Documento regulatorio

Resolución N.° 4591-2025-TCP-S2

Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO MOSCU, integrado por las empresas CORPORACION SABIEZCOR S.A.C. y GRUPO MOSCU, en el marco del Concurso Público N° 10-2024-ESSALUD/RAPI-C.S-1 - Prim...

Tipo
Resolución
Fecha
02/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4591-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…)elprocedimientoadministrativoserige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administradosentodoprocedimientoy,por el otro, para controlar la discrecionalidad delaAdministraciónenlainterpretaciónde las normas aplicables. (...)” Lima, 3 de julio de 2025 VISTO en sesión del 3 de julio de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el ExpedienteN° 4849/2025.TCE, sobre el recursode apelación interpuesto por el CONSORCIO MOSCU, integrado por las empresas CORPORACION SABIEZCOR S.A.C. y GRUPO MOSCU, en el marco del Concurso Público N° 10-2024- ESSALUD/RAPI-C.S-1 - Primera Convocatoria, convocado por el Seguro Social de Salud - ESSALUD; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 27 de diciembre de 2024, el Seguro Social de Salud - ESSALUD, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concu...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4591-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…)elprocedimientoadministrativoserige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administradosentodoprocedimientoy,por el otro, para controlar la discrecionalidad delaAdministraciónenlainterpretaciónde las normas aplicables. (...)” Lima, 3 de julio de 2025 VISTO en sesión del 3 de julio de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el ExpedienteN° 4849/2025.TCE, sobre el recursode apelación interpuesto por el CONSORCIO MOSCU, integrado por las empresas CORPORACION SABIEZCOR S.A.C. y GRUPO MOSCU, en el marco del Concurso Público N° 10-2024- ESSALUD/RAPI-C.S-1 - Primera Convocatoria, convocado por el Seguro Social de Salud - ESSALUD; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 27 de diciembre de 2024, el Seguro Social de Salud - ESSALUD, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público N° 10-2024-ESSALUD/RAPI-C.S-1 - Primera Convocatoria, para la “Contratación del servicio de intermediación laboral que brinde servicio de teleoperadores para atender a los asegurados a través de la plataforma ESSALUD enlínea de la red asistencialPiura de ESSALUD”, conunvalor estimadodeS/1’126,857.12(unmillóncientoveintiséismilochocientoscincuenta y siete con 12/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Elreferidoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarco normativodel Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 28 de abril de 2025 se llevó a cabo la presentación de ofertas (por vía electrónica); y, el 19 de mayo del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO HMS S.R.L., integrado por las empresas RECURSOS HUMANOS HMS SOCIEDADCOMERCIALDERESPONSABILIDADLIMITADAySERVIRHMSS.R.L.,en Página 1 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4591-2025-TCP-S2 adelante el Consorcio Adjudicatario, conforme al siguiente detalle: ETAPAS EVALUACIÓN POSTOR ADMISIÓN OFERTA S/ PUNTAJE CALIFICACIÓN BUENA PRO TOTAL OP. CONSORCIO HMS S.R.L. ADMITIDO 799,988.00 100 1 CALIFICADO SÍ CONSORCIO MOSCU ADMITIDO 895,000.00 89.38 2 CALIFICADO - SERVICIOS GENERALES Y ADMITIDO 924,408.40 86.54 3 DESCALIFICADO - COMUNICACIONES S.R.L. NO SERVIS ELJALU S.R.L.ADMITIDO - - - - - CONSORCIO NO MODULOS J&R ADMITIDO - - - - - SERVICIOS NO GENERALES MASA ADMITIDO - - - - - S.R.L. 2. Mediante el escrito s/n presentado el 29 de mayo de 2025, debidamente subsanadoel 2de juniodel mismoaño, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el CONSORCIO MOSCU, integrado por las empresas CORPORACION SABIEZCOR S.A.C. y GRUPO MOSCU S.A.C., en lo sucesivo el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la admisión y/o calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se determine que dicho postor presentó documentación falsa e informacióninexacta, sedeterminequeelreferidopostorseencuentraincursoen causal de impedimento, se revoque el otorgamiento de la buena pro y se otorgue la misma a favor de su representada, conforme a los argumentos que se exponen a continuación: Respecto del Anexo N° 1 - “Declaración jurada de datos del postor” • Señala que el Anexo N° 1 - “Declaración jurada de datos del postor” no consigna el nombre del ConsorcioAdjudicatarioni del representante común, lo que incumple el formato establecido en las bases integradas definitivas. Respectodel Anexo N° 2 - “Declaraciónjurada (Art. 52 del reglamentode la ley de contrataciones del estado)” Página 2 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4591-2025-TCP-S2 • Refiere que el Anexo N° 2 “Declaración jurada (Art. 52 del reglamento de la ley de contrataciones del estado)” consigna un RUC distinto al de la empresa Recursos Humanos HMS; además existen tres firmas distintitas que no corresponden al Consorcio Adjudicatario. Respectodel AnexoN° 4 -“Declaraciónjurada de plazode prestacióndel servicio” • IndicaqueelplazoconsignadoenelAnexoN°4-“Declaraciónjuradadeplazo de prestación del servicio” no se encuentra conforme con las bases integradas definitivas, por cuanto, se ha omitido que el plazo ofertado será contabilizado a partir del día siguiente de la firma del contrato. Respecto del Anexo N° 5 - “Promesa de consorcio” • Señala que el Anexo N° 5 - “Promesa de consorcio” no detalla la nomenclatura del procedimiento de selección ni consigna en el literal j) de estedocumentoelnombredelaEntidad,loqueincumpleelformatoprevisto en las bases integradas definitivas. Además, refiere que este documento presenta ambigüedad dado que los representantes de las empresas consorciadas firman en calidad de representante común. Respecto del Anexo N° 6 - “Precio de la oferta” • Indica que el Anexo N° 6 - “Precio de la oferta” no contiene el nombre del ConsorcioAdjudicatarionilafirmadelrepresentantecomún,loqueincumple el formato previsto en las bases integradas definitivas. Respecto de la habilitación del postor • Refiere que la constancia de inscripción en el Registro Nacional de Empresas y Entidades que realizan actividades de intermediación laboral – RENEEIL de laempresaServirHMSS.R.L.obranteenlaofertadelConsorcioAdjudicatario no acredita la habilitación legal, en tanto que no autoriza a esta empresa a brindar servicios complementarios referidos a actividad(es) de teleoperadoras y/o asignación de personal con uso de equipo telefónico y/o call center y/o servicio de atención al cliente, lo que incumple con lo requerido en las bases integradas definitivas. • Agrega que, el servicio requerido en la habilitación legal es de carácter Página 3 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4591-2025-TCP-S2 complementario,masnotemporal,dadoquenoestáorientadoareemplazar de forma ocasional o por suplencia a ningún trabajador estable de la Red Asistencial Junín; asimismo, precisa que en el documento presentado se indica lo siguiente: “(...) los servicios temporales son solo para desarrollar labores correspondientes a los contratos de naturaleza ocasional y de suplencia, no debiendo exceder del 20% del número total de trabajadores de la empresa usuaria (...)”