Documento regulatorio

Resolución N.° 4608-2025-TCP-S6

Procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Javier Antonio Zuñiga Riveros, por susupuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por presu...

Tipo
Resolución
Fecha
02/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4608-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica envirtud delacual eltranscurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 3 de julio de 2025 VISTO en sesión del 3 de julio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8934-2022.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Javier Antonio Zuñiga Riveros, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por presuntamente haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio N° 1662-2020, emitida por la Municipalidad Provincial de Puno; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 7 de agosto de 2020, la Municipalidad Provincial de Puno, en lo sucesivo la 1 Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 1662-2020 , ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4608-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica envirtud delacual eltranscurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 3 de julio de 2025 VISTO en sesión del 3 de julio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8934-2022.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Javier Antonio Zuñiga Riveros, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por presuntamente haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio N° 1662-2020, emitida por la Municipalidad Provincial de Puno; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 7 de agosto de 2020, la Municipalidad Provincial de Puno, en lo sucesivo la 1 Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 1662-2020 , a favor del señor Javier Antonio Zuñiga Riveros, en lo sucesivo el Proveedor, para la contratación del “servicio de difusión y publicidad medio televisivo sobre las medidas preventivas del COVID - 19”, por el importe de S/ 800.00 (ochocientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contratacionesdelEstadoporserelmontomenoraocho(8)UnidadesImpositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 2 2. Mediante Memorando N° D000721-2022-OSCE-DGR , presentado el 22 de noviembre de 2022 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (hoy Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, informó que el Proveedor habría 1 Obrante a folios 123 del expediente administrativo en formato PDF. 2 Véase el folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4608-2025-TCP-S6 incurrido en infracción al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley. A fin de sustentar su comunicación, remitió entre otros documentos, el Dictamen N° 279-2022/DGR-SIRE del 11 de noviembre de 2022 , en el cual se señala lo siguiente: i. Eldomingo7deoctubrede2018,sellevaronacabolaseleccionesregionales y provinciales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo2019-2022.Alrespecto,segúnlainformacióndelportalinstitucional del Jurado Nacional de Elecciones, el señor Jorge Antonio Zúñiga Pineda fue elegido como Consejero Regional de Puno, para el periodo 2019-2022; por lo tanto, se encontraba impedido de contratar con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del mencionado cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. ii. En torno a ello, de acuerdo con la información consignadapor el señor Jorge Antonio Zúñiga Pineda en su Declaración de Intereses de la Contraloría General de la República, y de la revisión del portal del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, se aprecia que el Proveedor es su hermano. En consecuencia, el Proveedor se encuentra impedido de contratar con el Estado dentro del ámbito de competencia territorial del señor Jorge Antonio Zúñiga Pineda, durante el periodo en que aquel ejerció el cargode Consejero RegionaldePuno,yhastadoce (12)mesesdespuésde haber concluido el mismo. iii. De acuerdo con lo anterior, se identificó que la Entidad contrató con el Proveedor,elcualseríahermanodelseñorJorgeAntonioZúñigaPineda,aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 de la Ley le eran aplicables a este último. iv. Por lo expuesto, advierte indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Mediante decreto del 15 de octubre de 2024, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad la denuncia 3 Obrante a folios 4 al 9 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4608-2025-TCP-S6 formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, requiriéndole que, cumpla con remitir un informe técnico legal de su asesoría, sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Proveedor, donde señale de forma clara y precisa en cuál (es) de la (s) infracción tipificada (s) en el numeral 50.1. del artículo de la Ley, norma vigente a la fecha de la emisión de laOrden de Servicio, se encontraría inmerso; asimismo, remita copia legible y completa de la Orden de Servicio y la cotización presentada por el Proveedor, debiendo remitir la constancia de recepción de la misma. Asimismo, se le requirió incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. Para ello, se le otorgó un plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 4. Por decreto del 26 de noviembre de 2024, se dispuso el inicio del procedimiento administrativosancionadoralProveedor,porsupresuntaresponsabilidadalhaber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo al literal h) en concordanciaconelliteralc)delnumeral11.1delartículo11delaLey,enelmarco de la contratación derivada de la Orden de Servicio; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 5. Mediante decreto del 19 de diciembre de 2024, al haberse verificado que el Proveedor no presentó sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado el 29 de noviembre del mismo año, a través de la Casilla Electrónica del OSCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente; asimismo, se dispusoremitirelexpedienteala SextaSaladelTribunalparaqueresuelva,siendo recibido al día siguiente. 