Documento regulatorio

Resolución N.° 4593-2025-TCP-S3

Recurso de apelación interpuesto por la empresa ESCORPION INGENIEROS CONTRATISTAS S.R.L.; en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 3-2025-CS/MDP - Primera Convocatoria, para la contratación d...

Tipo
Resolución
Fecha
02/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4594-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) las bases estándar establecen que la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad es con copia simple de: (i) contratos y sus respectivas actas de recepción de obra; (ii) contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación; o (iii) contratos y sus respectivas constancias de prestación o cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida.” Lima, 3 de julio de 2025 VISTO en sesión de fecha 3 de julio de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteNº4556/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuestoporlaempresaESCORPIONINGENIEROSCONTRATISTASS.R.L.;enelmarco de la Adjudicación Simplificada N° 3-2025-CS/MDP - Primera Convocatoria, para la contratacióndelaejecucióndelaobra:"Creacióndelosserviciosoperativosomisionales institucionales en el local de usos múltiples de Centro Poblado de Quishuarcancha, distrito de Pazos - Provincia de Tayacaja - departamento de Huancavelica”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTEC...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4594-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) las bases estándar establecen que la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad es con copia simple de: (i) contratos y sus respectivas actas de recepción de obra; (ii) contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación; o (iii) contratos y sus respectivas constancias de prestación o cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida.” Lima, 3 de julio de 2025 VISTO en sesión de fecha 3 de julio de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteNº4556/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuestoporlaempresaESCORPIONINGENIEROSCONTRATISTASS.R.L.;enelmarco de la Adjudicación Simplificada N° 3-2025-CS/MDP - Primera Convocatoria, para la contratacióndelaejecucióndelaobra:"Creacióndelosserviciosoperativosomisionales institucionales en el local de usos múltiples de Centro Poblado de Quishuarcancha, distrito de Pazos - Provincia de Tayacaja - departamento de Huancavelica”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 21 de abril de 2025, la Municipalidad Distrital de Pazos, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 3-2025-CS/MDP - Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra: "Creación de los servicios operativos o misionales institucionales en el local de usos múltiples de Centro Poblado de Quishuarcancha, distrito de Pazos - Provincia de Tayacaja - departamento de Huancavelica”; con un valor referencial de S/ 559,144.49 (quinientos cincuenta y nueve mil ciento cuarenta y cuatro con 49/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por los Decretos Supremos Página 1 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4594-2025-TCP- S3 N 377-2019-EF , 168-2020-EF , 250-2020-EF , 162-2021-EF y 234-2022-EF , en 4 5 adelante el Reglamento. El 5 de mayo de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica) y el 16 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa CODECA INGENIEROS S.A.C., en adelante el Adjudicatario; según lo siguiente: Evaluación Postor Precio ofertado Orden de Resultado (S/) Puntaje total prelación CODECA INGENIEROS S.A.C. S/ 558,444.57 104.87 1 Adjudicatario ESCORPIÓN INGENIEROS - - - Descalificado CONTRATISTAS S.R.L. CONSORCIO S y J - - - Descalificado CONSTRUCTORES Y CONSULTORES - - - Descalificado MCL S.A.C. *Según acta 2. Mediante Escrito N° 1, subsanado con Carta N°001-2025-EIC/GG, presentados el 16 y 20 de mayo de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, la empresa ESCORPION INGENIEROS CONTRATISTAS S.R.L., en adelante elImpugnante,interpusorecursodeapelacióncontralanoadmisión desuoferta 6 y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; solicitando se revoquen dichos actos y se otorgue la buena pro a favor de su representada, en razón a los siguientes fundamentos: i. Señala que, del numeral 2, literal A, de las precisiones al Anexo N° 1 del Acta de evaluación, se aprecia que el comité de selección decidió “no admitir” su oferta, debido a que su representada no presentó el Acta de recepción de obra del Contrato N° 004-2022-MPA/GM, lo cual resultaría 1 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 14 de diciembre de 2019, vigente a partir del 15 del mismo mes y año. 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 30 de junio de 2020, vigente a partir del 1 de julio del mismo año. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de setiembre de 2020, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de junio de 2021, vigente a partir del 12 de julio del mismo año. 5 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de octubre de 2022, vigente a partir del 28 de octubre del mismo año. 6Lo correcto es descalificación, ya que, si bien en la página 6 a la 9 del Acta de evaluación, se indica en los título y subtítulos sobre la “No admisión de las ofertas”, lo cierto es que en los argumentos de las observaciones de los postores “No admitidos”, incluido el Impugnante, están relacionadas a la Experiencia del postor en la especialidad; por lo que, se entiende que se trata de la descalificación de ofertas y no de admisión. Página 2 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4594-2025-TCP- S3 confuso e incongruente pues en la misma Acta se indica que su oferta fue no admitida y también descalificada. Sobre ello, refiere que