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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4596-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) en el caso concreto, no se ha acreditado que el Contratista haya incurrido en la infracción prevista en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Nueva Ley, consistente en contratar con el Estado estando impedido; por lo que, no corresponde atribuirle responsabilidad en este extremo. (…) al no haberse acreditado en el presente procedimiento la concurrencia de uno de los elementos del tipo infractor imputado, esto es, que el Contratista haya presentado la declaración jurada cuestionada a la Entidad, pues no existe un medio probatorio que así lo determine de manera fehaciente; este Tribunal considera que laconductadeaquélnoha configuradolainfraccióntipificadaenel literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Nueva Ley”. Lima, 3 de julio de 2025 VISTO en sesión de fecha 3 de julio de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas,elExpedienteN°8317/2022.TCE,elprocedimiento administrativo sancionadorinstaurado contra el señor JEANCARLO JUNIOR PILCO CORONADO, por su presunta...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4596-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) en el caso concreto, no se ha acreditado que el Contratista haya incurrido en la infracción prevista en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Nueva Ley, consistente en contratar con el Estado estando impedido; por lo que, no corresponde atribuirle responsabilidad en este extremo. (…) al no haberse acreditado en el presente procedimiento la concurrencia de uno de los elementos del tipo infractor imputado, esto es, que el Contratista haya presentado la declaración jurada cuestionada a la Entidad, pues no existe un medio probatorio que así lo determine de manera fehaciente; este Tribunal considera que laconductadeaquélnoha configuradolainfraccióntipificadaenel literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Nueva Ley”. Lima, 3 de julio de 2025 VISTO en sesión de fecha 3 de julio de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas,elExpedienteN°8317/2022.TCE,elprocedimiento administrativo sancionadorinstaurado contra el señor JEANCARLO JUNIOR PILCO CORONADO, por su presunta responsabilidad al haber contratadoconelEstadoestandoimpedidoparaello,yporhaberpresentadosupuestainformación inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 127-2022-DIVISIÓN DE LOGÍSTICA DIREED PNP, emitidaporlaPOLICÍANACIONALDELPERÚ -DIRECCIÓNEJECUTIVADEEDUCACIÓNYDOCTRINA; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i), del numeral 50.1 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 10 de mayo de 2022, la POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE EDUCACIÓNYDOCTRINA,en adelantelaEntidad,emitió laOrdendeServicio N°127-2022- DIVISIÓN DE LOGÍSTICA DIREED PNP, en adelante la Orden de Servicio, a favor del señor JEANCARLO JUNIOR PILCO CORONADO, en lo sucesivo el Contratista, por la contratación del “Servicio especializado en temas de Planeamiento Operativo Institucional para la Unidadde PresupuestoDIVADM-ENFPP-PNP”,porel importe de S/ 32,000.00 (treinta ydos mil con 00/100 soles). Dicha contratación se realizó cuando se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Página 1 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4596-2025-TCP-S3 N°082-2019-EF, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N°344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. A través del Memorando N° D000687-2022-OSCE-DGR del 3 de noviembre de 2022, presentado el 11 de noviembre del mismo año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal; la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE remitió los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). En dicho contexto, informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del numeral 50.1, del artículo 50 de la Ley. A fin de sustentar su denuncia, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, adjuntó el Dictamen N°228-2022/DGR-SIRE, del 30 de octubre de 2022, a través del cual señaló lo siguiente: ▪ De la información registrada en el portal web del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) se desprende que el señor Santos Mártires Lizana fue elegido Congresista de la República en el Procesode Elecciones CongresalesExtraordinarias2020 para completar el periodo legislativo 2016-2021, quien desempeñó dicho cargo desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 27 de julio de 2021. ▪ Por consiguiente, el señor Santos Mártires Lizana se encontraba impedido de contratar con elEstado a nivelnacional desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 27de julio de 2021; siendo