Documento regulatorio

Resolución N.° 4603-2025-TCP-S6

Procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Aris Industrial S.A, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o información inexacta ant...

Tipo
Resolución
Fecha
02/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04603-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. Asimismo, al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la falsedad y/o adulteración de la documentación cuestionada en el marco del procedimiento de selección, este Colegiado concluye que no es posible verificar el cumplimiento del segundo presupuesto exigido por el tipo infractor para la configuración de la infracción imputada”. Lima, 3 de julio de 2025. VISTO en sesión del 3 de julio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3044-2020.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Aris Industrial S.A, por su supuesta responsabilidad al haberpresentado documentación falsa o adulterada y/oinformación inexact...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04603-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. Asimismo, al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la falsedad y/o adulteración de la documentación cuestionada en el marco del procedimiento de selección, este Colegiado concluye que no es posible verificar el cumplimiento del segundo presupuesto exigido por el tipo infractor para la configuración de la infracción imputada”. Lima, 3 de julio de 2025. VISTO en sesión del 3 de julio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3044-2020.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Aris Industrial S.A, por su supuesta responsabilidad al haberpresentado documentación falsa o adulterada y/oinformación inexactaantelaEntidad,deacuerdoalodispuestoenlosliteralesi)yj)delnumeral50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 01-2020-EMPA-SM-SA-CS – Primera Convocatoria, convocado por la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de San Martín S.A.; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 9 de junio de 2020, la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de San Martín S.A., en adelante la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 01-2020-EMPA-SM-SA-CS – Primera Convocatoria, para la contratación denominada “Suministro de 454 575 kilogramos de sulfato de aluminio tipo A”, con un valor estimado de S/ 762 776.85 (setecientos sesenta y dosmilsetecientossetentayseiscon85/100soles),enadelanteelprocedimiento de selección. El procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. Entre el 10 de junio de 2020 hasta el 18 del mismo mes y año, se llevó a cabo el Página 1 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04603-2025-TCP-S6 acto de presentación de ofertas, y el 22 se junio de 2020 se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del proveedor Aris Industrial S.A., en adelanteel Proveedor,por elmontoofertadodeS/ 504578.25 (quinientoscuatro mil quinientos setenta y ocho con 25/100 soles), quedando registrado el consentimiento de la buena pro el 6 de julio de 2020, conforme figura la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. En tal sentido, el 15 de julio de 2020, la Entidad y el Proveedor perfeccionaron el Contrato de “Suministro de 454 575 kilogramos de sulfato de aluminio tipo A” – Subasta Inversa Electrónica N° 001-2020-EMAPA-SM-SA-CS, en adelante el Contrato. 2. AtravésdelaCartaN°052-2020-IMPORTACIONBIOE.I.R.L.[Sinfecha],presentada el 27 de octubre de 2020, vía Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado [ahora Tribunal de Contrataciones Públicas] en adelante el Tribunal, la empresa Importación Bio E.I.R.L., informó que el Proveedor habría presentado documentación falsa ante la Entidad al momento de presentar la documentación requerida para el perfeccionamiento del Contrato. A través de dicha Carta, la empresa Importación Bio E.I.R.L., manifestó los siguientes argumentos: ii) Dentro de los documentos presentados por el Proveedor,se pudo verificar que obraba el CertificadoNSFpara insumos químicosaprobadosparaemplearse en el tratamiento de agua para consumo humano. Por ello, el señor Lenin Vargas Acosta[gerentedelaempresaImportaciónBioE.I.R.L.] remitióunaconsultavía correo electrónico a la NSF Internacional respecto de la autenticidad del Certificado NSF presentado por el Proveedor, a lo que la citada organización manifestó,mediantecorreoelectrónicodel26dejuniode2020,quela referida empresa actualmente no se encuentra certificada. iii)Asimismo, de la verificación realizada a la página web de la empresa NSF Internacional, se verifica que el producto del Proveedor [sulfato de aluminio tipo A], no cuenta con la certificación NSF Internacional. Es decir, el Proveedor presentó,antelaEntidad,documentaciónfalsa,porloquesesolicitaalTribunal la sanción correspondiente al Proveedor. Página 2 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04603-2025-TCP-S6 3. Mediante el decreto del 16 de noviembre de 2020, previamente al inicio del procedimiento sancionador, se dispuso que la Entidad presente [entre otra documentación], un informe técnico legal respecto a la supuesta responsabilidad del Proveedor, respecto a haber presentado presunta información inexacta y/o documentación falsa o adulterada, copia completa y legible de los documentos que acrediten la supuesta falsedad o adulteración y/o inexactitud de los documentos cuestionados que fueron presentados en el marco del perfeccionamiento del contrato derivado del procedimiento de selección. Asimismo, se le solicitó a la Entidad una copia completa y legible de la oferta presentadaporelProveedorenelmarcodelprocedimientodeselección,asícomo de los documentos entregados por el Proveedor para el perfeccionamiento del Contrato. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Cabe precisar que se comunicó al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 5. Mediante la Carta N° 083-2021-EMAPA-SM-SA-GG del 25 de enero de 2021, presentada vía Mesa de Partes virtual del Tribunal el 26 de enero de 2021, la Entidadremitiólainformación requerida atravésdeldecretodel16denoviembre de 2020. 6. A través del Escrito S/N ingresado por la Mesa de Partes virtual del Tribunal el 5 de febrero de 2021, la empresa Importación Bio E.I.R.L. remitió documentos mediante los cuales la empresa NSF Internacional ratifica que en julio del 2020 [fecha de perfeccionamiento del Contrato], el Proveedor no tenía la Certificación NSF Internacional, aunque sí la habría recibido mediante el Certificado expedido por NSF Internacional de 21 de septiembre de 2020. 7. Con decreto del 13 de marzo de 2025, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador a los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, con el fin de perfeccionar el Contrato, documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistentes y/o contenidas en: 1 Publicado en el Sistema Toma Razón con fecha 5 de enero de 2021. 2 Publicado en el Sistema Toma Razón con fecha 14 de marzo de 2025. Página 3 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04603-2025-TCP-S6 Documentación presuntamente falsa o adulterada y/o con información inexacta i) Certificado NSF Internacional [del 7 de agosto de 2015], otorgado al Proveedor, para insumos químicos aprobados para emplearse en el tratamiento de agua para consumo humano. En virtud de ello, se les otorgó al Proveedor el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 8. El decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador fue debidamente notificado al Proveedor el 14 de marzo de 2025. 3 8. Mediante decreto del 2 de abril de 2025, se verificó que el Proveedor no cumplió con presentar sus descargos en atención al decreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra, por lo que, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la SextaSaladelTribunalafindequeemitapronunciamiento,locualsehizoefectivo al 3 de abril de 2025. 9. A través del Escrito de apersonamiento y presentación de descargos de 9 de junio de2025ingresado,elmismodía,atravésdelaMesadePartesVirtualdelTribunal, el Proveedor expuso los siguientes argumentos: i) Debe tener en cuenta que la empresa Importación Bio E.I.R.L. ha cuestionado la veracidad de un Certificado emitido por la empresa NSF International de 21 de septiembre de 2020, por tanto, resulta imposible que se hubiese podido presentar dicha documentación en la oferta o al momento de entregar la documentación para perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección [de fecha 18 de junio de 2020 y 15 de julio de 2020, respectivamente]. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que la certificación presentada para perfeccionar el Contrato es de fecha 7 de agosto de 2015. ii) Asimismo, el principio de presunción de licitud implica que no solo se deben respetar los derechos y garantías propias del procedimiento 3 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 3 de abril de 2025. Página 4 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04603-2025-TCP-S6 administrativo general, sino que, además, se trata de una exigencia que constituye un mandato del Estado Constitucional de Derecho. ii) En tal sentido, el procedimiento administrativo sancionador adolece de un defecto insubsanable, el cual consiste en haber dejado en un estado de indefensión al Proveedor, puesto que se le ha imputado una infracción en base a supuestos, al asumir que las pruebas presentadas por el denunciante [la empresa Importación Bio E.I.R.L.] son verdaderas, sin una mínima evaluación de esos medios probatorios, que efectivamente pueda destruir la presunción de licitud del Certificado presentado ante la Entidad con el fin de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección. iv) Sin perjuicio de lo expuesto, adjuntó a su escrito de descargos, dos (2) documentosemitidospor laempresaNSFInternational,enloscualesdicha entidad declara que, en los años 2019 y 2020, el Proveedor sí contaba con la referida certificación. v) Solicitó hacer uso de la palabra. 4 10. A través del decreto del 9 de junio de 2025, se dispuso dar por apersonado al Proveedor y por presentados sus descargos extemporáneos, los cuales fueron requeridos a través del decreto del 13 de marzo de 2025, asimismo, se dispuso dejar a consideración de la Sala la solicitud de uso de la palabra presentada por el Proveedor. 11. Por otro lado, mediante el decreto del 10 de junio de 2025, se dispuso programar audiencia pública para las 9:00 horas del 1 de julio de 2025, la cual se realizó en la fecha y hora establecidas en el presente decreto. 12. Atravésdeldecreto del13dejuniode2025,conelfindequelaSextaSalacuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió a la institución NSF International confirmar si emitió el Certificado del 7 de agosto de 2015, o si dicho documento ha sido adulterado en su contenido, o si su contenido es concordante con la realidad. 13. MedianteEscritoS/N,presentadoatravésdelaMesadePartesvirtualdelTribunal el 19 de junio de 2025, el Proveedor, teniendo en cuenta el requerimiento de 4 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 9 de junio de 2025. 