dicha situación vulnera el principio del debido procedimiento administrativo y no permite que su representada ejerza su derecho de defensa como corresponde. Asimismo, cita el artículo 66 del Reglamento e indica que el Acta de evaluación adolece de una debida motivación y que es fácil deducir de la misma que el comité de selección pretende favorecer a un determinado postor. ii. Sostiene que, la “no admisión” de su oferta es errónea, pues su representada, para la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad, presentó copia del Contrato N° 004-2022-MPA/GM, celebrada con la Municipalidad Provincial de Acobamba, para la ejecución de una obra similar a la del objeto de la convocatoria; asimismo, presentó la Resolución Gerencial Municipal N° 0103-2023/MPA-GM-GMGS que aprueba la liquidación de obra, en la que se detalla que la obra fue concluida en un plazo de 90 días y el costo final de la obra fue de S/ 278,254.68, existiendo relación directa con el contrato presentado; por lo que, habiendo presentado dichos documentos, la omisión de la presentación del Acta de recepción no constituía la ausencia de la experiencia del postor en la especialidad y no debió declararse su no admisión. Además, indica que de acuerdo a lo establecido en el literal g) y h) del art. 60.2 y 60.3 del Reglamento, el Acta de recepción de obra, al ser un documento emitido por una Entidad Pública y con fecha de emisión anterioralapresentación,pudosersubsanadoarequerimientodelcomité de selección, más aún si dicha subsanación no alteraría el contenido esencial de la oferta; noobstante, no se solicitó. Asimismo, adjunta el Acta de recepción de la obra derivada del Contrato N° 004-2022-MPA/GM. iii. Por otro lado, señala que una vez publicada el Acta de evaluación, los postores podían ejercer su derecho de defensa y cuestionar la “no admisión” o “descalificación” de sus ofertas; sin embargo, al no hacerlo Página 3 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4594-2025-TCP- S3 dejaron consentir tácitamente dicha decisión delcomitéde selección ypor ello no se podría invocarse una vulneración al principio de libertad de concurrencia. Por ello, solicita que se revoque su no admisión y el otorgamiento de la buena pro, se declare hábil su oferta y se le otorgue la buena pro. 3. Por decreto del 22 de mayo de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpliera, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. El23delmismomesyañosenotificó,medianteelSEACE,elrecursoaefectosque, de ser el caso, los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución lo absuelvan. Finalmente, se dejó a consideración de la Sala la solicitud de uso de la palabra del Impugnante y se remitió a la Oficina de Administración yFinanzasel comprobante de transferencia interbancaria con operación N°00052 expedido por el Banco Interbank, para su verificación y custodia. 4. El 19 de mayo de 2025, la Entidad publicó en el SEACE, el Oficio N° 274-2025- MDP/Atravésdel cualremitióel InformeN°239-2025-MDP/ULAyP-MEAMyotros a través de los cuales solicitó que se notifique al Impugnante, para que proceda a subsanarsu recurso de apelación,conformea lodispuesto en elartículo 121 y122 del Reglamento, pues habría ofrecido las pruebas instrumentales pertinentes y la garantía de interposición del recurso. Asimismo, el 28 del mismo mes y año, la Entidad publicó en el SEACE y presentó en la mesa de partes digital del Tribunal, el Oficio N° 287-2025-MDP/A través del cual remitió el Informe N° 250-2025-MDP/ULAyP-MEAM, el Informe Técnico N° 002-2025-CS y la Opinión Legal N° 027-2025-ALE-MDP/ATB y anexo, a través de los cuales confirmó la decisión del comité de selección respecto a “descalificar” la oferta del Impugnante, debido a que no presentó el Acta de recepción del Contrato N° 004-2022-MPA/GM, con lo cual dicha experiencia quedó invalidada y no se contabilizó para acreditar el monto total requerido para el requisito de Página 4 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4594-2025-TCP- S3 calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, con lo cual se determinó que no alcanzó el monto requerido y se descalificó su oferta. Asimismo, precisa que la pretensión del Impugnante es errónea, pues según el Acta de evaluación se descalificó su oferta, no se declaró no admitida. 5. Por decreto del 29 de mayo de 2025 se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que, evalúe la información que obra en el expediente y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 6. Por decreto del 30 de mayo de 2025, se programó audiencia pública para el 5 de junio del mismo año. Sin embargo, por decreto del 3 de junio de 2025, se reprogramó audiencia para el 9 del mismo mes y año, la cual se llevó a cabo con la presencia del Impugnante y se dejó constancia de la Entidad. 7. Mediante Oficio N° 318-2025-MDP/A, presentado el 9 de junio de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, la Entidad remitió el Escrito N° 1, a través del cual el comité de selección solicitó se declare infundado el recurso de apelación, reiterandolosmotivosdeladescalificacióndelImpugnante,expresadosenelActa de evaluación y reiteró que la pretensión del Impugnante es incorrecta, pues su oferta fue descalificada y no “no admitida”. 