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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04607-2025-TCP-S6 Sumilla:“(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. Asimismo, al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la falsedad y/o adulteración de la documentación cuestionada en el marco del procedimiento de selección, este Colegiado concluye que no es posible verificar el cumplimiento del segundo presupuesto exigido por el tipo infractor para la configuración de la infracción imputada”. Lima, 3 de julio de 2025. VISTO en sesión del 3 de julio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 724-2020.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado a los proveedores Inversiones EVZA S.R.L. e Inversiones & Consulting FVC S.R.L. [integrantes del Consorcio Chavín de Huántar], por su supuesta...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04607-2025-TCP-S6 Sumilla:“(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. Asimismo, al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la falsedad y/o adulteración de la documentación cuestionada en el marco del procedimiento de selección, este Colegiado concluye que no es posible verificar el cumplimiento del segundo presupuesto exigido por el tipo infractor para la configuración de la infracción imputada”. Lima, 3 de julio de 2025. VISTO en sesión del 3 de julio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 724-2020.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado a los proveedores Inversiones EVZA S.R.L. e Inversiones & Consulting FVC S.R.L. [integrantes del Consorcio Chavín de Huántar], por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o información inexacta ante la Entidad, de acuerdo a lo dispuesto en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, modificada mediante el Decreto Legislativo N° 1341, en el marco de la Licitación Pública N° 20-2018-MINEDU/UE 108 - Primera Convocatoria, convocada por el Programa Nacional de Infraestructura Educativa UE 108 - Pronied Inversiones.; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 14 de diciembre de 2018, el Programa Nacional de Infraestructura Educativa UE 108 - Pronied Inversiones, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 20-2018-MINEDU/UE 108 - Primera Convocatoria, para la ejecución de la obra denominada “Mejoramiento del servicioeducativo del nivel inicial de la I.E. N° 22240 Francisco Corbetto Rocca, en el distrito de Chincha Alta, provincia de Chincha, departamento de Ica”, con un valor referencial de S/ 3 755 245.76 (tres millones setecientos cincuenta y cinco mil doscientos cuarenta y cinco con 76/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia de la Ley N° 30225, modificada mediante el Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en adelante el Reglamento. El 12 de febrero de 2019, se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas y el 1 Página 1 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04607-2025-TCP-S6 de marzo del mismo año se otorgó la buena pro a favor del Consorcio Chavín de Huántar [integrado por los proveedores Inversiones EVZA S.R.L. e Inversiones & Consulting FVC S.R.L.], en adelante el Consorcio, por el monto ascendente a S/ 3 755 245.76 (tres millones setecientos cincuenta y cinco mil doscientos cuarenta y cinco con 76/100 Soles). Posteriormente el 14 de marzo de 2019 se registró en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE el consentimiento de la buena pro del procedimiento de selección. En tal sentido, el 30 de mayo de 2019, la Entidad y el Consorcio suscribieron el Contrato N° 065-2019-MINEDU/VMGI-PRONIED, en adelante el Contrato. 2. Mediante el Oficio N° 372-2020-MINEDU/VMGI/PRONIED/OGA-UA del 27 de 1 febrero de 2020, presentado el mismo día a través de la Mesa de Partes Virtual del Tribunal de Contrataciones del Estado [ahora Tribunal de Contrataciones Públicas], en adelante el Tribunal, la Entidad informó sobre la presunta comisión de infracción incurrida por el Consorcio, al haber presentado en su oferta documentos falsos o adulterados en el marco del procedimiento de selección. Asimismo, remitió el Informe N° 277-2020-MINEDU-VMGI-PRONIED/OGA-UA- CEC del 27 de febrero de 2020, mediante el cual señaló lo siguiente: i) El 16 de octubre de 2019, en atención a la fiscalización posterior realizada a la documentación presentada por el Consorcio, la Entidad solicitó a la Municipalidad Provincial de Huari realice la verificación de tres (3) Certificados de trabajo que habrían sido emitidos por dicha institución pública a favor del señor Carlos Alberto Rivera Flores. ii) En mérito a ello, con fecha 25 de noviembre de 2019, la Municipalidad Provincialde Huari,enrespuesta alrequerimientode informaciónrealizado, indicó que en el acervo documentario no obra los certificados emitidos a favor del señor Carlos Alberto Rivera flores, por lo que no serían veraces. iii) Posteriormente, la Entidad, solicitó documentación adicional a la Municipalidad Provincial de Huari en relación a los años en que el señor Carlos Alberto Rivera Flores habría desarrollado actividades en el marco de obras ejecutadas en beneficio de dicha institución pública. 1 Obrante a fojas 2 del expediente administrativo sancionador. 