferta. 12. En dicho contexto, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse en cuenta los siguientes hechos: • El 25 de junio y el 21 de diciembre de 2020, se habrían configurado las infracciones de los literales i) y f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, y se inició el cómputo del plazo de prescripción. El 25 de junio y el 21 de diciembre de 2023, habría operado la prescripción de las infracciones, en caso el plazo no haya sido interrumpido. El 18 de junio de 2024, a través de la Cédula de Notificación N° 35 42159/2024.TCE , se notificó al Contratista el inicio del procedimiento 32 Obrantes a folios 204 al 206 del expediente administrativo en formato PDF. 33 Obrante a folio 156 del expediente administrativo en formato PDF. 34 Obrante a folios 138 al 140 del expediente administrativo en formato PDF. 35 Obrante a folios 254 al 264 del expediente administrativo en formato PDF. Página 14 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4611-2025-TCP-S6 administrativo sancionador, por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 12-2020-MINEDU/SG- OGA-OL-UE 024 el 30 de julio de 2020, derivado del procedimiento de selección, y al haber presentado información inexacta como parte de su oferta, contenida en el Anexo N° 10 – Experiencia del Postor en la Especialidad del 25 de junio de 2020, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales f) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Para mayor ilustración, a continuación, se muestra la imagen del acta de entrega respectiva: El 28 de febrero de 2025, mediante edicto publicado en el Diario Oficial El Peruano, se notificó al Contratista la ampliación de cargos, por su presunta Página 15 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4611-2025-TCP-S6 responsabilidad al haberpresentado información inexacta como parte de su oferta, contenida en la Constancia del 19 de noviembre de 2012, infracción queestuvotipificadaenel literali)delnumeral50.1delartículo50de laLey. Para mayor ilustración, a continuación, se muestra la imagen del edicto respectivo: Página 16 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4611-2025-TCP-S6 13. De lo expuesto, habiéndose iniciado el cómputo del plazo de prescripción desde Página 17 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4611-2025-TCP-S6 el 25 de junio y el 21 de diciembre de 2020, el vencimiento de los tres (3) años previstosenlaLey,tuvocomotérminoel25dejunioyel21dediciembrede2023; fecha anterior a la oportunidad en la cual se tuvo por válidamente notificado al Contratista [la notificación del decreto de inicio y de la ampliación de cargos se realizó el 18 de junio de 2024 y el 28 de febrero de 2025, respectivamente]; por lo que ha operado la prescripción de las infracciones. 14. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUOde la LPAG,norma que otorga a la administración la facultadpara declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores, corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de las infracciones imputadas al Contratista. 15. En consecuencia, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad del Contratista por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato y al haber presentado información inexacta, en ese extremo. 16. Finalmente, corresponde informar a la Presidencia del Tribunal que, debido a los cambios normativos mencionados en la presente resolución y en aplicación estricta del principio de retroactividad benigna, ha operado la prescripción de la infracción administrativa materia de análisis . Naturaleza de la infracción. 17. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establecía que los agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presentaban documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. 18. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir 36 Conforme lo dispone el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes, aprobado por la Resolución de Presidencia N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025. Página 18 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4611-2025-TCP-S6 interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 19. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (falsos o adulterados) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el Tribunal, el RNP, el OSCE, o Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 20. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración, contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de lascontrataciones estatales, y que,a su vez,integra elbien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o Página 19 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4611-2025-TCP-S6 contratista que, conforme lo disponía el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también sea este el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado. En ese orden de ideas,para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por su supuesto emisor, o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido adulterado en su contenido. 21. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG. 22. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 23. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando,enrelaciónconelprincipiodeprivilegiodecontrolesposteriores,dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Página 20 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4611-2025-TCP-S6 Configuración de la infracción. 24. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado ante la Entidad, documentación falsa o adulterada como parte de su oferta, consistente en: i. Constancia del 19 de noviembre de 2012, supuestamente emitida por la Empresa de Generación Eléctrica de Arequipa S.A. – EGASA y suscrita por el señor Renzo Linares Palacios, a favor del Contratista, por haber desarrollado el servicio de “Revisión y actualización de expediente técnico de ingeniería de detalle del sistema contra incendios de la Central Térmica Pisco”, durante el periodo comprendido desde el 18 de octubre de 2012 al 37 16 de noviembre de 2012 . 25. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i)la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad y ii) la falsedad o adulteración del documento presentado. 26. En el presente caso, de la información que obra en el expediente, se aprecia que la documentación cuestionada fue presentada ante la Entidad el 25 de junio de 2020 por el Contratista, como parte de su oferta. Por tanto, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento de la presunción de veracidad que reviste a la documentación cuestionada. 27. Así, se cuestiona la autenticidad de la Constancia del 19 de noviembre de 2012, supuestamente emitida por la Empresa de Generación Eléctrica de Arequipa S.A. – EGASA y suscrita por el señor Renzo LinaresPalacios, a favor del Contratista, por haber desarrollado el servicio de “Revisión y actualización de expediente técnico de ingeniería de detalle del sistema contra incendios de la Central Térmica Pisco”, durante el periodo comprendido desde el 18 de octubre de 2012 al 16 de noviembre de 2012 . 38 37 Obrante a folio 156 del expediente administrativo en formato PDF. 38 Obrante a folio 156 del expediente administrativo en formato PDF. Página 21 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4611-2025-TCP-S6 Para mejor ilustración, se reproduce a continuación el referido documento: Página 22 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4611-2025-TCP-S6 28. En virtud de la fiscalización posterior realizada por la Entidad, a través del Oficio 39 N° 1037-2020-MINEDU/SG-OGA-OL del 16 de julio de 2020 , solicitó a la Empresa de Generación Eléctrica de Arequipa S.A. – EGASA confirmar la autenticidad y veracidad de la Constancia del 19 de noviembre de 2012. 29. En respuesta al mencionado requerimiento, el señor Carlos Vela Liendo, gerente de administración y finanzas de la Empresa de Generación Eléctrica de Arequipa 40 S.A.–EGASA,remitiólaCartaN°AF/LO.-0209-2020-EGASdel27dejuliode2020 , con la cual informó lo siguiente: “(…) Que la Constancia de fecha 19 de noviembre de 2012 no obra en los archivos del Dpto. de Seguridad y Salud en el Trabajo, ni en Archivos del Dpto. Logística, por tal motivo adjuntamos imagen de la constancia que obran en nuestros archivos. (…)”. (El subrayado es agregado) 39 Obrantes a folio 186 del expediente administrativo en formato PDF. 40 Obrantes a folio 189 del expediente administrativo en formato PDF. Página 23 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4611-2025-TCP-S6 30. En torno a ello, a través del Oficio N° 1132-2020-MINEDU/SG-OGA-OL del 31 de juliode2020 ,laEntidadsolicitóalContratistasusdescargos,antecual,mediante Carta N° 708.20 del 7 de agosto de 2020 , señaló lo siguiente: “(…) (…) en relación a la Constancia de fecha 19NOV2012, cabe señalar que fue un documento solicitado de manera directa debido a que lo necesitábamos para presentarnos a otro servicio, y como ya habíamos culminado el servicio y enviado preliminarmente nuestro expediente, requeriríamos dicha constancia con un visto del usuario para continuar con nuestras actividades. 