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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04598-2025-TCP-S2 Sumilla“(...la decisión del comité de descalificar la oferta del contenida en el Contrato de consorcio presentado por eln Impugnante para acreditasu experiencen dicha contratación, es idónea en la medida que permite generar certeza respecto al porcentaje de las obligaciones asumidas por cada consorciado en la ejecución de la obra derivada del Contrato N° 004-2021; en tal sentido, corresponde amparar lo señalado por el Impugnante... ” Lima, 3 de julio de 2025. VISTO en sesión del 3 de julio de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5089/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa KJ & P Ingenieros Constructores S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 001-2025-MDY-Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Yorongos; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 13 de mayo de 2025, la Municipalidad Distrital de Yorongos,...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04598-2025-TCP-S2 Sumilla“(...la decisión del comité de descalificar la oferta del contenida en el Contrato de consorcio presentado por eln Impugnante para acreditasu experiencen dicha contratación, es idónea en la medida que permite generar certeza respecto al porcentaje de las obligaciones asumidas por cada consorciado en la ejecución de la obra derivada del Contrato N° 004-2021; en tal sentido, corresponde amparar lo señalado por el Impugnante... ” Lima, 3 de julio de 2025. VISTO en sesión del 3 de julio de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5089/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa KJ & P Ingenieros Constructores S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 001-2025-MDY-Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Yorongos; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 13 de mayo de 2025, la Municipalidad Distrital de Yorongos, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 001-2025-MDY-Primera Convocatoria, para la ejecución de la obra “Reparación de Pontón; en el (la) Camino Vecinal SM 616 Tramo Yorongos – Nuevo Tabalosos (Pontón Tabalosos) Distrito de Yorongos, provincia Rioja, departamento San Martín”, con una cuantía de la contratación de S/ 1’099,243.83 (un millón noventa y nueve mil doscientos cuarenta y tres con 83/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 29 de mayo de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica; y, el 2 de junio del mismo año se Página 1 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04598-2025-TCP-S2 notificó, a través del SEACE, la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, conforme al siguiente detalle: ETAPAS EVALUACIÓN ADMISIÓN ECONÓMICA PUNTAJE TOTAL CALIFICACIÓN RESULTADO POSTOR S/ (incluida REMYPE) KJ & P INGENIEROS ADMITIDO S/ 884,984.44 105.00 DESCALIFICADO CONSTRUCTORES S.A.C. CONSORCIO CONSTRUCTOR SAN NO ADMITIDO MARTÍN De acuerdo con el acta “Procedimiento de selección: Licitación Pública Abreviada- ABR-1-2025-CS/MDY-1” del 2 de junio de 2025, publicado en la misma fecha en el SEACE, el comité evaluador descalificó la oferta del postor KJ & P Ingenieros Constructores S.A.C., por el siguiente motivo: “(...) Sobre la descalificación del postor KJ & P INGENIEROS CONSTRUCTORES SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA: Precio de la oferta se formuló sin tener en cuenta el formato del Anexo 06, estipulado en las bases integradas. El postor acredita como experiencia la suma de S/ 0.00., debido a lo siguiente: No se valida la experiencia acreditada con la única contratación porque, el Contrato de Consorcio, específicamente en la Cláusula séptimo, indica que los porcentajes de participación de los consorciados está relacionado con las utilidades y pérdidas que se origine como consecuencia de la ejecución del contrato, conforme se muestra a continuación: Página 2 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04598-2025-TCP-S2 Si bien en la séptimo del Contrato de Consorcio se describen las obligaciones de los consorciados, se advierte que en dicha cláusula no se describen los porcentajes (%) de estas obligaciones y tampoco se hace mención que los porcentajes de estas obligaciones son los descritos en la cláusula séptima. Al respecto se tiene presente lo siguiente. • Las bases integradas del procedimiento de selección, para calificar experiencia indican que (...) En los casos que se acredite experiencia adquirida en consorcio, debe presentarse la promesa de consorcio o el contrato de consorcio del cual se desprenda fehacientemente el porcentaje de las obligaciones que se asumió en el contrato presentado; de lo contrario, no se computará la experiencia proveniente de dicho contrato. • ElTribunaldeContratacionesdelEstadoatravésdelaResoluciónN°3467-2023-TCE-S5indicó quenoresultaválidalaexperienciacuandoelporcentajedeparticipacióndelosconsorciados esté relacionado con todos los costos, ganancias (utilidades), pérdidas, aportes de capital y responsabilidad financiera; más no en relación con las obligaciones que asumieron en el contrato presentado. Enesesentido,envistaquenoexisteformadedeterminarcuálfueelporcentaje(5)departicipación de cada consorciado en la ejecución de la obra presentada para acreditar la experiencia del postor, no es posible identificar el monto de experiencia aportada para acreditar la experiencia en la especialidad.” 