2 Obrante a fojas 6 del expediente administrativo sancionador. Página 2 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04607-2025-TCP-S6 iv) En respuesta a la información solicitada, el 4 de enero de 2020, la Municipalidad Provincial de Huari manifestó nuevamente que no obran los certificados materia de análisis en su acervo documentario. v) Por otro lado, con fecha 16 de octubre de 2019 y 24 de noviembre de 2019, a través de los Oficios N° 801-2019-MINEDU/VMGI-PRONIED-OGA-UA y N° 1375-2019-MINEDU/VMGI-PRONIED-OGA-UA, respectivamente, la Entidad solicitó a la Municipalidad Provincial de Bolognesi precisar si el señor Carlos Alberto Rivera Flores desempeñó alguna función en las obras desarrolladas en beneficio de dicha institución pública. vi) De este modo, con fecha 3 de febrero de 2020, la Municipalidad Provincial de Bolognesi, dio respuesta al requerimiento de información realizado, declarando que el documento no obra en su acervo documentario y que además es imposible que dicho documento haya sido suscrito por el señor Leoncio Justino Alvarado Ramírez, ya que su gestión como alcalde culminó el 31 de diciembre de 200, es decir, un año anterior al año en que se firmó el contrato. vii) De lo expuesto, concluye que el Consorcio habría cometido la causal de infracción establecida en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, al existir indicios de presentación de documentación falsa y/o adulterada ante la Entidad en el marco del procedimiento de selección. 3 3. A través del decreto del 14 de marzo de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador a los proveedores integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber presentado ante la Entidad, como parte de su oferta, supuestos documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; consistente en los siguientes documentos: Documentos presuntamente falsos o adulterados y/o con presunta información inexacta presentados por el Consorcio dentro de su oferta en el marco del procedimiento de selección: i. Certificado de diciembre de 2005, a favor de Carlos Alberto Rivera Flores por haber laborado como residente, en la obra “Construcción del 2° Piso delocalcomunalBarrioMilagro–Huari”desdeel16denoviembrede2005 al 30 de diciembre de 2005. 3 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 17 de marzo de 2025. Página 3 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04607-2025-TCP-S6 ii. Certificado de noviembre de 2006, a favor de Carlos Alberto Rivera Flores por haber laborado como supervisor en la obra “Construcción de aulas y muro de contención C.E.O. Varones Huari” desde el 02 de febrero de 2006 al 30 de agosto de 2006. iii. Certificado de diciembre de 2006 a favor de Carlos Alberto Rivera Flores por haber laborado como supervisor en la obra “Construcción de 02 aulas en la institución Educativa del Caserío Tashta” desde el 01 de septiembre de 2006 al 29 de diciembre de 2006. iv. ContratodeServiciosNoPersonalesdel16deabrilde2007, suscritoentre el alcalde Municipalidad Provincial de Bolognesi – Chiquián, Leoncio J. Alvarado Ramírez y el señor Carlos Alberto Rivera, con el objeto de Supervisorde la obra“Mejoramiento yconstrucción de 4 aulasdel local de CEO II Etapa - Chiquián” por el periodo desde el 16 de abril de 2007 al 14 de julio de 2007. v. Constancia de Conformidad del 16 de noviembre de 2007 respecto del proyecto Mejoramiento y Construcción de 4 Aulas del Local del CEO – II Etapa – Chiquián y duración del servicio del 16 de abril de 2017 al 14 de julio de 2017. Documento con presunta información inexacta presentada por el Consorcio en el marco del procedimiento de selección: vi. Anexo N° 5 “Carta de Compromiso del Personal Clave” del 12 de febrero de 2019, suscrito por el señor Carlos Alberto Rivera Flores; así como, con sello y firma del representante común del Consorcio. vii. Anexo N° 11 Declaración Jurada del Plantel Profesional Clave Propuesto para la Ejecución de Obra, del 12 de febrero de 2019 suscrito por el representante común del Consorcio. En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 4. El decreto de inicio del procedimiento sancionador fue notificado al proveedor Inversiones EVZA S.R.L. [integrante del Consorcio Chavín de Huántar],mediante la Notificación N° 036409-2025 del 17 de marzo de 2025. Asimismo, se notificó el Página 4 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04607-2025-TCP-S6 mismo al proveedor Inversiones & Consulting FVC S.R.L. [integrante del Consorcio Chavín de Huántar], mediante la notificación N° 036410-2025, el 17 de marzo de 2025. 5. A travésdel Escritodel 31 de marzo de 2025,presentado el mismo día, a través de la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, el proveedor Inversiones & Consulting FVC S.R.L. [integrante del Consorcio Chavín de Huántar], presentó sus descargos en el siguiente sentido: i) Debe tenerse en cuenta que dentro de la fiscalización posterior realizada por la Entidad no se ha demostrado que los certificados emitidos por la Municipalidad Provincial de Huari, sean falsos. ii) Respecto a la supuesta falsedad de los documentos emitidos por la Municipalidad Provincial de Huari, advierten que dicha institución pública [a través de la persona responsable de su archivo central] únicamente ha informado que, luego de realizar la búsqueda en su acervo documentario, nohallólosdocumentosimputadosconsupuestafalsedady/oinformación inexacta. De esta manera, no existe ningún medio probatorio que sustente la conclusión de que dichos documentos no son veraces. iii) Asimismo, en la última respuesta oficial de la Municipalidad Provincial de Huari insiste en indicar que los documentos imputados no se hallaron en sus archivos, sin precisar algún alcance adicional al respecto. En este sentido,losoficiosexpedidosporlacitadamunicipalidadnosonsuficientes a efectos de determinar si los documentos imputados en el presente procedimiento administrativo sancionador, han sido falsificados. iv) Por otro lado, tampoco se ha demostrado que el Contrato de Servicios no personalesdel 16de abril de 2007 y/o la constancia de conformidad del 16 de noviembre de 2007 [documentos presuntamente emitidos por la Municipalidad Provincial de Bolognesi], sean falsos. v) Respecto a dichos documentos se puede apreciar que la Municipalidad Provincial de Bolognesi indica que no encontró los documentos imputados con falsedad e inexactitud y que, además, sería imposible que el señor Leoncio Justino Alvarado Ramírez los haya podido suscribir, en la medida que su gestión de alcalde culminó el 31 de diciembre de 