que dicho impedimento se extendió hasta doce (12) meses después del cese del cargo de Congresista de la República, esto es, hasta el 27 de julio de 2022. ▪ Asimismo, de la información consignada por el señor Santos Mártires Lizana en su declaración jurada de intereses, se aprecia que consignó que el señor Jeancarlo Junior Pilco Coronado -identificado con DNI N° 70430544 - es su yerno. ▪ Por otro lado, de la revisión de la sección “Información del proveedor” del Registro NacionaldeProveedores(RNP),seapreciaque elContratista,conRUCN° 10704305449, cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de bienes y servicios desde el 7 de junio de 2018. Página 2 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4596-2025-TCP-S3 ▪ A pesar de lo mencionado en los párrafos anteriores, de la información obrante en el SEACE, la cual también se puede visualizar en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que, durante el periodo que el señor Santos Mártires Lizana ejerció el cargo de Congresista de la República, el Contratista (su yerno) realizó contrataciones con el Estado, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 del TUO de la Ley le habrían resultado aplicables. 3. Mediante decreto del 24 de marzo de 2025, de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad de la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, a efectos de que cumpla con remitir un InformeTécnicoLegaldesuasesoría,dondedebíaseñalarenquécausalesdeimpedimento habría incurrido; asimismo, se le solicitó remitir copia legible de la orden de servicios y de la documentación que acredite que el Contratista incurrió en causal de impedimento. De la misma manera, el Tribunal solicitó que, en el supuesto de haber presentado información inexacta, infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la Entidad debía señalar y enumerar de forma clara y precisa qué documentos contendrían la información inexacta, debiendo remitir la documentación que acredite tal infracción y señalar si la presentación de dichos documentos generó perjuicio o daño a la Entidad. En atención a ello, la Entidad debía señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada mediante el cual haya manifestado que no tenía impedimento para contratar con el Estado, de ser así, debía adjuntar dicha documentación. Asimismo, se solicitó copia legible de la cotización, si la misma fue remitida de manera electrónica debía remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 4. A través del Oficio N° 134-2025-DIREDDOC/PNP-DIVADM-UNILOG-SEC, presentado en mesa de partes del Tribunal el 21 de abril de 2025, la Entidad remitió la información solicitada. Página 3 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4596-2025-TCP-S3 5. Con decreto del 30 de abril de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Contratista por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en los supuestos de impedimento establecidos en el literal h), en concordancia con el literal a), del numeral 11.1, del artículo 11 de la Ley; y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Enesesentido,seleotorgóalContratistaelplazodediez(10)díashábilesafinqueformule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6. Con decreto del 19 de mayo de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver el procedimientoconladocumentaciónobranteenelexpediente,anteelincumplimientodel Contratista de presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificada a través de la Casilla Electrónica del OSCE el 30 de abril de 2025. Asimismo, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 20 de mayo de 2025. 7. MedianteCartaN°013-2025-JJPCpresentadaenmesadepartesdelTribunalel21demayo de 2025, el Contratista formuló sus descargos de manera extemporánea, afirmando lo siguiente: - Si bien la notificación fue realizada en la Casilla Electrónica del OSCE, no tomó conocimiento efectivo yoportuno de la misma, toda vez que el aviso remitido al correo electrónico vinculado a dicha casilla se alojó inesperadamente en la bandeja de spam o correo no deseado, lo que impidió su visualización y revisión diaria con la diligencia acostumbrada. Esta circunstancia, ajena a una negligencia por parte del administrado, conllevó a un error material invencible en el seguimiento de la notificación, impidiendo el apersonamiento en el plazo inicialmente otorgado. Por lo que, hacer efectivo el apercibimiento y resolver con la sola documentación del expediente, priva al administrado de una oportunidad real de defensa, desnaturalizando el debido procedimiento. Ante ello, solicita se aplique el derecho a la defensa y el debido procedimiento, los cuales son pilares fundamentales garantizados por el artículo 139, numeral 3 de la Constitución Política del Perú y