2. Mediante Escrito N° 1, subsanado con Escrito N° 2, presentados el 9 y 11 de junio de 2025, respectivamente, a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa KJ & P Ingenieros Constructores S.A.C., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimientodeselección,solicitandoqueserevoquendichosactosyque,como consecuencia de ello, se otorgue la buena pro a su favor. Como sustento de su recurso, el Impugnante expresó los siguientes argumentos: Respecto de la descalificación de su oferta i. Preliminarmente,señalaque,deconformidadconelliteralb)delCapítuloIII de las bases integradas, respecto del requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, cuando el postor acredite experiencia generada en consorcio, además de presentar el contrato con el documento Página 3 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04598-2025-TCP-S2 que acredite que la obra fue concluida, también debe presentar el contrato de consorcio (o promesa de consorcio) del cual se desprenda, de manera fehaciente, el porcentaje de obligaciones que el postor asumió en el contrato presentado. En ese sentido, señala que la exigencia de la promesa o contrato de consorcio tiene por objeto que los evaluadores puedan identificar el porcentaje del monto facturado que le corresponde al postor, considerando el porcentaje de obligaciones que asumió cuando integró el consorcio. En esa línea, sostiene que los evaluadores del procedimiento de selección debieron revisar si el Contrato de Consorcio presentado en su oferta detalla el porcentaje de las obligaciones asumidas por las empresas consorciadas; siendo que, todos los demás elementos y/o requisitos de dicho documento fueron revisados por la entidad contratante (Municipalidad Distrital de Jepelacio) al momento en que se perfeccionó el Contrato N° 004-2021- MDJ/A, por lo que, a su criterio, si en su momento el órgano validó el referido contrato de consorcio, éste se encuentra plenamente válido para acreditar – en el marco del procedimiento de selección- el cumplimiento del requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. Por consiguiente, señala que el comité evaluador del procedimiento de selección no tiene la facultad de invalidar el Contrato de Consorcio que fue validado, en su momento, por la entidad contratante (Municipalidad Distrital de Jepelacio) con la cual el consorcio suscribió contrato. ii. Trae a colación los fundamentos 30, 31, 39 y 40 de la Resolución N° 01767- 2024-TCE-S1. iii. Indica que en la cláusula sétima del Contrato de Consorcio observado se detalla el porcentaje de las obligaciones asumidas por las empresas consorciadas,siendoquesurepresentadaasumióel80%delasobligaciones; por lo que, contrariamente a lo señalado por el comité evaluador, el mencionado documento resulta válido para acreditar el cumplimiento del requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. Página 4 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04598-2025-TCP-S2 iv. Por consiguiente, afirma que su representada cumple con todos los requisitos de calificación exigidos en las bases integradas. v. Solicita que,“seotorguea nuestro consorcio elpuntajequecorresponda a la oferta que presentamos en la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 001- 2025-MDY–PrimeraConvocatoria:los105puntosotorgadosporelcomité.” vi. Concluye que, al ser la única oferta calificada con 105 puntos otorgados por el comité evaluador, tal como podrá ser constatado en el acta de evaluación y calificación de ofertas, corresponde dejar sin efecto la declaratoria de desierto del procedimiento de selección y otorgar la buena pro a su favor. 3. Por Decreto del 12 de junio de 2025, notificado a través del Toma Razón Electrónico del SEACE en la misma fecha, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Impugnante, que tengan interés legítimo en la resolución que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. Asimismo, dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, siendo recibido por ésta en la misma fecha. Finalmente, se programó audiencia pública para el 18 del referido mes y año, precisándosequelamismaserealizarádemaneravirtualatravésdelaplataforma Google Meet. 4. MedianteMemorandoN°D000093-2025-OECE-SDPCdel13dejuniode2025[con registro N° 20403], presentado en la misma fecha por correo electrónico del Página 5 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04598-2025-TCP-S2 Tribunal, la Sub Dirección de Supervisión de Procedimientos Competitivos del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes - OECE pone de conocimiento la solicitud de supervisión a pedido de parte [Expediente DIC N° 234-2025], y demás actuados, para conocimiento y fines pertinentes. 5. Por Decreto del 16 de junio de 2025, se tomó conocimiento de la información presentada por la Sub Dirección de Supervisión de Procedimientos Competitivos del OECE. 6. El 17 de junio de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Oficio N° 0229-2025- A/MDY que adjunta el Informe Técnico Legal N° 001-2025-ALE/MDY [suscrito por su asesoría jurídica externa], a través del cual expone su posición respecto al recurso de apelación, en los siguientes términos: Sobre la descalificación de la oferta del Impugnante i. El subnumeral 1) del numeral 7.52 de la Directiva 005-2019-OSCE/CD establece que la acreditación de la experiencia del postor se realiza en base a la documentación aportada por él o los integrantes del consorcio que se hubieran comprometido a ejecutar conjuntamente las obligaciones vinculadas directamente al objeto materia de la contratación, de acuerdo a la promesa de consorcio. Asimismo, las bases integradas establecen que “(...) En los casos que se acrediteexperienciaadquiridaenconsorcio,debepresentarselapromesade consorcio o el contrato de consorcio del cual se desprenda fehacientemente el porcentaje de las obligaciones que asumió en el contrato presentado; de lo contrario, no se computará la experiencia proveniente de dicho contrato”. ii. A fin de acreditar el requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad, el Impugnante presentó en su oferta el Contrato N° 004-2021- MDJ/A de fecha 21 de enero de 2021, para la ejecución de la obra “Creación de los Servicios de Transitabilidad Urbana Peatonal y Vehicular de las principales calles de la localidad de Shucshuyacu del Distrito de Jepelacio, Provincia de Moyobamba, Departamento de San Martin” por la suma de S/ 10,304,003.79., ejecutada en consorcio. Página 6 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04598-2025-TCP-S2 En la cláusula séptima del Contrato de consorcio del 29 de diciembre de 2020 adjunto a dicha experiencia, únicamente se hace referencia a la participación en las utilidades y pérdidas que serían asumidas por cada integrante del Consorcio San Juan, tal y como se aprecia en la cláusula octava, más no cuál es la participación o porcentaje de las obligaciones