. (sic). • En ese contexto, refiere que los documentos presentados no acreditan que la empresa Servir HMS S.R.L. cuente con servicios complementarios en las actividades solicitadas en las bases integradas definitivas; por lo tanto, concluye que el Consorcio Adjudicatario no cumple con la habilitación legal requerida. Respecto de la presentación de supuesta documentación falsa y/o información inexacta • Refiere que los certificados de trabajo del 8 de setiembre de 2014, 10 de setiembre de 2012 y 19de octubre de 2014 obrantes enlos folios 78, 79 y 91 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, supuestamente emitidos por la empresa Servicios SBK S.R.L. son falsos; toda vez que tras la comparación de las firmas atribuidas al señor Saul Coronado Mamani contenidas en dichos documentos se advierte una evidente discrepancia entre ellas. Asimismo, a efectos de sustentar su posición, remitió la Carta N° 104- SERVICIOS SBK-2025-RH del 2 de junio de 2025 y el correo electrónico de la misma fecha, según los cuales, refiere que la empresa Servicios SBK S.R.L. negó la veracidad del certificado de trabajo del 10 de setiembre de 2012. • Asimismo, cuestiona la veracidad de los certificados de trabajo obrante los folios 76, 77, 80y 92 de la oferta del ConsorcioAdjudicatario, emitidos por la empresa Elite Corporation S.R.L. Respecto del supuesto impedimento para participar en procedimientos de selección • Refiere que el señor Sergio Huachohuilca Montañez figura como gerente generaldelaempresaConstructoresyServiciosHMSergiosS.A.C.,lacualfue sancionada porel Tribunal enel año2010 coninhabilitacióndefinitiva;porlo Página 4 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4591-2025-TCP-S2 tanto, sostiene que el Consorcio Adjudicatario se encuentra impedido para participar en el presente procedimiento, en tanto que el citado señor forma parte del órganode administraciónde las empresas que conforman el citado consorcio. Por lo tanto, sostiene que dicho postor ha incurrido en el impedimento previsto en el literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 3. A través del Decreto del 4 de junio de 2025, publicado en el Toma Razón Electrónicoel5delmismomesyaño,seadmitióatrámiteelrecursodeapelación interpuesto por el Consorcio Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 4. El 10 de junio de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe N° 955- DIV.ARMRYC-HIIIJCH-RAPI-ESSALUD-2025 y el Informe Legal N° 162-GCAJ- ESSALUD-2025, a través de los cuales absolvió el traslado de los fundamentos del recurso de apelación, conforme al siguiente detalle: Respecto del Anexo N° 1 - “Declaración jurada de datos del postor” • Señala que enel AnexoN° 1se consignócomo suscriptoral representante de la empresa Recursos Humanos HMS Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, en lugar de identificar expresamente al representante común del Consorcio Adjudicatario; no obstante, precisa que, conforme a la revisión de las vigencias de podery de la promesa de consorcio(AnexoN° 5), se advierte que el señor Sergio Huachohuilca Montañez ostenta los cargos de gerente general y apoderado de las empresas Recursos Humanos HMS Sociedad ComercialdeResponsabilidadLimitadayServirHMSS.R.L.,respectivamente, además de actuar como representante común del citado consorcio. • Enese contexto, sostiene que el señorSergioHuachohuilca Montañez ejerce Página 5 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4591-2025-TCP-S2 simultáneamente la representación del Consorcio Adjudicatario y de las empresas que lo integran; por tanto, el hecho de haber consignado a uno de los consorciados como firmante, y no específicamente al representante común, no afecta la idoneidad del Anexo N° 1, en la medida que se trata de la misma persona que ostenta representación en todas las figuras jurídicas antes indicadas. • Finalmente, sostiene que el Anexo N° 1 fue suscrito por el señor Sergio Huachohuilca Montañez ensucalidadde gerente general y apoderado de las empresas integrantes del consorcio, asícomoensucalidadde representante común. Respectodel Anexo N° 2 - “Declaraciónjurada (Art. 52 del reglamentode la ley de contrataciones del estado)” • Señala que el membrete utilizado en el Anexo N° 2 por el Consorcio Adjudicatario, en el cual figura la empresa Recursos Humanos HMS S.R.L. (RUCN° 20611701005),noafectalavalidezdelcontenidodel referidoanexo; toda vez que este cumple conlos elementos exigidos en las bases integradas definitivas del procedimiento de selección. • Asimismo, refiere que dicho anexo ha sido suscrito por el señor Sergio Huachohuilca Montañez, en su calidad de gerente general y apoderado de las empresas que conforman el Consorcio Adjudicatario, así como en su calidad de representante común del mismo. Respectodel AnexoN° 4 -“Declaraciónjurada de plazode prestacióndel servicio” • Indica que el Anexo N° 4 presentado por el Consorcio Adjudicatario no cumple con consignar el plazo de entrega conforme a lo establecido en las bases integradas definitivas del procedimiento de selección; toda vez que se ha omitido señalar expresamente que dicho plazo se computará a partir del día siguiente de la suscripción del contrato. Respecto del Anexo N° 5 - “Promesa de consorcio” • Señala que en el Anexo N° 5 se consigna la nomenclatura correspondiente al procedimiento de selección (CP N° 10-2024-ESSALUD/RAPI I-C.S.-1), lo que permite identificar a dicho procedimiento. Asimismo, refiere que la promesa Página 6 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4591-2025-TCP-S2 de consorcio está dirigida expresamente a la Entidad convocante. • Adicionalmente, indica que en dicho documento se designa al señor Sergio Huachohuilca Montañez como representante común del Consorcio Adjudicatario, el mismo que se encuentra legalizado notarialmente. Respecto del Anexo N° 6 - “Precio de la oferta” • Indica que el Anexo 6 se encuentra conforme con el formato de las bases integradas definitivas del procedimiento de selección, el mismo que se encuentra suscrito por el señor Sergio Huachohuilca Montañez, representante común del Consorcio Adjudicatario. Respecto de la habilitación del postor • Refiere que la empresa Servir HMS S.R.L., integrante del Consorcio Adjudicatario, cuenta con autorización vigente para la prestación de los servicios de intermediación laboral. Respecto de la presentación de supuesta documentación falsa e información inexacta • Refiere que los certificados obrantes en los folios 78 y 91 de la oferta del Consorcio Adjudicatario se encuentran premunidos de la presunción de veracidad, en tanto no existen elementos probatorios que acrediten lo contrario; sin embargo, respecto al certificado contenido en el folio 79 de la misma oferta, precisa que dicho documento es falso, conforme a lo manifestado por el señor Saúl Coronado Mamani, gerente general de la empresa Servicios SBK S.R.L. Respecto del supuesto impedimento para participar en procedimientos de selección • Señala que la empresa Constructores y Servicios HM Sergios S.A.C. tiene como socio/accionista y representante al señor Sergio Huachohuilca Montañez. Asimismo, indica que dicha empresa fue sancionada de manera definitiva porel Tribunal mediante las Resoluciones N° 1763-2010-TC-S4y N° 1945-2010-TC-S2. Página 7 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4591-2025-TCP-S2 • Al respecto, indica que que el impedimento establecido en el literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley tiene por objeto evitar que aquellas personas que hayan sido sancionadas con la inhabilitación o que se encuentren impedidas por encontrarse inmersas en alguna de las circunstancias previstas en el artículo 11 de la Ley, puedan evadir su condición valiéndose de maniobras jurídicas. • Asimismo, refiere que, conforme con la Opinión N° 101-2018/DTN, el