2006. vi) En ese sentido, refiere que la respuesta brindada por dicha institución pública no es suficiente a efectos de determinar si el contrato ha sido Página 5 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04607-2025-TCP-S6 falsificado. Asimismo, la Municipalidad Provincial de Bolognesi no ha señalado la falsedad de la Constancia de conformidad de servicio del contrato, confirmando tácitamente que dicha constancia sí existió. viii) Por otro lado, pone en conocimiento del Tribunal de la existencia de un documento privado anterior a la firma del contrato de consorcio, por el quelosproveedoresintegrantesdelConsorcioChavíndeHuántarpactaron que el proveedor Inversiones & Consulting FVC S.R.L., era la única parte que se responsabilizaba por la veracidad, falsedad o inexactitud de los documentos brindados para acreditar la experiencia del profesional que están cuestionados en el presente procedimiento administrativo sancionador. ix) Finalmente, solicita el uso de la palabra. 6. Asimismo, a través del Escrito de descargos del 31 de marzo de 2025, presentado el mismo día, a través de la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, el proveedor InversionesEVZAS.R.L.[integrantedelConsorcioChavíndeHuántar],presentólos mismos argumentos que su consorciada, precisando de manera adicional lo siguiente: ii) Refiere que el proveedor Inversiones & Consulting FVC S.R.L. [integrante del Consorcio Chavín de Huántar], por acuerdo privado, que consta en un documento con fecha cierta, pactaron que el referido proveedor se obligaba a aportar la experiencia y calificación del personal clave para el procedimiento de selección. iv) Solicitó el uso de la palabra. 7. Por medio del decreto del 2 de abril de 2025, se dispuso tener por apersonados y por presentados los descargos de los proveedores Inversiones EVZA S.R.L. e Inversiones&ConsultingFVCS.R.L.[integrantesdelConsorcioChavíndeHuántar], dejándose a consideración de la Sala la solicitud para hacer uso de la palabra. Asimismo, se dispuso la remisión del expediente a la Sexta Sala para que resuelva, siendo recibido el 3 de abril del mismo año. 4 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 3 de abril de 2025. Página 6 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04607-2025-TCP-S6 8. Con decreto del 19 de mayo de 2025, se dispuso programar audiencia pública para el 29 de mayo de 2025. 9. A través del Escrito N° 2 del 27 de mayo de 2025, ingresado el mismo día a través de la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, el proveedor Inversiones & Consulting FVC S.R.L. [integrante del Consorcio Chavín de Huántar], manifestó lo siguiente: i) Debido a que la Municipalidad Provincial de Huari no ha confirmado la falsedad del documento, limitándose a señalar que el documento materia de análisisnofueencontradoensuacervodocumentario,sostienequelosoficios expedidos por la citada municipalidad no son suficientes a efectos de determinar si los documentos [que habrían sido emitidos por dicha entidad pública], fueron falsificados. iii) Del mismo, señala que la Municipalidad Provincial de Bolognesi, a través del 6 Informe N° 172-2025/GIDT/JCMO del 22 de mayo de 2025, ha declarado que nosepuedeprecisarlaveracidadofalsedaddeladocumentaciónrelacionada al Ingeniero Carlos Alberto Rivera Flores. iv) Por tanto, concluye que queda acreditado de forma fehaciente que la Municipalidad Provincial de Bolognesi no ha indicado expresamente la falsedad de los documentos imputados con falsedad y/o inexactitud. 10. Mediante el decreto del 11 de junio de 2025 se requirió, a la Municipalidad Provincial de Huari y a la Municipalidad Provincial de Bolognesi, así como a sus respectivosrepresentantes[quieneshabríanfirmadolarespectivadocumentación imputada con falsedad y/o inexactitud], que confirmen si emitieron y/o suscribieron dichos documentos. Cabe resaltar que hasta el momento de emisión del presente pronunciamiento no seharecibidorespuestaalgunaalrequerimientodeinformaciónrealizadoatravés de este decreto. II. FUNDAMENTACIÓN: 5 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 19 de mayo de 2025. 6 Dicho informe obra como pieza adjunta al Escrito N° 2 presentado por el proveedor Inversiones & Consulting FVC S.R.L. [integrante del Consorcio Chavín de Huántar], el cual fue publicado en el sistema toma Razón con fecha 27 de mayo de 2025. 7 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 11 de junio de 2025. Página 7 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04607-2025-TCP-S6 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad de los integrantes del Consorcio, por haber presentado supuesta documentación falsa y/o adulterada e información inexacta, a través de su oferta en el marco del procedimiento de selección, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Cuestión previa: respecto a la prescripción de las infracciones imputadas. 2. Sobre el particular, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente expediente administrativo sancionador, corresponde a este Colegiado pronunciarse sobre si habría operado la prescripción de las infracciones objeto de análisis. 3. Al respecto, como sostiene García Gómez de Mercado, “la potestad sancionadora de la Administración puede perderse y no ser ya efectiva por el transcurso del tiempo, dando lugar a la prescripción (extintiva) de las infracciones o de las sanciones, según la Administración pierda el derecho a sancionar una infracción o a ejecutar una sanción impuesta” . 8 Así tenemos que, la consecuencia de la prescripción es la pérdida de la potestad sancionadora del Estado, tornando incompetente en razón del tiempo al órgano 9 sancionador para abrir o proseguir con el procedimiento sancionador . 