que asumen los integrantes de dicho consorcio, respecto del objeto del contrato que motivó su constitución. Por consiguiente, el Impugnante no cumplió con lo exigido en las bases integradas, acorde con lo dispuesto en las bases estándar, pues debía precisarse el porcentaje de las obligaciones respecto al objeto del contrato. iii. CitalaResoluciónN°04244-2021-TCE-S1enlacualseindicóquecadapostor debe ser diligente y presentar ofertas objetivas, precisas y congruentes, de tal manera que el comité de selección pueda evidenciar claramente su contenido, sin necesidad de que se tenga que recurrir a interpretaciones. iv. Menciona que en el párrafo 7 del artículo 51 del Reglamento se señala expresamente que los factores de evaluación son objetivos y derivan de los documentos de procedimiento, es decir, de las bases integradas, por lo que elcomitéalverseenlasituacióndequeelúnicopostorhábilnocumplíacon lo requisitos exigidos, se vio en la obligación de declarar desierto el procedimiento de selección, tal como lo señala el artículo 65 de la norma referida. v. Solicita validar la calificación determinada por el comité con respecto a la experiencia presentada por el Impugnante. 7. Con Escrito N° 1 del 16 de junio de 2025 [con registro N° 20660], presentado el 17 del mismo mes y año a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la empresa SABBYC E.I.R.L. acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 8. Con Escrito N° 3 del 16 de junio de 2025 [con registro N° 20663], presentado el 17 del mismo mes y año a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Página 7 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04598-2025-TCP-S2 Impugnante acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 9. Mediante Escrito N° 2 del 17 de junio de 2025 [con registro N° 20800], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la empresa SABBYC E.I.R.L. solicitó la nulidad del procedimiento de selección, toda vez que la Entidad omitió pronunciarse sobre su solicitud de actualización del cronograma del procedimiento de selección. Asimismo, pone en conocimiento que la oferta del Impugnante contendría presunta documentación falsa y/o con información inexacta respecto del personal clave declarado, específicamente en lo concerniente al ingeniero especialista en Seguridad, Salud Ocupacional y Medio Ambiente (SSOMA). 10. El 18 de junio de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del 1 representante designado del Impugnante ; dejándose constancia de la inasistencia de la Entidad. 11. Por escrito s/n del 18 de junio de 2025 [con registro N° 20840], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 12. Con escrito s/n del 18 de junio de 2025[con registro N° 20941], presentado en la mismafechaatravésdelaMesadePartes[Digital]delTribunal,laEntidadinformó que, pese a haber solicitado acceso en múltiples oportunidades, no pudo participar en la audiencia pública programada, advirtiendo un error en el link de acceso a la audiencia. 13. A través del Decreto del 18 de junio de 2025, a efectos de que la Segunda Sala del Tribunal cuente con mayores elementos al momento de resolver, se requirió la siguiente información: “A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YORONGOS [ENTIDAD]: 1 El abogado Jorge Jesús Ferrer Astocóndor expuso el informe legal. Página 8 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04598-2025-TCP-S2 Cabeindicarque,delarevisióndelactadenominada“Procedimientodeselección:Licitación Pública Abreviada-ABR-1-2025-CS/MDY-1” del 2 de junio de 2025, publicado en la misma fecha en el SEACE, se advierte que el comité evaluador, respecto de la oferta del postor KJ & P Ingenieros Constructores S.A.C., señaló lo siguiente: “Precio de la oferta se formuló sin tener en cuenta el formato del Anexo 06, estipulado en las bases integradas”. No obstante, en el Informe Técnico Legal N° 001-2025-ALE/MDY del 17 de junio de 2025, su entidad no se pronunció al respecto. En tal sentido, se solicita lo siguiente: 1. Sírvase remitir un informe técnico-legal complementario, en el cual se pronuncie respecto de lo advertido en el acta denominada “Procedimiento de selección: Licitación Pública Abreviada-ABR-1-2025-CS/MDY-1”, referido a que en la oferta del postor KJ & P Ingenieros Constructores S.A.C. [Impugnante], el “Precio de la oferta se formuló sin tener en cuenta el formato del Anexo 06, estipulado en las bases integradas”. 14. Mediante Escrito N° 4 del 18 de junio de 2025 [con registro N° 20956], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante indicó que el comité validó el Anexo N° 6 – Oferta económica presentado en su oferta, tal como se aprecia en el acta correspondiente, siendo que, el presunto cuestionamiento referido a que “El precio de la oferta se formuló sin tener en cuenta el formato del Anexo N° 06 estipulado en las bases integradas” constituye un simple error de transcripción por parte del comité, pues, en su momento admitió su oferta. Sin perjuicio de ello, deja constancia que el anexo referido sí cumple con el formato previsto en las bases. Reiteró su petitorio del recurso. 15. Con Decreto del 18 de junio de 2025, se dispuso no ha lugar al apersonamiento como tercero administrado en el presente procedimiento administrativo a la empresa SABBYC E.I.R.L., por cuanto, de la evaluación realizada a su situación jurídica, se advierte que, en el procedimiento de selección impugnado, la citada empresa no se registró como participante, ni presentó oferta alguna en el plazo correspondiente, por lo que la Resolución que expida el Tribunal no le causaría perjuicio en sus derechos o intereses legítimos. Página 9 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04598-2025-TCP-S2 16. A través del Decreto del 19 de junio de 2025, se programó audiencia pública para el 25 del referido mes y año, precisándose que la misma se realizará de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. 17. ConDecretodel19dejuniode2025,sedejóaconsideracióndelaSalalosalegatos adicionales presentados por el Impugnante con Escrito N° 4 [con registro N° 20956]. 