impedimento bajo análisis tiene como objeto evitar que un proveedor impedido o inhabilitado pueda evadir dicha situación a través de otro proveedor que constituye su derivación o respecto del cual posee un control efectivo, situación que puede materializarse independientemente del cargo, nivel de representación o posición que aquel proveedor o uno de sus integrantes posea o haya poseído respecto de la persona sobre la cual se analiza la configuración del impedimento del literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. • Del mismo modo, citó la Opinión N° 187-2019/DTN, según la cual, el hecho deque una persona yanorepresente,constituyaoparticipedelaccionariado de otra, no implica -necesariamente y por ese solo hecho- que esta última deje de encontrarse incursa en el impedimento bajo análisis, ya que éste prevé distintos tipos de situaciones o modalidades bajo las cuales puede configurarse; por tanto, deberá realizarse una evaluación conjunta y razonada de todos los elementos propios de cada caso, a efectos de determinarsi se presenta alguno de los supuestos contemplados en el literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. • En el caso en concreto, refiere que el señor Sergio Huachohuilca Montañez ostenta el cargo de gerente general y apoderado, respectivamente, de las empresas Recursos Humanos HMS Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada y Servir HMS S.R.L., integrantes del Consorcio Adjudicatario, y que además figura actualmente como gerente general de la empresa Constructores y Servicios HM Sergios S.A.C., conforme a la información contenida en la Ficha Única de Proveedores. • En consecuencia, al haberse verificado que la empresa Constructores y Servicios HM Sergios S.A.C. se encuentra inhabilitada de manera definitiva para contratar con el Estado, y considerando que el señor Sergio Huachohuilca Montañez ejerce un control efectivo sobre las personas Página 8 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4591-2025-TCP-S2 jurídicas involucradas, existen elementos suficientes para considerar que se configuraría el supuesto de impedimento contemplado en el literal o) del artículo 11 de la Ley. 5. ConDecretodel 11 de junio de 2025, se dejóconstancia que la Entidadregistróen el SEACEel Informe Legal N° 000162-GCAJ-ESSALUD-2025 y el Informe N° 000955- DIV.ARMRYC-HIIIJCH-RAPI-ESSALUD-2025; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información y resuelva el caso dentro del plazo legal, siendo recibido por el vocal ponente el 12 del mismo mes y año. 6. ConDecretodel 13de juniode 2025, se programó audiencia pública para el 23del mismo mes y año, precisándose que la misma se realizaría de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. 7. Mediante el Escrito N° 1 presentado el 20 de junio de 2025 en la Mesa de Partes DigitaldelTribunal,laEntidadacreditóasurepresentanteparaelusodelapalabra en la audiencia pública programada. 8. Por medio del escrito s/n presentado el 23 de junio de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 9. El 23 de junio de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación de los representantes designados por el Consorcio Impugnante y la Entidad . 10. Por medio del Decreto del 23 de junio de 2025, se requirió información complementaria, según el siguiente detalle: “A LA EMPRESA SERVICIOS SBK S.R.L. 1. Sírvase señalar, de mamera clara y precisa, si su representada emitió o no losdocumentoquesedetallanacontinuaciónyquecuyascopiasseadjuntan: ➢ Certificadodetrabajodel8desetiembrede2024,emitidoporlaempresa Servicios SBK S.R.L. a favor de la señora Nelly Paricahua Coila, por haber 1En representación del Consorcio Impugnante hizo el uso de la palabra el señor Kenyi Hazzif Quesada Huanca; y en representación de la Entidad los señores Helerf Sebastián Vázquez Chumacero y Elver RenatoBenítes Medina. Página 9 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4591-2025-TCP-S2 prestado sus servicios como supervisora de Call Center desde el 1 de febrero de 2013 hasta el 15 de agosto de 2014. ➢ Certificado de trabajo del 10 de setiembre de 2012, emitido por la empresa Servicios SBK S.R.L. a favor de la señora Nelly Paricahua Coila, por haber prestado sus servicios como operadora de central telefónica desde el 1 de febrero de 2012 hasta el 30 de setiembre de 2012. ➢ Certificado de trabajo del 19 de octubre de 2014, emitido porla empresa Servicios SBK S.R.L. a favor de la señora Fiorella Vilca Carita, por haber prestado sus servicios como operadora de gestión desde el 1 de mayo de 2010 hasta el 31 de enero de 2012 y del 1 de agosto de 2012 hasta el 31 deagostode2012ydel1demayode2013hastael19deoctubrede2014. 2. De confirmar la emisión de los documentos antes mencionados, señale si presentan alguna modificación o adulteración [de ser el caso remitir copia legible del documento en su versión original] o si la información contenida en aquellos es inexacta. (…) A LA EMPRESA ELITE CORPORATION S.R.L. 1. Sírvase señalar, de mamera clara y precisa, si su representada emitió o no los documento que se detallan a continuación y que cuyas copias se adjuntan: ➢ Certificado de trabajo del mes de setiembre de 2015, emitido por la empresaEliteCorporationS.R.L.afavordelaseñoraNellyParicahuaCoila, por haber prestado sus servicios como teleoperadora desde el 14 de noviembre de 2014 hasta el 15 de agosto de 2015. ➢ Certificado de trabajo del mes de setiembre de 2015, emitido por la empresaEliteCorporationS.R.L.afavordelaseñoraNellyParicahuaCoila, por haber prestado sus servicios como supervisora en el área de Call Center desde el 16 de agosto de 2014 hasta el 13 de noviembre de 2014. ➢ Certificado de trabajo del mes de julio de 2021, emitido por la empresa Elite Corporation S.R.L. a favor de la señora Nelly Paricahua Coila, por haber prestado sus servicios como operadora desde el 1 de noviembre de Página 10 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4591-2025-TCP-S2 2018 hasta el 13 de marzo de 2020, desde el 14 de marzo de 2020 hasta el 17 de agosto de 2020, desde el 18 de agosto de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2020 y desde el 1 de marzo de 2021 hasta el 25 de mayo de 2021. ➢ Certificado de trabajo del mes de julio de 2021, emitido por la empresa Elite CorporationS.R.L. a favordela señoraFiorella Vilca Carita,porhaber prestado sus servicios como operadora desde el 1 de noviembre de 2019 hasta el 31 de julio de 2019, desde el 1 de agosto de 2019 hasta el 13 de marzode 2020, desde el 14de marzode 2020hasta el 30de juniode 2020 y desde el 1 de julio de 2020 hasta el 25 de mayo de 2021. 2. De confirmar la emisión de los documentos antes mencionados, señale si presentan alguna modificación o adulteración [de ser el caso remitir copia legible del documento en su versión original] o si la información contenida en aquellos es inexacta. (…)”. 