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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4605-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley señalaba que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción” Lima,3dejuliode2025 VISTO en sesión del 3 de julio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 6043-2021.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Edwin Quispe Salvatierra, por su supuesta responsabilidad al haber presentado ante la Entidad, documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, como parte de su cotización, en el marco del Contrato N° 017-2020/GOB.REG.HVCA/GSRT-DSRA del 30 de setiembre de 2020, suscrito con la Gerencia Sub Regional de Tayacaja; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 30 de setiembre de 2020, la Gerencia Sub Re...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4605-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley señalaba que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción” Lima,3dejuliode2025 VISTO en sesión del 3 de julio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 6043-2021.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Edwin Quispe Salvatierra, por su supuesta responsabilidad al haber presentado ante la Entidad, documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, como parte de su cotización, en el marco del Contrato N° 017-2020/GOB.REG.HVCA/GSRT-DSRA del 30 de setiembre de 2020, suscrito con la Gerencia Sub Regional de Tayacaja; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 30 de setiembre de 2020, la Gerencia Sub Regional de Tayacaja, en adelante la Entidad, y el señor Edwin Quispe Salvatierra, en lo sucesivo el Proveedor, suscribieron el Contrato N° 017-2020/GOB.REG.HVCA/GSRT-DSRA , para la1 contratación del “Servicio de guardianía (Guardián N° 04) para la obra: Mejoramiento de los servicios de la Gerencia Sub Regional de Tayacaja en el distrito de Pampas, provincia de Tayacaja, departamento de Huancavelica - ComponenteGerencia”,porelmontototaldeS/7200.00(sietemildoscientoscon 00/100 soles), en adelante el Contrato. Dicha contratación configuraba un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), toda vez que, en la oportunidad que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018- EF, en adelante el Reglamento. 2 2. MedianteOficioN°125-2021/GOB.REG.HVCA/GRST-G ,presentadoel29demayo de 2021 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas [antes Tribunal de Contrataciones del Estado], en adelante el Tribunal, la Entidad puso 1 2 Obrante a folios 20 al 24 del expediente administrativo en formato PDF. Obrantes a folio 3 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4605-2025-TCP-S6 en conocimiento que el Proveedor habría presentado, como parte de su cotización, supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta. Asimismo, adjuntó el Informe Legal N° 051-2021- GOB.REG.GVCA/GSRT/DSRAJ del 16 de agosto de 2021, a través del cual señaló lo siguiente: i. En el marco de la fiscalización posterior realizada sobre los documentos queformanpartede lacotizacióndelProveedor,atravésdelaCartaN°42- 2020/GOB.REG.HVCA/GSRT/DSRA-AL/jachq, solicitó a la Municipalidad Distritalde Ahuaycha, confirmarla veracidaddelCertificado de Trabajodel 25dejuliode2019,presuntamenteemitidopordichainstitución,enelcual se acredita que el señor Edwin Quispe Salvatierra prestó servicios como vigilante. ii. En ese sentido, mediante la Carta N° 129-2020-GM/MDA, el Gerente de la Municipalidad Distritalde Ahuaychadenegó la legalidad de la información, debido a que el señor Jhonny Richard Yupanqui Pérez no otorgó ningún certificado de trabajo. iii. Por lo expuesto, advierte indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado. 3. Con decreto del 6 de marzo de 2025, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador al Proveedor, por su responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente y/o contenida en: i. Certificado de trabajo, emitido el 25 de julio de 2019, por la Municipalidad Distrital de Ahuaycha - Tayacaja a favor del Proveedor, por el servicio que brindó en dicha institución como vigilante, desde el 1 de abril de 2018 al 3 30 de abril de 2019 . En virtud de ello,se otorgó al Proveedor elplazo de diez (10) díashábilespara que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 3 Obrante a folio 20 al 24 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4605-2025-TCP-S6 4. Por decreto del 2 de abril de 2025, se indicó que, habiendo la Secretaría Técnica del Tribunal verificado que el Proveedor no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificado el 7 de marzo del mismo año con el decreto del inicio del procedimiento administrativo sancionador, mediante Casilla Electrónica del OSCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En atención a ello, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal, para que resuelva, siendo recibido al día siguiente. 