18. Por escrito s/n del 23 de junio de 2025 [con registro N° 21388], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 19. Con Escrito N° 5 del 24 de junio de 2025 [con registro N° 21793], presentado el 25 del mismo mes y año a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 20. El 25 de junio de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del representante designado del Impugnante y de la Entidad . 3 21. A través del Oficio N° 0237-2025-MDY del 26 de junio de 2025 [con registro N° 22096], presentado en la misma fecha en la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, que adjunta el Informe Técnico Complementario N° 01-2025-ALE/MDY, la Entidad dio respuesta a la solicitud de información adicional, indicando que la aseveración en el acta referida a que “El precio de la oferta se formuló sin tener en cuenta el formato del Anexo N° 06 estipulado en las bases integradas” se debe a un error de tipeo por parte del comité. Por otro lado, puso de relieve que el Impugnante a folio 42 de su oferta presentó una constancia de trabajo emitida por el mismo ingeniero Daniel Paredes Arévalo para acreditar su propia experiencia, actuando como juez y parte; en ese sentido, indicó que, a efectos de poder acreditar la experiencia del personal clave 2 El abogado Jorge Jesús Ferrer Astocóndor expuso el informe legal. 3 La abogada Rocío Marilú Rojas Trigoso expuso el informe legal, y el señor Gilberto Romero Coba tuvo a cargo el informe de hechos. Página 10 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04598-2025-TCP-S2 propuesto, no deben admitirse constancias o certificados emitidos por una persona natural respecto de sí misma toda vez que tal experiencia no se encontraría sujeta a ninguna constatación -como lo puede ser aquella realizada por un tercero, sea este un empleador o acreedor- sino que estaría siendo determinada y validada por el propio interesado, afectandose con ello la objetividad de la información consignada en dicho documento. Asimismo, citó la Opinión N° 118-2018/DTN. Solicitó la evaluación de la Constancia de trabajo que obra a folio 42 de la oferta del Impugnante, y en mérito a tal se considere la descalificación de su oferta. 22. Mediante Decreto del 26 de junio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver, de conformidad con lo dispuesto en el literal g) del artículo 311 del Reglamento. 23. Con Escrito N° “5” del 29 de junio de 2025 [con registro N° 22374], presentado el 30 del mismo mes y año a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante reiteró los argumentos expuestos en su recurso en contra de su descalificación, y agregó que el nuevo cuestionamiento efectuado por la Entidad (respectodelaconstanciadetrabajo)esextemporáneaycontrarioaderecho,por lo que solicitó sea rechazada y no sea objeto de pronunciamiento por el Tribunal. 24. Por Decreto del 1 de julio de 2025, se dejó a consideración de la Sala los argumentospresentadosporelImpugnantecon EscritoN°05[conregistroN°22374]. II. FUNDAMENTACIÓN A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias surgidas entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Página 11 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04598-2025-TCP-S2 Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo 2. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) 4 UIT ycuandosetratedeprocedimientosparaimplementaroextenderlavigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Porsuparte,enelnumeral302.2delartículo302delReglamento,sedisponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso losderivadosdeundesierto,lacuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación hasidointerpuestoenelmarcodeunaLicitaciónPúblicaAbreviadadeObras,cuya cuantíatotalasciendealmontodeS/1’099,243.83(unmillónnoventaynuevemil 4 Unidad Impositiva Tributaria. Página 12 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04598-2025-TCP-S2 doscientos cuarenta y tres con 83/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT (S/ 267,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 3. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 4. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una 5 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 13 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04598-2025-TCP-S2 licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnary,enelcasodeconcursopúblicoabreviado,licitaciónpúblicaabreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En ese sentido, de la revisión del SEACE se aprecia que la decisión del comité de declarar desierto el procedimiento de selección se notificó el 2 de junio de 2025; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, considerando que el procedimiento de selección se efectuó mediante una licitación pública abreviada, el Impugnante contaba con el plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 9 del mismo mes y año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante Escrito N° 1 presentado el 9 de junio de 2025 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, debidamente subsanado el 11 del mismo mes y año, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro de los plazos -referidos a la presentación y subsanación, respectivamente- descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 5. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el gerente general del Impugnante, el señor Killian Joel Núñez Díaz, cuyo certificado de vigencia de poder obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. Página 14 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04598-2025-TCP-S2 6. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda concluirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) Elproveedorimpugnelaadjudicacióndelabuenaprosincuestionarlanoadmisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 8. De la revisión del escrito del recurso de apelación y su respectiva subsanación, se advierte que sí se cuestiona la decisión de declarar la descalificación de su oferta y, en consecuencia, la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 9. En el caso concreto, el Impugnante no es el ganador de la buena pro, en tanto su oferta fue descalificada y el procedimiento de selección se declaró desierto. i) Noexistaconexiónlógicaentreloshechosexpuestosenelrecursoyelpetitoriodel mismo. 