11. A través del Decreto del 26 de junio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 12. Por medio de la Carta N° 115-SERVICIOS SBK-2025-RH presentada el 27 de junio de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la empresa Servicios SBK S.R.L. dio respuesta al decreto de requerimiento de información del 23 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, en el marco del Concurso Público N° 10-2024- ESSALUD/RAPI-C.S-1 - Primera Convocatoria, convocado estando en vigencia la Ley y el Reglamento; por tanto, tales normas son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se Página 11 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4591-2025-TCP-S2 puedenimpugnarlos actos dictados durante el desarrollodel proceso hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT , o se trate de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un concurso público, cuyo valor estimado asciende a S/ 1’126,857.12 (un millón ciento veintiséis mil ochocientos cincuenta y siete con12/100soles), resulta que dichomonto es superiora 50UIT, porloque este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 2 Unidad Impositiva Tributaria. Página 12 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4591-2025-TCP-S2 4. El artículo118 del Reglamento, ha establecidotaxativamente los actos que noson impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos delprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. Enel casoconcreto, el ConsorcioImpugnante ha interpuestorecursode apelación contra la admisióny calificaciónde la oferta del ConsorcioAdjudicatario, así como la buena pro otorgada es este último, enel marcodel procedimientode selección; por lo que se advierte que los actos objeto de su recurso no están comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicadosaplicablesatodorecursodeapelación.Asimismo,enelcasodeSubastas Inversas Electrónicas, el plazopara la interposicióndel recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado endicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho(8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimientodel acto que se desea impugnary, enel casode Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento, ensu numeral 76.3 establece que, luego de la calificación de las ofertas, el Comité de Selección debe otorgar la buena pro, mediante supublicaciónenel SEACE. Adicionalmente, elAcuerdode Sala Plena N° 03-2017/TCEhaprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios engeneral Página 13 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4591-2025-TCP-S2 y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro fue notificadoel 19 de mayo de 2025; por tanto, enaplicaciónde lodispuesto en los precitados artículos y el citado Acuerdo de Sala Plena, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 29 del mismo mes y año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante escrito presentado, precisamente, el 29 de mayo de 2025, debidamente subsanado el 2 de junio del mismo año, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Impugnante interpusosurecursode apelaciónenel marcodel procedimientodeselección;por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 6. De la revisión al recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por el representante común del Consorcio Impugnante, el señor Kenyi Hazzif Quesada Huanca. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningúnelementoa partirdel cual podría evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentran inmersos en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 14 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4591-2025-TCP-S2 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningúnelementoa partirdel cual podría evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentran incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un actoadministrativoque supone viola, desconoce olesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Enel presente caso, de determinarse irregular la decisiónde la Entidadde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Adjudicatario, causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar para impugnar dicho acto. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no fue ganador de la buena pro del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 11. El Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando que (i) se revoque la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, (ii) se revoque la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, (iii) se determine que el Consorcio Adjudicatario presentó supuesta documentación falsa e información inexacta,(iv)sedetermineque elConsorcioAdjudicatarioseencuentraincursoen causal de impedimento, (v) se revoque el otorgamiento de la buena pro y (vi) se otorgue la buena pro a su favor. Enesesentido,delarevisiónalosfundamentosde hechodelrecursode apelación, Página 15 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4591-2025-TCP-S2 se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriendo en la presente causal de improcedencia. 12. Portanto,luegodehaberefectuadoelexamendelossupuestosdeimprocedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la ocurrencia de alguno estos, este Colegiado encuentra que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo cuya procedencia ha sido determinada. A. PRETENSIONES: 13. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se revoque la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se determine que el Consorcio Adjudicatario presentó supuesta documentación falsa e información inexacta. • Se determine que el Consorcio Adjudicatario se encuentra incurso en causal de impedimento. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro. • Se otorgue la buena pro a su favor. B. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en elescrito quecontiene elrecurso deapelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodedichorecurso,presentadosdentrodelplazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su Página 16 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4591-2025-TCP-S2 derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues locontrario, es deciracogercuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 15. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 5 de junio de 2025, según se aprecia de la información 3 obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 10 del mismo mes y año. En el presente caso, no ha ocurrido dicha situación; por lo que a efectos de establecer los puntos controvertidos únicamente debe tomarse en cuenta lo manifestado por el Consorcio Impugnante en su recurso de apelación. 16. Enelmarcodeloindicado,esteColegiadoconsideraquelospuntoscontrovertidos a dilucidar son los siguientes: ➢ Determinar si el Consorcio Adjudicatario presentó documentación falsa y/o información inexacta en su oferta para acreditar la “Experiencia del personal clave”;y si, comoconsecuencia de ello, corresponde descalificar dicha oferta y, por su efecto, revocar la buena pro otorgada a su favor. ➢ Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario;y si, comoconsecuencia de ello, debe tenerse por noadmitida la misma y, por su efecto, revocarse el otorgamiento de la buena pro. ➢ Determinar si el Consorcio Adjudicatario cumplió con acreditar la “Habilitación legal” conforme a lo establecido en las bases integradas definitivas; o si, caso contrario, corresponde descalificar su oferta y revocar la buena pro otorgada a su favor. ➢ Determinar si el Consorcio Adjudicatario se encuentra impedido para participar en procedimientos de selección y de contratar con el Estado, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de 3 Deacuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 17 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4591-2025-TCP-S2 selección a favor del Consorcio Impugnante. C. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 17. Con el propósito de dilucidar esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 18. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonanen este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si el Consorcio Adjudicatario presentó documentación falsa y/o información inexacta en su oferta para acreditar la “Experiencia del personal clave”; y si, como consecuencia de ello, corresponde descalificar dicha oferta y, por su efecto, revocar la buena pro otorgada a su favor. 