5. Mediante decreto del 16 de junio de 2025, se realizó el siguiente requerimiento de información: “A LA GERENCIA SUB REGIONAL TAYACAJA [la Entidad]: “(…) • Sírvase remitir una copia legible de la recepción por parte de vuestra representada, delCertificadodetrabajoemitidoel25dejuliode2019,afavordelseñorEdwinQuispe Salvatierra [cuya copia se adjunta], el cual habría sido presentado por el Proveedor. • En caso el referido Certificado de trabajo emitido el 25 de julio de 2019, haya sido enviado por correo electrónico, sírvase remitir copia de este, donde se advierte la fecha de remisión, así como la dirección electrónica del remitente. • Sírvase remitir copia completa de la cotización presentada por el Proveedor.” 6. Mediante decreto del 17 de junio de 2025, se realizó el siguiente requerimiento de información: “(…) A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE AHUAYCHA: (…) • Informar si emitió o no el Certificado de trabajo del 25 de julio de 2019, a favor del señor Edwin Quispe Salvatierra, por haber prestado sus servicios como vigilante del 1 de abril de 2018 al 30 de abril de 2019 [cuya copia se adjunta]; o informar si la copia que se adjunta ha sido adulterada en su contenido o si es o no concordante con la realidad, en cuyo caso deberá remitir copia del certificado de trabajo emitido por su representada. AL SEÑOR FÉLIX GUTARRA BALDEÓN: Página 3 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4605-2025-TCP-S6 • Sírvase informar si, en calidad de gerente municipal de la Municipalidad Distrital de Ahuaycha, suscribió o no el Certificado de trabajo del 25 de julio de 2019, a favor del señor Edwin Quispe Salvatierra [cuya copia se adjunta]; o informar si la copia que se adjunta ha sido adulterada en su contenido o si es o no concordante con la realidad.” 7. Mediante la Carta N° 27-2025/GOB.REG.HVCA/GSRT/DSRA-AL del 18 de junio de 2025, presentada en esa misma fecha ante el Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada mediante decreto del 16 de junio de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad del Proveedor por haber presentado a la Entidad supuesta documentación falsa o adulterada e información inexacta, como parte su cotización,en elmarcodel Contrato; infraccionesqueestuvieron tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Cuestión previa N° 1: rectificación de error material en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador 2. De manera previa al análisis, este Colegiado considera pertinente analizar y pronunciarsesobreelerroradvertidoeneldecretoquedioinicioalprocedimiento administrativo sancionador, toda vez que en el numeral 1 se ha indicado “por su supuesta responsabilidad al haber presentado ante la Entidad, documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, comopartedesu oferta, en elmarco del Contrato N° 017-2020/GOB.REG.HVCA/GSRT-DSRA”, cuando lo correcto es “por su supuesta responsabilidad al haber presentado ante la Entidad, documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, como parte de su cotización, en el marco del Contrato N° 017-2020/GOB.REG.HVCA/GSRT-DSRA ”. 3. Al respecto, corresponde señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, los errores materiales o aritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. Además, señala que la rectificación debe realizarse adoptando la misma forma y modalidad de publicación que corresponda para el acto original. Página 4 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4605-2025-TCP-S6 4. En ese sentido, considerando que el error material, advertido en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, no altera el contenido sustancial, ni el sentido de la decisión del acto administrativo (de la documentación obrante en el expediente administrativo, se puede advertir el momento en el que la documentación cuestionada habría sido presentada ante la Entidad), y que dicho error material no ha puesto en estado de indefensión al administrado, se debe tener por rectificado con efecto retroactivo el error advertidoy,enconsecuencia,porválidoeliniciodelprocedimientoadministrativo sancionador, por lo que corresponde efectuar la corrección respectiva. Cuestión previa N° 2: respecto a la prescripción de la infracción que se encontraba tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley 5. Sobre el particular, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente expediente administrativo sancionador, corresponde a este Colegiado pronunciarse sobre si habría operado la prescripción de la infracción que se encontraba tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 6. Como sostiene García Gómez de Mercado, “la potestad sancionadora de la Administración puede perderse y no ser ya efectiva por el transcurso del tiempo, dando lugar a la prescripción (extintiva) de las infracciones o de las sanciones, según la Administración pierda el derecho a sancionar una infracción o a ejecutar una sanción impuesta”. 