4. En atención a lo señalado, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 5. Ahora bien, el numeral 252.1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes 8 García Gómez de Mercado, Francisco, Sanciones Administrativas, Ed. Comares, 3° Edición, Granada, 2007, p. 201. Citado por Zegarra Valdivia, Diego En: La figura de la prescripción en el ámbito administrativo sancionador y su regulación en la Ley No 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. Revista De Derecho Administrativo,(9), 207-214. Recuperado a partir del siguiente enlace: https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/13714 9 MORON URBINA, Juan Carlos (2020). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Tomo II. Lima Perú. Gaceta, p.478. Página 8 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04607-2025-TCP-S6 especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. De ese modo, se tiene que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad administrativa del supuesto infractor. 6. Por su parte, el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierte que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensay la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. En atención a ello, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la normativaaplicable, siha operado la prescripción de lasinfracciones imputadas a los proveedores integrantes del Consorcio, consistentes en haber presentado supuesta documentación falsificada y/o adulterada y con información inexacta; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 7. Siendo así, corresponde, en primer lugar, verificar cuál es el plazo de prescripción que establecía la Ley, para lo cual es pertinente remitirnos al numeral 50.4 de su artículo 50, según el cual: "Artículo 50.- Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.4 Las infracciones establecidas en la presente norma para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (...)". [Énfasis agregado]. Asimismo, el numeral 224 del Reglamento que estuvo vigente al momento de la comisión de las infracciones establecía lo siguiente: "Artículo 224.- Prescripción Página 9 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04607-2025-TCP-S6 El plazode prescripciónes el previstoenel numeral50.4 del artículo50 de la Ley y se sujeta a las reglas generales contenidas en la Ley del Procedimiento Administrativo General, salvo lo relativo a la suspensión del plazo de prescripción. El plazo de prescripción se suspende: 1. Con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución. Si el Tribunal no se pronuncia dentrodelplazoindicado,laprescripciónreanudasucurso,adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. (...)". [Énfasis agregado]. De lo citado, se desprende que, según la normativa vigente al momento de la comisión de las infracciones, el plazo de prescripción para las infracciones consistentes en haber presentado, ante la Entidad, como parte de su oferta, documentación con información inexacta, prescribían a los tres (3) años de cometidas, en tanto que, la infracción referida a presentar documentación falsa o adulterada prescribía a los siete (7) años de cometida; plazo que se suspendía con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con el que el Tribunal cuenta para resolver. 8. Ahora bien, debe tenerse presente que, si bien al momento de la comisión de la infracción se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, al momento de emitirse elpresente pronunciamiento se encuentra vigente la LeyN° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, especialmente en lo que concierne a la prescripción de las infracciones imputadas, ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. 9. Así,cabeseñalarqueenelnumeral93.1delartículo93delaLeyvigente,encuanto al cómputo de los plazos de prescripción, se señala textualmente lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas Página 10 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04607-2025-TCP-S6 93.1. Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones, a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS." 93.2.Tratándose de lainfraccióncontenidaenelliteralm) delpárrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, la sanción prescribe a los siete años de cometida la infracción. (…)”. [Énfasis agregado]. Aunado a ello, debe tenerse presente que, en el numeral 363.2 del artículo 363 del Reglamento vigente, se dispone lo siguiente respecto de la suspensión del plazo prescriptorio: “Artículo 363. Prescripción del procedimiento sancionador (…) 363.2. Adicionalmente a los supuestos descritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión." [Énfasis agregado]. 10. En tal sentido, mientras que la norma vigente al momento de la comisión de las infracciones imputadas [haber presentado documentación con información inexacta y haber presentado documentación falsa y/o adulterada] establecían un plazodeprescripcióndetres(3)añosparalaprimerainfracción[haberpresentado documentación con información inexacta] y siete (7) años para la segunda infracción [haber presentado documentación falsa y/o adulterada], la Ley vigente prevé para la primera infracción un plazo de prescripción de cuatro (4) años y de siete (7) años para la segunda infracción, contado desde la fecha de su comisión, respectivamente. Página 11 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04607-2025-TCP-S6 Sin embargo, mientras que el artículo 262 del Reglamento que estuvo vigente al momento de la comisión de las mencionadas infracciones establecía que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia, el artículo 363 del Reglamento vigente prevé que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. 11. En tal sentido, se tiene que, el momento de la suspensión de la prescripción establecida en el Reglamento vigente resulta más favorable, por cuanto extiende el momento de la suspensión del plazo prescriptorio, por lo que, es pertinente aplicar el artículo 363 del Reglamento vigente, en virtud del principio de retroactividad benigna. 