19. Sobre el particular, el Consorcio Impugnante cuestionó los certificados de trabajo del 8 de setiembre de 2014, 10 de setiembre de 2012 y 19 de octubre de 2014 obrantes en los folios 78, 79 y 91 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, señalando que dichos documentos son falsos; toda vez que, tras la comparación de las firmas atribuidas al señor Saul Coronado Mamani contenidas en dichos documentos, se advierte una evidente discrepancia entre ellas. Asimismo, a efectos de sustentar su posición, remitió la Carta N° 104-SERVICIOS SBK-2025-RH del 2 de junio de 2025 y el correo electrónico del de la misma fecha, según los cuales, refiere que la empresa Servicios SBK S.R.L. negó la veracidad del Página 18 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4591-2025-TCP-S2 certificado de trabajo del 10 de setiembre de 2012. Finalmente, cuestionó la veracidad de los certificados de trabajo obrante en los folios 76, 77, 80 y 92 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, emitidos por la empresa Elite Corporation S.R.L. En atención a los argumentos expuestos, solicitó se revoque la calificación de la oferta del ConsorcioAdjudicatarioal haber presentacióndocumentación falsa y/o inexacta. 20. Cabe precisar que el Consorcio Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento, pese a haber sido debidamente notificado; por lo que no existen elementos que valorar. 21. Por su parte, la Entidad manifestó que los certificados obrantes en los folios 78 y 91 de la oferta del Consorcio Adjudicatario se encuentran premunidos de la presunción de veracidad, en tanto no existen elementos probatorios que acrediten lo contrario; sin embargo, respecto al certificado contenido en el folio 79 de la misma oferta, precisa que dicho documento es falso, conforme a lo manifestado por el señor Saúl Coronado Mamani, gerente general de la empresa Servicios SBK S.R.L. 22. Atendiendo al cuestionamiento formulado contra la experiencia del personal clave, es pertinentetraera colaciónloseñaladoenlas bases integradas definitivas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de revisar las ofertas. Así, en el literal B.1) del numeral 3.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas definitivas del procedimiento de selección, para efectos de acreditar el requisito de calificación referido a la experiencia del personal clave, se solicitó lo siguiente: Página 19 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4591-2025-TCP-S2 De lo expuesto anteriormente, se desprende que, para la calificación del personal clave en el cargo de supervisor, se debía acreditar una experiencia mínima de un (1) año como supervisor(a) de citas por teléfono o en servicios de atención al cliente;y/o, mínimo dos (2) años como teleoperador(a) en agendamientode citas por teléfono y/o en servicios de atención al cliente en entidades públicas y/o privadas. Asimismo, se estableció que la experiencia del personal clave se acreditará con la presentación de copia simple de: i) Contratos y su respectiva conformidad. ii) Constancias. iii) Certificados. iv) Cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto. 23. Ahora bien, de la revisión de la oferta presentada por el Consorcio Adjudicatario, se observa que incluyó los documentos destinados a acreditar la experiencia de las señoras Paricahua Coila Nelly y Vilca Carita Fiorella, propuestas comoparte del plantel profesional clave, en el cargo de supervisora. En ese contexto y considerando el cuestionamiento formulado por el Consorcio Impugnante, corresponde efectuar un análisis de los certificados de trabajo obrantes en los folios78,79y 91de lacitadaoferta, aefectosde determinarsidichosdocumentos presentan indicios de falsedad o contienen información inexacta. En tal sentido, el pronunciamiento de este Tribunal se centrará estrictamente en evaluar la posible transgresión al principio de presunción de veracidad del cual se encuentran premunidos dichos documentos, para lo cual, se grafican los certificados en cuestión; a saber: Página 20 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4591-2025-TCP-S2 Página 21 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4591-2025-TCP-S2 24. Conformea loexpuestoanteriormente,seadviertequeelConsorcioAdjudicatario presentó los documentos antes mencionados, cuyo contenido se detalla a continuación: ➢ Certificado de trabajo del 8 de setiembre de 2014, suscrito por el señor Saúl CoronadoMamani,gerentegeneralde laempresaServiciosSBKS.R.L. afavor de la señora Nelly Paricahua Coila, por haber prestado sus servicios como supervisora de Call Center desde el 1 de febrero de 2013 hasta el 15 de agosto de 2014. ➢ Certificadode trabajodel 10de setiembre de 2012, suscritoporel señorSaúl CoronadoMamani,gerentegeneralde laempresaServiciosSBKS.R.L. afavor de la señora Nelly Paricahua Coila, por haber prestado sus servicios como operadora de central telefónica desde el 1 de febrero de 2012 hasta el 30 de setiembre de 2012. ➢ Certificado de trabajo del 19 de octubre de 2014, suscrito por el señor Saúl Página 22 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4591-2025-TCP-S2 CoronadoMamani,gerentegeneralde laempresaServiciosSBKS.R.L. afavor de la señora Fiorella Vilca Carita, por haber prestado sus servicios como operadora de gestión desde el 1 de mayo de 2010 hasta el 31 de enero de 2012, del 1 de agosto de 2012 hasta el 31 de agosto de 2012 y del 1 de mayo de 2013 hasta el 19 de octubre de 2014. 25. En este punto, con la finalidad de sustentar el cuestionamiento formulado, el Consorcio Impugnante adjuntó elementos probatorios; así, se advierte que, en respuesta al requerimiento de información formulado mediante la Carta N° 2925- CONSORCIOMOSCÚ-2025,respectoalaveracidaddeloscertificadospreviamente mencionados, la empresa Servicios SBK S.R.L., representada por su gerente general, el señorSaúl CoronadoMamani [supuestosuscriptor], a través delcorreo electrónico del 2 de junio de 2025 y la Carta N° 104-SERVICIOS SBK-2025-RH de la misma fecha, negó haber suscrito y emitido el certificado de trabajo del 10 de setiembre de 2012, conforme al siguiente detalle: Correo electrónico del 2 de junio de 2025: “Mediante la presente remito la Respuesta a la CARTA N° 2925 - CONSORCIOMOSCU-2025,referentea lasolicituddecorroboraciónde veracidad. Determinando que: El segundo certificado a favor de la Srta. PARICAHUA COILA NELLY. [En el cargo de OPERADORA DE CENTRAL TELEFÓNICA, destacada al CALL CENTER ESSALUD en el período del 01 de febrero del 2012 hasta el 30 de setiembre del 2012. Emitido en Tacna el 10 setiembre del 2012.] Dicho certificado es un documento FALSO, al tener una firma que no corresponde a mi persona, y al no haber sido emitido por esta empresa”. (Sic) [El subrayado es agregado] Carta N° 104-SERVICIOS SBK-2025-RH del 2 de junio de 2025 “Segundo certificado de trabajo: PARICAHUA COILA NELLY (referente a la imagen del certificado que indica lo siguiente): [En el cargo de OPERADORA DE CENTRAL TELEFÓNICA, destacada al Página 23 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4591-2025-TCP-S2 CALL CENTER ESSALUD en el período del 01 de febrero del 2012 hasta el 30 de septiembre del 2012. Emitido en Tacna el 10 de septiembre del 2012]. Manifestamos lo siguiente: El certificado de trabajo en mención NOfue emitido poresta empresa, lo que constituye un documento falso. Elcertificadodetrabajoenmención SÍdescribeelperíodolaboradopor la Srta. PARICAHUA COILA NELLY. ElcertificadodetrabajoenmenciónNOcorrespondenihasidofirmado por mi persona, siendo esta una firma FALSA”. (Sic) [El subrayado es agregado] Asimismo, enla misma carta, la citada empresa confirmó la veracidad y exactitud de los certificados de trabajo del 8 de setiembre de 2024 y del 19 de octubre de 2014, indicados en los párrafos precedentes. 