41 Obrantes a folio 191 del expediente administrativo en formato PDF. 42 Obrantes a folio 192 del expediente administrativo en formato PDF. Página 24 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4611-2025-TCP-S6 Cabe señalar que este Constancia de fecha 19NOV2012 no fue solicitada por mesa de partes por lo que como mencionan en el OFICIO 01132-2020 – MINEDU/SG-OGA-OL, no fue registrado en sus archivos ni cuenta con la firma y sello del área respectiva. (…)”. (Sic) (El subrayado es agregado) 31. Al respecto, a través del Oficio N° 1399-2020-MINEDU/SG-OGA-OL del 13 de septiembre de 2020 , la Entidad solicitó a la Empresa de Generación Eléctrica de Arequipa S.A. –EGASA confirmar,demanera expresa ytomandoenconsideración lo señalado por el Contratista en sus descargos, la autenticidad y veracidad de la Constancia del 19 de noviembre de 2012. 32. Enrespuesta,medianteCartaN°AF/LO.-0251-2020-EGASdel21de septiembrede 2020 , el señor Carlos Vela Liendo, gerente de administración y finanzas de la Empresa de Generación Eléctrica de Arequipa S.A. – EGASA, señaló lo siguiente: “(…) Al respecto, reiteramos a usted que la Constancia de fecha 19/NOV/2012 presentada por el contratista: Cervetto Robles David Mario, para su procedimiento de Selección Adjudicación Simplificada Nro. 019-2019-MINEDU/UE024-3RA; no se encuentra registrada en los documentos emitidos por la empresa y el ingeniero Renzo Linares Palacios, ya no labora en la entidad; motivo por el cual lamentablemente le informamos que desconocemos los hechos advertidos en el documento CAR0708.20 En ese sentido, debemos comunicar a vuestra institución que dicha Constancia de fecha 19/NOV/2012, no es reconocida como documento oficial emitido por EGASA. (…)”. (Sic) (El subrayado es agregado) 33. Ahora bien, cabe traer a colación que, sobre la base de los reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad que lo ampara— debe tomarse en consideración, como un importante elemento a valorar, la manifestación del supuesto emisor o suscriptor negando haberlo expedido, o 43 Obrantes a folio 175 del expediente administrativo en formato PDF. 44 Obrantes a folio 174 del expediente administrativo en formato PDF. Página 25 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4611-2025-TCP-S6 refiriendo que el documento ha sido adulterado en su contenido. 34. En torno a ello, cabe señalar que obra en el presente expediente el Documento Interno AF/LO - 0456/2022-EGASA del 15 de noviembre de 2022 , con el cual la señora Maryluz Chirinos Vela, jefa del Departamento de Logística de la Empresa de Generación Eléctrica de Arequipa S.A. – EGASA señaló lo siguiente: “(…) 1.QueserealizólarevisióndelaconstanciaanombredelSr.DAVIDMARIOCERVETTO ROBLES adjunta en el expediente 01930-2020-TCE dando como resultado que no se tiene registro de emisión con la fecha indicada, es decir no se emitió la constancia del 19 de noviembre del 2012. 2. En los archivos se tiene registrado la conformidad de servicio de fecha 07 de diciembre con el mismo nombre del servicio, pero los datos difieren de la constancia del 19 de noviembre documento que se adjunta. (…)”. (Sic) (El subrayado es agregado) 35. En adición a ello,debe tenerse presente que mediante el decreto del 19deagosto 46 de 2024 , se requirió a la Empresa de Generación Eléctrica de Arequipa S.A. – EGASA indicar si, con su declaración referida a que no reconoce como documento oficial a la Constancia del 19 de noviembre de 2012, su representada hace referencia a que no emitió el mencionado documento. En respuesta, a través del Documento Interno N° AF/LO – 0376/2024-EGASA del 47 22 de agosto de 2024 , la señora Maryluz Chirinos Vela, jefa del Departamento de Logística de la Empresa de Generación Eléctrica de Arequipa S.A. – EGASA, señaló que lo indicado en la Constancia del 19 de noviembre de 2012 no sería correcto, pues el Departamento de Seguridad Industrial no existe ni existió en su representada, razón por la cual la referida constancia no obra en sus registros. 36. Al respecto, de la información conjunta de los documentos antes referidos, se tiene que la Empresa de Generación Eléctrica de Arequipa S.A. – EGASA indicó, respecto al documento materia de análisis, lo siguiente: i) que no lo reconoce 45 46 Obrante a folios 269 al 275 del expediente administrativo en formato PDF. 47 Obrantes a folio 294 del expediente administrativo en formato PDF. Página 26 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4611-2025-TCP-S6 como un documento oficial; ii) que no se encuentra registrado en sus archivos, a diferencia del Acta de Conformidad del Servicio del 7 de diciembre de 2012; iii) que los datos de la conformidad del servicio que obra en sus registros difieren respectodeloconsignadoenlaconstanciacuestionada;yiv)queelDepartamento de Seguridad Industrialalque aludeel documentocuestionadono existe niexistió en su representada. Sin embargo, dichas declaraciones no suponen medios probatorios suficientes para acreditar la falsedad o adulteración de la Constancia del 19 de noviembre de 2012, toda vez que no permiten determinar fehacientemente si el documento materia de análisis fue emitido o no por la Empresa de Generación Eléctrica de Arequipa S.A. – EGASA. Asimismo, si bien mediante el Documento Interno AF/LO - 0456/2022-EGASA del 15 de noviembre de 2022, la Empresa de Generación Eléctrica de Arequipa S.A. – EGASA manifestó no haber emitido la Constancia del 19 denoviembre de2012,se verifica que ello se sustenta únicamente en que no obra registro de su supuesta emisión, lo cual, conforme a lo señalado anteriormente, no permite acreditar la falsedad o adulteración de la Constancia del 19 de noviembre de 2012. 