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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4595-2025-TCP- S5 Sumilla: (…) en aplicación del principio de retroactividad benigna, corresponde variar la sanción impuesta al Proveedor mediante la Resolución N° 3321-2023-TCE- S5 del 17 de agosto de 2023, reduciéndola por un criterio de equivalencia de treinta y seis (36) meses a veinticuatro (24) meses de inhabilitación temporal. Lima, 3 de julio de 2025. VISTO en sesión de fecha 3 de julio de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7123/2022.TCE, sobre la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna, formulada por el proveedor AUTOMOTORES RIAL PERU S.A.C., respecto de la sanción impuesta mediante la Resolución N° 3321-2023-TCE-S5 del 17 de agostode 2023; y,atendiendo alo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 3321-2023-TCE-S5 del 17 de agosto de 2023, la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado sancionó a la empresa AUTOMOTORES RIAL PERU S.A.C. (con R.U.C. N° 20602647774), en adelante el Proveedor, con inhabilitación temporal en su derech...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4595-2025-TCP- S5 Sumilla: (…) en aplicación del principio de retroactividad benigna, corresponde variar la sanción impuesta al Proveedor mediante la Resolución N° 3321-2023-TCE- S5 del 17 de agosto de 2023, reduciéndola por un criterio de equivalencia de treinta y seis (36) meses a veinticuatro (24) meses de inhabilitación temporal. Lima, 3 de julio de 2025. VISTO en sesión de fecha 3 de julio de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7123/2022.TCE, sobre la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna, formulada por el proveedor AUTOMOTORES RIAL PERU S.A.C., respecto de la sanción impuesta mediante la Resolución N° 3321-2023-TCE-S5 del 17 de agostode 2023; y,atendiendo alo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 3321-2023-TCE-S5 del 17 de agosto de 2023, la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado sancionó a la empresa AUTOMOTORES RIAL PERU S.A.C. (con R.U.C. N° 20602647774), en adelante el Proveedor, con inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado,porelperíododetreintayseis(36)meses,porsuresponsabilidad alhaber presentado documentación adulterada a la Entidad, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 1-2022-SERFORen adelante el procedimiento de selección, convocada por el SERVICIO NACIONAL FORESTAL Y DE FAUNA SILVESTRE, en lo sucesivo la Entidad, para la “Adquisición de una (01) Camioneta 4 x 4 en el marco del PI 2510596 - PC Chontachaca”; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 el artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley. 2. Mediante escrito S/N presentado el 9 de junio de 2025 ante el Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el Proveedor solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna, respecto de la sanción de inhabilitación temporal impuesta a través de la Resolución N° 3321-2023-TCE-S5 Página 1 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4595-2025-TCP- S5 del 17 de agosto de 2023, bajo los siguientes términos: • Refiere que la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, establece un parámetro más favorable para su representada, al reducir el periodomínimodeinhabilitaciónparacontratarconelEstadodetreintayseis (36) a veinticuatro (24) meses, como sanción por la comisión de la infracción por presentar documentos falsos a la Entidad, por lo que correspondería la aplicación de la retroactividad benigna en el presente caso, de conformidad conloestablecidoenelnumeral5delartículo248delTUOdelaLeyN°27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, en concordancia con el numeral 247.2 del artículo 247 de dicha Ley General, y de acuerdo con lo señalado por el Tribunal en diversos pronunciamientos. • Por lo expuesto, solicita que se sustituya el periodo de la sanción impuesta por el Tribunal de treinta y seis (36) meses a veinticuatro (24) meses de inhabilitación temporal. • Por otro lado, señala que su actuación no fue premeditada ni mal intencionada y en ningún momento pretendió infringir la Ley ni sorprender a la Entidad convocante o realizar un acto doloso, sino que proviene del desconocimiento de la normativa vigente en ese aspecto. • En este sentido, a efectos de graduar la sanción conforme lo dispuesto en el Reglamento, invoca tener presente que el hecho que se le imputa no ha generado un perjuicio efectivo al Estado, lo cual demuestra que nuestro accionar involuntario no ha afectado gravemente el interés o bien protegido por la norma, no ha causado perjuicio económico alguno, tomándose en cuenta igualmente que es una empresa que desde el inicio de sus actividades ha venido contratando con el Estado, cumpliendo cabalmente con su obligaciones contractuales y normativas y que la infracción imputada ha sido involuntaria, proveniente del desconocimiento de lo normado al respecto. • Señala que el Principio de Presunción de Licitud aplicable a la potestad sancionadora del Estado, implica que las Entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes, y probar más allá de la Página 2 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4595-2025-TCP- S5 duda razonable la existencia de la infracción y la culpabilidad del mismo. En ese sentido, solicita se tenga en cuenta el Principio de Predictibilidad. 