Documento regulatorio

Resolución N.° 4602-2025-TCP-S6

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor CORPORACIÓN ALESSANDRA S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva la Orden de Compra N...

Tipo
Resolución
Fecha
02/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4602-2025-TCP-S6 Sumilla:“(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 3 de julio de 2025. VISTO en sesión del 3 de julio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 6774/2021.TCP, sobre el procedimiento administrativosancionadorgeneradocontraelproveedorCORPORACIÓNALESSANDRA S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva la Orden de Compra N° 4503548510 del 31 de marzo de 2020, emitida por el SEGURO SOCIAL DE SALUD – ESSALUD, para la adquisición de “Chaqueta descartable talla XL”; infracción que estuvo tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4602-2025-TCP-S6 Sumilla:“(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 3 de julio de 2025. VISTO en sesión del 3 de julio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 6774/2021.TCP, sobre el procedimiento administrativosancionadorgeneradocontraelproveedorCORPORACIÓNALESSANDRA S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva la Orden de Compra N° 4503548510 del 31 de marzo de 2020, emitida por el SEGURO SOCIAL DE SALUD – ESSALUD, para la adquisición de “Chaqueta descartable talla XL”; infracción que estuvo tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 31 de marzo de 2020, el SEGURO SOCIAL DE SALUD – ESSALUD, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 4503548510 [Proceso N° 2098D00131] a favor del proveedor CORPORACIÓN ALESSANDRA S.A.C., en lo sucesivo el Contratista, para la adquisición de “Chaqueta descartable talla XL”, en el marco de la adquisición de dispositivos médicos efectuada durante la emergencia sanitaria aprobada mediante Decreto Supremo N° 08-2020-SA, por el importe de S/ 57 500.00 (cincuenta y siete mil quinientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra . 2 Dicha contratación fue realizada bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 2. Mediante el Oficio N° 70-CEABE-ESSALUD-2021 , presentado el 13 de septiembre de 2021 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora 1 Cabe precisar que, según lo informado por la Entidad, dicha orden fue emitida como parte de las acciones previstasenla ContrataciónDirectaN° 13-2020-ESSALUD/CEABE-1 bajo la causal de situación de emergencia. 2 Obrante a folio 32 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Obrante a folios 3 al 4 del expediente administrativo en formato PDF. Página1de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4602-2025-TCP-S6 Tribunal de Contrataciones Públicas), en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en infracción, al haber ocasionado que se resuelva la Orden de Compra. Como sustento de su denuncia, la Entidad adjuntó el Informe N° 17-OAL-CEABE- 4 ESSALUD-2021 del 18 de enero de 2021 , con el cual precisó lo siguiente: i. El 31 de marzo de 2020 se emitió la Orden de Compra N° 4503548510, correspondiente al Proceso N° 2098D00131, por un monto de S/ 57 500.00 (cincuenta y siete mil quinientos con 00/100 soles). ii. Sin embargo, a través del Informe N° 1377-SGAYEC-GABE-CEABE-ESSALUD- 5 2020 del 8 de julio de 2020 , el subgerente de adquisición y ejecución contractual de su representada comunicó que el Contratista no cumplió con entregar los bienes dentro del plazo establecido para ello. iii. En ese sentido, mediante la Carta Notarial N° 150-GABE-CEABE-ESSALUD- 2020 del 10 de julio de 2020 (Carta Notarial N° 14452) , diligenciada notarialmente el 13 del mismo mes y año, se comunicó al Contratista la resolución total de la Orden de Compra, por haber acumulado el monto máximo de la penalidad por mora. iv. Asimismo, precisó que la resolución de la Orden de Compra quedó consentida, al no haber sido cuestionada por el Contratista dentro del plazo correspondiente. v. Por lotanto, advierte que el Contratistahabríaincurridoen la infracción que estuvo tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, al haber ocasionado que su representada resuelva el contrato perfeccionadoa través de la Orden de Compra. 7 3. Por decreto del 24 de febrero de 2025 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad un requerimientodeinformación,afindeque,entreotrosaspectos, remita copia del cargo de recepción de la Orden de Compra, así como la cotización presentada por el Contratista, en caso de tratara de un supuesto de contratación excluido según 4 Obrante a folios 6 al 11 del expediente administrativo en formato PDF. 5 Obrante a folios 618 al 619 del expediente administrativo en formato PDF. 6 Obrante a folios 616 al 617 del expediente administrativo en formato PDF. 7 Obrante a folios 708 al 711 del expediente administrativo en formato PDF. Página2de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4602-2025-TCP-S6 lo que estuvo previsto en el literal a) del artículo 5 de la Ley. 4. Con decreto del 17 de marzo de 2025 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva la Orden de Compra N° 4503548510 del 31 de marzo de 2020; infracción que estuvo tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 5. A través de la Carta N° 061-2025-CORPALESSANDRA-D.LEGAL , rectificada 9 mediante la Carta N° 079-2025-CORPALESSANDRA-D.LEGAL, presentadas ante el Tribunal el 31 de marzo y el 3 de abril de 2025, respectivamente, el Contratista presentó sus descargos en los siguientes términos: i. Refirió que, según el artículo 262 del Reglamento, el plazo de prescripción previsto en la Ley se sujeta a las reglas generales contenidas en el Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en cuyo numeral 252.3 del artículo 252 establece que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa. ii. En adición a ello, alegó que el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley establecíaqueelplazodeprescripciónparalainfracciónimputadaesdetres (3) años, contados desde la fecha de comisión de la misma, esto es, desde la notificación de la resolución del contrato por causa atribuible al contr10ista, conforme a lo señalado en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE . iii. Asimismo, adujo que, de acuerdo con el literal a) del numeral 262.2 del artículo 262 del Reglamento, el plazo de prescripción se suspende con la interposicióndeladenunciayhastaelvencimientodelplazoconquecuenta el Tribunal para resolver, y en caso el Tribunal no se pronuncie dentro del plazo de tres (3) meses, la prescripción reanuda su curso. 