8. Por decreto del 9 de junio de 2025, considerando que, de la información obrante en el expediente, se ha advertido la existencia de posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección; se corrió traslado de las siguientes circunstancias a las partes y a la Entidad, a efectos de obtener su pronunciamiento: “(…) 1. Al respecto, de la revisión del “Acta de apertura de sobres, evaluación de las ofertas y calificación”, publicada el 9 de mayo de 2025, en el SEACE, en adelante, el Actade evaluación, se advertiría que, luego de la apertura y admisión de ofertas, el comité de selección no efectuó la revisión de los factores de evaluación, sino que primero habría realizado la revisión de requisitos de calificación; conforme se desprendería de las siguientes imágenes: Página 5 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4594-2025-TCP- S3 Página 6 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4594-2025-TCP- S3 Página 7 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4594-2025-TCP- S3 *Extraídos de la página 1 al 3 del Acta de evaluación Conforme se apreciaría, el comité de selección habría efectuado la admisión de ofertas y seguidamente la revisión de los requisitos de calificación; no obstante, no habría efectuado la revisión de los factores de evaluación, dado que si bien al Adjudicatario le otorgó puntaje en el Página 8 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4594-2025-TCP- S3 factor de evaluación – Precio, no evaluó a otros tres postores (entre ellos el Impugnante), pues le otorgó 0 puntos, tras su descalificación. 2. Asimismo, en el SEACE, obra el Reporte del desempate realizado por el comité de selección, en donde se apreciaría que no se evaluó o no se consideró para la evaluación a tres postores (incluido el Impugnante), los cuales antes de serevaluados y obtener un lugar en el orden de prelación, habrían sido descalificados; y por ello, en el reporte aparecería el puntaje de 0, conforme a lo siguiente: 3. Lo expuesto evidenciaría una contravención a lo dispuesto en el artículo 88, en concordancia con el artículo 74 y 75 del Reglamento del TUO de la Ley de Contrataciones del Estado, pues el comité de selección debería haber efectuado la calificación de ofertas, luego de evaluar las ofertas y establecer el orden de prelación correspondiente, según se contempla para la Adjudicación Simplificada: “Artículo 88. Etapas 88.1. La Adjudicación Simplificada para contratar bienes, servicios, consultoría en general, consultorías de obras y ejecución de obras contempla las siguientes etapas: a) Convocatoria. b) Registro de participantes. c) Formulación de consultas y observaciones. Página 9 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4594-2025-TCP- S3 d) Absolución de consultas, observaciones e integración de bases. e) Presentación de ofertas. f) Evaluación y calificación. g) Otorgamiento de la buena pro. (…)” [resaltado agregado] “Artículo 74. Evaluación de las ofertas 74.1. La evaluación de ofertas consiste en la aplicación de los factores de evaluación a las ofertas que cumplen con lo señalado en el numeral 73.2 del artículo 73, con el objeto de determinar la oferta con el mejor puntaje y el orden de prelación de las ofertas. 74.2. Para determinar la oferta con el mejor puntaje, se toma en cuenta lo siguiente: a) Cuando la evaluación del precio sea el único factor, se le otorga el máximo puntaje a la oferta de precio más bajo y se otorga a las demás ofertas puntajes inversamente proporcionales a sus respectivos precios, según la siguiente fórmula: (…)”. “ Artículo 75. Calificación 75.1. Luego de culminada la evaluación, el comité de selección calificaalospostoresqueobtuvieronelprimerysegundolugar, según el orden de prelación, verificando que cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con los requisitos de calificación es descalificada. Página 10 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4594-2025-TCP- S3 75.2. Si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplan con los requisitos de calificación; salvo que de la revisión de las ofertas, solo se pueda identificar una (1) que cumpla con tales requisitos. 75.3. Tratándose de obras, se aplica lo dispuesto en el numeral 75.2, debiendo el comité de selección identificar cuatro (4) postores que cumplan con los requisitos de calificación.” 4. Asimismo,sehabríavulneradoeldebidoprocedimiento,pueselcomitéde selección no solo habría efectuado la calificación de ofertas antes de la evaluación, sino que habría efectuado el sorteo electrónico cuando las ofertas no tenían puntaje, estableciendo un orden de prelación que no tendría sustento y que confirmaría que no se siguió el correcto orden de evaluación de ofertas. 5. Enconsecuencia,los hechos expuestos estaríaninmersos enloprevistoen el Art. 44.1 del Art. 44 del TUO de la Ley por una posible contravención a las normas legales. (…)”. 9. Mediante Oficio N° 343-2025-MDP/A, presentado el 16 de junio de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, la Entidad remitió el Escrito N° 1, a través del cual el comité de selección se pronunció sobre el traslado del supuesto vicio de nulidad, indicando que existió un error en el llenado del formato N° 15 en la hoja electrónica del OECE. No obstante, refiere que, “(…) el comité de selección ha efectuado la admisión de ofertas y seguidamente la revisión de los requisitos de calificación; asimismo se ha efectuado la revisión de los factores de evaluación; por lo que al Adjudicatario se le otorgópuntaje enel factor de evaluación– Precioporque cumplíalaexperiencia solicitada, y a los otros tres postores (entre ellos el Impugnante), pues le otorgó 0 puntos por no cumplir la experiencia solicitada y por ello su descalificación. Página 11 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4594-2025-TCP- S3 ElerrorquesetuvoesenelllenadodelosformatosdelahojaelectrónicadelOECE, por lo que es necesario declarar Nulo el procedimiento de selección hasta la etapa de Evaluación y Calificación de ofertas”. 