4 Así tenemos que, la consecuencia de la prescripción es la pérdida de la potestad sancionadora del Estado, tornando incompetente en razón del tiempo al órgano 5 sancionador para abrir o proseguir con el procedimiento sancionador . 7. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtudde la cualel transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 4 García Gómez de Mercado, Francisco, Sanciones Administrativas, Ed. Comares, 3° Edición, Granada, 2007, p. 201. Citado por Zegarra Valdivia, Diego En: La figura de la prescripción en el ámbito administrativo sancionador y su regulación en la Ley No 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. Revista De Derecho https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/13714 de 5 MORON URBINA, Juan Carlos (2020). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Tomo II. Lima Perú. Gaceta, p..478. Página 5 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4605-2025-TCP-S6 8. Ahora bien, el numeral 252.1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Enesesentido,setienequemediantelaprescripciónselimitalapotestadpunitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable del mismo. 9. El numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando adviertequesehacumplidoelplazoparadeterminarlaexistenciadeinfracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. En razón a ello, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable, si ha operado la prescripción de la infracción imputada al Proveedor, referida a presentar información inexacta ante la Entidad, de acuerdo a lo que estuvo previsto en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 10. En ese sentido, corresponde verificar la regulación establecida a la fecha de la comisión de la infracción, para la figura de la prescripción. Para lo cual es pertinente remitirnos al artículo 50 de la Ley, el cual establecía lo siguiente: "Artículo 50.- Infracciones 50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida (...)" (El énfasis es agregado). Asimismo, el literal a) del numeral 262.2 del artículo 262 del Reglamento vigente al momento de la comisión de la infracción establecía lo siguiente: “Artículo 262. Prescripción Página 6 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4605-2025-TCP-S6 (…) 262.2. El plazo de prescripción se suspende: a) Con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución. Si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. (…)” (El énfasis es agregado). De lo citado, se desprende que, según la normativa que estuvo vigente al momentodelacomisióndelainfracción,elplazodeprescripciónparalainfracción concerniente en presentar información inexacta, prescribía a los tres (3) años de cometidas, plazo que se suspendía con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con el que el Tribunal cuenta para resolver. 11. Ahora bien, debe tenerse presente que, si bien al momento de la comisión de la infracción se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, al momento de emitirse elpresente pronunciamiento se encuentra vigente la LeyN° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, especialmenteenloqueconciernealaprescripcióndelainfracciónimputada,ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso, resulta más beneficiosa al administrado, especialmente en lo que conciernealaprescripcióndelainfracciónimputada,elloatendiendoalprincipio de retroactividad benigna. 12. Así, cabe señalar que en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley vigente, en cuanto al cómputo de los plazos de prescripción, se señala textualmente lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas 93.1. Las infracciones establecidas enlapresente ley prescriben, para efectos delassanciones,aloscuatroañosdecometidadeacuerdoconlaclasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Página 7 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4605-2025-TCP-S6 Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS." (El énfasis es agregado). Aunado a ello, el numeral 363.2 del artículo 363 del Reglamento vigente, dispone lo siguiente respecto de la suspensión del plazo prescriptorio: “Artículo 363. Prescripción del procedimiento sancionador (…) 363.2. Adicionalmente a los supuestos descritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión." (El énfasis es agregado). En tal sentido, se aprecia que, mientras que el artículo 262 del Reglamento que estuvo vigente al momento de la comisión de las infracciones establecía