6. Mediante el Oficio N° 040-2025-MPP/GA , presentado el 12 de febrero de 2025 ante el Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada con el decreto del 15 4 Obrante a folios 94 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4608-2025-TCP-S6 de octubre de 2024. 7. Mediante decreto del 14 de febrero de 2025, se dejó a consideración de la Sala la información adicional remitida por la Entidad. 8. Por decreto del 4 de marzo de 2025, se dispuso dejar sin efecto el decreto del 19 de diciembre de 2024. 9. Por decreto del 14 de marzo de 2025, se dispuso ampliar los cargos al Proveedor, por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta información inexacta ante la Entidad, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio; infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; consistente y/o contenida en: - Declaración jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del 5 Estado) del 7 de agosto de 2020, suscrito por el Proveedor . Para tal efecto, se le otorgó al Proveedor el plazo de diez (10) días hábiles, a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 10. Por decreto del 2 de abril de 2025, se indicó que la Secretaría del Tribunal verificó que, el Proveedor no se apersonó al presente procedimiento ni presentó sus descargos,apesardehabersidonotificadoel19demarzodelmismoaño,através de la Casilla Electrónica del OSCE; por lo que hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido al día siguiente. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad del Proveedor, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello y, por haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de Orden de Servicio N° 1662- 2020;infraccionesqueseencontrabantipificadasenlosliteralesc)ei)delnumeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respectivamente. 5 Obrante a folios 133 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4608-2025-TCP-S6 Cuestión previa N° 1: rectificación de error material en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador 2. De manera previa al análisis, este Colegiado considera pertinente analizar y pronunciarsesobreelerroradvertidoeneldecretoquedioinicioalprocedimiento administrativosancionador,todavezqueenelnumeral2sehaindicado “0036844 imagen institucional y desarrollo de capacidades”, cuando lo correcto es “servicio de difusión y publicidad medio televisivo sobre las medidas preventivas del COVID - 19”. 3. Al respecto, corresponde señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, los errores materiales o aritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. Además, señala que la rectificación debe realizarse adoptando la misma forma y modalidad de publicación que corresponda para el acto original. 4. En ese sentido, considerando que el error material, advertido en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, no altera el contenido sustancial, ni el sentido de la decisión del acto administrativo (de la documentación obrante en el expediente administrativo, se puede advertir la denominación correcta de la Orden de Servicio), y que dicho error material no ha puesto en estado de indefensión al administrado, se debe tener por rectificado con efecto retroactivo el error advertido y, en consecuencia, por válido el inicio delprocedimientoadministrativosancionador,por loque correspondeefectuar la corrección respectiva. Cuestión previa N° 2: respecto a la prescripción de las infracciones imputadas 5. Sobre el particular, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente expediente administrativo sancionador, corresponde a este Colegiado pronunciarse sobre si habría operado la prescripción de las infracciones que se encontraban tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 6. En principio, cabe anotar, que, de acuerdo con lo señalado por García Gómez de Página 5 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4608-2025-TCP-S6 Mercado,“lapotestadsancionadoradela Administraciónpuedeperderse ynoser ya efectiva por el transcurso del tiempo, dando lugar a la prescripción (extintiva) de las infracciones o de las sanciones, según la Administración pierda el derecho a 6 sancionar una infracción o a ejecutar una sanción impuesta”. Así, la consecuencia de la prescripción es la pérdida de la potestad sancionadora del Estado, tornando incompetente en razón del tiempo al órgano sancionador para abrir o proseguir con el procedimiento sancionador . 7 7. Al respecto, en primer lugar, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 8. Ahora bien, el numeral 252.1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Enesesentido,setienequemediantelaprescripciónselimitalapotestadpunitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable del mismo. 9. El numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando adviertequesehacumplidoelplazoparadeterminarlaexistenciadeinfracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. 6 García Gómez de Mercado, Francisco, Sanciones Administrativas, Ed. Comares, 3° Edición, Granada, 2007, p. 201. Citado por Zegarra Valdivia, Diego En: La figura de la prescripción en el ámbito administrativo sancionador y su regulación en la Ley No 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. Revista De Derecho Administrativo, (9), 207-214. Recuperado a partir de https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/13714 7 MORON URBINA, Juan Carlos (2020). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Tomo II. Lima Perú. Gaceta, p.478.