10. Mediante escrito s/n, presentado el 16 de junio de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, el Impugnante reiteró los argumentos sobre su descalificación y la confusión en el acta de evaluación sobre el uso de término “No admitido” y “descalificado”. Además, se pronunció sobre el traslado del supuesto vicio de nulidad, indicando lo siguiente: Señala que, la descalificación prematura de su representada, sin haberse seguido el procedimiento de evaluación, de acuerdo con las fases establecidas en la normativa, contraviene los principios fundamentales de la contratación pública, como: libertad de concurrencia, igualdad de trato, transparencia, competencia, eficacia y eficiencia. Ello, debido a que no se brindó a todos los postores la posibilidad de competir en igualdad de condiciones, ni se permitió una evaluación objetiva y transparente de las ofertas. Sostiene que, conforme a lo dispuesto en el artículo 128.2 del Reglamento, el Tribunaldebepronunciarsesobrelasirregularidadesexpuestasysiestasjustifican la declaratoria de nulidad del procedimiento de selección, y, de ser el caso, se retrotraiga el procedimiento a la etapa de evaluación de ofertas, a fin que, exclusivamente, se evalúe a su representada, pues los demás postores no interpusieron recurso de apelación ni defendieron su interés en el marco del procedimiento de selección. 11. Por decreto del 16 de junio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 12. Por decreto del 23 de junio de 2025, considerando que, de la información obrante en el expediente, a la fecha, se ha advertido la existencia de un posible vicio de nulidad del procedimiento de selección, se dejó sin efecto el Decreto del 16 de junio de 2025, mediante el cual se declaró el expediente listo para resolver; asimismo, se corrió traslado de las siguientes circunstancia a las partes, a efectos de obtener su pronunciamiento: “(…) Página 12 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4594-2025-TCP- S3 i. Al respecto, el Impugnante ha cuestionado la descalificación de su oferta, pues señala que, para la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad, presentó copia del Contrato N° 004-2022-MPA/GM, celebrado con la Municipalidad Provincial de Acobamba, para la ejecución de una obra similar a la del objeto de la convocatoria; asimismo, presentó la Resolución Gerencial Municipal N° 0103-2023/MPA-GM-GMGS que aprueba la liquidación de obra, en la que se detalla que la obra fue concluida en un plazo de 90 días y el costo final de la obra fue de S/ 278,254.68, existiendo relación directa con el contrato presentado; por lo que, habiendo presentado dichos documentos, considera que la omisión de la presentación del Acta de recepción no constituía la ausencia de la experiencia del postor en la especialidad y no debió declararse su no admisión. ii. Por su parte, a través de su Informe Técnico Legal, la Entidad confirmó la decisión del comité de selección respecto a “descalificar” la oferta del Impugnante, debidoaque nopresentóelActaderecepcióndel ContratoN° 004-2022-MPA/GM, con lo cual dicha experiencia quedó invalidada y no se contabilizó para acreditar el monto total requerido para el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, con lo cual se determinó que no alcanzó el monto requerido y se descalificó su oferta. iii. Sobre el particular, de la revisión de las bases integradas, literal B. Experiencia del postor en la especialidad, Capítulo III Requerimiento, se advertiría que el comité de selección estableció que la experiencia del postor en la especialidad, se acreditaría con los siguiente documentos: Página 13 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4594-2025-TCP- S3 Conforme se apreciaría, se establece que la acreditación es con: (i) contratos con sus respectivasactas de recepciónde obraysus respectivas resoluciones de liquidación; o (ii) contratos y sus respectivas constancias de prestación con sus respectivas actas de recepción de obra y sus respectivas resoluciones de liquidación; correspondientes a un máximo de veinte (20) contrataciones. iv. No obstante, las bases estándar de Adjudicación Simplificada para la Contratación de la ejecución de obras, aprobado mediante Directiva Nº001-2019-OSCE/CDysusmodificatorias,establecequelaacreditaciónes de la siguiente manera: Página 14 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4594-2025-TCP- S3 Conforme se apreciaría, las bases estándar establecen que la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad es con copia simple de: (i) contratos y sus respectivas actas de recepción de obra; (ii) contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación; o (iii) contratos y sus respectivas constancias de prestación o cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como el monto totalqueimplicósuejecución;correspondientesaunmáximodeveinte(20) contrataciones. v. En tal sentido, se advertiría que el comité de selección habría modificado la forma de acreditación de la Experiencia del postor en la especialidad contemplada en las bases estándar, estableciendo en las bases integradas solo dos formas de acreditación: (i) contratos con sus respectivas actas de recepción de obra y sus respectivas resoluciones de liquidación y (ii) contratos y sus respectivas constancias de prestación con sus respectivas actas de recepción de obra y sus respectivas resoluciones de liquidación, cuando las bases permiten más de tres formas. vi. La situación expuesta evidenciaría una contravención a los lineamientos de las“BasesestándardelaAdjudicaciónSimplificadaparalaContrataciónde laejecucióndeobras”;y,encorrelatoconello,seevidenciaríalatrasgresión al numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, que señala que elcomité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE, pues el comité de selección habría modificado la forma de acreditación del requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. vii. Además, se advertiría la vulneración al principio de libertad de concurrencia, debido a que se habría limitado la participación de los postores,conexigenciasnocontempladasenlasbasesestándar,talycomo habría ocurrido con el Impugnante, quien fue descalificado por no presentar el contrato, su respectiva acta de recepción y resolución de liquidación. Página 15 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4594-2025-TCP- S3 Porlotanto,enatenciónalodispuestoenelnumeral128.2del artículo128 del Reglamento, se les solicita que dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, emitan su pronunciamiento en el que precisen si dichas situaciones, en su opinión, configurarían un vicio que justifique la declaraciónde nulidaddel procedimientode selección,bajoapercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. (…)”. 