5 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 10 de junio de 2025. 6 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 13 de junio de 2025. Página 5 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04603-2025-TCP-S6 información hecho por el Tribunal mediante el decreto del 13 de junio de 2025, puso en conocimientos los siguientes argumentos: i) Las pruebas presentadas por la empresa Importación Bio E.I.R.L., para acreditar la presunta inexactitud, falsedad o adulteración del Certificado del 7 de agosto de 2015, son un grupo de correos electrónicos de fecha 26 de juniode 2020y29demarzode2021,los cuales noacreditanlafalsedad de dicho documento. ii) Así también presentó como medio probatorio, el correo electrónico remitido el 19 de junio de 2025, hacia la Institución NSF International, consultándoles expresamente sobre si los emitidos por NSF el 7 de agosto de 2015, son veraces. Ante ello, refiere que, la señora Lena Hope [trabajadora de NSF International] respondió a la consulta realizada, confirmando que la documentación adjunta emitida por parte de NSF International a favor del Proveedor del 7 de agosto de 2025, fue emitida por la institución NSF International. 14. MedianteEscritoS/N,presentadoatravésdelaMesadePartesvirtualdelTribunal el 20 de junio de 2025, el Proveedor, teniendo en cuenta el requerimiento de información hecho por el Tribunal mediante el decreto del 13 de junio de 2025, manifestó los mismos argumentos planteados a través del Escrito S/N presentado el 19 de junio de 2025. 15. Asimismo, mediante el Escrito S/N, presentado a través de Mesa de Partes virtual del Tribunal del 20 de junio de 2025, el Proveedor señaló lo siguiente: i) La funcionaria de NDF International [señora Ana Julia Goebel], confirmó la veracidad del Certificado de 7 de agosto de 2015, declarando lo siguiente: “Los certificados son verídicos y fueron emitidos en el momento de la finalización de su proceso de certificación” 16. A través de la Carta N° 066/2024/GG del 19 de junio de 2025, ingresada a través de la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, el 20 de junio de 2025, la institución denominada “NSF INSASSA S.A.C”, remitió la información solicitada mediante decreto del 13 de junio de 2025. Página 6 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04603-2025-TCP-S6 17. Por medio del decreto del 23 de junio de 2025, se dispuso dejar a consideración de la Sexta Sala los argumentos adicionales presentados por el Proveedor. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad del Proveedor, por haber presentado supuesta información inexacta o documentación falsa y/o adulterada, como parte de su oferta en el marco del procedimiento de selección; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Cuestión previa: respecto a la prescripción de las infracciones imputadas. 2. Sobre el particular, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente expediente administrativo sancionador, corresponde a este Colegiado pronunciarsesobre sihabría operado laprescripciónde lasinfracciones objetodel presente procedimiento administrativo sancionador. 3. Al respecto, como sostiene García Gómez de Mercado, “la potestad sancionadora de la Administración puede perderse y no ser ya efectiva por el transcurso del tiempo, dando lugar a la prescripción (extintiva) de las infracciones o de las sanciones, según la Administración pierda el derecho a sancionar una infracción o a ejecutar una sanción impuesta” . 8 Así tenemos que, la consecuencia de la prescripción es la pérdida de la potestad sancionadora del Estado, tornando incompetente en razón del tiempo al órgano 9 sancionador para abrir o proseguir con el procedimiento sancionador . 4. En atención a lo señalado, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 7 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 23 de junio de 2025, 8 García Gómez de Mercado, Francisco, Sanciones Administrativas, Ed. Comares, 3° Edición, Granada, 2007, p. 201. Citado por Zegarra Valdivia, Diego En: La figura de la prescripción en el ámbito administrativo sancionador y su regulación en la Ley No 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. Revista De Derecho Administrativo,(9), 207-214. Recuperado a partir del siguiente enlace: https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/13714 9 MORON URBINA, Juan Carlos (2020). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Tomo II. Lima Perú. Gaceta, p.478. Página 7 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04603-2025-TCP-S6 5. Ahora bien, el numeral 252.1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. De ese modo, se tiene que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad administrativa del supuesto infractor. 6. Por su parte, el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierte que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensay la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. En atención a ello, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la normativaaplicable, siha operado la prescripción de lasinfracciones imputadas al Proveedor, consistentes en presentar información inexacta o documentación falsa o adulterada; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respectivamente. 7. Siendo así, corresponde, en primer lugar, verificar cuál es el plazo de prescripción que establecía la Ley, para lo cual es pertinente remitirnos al numeral 50.7 de su artículo 50, según el cual: "Artículo 50.- Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente norma para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento.Tratándosededocumentaciónfalsalasanciónprescribealossiete (7) años de cometida. (...)". [Énfasis agregado]. Asimismo, el numeral 262.2 del artículo 262 del Reglamento vigente al momento de la comisión de las infracciones establecía lo siguiente: Página 8 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04603-2025-TCP-S6 "Artículo 224.- Prescripción 262.1. El plazo de prescripción es el previsto en el numeral 50.7 del artículo 50 delaLeyysesujetaalasreglasgeneralescontenidasenlaLeydelProcedimiento Administrativo General, salvo lo relativo a la suspensión del plazo de prescripción. 262.2. El plazo de prescripción se suspende: a) Con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución. Si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. (...)". [Énfasis agregado]. De lo citado, se desprende que, según la normativa vigente al momento de la comisióndelasinfracciones,elplazodeprescripciónparalainfracción consistente en presentar información inexacta prescribía a los tres (3) años de cometida, en tanto que, la infracción referida a presentar documentación falsa o adulterada prescribía a los siete (7) años de cometida; plazo que se suspendía con la interposicióndeladenunciayhastaelvencimientodelplazoconelqueelTribunal cuenta para resolver. 8. Ahora bien, debe tenerse presente que, si bien al momento de la comisión de la infracción se encontraba vigente la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1444, al momento de emitirse el presente pronunciamiento se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de ContratacionesPúblicas,en lo sucesivo laLeyvigente,ysu Reglamento,aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, especialmente en lo que concierne a la prescripción de las infracciones imputadas, ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. 9. Así,cabeseñalarqueenelnumeral93.1delartículo93delaLeyvigente,encuanto al cómputo de los plazos de prescripción, se señala textualmente lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas Página 9 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04603-2025-TCP-S6 93.1. Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones, a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS." 93.2. Tratándose de la infracción contenida en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, la sanción prescribe a los siete años de cometida la infracción. (…)”. [Énfasis agregado]. Aunado a ello, debe tenerse presente que, en el numeral 363.2 del artículo 363 del Reglamento vigente, se dispone lo siguiente respecto de la suspensión del plazo prescriptorio: “Artículo 363. Prescripción del procedimiento sancionador (…) 363.2. Adicionalmente a los supuestos descritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión." [Énfasis agregado]. 10. En tal sentido, mientras que la norma vigente al momento de la comisión de las infracciones imputadas [presentar información inexacta y documentación falsa o adulterada] establecía un plazo de prescripción de tres (3) y siete (7) años, respectivamente, la Ley vigente prevé para dichas infracciones un plazo de prescripción de cuatro (4) y siete (7) años desde la fecha de su comisión, respectivamente. Sin embargo, mientras que el artículo 262 del Reglamento que estuvo vigente al momento de la comisión de las mencionadas infracciones establecía que la prescripción se suspendería, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia, el artículo 363 del Reglamento vigente prevé que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. Página 10 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04603-2025-TCP-S6 11. En tal sentido, se tiene que, el momento de la suspensión de la prescripción establecida en el Reglamento vigente resulta más favorable, por cuanto extiende el momento de la suspensión del plazo prescriptorio, por lo que, es pertinente aplicar el artículo 363 del Reglamento vigente, en virtud del principio de retroactividad benigna. 12. En dicho contexto, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse en cuenta los siguientes hechos: • El 13 de julio de 2020, se habría configurado las infracciones por presentar información inexacta y documentación falsa o adulterada ante la Entidad [según obra a fojas 152 del expediente del presente procedimiento administrativo sancionador]; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respectivamente. Por lo tanto, en dichas fechas, se inició el cómputo del plazo de prescripción para ambas infracciones imputadas [presentar información inexacta y documentación falsa o adulterada ante la Entidad], y en caso de no interrumpirse operaba a los tres (3) y siete (7) años, respectivamente. • Así tenemos, que el 13 de julio de 2023, habría operado la prescripción respecto de la infracción por presentar información inexacta; y el 13 de julio de 2027, operaría la prescripción respecto de la infracción por presentar documentación falsa o adulterada; en caso que el plazo no se hubiera suspendido. • A través del decreto del 13 de marzo de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Proveedor, por su supuesta responsabilidad al haber presentado supuesta información inexacta y documentación falsa o adulterada, con el fin de perfeccionar el Contrato derivado del procedimiento de selección; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respectivamente. • Cabe indicar que, de la revisión del Toma Razón electrónico del Tribunal, se advierte que, el inicio del procedimiento administrativo sancionador fue notificado al Proveedor, mediante la Notificación N° 035484-2025, con