por el principio del debido procedimiento en la Ley N° Página 4 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4596-2025-TCP-S3 27444 (LPAG). Estos principios aseguran que, en cualquier proceso administrativo sancionador, toda persona tenga la oportunidad real y efectiva de ser escuchada, de presentar sus argumentos y pruebas, y de obtener una decisión justa y fundada en derecho, siendo esencial para la legitimidad del procedimiento. Por tanto, solicita la nulidad del apercibimiento decretado, toda vez que resolver con la documentaciónobrante,sinlaversióndeladministrado,podríaconduciraunadecisión injusta o incompleta, contraviniendo el principio de verdad material y la finalidad misma del procedimiento sancionador. - En cuanto al incumplimiento imputado al perfeccionar la Orden de Servicio, el 22 de abril de 2025, entró en vigencia la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF; en la que se advierten cambios en el régimen sancionador en materia de contratación pública. En atención de lo expuesto, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momentodelacomisióndelainfracción.Sinembargo,comoexcepción,seadmiteque, si con posterioridad a la comisión de la infracción, entra en vigor una nueva norma que resulte más beneficiosa para el administrado, resultará ésta aplicable (retroactividad benigna). En ese sentido, la normativa vigente establece que el impedimento para familiares de congresistas se encuentra restringido al ámbito de competencia institucional del familiar (Congresista); por lo tanto, el cónyuge, conviviente, progenitor del hijo o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los congresistas solo se encuentran impedidos para contratar con el propio Congreso de la República; por lo cual, la normativa vigente le resulta más favorable. - En cuanto a la presentación de información inexacta, cuando se presentó la precitada declaración jurada, se actuó bajo la convicción de no tener impedimento, fundamentado en una interpretación razonable y de buena fe de la normativa y la jurisprudencia constitucional vigentes en ese momento. 8. A través del decreto del 25 de junio de 2025, para mejor resolver, se solicitó a la Entidad la siguiente información: - Cumpla con remitir copia clara y legible del documento por el cual el señor JEANCARLO JUNIOR PILCO CORONADO presentó la Declaración Jurada del 9de mayo de 2021, donde declara, entre otros, “no tener Página 5 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4596-2025-TCP-S3 impedimento y/o incompatibilidad para contratar con el Estado”; en la que se aprecie que fue debidamente recepcionada por su representada, mediante sello de recepción, o del documento que acredite ello. Asimismo, sírvase confirmar el medio (físico o virtual) por el cual fue presentada la referida Declaración Jurada. En caso de haber sido presentada por correo electrónico, remitir copia del mismo, donde se aprecie la fecha de recepción y las direcciones electrónicas de su representada y del señor JEANCARLO JUNIOR PILCO CORONADO. - Cumpla con remitir copia clara y legible de los términos de referencia de la Orden de Servicio N° 127- 2022-DIVISIÓN DE LOGÍSTICA DIREED PNP. Sin embargo, hasta la fecha del presente pronunciamiento, la Entidad no remitió la información solicitada. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidaddelContratista,porhabercontratadoconelEstadoestando impedidopara ello, y haber presentado supuesta información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la emisión de la Orden de Servicio. Cuestión previa: Sobre la aplicación retroactiva de la Ley N° 32069 respecto de la infracción por contratar con el Estado estando impedido para ello 2. El numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el Principio de Irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administradoenlaconductaasancionar,salvoque las posterioresle seanmás favorables”. 3. En ese sentido, en procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo,comoexcepciónseadmitequesiconposterioridadalacomisióndelainfracción, inicia la vigencia una nueva norma que resulte más beneficiosa para el administrado, sea porque con la misma se ha eliminado el tipo infractor o porque, conservándose éste, se contempla ahora una menor sanción o una sanción de naturaleza menos severa, resultará ésta aplicable. Página 6 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4596-2025-TCP-S3 4. En virtud de ello, de la evaluación del presente caso, se aprecia que el supuesto de hecho sancionable ha variado su tipificación. Así, tenemos que, el literal a), del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley estipulaba lo siguiente: " Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes,postores,contratistasy/o