Documento regulatorio

Resolución N.° 0440-2026-TCP-S1

Recurso de apelación interpuesto por la empresa DIDROMAR E.I.R.L., en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 5-2025-EP/UO 0794-2, convocada por el Ejército Peruano para la “Adquisición de di...

Tipo
Resolución
Fecha
14/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00440-2026-TCP-S1 Sumilla: “(…) el Impugnante sustentó su solicitud de nulidad del procedimientode selección enelhecho deque la Entidad no le remitió la oferta del Adjudicatario. Sin embargo, tal como se advierte, dicha situación no evidencia alguna irregularidad en un acto o etapa del procedimiento de selección por lo cual no se encuentra comprendida en ninguno de los supuestos de nulidad previstos en el dispositivo normativo citado”. Lima, 15 de enero de 2026 VISTO en sesión del 15 d1 enero de 2026, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el expediente N° 11132/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa DIDROMAR E.I.R.L., en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 5-2025-EP/UO 0794-2, convocada por el Ejército Peruano para la “Adquisición de dispositivos médicos e insumos de curación con ficha técnica para las farmacias del hmc af-2025-2026”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 25 de noviembre de 2025, el Ejército Peruano, en adelante la Entidad, convocó la Sub...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00440-2026-TCP-S1 Sumilla: “(…) el Impugnante sustentó su solicitud de nulidad del procedimientode selección enelhecho deque la Entidad no le remitió la oferta del Adjudicatario. Sin embargo, tal como se advierte, dicha situación no evidencia alguna irregularidad en un acto o etapa del procedimiento de selección por lo cual no se encuentra comprendida en ninguno de los supuestos de nulidad previstos en el dispositivo normativo citado”. Lima, 15 de enero de 2026 VISTO en sesión del 15 d1 enero de 2026, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el expediente N° 11132/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa DIDROMAR E.I.R.L., en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 5-2025-EP/UO 0794-2, convocada por el Ejército Peruano para la “Adquisición de dispositivos médicos e insumos de curación con ficha técnica para las farmacias del hmc af-2025-2026”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 25 de noviembre de 2025, el Ejército Peruano, en adelante la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 5-2025-EP/UO 0794-2, para la “Adquisición de dispositivosmédicoseinsumosdecuraciónconfichatécnicaparalasfarmaciasdel hmc af-2025-2026”, con una cuantía de S/ 881,013.20 (ochocientos ochenta y un mil trece con 20/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. Conformealoestablecidoenelcronogramadelprocedimientodeselección,entre el 26 de noviembre yel 3 de diciembre de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas electrónicas y el 11 de diciembre del mismo año, se otorgó la buena pro a laempresaVAELMEDICALEMPRESAINDIVIDUALDERESPONSABILIDADLIMITADA – VALE MEDICAL E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario, por el monto de 1 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00440-2026-TCP-S1 S/ 595,780.00 (quinientos noventa y cinco mil setecientos ochenta con 00/100 soles), de acuerdo a lo siguiente: ETAPAS POSTOR OFERTA RESULTADO ADMISIÓN ECONÓMICA CALIFICACIÓN Op. S/ VAELMEDICALEMPRESA INDIVIDUALDE RESPONSABILIDAD ADMITIDO 595,780.00 CALIFICADO 1 ADJUDICATARIO LIMITADA –VALE MEDICALE.I.R.L. DIDROMAR E.I.R.L. ADMITIDO 779,090.00 CALIFICADO 2 IRIMED E.I.R.L. ADMITIDO 879,000.70 CALFIICADO 3 2. Mediante Escrito N° 01 presentado el 22 de diciembre de 2025 y subsanado a través del Escrito N° 02 presentado el 24 de diciembre de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa DIDROMAR E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso un recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando: i) se declare no admitida o descalificada la oferta del Adjudicatario, y como consecuencia de ello, se revoque el otorgamiento de la buena a su favor y ii) se otorgue la buena pro al Impugnante. Para dicho efecto, el Impugnante expuso los siguientes argumentos: 2.1. Como cuestión previa, señala que el 16 de diciembre de 2025, mediante la Carta N° 0100-2025, solicitó a la Entidad le brinde acceso a la información consistente en la copia del expediente presentado por el Adjudicatario. 2.2. No obstante, hasta la fecha de la subsanación del recurso de apelación, la Entidad no ha remitido el expediente solicitado, lo que ha impedido cuestionar la oferta del Adjudicatario, lo que vulnera el derecho que le asiste, conforme a lo dispuesto en el numeral 79.2 del artículo 79 del Reglamento. 2.3. En ese sentido, solicita que se declare la nulidad del procedimiento de selección, disponiéndose se retrotraiga hasta la etapa de publicación del otorgamiento de la buena pro, y que se ordene a la Entidad la entrega del Página 2 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00440-2026-TCP-S1 expedientesolicitado,afindequepuedaejercerplenamenteelderechoque le asiste, bajo responsabilidad funcional. 