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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04609-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 3 de julio de 2025. VISTO en sesión del 3 de julio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7577-2021.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor FERP Ingeniería Sociedad Anónima Cerrada - FERP Ingeniería S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o información inexacta ante la Entidad, de acuerdo a lo dispuesto en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, modificada mediante el Decreto Legislativo N° 1341, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 61-2017-GRA/CS – Segunda Convocatoria, convocada por el Gobierno Regional d...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04609-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 3 de julio de 2025. VISTO en sesión del 3 de julio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7577-2021.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor FERP Ingeniería Sociedad Anónima Cerrada - FERP Ingeniería S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o información inexacta ante la Entidad, de acuerdo a lo dispuesto en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, modificada mediante el Decreto Legislativo N° 1341, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 61-2017-GRA/CS – Segunda Convocatoria, convocada por el Gobierno Regional de Amazonas Sede Central; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado–SEACE,el11defebrerode2017,elGobiernoRegionaldeAmazonasSede Central, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 61-2017- GRA/CS – Segunda Convocatoria, para la contratación del servicio de consultoría en general denominado “Para la supervisión del estudio definitivo del proyecto de inversión: Mejoramiento de la capacidad resolutiva de los servicios de salud del hospital Santiago Apostol, distrito de Bagua Grande, provincia de Utcubamba, RegiónAmazonas”, conunvalorreferencialdeS/ 398537.06 (trescientosnoventa y ocho mil quinientos treinta y siete con 06/100 Soles), en adelante el procedimiento de selección. El procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en adelante el Reglamento. El 16 de enero de 2018, se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas, y el 2 de febrero de 2018 sepublicó enel SEACEel otorgamiento de la buena proa favor delproveedor FERP Ingeniería Sociedad Anónima Cerrada - FERP Ingeniería S.A.C., en adelante el Contratista, por el monto ofertado de S/ 398 537.06 (trescientos Página 1 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04609-2025-TCP-S6 noventa y ocho mil quinientos treinta y siete con 06/100 Soles), quedando registrado el consentimiento de la buena pro el 2 de febrero de 2018, conforme figura la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. En tal sentido, el 23 de febrero de 2018, la Entidad y el Proveedor perfeccionaron el Contrato denominado “Contrato de Gerencia General Regional N° 009-2018- GOBIERNO REGIONAL AMAZONAS-GGR”, en adelante el Contrato. 2. A través del Escrito N° 1 [sin fecha] , ingresado el 3 de enero de 2021, en la Mesa de Partes Virtual del Tribunal de Contrataciones del Estado [ahora Tribunal de Contrataciones Públicas] en adelante el Tribunal, la Entidad informó que el Contratista habría presentado documentación falsa y/o con información inexacta ante la Entidad como parte de su oferta en el marco del procedimiento de selección. A través de dicho escrito, la Entidad, manifestó los siguientes argumentos: i) Mediante el Informe N° 216-2021-G.R.AMAZONAS/ORAD-OAP-UFP del 20 de octubre de 2021, la unidad de fiscalización posterior infirmó a la Oficina de Abastecimiento y Patrimonio de la Entidad, que el representante legal del Contratista, ha presentado como parte de su oferta técnica documentación presuntamente falsa y/o con información inexacta. ii) Respecto a la Constancia de fecha diciembre de 2007 correspondiente al Diplomado de Gerencia de Proyectos, su falsedad ha sido confirmada, debido a que, mediante correo electrónico del 5 de agosto de 2021, la institución presuntamente emisora del documento, no reconoce el Diplomado de Gerencia de Proyectos expedido a nombre del señor Guillermo Andrés Turza Arévalo. iii) Asimismo, en relación al Certificado de capacitación de fecha 8 de diciembre de 2014, presuntamente emitido por Oximédic S.A.C., dicha institución niega haber emitido dicho documento a nombre del señor Walter Mendoza Paulini. iv) De este modo, concluye que con la presentación de la documentación detallada de manera precedente, el Contratista pretendió acreditar la experiencia y capacitación profesional de su personal técnico, con la finalidad de adjudicarse la buena pro del procedimiento de selección. 