fecha 14 de marzo de 2025, tal como puede verse a continuación: Página 11 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04603-2025-TCP-S6 13. De lo expuesto, conforme la Ley aplicable, habiéndose iniciado el cómputo del plazo de prescripción de las infracciones imputadas desde el 13 de julio de 2020, el vencimiento de los tres (3) años previstos para que opere la prescripción de la infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, tuvo lugar el 13 de julio de 2023; fecha anterior tanto a la oportunidad en que se efectuó la notificación válida del inicio del procedimiento administrativo sancionador al Proveedor [14 de marzo de 2025], por lo que, en el presente caso, en aplicación de la retroactividad benigna, ha operado la prescripción de la infracción referida a presentar información inexacta ante la Entidad. 14. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUOde la LPAG,norma que otorga a la administración la facultadpara declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracción que estuvo prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 15. En consecuencia, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad de los integrantes del Consorcio por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta información inexacta ante la Entidad. 16. Asimismo, corresponde informar a la Presidencia del Tribunal que, debido a los cambios normativos mencionados en la presente resolución y en aplicación estricta del principio de retroactividad benigna, ha operado la prescripción de la infracción administrativa materia de análisis . 17. Por otro lado, se debe precisar que, la infracción referida a presentar documentación falsa o adulterada, a la fecha, no ha prescrito, en tanto que, en dicho caso, el plazo prescriptorio se extiende por siete (7) años desde ocurrido el supuesto hecho infractor, es decir, hasta el 13 de julio de 2027, siendo que la notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionador al Proveedor 10 Conforme lo dispone el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Resolución de Presidencia N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025.Eficientes, aprobado por la Página 12 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04603-2025-TCP-S6 se efectúo -como ya se indicó- el 14 de marzo de 2025, es decir, con anterioridad a que transcurra el plazo de prescripción de la citada infracción. Naturaleza de la infracción 18. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establecía que los agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentosfalsosoadulteradosalasEntidades,alTribunaldeContratacionesdel Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP),al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. 19. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 20. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (falso o adulterado) fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el Tribunal, el RNP, el OSCE [Ahora OECE], o Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes Página 13 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04603-2025-TCP-S6 se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 21. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración, contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayanconducidoasufalsificaciónoadulteración;elloensalvaguardadelprincipio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo disponía el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también sea este el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado. En ese orden de ideas,para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por su supuesto emisor, o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido adulterado en su contenido. 22. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG. 23. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la Página 14 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04603-2025-TCP-S6 autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 24. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando,enrelaciónconelprincipiodeprivilegiodecontrolesposteriores,dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 25. En el caso materia de análisis se imputa al Proveedor, haber presentado ante la Entidad, presunta documentación falsa o adulterada contenida en el siguiente documento: Documento supuestamente falsos o adulterados i) Certificado NSF Internacional [del 7 de agosto de 2015], otorgado al Proveedor, para insumos químicos aprobados para emplearse en el tratamiento de agua para consumo humano. 26. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad y ii) la falsedad o adulteración de los documentos presentados. 27. En torno a ello, cabe señalar que, de la información obrante en el expediente del presente procedimiento administrativo sancionador, a fojas 152,se apreciaque la documentación materia de análisis en el presente expediente administrativo sancionador, fue presentada por el Proveedor ante la Entidad el 13 de julio de 2010, como parte de la documentación brindada para perfeccionar el Contrato. Página 15 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04603-2025-TCP-S6 Portanto,restadeterminarsiexistenenelexpedienteadministrativosancionador suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento de la presunción de veracidad que reviste a la documentación cuestionada. 