- Página 6 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4608-2025-TCP-S6 En razón a ello, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable, siha operado la prescripción de las infracciones imputadasal Proveedor, referidas a contratar con el Estado estando impedido para ello y a presentar información inexacta ante la Entidad, de acuerdo a lo que estuvo previsto en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 10. En atención a dichas disposiciones, corresponde, en primer lugar, verificar cuál es el plazo de prescripción que establece la Ley o su Reglamento, para lo cual es pertinente remitirnos al artículo 50 de la Ley, en virtud del cual: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (...).” (Énfasis agregado). De lo citado, se desprende que el plazo de prescripción para las infracciones concerniente a contratar con el Estado estando impedido para ello y presentar información inexacta ante la Entidad, prescriben a los tres (3) años de cometidas. 11. Ahora bien, debe tenerse presente que, si bien al momento de la comisión de la infracción se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, al momento de emitirse elpresente pronunciamiento se encuentra vigente la LeyN° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, especialmenteenloqueconciernealaprescripcióndelainfracciónimputada,ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. 12. Así, cabe señalar que en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley vigente, en cuanto al cómputo de los plazos de prescripción, se señala textualmente lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas Página 7 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4608-2025-TCP-S6 93.1. Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones, a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. " (El énfasis es agregado). Aunado a ello,debe tenerse presente que en elnumeral 363.2del artículo363 del Reglamento vigente, se dispone lo siguiente respecto de la suspensión del plazo prescriptorio: “Artículo 363. Prescripción del procedimiento sancionador (…) 363.2. Adicionalmente a los supuestos descritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión." (El énfasis es agregado). En tal sentido, mientras que la norma que estuvo vigente al momento de la comisión de la infracción establecía un plazo de prescripción de tres (3) años para el caso de contratar con el Estado estando impedido para ello y presentar información inexacta, la Ley vigente prevé un plazo de prescripción para ambas infracciones de cuatro (4) años desde la fecha de comisión de la infracción. Sin embargo, mientras que el artículo 262 del Reglamento que estuvo vigente al momento de la comisión de la infracción establecía que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia, el artículo 363 del Reglamento vigente prevé que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos,conlanotificaciónválidamenterealizadaalpresuntoinfractordelinicio del procedimiento administrativo sancionador. En tal sentido, atendiendo que el momento de la suspensión de la prescripción establecida en el Reglamento vigente resulta más favorable, por cuanto extiende el momento de la suspensión del plazo prescriptorio, es pertinente aplicar dicho criterio, en virtud del principio de retroactividad benigna. 13. En este punto, es importante señalar que, para las contrataciones por montos Página 8 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4608-2025-TCP-S6 iguales o menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. 14. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento del contrato, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Proveedor se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 15. Así pues, debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurrepordiversasetapasquecomprende,entreotras:elrequerimiento,las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, así como el trámite de pago, a partir de las cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino, además, el momento en que se perfeccionó aquella. 16. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, al ser la Orden de Servicio, una contratación menor a ocho (8) UIT, el perfeccionamiento del contrato se computa desde la fecha de recepción de dicha orden de servicio por parte del Proveedor. Ahora bien, obra en el expediente administrativo, la Orden de servicio N° 1662 del 7 de agosto de 2020 , emitida por la Entidad a favor del Proveedor, por el importe de S/ 800.00 (ochocientos con 00/100 soles). Asimismo, obra el Comprobante de Pago N° 5799 del 18 de setiembre de 2020, correspondiente al servicio prestado en el marco de la contratación materia del presente procedimiento, en los cuales se hace expresa referencia a la Orden de Servicio N° 1662, a su importe [S/ 800.00] y al objeto de la misma [servicio de difusión y publicidad (medio televisivo) sobre medidas preventivas del COVID - 19]. Por otro lado, de la revisión de la Declaración jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 7 de agosto de 2020, suscrita por el Proveedor, se advierte que no cuenta con una fecha de presentación ante la Entidad;noobstante,aefectosdeverificarsilainfracciónseencuentraprescrita, se considera que la presentación de aquel se habría dado el mismo día de su emisión. 8 9 Obrante a folio 123 del expediente administrativo en formato PDF. Obrante a folio 121 del expediente administrativo en formato PDF. Página 9 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4608-2025-TCP-S6 Por lo expuesto, este Colegiado ha considerado pertinente, solo a efectos de realizar el cómputo del plazo prescriptorio de ambas infracciones, tomar como referencia el 7 de agosto de 2020. 