que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denunciayhastaelvencimientodelplazoconelquecuentaelTribunalparaemitir resolución, el artículo 363 del Reglamento vigente prevé que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador; asimismo dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. En ese sentido, a consideración de este Tribunal, la aplicación del Reglamento vigente resulta más beneficioso para el Proveedor, en relación a la suspensión del plazo prescriptorio, pues estas normas establecen que aquel se suspende recién con el inicio del procedimiento administrativo sancionador. Por lo tanto, se verifica que, en lo referido a la suspensión del plazo de prescripción, en virtud del principio de retroactividad benigna, es aplicable lo establecido en el numeral 363.2 del artículo 363 del Reglamento vigente. 13. En dicho contexto, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse en cuenta los siguientes hechos: Página 8 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4605-2025-TCP-S6 • El 30 de setiembre de 2020, se habría configurado la infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, y se inició el cómputo del plazo de prescripción, que en caso de no interrumpirse operaba a los tres (3) años, conforme la nueva Ley. • El 30 de setiembre de 2023, habría operado la prescripción de la infracción que estuvo prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, en caso el plazo no haya sido interrumpido. • El 7 de marzo de2025, a través de la Casilla Electrónica del OSCE, se notificó al Proveedor el inicio del procedimiento administrativo sancionador, por haber presentado supuesta información inexacta a la Entidad, en el marco del Contrato, como se observa a continuación: 14. Deloexpuesto,conformelaLeyvigente, habiéndoseiniciadoelcómputodelplazo de prescripción desde el 30 de setiembre de 2020, el vencimiento de los tres (3) años previstos para que opere la prescripción de la infracción, tuvo lugar el 30 de setiembre de 2023; fecha anterior a la oportunidad en que se tuvo por válidamente notificado al Proveedor con el inicio del procedimiento administrativo sancionador [7 de marzo de 2025]; por lo que ha operado la prescripción de la infracción imputada. 15. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUOde la LPAG,norma que otorga a la administración la facultadpara declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores, corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracción imputada al Proveedor. 16. En consecuencia, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad del Página 9 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4605-2025-TCP-S6 Proveedor, por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta. 17. Finalmente, corresponde informar a la Presidencia del Tribunal que, debido a los cambios normativos mencionados en la presente resolución y en aplicación estricta del principio de retroactividad benigna, ha operado la prescripción de la infracción administrativa materia de análisis . Respecto a la infracción consistente en presentar documentación falsa o adulterada. Naturaleza de la infracción. 18. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establecía que los agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentosfalsosoadulteradosalasEntidades,alTribunaldeContratacionesdel Estado, alRegistroNacional deProveedores (RNP),al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Como complementode ello,elnumeral50.2delartículo50delaLeyseñalabaque las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo a lo expuesto, la infracción recogida en el literal j) del numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, también pueden configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 19. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en 6 Conformelodisponeelliterale)delartículo25delTextoIntegradodelReglamentodeOrganizaciónyFunciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes, aprobado por la Resolución de Presidencia N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025. Página 10 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4605-2025-TCP-S6 normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 20. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que losdocumentoscuestionados(falsosoadulteradoseinformacióninexacta)fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el Tribunal, el RNP, el OSCE, o Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 21. Una vez verificado dicho supuesto, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración, contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de lascontrataciones estatales, yque,a su vez,integra elbien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas,para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se Página 11 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4605-2025-TCP-S6 requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por su supuesto emisor, o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido adulterado en su contenido. 22. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterada, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG. 23. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 24. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando,enrelaciónconelprincipiodeprivilegiodecontrolesposteriores,dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 25. En el caso materia de análisis, se imputa al Proveedor haber presentado ante la Entidad, documentación falsa o adulterada, consistente en: i. Certificado de trabajo, emitido el 25 de julio de 2019, por la Municipalidad Distrital de Ahuaycha - Tayacaja a favor del Proveedor, por el servicio que Página 12 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4605-2025-TCP-S6 brindó en dicha institución como vigilante, desde el 1 de abril de 2018 al 7 30 de abril de 2019 . 26. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia dedoscircunstancias:i)lapresentaciónefectivadeladocumentacióncuestionada ante la Entidad y ii) la falsedad o adulteración de la documentación presentada. 27. En el presente caso, mediante la Carta N° 027-2025/GOB.REG.HVCA/GSRT/DSRA- AL, la Entidad informó que el documento cuestionado fue presentado por el Proveedor, como parte de su cotización, el 30 de setiembre de 2020. Por tanto, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento de la presunción de veracidad que reviste a la documentación cuestionada. 28. SecuestionalaveracidaddelCertificadodetrabajo, emitidoel25dejuliode2019, por la Municipalidad Distrital de Ahuaycha - Tayacaja a favor del Proveedor, por el servicio quebrindóendicha institucióncomo vigilante,desdeel1de abrilde 2018 8 al 30 de abril de 2019 . Para mejor análisis, a continuación, se muestra el referido documento: 7 8 Obrante a folios 20 al 24 del expediente administrativo en formato PDF. Obrante a folios 19 del expediente administrativo en formato PDF. Página 13 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4605-2025-TCP-S6 29. En virtud de la fiscalización posterior realizada por la Entidad, mediante la Carta N° 042-2020-GOB.REG.HVCA/GSRT/DSRA-A/jachq , solicitó a la Municipalidad Distrital de Ahuaycha – Tayacaja informar si el Certificado de Trabajo del 25 de julio de 2019, fue emitido por su representada. En respuesta a la mencionada comunicación, la Municipalidad Distrital de 10 Ahuaycha – Tayacaja remitió la Carta N° 0129-2020-GM/MDA , con el cual informó lo siguiente: “(…) según documento delareferencia REMITO la información solicitadasobre la veracidad concerniente al CERTIFICADO DE TRABAJO emitido por la Municipalidad Distrital de Ahuaycha a nombre de Sr. QUISPE SALVATIERRA EDWIN con RUC N° 1045651578, en la cual informa que se deniegala legalidad dela informacióndebido aqueel representado Gerente Municipal CPCC. Jhonny Richard Yupanqui Pérez, no otorgó ningún certificado de trabajo. (…)". 9 Obrante a folio 18 del expediente administrativo en formato PDF. 10 Obrante a folio 16 del expediente administrativo en formato PDF Página 14 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4605-2025-TCP-S6 30. Ahora bien, cabe traer a colación que, sobre la base de los reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— debe tomarse en consideración, como un importante elemento a valorar, la manifestación del supuesto emisor o suscriptor negando haberlo expedido, o refiriendo que el documento ha sido adulterado en su contenido. Al respecto, se advierte que la Municipalidad Distrital de Ahuaycha – Tayacaja ha señalado que, deniega la legalidad de la información contenida en el certificado detrabajoanombredelseñorEdwinQuispeSalvatierra[elProveedor],precisando que el gerente municipal, Jhonny Richard Yupanqui Pérez, no otorgó ningún certificado de trabajo. Sin embargo, dicha declaración no supone, un medio probatorio suficiente para acreditar la falsedad o adulteración del Certificado de trabajo del 25 de marzo de 2019, toda vez que no permite determinar fehacientemente si el documento materia de análisis fue emitido o no por la Municipalidad Distrital de Ahuaycha – Tayacaja. 31. En ese sentido, a través del decreto del 17 de junio de 2025, el Tribunal requirió a la Municipalidad Distrital de Ahuaycha – Tayacaja informar si emitió o no el Certificado trabajo del 25 de julio de 2019, o si este ha sido adulterado en su contenido. Asimismo, se solicitó al señor Félix Gutarra Baldeón informar si suscribió o no el referido documento. Sin embargo, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, ni la Municipalidad Distrital de Ahuaycha – Tayacaja ni el señor Félix Gutarra Baldeón atendieron el requerimiento efectuado. 