1 Obrante a fojas 3 del expediente administrativo sancionador. Página 2 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04609-2025-TCP-S6 2 5. Con decreto del 17 de marzo de 2025, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador al Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección, documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistentes y/o contenidas en: Documentación presuntamente falsa o adulterada y/o con información inexacta i) DocumentodenominadoDiplomadoenGerenciadeProyectosdediciembrede 2007, emitido a favor del señor Guillermo Andrés Turza Arévalo, por haber concluido satisfactoriamente sus estudios en Gerencia de Proyectos, supuestamentefirmadoporlaseñoraGabrielaM.RosattideVido [Directora de Capacitación del Instituto Argentino de Administración de Proyectos (IAAP)], y el señor Rafael A. Merello Spinetta [Director Académico Business School de la Universidad Argentina de la Empresa (UADE)]. ii) Certificado del 08 de diciembre de 2014, que contiene la firma del señor Carlos Bocanegra C., de la empresa Oximedic S.A.C., y que habría sido emitido a favor del señor Walter Mendoza Paulini, por su participación en la capacitación “Sistemas y plantas de oxígeno – instalaciones”, con una duración de 20 horas. Documentación con presunta información inexacta iii)Anexo N° 9: Carta de compromiso del personal clave del 02 de enero de 2018, mediante la cual el señor Walter Román Mendoza Paulini habría declarado, entre otros, que una de sus calificaciones era la siguiente: “(…) Capacitación de sistemas y plantas de oxígeno – Instalaciones 20 Horas Oximedic S.A.C (…)” En virtud de ello, se les otorgó al Proveedor el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6. El decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador fue debidamente notificado al Proveedor mediante la Notificación N° 036980-2025, con fecha de notificación 18 de marzo de 2025. 2 Publicado en el Sistema Toma Razón con fecha 18 de marzo de 2025. Página 3 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04609-2025-TCP-S6 8. A través del Escrito s/n del 28 de marzo de 2025 ingresado, el 31 de marzo de 2025, a través de la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, el Proveedor expuso los siguientes argumentos: i) Teniendo en cuenta que con fecha 16 de enero de 2018 se presentó la oferta en el marco del procedimiento de selección, posteriormente con fecha 3 de noviembre de 2021 la Entidad interpuso su denuncia contra el Contratista ante el Tribunal. Asimismo, a través del decreto del 17 de marzo de 2025 inició el presente procedimiento administrativo sancionador. ii) Asimismo, conforme lo establece la Ley, las infracciones [imputadas a través del decreto de inicio del procedimiento sancionador], prescriben a los tres (3) y siete (7) años de cometidos, la presentación de información inexacta y la presentación de documentación falsa y/o adulterada, respectivamente. iii) De esta manera, se solicitó al Tribunal que se declare la prescripción de las infracciones imputadas. 3 9. Mediante decreto del 2 de abril de 2025, se verificó que el Contratista presentó sus descargos en atención al decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador que le fue notificado, por lo que se dispuso tener por apersonado al presente procedimiento administrativo sancionador y por presentados sus descargos. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal a fin de que emita pronunciamiento, lo cual se hizo efectivo al 3 de abril de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad del Contratista, por haber presentado supuesta información inexacta o documentación falsa y/o adulterada, como parte de su oferta en el marco del procedimiento de selección; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Cuestión previa: respecto a la prescripción de las infracciones imputadas. 2. Sobre el particular, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente expediente administrativo sancionador, corresponde a este Colegiado 3 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 3 de abril de 2025. Página 4 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04609-2025-TCP-S6 pronunciarsesobre sihabría operado laprescripciónde lasinfracciones objetodel presente procedimiento administrativo sancionador. 3. Al respecto, como sostiene García Gómez de Mercado, “la potestad sancionadora de la Administración puede perderse y no ser ya efectiva por el transcurso del tiempo, dando lugar a la prescripción (extintiva) de las infracciones o de las sanciones, según la Administración pierda el derecho a sancionar una infracción o a ejecutar una sanción impuesta” . 4 Así tenemos que, la consecuencia de la prescripción es la pérdida de la potestad sancionadora del Estado, tornando incompetente en razón del tiempo al órgano sancionador para abrir o proseguir con el procedimiento sancionador . 5 4. En atención a lo señalado, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 5. Ahora bien, el numeral 252.1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. De ese modo, se tiene que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad administrativa del supuesto infractor. 