17. En dicho contexto, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse en cuenta los siguientes hechos: • El 7 de agosto de 2020, se habrían configurado las infracciones que estuvieronprevistasenlos literalesc)e i)delnumeral 50.1 del artículo50de la Ley, respectivamente, y se inició el cómputo del plazo de prescripción. El 7 de agosto de 2023, habría operado la prescripción de las infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respectivamente, en caso el plazo no haya sido interrumpido. • El 22 de noviembre de 2022, mediante Memorando N° D000721-2022- OSCE-DGR, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE comunicó las presuntas infracciones por parte del Proveedor, al contratar con el Estado, a pesar de estar impedido para ello y por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización. • A través del decreto del 26 de noviembre de 2024, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador al Proveedor, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello,deacuerdoalliteralh)enconcordanciaconelliteralc)delnumeral11.1 del artículo11dela Ley,en elmarcode la contratación derivadadela Orden de Servicio; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. • Asimismo, con decreto del 14 de marzo de 2025, se dispuso ampliar los cargos al Proveedor, por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta información inexacta ante la Entidad, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio; infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Cabe indicar que, de la revisión del toma razón electrónico del Tribunal, se advierte que el inicio del procedimiento administrativo sancionador [por la comisión de la infracción referida a contratar con el Estado estando Página 10 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4608-2025-TCP-S6 impedido para ello], y la ampliación de cargos [por la comisión de la infracción referida a presentar información inexacta] fue notificado al Proveedor el 29 de noviembre de 2024 y 19 de marzo de 2025, respectivamente, mediante la Casilla Electrónica del OSCE; tal como puede verse a continuación: 18. Deloexpuesto,conformelaLeyvigente,habiéndoseiniciadoelcómputodelplazo de prescripción desde el 7 de agosto de 2020 [fecha de presentación de la información inexacta y del perfeccionamiento del contrato con la Entidad, respectivamente], el vencimiento de los tres (3) años previstos para que opere la prescripción de las infracciones imputadas, tuvo lugar el 7 de agosto de 2023; fecha anterior a la oportunidad en que se efectuó [al Proveedor], la notificación válida del inicio del procedimiento administrativo sancionador y de la ampliación de cargos [29 de noviembre de 2024 y 19 de marzo de 2025, respectivamente]; por lo que, en el presente caso, en aplicación de la retroactividad benigna, ha operado la prescripción de las infracciones imputadas. Página 11 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4608-2025-TCP-S6 19. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUOde la LPAG,norma que otorga a la administración la facultadpara declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de las infracciones imputadas al Proveedor. 20. En consecuencia, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad del Proveedor por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello y, por presuntamente haber presentado información inexacta ante la Entidad, por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción respecto de ambas infracciones. 21. Finalmente, corresponde informar a la Presidencia del Tribunal que, debido a los cambios normativos mencionados en la presente resolución y en aplicación estricta del principio de retroactividad benigna, ha operado la prescripción de la infracción administrativa materia de análisis . Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Mariela Nereida Sifuentes Huamán, y la intervención de los vocales Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. RECTIFICAR de oficio el error material advertido en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, conforme a lo siguiente: Dice: (…) 10 Conforme lo dispone el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes, aprobado por la Resolución de Presidencia N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025. Página 12 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4608-2025-TCP-S6 2. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el señor JAVIER ANTONIO ZUÑIGA RIVEROS (con R.U.C. N° 10416142268), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto de impedimentoprevistoenelliteralh),enconcordanciaconelliteralc),delnumeral11.1 del artículo11delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 1662-2020-SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA del 07.08.2020, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PUNO, para el “0036844 IMAGEN INSTITUCIONAL Y DESARROLLO DE CAPACIDADES” (…)” Debe decir: 2. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el señor JAVIER ANTONIO ZUÑIGA RIVEROS(conR.U.C.N° 10416142268),porsupresunta responsabilidadalhabercontratado conelEstadoestandoimpedidaconformeaLey,enelsupuesto deimpedimentoprevistoen el literal h),enconcordanciacon elliteral c),delnumeral 11.1 del artículo11 delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 1662-2020, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PUNO, para el “servicio de difusión y publicidad medio televisivo sobre las medidas preventivas del COVID – 19”(…)” 2. Declarar la prescripción de las infracciones imputadas al proveedor JAVIER ANTONIO ZUÑIGA RIVEROS (con R.U.C. N° 10416142268), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por presuntamente haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio N° 1662-2020, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PUNO, infracciones que se encontraban tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF; por los fundamentos expuestos. 3. DisponerquelapresenteResoluciónseapuestaenconocimientodelaPresidencia del Tribunal, para las acciones correspondientes. 4. Archivar definitivamente el presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCDIGITALMENTEDO DOCUDIGITALMENTEO Página 13 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4608-2025-TCP-S6 MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 14 de 14