13. Mediante Oficio N° 362-2025-MDP/A presentado el 27 de junio de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, la Entidad remitió el Informe Técnico N° 003- 2025-CS, a través del cual absolvió el traslado del posible vicio de nulidad, reiterando la evaluación y calificación que realizó el comité de selección; sin embargo,refierequeseevidenciala contravención aloslineamientosdelasbases estándar, al numeral 47.3 del Reglamento y por ello, debe declararse la nulidad hasta la etapa de evaluación y calificación de ofertas. 14. A través del escrito s/n presentado el 30 de junio de 2025, por la mesa de partes digitaldelTribunal,elImpugnante absolvióeltrasladodelposible viciodenulidad, reiterando los argumentos sobre su descalificación y citando el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE. Asimismo,sostiene que silasbases integradasincluyen el requerimiento conjunto de la presentación de la resolución de liquidación y acta de recepción, dicha disposición no se hace válida, pues es incompatible con lo dispuesto en las bases estándar, las cuales tienen carácter obligatorio y prohíbe modificar sus condiciones esenciales; en ese sentido, el requerimiento adicional resultaría ilegal y sería nulo de pleno derecho y no deben ser aplicadas, ni consideradas en la evaluación y calificación de postores, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley del Procedimiento Administrativo General y la Ley. Para ello, expone en un cuadro el orden jerárquico normativo: Página 16 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4594-2025-TCP- S3 Además,refiere que la Entidad no sepronuncióde manera técnico – legalsobre el traslado de nulidad, únicamente indica que su representada no cumple con lo requerido en las bases integradas; no obstante, una descalificación basada en requerimientos ilegales vulneraría el principio de legalidad, libre competencia, imparcialidad y razonabilidad. 15. Por decreto del 30 de junio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el 7 Impugnante contra la noadmisión de suoferta yelotorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; solicitando se revoquen dichos actos y se otorgue la buena pro a favor de su representada. III. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en 7 Lo correcto es descalificación. Página 17 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4594-2025-TCP- S3 sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se tratedeprocedimientosdeseleccióncuyovalorestimadoseasuperioracincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o valor referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dadoque,enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto respecto de una Adjudicación Simplificada, cuyo valor referencial asciende a S/ 559,144.49 (quinientos cincuenta y nueve mil ciento cuarenta y cuatro con 49/100 soles), y dicho monto es superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, 8 Unidad Impositiva Tributaria. Página 18 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4594-2025-TCP- S3 destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta yel otorgamiento de labuenapro del procedimientode selección; solicitando se revoquen dichos actos y se otorgue la buena pro a favor de su representada; en consecuencia, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella deben interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. 9Lo correcto es descalificación. Página 19 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4594-2025-TCP- S3 En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, dado que el procedimiento de selección es una Adjudicación Simplificada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5)díashábilespara interponer su recurso de apelación,plazo que vencía el 23 de mayo de 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, se notificó en el SEACE el 16 del mismo mes y año. Asimismo, del expediente fluye que, mediante Escrito N° 1, subsanado con Carta N°001-2025-EIC/GG, presentados el 16 y 20 de mayo de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación presentado por el Representante Legal, el señor Welser Basurto Porta. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Al respecto, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Página 20 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4594-2025-TCP- S3 Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección habrían sido realizadas transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuentan con legitimidad procesal e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro, toda vez que la oferta del Impugnante fue descalificada. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante si bien ha solicitado que se revoque la “no admisión” de su oferta, lo cierto es que de una revisión integral y conjunta de su recurso de apelación, se advierte que dicho postor cuestiona las observaciones del comité de selección relacionadas a la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad, requisito de calificación; por lo que, se entiende que está cuestionando la descalificación de su oferta y, en consecuencia, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; asimismo, solicita que se califique su oferta y se le otorgue la buena pro a su favor; en ese sentido, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. IV. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se revoque la descalificación de su oferta y, en consecuencia, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Página 21 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4594-2025-TCP- S3 ii. Se califique y se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. V. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS. 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE,a efectos que estos lo absuelvan enunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. Al respecto, setienequeel recursodeapelación se notificóel 23 de mayode 2025 a través del SEACE; siendo que ningún otro postor distinto al Impugnante se apersonóyabsolvióeltrasladodelrecursoimpugnativo.Porlotanto,corresponde Página 22 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4594-2025-TCP- S3 considerar, únicamente los argumentos presentados por el Impugnante, para la fijación de los puntos controvertidos. 6. En atención a lo expuesto, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante y, en consecuencia, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde calificar la oferta del Impugnante y otorgarle la buena pro del procedimiento de selección. II. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante y, en consecuencia, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Página 23 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4594-2025-TCP- S3 9. Conforme fluye de los antecedentes reseñados en el primer acápite de la presente resolución, mediante escrito de apelación, el Impugnante cuestiona la descalificacióndesuoferta,puesseñalaque,paralaacreditacióndelaexperiencia del postor en la especialidad, presentó copia del Contrato N° 004-2022-MPA/GM, celebrado con la Municipalidad Provincial de Acobamba, para la ejecución de una obra similar a la del objeto de la convocatoria; asimismo, presentó la Resolución Gerencial Municipal N° 0103-2023/MPA-GM-GMGS que aprueba la liquidación de obra, en la que se detalla que la obra fue concluida en un plazo de 90 días y el costo final de la obra fue de S/ 278,254.68, existiendo relación directa con el contrato presentado; por lo que, habiendo presentado dichos documentos, la omisión de la presentación del Acta de recepción no constituía la ausencia de la experiencia del postor en la especialidad y no debió declararse su no admisión. Además, indica que de acuerdo a lo establecido en el literal g) y h) del art. 60.2 y 60.3 del Reglamento, el Acta de recepción de obra, al ser un documento emitido por una Entidad Pública y con fecha de emisión anterior a la presentación, pudo ser subsanado a requerimiento del comité de selección, más aún si dicha subsanación no alteraría el contenido esencial de la oferta; no obstante, no se solicitó. Asimismo, adjunta el Acta de recepción de la obra derivada del Contrato N° 004-2022-MPA/GM. 10. Por su parte, a través de su Informe Técnico Legal, la Entidad confirmó la decisión del comité de selección respecto a “descalificar” la oferta del Impugnante, debido a que no presentó el Acta de recepción del Contrato N° 004-2022-MPA/GM, con lo cual dicha experiencia quedó invalidada y no se contabilizó para acreditar el monto total requerido para el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, con lo cual se determinó que no alcanzó el monto requerido y se descalificó su oferta. 11. Sobre el particular, de la revisión del “Acta de apertura de sobres, evaluación de las ofertas y calificación”, publicada el 9 de mayo de 2025, en el SEACE, en adelante, el Acta de evaluación, este Colegiado advirtió que, luego de la apertura y admisión de ofertas,el comité de selección no efectuó la revisión de los factores de evaluación, sino que primero realizó la revisión de requisitos de calificación; conforme se desprende de las siguientes imágenes: Página 24 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4594-2025-TCP- S3 Página 25 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4594-2025-TCP- S3 *Extraídos de la página 1 al 3 del Acta de evaluación Página 26 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4594-2025-TCP- S3 Conforme se aprecia, el comité de selección ha efectuado la revisión de la admisióndeofertasyseguidamente larevisióndelos requisitosdecalificación;no obstante, no ha efectuado la revisión de los factores de evaluación,dado que solo alAdjudicatarioleotorgópuntajeenelfactordeevaluación–Precio,mientrasque a los otros tres postores (entre ellos el Impugnante), le otorgó 0 puntos, tras su descalificación. 13. No obstante, más allá de la deficiente actuación advertida durante la revisión de ofertas, se aprecia que el comité de selección decidió descalificar la oferta del Impugnante, por el siguiente motivo: De la lectura del Acta, se tiene que el comité de selección observó la oferta del Impugnante por no presentar, de forma adicional a la resolución de liquidación, el Acta de recepción. Página 27 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4594-2025-TCP- S3 14. Sobre el particular,de larevisión de lasbases integradas, literal B. Experiencia del postorenlaespecialidad,CapítuloIIIRequerimiento,seadviertequeelcomitéde selección estableció que la experiencia del postor en la especialidad, se acredita con los siguiente documentos: Conforme se aprecia, se establece que la acreditación es con: (i) contratos con sus respectivas actas de recepción de obra y sus respectivas resoluciones de liquidación; o (ii) contratos y sus respectivas constancias de prestación con sus respectivas actas de recepción de obra y sus respectivas resoluciones de liquidación; correspondientes a un máximo de veinte (20) contrataciones. Cabe anotar que, dicha forma de acreditación se estableció desde las bases iniciales. 