26. Atendiendo a lo expuesto anteriormente y a efectos de contar con mayores elementos de juicio para resolver el presente punto controvertido, con decreto del 23 de junio de 2025, se requirió a la empresa Servicios SBK S.R.L. confirmar la veracidad de los certificados cuestionados. En respuesta a dicho requerimiento de información, a través de la Carta N° 115- SERVICIOS SBK-2025-RH presentada el 27 de junio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa Servicios SBKS.R.L., reiteró suposiciónante este Tribunal señalando que el certificado de trabajo del 10 de setiembre de 2012 es un documento falso, conforme se aprecia del siguiente extracto: “Segundo certificado trabajo: PARICAHUA COILA NELLY [En el cargo de OPERADORA DE CENTRAL TELEFONICA, destacada al CALL CENTER ESSALUD en el periodo del 01 de Febrero del 2012 hasta el 30 de Setiembre del 2012. Emitido en Tacna el 10 setiembre del 2012] Manifestamos lo siguiente: El certificado de trabajo en mención NO fue emitido por esta empresa lo que constituye un DOCUMENTO FALSO. Página 24 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4591-2025-TCP-S2 El certificado de trabajo en mención SÍ describe de periodo laborado por la Sita. PARICAHUA COILA NELLY. Por ende, negamos la veracidad del segundo certificado descrito, siendo este un documento FALSO. DEBIDO A QUE NO FUE EMITIDO POR NUESTRA EMPRESA”. (Sic) Del mismo modo, en dicho documento, la citada empresa también confirmó la veracidad y exactitud de los certificados de trabajo del 8 de setiembre de 2024 y del 19 de octubre de 2014. 27. Conforme a lo expuesto de manera precedente, se aprecia que, en el presente caso, se cuenta con la manifestación expresa del supuesto suscriptor y emisor negando la veracidad del certificado de trabajo del 10 de setiembre de 2012; por lo tanto, este Tribunal concluye que dicho documento es falso; por lo que correspondeampararelcuestionamientoformuladorespectodeestedocumento. Por otro lado, el cuestionamiento referido a la presunta falsedad e inexactitud de los certificados de trabajo fechados el 8 de septiembre de 2014y el 19 de octubre de 2014 debe ser desestimado; en tanto que su veracidad y exactitud han sido confirmadas expresamente por el suscriptor como por el emisor de los referidos documentos. 28. En tal sentido, este Tribunal considera que el Consorcio Adjudicatario vulneró el principiode presunción de veracidadestablecidoenel numeral 1.7. del artículoIV del TUO de la LPAG, al haber presentado un documento falso, como parte de su oferta, enel marcodel procedimientode selección, conla finalidadde acreditar el requisito de calificación referido a la “Experiencia del personal clave”, específicamente para el cargo de “supervisora”. 29. De este modo, habiéndose determinado la transgresiónal principiode presunción de veracidad, así como el principio de integridad previsto expresamente en el literal j) del artículo 2 de la Ley, en virtud del cual la conducta de los participantes en cualquier etapa del proceso de contratación está guiada por la honestidad y la veracidad, corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario por haber incurrido en la presentación de documentación falsa; y, por consiguiente, revocar la buena pro otorgada a dicho postor. 30. En consecuencia, conforme a lo expuesto anteriormente, existiendo indicios suficientes de la comisión de la infracción tipificada en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, Página 25 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4591-2025-TCP-S2 corresponde se disponga abrir expediente administrativo sancionador contra las empresas Recursos Humanos HMS Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada y Servir HMS S.R.L., integrantes del Consorcio Adjudicatario, por la presentación de documentación falsa, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección, el cual es el siguiente: ➢ Certificado de trabajo del 10 de setiembre de 2012, suscrito por el señor Saúl Coronado Mamani, gerente general de la empresa Servicios SBK S.R.L. a favor de la señora Nelly Paricahua Coila, por haber prestado sus servicios como operadora de central telefónica desde el 1 de febrero de 2012 hasta el 30 de setiembre de 2012. 31. Por lo tanto, corresponde declarar fundado este extremo del recurso de apelación. 32. Por otro lado, respecto al cuestionamiento formulado por el Consorcio Impugnante sobre los certificados de trabajo obrantes enlos folios 76, 77, 80 y 92 delaofertadelConsorcioAdjudicatario,emitidosporla empresaEliteCorporation S.R.L.; debe precisarse que dicho postor no ha señalado de manera concreta en qué consistiría la supuesta falsedad o inexactitud de dichos documentos, únicamente se ha limitado a cuestionarlos de forma genérica, sin fundamentarla ni aportar elementos que permitan identificar con claridad el aspecto específico que se estaría controvirtiendo. Por lo tanto, considerando que en el expediente administrativo no obra elementos probatorios que desvirtúen la veracidad y exactitud de dichos documentos, debe prevalecer el principio de presunción de veracidad del cual se encuentran premunidos los mismos. 33. Por último, es preciso indicar que no corresponde emitir pronunciamiento respecto del segundo, tercer y cuarto punto controvertido, toda vez que se ha dispuesto excluir al Consorcio Adjudicatario del procedimiento de selección por haber presentado documentación falsa como parte de su oferta, ostentando en consecuencia la condición de postor no habilitado para continuar en dicho procedimiento de selección. Por lo tanto, el análisis de dichos puntos controvertidos no revertirá tal condición. QUINTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio Impugnante. 34. En este extremo, el Consorcio Impugnante solicitó que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Página 26 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4591-2025-TCP-S2 Al respecto, y tras al análisis del primer punto controvertido, este Tribunal ha decididorevocarlacalificacióndelaofertadelConsorcioAdjudicatario,teniéndola por descalificada, y ha dispuesto revocar la buena pro otorgada a su favor. 35. Teniendo en cuenta lo antes expuesto, y considerando que, tras la descalificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, el Consorcio Impugnante ha pasado a ocupar el primer lugar en el orden de prelación, corresponde otorgarle la buena pro a su favor. 36. En consecuencia, este extremo del recurso de apelación debe ser declarado fundado. 