6. Por su parte, el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierte que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la 4 García Gómez de Mercado, Francisco, Sanciones Administrativas, Ed. Comares, 3° Edición, Granada, 2007, p. 201. Citado por Zegarra Valdivia, Diego En: La figura de la prescripción en el ámbito administrativo sancionador y su regulación en la Ley No 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. Revista De Derecho Administrativo,(9), 207-214. Recuperado a partir del siguiente enlace: https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/13714 5 MORON URBINA, Juan Carlos (2020). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Tomo II. Lima Perú. Gaceta, p.478. Página 5 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04609-2025-TCP-S6 prescripción por vía de defensay la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. En atención a ello, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la normativaaplicable, siha operado la prescripción de lasinfracciones imputadas al Contratista, consistentes en presentar información inexacta o documentación falsa o adulterada; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respectivamente. 7. Siendo así, corresponde, en primer lugar, verificar cuál es el plazo de prescripción que establecía la Ley, para lo cual es pertinente remitirnos al numeral 50.4 de su artículo 50, según el cual: "Artículo 50.- Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.4 Las infracciones establecidas en la presente norma para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento.Tratándosededocumentaciónfalsalasanciónprescribealossiete (7) años de cometida. (...)". [Énfasis agregado]. Asimismo, el numeral 1 del artículo 224 del Reglamento vigente al momento de la comisión de las infracciones establecía lo siguiente: "Artículo 224.- Prescripción El plazo de prescripción esel previsto en el numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley y se sujeta a las reglas generales contenidas en la Ley del Procedimiento Administrativo General, salvo lo relativo a la suspensión del plazo de prescripción. El plazo de prescripción se suspende: 1. Con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución. Si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. (...)". [Énfasis agregado]. De lo citado, se desprende que, según la normativa vigente al momento de la comisióndelasinfracciones,elplazodeprescripciónparalainfracción consistente Página 6 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04609-2025-TCP-S6 en presentar información inexacta prescribía a los tres (3) años de cometida, en tanto que, la infracción referida a presentar documentación falsa o adulterada prescribía a los siete (7) años de cometida; plazo que se suspendía con la interposicióndeladenunciayhastaelvencimientodelplazoconelqueelTribunal cuenta para resolver. 8. Ahora bien, debe tenerse presente que, si bien al momento de la comisión de la infracción se encontraba vigente la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1444, al momento de emitirse el presente pronunciamiento se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de ContratacionesPúblicas,en lo sucesivo laLeyvigente,ysu Reglamento,aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, especialmente en lo que concierne a la prescripción de las infracciones imputadas, ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. 9. Así,cabeseñalarqueenelnumeral93.1delartículo93delaLeyvigente,encuanto al cómputo de los plazos de prescripción, se señala textualmente lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas 93.1. Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones, a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS." 93.2. Tratándose de la infracción contenida en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, la sanción prescribe a los siete años de cometida la infracción. (…)”. [Énfasis agregado]. Aunado a ello, debe tenerse presente que, en el numeral 363.2 del artículo 363 del Reglamento vigente, se dispone lo siguiente respecto de la suspensión del plazo prescriptorio: “Artículo 363. Prescripción del procedimiento sancionador (…) Página 7 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04609-2025-TCP-S6 363.2. Adicionalmente a los supuestos descritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión." [Énfasis agregado]. 10. En tal sentido, mientras que la norma vigente al momento de la comisión de las infracciones imputadas [presentar información inexacta y documentación falsa o adulterada] establecía un plazo de prescripción de tres (3) y siete (7) años, respectivamente, la Ley vigente prevé para dichas infracciones un plazo de prescripción de cuatro (4) y siete (7) años desde la fecha de su comisión, respectivamente. Sin embargo, mientras que el artículo 262 del Reglamento que estuvo vigente al momento de la comisión de las mencionadas infracciones establecía que la prescripción se suspendería, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia, el artículo 363 del Reglamento vigente prevé que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. 