8 Obrante a folios 722 al 724 del expediente administrativo en formato PDF. 9 Obrante a folios 730 al 736 del expediente administrativo en formato PDF. 10 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de mayo de 2022. Página3 de10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4602-2025-TCP-S6 iv. En tal sentido, sostuvo que el Tribunal contaba con un plazo máximo para resolver de tres (3) meses desde la interposición de la denuncia [20 de septiembre de 2021], es decir, hasta el 20 de diciembre de 2021. v. Por lo expuesto, solicitó que se declare la prescripción del plazo para determinar la infracción, toda vez que desde el vencimiento del plazo con que contaba el Tribunal para resolver [20 de diciembre de 2021], hasta la emisión del primer decreto en el marco del procedimiento administrativo sancionador [24 de febrero de 2025], habrían trascurrido más de tres (3) años, lo cual excede el plazo anteriormente señalado, sin que haya existido interrupción o suspensión del plazo prescriptorio. 6. Mediante el decreto del 2 de abril de 2025, se dispuso tener por apersonado al Contratistayporpresentadossusdescargos;asimismo,sedejóaconsideraciónde la Sala la solicitud de prescripción formulada. En atención a ello, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 3 de abril de 2025. 7. Por decreto del 4 de abril de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo señalado porelContratistaatravésdelaCartaN°079-2025-CORPALESSANDRA-D.LEGALdel 1 de abril de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si elContratistaincurrióenresponsabilidadadministrativa,alocasionarlaresolución de la Orden de Compra N° 4503548510 del 31 de marzo de 2020; infracción que estuvo tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma aplicable al momento de la presunta comisión de la infracción imputada. Cuestión previa: respecto a la prescripción de la infracción imputada 2. Sobre el particular, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente expediente administrativo sancionador, corresponde a este Colegiado pronunciarse sobre la solicitud de prescripción de la infracción que estuvo tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, formulada por el Contratista como parte de sus descargos. 3. Como sostiene García Gómez de Mercado, “la potestad sancionadora de la Administración puede perderse y no ser ya efectiva por el transcurso del tiempo, Página4de10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4602-2025-TCP-S6 dando lugar a la prescripción (extintiva) de las infracciones o de las sanciones, según la Administración pierda el derecho a sancionar una infracción o a ejecutar una sanción impuesta”. 11 Así tenemos que, la consecuencia de la prescripción es la pérdida de la potestad sancionadora del Estado, tornando incompetente en razón del tiempo al órgano sancionador para abrir o proseguir con el procedimiento sancionador . 12 4. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtudde la cualel transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 5. Ahora bien, el numeral 252.1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Enesesentido,setienequemediantelaprescripciónselimitalapotestadpunitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable del mismo. 6. El numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando adviertequesehacumplidoelplazoparadeterminarlaexistenciadeinfracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. 11 García Gómez de Mercado, Francisco, Sanciones Administrativas, Ed. Comares, 3° Edición, Granada, 2007, p. 201. Citado por Zegarra Valdivia, Diego En: La figura de la prescripción en el ámbito administrativo sancionador y su regulación en la Ley No 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. Revista De Derecho Administrativo, (9), 207-214. Recuperado a partir de https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/13714 12 MORON URBINA, Juan Carlos (2020). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Tomo II. Lima Perú. Gaceta, p..478. Página5de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4602-2025-TCP-S6 En razón a ello, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable, si ha operado la prescripción de la infracción imputada al Contratista, referida a ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, de acuerdo a lo que estuvo previsto en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 7. En atención a dichas disposiciones, corresponde verificar cuál es el plazo de prescripción que establecía la Ley o su Reglamento, para lo cual es pertinente remitirnos al artículo 50 de la Ley, el cual establece lo siguiente: "Artículo 50.- Infracciones 50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida (...)" (El énfasis es agregado). Asimismo, el literal a) del numeral 262.2 del artículo 262 del Reglamento vigente al momento de la comisión de la infracción establecía lo siguiente: “Artículo 262. Prescripción (…) 262.2. El plazo de prescripción se suspende: a) Con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución. Si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. (…)” (El énfasis es agregado). De lo citado, se desprende que, según la normativa vigente al momento de la comisión de la infracción, el plazo de prescripción para la infracción concerniente a ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, prescribía a los tres (3) años de cometida, plazo que se suspendía con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con el que el Tribunal cuenta para resolver. 