subcontratistas,inclusoenlascontratacionesaque se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) a) El Presidente y los Vicepresidentes de la República, los Congresistas de la República, los JuecesSupremosdelaCorteSupremadeJusticiadelaRepública,lostitularesylosmiembros del órgano colegiado de los Organismos Constitucionales Autónomos, en todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (i) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales a) y b), el impedimento se configura respecto del mismo ámbito y por igual tiempo que los establecidos para cada una de estas; 5. En relación a lo anterior, es importante mencionar que, a partir del 22 de abril de 2025, entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas [que derogó el TUO de la Ley], en lo sucesivo la Nueva Ley, la cual establece en su artículo 30,lo siguiente: Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1.Conindependenciadelrégimenlegaldecontrataciónaplicable,losimpedimentospara ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: (…) Página 7 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4596-2025-TCP-S3 Tipo 1.A: Presidente de la República, Vicepresidente de la República, Congresistas, diputado o senador de la República y Ministro de Estado Duranteelejerciciodelcargoydentrodelosseismesessiguientes alaculminacióndeeste, en todo proceso de contratación a nivel nacional (…). (…) Tipo 2.A: Parientes de los impedidos de lostipos 1.A, 1.B y 1.C del numeral 1 delpárrafo 30.1 del artículo 30. Durante el ejercicio del cargode los impedidos de los tipos 1.A, 1.B y 1.C, y dentro de los seis meses siguientes a la culminación del ejercicio del cargo respectivo. (…) En los demás casos de los impedidos del tipo 1.A, 1.B y 1.C, según corresponda, en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia institucional (Congreso de la República y organismos constitucionalmente autónomos), sectorial (ministros y viceministros), territorial (autoridades de los gobiernos regionales y locales en el ámbito de sus funciones) o jurisdiccional (jueces y fiscales). En ese sentido, de la comparación entre el TUO de la Ley y la Nueva Ley, se advierten las siguientes diferencias: TUO de la Ley Ley General de Contrataciones Públicas " Artículo 11. Impedimentos Artículo 30. Impedimentos para contratar 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser contratación aplicable, los impedimentos para ser participantes, postores, contratistas y/o participante,postor,contratistaosubcontratistaconla subcontratistas, incluso en las contrataciones a entidad contratante son los siguientes: que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o servidores públicos de (…) acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: a) El Presidente y los Vicepresidentes de la República, los Congresistas de la República, los (…) Jueces Supremos de la Corte Suprema de Justicia de la República, los titulares y los miembros del Tipo 1.A: Presidente de la República, Vicepresidente órgano colegiado de los Organismos de la República, Congresistas, diputado o senador de Constitucionales Autónomos, en todo proceso de la República y Ministro de Estado contratación mientras ejerzan el cargo y hasta Página 8 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4596-2025-TCP-S3 doce (12) meses después de haber dejado el Durante el ejercicio del cargo y dentro de los seis meses siguientes mismo. a la culminación de este, en todo proceso de contratación a nivel nacional (…). (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el (…) segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales Tipo 2.A: Parientes de los impedidos de los tipos 1.A, precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: 1.B y 1.C del numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30. (…) Durante el ejercicio del cargo de los impedidos de los tipos 1.A, 1.B y 1.C, y dentro de los seis meses (i) Cuando la relación existe con las personas siguientes a la culminación del ejercicio del cargo comprendidas en los literales a) y b), el respectivo. impedimento se configura respecto del mismo ámbito y por igual tiempo que los establecidos para cada una de estas; (…) En los demás casos de los impedidos del tipo 1.A, 1.B y 1.C, según corresponda, en todo proceso de contrataciónenelámbitodecompetenciainstitucional (Congreso de la República y organismos constitucionalmenteautónomos),sectorial(ministrosy viceministros), territorial(autoridades de los gobiernos regionales y locales en el ámbito de sus funciones) o jurisdiccional (jueces y fiscales). 