10. Cabe indicar que, a través del recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que se revoque la descalificación de su oferta y, en consecuencia, se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección y se otorgue la buena pro a su favor. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. Página 15 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04598-2025-TCP-S2 11. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que la decisión de descalificarsuofertahabríasidorealizadatransgrediendoloestablecidoenlaLey, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 12. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PETITORIO 13. El Impugnante solicita a este Tribunal, lo siguiente: • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se revoque la declaratoria de desierto. • Se otorgue la buena pro a favor de su representada. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Página 16 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04598-2025-TCP-S2 Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentacióndepruebasydocumentosadicionalesquecoadyuvenalaresolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE, a efectos que estos lo absuelvan en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles. 15. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 12 de junio de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 17 del mismo mes y año. Sobre el particular, cabe señalar que el procedimiento de selección fue declarado desierto y que solo el Impugnante interpuso recurso de apelación; razón por la cual no es posible identificar otros postores con interés legítimo en el resultado 6 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 17 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04598-2025-TCP-S2 del presente procedimiento recursivo, pues, con excepción del Impugnante, los demás postores consintieron la no admisión de sus ofertas. 16. En el marco de lo indicado, este Colegiado considera que los puntos controvertidos a dilucidar son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por calificada la misma y revocarse la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. D. ANÁLISIS DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 17. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 18. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. Página 18 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04598-2025-TCP-S2 En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por calificada la misma y revocarse la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. 19. En primer lugar, es necesario resaltar que, en el numeral 1 del acápite de los antecedentesdelapresenteResolución,setranscribiólapartepertinentedelacta denominada “Procedimiento de selección: Licitación Pública Abreviada-ABR-1- 2025-CS/MDY-1” del 2 de junio de 2025, publicada en el SEACE en la misma fecha, en la cual se puede advertir el motivo que expuso el comité para sustentar la descalificación del Impugnante. Así, en la mencionada acta, el comité no validó la única experiencia presentada por el Impugnante, por cuanto en la cláusula séptimo del contrato de consorcio presentado,losporcentajesdelosconsorciadosestaríanúnicamenterelacionados con las utilidades y pérdidas, mas no a las obligaciones en sí por la ejecución del servicio. 20. Frente a dicho cuestionamiento, el Impugnante presentó su recurso de apelación, alegando, principalmente, que en la cláusula séptima del Contrato de Consorcio observado se detalla el porcentaje de las obligaciones asumidas por las empresas consorciadas, siendo que su representada asumió el 80% de las obligaciones; por lo que, según su postura, el mencionado documento resulta válido para acreditar el cumplimiento del requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. Además, indicó que los demás elementos y/o requisitos de dicho documento fueron revisados por la entidad contratante (Municipalidad Distrital de Jepelacio) al momento en que se perfeccionó el Contrato N° 004-2021-MDJ/A, por lo que, a su criterio, si en su momento el comité de dicho procedimiento validó el referido contrato de consorcio, éste se encuentra plenamente válido para acreditar – en el Página 19 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04598-2025-TCP-S2 marco del procedimiento de selección- el cumplimiento del requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. 21. Por su parte, la Entidad manifestó que en la cláusula séptima del contrato de consorcio del 29 de diciembre de 2020 únicamente se hace referencia a la participación en las utilidades y pérdidas que serían asumidas por cada integrante del Consorcio San Juan, tal y como se aprecia en la cláusula octava, mas no cuál es la participación o porcentaje de las obligaciones que asumieron los integrantes de dicho consorcio, respecto del objeto del contrato que motivó su constitución. Por consiguiente, sostuvo que el Impugnante no cumplió con lo exigido en las bases integradas, acorde con lo dispuesto en las bases estándar, pues debía precisarse el porcentaje de las obligaciones respecto al objeto del contrato. CitólaResoluciónN°04244-2021-TCE-S1enlacualseindicóquecadapostordebe ser diligente y presentar ofertas objetivas, precisas y congruentes, de tal manera que el comité pueda evidenciar claramente su contenido, sin necesidad de que se tenga que recurrir a interpretaciones. 22. Sobre la base de dichas consideraciones, teniendo en cuenta que la decisión del comité se sustentó en un supuesto incumplimiento del requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad, corresponde traer a colación lo dispuesto en las bases integradas con respecto a dicho requisito y a la forma en que debía acreditarse: Página 20 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04598-2025-TCP-S2 *Extraído de las páginas 42 y 43 de las bases integradas. 