12. En dicho contexto, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse en cuenta los siguientes hechos: • El 12 de febrero de 2019, se habría configurado la infracción por haber presentado información inexacta y/o falsa o adulterada en el procedimiento de selección, según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado [SEACE]. • Dentro de la fecha señalada [12 de febrero de 2019], se inició el cómputo del plazo de prescripción para las dos infracciones imputadas al Consorcio, que en caso de no interrumpirse operaba a los tres (3) años para el caso de haber presentado documentación con información inexacta ante la Entidad y siete (7) años, para el caso de haber presentado documentación falsa y/o adulterada ante la Entidad. • Así tenemos, que el 12 de febrero de 2022, habría operado la prescripción respecto de la infracción por presentar documentación con información inexacta en el marco del procedimiento de selección. Asimismo, el 12 de febrero de 2026, prescribiría la infracción consistente en presentar documentación falsa o adulterada. • El 27 de febrero de 2020, mediante el Oficio N° 372-2020- MINEDU/VMGI/PRONIED/OGA-UA 10 del 27 de febrero de 2020, la Entidad informó sobre la presunta comisión de infracción incurrida por el Consorcio, 10 Obrante a fojas 2 del expediente administrativo sancionador. Página 12 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04607-2025-TCP-S6 al haber presentado en su oferta documentos falsos o adulterados en el marco del procedimiento de selección convocada por la Entidad. • A través del decreto del 14 de marzo de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador a los proveedores integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber presentado ante la Entidad,comopartedesuoferta,supuestosdocumentosfalsosoadulterados y/o con información inexacta, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. • Cabe indicar que, de la revisión del Toma Razón electrónico del Tribunal, se advierte que, el inicio del procedimiento administrativo sancionador fue notificado al proveedor Inversiones EVZA S.R.L. [integrante del Consorcio ChavíndeHuántar],mediantelaNotificaciónN°036409-2025del17demarzo de 2025. Asimismo, el proveedor Inversiones & Consulting FVC S.R.L. [integrante del Consorcio Chavín de Huántar], fue notificado en la misma fecha mediante la notificación N° 036410-2025, tal y como puede verse a continuación: 13. De lo expuesto, conforme la Ley aplicable, la infracción referida a haber presentadodocumentaciónconinformacióninexactaantelaEntidad,seconfiguró el 12 de febrero de 2019 (documentos presentados en la oferta), por tanto, el vencimiento de los tres (3) años previstos para que opere la prescripción de la infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley,tuvo lugarel12defebrerode2022;fechaanteriora laoportunidadenque se efectuó la notificación válida del inicio del procedimiento administrativo sancionador, a los dos (2) proveedores integrantes del Consorcio Chavín de Huántar [17 de marzo de 2025]. Por último, se debe precisar que, la infracción referida a presentar documentos falsos o adulterados ante la Entidad, a la fecha, no ha prescrito, en tanto que, en Página 13 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04607-2025-TCP-S6 dicho caso, el plazo prescriptorio se extiende por siete (7) años desde ocurrido el supuesto hecho infractor, es decir, el 12 de febrero de 2026 y las notificaciones del inicio del procedimiento administrativo sancionador a los dos (2) proveedores integrantes delConsorcio Chavínde Huántar,seefectuaron -como yase indicó- el día 17 de marzo de 2025; es decir, con anterioridad a que transcurra el plazo de prescripcióndelacitadainfracción,queestuvotipificadaenelliteralj)delnumeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 14. Por tanto, en el presente caso, en aplicación de la retroactividad benigna, ha operado la prescripción de la infracción referida a haber presentado documentaciónconpresuntainformacióninexactaantelaEntidadenelmarcodel procedimiento de selección. 15. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUOde la LPAG,norma que otorga a la administración la facultadpara declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracción que estuvo prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 16. En consecuencia, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad de los proveedores miembros del Consorcio por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación con información presuntamente inexacta ante la Entidad. 17. Asimismo, corresponde informar a la Presidencia del Tribunal que, debido a los cambiosnormativosmencionadosenelpresentepronunciamientoyenaplicación estricta del principio de retroactividad benigna, ha operado la prescripción de las infracciones administrativas materia de análisis . Naturaleza de la infracción 18. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establecía que los agentes de lacontrataciónincurriráneninfracciónsusceptibledesancióncuandopresentarán documentosfalsosoadulteradosalasEntidades,alTribunaldeContratacionesdel Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP),al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. 11 Conforme lo dispone el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025.ciones Públicas Eficientes, aprobado por la Resolución de Presidencia Página 14 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04607-2025-TCP-S6 19. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 20. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (falsos o adulterados) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 21. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración de los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayanconducidoasufalsificaciónoadulteración;elloensalvaguardadelprincipio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Página 15 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04607-2025-TCP-S6 Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo disponía el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también sea este el que soporte los efectos de un potencialperjuicio,encasosedetectequedichodocumentoesfalsooadulterado. En ese orden de ideas,para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por su supuesto emisor, o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido adulterado en su contenido. 22. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de que reiteraba la observancia del principio de presunción de veracidad, disponía que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneospresentadosylainformaciónincluidaenlosescritosyformulariosque presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumían verificados por quien hace uso de ellos. 23. Conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando,enrelaciónconelprincipiodeprivilegiodecontrolesposteriores,dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción Página 16 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04607-2025-TCP-S6 24. En el caso materia de análisis se imputa a los proveedores integrantes del Consorcio, haber presentado ante la Entidad, presunta documentación falsa o adulterada consistente en: i. Certificado de diciembre de 2005, a favor de Carlos Alberto Rivera Flores por haber laborado como residente, en la obra “Construcción del 2° Piso delocalcomunalBarrioMilagro–Huari”desdeel16denoviembrede2005 al 30 de diciembre de 2005. ii. Certificado de noviembre de 2006, a favor de Carlos Alberto Rivera Flores por haber laborado como supervisor en la obra “Construcción de aulas y muro de contención C.E.O. Varones Huari” desde el 02 de febrero de 2006 al 30 de agosto de 2006. iii. Certificado de diciembre de 2006 a favor de Carlos Alberto Rivera Flores por haber laborado como supervisor en la obra “Construcción de 02 aulas en la institución Educativa del Caserío Tashta” desde el 01 de septiembre de 2006 al 29 de diciembre de 2006. iv. Contrato de Servicios No Personales del 16 de abril de 2007, suscrito entre el alcalde Municipalidad Provincial de Bolognesi – Chiquian, Leoncio J. Alvarado Ramírez y el señor Carlos Alberto Rivera, con el objeto de Supervisorde la obra“Mejoramiento yconstrucción de 4 aulas del local de CEO II Etapa - Chiquian” por el periodo desde el 16 de abril de 2007 al 14 de julio de 2007. v. Constancia de Conformidad del 16 de noviembre de 2007 respecto del proyecto Mejoramiento y Construcción de 4 Aulas del Local del CEO – II Etapa – Chiquián y duración del servicio del 16 de abril de 2017 al 14 de julio de 2017. 25. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia dedos circunstancias:i)la presentaciónefectivade losdocumentos e información cuestionada ante la Entidad y ii) la falsedad o adulteración del documento presentado en el caso de documentos falsos. 26. De la revisión del expediente administrativo, en atención a la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, se advierte que los documentos descritos en el fundamento 24, fueron presentados el 12defebrerode2019,atravésdelactodepresentaciónde ofertas[la cual obra Página 17 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04607-2025-TCP-S6 en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE]. Por tanto, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento de la presunción de veracidad que reviste a la documentación cuestionada. Respecto a la supuesta falsedad o adulteración de los documentos descritos en los numerales i), ii) y iii) del fundamento 24. 27. Se cuestiona la veracidad de los siguientes tres (3) documentos que habrían sido emitidos por la Municipalidad Provincial de Huari [a través de su representante, el señor Freddy Ramos Espinoza], los cuales obran a fojas 121, 122 y 123 dentro del expediente administrativo sancionador: • Certificado de diciembre de 2005, a favor de Carlos Alberto Rivera Flores por haber laborado como residente, en la obra “Construcción del 2° Piso de local comunal Barrio Milagro – Huari” desde el 16 de noviembre de 2005 al 30 de diciembre de 2005. • Certificado de noviembre de 2006, a favor de Carlos Alberto Rivera Florespor haber laborado como supervisor en la obra “Construcción de aulas y muro de contención C.E.O. Varones Huari” desde el 02 de febrero de 2006 al 30 de agosto de 2006. • Certificado de diciembre de 2006 a favor de Carlos Alberto Rivera Flores por haber laborado como supervisor en la obra “Construcción de 02 aulas en la institución Educativa del Caserío Tashta” desde el 01 de septiembre de 2006 al 29 de diciembre de 2006. A continuación, se muestran los documentos cuestionados: Página 18 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04607-2025-TCP-S6 Página 19 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04607-2025-TCP-S6 29. En atención a la fiscalización posterior realizada por la entidad, el 16 de octubre de 2019, solicitó a la Municipalidad Provincial de Huari realice la verificación de tres (3) Certificados de trabajo que habrían sido emitidos por dicha institución pública a favor del señor Carlos Alberto Rivera Flores. En mérito a ello, con fecha 25 de noviembre de 2019, la Municipalidad Provincial de Huari, en respuesta al requerimiento de información realizado, indicó que en el acervo documentario no obra los certificados emitidos a favor del señor Carlos Alberto Rivera flores, por lo que no serían veraces. 