6. Conformepuedeapreciarse,delaevaluaciónde los artículoscitados,se apreciaqueelTUO de la Ley precisaba que el impedimento para los familiares de los Congresistas de la Repúblicaeraentodoprocesodecontrataciónanivelnacional,yporhastadoce(12)meses después del cese en el cargo; mientras que la Nueva Ley indica que el impedimento para los familiares de los Congresistas de la República es en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia institucional, es decir, en el Congreso de la República, y hasta dentro de los seis meses a la culminación del ejercicio del cargo. 7. En ese sentido, nos encontramos ante un supuesto en el que resulta aplicable el principio de retroactividad benigna a favor del administrado; por lo que la normativa aplicable es la Ley N° 32069, la cual entró en vigencia el 22 de abril del presente año. Naturaleza de la infracción 8. En virtud de lo establecido en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Nueva Ley, constituye infracción administrativa que los participantes, postores, proveedores y Página 9 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4596-2025-TCP-S3 subcontratistas contraten con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 30 de la Nueva Ley. 9. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato, es decir que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad o, que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii)queal momento del perfeccionamientodelarelacióncontractual,el contratistaseencuentreincursoenalguno de los impedimentos establecidos en el artículo 30 de la mencionada normativa. 10. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. Sin embargo,dichopropósitoconstituye,asu vez,elpresupuestoquesirve defundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contrataciónpodríaafectarlatransparencia,imparcialidadylibrecompetenciaquesedebe resguardar en ellos, debido a la posición que tienen en el propio Estado, la naturaleza de susatribuciones,oporlasolacondiciónqueostentan(suvinculaciónconlaspersonasantes mencionadas, por ejemplo). Dichas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 30 de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. Enestecontexto,enelpresentecasocorrespondeverificarsi,alperfeccionarseelcontrato, el Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción Página 10 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4596-2025-TCP-S3 11. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: I. Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, es decir, que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad, o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y II. Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 30 de la Nueva Ley. En relación al perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y el Contratista 12. En relación al primer requisito, es decir, el perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y el Contratista, se tiene que, con Oficio N° 018-2025-CG/OC1140, presentado el 29 de enero de 2025, el ÓRGANO DE CONTROL INSTITUCIONAL de la Entidad remitió el Informe de Control Específico N° 031-2024-2-1140-SCE, adjuntando la Orden de Servicio y los Comprobantes de pago, según se muestran a continuación: Página 11 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4596-2025-TCP-S3 Página 12 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4596-2025-TCP-S3 Página 13 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4596-2025-TCP-S3 Página 14 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4596-2025-TCP-S3 13. De acuerdo a la documentación evaluada, y de conformidad con el Acuerdo de Sala Plena N°008-2021/TCE , se acredita la existencia de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, la cual se formalizó a través de la Orden de Servicio emitida el 10 de mayo de 2022; en ese sentido, para dar por configurada la infracción administrativa, resta determinar si, cuando se formalizó la relación contractual, el Contratista se encontraba incurso en algún impedimento establecido en el artículo 30 de la Ley. Sobre la causal de impedimento para contratar con el Estado 14. Sobre el segundo requisito [impedimento del Contratista al momento de perfeccionar el contrato con la Entidad], debe tenerse presente que la imputación contra este radica en haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en razón a lo previsto en el literalTipo 1.C,en concordancia conel literalTipo 2.A, conforme seexponea continuación: Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1.Conindependenciadelrégimenlegaldecontrataciónaplicable,losimpedimentospara ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: Tipo 1.A: Presidente de la República, Vicepresidente de la República, Congresistas, diputado o senador de la República y Ministro de Estado Duranteelejerciciodelcargoydentrodelosseismesessiguientes alaculminacióndeeste, en todo proceso de contratación a nivel nacional (…). (…) Tipo 2.A: Parientes de los impedidos de lostipos 