23. Como se aprecia, para cumplir con el citado requisito de calificación los postores debíandemostrarhaberfacturadounmontoacumuladoequivalenteauna(1)vez elvalorreferencialdelacontratación[S/1’099,243.83(unmillónnoventaynueve mil doscientos cuarenta y tres con 83/100 soles)], en la ejecución de obras similares, durante los 10 años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas, que se computarán desde la suscripción del acta de recepción de obra. Página 21 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04598-2025-TCP-S2 Asimismo, se estableció que la experiencia del postor en la especialidad se acreditará con la presentación de copia simple de: i. Contratos y sus respectivas actas de recepción de obra; ii. Contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación; o iii. Contratos y sus respectivas constancias de prestación o cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como el monto total que implicó su ejecución. Además de ello, en las bases integradas, en concordancia con lo estipulado en las basesestándaraprobadasporelMinisteriodeEconomíayFinanzas ,seprevéque, cuando la experiencia haya sido generada en consorcio, el postor debe presentar, además de los documentos mencionados en el párrafo precedente, el contrato de consorcio o promesa de consorcio del cual se desprenda fehacientemente el porcentaje de obligaciones que se asumió en el contrato presentado. 24. En el marco de las consideraciones expuestas, de la revisión de la oferta presentada por el Impugnante, se aprecia que, en el folio 109, obra el Anexo N° 11 – Experiencia del postor en la especialidad, en el cual consignó la información de un (1) contrato suscrito con la Municipalidad Distrital de Jepelacio, declarando que con este acredita un monto facturado de S/ 9’403,653.20 (nueve millones cuatrocientos tres mil seiscientos cincuenta y tres con 20/100 soles). 25. Así, el Impugnante acreditó su experiencia en la especialidad con el Contrato N° 004-2021 suscrito el 27 de enero de 2021, entre la Municipalidad Distrital de Jepelacio y el Consorcio MJ, integrado por las empresas R & C Construyendo Servicios Múltiples S.A.C. y KJ & P Ingenieros Constructores E.I.R.L. (el Impugnante), para la contratación de la ejecución de la obra “Creación de los servicios de transitabilidad urbana peatonal y vehicular de las principales calles de la localidad de Shuchuyacu del distrito de Jepelacio – provincia de Moyobamba – San Martín” (obra ejecutada en consorcio). 26. Ahora bien, atendiendo al cuestionamiento efectuado por el comité a la oferta presentada por el Impugnante, se verifica que a folios 119 al 123 presentó el 7 Obrante a folios 111 al 118 de la oferta del Impugnante. Página 22 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04598-2025-TCP-S2 Contrato de Consorcio del 29 de diciembre de 2020, en el que se observa que se estableció el siguiente porcentaje de participación de cada consorciado: R & C Construyendo Servicios Múltiples S.A.C. (20%) y KJ & P Ingenieros Constructores E.I.R.L. (80%): Nótese que la cláusula séptima menciona el porcentaje de participación de quienes integran el consorcio; en ella se hizo referencia al porcentaje de participación de cada consorciado respecto del régimen de utilidades y pérdidas, además del porcentaje de obligaciones. Por su parte, en la cláusula octava, se detalla las obligaciones que correspondía a los consorciados, entre ellas, que ambos tenían participación en la ejecución de la obra. En ese sentido, de la revisión integral del Contrato de Consorcio, se desprende que los consorciados asumen como obligación realizar la ejecución de la obra en igual porcentaje a su participación del régimen de utilidades y pérdidas. Página 23 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04598-2025-TCP-S2 En tal sentido, de la lectura integral de las cláusulas séptima y octava del Contrato de Consorcio en mención se aprecia que la empresa KJ & P Ingenieros Constructores E.I.R.L. (el Impugnante) asumió una participación del 80% en la ejecución de la obra derivada del Contrato N° 004-2021 “Creación de los servicios de transitabilidad urbana peatonal y vehicular de las principales calles de la localidad de Shuchuyacu del distrito de Jepelacio – provincia de Moyobamba – San Martín”. Cabeprecisarque,sibienenlasprimeraslíneasdelacláusulaséptimadelreferido contrato de consorcio se hace referencia a participación de utilidades y pérdidas por parte de los integrantes del consorcio, no debe soslayarse que, de una lectura integral del citado contrato, no tan solo se aprecia con claridad los porcentajes de “obligaciones” que asumieron en la ejecución del contrato, sino también un disgregado de obligaciones específicas por cada uno para la ejecución de la obra respectiva. 27. En dicho contexto, contrariamente a lo indicado por la Entidad, ha quedado evidenciadoqueelImpugnantepresentóelContratodeConsorciosuscritoparala ejecución del Contrato N° 004-2021, de conformidad con lo solicitado en las bases integradas y lo establecido en la normativa de contratación pública, pues, de la revisión integral de dicho documento se aprecia que el Impugnante tuvo el 80% departicipaciónenlaejecucióndelaobraydelcontrato;debiendoprecisarseque, no existe duda que el Impugnante intervino en la ejecución de la obra y del contrato, lo cual hace posible validar su experiencia y el monto facturado, según lo antes expuesto. 28. Bajo dichas consideraciones, la decisión del comité de descalificar la oferta del Impugnante carece de sustento, por cuanto la información contenida en el Contrato de consorcio presentado por el Impugnante para acreditar su experiencia en dicha contratación, es idónea en la medida que permite generar certeza respecto al porcentaje de las obligaciones asumidas por cada consorciado en la ejecución de la obra derivada del Contrato N° 004-2021; en tal sentido, corresponde amparar lo señalado por el Impugnante en este extremo de su recurso de apelación. Página 24 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04598-2025-TCP-S2 Por consiguiente, al no haber otros cuestionamientos concernientes al cumplimientodelosrequisitosdecalificaciónypresumirseválidalarevisiónhecha por el comité en ese sentido, debe declararse calificada la oferta en mención y, como consecuencia de ello, al haberse reincorporado el Impugnante al procedimiento de selección, corresponde revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. 