30. En virtud de aclarar lo mencionado, la Entidad, mediante Oficio N° 802-2019- MINEDU/VMCI-PRONIED-OGA-UA, requirió nuevamente a la Municipalidad ProvincialdeHuari,queconfirmelaveracidaddelosdocumentosimputadoscomo falsos. Así, en repuesta de ello, a través del Oficio N° 0374-2019-MPHI/A 12 de 20 de noviembre de 2019, la Municipalidad Provincial de Huari declaró que no se hallaronlosCertificadosdetrabajoemitidosafavordelseñorCarlosAlbertoRivera Flores, concluyendo, por dicha razón, que tales documentos no son veraces. Tal como se puede ver a continuación: 12 Obrante a fojas 44 del expediente administrativo sancionador. Página 20 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04607-2025-TCP-S6 31. Considerando lo anterior, mediante el decreto del 11 de junio de 2025, la Sala requirió a la Municipalidad Provincial de Huari y al señor Freddy Ramos Espinoza [surepresentantequehabríasuscritolosreferidosdocumentos],quecumplancon señalar si suscribieron los documentos señalados en el fundamento 27 del presente pronunciamiento. Sin embargo, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, ninguno de ellos ha cumplido con remitir la información solicitada. 32. Al respecto, si bien la Municipalidad Provincial de Huari ha señalado que los documentos materia de análisis no son veraces, debe precisar que dicha apreciación es resultado de no haber encontrado en su acervo documentario los documentos imputados, por lo que para este Colegiado dicha manifestación no resulta suficiente para acreditar la falsedad de dichos documentos. 33. En este extremo, cabe mencionar que en un procedimiento administrativo sancionador, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se Página 21 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04607-2025-TCP-S6 atribuyenaladministrado,amparándoselaactuacióndeesteúltimoenelprincipio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, el cual establece el deber de las entidades de presumir que los administrados han actuado apegados a susdeberes,mientrasno cuenten con evidencia en contrario, la cual debe ser suficiente; lo que significa que si “en el curso del procedimiento administrativo no se llega a formar la convicción de la ilicitud del acto y de la culpabilidad del administrado, se impone el mandato de absolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los casos de inexistencia de prueba necesaria para destruir la presunción de inocencia, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado” .3 34. En ese sentido, al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la falsedad y/o adulteración de los documentos descritos en el fundamento 27 del presente pronunciamiento que se les imputa a los proveedores integrantes del Consorcio, dentro de la presentación de su oferta en el marco del procedimiento de selección, este Colegiado concluye que no es posible verificar el cumplimiento del segundo presupuesto exigido por el tipo infractor para la configuración de la infracción imputada; por lo que corresponde, declarar no ha lugar a la imposición desanciónporlainfracciónqueseencontrabatipificadaenelliteralj)delnumeral 50.1 del artículo 50 de la Ley respecto a los documentos descritos en el fundamento 27 del presente pronunciamiento. 35. Por consiguiente, se concluye que, no obran pruebas suficientes que generen convicción sobre la falsedad de los documentos materia de cuestionamiento descritos en el fundamento 27 del presente pronunciamiento, por lo que es de aplicación el principio de presunción de licitud respecto de la presentación de aquellos. Respecto a la supuesta falsedad o adulteración de los documentos descritos en los numerales iv) y v) del fundamento 24. 36. Se cuestiona la veracidad del Contrato de Servicios No Personales del 16 de abril de 2007, suscrito entre el alcalde Municipalidad Provincial de Bolognesi – Chiquian, Leoncio J. Alvarado Ramírez y el señor Carlos Alberto Rivera, con el objeto de Supervisor de la obra “Mejoramiento y construcción de 4 aulas del local de CEO II Etapa - Chiquian” por el periodo desde el 16 de abril de 2007 al 14 de julio de 2007. 13 Edición. Gaceta Jurídica S.A.C, p.670. a la Ley de Procedimiento Administrativo General. 2008. Sétima Página 22 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04607-2025-TCP-S6 Asimismo, se cuestiona la Constancia de Conformidad del 16 de noviembre de 2007 respecto del proyecto Mejoramiento y Construcción de 4 Aulas del Local del CEO – II Etapa – Chiquián y duración del servicio del 16 de abril de 2017 al 14 de julio de 2017. Dicho documento obra a fojas 127 dentro del expediente administrativo sancionador. A continuación, se muestran los documentos cuestionados: (…) 37. Mediante, Oficios N° 801-2019-MINEDU/VMGI-PRONIED-OGA-UA y N° 1375- 2019-MINEDU/VMGI-PRONIED-OGA-UA del 16 de octubre de 2019 y 24 de noviembre de 2019, respectivamente, la Entidad solicitó a la Municipalidad ProvincialdeBolognesiprecisarsielseñorCarlosAlbertoRiveraFloresdesempeñó Página 23 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04607-2025-TCP-S6 algunafunciónenlasobrasdesarrolladasenbeneficiodedichainstituciónpública. 38. En repuesta a ello, la Municipalidad Provincial de Bolognesi, a través del Oficio N° 009-2020-MBP/GM/G 14del 03 de febrero de 2020, declaró que no se hallaron dichos documentosen suacervo documentarioyque ademásresultaría imposible que el señor Leoncio Justino Alvarado Ramírez haya firmado los documentos, ya que su gestión como alcalde culminó el 31 de diciembre del año 2006, es decir un año anterior a la fecha de celebración de los documentos descritos en el fundamento 33 del presente pronunciamiento. Tal y como se puede ver a continuación: 39. Considerando lo anterior, mediante el decreto del 11 de junio de 2025, la Sala requirió a la Municipalidad Provincial de Bolognesi y al señor Leoncio Justino Alvarado Ramírez [su representante que habría suscrito los referidos documentos], que cumplan con señalar si suscribieron los documentos señalados en el fundamento 36 del presente pronunciamiento. Sin embargo, hasta la fecha 14 Obrante a fojas 24 del expediente administrativo sancionador. Página 24 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04607-2025-TCP-S6 de emisión del presente pronunciamiento, ninguno de ellos ha cumplido con remitir la información solicitada. 