3. Con decreto del 17 de junio de 2025, se puso a disposición de la Quinta Sala del Tribunal el presente expediente, a efectos de que evalúe la solicitud del Proveedor, siendo recibido el 18 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna, respecto de la sanción de inhabilitación temporal de treinta y seis (36) meses impuesta contra el Proveedor mediante la Resolución N° 3321-2023-TCE-S5 del 17 de agosto de 2023. Marco normativo referencial sobre el principio de retroactividad benigna 2. Como marco referencial, debe tenerse presente que de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Constitución Política del Perú, la Ley desde su entrada en vigencia se aplica a las relaciones jurídicas existentes, no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal cuando favorece al reo. En este último caso, se ha previsto la posibilidad de aplicar retroactivamente una norma, en materia penal, siempre que dicha aplicación produzca una situación beneficiosa al reo. Sobre la base de dicha disposición constitucional y considerando que tanto el derecho penal como el derecho administrativo sancionador, son manifestaciones del poder punitivo del Estado, resulta que el Principio de retroactividad benigna de la ley penal también se aplica a la norma administrativa sancionadora, en la medida que ambas forman parte del conjunto normativo del derecho sancionador. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la República, a través de la Casación N° 3988-2011 Lima, ha reconocido con carácter de precedente vinculante la aplicabilidad de la retroactividad benigna en materia administrativa sancionadora, habiendo señalado lo siguiente: “la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existencia de dos juicios disímiles porpartedellegisladorsobreunmismosupuestodehechoconductual(uncambio de valoración sobre la conducta infractora): Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante”. Página 3 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4595-2025-TCP- S5 3. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante, el TUO de la LPAG, establece, como parte del principio de irretroactividad, que son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontrabavigentealmomentodelacomisióndelainfraccióny,comoexcepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que esta resulte más beneficiosa para el administrado. Asimismo, la posibilidad de aplicar retroactivamente normas que no estuvieron vigentes al momento de la comisión de la infracción, depende de que el nuevo marco normativo represente un beneficio concreto para el administrado, no bastando simplemente comparar en abstracto los marcos normativos. Por tanto, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable. Así, aunque en abstracto establezca disposiciones sancionadoras que puedan aparecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. 4. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG precisa en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente para favorecer al presunto infractor o al infractor; así, como parte del referido principio de irretroactividad, se establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en lo referido a la tipificación de la infracción, a la sanción, sus plazos de prescripción, e incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. Sobre la solicitud de aplicación de retroactividad benigna formulada por el Proveedor Página 4 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4595-2025-TCP- S5 5. El Proveedor refiere que la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, le resulta más beneficiosa que la normativa vigente al momento de la comisión de las infracciones, que estuvieron tipificadas en la Ley. Al respecto, sostiene que el literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley N° 32069 establece una sanción mínima de veinticuatro (24) meses de inhabilitación en sus derechos para participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco y/o contratar con el Estado, para la infracción referida a presentar documentos falsos o adulterados a las entidades, mientras que el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, establece un periodo mínimo de treinta y seis (36) meses para dicho tipo infractor. 6. Ahora bien, conforme a lo señalado por el Proveedor en su solicitud, al momento de emitirse el presente pronunciamiento se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, en aplicación del principio de retroactividad benigna. 7. Al respecto, de acuerdo con el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley que estuvo vigente al momento de la comisión de la infracción consistente en presentar documentos falsos o adulterados, la sanción de inhabilitación temporal es por un periodo no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. Sin embargo, debe tenerse presente que el literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley vigente establece lo siguiente: “Artículo 90. Inhabilitación temporal 90.1. La sanción de inhabilitación temporal es impuesta en los siguientes supuestos: (…) Página 5 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4595-2025-TCP- S5 d) Porla comisión de la infracción prevista en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, la sanción por imponer no puede ser menor de veinticuatro meses ni mayor de sesenta meses. (…)”. (El resaltado es agregado) Conforme puede apreciarse, respecto a la sanción impuesta al Proveedor por su responsabilidad al haber presentado documentación adulterada ante la Entidad, la Ley vigente establece una sanción de inhabilitación temporal por un periodo no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses, es decir, el rango mínimo de sanción es menor al establecido en la Ley que estuvo vigente al momento de la comisión de la infracción [treinta y seis (36) meses y sesenta (60) meses]. 