29. En consecuencia, debe declararse fundado este extremo del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. 30. Finalmente, no corresponde valorar en el presente punto controvertido los argumentos adicionales introducidos por la Entidad a través del Informe Técnico Complementario N° 01-2025-ALE/MDY, con motivo de la respuesta a la solicitud de información adicional, a efectos de confirmar la descalificación del Impugnante, dado que no formaron parte de las razones de la descalificación expresadas por el comité. Así, en torno al argumento de la Entidad, referido a que la constancia presentada a folio 42 de la oferta del Impugnante no puede ser considerada a efectos de acreditar la experiencia del personal clave propuesto, es pertinente indicar que, dicho argumento no formó parte del sustento de la descalificación de la oferta del Impugnante; por lo que, en esta instancia no procede alegar nuevos motivos de descalificación, máxime cuando aquello no fue materia de conocimiento oportuno (como parte del resultado de la calificación de las ofertas) del Impugnante, a efectos de que este último ejerza su derecho de defensa y lo cuestioneenelrecursocorrespondiente.Enesamedida,esteargumentodebeser desestimado. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. 31. Como última pretensión, el Impugnante solicitó tener en cuenta que el comité evaluador le otorgó 105 puntos a su oferta; y considerando que sería la única oferta calificada y evaluada, solicitó la buena pro del procedimiento de selección. Página 25 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04598-2025-TCP-S2 32. Corresponde mencionar que, a partir del análisis efectuado en el primer punto controvertido, el Impugnante ha revertido su condición de descalificado, teniendo actualmente la condición de calificado, razón por la cual, se dispuso revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. 33. En este punto, cabe indicar que, atendiendo a que el procedimiento de selección (licitación pública abreviada de obras) es sin precalificación, corresponde traer a colación lo dispuesto en los numerales 70.1 y 70.2 del artículo 70 del Reglamento, según el cual: Artículo 70. Tipos de evaluación de oferta 70.1. La evaluación de ofertas puede ser sin precalificación o con precalificación, dependiendo del procedimiento de selección. 70.2. En la evaluación sin precalificación las ofertas se presentan en una sola fase, que a su vez se subdivide en: a) Admisión de las ofertas. b) Revisión de los requisitos de calificación. c) Evaluación técnica. d) Evaluación económica. [El subrayado y resaltado es agregado] Asimismo, cabe traer a colación un extracto de lo señalado en el literal d) del numeral 2.1 “Etapas de la licitación pública de obras” del Capítulo II de las bases estándar aprobadas por el Ministerio de Economía y Finanzas (para la licitación pública abreviada de obras para la ejecución de obras), aplicable al caso concreto, yelcualtambiénseencuentrareflejadoenlasbasesintegradasdelprocedimiento de selección; a saber: Página 26 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04598-2025-TCP-S2 34. Sobre el particular, de la revisión del acta denominada “Procedimiento de selección: licitación pública abreviada-ABR-1-2025-CS/MDY-1” del 2 de junio de 2025, publicada en el SEACE en la misma fecha, se advierte que el comité evaluador realizó la revisión de ofertas en el siguiente orden: - Revisión de los requisitos mínimos para la admisión de ofertas: Página 27 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04598-2025-TCP-S2 - Seguidamente,procedióalaevaluacióntécnicayeconómicadelaofertadel Impugnante: - Acto seguido, continuó con la calificación de ofertas, etapa en la que descalificó al Impugnante: Página 28 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04598-2025-TCP-S2 35. Como puede apreciarse, el orden que siguió el comité, según la referida Acta fue: (i) etapa de admisión; (ii) etapa de evaluación de ofertas técnicas y económicas; y, (iii) etapa de calificación de ofertas; siendo que, finalmente, declaró desierto el procedimiento de selección. 36. No obstante, los hechos descritos en párrafos precedentes dan cuenta de que el comitéiniciólarevisióndelasofertaspresentadas,conelanálisisdeadmisibilidad Página 29 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04598-2025-TCP-S2 de las mismas, continuó con la evaluación técnica y económica de la oferta del Impugnante, para lo cual le otorgó el puntaje de 105, luego, siguió con el acto de calificación donde descalificó la oferta del Impugnante; lo cual es contrario a lo dispuesto en la normativa, que establece cuál es el orden a seguir respecto de las etapas de una licitación pública abreviada de obras sin precalificación. Sinembargo,enelpresentecaso,deconformidadconloestablecidoenelartículo 14 del TUO de la LPAG, el vicio detectado es conservable, toda vez que no se ha advertido en el procedimiento una afectación significativa a los postores que se registraron y presentaron ofertas. En efecto, de las dos ofertas presentadas, una no fue admitida y la otra oferta corresponde al Impugnante, quien en esta instancia ha revertido su condición de descalificado. Aun cuando la Sala considera que el citado vicio de nulidad es conservable, corresponde poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a efectos que tome conocimiento de lo expuesto en este extremo y cautele el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley y el Reglamento, evitando que situación como la descrita vuelva a suscitarse. 37. Ahora bien, atendiendo a que el Impugnante ha revertido su condición de descalificado, teniendo actualmente la condición de calificado, razón por la cual, se dispuso revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección; y considerando que el comité evaluador procedió a la evaluación técnica y económicadesuoferta,asignándole105puntosentotal;enatenciónaloprevisto por el literal b) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, en el caso concreto, corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante, en ese sentido, la pretensión de aquél en este extremo resulta amparable, por lo que debe declararse fundada. 