2.4. De otro lado, señala que el otorgamiento de la buena pro queda supeditada a que el Tribunal declare fundada su primera pretensión principal. 3. A través del Decreto del 29 de diciembre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE de la PLADICOP en la misma fecha. Asimismo, secorriótrasladoalaEntidadparaque,enunplazodetres(3)díashábiles,registre en el SEACE de la PLADICOP o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente,indicandosuposiciónrespectodelosargumentosdelrecursode apelación, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. De igual manera, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente, siendo recibido en la misma fecha. Adicionalmente, se programó audiencia pública para el 7 de enero de 2026 a las 10:00 horas. 4. La Entidad presentó el 7 de enero de 2026, ante el Tribunal, el Informe Técnico Legal N° 001-2026-AA-11/2/d/2 del 5 de enero de 2026, a través del cual indica su posición respecto a los argumentos del presente recurso de apelación, conforme al siguiente detalle: 4.1 Señalaquela CartaN°0100-2025fuepresentadaporelImpugnanteel16de diciembre de 2025 ante la Oficina Postal del Hospital Militar Central; en ese contexto, tras las correspondientes derivaciones internas, la Dependencia Encargada de las Contrataciones tomó conocimiento de la referida Carta recién el 29 de diciembre de 2025. En consecuencia, el 30 del mismo mes y año remitió la información solicitada a las direcciones de correo electrónico indicadas por el Impugnante. 4.2 Agrega que, al tratarse de una Entidad Castrense y contar con un procedimiento de trámite documentario previamente establecido, no Página 3 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00440-2026-TCP-S1 resultaposibleomitirelconductoregularparaladocumentaciónqueingresa a través de la Oficina Postal del Hospital Militar Central. 5. Mediante Oficio N° 001/AA-11/2/d, presentado el 6 de enero de 2026 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 6. El 7 de enero de 2026, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación de la representante de la Entidad. 7. Con Decreto del 8 de enero de 2026 se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 1. Elnumeral72.1delartículo72delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación Página 4 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00440-2026-TCP-S1 entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 2. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trata de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por suparte,enelnumeral 302.2delartículo302del Reglamento,sedisponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivadosdeundesierto, la cuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina la autoridad ante la que se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, considerando que el recurso de apelación ha sido presentado en el marco de una Subasta Inversa Electrónica, con una cuantía de S/ 881,013.20 (ochocientos ochenta y un mil trece con 20/100 soles), monto que es superior al equivalente a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 3. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, b) los actos y actuaciones realizados en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, f) el puntaje en el 2El valor de la UIT para el año 2026 asciende a S/ 5,350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). Página 5 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00440-2026-TCP-S1 factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. 4. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la admisión y calificación de la oferta del Adjudicatario; asimismo, como consecuenciadeello,solicitóqueseleotorguelabuenapro;portanto,seadvierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. Enelnumeral304.1delartículo304del Reglamentoseestablecequelaapelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, según el numeral 304.2 de la norma citada, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparaciónde precios, el recurso se presenta dentrode los cinco (5)díashábiles siguientes de haberse notificado la buena pro. Enadiciónaello,enelnumeral304.3.delartículo304delReglamentoseestablece que, en el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso de apelación es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda a la de una licitación pública o un concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asítambién,segúnelnumeral304.4de lanorma,enelcasodelaapelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicados anteriormente se contabilizan desde que se toma conocimiento del acto que se desea impugnar. En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop, se aprecia que el 11 de diciembre de 2025 se otorgó la buena pro del procedimiento de selección; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante Página 6 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00440-2026-TCP-S1 contaba con plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 23 de diciembre de 2025. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante el Escrito N° 01 presentado el 22 de diciembre de 2025 ysubsanadoatravésdelEscritoN°02presentadoel 24dediciembrede2025 ante el Tribunal; esto es, dentro del plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, se aprecia que el mismo aparece suscrito por su Gerente General, esto es, por la señora Rebeca Pérez Pichiule, conforme a la información del certificado de vigencia de poder, cuya copia obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 9. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que el Impugnante cuestiona el otorgamiento de la buena pro. Página 7 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00440-2026-TCP-S1 Asimismo, conforme al acta publicada en el SEACE el 11 de diciembre de 2025, el Oficial de Compra evaluó su oferta y ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, siendo además calificada. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio formulado. Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que se declare no admitida o descalificada la oferta presentada por el Adjudicatario y, como consecuencia de ello, se le revoque la buena pro, y se otorgue la buena pro al Impugnante; por lo tanto, este Colegiado considera que el petitorio guarda coherencia con los hechos expuestos en el recurso de apelación. j) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 11. El Impugnantecuenta con interésparaobrarylegitimidadprocesalparaimpugnar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, pues dicha decisión del Oficial de Compra afectó su interés legítimo de obtener la buena pro. Asimismo, conforme al acta publicada en el SEACE el 11 de diciembre de 2025, el Oficial de Compra calificó su oferta y ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. 12. Por las consideraciones expuestas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. Petitorio. 13. El Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se declare no admitida o descalificada la oferta del Adjudicatario y, como consecuenciadeello,serevoqueelotorgamientodelabuenaproasufavor. Página 8 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00440-2026-TCP-S1 ✓ Se otorgue la buena pro a favor del Impugnante. C. Fijación de puntos controvertidos. 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del inciso 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo legal. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual se establece lo siguiente: “al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratanteregistreelsustentotécnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso”. Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 15. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad Página 9 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00440-2026-TCP-S1 yalosdemáspostoresel29dediciembrede2025atravésdelSEACE(Herramienta Digital que forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas- PLADICOP ), razón por la cual aquellos con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 5 de enero de 2026 para absolverlo. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, no se advierte que se haya apersonado otro postor al presente procedimiento. En consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos deben tomarse en cuenta únicamente los aspectos propuestos por el Impugnante. 16. En consecuencia, los puntos controvertidos materia de análisis,son los siguientes: i. Determinarsicorresponde noadmitirodescalificarlaofertadelAdjudicatario y, como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro a su favor. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: Consideraciones previas: 17. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 18. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración 3Denominacióndadaenvirtudde laentradaenvigenciade laLeyN° 32069“LeyGeneraldeContratacionesPúblicas”.Herramienta 4Los días 1 y 2 de enero de 2026 fueron feriados.igital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP. Página 10 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00440-2026-TCP-S1 jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. 19. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si corresponde no admitir o descalificar la oferta del Adjudicatario y, como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro a su favor. 20. Al respecto, el Impugnante ha presentado su recurso de apelación cuestionando la admisión y calificación de la oferta del Adjudicatario, no obstante, no ha aportado ningún argumento que permita advertir irregularidad en la evaluación. 