37. En atención a los argumentos expuestos, y en la medida que el recurso es declaradofundado, corresponde devolverla garantía presentada porel Consorcio Impugnante, para la interposición del recurso de apelación materia de decisión, conforme a lo establecido en el numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 38. Es menester precisar que, todos los aspectos que no han sido objeto de cuestionamientoenel presente procedimiento se presumenválidos, envirtuddel principio de presunción de validez previsto en el artículo 9 del TUO de la LPAG. 39. Finalmente, corresponde que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE .4 40. Sin perjuicio de lo expuesto, y considerando que el Consorcio Impugnante ha señalado que el Consorcio Adjudicatario habría incurrido en una causal de impedimento para participar en el presente procedimiento de selección, corresponde analizar dicho extremo. Al respecto, sostuvo que el impedimento se habría configurado, en tanto el señor Sergio Huachohuilca Montañez figura como gerente general de la empresa Constructores y Servicios HM Sergios S.A.C., la cual cuenta con sanción de inhabilitación definitiva dispuesta por el Tribunal mediante las Resoluciones N° 4n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación:A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registra en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 27 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4591-2025-TCP-S2 1763-2010-TC-S4 y N° 1945-2010-TC-S2 y, además, integra el órgano de administración de las empresas Recursos Humanos HMS Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada y Servir HMS S.R.L., integrantes del Consorcio Adjudicatario. En este punto, resulta pertinente precisar que, tras el análisis de los documentos obrantes en el expediente administrativo, en el presente caso, no existe un contrato para establecer si estaba impedido para contratar con el Estado; por lo que no corresponde analizar dicho aspecto dado la ausencia de elementos; no obstante, en tanto se cuestiona la configuración de una causal de impedimento, corresponde evaluarsi dichoconsorciose encontraba impedidopara participaren elprocedimientodeseleccióny, porsuefecto,determinarsipresentóinformación inexacta. Ental sentido,conla finalidadde analizardichoaspecto, resulta necesario graficar el Anexo N° 2 – “Declaración jurada (Artículo 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado)” presentado por el Consorcio Adjudicatario, cuyo contenido se detalla a continuación: Página 28 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4591-2025-TCP-S2 Como se aprecia, en el referido documento, el Consorcio Adjudicatario declaró “(…)notenerimpedimentoparapostularenelprocedimientodeselecciónnipara contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado”. 41. Ahora bien, el literal s) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley establece lo siguiente: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (...) s) En todo proceso de contratación y siempre que cuenten con el mismo objeto social, las personas jurídicas cuyos integrantes formen o hayan formado parte en la fecha en que se cometió la infracción, de personas jurídicas que se encuentren sancionadas administrativamente con inhabilitación temporal o permanente para participar en procedimientos de selección y para contratar con el Estado. El impedimento también es aplicable a la persona jurídica cuyos integrantes se encuentren sancionados administrativamente con inhabilitación temporal o permanente para participar en procedimientos de selección y para contratar con el Estado. Para estos efectos, por integrantes se entiende a los representantes legales, integrantes de los órganos de administración, socios, accionistas, participacionistas o titulares. Para el caso de socios, accionistas, participacionistas o titulares, el impedimento es aplicable siempre que su participación individual o conjunta sea superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social y por el tiempo que la sanción se encuentre vigente”. 42. Sobre el particular, cabe traer a colación lo señalado en la Opinión N° 190- 2019/DTN del OSCE, respecto al impedimento que nos avoca, precisando que “el citado dispositivo contempla dos situaciones que constituyen impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista, las cuales se mencionan a continuación: (i) que una persona jurídica mantenga integrantes que formen o hayan formado parte en la fecha en que se cometió la infracción, de personas jurídicas que se encuentrensancionadas administrativamente coninhabilitación temporal o permanente para participar en procedimientos de selección y para contratar conel Estado; y, (ii) que una persona jurídica mantengaintegrantesque Página 29 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4591-2025-TCP-S2 se encuentren sancionados administrativamente con inhabilitación temporal o permanente para participar en procedimientos de selección y para contratar con el Estado.” 43. De la información expuesta por el Consorcio Impugnante, se puede advertir que el presente caso se encuentra vinculado a la primera de las situaciones descritas en el numeral precedente, es decir, a aquella en la cual una persona jurídica mantiene integrantes que forman o han formado parte, en la fecha en que se cometió la infracción, de personas jurídicas que se encuentran sancionadas administrativamenteconinhabilitacióntemporal opermanentepara participaren procedimientos de selección y para contratar con el Estado. 44. En consideración de lo establecido por el literal s) del artículo 11 de la Ley, el impedimento a analizar es la consecuencia jurídica que se deriva de las siguientes condiciones: a) Que una persona jurídica mantenga integrantes que formen o hayan formado parte en la fecha en que se cometió la infracción, de personas jurídicas que se encuentren sancionadas administrativamente con inhabilitación temporal o permanente para participar en procedimientos de selección y para contratar con el Estado; b) Que dichas personas jurídicas cuenten con el mismo objeto social. 45. Respecto del primer supuesto, la Ley es clara al mencionar que se entiende por integrantes a los representantes legales, integrantes de los órganos de administración, socios, accionistas, participacionistas o titulares. Asimismo, precisa que, para el caso de socios, accionistas o participacionistas, el impedimento es aplicable siempre que su participación individual o conjunta sea superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social y por el tiempo que la sanción se encuentre vigente. Respecto del segundo supuesto, conforme a lo dispuesto en la Opinión N° 036- 2019/DTN,eltérmino“cuentenconelmismoobjetosocial”debesercomprendido como un criterio establecido por la Ley que tiene por finalidad determinar un vínculo real entre dos personas jurídicas formalmente distintas. Asimismo, la Página 30 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4591-2025-TCP-S2 referidaopiniónindicaquecontaránconelmismoobjetosocial,aquellaspersonas jurídicas que realicen las mismas actividades sociales . 5 46. Al respecto, a través de la Opinión036-2019/DTN, la Dirección Técnico Normativa del OSCE ha señalado lo siguiente: “(...) Como se puede inferir, el objeto social tiene la finalidad de señalar las actividades a las que dedicalasociedad. En esa medida, suimportanciaradicaenquedescribela actividad económica para cuyo desarrollo se crea y mantiene en existencia la sociedad. Para finalizar con este punto, es preciso advertir que la Ley General de Sociedades no identifica al objeto social con aquello literalmente expresado en el pacto social o en el estatuto. En esa medida, el dispositivo deja claro que forman parte del objeto social, aquellosactosno contempladosdemanera expresa,quecoadyuven ala realizacióndelos fines sociales. Ahora, teniendo en consideración, de un lado, la finalidad del dispositivo en análisis y, de otro, lo establecido por la Ley General de Sociedades se puede precisar el alcance del extremo referido a que las personas jurídicas comprometidas “cuenten con el mismo objeto social”. De esta manera, en el contexto del dispositivo en análisis, contarán con el mismo objeto social, aquellas personas jurídicas que realicen las mismas actividades sociales. (...)” 