37. Aunado a ello, debe tenerse presente que, mediante el decreto del 19 de agosto de 2024, se solicitó al presunto suscriptor de la Constancia del 19 de noviembre de 2012, el señor Renzo Linares Palacios, que confirme si suscribió o no el citado documento y si la firma que se encuentra contenida en el mismo le corresponde. Sin embargo, hasta la fecha no se ha tenido respuesta. 38. En esa línea, es importante recordar que en un procedimiento administrativo sancionador, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyenaladministrado,amparándoselaactuacióndeesteúltimoenelprincipio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual establece el deber de las entidades de presumir que los administrados han actuado apegados a susdeberes,mientrasno cuenten con evidencia en contrario, la cual debe ser suficiente; lo que significa que si “en el curso del procedimiento administrativo no se llega a formar la convicción de la ilicitud del acto y de la culpabilidad del administrado, se impone el mandato de absolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los casos de inexistencia de prueba necesaria para destruir la presunción de inocencia, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado” .8 48 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General. 2008. Sétima Edición. Gaceta Jurídica S.A.C, p.670. Página 27 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4611-2025-TCP-S6 Como corolario de ello, se encuentra el principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual rige que en la tramitación de un procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados en la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, admitiendo también dicha presunción prueba en contrario. 39. En ese contexto, de la información obrante en el presente expediente, este Colegiado considera que no existen elementos fehacientes para determinar la falsedad del documento objeto de análisis; es decir, la presunción de veracidad del documento en cuestión no ha podido ser desvirtuada. 40. Por tanto, en aplicación del principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, respecto a la Constancia del 19 de noviembre de 2012, se concluye que no se cuentan con elementos fehacientes para determinar la configuración de la infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 artículo 50 de la Ley. 41. En ese sentido, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción por la infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, en ese extremo, y archivarse el presente expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “ElPeruano”; y en ejercicio de las facultades conferidasen el artículo 16 de Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como los artículos 19 y 20delTextoIntegradodelReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdel OECE,aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la PRESCRIPCIÓN de las infracciones imputadas al proveedor DAVID MARIO CERVETTO ROBLES (con R.U.C. N° 10077337011), por su supuesta responsabilidad alhaberocasionado que laEntidad resuelva el contrato y alhaber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Adjudicación Página 28 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4611-2025-TCP-S6 Simplificada N° 19-2019-MINEDU/UE 024 (Tercera Convocatoria), convocada por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, infracciones que estuvieron tipificadas en los literalesf) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción al proveedor DAVID MARIO CERVETTOROBLES(conR.U.C.N°10077337011),porsusupuestaresponsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada ante la Entidad, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 19-2019-MINEDU/UE 024 (Tercera Convocatoria), convocada por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 3. DisponerquelapresenteResoluciónseapuestaenconocimientodelaPresidencia del Tribunal, en atención a lo expuesto en el fundamento 16. 4. Archivar definitivamente el presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 29 de 29