15. Sin embargo, de la revisión de las bases estándar de la Adjudicación Simplificada para la Contratación de la ejecución de obras, aprobado mediante Directiva Nº001-2019-OSCE/CD y sus modificatorias, se advierte que la acreditación de dicho requisito de calificación es de la siguiente manera: Página 28 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4594-2025-TCP- S3 Conforme se aprecia, las bases estándar establecen que la acreditación de la experienciadelpostorenlaespecialidadesconcopiasimplede:(i)contratos ysus respectivas actas de recepción de obra; (ii) contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación; o (iii) contratos y sus respectivas constancias de prestación o cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como el monto total que implicó su ejecución; correspondientes a un máximo de veinte (20) contrataciones. 16. De lo expuesto, se aprecia que, en el caso concreto, la Entidad ha modificado la formadeacreditacióndela Experiencia delpostorenlaespecialidadcontemplada en las bases estándar, estableciendo en las bases integradas solo dos formas de acreditación: (i) contratos con sus respectivas actas de recepción de obra y sus respectivas resoluciones de liquidación y (ii) contratos y sus respectivas constancias de prestación con sus respectivas actas de recepción de obra y sus respectivas resoluciones de liquidación, cuando las bases permiten más de tres formas, conforme a lo reseñado en el fundamento precedente. Asimismo,setieneque,parasustentarlaexperiencia,enelpresentecaso,además de la presentación del contrato, aun cuando la presentación del acta de recepción es suficiente para acreditar la experiencia, se exige que se sume también la resolución de liquidación; de igual manera, se exige la presentación conjunta de la constancia de prestación, acta de recepción y resolución de liquidación, lo que no Página 29 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4594-2025-TCP- S3 solo resulta contrario a la regulación de las bases estándar, sino que es desproporcionado y restrictivo de la concurrencia y competencia. 17. Lasituaciónexpuestaevidenciaunacontravenciónaloslineamientosdelas“Bases estándar de la Adjudicación Simplificada para la Contratación de la ejecución de obras”; y, en correlato con ello, se evidencia la transgresión al numeral 47.3 del artículo47del Reglamento de la Leyde Contrataciones del Estado,que señala que el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE, pues el comité de selección habría modificado la forma de acreditación del requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. 18. Además,seadviertelavulneraciónalprincipiodelibertaddeconcurrencia,debido a que se ha limitado la participación de los postores, con exigencias no contempladas en las bases estándar, tal y como habría ocurrido con el Impugnante, quien fue descalificado por no presentar el contrato, su respectiva acta de recepción y resolución de liquidación. 19. Bajo dicho contexto, y en atención a la facultad otorgada a este Tribunal en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, en concordancia con lo establecido en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento, con decreto del 23 de junio de 2025, corrió traslado a la Entidad, al Impugnante y al Adjudicatario para que se pronuncien sobre el presunto vicio de nulidad del procedimiento de selección. 20. En razón del traslado de nulidad, se tiene que, únicamente la Entidad y el Impugnante se ha pronunciado sobre el vicio de nulidad. 21. Al respecto, la Entidad reconoció que existió un error y las bases integradas contravienen los lineamientos de las bases estándar, por lo que, corresponde la declaratoria de nulidad del procedimiento de selección. 22. A su turno, el Impugnante, sostiene que si las bases integradas incluyen el requerimiento conjunto de la presentación de la resolución de liquidación y acta de recepción, dicha disposición no se hace válida, pues es incompatible con lo Página 30 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4594-2025-TCP- S3 dispuesto en las bases estándar, las cuales tienen carácter obligatorio y prohíbe modificar sus condiciones esenciales; en ese sentido, el requerimiento adicional resultaría ilegal y sería nulo de pleno derecho y no deben ser aplicadas, ni consideradas en la evaluación y calificación de postores, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley del Procedimiento Administrativo General y la Ley. Además,refiere que la Entidad no sepronuncióde manera técnico – legalsobre el traslado de nulidad, únicamente indica que su representada no cumple con lo requerido en las bases integradas; no obstante, una descalificación basada en requerimientos ilegales vulneraría el principio de legalidad, libre competencia, imparcialidad y razonabilidad. 