40. Al respecto, si bien se cuenta con la manifestación de la Municipalidad Provincial de Bolognesi, aquella solo ha mencionado que el documento no se encuentra en su acervo documentario, no siendo suficiente dicha declaración para acreditar el documento como falso, pues no constituye una manifestación expresa señalando que no emitió el documento materia de análisis. Por otro lado, respecto a que es imposible que el señor Leoncio Justino Alvarado Ramírez haya firmado los documentos, ya que su gestión como alcalde culminó el 31 de diciembre del año 2006, es decir un año anterior a la fecha de celebración de los documentos; debe señalarse que si bien dicha manifestación constituye un elemento avalorar,ellono es suficiente para acreditarlafalsedaddeldocumento, puescomosehaseñaladoenelfundamentoanterior,senecesitala manifestación expresa de la persona que suscribe o emite el documento; por ello, se requirió al referido señor, mediante decreto del 11 de junio de 2025, que confirme la verdad del mismo, sin embargo, no ha cumplido con remitir la información solicitada. 41. En este extremo, cabe mencionar que en un procedimiento administrativo sancionador, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyenaladministrado,amparándoselaactuacióndeesteúltimoenelprincipio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, el cual establece el deber de las entidades de presumir que los administrados han actuado apegados a susdeberes,mientrasno cuenten con evidencia en contrario, la cual debe ser suficiente; lo que significa que si “en el curso del procedimiento administrativo no se llega a formar la convicción de la ilicitud del acto y de la culpabilidad del administrado, se impone el mandato de absolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los casos de inexistencia de prueba necesaria para destruir la presunción de inocencia, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado” .5 42. En ese sentido, al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la falsedad y/o adulteración de los documentos descritos en el fundamento 33 del presente pronunciamiento, los cuales son imputados a los proveedores integrantes del Consorcio, este Colegiado concluye que no es posible verificar el 15 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General. 2008. Sétima Edición. Gaceta Jurídica S.A.C, p.670. Página 25 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04607-2025-TCP-S6 cumplimiento del segundo presupuesto exigido por el tipo infractor para la configuración de la infracción imputada. 43. Por consiguiente, se concluye que, no obran pruebas suficientes que generen convicción sobre lafalsedadde losdocumentosdescritosen elfundamento 33del presente pronunciamiento, por lo que es de aplicación el principio de presunción de licitud respecto de la presentación de los documentos aludidos. 44. En consecuencia, al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la falsedad y/o adulteración de los documentos presentados por el Consorcio en el procedimiento de selección, este Colegiado concluye que no existen elementos suficientes para la configuración de la infracción imputada; por lo que corresponde, declarar no ha lugar a la imposición de sanción por la infracción que se encontraba tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la prescripción de la infracción imputada al proveedor INVERSIONES EVZA S.R.L., con R.U.C. N° 20571395283, por su supuesta responsabilidad al presuntamente haber presentado información inexacta en la Licitación Pública N° 20-2018-MINEDU/UE 108 - Primera Convocatoria, convocada por el Programa NacionaldeInfraestructuraEducativaUE108 -ProniedInversiones,infracciónque se encontraba tipificadaen el literal i)del numeral 50.1del artículo 50 de la LeyN° 30225, modificada mediante el Decreto Legislativo N° 1341, por los fundamentos expuestos. 2. Declarar la prescripción de la infracción imputada al proveedor INVERSIONES & CONSULTING FVC S.R.L., con R.U.C. N° 20571420067, por su supuesta responsabilidad al presuntamente haber presentado información inexacta en la Página 26 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04607-2025-TCP-S6 Licitación Pública N° 20-2018-MINEDU/UE 108 - Primera Convocatoria, convocada por el Programa Nacional de Infraestructura Educativa UE 108 - Pronied Inversiones,infracciónqueseencontrabatipificadaenelliterali)delnumeral50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, modificada mediante el Decreto Legislativo N° 1341, por los fundamentos expuestos. 3. Declarar, no ha lugar a la imposición de sanción al proveedor INVERSIONES EVZA S.R.L., con R.U.C. N° 20571395283, por su supuesta responsabilidad al presuntamente haber presentado documento falso y/o adulterado ante la Entidad,enelmarcodelaLicitaciónPúblicaN°20-2018-MINEDU/UE108-Primera Convocatoria, convocada por el Programa Nacional de Infraestructura Educativa UE 108 - Pronied Inversiones, infracción que se encontraba tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, modificada mediante el Decreto Legislativo N° 1341, por los fundamentos expuestos. 4. Declarar, no ha lugar a la imposición de sanción al proveedor INVERSIONES & CONSULTING FVC S.R.L., con R.U.C. N° 20571420067, por su supuesta responsabilidad al presuntamente haber presentado documento falso y/o adulterado ante la Entidad, en el marco de la Licitación Pública N° 20-2018- MINEDU/UE 108 - Primera Convocatoria, convocada por el Programa Nacional de Infraestructura Educativa UE 108 - Pronied Inversiones, infracción que se encontraba tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, modificada mediante el Decreto Legislativo N° 1341, por los fundamentos expuestos. 5. DisponerquelapresenteResoluciónseapuestaenconocimientodelaPresidencia del Tribunal, para las acciones correspondientes, por los fundamentos expuestos. Archivar el presente expediente HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA PRESIDENTEFUENTES HUAMÁN DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 27 de 27