8. En consecuencia, se concluye que, en aplicación del principio de retroactividad benigna, en lo referido al rango mínimo de sanción de inhabilitación temporal, correspondelaaplicacióndelanormamásbeneficiosaparaelProveedor,esdecir, la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, por lo que, resulta procedente que se sustituya el rango mínimo de sanción del nuevo marco normativo a la sanción de inhabilitación temporal que se encuentra en ejecución. 9. Asimismo, cabe señalar que la sanción impuesta por este Tribunal mediante la Resolución N° 3321-2023-TCE-S5 del 17 de agosto de 2023, goza de la presunción de validez conforme a lo dispuesto por el artículo 9 del TUO de la LPAG. En ese sentido, también resultan plenamente válidos y eficaces los efectos desplegados hasta la fecha, no existiendo ninguna medida judicial de carácter provisional o pronunciamiento que haya suspendido sus efectos o haya declarado su invalidez. Precisamente, partiendo de la premisa de que la sanción impuesta es válida y se encuentravigente,esqueahoraseanalizalaposibilidaddesustituirdeterminados efectos de la misma. 10. Ahora bien, debe tenerse presente que la variación de la sanción no implica dejar sin efecto el periodo de sanción que ya transcurrió, pues esa parte de la sanción ya consumada permanece invariable y no puede ser revertida, habida cuenta que Página 6 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4595-2025-TCP- S5 se cumplió válidamente de acuerdo a las normas que estuvieron vigentes al momento de imponerse la sanción. Enelmismosentido,eltratadistaJaimeOssaArbeláezsostieneque“cumpliéndose una pena impuesta por la administración surge el fenómeno de la favorabilidad ante lapresenciade una normativamás benigna,¿esdable que ellaopere? Parece la más acertada con la filosofía del fenómeno que ella se cumpla de inmediato, así la satisfacción de la sanción no se hubiere agotado. Cosa diferente si las sanciones están consumadas, pues la revisión resulta improcedente” . Igualmente, agrega que “si el proceso ya se había fallado y la sanción se cumplió no resulta posible disminuir la sanción, pues se cumplió conforme a las disposiciones entonces vigentes. Si se falló o decidió el proceso y la correspondiente providencia está en firme pero no se ha cumplido la sanción, corresponde realizar un nuevo pronunciamiento administrativo a fin de ajustar la sanción a la nueva norma más favorable, en actuación debidamente motivada fundada justamente en la 2 existencia de esa nueva norma más favorable, previa solicitud del interesado” . Como se aprecia, en la doctrina se reconoce que es posible sustituir una sanción enejecución,aplicandoretroactivamenteunanuevadisposiciónsancionadora.Sin embargo, dicha sustitución no puede dejar sin efecto el periodo de sanción ya ejecutado, el mismo que transcurrió con base en un acto administrativo válido y de acuerdo a la normativa vigente al momento de imponerse. 11. Por lo expuesto, en aplicación del principio de retroactividad benigna, corresponde variar la sanción impuesta al Proveedor mediante la Resolución N° 3321-2023-TCE-S5 del 17 de agosto de 2023, reduciéndola por un criterio de equivalencia de treinta y seis (36) meses a veinticuatro (24) meses de inhabilitación temporal. 12. Sin perjuicio de los expuesto, el Proveedor también hace mención que su actuación no fue premeditada ni mal intencionada y en ningún momento pretendió infringir la Ley ni sorprender a la Entidad convocante o realizar un acto doloso, sino que proviene del desconocimiento de la normativa vigente en ese aspecto; además, indica que a efectos de graduar la sanción conforme lo 1 OSSAARBELÁEZ, Jaime(2009). Derecho administrativo sancionador:unaaproximación dogmática. Bogotá, 2 Colombia. Legis Editores S.A. Segunda Edición, p.316. Ibid. p. 317. Página 7 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4595-2025-TCP- S5 dispuesto en el Reglamento, invoca tener presente que el hecho que se le imputa no ha generado un perjuicio efectivo al Estado. Al respecto, es preciso indicar que en el presente caso se ha aplicado el principio de retroactividad benigna en atención a que la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, le resulta más beneficiosa que la normativa vigente al momento de la comisión de la infracción, respecto a la sanción impuesta a través de la Resolución N° 3321-2023-TCE-S5 del 17 de agosto de 2023, sin que el ColegiadotengaqueevaluarsiactuóonoconintencióndeperjudicaralaEntidad, pues ello fue analizado por el Tribunal en el marco del análisis de la referida resolución para la determinación de la sanción, imponiéndole la mínima sanción por la comisión de la infracción relativa a presentar documentación adulterada. Por estosfundamentos,de conformidadconel informeel Vocal ponente Christian César Chocano Davis y la intervención del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SUSTITUIR el periodo de la sanción impuesta al proveedor AUTOMOTORES RIAL PERU S.A.C. (con R.U.C. N° 20602647774) mediante la Resolución N° 3321-2023- TCE-S5 del 17 de agosto de 2023, de treinta y seis (36) meses de inhabilitación temporal a veinticuatro (24) meses de inhabilitación temporal; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que la Secretaría Técnica del Tribunal registre la sustitución del periodo de la sanción de inhabilitación temporal en el módulo informático correspondiente. Página 8 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4595-2025-TCP- S5 Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Página 9 de 9