21. Por otro lado, elImpugnanteplantea la nulidad del procedimientode selección.Al respecto, cabe precisar que el artículo 70 de la Ley establece los supuestos de nulidad que se presentan dentro del procedimiento de selección conforme al siguiente detalle: “Artículo 70.- Nulidad de actos procedimentales 70.1 Procede la nulidad de los actos expedidos dentro del procedimiento de selección en los siguientes supuestos: a) Cuando hayan sido dictados por órgano incompetente. b) Cuando contravengan las normas legales. c) Cuando contengan un imposible jurídico. d) Cuando prescindan de las normas esenciales del procedimiento. e) Cuandoprescindandelaformaprescritaporlanormativaaplicable,solo cuando esta sea insubsanable. (…)”. 22. En ese orden de ideas, el Impugnante sustentó su solicitud de nulidad del procedimiento de selección en el hecho de que la Entidad no le remitió la oferta del Adjudicatario. Sin embargo, tal como se advierte, dicha situación no evidencia alguna irregularidad en un acto o etapa del procedimiento de selección por lo cual Página 11 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00440-2026-TCP-S1 no se encuentra comprendida en ninguno de los supuestos de nulidad previstos en el dispositivo normativo citado. 23. Por consiguiente, la solicitud de nulidad formulada por el Impugnante no se encuentra dirigida contra ningún acto ni etapa del procedimiento de selección, sino contra una actuación de la Entidad consistente en no haber remitido la copia de la oferta del Adjudicatario, la cual constituye un trámite independiente y ajeno a las etapas reguladas por la normativa de contrataciones del Estado. 24. En consecuencia, este Colegiado considera que, ante la ausencia de fundamentos que respalden la pretensión objeto del presente punto controvertido, no existe justificación para declarar la no admisión o descalificación de la oferta presentada por el Adjudicatario. 25. Por lo tanto, teniendo en cuenta que se ha determinado no acoger el cuestionamiento del Impugnante, de conformidad con el literal a) del numeral 313.1del artículo313delReglamento, corresponde declarar infundado el recurso impugnativo y, por su efecto, ratificar la decisión del oficial de compra de otorgar la buena pro al Adjudicatario. Asimismo, corresponde ejecutar la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación, de acuerdo con lo señalado en el numeral 315.1 del artículo 315 del Reglamento. 26. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe precisar que el Impugnante señala que el 16 de diciembre de 2025, mediante la Carta N° 0100-2025, solicitó a la Entidad acceso a la copia del expediente presentado por el Adjudicatario; sin embargo, hasta la subsanación del recurso de apelación, dicho expediente no fue remitido, lo que le impidió cuestionar la oferta adjudicada, vulnerando su derecho conforme al numeral 79.2 del artículo 79 del Reglamento. 27. Por su parte, la Entidad,señala que la Carta N° 0100-2025 fue presentada el 16 de diciembre de 2025 ante la Oficina Postal del Hospital Militar Central y que, debido a las derivaciones internas, la Dependencia Encargada de lasContrataciones tomó conocimiento de la solicitud recién el 29 de diciembre de 2025, remitiendo la informaciónsolicitadaalImpugnanteel30delmismomes.Asimismo,precisaque, al tratarse de una Entidad Castrense, no fue posible omitir el conducto regular del trámite documentario. Página 12 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00440-2026-TCP-S1 28. Por consiguiente, este Colegiado considera pertinente poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional,afin de que tome conocimiento de la falta de atención oportuna a lo solicitado por el Impugnante y adopte las acciones que estime pertinentes. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariella Merino de La Torre, y con la intervención de los Vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000002-2025-OECE-PREdel22deabrilde2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la empresa DIDROMAR E.I.R.L., en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 5-2025- EP/UO 0794-2, convocada por el Ejército Peruano para la “Adquisición de dispositivosmédicoseinsumosdecuraciónconfichatécnicaparalasfarmaciasdel hmc af-2025-2026”, conforme a los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Confirmar elotorgamientodelabuenaprode la SubastaInversa Electrónica N° 5-2025-EP/UO 0794-2, a favor de la empresa VAEL MEDICAL EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA – VALE MEDICAL E.I.R.L. 1.2 Ejecutar la garantía presentada por la empresa DIDROMAR E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 2. Poner, la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su ÓrganodeControlInstitucional,afindequerealicelasaccionesquecorrespondan Página 13 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00440-2026-TCP-S1 conforme a sus atribuciones, de acuerdo a lo señalado en el fundamento 28 de la presente resolución. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MARISABEL JÁUREGUI IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 14 de 14