11. En tal sentido, se tiene que, el momento de la suspensión de la prescripción establecida en el Reglamento vigente resulta más favorable, por cuanto extiende el momento de la suspensión del plazo prescriptorio, por lo que, es pertinente aplicar el artículo 363 del Reglamento vigente, en virtud del principio de retroactividad benigna. 12. En dicho contexto, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse en cuenta los siguientes hechos: • El 16 de enero de 2018, se habría configurado las infracciones por presentar información inexacta y documentación falsa o adulterada ante la Entidad [según obra la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE]; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respectivamente. Por lo tanto, en dicha fecha, se inició el cómputo del plazo de prescripción para ambas infracciones imputadas [presentar información inexacta y Página 8 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04609-2025-TCP-S6 documentación falsa o adulterada ante la Entidad], y en caso de no interrumpirse operaba a los tres (3) y siete (7) años, respectivamente. • Así tenemos, que el 16 de enero de 2021, habría operado la prescripción respectode la infracciónpor presentar información inexacta; yel 16 deenero de 2025, operaría la prescripción respecto de la infracción por presentar documentación falsa o adulterada; en caso que el plazo no se hubiera suspendido. • A través del decreto del 18 de marzo de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentado supuesta información inexacta y documentación falsa o adulterada, con el fin de obtener la buena pro del procedimiento de selección; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respectivamente. • Cabe indicar que, de la revisión del Toma Razón electrónico del Tribunal, se advierte que, el inicio del procedimiento administrativo sancionador fue notificado al Contratista, mediante la Notificación N° 036980-2025, con fecha 18 de marzo de 2025, tal y como puede verse a continuación: 13. De lo expuesto, conforme la Ley aplicable, habiéndose iniciado el cómputo del plazode prescripción de las infracciones imputadas desde el 16 de enero de 2018, el vencimiento de los tres (3) años previstos para que opere la prescripción de la infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, tuvo lugar el 16 de enero de 2021; asimismo, el vencimiento de los siete (7) años previstos para que opere la prescripción de la infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, tuvo lugar el 16 de enero de 2025. En ambos casos, las fechas son anteriores a la oportunidad en que se efectuó la notificación válida del inicio del procedimiento administrativo sancionador al Contratista [18 de marzo de2025], por lo que, en el presente caso, Página 9 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04609-2025-TCP-S6 en aplicación de la retroactividad benigna, ha operado la prescripción de las infraccionesreferidasapresentar informacióninexacta ydocumentaciónfalsa y/o adulterada ante la Entidad. 14. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUOde la LPAG,norma que otorga a la administración la facultadpara declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de las infracciones que estuvieronprevistasenlosliteralesi)yj)delnumeral50.1delartículo50delaLey. 15. En consecuencia, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad del Contratista por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta información inexacta y documentación falsa y/o adulterada ante la Entidad. 16. Asimismo, corresponde informar a la Presidencia del Tribunal que, debido a los cambios normativos mencionados en la presente resolución y en aplicación estricta del principio de retroactividad benigna, ha operado la prescripción de las infracciones administrativas materia de análisis . Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la prescripción de las infracciones imputadas al proveedor FERP INGENIERIASOCIEDADANÓNIMACERRADA-FERPINGENIERIAS.A.C.,conR.U.C. N° 20544461363, por su supuesta responsabilidad al presuntamente haber presentado información inexacta, así como documentos falsos y/o adulterados, 6 Conforme lo dispone el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Resolución de Presidencia N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025.Eficientes, aprobado por la Página 10 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04609-2025-TCP-S6 ante la Entidad, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 61-2017-GRA/CS – Segunda Convocatoria, convocada por el Gobierno Regional de Amazonas Sede Central, infracciones que se encontraban tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones delEstado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, por los fundamentos expuestos. 2. DisponerquelapresenteResoluciónseapuestaenconocimientodelaPresidencia del Tribunal, para las acciones correspondientes, por los fundamentos expuestos. 3. Archivar el presente expediente. Archivar el presente expediente HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 11 de 11