8. Ahora bien, debe tenerse presente que, si bien al momento de la comisión de la infracción se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, al momento de emitirse elpresente pronunciamiento se encuentra vigente la LeyN° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Página6 de10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4602-2025-TCP-S6 Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente (ambas normas vigentes desde el 22 de abril de 2025). Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, especialmente en lo que concierne a la prescripción de la infracción imputada, ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. 9. Así, cabe señalar que en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley vigente, en cuanto al cómputo de los plazos de prescripción, se señala textualmente lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas 93.1. Las infracciones establecidas enlapresente ley prescriben, para efectos delassanciones,aloscuatroañosdecometidadeacuerdoconlaclasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. " (El énfasis es agregado). Aunado a ello,debe tenerse presente que en elnumeral 363.2del artículo363 del Reglamento vigente, se dispone lo siguiente respecto de la suspensión del plazo prescriptorio: “Artículo 363. Prescripción del procedimiento sancionador (…) 363.2. Adicionalmente a los supuestos descritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión." (El énfasis es agregado). En tal sentido, se aprecia que, mientras que la norma vigente al momento de la comisión de la infracción establecía un plazo de prescripción de tres (3) años para el caso de ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, la Ley vigente prevé un Págin7 de10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4602-2025-TCP-S6 plazo de prescripción de cuatro (4) años desde la fecha de comisión de la infracción. Por tanto, no se aprecia que exista una norma más favorable respecto al plazo de prescripción. Por otro lado, mientras que el artículo 262 del Reglamento que estuvo vigente al momento de la comisión de la infracción establecía que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución, el artículo 363 del Reglamento vigente prevé que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. En tal sentido, se tiene que, el momento de la suspensión de la prescripción establecida en el Reglamento vigente resulta másfavorable, por cuanto extiende el momento de la suspensión del plazo prescriptorio; por lo que, es pertinente aplicar dicho criterio en virtud del principio de retroactividad benigna. 10. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, de la información obrante en el expediente administrativo, se aprecia que la Entidad comunicó al Contratista la resolución de la Orden de Compra el 13 de julio de 2020, a través de la Carta Notarial N° 150-GABE-CEABE-ESSALUD-2020 del 10 de julio de 2020 (Carta Notarial N° 14452), diligenciada notarialmente en la mencionada fecha. 11. En dicho contexto, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse en cuenta los siguientes hechos: • El 13 de julio de 2020, se habría configurado la infracción del literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, y se inició el cómputo del plazo de prescripción. • El 13 de julio de 2023, habría operado la prescripción de la infracción, en caso el plazo no haya sido interrumpido. • El18demarzode2025,atravésdelacasillaelectrónicadelOSCE,senotificó al Contratista el inicio del procedimiento administrativo sancionador, por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva la Orden de Compra N° 4503548510 del 31 de marzo de 2020; infracción que estuvo tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, como se observa a continuación: Página8de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4602-2025-TCP-S6 12. De lo expuesto, habiéndose iniciado el cómputo del plazo de prescripción desde el 13 de julio de 2020, el vencimiento de los tres (3) años previstos en la Ley, tuvo como término el 13 de julio de 2023; fecha anterior a la oportunidad en la cual se tuvoporválidamentenotificadoalContratista[lanotificacióndeldecretodeinicio se realizó el 18 de marzo de 2025]; por lo que ha operado la prescripción de la infracción. 13. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUOde la LPAG,norma que otorga a la administración la facultadpara declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores, corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracción imputada al Contratista. 14. En consecuencia, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad del Contratista por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva la Orden de Compra N° 4503548510 del 31 de marzo de 2020, y, por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción. 15. Finalmente, corresponde informar a la Presidencia del Tribunal que, debido a los cambios normativos mencionados en la presente resolución y en aplicación estricta del principio de retroactividad benigna, ha operado la prescripción de la infracción administrativa materia de análisis . 13 Conforme lo dispone el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes, aprobado por la Resolución de Presidencia N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025. Página9de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4602-2025-TCP-S6 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “ElPeruano”; y en ejercicio de las facultades conferidasen el artículo 16 de Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como los artículos 19 y 20delTextoIntegradodelReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdel OECE,aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la prescripción de la infracción imputada al proveedor CORPORACIÓN ALESSANDRA S.A.C. (con R.U.C. N° 20509882101), por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva la Orden de Compra N°4503548510del31demarzode2020,emitidaporelSEGUROSOCIALDESALUD – ESSALUD, infracción que estuvo tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. DisponerquelapresenteResoluciónseapuestaenconocimientodelaPresidencia del Tribunal, para las acciones correspondientes. 3. Archivar definitivamente el presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Págin10 de10