23. En relacióna ello, correspondepartirpor reiterarquelasbases integradasson las reglasdefinitivasdelprocedimientodeselección,a lascuales se sujetantodos los postores y la Entidad; por lo que, deben formularse de forma clara y en lineamiento con lasbases estándar; a fin de asegurar una correcta revisiónde los requisitos de admisión, calificación y evaluación; lo cual no ha ocurrido en el presente caso; tan es así que tres (3) de los cuatro postores (incluido el Impugnante) que presentaron sus ofertas fueron descalificados por no acreditar la experiencia del postor en la especialidad; por lo que, es claro que la transgresión a las bases estándar, al modificar la forma de acreditación de dicho requisito, repercutió no solo en el Impugnante, sino en todos los postores que fueroncalificadossegúndicharegla;entalsentido,ladeclaratoriadenulidad,por la contravención a las bases estándar es viable en el presente caso. Cabe aclarar que, sibien la modificación objeto del vicio de nulidad resulta ilegal, por ser contraria a las bases estándar y normativa de contrataciones, no basta con inaplicarla como pretende el Impugnante, pues ello implicaría que este Tribunal se pronuncie en torno a la controversia considerando reglas no previstas, situación que resulta ilegal. Además, en esta instancia, se advierte que la modificacióna laregla,respectodelaformadeacreditacióndeexperiencia, ha repercutido en los postores descalificados, lo cual a su vez evidencia la vulneración al principio de libertad de concurrencia y competencia. Por ello, es evidente que, en el caso que nos ocupa, el vicio de nulidad es trascendente, pues contraviene la normativa de contrataciones, lo cual no solo afecta y repercute en el Impugnante, sino en todos los postores. 24. De otro lado, cabe mencionar que el hecho de que, los demás postores no hayan Página 31 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4594-2025-TCP- S3 interpuesto su recurso de apelación, no convalida el vicio advertido en la evaluación de las ofertas y menos aún es óbice para pretender desconocer la competencia del Tribunal para declarar la nulidad, al advertir un vicio que contraviene la normativa de contrataciones y las bases estándar. 25. En adición, es pertinente señalar que la declaratoria de nulidad implica una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender exceder los límites legales o actuar al margen de ella. 26. Por lo expuesto, no corresponde amparar los argumentos del Impugnante, debiendo continuarse con el análisis de la declaratoria de nulidad del procedimiento de selección. 27. Cabe manifestar que, conforme a lo expuesto en los fundamentos precedentes, el vicio advertido por este Tribunal es trascendente y, por lo tanto, no es posible conservarlo. 28. Por las consideraciones expuestas, en el caso concreto, en atención a la potestad otorgada a este Tribunal en el artículo 44 de la Ley, y en concordancia con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de bases; a fin que la Entidad ciña su actuación a los lineamientos previstos en la normativa vigente a la fecha de su nueva convocatoria. 29. Asimismo,considerandola declaracióndenulidaddelprocedimientodeselección, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los puntos controvertidos. 30. Ahora bien, en atención a lo dispuesto por el numeral 44.3 del artículo 44 del TUO de la Ley, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional la presente Resolución, a fin queconozcanelvicioadvertidoyrealicenlasaccionesquecorrespondanconforme a sus atribuciones. 31. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Página 32 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4594-2025-TCP- S3 Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. 32. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que, en atención a que el procedimiento se retrotraerá a la etapa convocatoria, previa reformulación de las bases, resulta pertinente recomendar a la Entidad tener en cuenta el orden establecido en la normativa de contrataciones, para la revisión de ofertas (admisión, evaluación y calificación), según corresponda al tipo de contratación; a fin de evitar futuras nulidades. 33. Asimismo, corresponde traer a colación que, de la revisión de la ficha del procedimiento de selección en el SEACE, se aprecia que la Entidad registró la Resolución de Alcaldía N° 109-2025-MDP/A del 22 de mayo de 2025, mediante la cual dispuso declarar inadmisible el recurso de apelación presentado por el Impugnante ante el Tribunal. A continuación, se muestra imagen de la ficha para mayor ilustración: Sobreelparticular,esrelevante señalar que, conforme alodispuestoenelartículo 120 del Reglamento, la interposición del recurso de apelación suspende el procedimiento de selección y son nulos los actos expedidos con infracción de lo establecido en el dicho artículo. En tal sentido, deberá tenerse por nulos los actos registrados por la Entidad en el SEACE, después de la interposición del recurso de apelación. 34. Cabe recordar que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe Página 33 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4594-2025-TCP- S3 registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme se dispone en el literal n) del numeral 11.2.3 de la Directiva N°003-2020-OSCE.CD, modificada con Resolución N° 003- 2022-OSCE/PRE. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio de la Adjudicación Simplificada N° 3-2025-CS/MDP - Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra: "Creación de los servicios operativos o misionales institucionales en el local de usos múltiples de Centro Poblado de Quishuarcancha, distrito de Pazos - Provincia de Tayacaja - departamento de Huancavelica”, por los fundamentos expuestos, debiendo retrotraerse a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a los alcances señalados en la fundamentación. 2. Devolver la garantía otorgada por la empresa ESCORPION INGENIEROS CONTRATISTAS S.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Comunicar los hechos al Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional de la misma, a fin que se efectúe el deslinde de responsabilidades que corresponda, conforme a la fundamentación. 4. Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. Página 34 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4594-2025-TCP- S3 DANNY WILIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 35 de 35