1.A, 1.B y 1.C del numeral 1 delpárrafo 30.1 del artículo 30. Durante el ejercicio del cargode los impedidos de los tipos 1.A, 1.B y 1.C, y dentro de los seis meses siguientes a la culminación del ejercicio del cargo respectivo. (…) 1Acuerdo de Sala Plena N°0008-2021/TCE “(…) puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. Página 15 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4596-2025-TCP-S3 En los demás casos de los impedidos del tipo 1.A, 1.B y 1.C, según corresponda, en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia institucional (Congreso de la República y organismos constitucionalmente autónomos), sectorial (ministros y viceministros), territorial (autoridades de los gobiernos regionales y locales en el ámbito de sus funciones) o jurisdiccional (jueces y fiscales). 15. Conforme a lo indicado, de los citados literales del artículo 30 de la Nueva Ley se advierte lo siguiente: en caso de los Congresistas de la República, el impedimento aplica para todo proceso de contratación a nivel nacional, mientras ejerzan el cargo y hasta seis (6) meses después de haber dejado el mismo. Por su parte, el cónyuge, conviviente o los parientes hastaelsegundogradodeconsanguinidadoafinidad,estánimpedidosdeserparticipantes, postores, contratistas y/o subcontratista en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia institucional, mientras éstos ejerzan el cargo y, hasta seis (6) meses después de que hayan cesado. Sobre el impedimento previsto en el literal Tipo 1.A del artículo 30 de la Nueva Ley 16. Enestepunto,sedebeprecisarque elseñor SantosMártiresLizanafueelegido Congresista de la República en el Proceso de Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 para completar el periodo legislativo 2016-2021, quien desempeñó dicho cargo desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 27 de julio de 2021; por lo que se encontró impedido de contratar con el Estado en todo proceso de contratación a nivel nacional, mientras ejerció el cargo e incluso hasta seis (6 ) meses después de dejarlo, es decir, hasta el 27 de enero de 2022. Página 16 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4596-2025-TCP-S3 Sobre el impedimento previsto en el literal Tipo 2.A del artículo 30 de la Nueva Ley 17. Al respecto, a través del Dictamen N° 228-2022/DGR-SIRE del 30 de octubre de 2022, la DGRseñalóqueelseñorJeancarloJuniorPilcoCoronadoesyernodelseñorSantosMártires Lizana. 18. Ahora bien, cabe traer a colación que la Nueva Ley indica que el impedimento para los familiares de los congresistas se mantiene por seis (6) meses, luego de la culminación del ejercicio del cargo respectivo y solo en el ámbito de su competencia institucional; es decir, con el Congreso de la República. Envirtuddeello,delainformaciónreseñada,seapreciaqueelseñorSantosMártiresLizana ejerció el cargo de Congresista de la República desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 27de julio de 2021. Por tanto, el impedimento para contratar con el Estado, que también aplica para sus familiares, era hasta el 27 de enero de 2022. 19. En relación con lo anterior, se advierte que, en el caso concreto, la Orden de Servicio fue emitida el 10 de mayo de 2022, es decir, con posterioridad a la fecha en que pudiese haberse configurado un supuesto impedimento del Contratista para contratar con el Estado. Asimismo, se aprecia que, incluso, la contratación se realizó con la POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE EDUCACIÓN Y DOCTRINA, esto es, una institución distinta del Congreso de la República. 20. Por losfundamentos expuestos,esteColegiado concluyeque,en elcaso concreto,no se ha acreditado que el Contratista haya incurrido en la infracción prevista en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Nueva Ley, consistente en contratar con el Estado estando impedido; por lo que, no corresponde atribuirle responsabilidad en este extremo. Respecto a la infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Nueva Ley Página 17 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4596-2025-TCP-S3 21. El literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Nueva Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa quienes presenten información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OECE o a Perú Compras, y siempre que – en el caso de las entidades contratantes– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le presente una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 22. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administrados conozcan en qué supuestos sus acciones pueden dar lugar a una sanción administrativa, por lo que estas definiciones de las conductas antijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto se han configurado todos los supuestos de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 23. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (con información inexacta) fue efectivamente presentado ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OECE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en elnumeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan Página 18 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4596-2025-TCP-S3 acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. 24. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además,toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado delapresentacióndeundocumentoconinformacióninexacta,quenohayasidodetectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta. 25. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 26. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, Página 19 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4596-2025-TCP-S3 de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG,además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. 27. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 28. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado – como parte de sucotizaciónyparalaconformidaddelservicio –supuestainformacióninexacta,contenida en: - Declaración Jurada del 9 de mayo de 2021, mediante la cual el señor JEANCARLO JUNIOR PILCO CORONADO (con R.U.C. N° 10704305449) declara, entre otros: “no tener impedimento y/o incompatibilidad para contratar con el Estado”. 29. Conforme a lo señalado, en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 30. Teniendo en cuenta que la presentación del documento cuestionado constituye uno de los requisitos del tipo infractor imputado, cuya concurrencia debe ser verificada a efectos de determinarlaconfiguracióndelainfracciónmateriadeanálisis;esteColegiado,atravésdel Página 20 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4596-2025-TCP-S3 decreto del 25 de junio de 2025, requirió a la Entidad, entre otros, lo siguiente: - Cumpla con remitir copia clara y legible del documento por el cual el señor JEANCARLO JUNIOR PILCO CORONADO presentó la Declaración Jurada del 9de mayo de 2021, donde declara, entre otros, “no tener impedimento y/o incompatibilidad para contratar con el Estado”; en la que se aprecie que fue debidamente recepcionada por su representada, mediante sello de recepción, o del documento que acredite ello. Asimismo, sírvase confirmar el medio (físico o virtual) por el cual fue presentada la referida Declaración Jurada. En caso de haber sido presentada por correo electrónico, remitir copia del mismo, donde se aprecie la fecha de recepción y las direcciones electrónicas de su representada y del señor JEANCARLO JUNIOR PILCO CORONADO. - Cumpla con remitir copia clara y legible de los términos de referencia de la Orden de Servicio N° 127- 2022-DIVISIÓN DE LOGÍSTICA DIREED PNP. Al respecto, se tiene que, hasta la fecha, la Entidad no remitió la información solicitada. 31. Entalsentido,delainformaciónobranteenelpresenteexpediente,esteTribunalnopuede determinar, con certeza, que la declaración jurada objeto de análisis haya sido presentada por el Contratista ante la Entidad. Por tanto, no es posible acreditar el primer elemento constitutivo del tipo infractor; por lo que no corresponde continuar con el análisis de si el documento cuestionado contiene información inexacta. 32. En ese contexto, alno haberse acreditado en elpresente procedimiento laconcurrencia de uno de los elementos del tipo infractor imputado, esto es, que el Contratista haya presentado la declaración jurada cuestionada a la Entidad, pues no existe un medio probatorio que así lo determine de manera fehaciente; este Tribunal considera que la conducta de aquél no ha configurado la infraccióntipificada en el literal l)del numeral 87.1 del artículo 87 de la Nueva Ley. 33. En consecuencia, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en este extremo; y archivar el expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE- PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Página 21 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4596-2025-TCP-S3 Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N°D000002-2025- OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor JEANCARLO JUNIOR PILCO CORONADO (conR.U.C. N° 10704305449),por su presunta responsabilidad alhaber contratado con el Estado estando impedido, y por haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 127-2022- DIVISIÓN DE LOGÍSTICA DIREED PNP, emitida por la POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE EDUCACIÓN Y DOCTRINA, por los fundamentos expuestos. 2. Archivar definitivamente el presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 22 de 22