28. Se cuestiona la veracidad del Certificado presuntamente emitido por la institución NSF Internacional en favor del Proveedor de fecha 7 de agosto de 2015, el cual se reproduce a continuación: Asimismo, obra en el presente expediente administrativo sancionador una comunicación vía correo electrónico, través de la cual, la institución NSF Internacionalinformóquealafechadeemisióndelcorreoelectrónico[26dejunio de 2020], el Proveedor no estaba certificado por dicha Institución [obrante a fojas 7 del expediente del presente procedimiento administrativo sancionador], Página 16 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04603-2025-TCP-S6 conforme se puede apreciar a continuación: 29. Sobre ello, mediante decreto del 13 de junio de 2025, la Sala requirió a la institución NSF Internacional confirmar si emitió el Certificado del 7 de agosto de 2015, o si dicho documento ha sido adulterado en su contenido, o si contenido es concordante con la realidad. 30. Ante el requerimiento de información descrito en el fundamento anterior, la institución NSF Internacional [a través de su sede ubicada en el Perú], remitió la Página 17 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04603-2025-TCP-S6 Carta N° 066/2024/GG del 19 de junio de 2025, mediante la cual confirmó la autenticidad del documento materia de análisis. Conforme se puede apreciar a continuación: 31. Ahora bien, cabe traer a colación que, sobre la base de los reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— debe tomarse en consideración, como un importante elemento a valorar, la manifestación del supuesto emisor o suscriptor negando haberlo expedido, o refiriendo que el documento ha sido adulterado en su contenido. Al respecto, en el presente caso, se cuenta con la manifestación del emisor del Página 18 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04603-2025-TCP-S6 documento materia de análisis [NSF Internacional], quien ha declarado que sí ha emitido el documento imputado al Proveedor, además, de la respuesta brindada por dicha empresa, mediante correo electrónico del 26 de junio de 2020, se advierte que la misma solo hace referencia a que en dicho año el Proveedor no se encontraba certificado, no apreciándose una respuesta sobre la veracidad del mencionado documento. 32. En base a lo expuesto, este Colegiado no advierte que existan elementos de prueba suficientes que permitan desvirtuar la presunción de veracidad que ampara al documento cuya falsedad se cuestiona; por lo cual, resultan de aplicación los principios de presunción de veracidad y de presunción de licitud. Ello teniendo en cuenta que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. En esa línea, cabe reiterar que, en un procedimiento administrativo sancionador, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual establece el deber de las entidades de presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes, mientras no cuenten con evidencia en contrario, la cual debe ser suficiente; lo que significa que si “en el curso del procedimiento administrativo no se llega a formar la convicción de la ilicitud del acto y de la culpabilidad del administrado, se impone el mandato de absolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los casos de inexistencia de prueba necesaria para destruir la presunción d11inocencia, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado” . 33. En tal sentido, respecto al documento materia de análisis, se concluye que no se ha configurado la infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 artículo 50 de la Ley. 34. En consecuencia, al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la falsedad y/o adulteración del documento presentado por el Proveedor, en el marco del perfeccionamiento del Contrato, este Colegiado concluye que no 11 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General. 2008. Sétima Edición. Gaceta Jurídica S.A.C, p.670. Página 19 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04603-2025-TCP-S6 existen elementos suficientes para la configuración de la infracción imputada; por lo que corresponde, declarar no ha lugar a la imposición de sanción por la infracción que se encontraba tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la prescripción de la infracción imputada al proveedor ARIS INDUSTRIAL S.A., con R.U.C. N° 20100257298, por su supuesta responsabilidad al presuntamente haber presentado información inexacta ante la Entidad, con el fin de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 01-2020-EMPA-SM-SA-CS – Primera Convocatoria, convocada por la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de San Martín S.A., infracción que se encontraba tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EE, por los fundamentos expuestos. 2. Declarar, no ha lugar a la imposición de sanción al proveedor ARIS INDUSTRIAL S.A., con R.U.C. N° 20100257298, por su supuesta responsabilidad al presuntamente haber presentado documento falso y/o adulterado ante la Entidad, con el fin de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección,en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 01-2020-EMPA-SM-SA- CS – Primera Convocatoria, convocada por la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de San Martín S.A., infracción que se encontraba tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° Página 20 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04603-2025-TCP-S6 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, por los fundamentos expuestos. 3. DisponerquelapresenteResoluciónseapuestaenconocimientodelaPresidencia del Tribunal, para las acciones correspondientes, por los fundamentos expuestos. 4. Archivar el presente expediente. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 21 de 21