32. En esa línea, es importante recordar que en un procedimiento administrativo sancionador, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyenaladministrado,amparándoselaactuacióndeesteúltimoenelprincipio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual establece el deber de las entidades de presumir que los administrados han actuado apegados a susdeberes,mientrasno cuenten con evidencia en contrario, la cual debe ser suficiente; lo que significa que si “en el curso del procedimiento administrativo no se llega a formar la convicción de la ilicitud del acto y de la culpabilidad del administrado, se impone el mandato de absolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los casos de inexistencia de Página 15 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4605-2025-TCP-S6 prueba necesaria para destruir la presunción de inocencia, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado” . Como corolario de ello, se encuentra el principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual rige que en la tramitación de un procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados en la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, admitiendo también dicha presunción prueba en contrario. 33. En ese contexto, de la información obrante en el presente expediente, este Colegiado considera que no existen elementos fehacientes para determinar la falsedad del documento objeto de análisis; es decir, la presunción de veracidad del documento en cuestión no ha podido ser desvirtuada. 34. Por tanto, en aplicación del principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, respecto al Certificado del 25 de julio de 2019, se concluye que no se cuentan con elementos fehacientes para determinarla configuración de lainfracción queestuvotipificadaenel literal j)del numeral 50.1 artículo 50 de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Mariela Nereida Sifuentes Huamán, y la intervención de los vocales Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. RECTIFICAR de oficio el error material advertido en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, conforme a lo siguiente: Dice: 11 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General. 2008. Sétima Edición. Gaceta Jurídica S.A.C, p.670. Página 16 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4605-2025-TCP-S6 “(…) 1. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el señor QUISPE SALVATIERRA EDWIN (con R.U.C. N° 10485615178), por su supuesta responsabilidad al haber presentado ante la Entidad, documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del Contrato N° 017- 2020/GOB.REG.HVCA/GSRT-DSRA del 30.09.2020, para el “Contrato de locación de servicio para realizar el servicio de guardianía (Guardián N° 04) para la obra: Mejoramiento delos servicios de la GerenciaSub Regional de Tayacaja enel distrito de Pampas, provincia de Tayacaja, departamento de Huancavelica - Componente Gerencia”, desarrollado por la GERENCIA SUB REGIONAL TAYACAJA, (…)” Debe decir: “(…) 1. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el señor QUISPE SALVATIERRA EDWIN (conR.U.C.N°10485615178), porsu supuestaresponsabilidad al haber presentado ante la Entidad, documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, como parte de su cotización, en el marco del Contrato N° 017- 2020/GOB.REG.HVCA/GSRT-DSRA del 30.09.2020, para el “Contrato de locación de servicio para realizar el servicio de guardianía (Guardián N° 04) para la obra: Mejoramiento de los servicios de la Gerencia Sub Regional de Tayacaja en el distrito de Pampas, provincia de Tayacaja, departamento de Huancavelica - Componente Gerencia”, desarrollado por la GERENCIA SUB REGIONAL TAYACAJA (…)” 2. Declarar la prescripción de la infracción imputada al proveedor EDWIN QUISPE SALVATIERRA (con R.U.C. N° 10485615178), por presuntamente haber presentadoinformacióninexactaantelaEntidad,enelmarcodel ContratoN°017- 2020/GOB.REG.HVCA/GSRT-DSRA, suscrito con la Gerencia Sub Regional de Tayacaja, infracción que se encontraba tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 3. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción imputada al proveedor EDWIN QUISPE SALVATIERRA (con R.U.C. N° 10485615178), por su supuesta responsabilidad al presentado documentación falsa o adulterada ante la Entidad, enelmarcodelContratoN°017-2020/GOB.REG.HVCA/GSRT-DSRA,suscrito conla Gerencia Sub Regional de Tayacaja; infracción que se encontraba tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF; por los fundamentos expuestos. 4. DisponerquelapresenteResoluciónseapuestaenconocimientodelaPresidencia del Tribunal, en atención a lo expuesto en el fundamento 17. Página 17 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4605-2025-TCP-S6 5. Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 18 de 18