38. Conforme a lo analizado precedentemente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación presentado por el Impugnante, al resultar fundadas sus pretensiones, consistentes en que se revoque la descalificación de su oferta, se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección y se le otorgue la buena pro a su favor. Página 30 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04598-2025-TCP-S2 39. Por otra parte, dado que este Tribunal ha concluido declarar fundado el recurso de apelación, en virtud al literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, corresponde devolver la garantía presentada por el Impugnante. 40. Cabe recordar que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007- 2025-OECE-CD–Disposicionesaplicablesparaelaccesoyregistrosdeinf8rmación en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . 41. Sin perjuicio de todo lo expuesto, cabe anotar que, en el marco del presente expedienteserecibióelMemorandoN°D000093-2025-OECE-SDPCdel13dejunio de 2025, mediante el cual la Sub Dirección de Supervisión de Procedimientos Competitivos del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, puso en conocimiento del Tribunal la solicitud de supervisión presentada por Franklin Alexander Reyna Culqui, referido a la actualización y/o reprogramación del cronograma del procedimiento de selección de acuerdo a los plazos establecidos en el numeral 72.2 del artículo 72 de la Ley. Al respecto, cabe señalar que el análisis del presente recurso de apelación versa sobre la pretensión del Impugnante de revocar la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, de tal forma que, los hechos puestos de conocimiento por parte de la Sub Dirección de Supervisión de ProcedimientosCompetitivosdelOECE,porunaposibletrasgresiónalanormativa de contrataciones, no han sido objeto de cuestionamiento ni está relacionado a los puntos controvertidos fijados en el presente recurso impugnativo; por lo que, no corresponde pronunciamiento sobre ello; además que tampoco ha sido alegado por el Impugnante. 42. Finalmente, cabe indicar que mediante Escrito N° 2 del 17 de junio de 2025 [con registro N° 20800], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la empresa SABBYC E.I.R.L. puso en conocimiento que la 8 Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día el siguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 31 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04598-2025-TCP-S2 oferta del Impugnante contendría presunta documentación falsa y/o con información inexacta respecto del personal clave declarado, específicamente en lo concernienteal ingeniero especialistaen Seguridad,Salud Ocupacional yMedio Ambiente (SSOMA). No obstante, de la evaluación realizada a la situación jurídica de dicho recurrente, se advirtió que, en el procedimiento de selección impugnado, la citada empresa no se registró como participante, ni presentó oferta alguna en el plazo correspondiente, por lo que se consideró que la Resolución que expida el Tribunal no le causaría perjuicio en sus derechos o intereses legítimos. Por ello, mediante Decreto del 18 de junio de 2025, se dispuso declarar no ha lugar a su solicitud de apersonamiento. Sin perjuicio de ello, y atendiendo a la denuncia efectuada por dicha empresa, se solicita a la Entidad tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 83 del Reglamento, según el cual: Artículo 83. Verificación posterior a la oferta ganadora 83.1. Dentro de los diez días hábiles posteriores al consentimiento de la buena pro, la DEC inicialaverificaciónposteriordelosdocumentosdelaofertadelpostorganadordelabuena pro que no consten o no se hubieran verificado a través de la FUP. 83.2. En caso de que, como producto de dicha verificación, se compruebe la inexactitud o falsedad en los documentos, información o declaraciones presentada, la autoridad de la gestión administrativa puede declarar la nulidad del otorgamiento de la buena pro o del contrato, dependiendo de la oportunidad en que se hizo la comprobación, de conformidad con lo establecido en la Ley y el Reglamento. 83.3. Adicionalmente, la entidad contratante comunica al TCP para que inicie el procedimiento administrativo sancionador.” Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los Vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16delaLeyN°32069,LeyGeneral deContratacionesPúblicas,ylosartículos19 Página 32 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04598-2025-TCP-S2 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la empresa KJ & P Ingenieros Constructores S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 001-2025-MDY-Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Yorongos, para la ejecución de la obra “Reparación de Pontón; en el (la) Camino Vecinal SM 616 Tramo Yorongos – Nuevo Tabalosos (Pontón Tabalosos) Distrito de Yorongos, provincia Rioja, departamento San Martín”, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la decisión del comité de descalificar la oferta del postor KJ & P Ingenieros Constructores S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 001-2025-MDY-Primera Convocatoria, teniéndose su oferta por calificada. 1.2. Revocar la decisión del comité de declarar desierto la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 001-2025-MDY-Primera Convocatoria. 1.3. Otorgar la buena pro de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 001- 2025-MDY-Primera Convocatoria al postor KJ & P Ingenieros Constructores S.A.C. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa KJ & P Ingenieros Constructores S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. 3. RemitircopiadelapresenteResoluciónalTitulardelaEntidadparaqueenmérito a sus atribuciones adopte las acciones que correspondan, de acuerdo con lo señalado en el fundamento 36. 4. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del Página 33 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04598-2025-TCP-S2 procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 5. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera, Angulo Reátegui., Página 34 de 34