47. En este punto, a fin de analizar el precitado impedimento, corresponde definir la situaciónjurídicaque elseñorSergioHuachohuilcaMontañez ostentauostentaba -a la fecha de la presentación de la oferta [28 de abril de 2025]- en las personas jurídica vinculadas: a) las personas jurídicas que participan en el presente procedimiento y respecto de las cuales se requiere esclarecer si se encuentran impedidasono,estoes,lasempresasRecursosHumanosHMSSociedadComercial de Responsabilidad Limitada y Servir HMS S.R.L., integrantes del Consorcio Adjudicatario y b) la persona jurídica sancionada, que en este caso es la empresa Constructores y Servicios HM Sergios S.A.C. 5Corresponde agregar que el análisis para determinar que dos personas cuentan con el mismo objeto social, es decir, que realizan las mismas actividades, no debe reducirse a un ejercicio comparativo de aquello contemplado textualmente en el pacto social o estatuto; pues, de lo contrario, podría darse el caso de que –en los hechos– el dispositivo en comentario devenga en ineficaz, lo cual no es el propósito de la Ley, conforme se indica en la Opinión N° 036-2019/DTN. Página 31 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4591-2025-TCP-S2 Sobre la situación jurídica de la empresa Constructores y Servicios HM Sergios S.A.C. (persona jurídica sancionada) 48. Al respecto, resulta pertinente traer a colación que, conforme a reiterados pronunciamientos, es criterio uniforme del Tribunal , considerar con carácter de declaración jurada la información presentada y/o declarada ante el RNP, toda vez que se encuentra sujeta al principio de presunción de veracidad, por ende, los proveedores son responsables por el contenido de la información que declaran. De la información registrada en la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la empresa Constructores y Servicios HM Sergios S.A.C. se encontraba sancionada con inhabilitación definitiva, de conformidad con las Resoluciones N° 1763-2010-TC-S4 y N° 1945-2010-TC-S2; de acuerdo con el siguiente detalle: En ese sentido, se advierte que la citada empresa, al haber sido sancionada con inhabilitación definitiva, estaba impedida de ser participante y/o postor en procedimientos de selección y de contratar con el Estado desde el 1 de octubre de 2010. Esto significa que desde la referida fecha la citada empresa estaba impedida para ser participante y/o postor o contratista con el Estado en todo proceso de contratación pública; recayendo, también, dicho impedimento en las personas naturales que formaron parte en calidad de “integrantes”, ya sea de manera directa o a través de otras personas jurídicas. En relación a los integrantes de la empresa Constructores y Servicios HM Sergios S.A.C., referidos a los representantes legales, integrantes de los órganos de administración, socios, accionistas, participacionistas o titulares, de la revisión de la información declarada por la referida empresa en el RNP, se advierte que el 6 Véase las Resoluciones N° 2950-2016.TCE-S3, N° 2921-2016-TCE-S1, N° 2536-2016-TCE-54, entre otras. Página 32 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4591-2025-TCP-S2 señor Sergio Huachohuilca Montañez figura como representante y socio [90 % de participación], conforme al siguiente detalle: Representante Socios Sobre la situación jurídica de las empresas Recursos Humanos HMS Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada y Servir HMS S.R.L. 49. De la información registrada en la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el señor Sergio Huachohuilca Montañez figura como representante, gerente general y socio [98.41 % de participación] de la empresa Recursos Humanos HMS Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, conforme al siguiente detalle: Representante Gerente general Socio Página 33 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4591-2025-TCP-S2 50. Deotrolado,delainformaciónregistradaenlabasededatosdelRegistroNacional de Proveedores (RNP), correspondiente a la empresa Servir HMS S.R.L.,se aprecia la siguiente información: Representante Gerente general Socios Por otra parte, de la revisión del certificadode vigencia de poder correspondiente a la empresa Servir HMS S.R.L., se aprecia que el señor Sergio Huachohuilca Montañez ostenta el cargo de apoderado, según se verifica del extracto que se reproduce para mayor detalle: Página 34 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4591-2025-TCP-S2 51. De acuerdo con lo expuesto anteriormente, el señor Sergio Huachohuilca Montañez es representante, gerente general y socio [con un porcentaje de participaciónde98.41]delaempresaRecursosHumanosHMSSociedadComercial de Responsabilidad Limitada; asimismo, es apoderado de la empresa Servir HMS S.R.L. Por otro lado, se verifica que el referido señor fue representante y socio [con un porcentaje de participación de 90 %] de la empresa Constructores y Servicios HM Sergios S.A.C., a la fecha de laimposiciónde sanciónde la inhabilitacióndefinitiva. 52. En ese sentido, a la fecha de la presentación de ofertas [28 de abril de 2025], el señor Sergio Huachohuilca Montañez era integrante [con una participación superior al 30% del capital social] de una empresa sancionada, la cual estuvo inhabilitada para participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementaro mantenerCatálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, toda vez que contaba con inhabilitación definitiva desde el 1 de octubre de 2010. Por tanto, se evidencia que el Consorcio Adjudicatario, a través de sus consorciadas, mantenían integrantes que forman parte de la empresa Servicios HM Sergios S.A.C., que estaba sancionada administrativamente, encontrándose impedida para contratar con el Estado, desde el 1 de octubre de 2010, con lo cual se cumple el primer presupuesto del literal s) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 53. Ahora bien, respecto a la segunda condición establecida para la configuración del impedimentomateria de análisis, de la revisiónde la información declarada por el ContratistaanteelRNP, noseobservainformaciónencuantoalasactividadesque corresponde al objeto social de las citadas empresas. Sin perjuicio de ello, corresponde recurrir a la información registrada en la SUNARP, a efectos de verificar el objeto social de estas empresas, los cuales se grafican para mayor detalle: Página 35 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4591-2025-TCP-S2 Empresa Constructores y Servicios HM Sergios S.A.C. Página 36 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4591-2025-TCP-S2 Recursos Humanos HMS Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada Página 37 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4591-2025-TCP-S2 Página 38 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4591-2025-TCP-S2 Empresa Servir HMS S.R.L. 54. Comose aprecia, la empresa Servir HM S.R.L. tiene por objetosocial la prestación de servicios de dotación de personal para entidades públicas y privadas, servicio de lavandería hospitalaria, limpieza de hospitales, clínicas, oficinas y campamentos, así como otros servicios operativos, tales como conducción de vehículos, mantenimiento de infraestructura, jardinería, electricidad y saneamiento ambiental, entre otros. Por su parte, la empresa Recursos Humanos HMS Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada también tiene como objeto social la dotación de personal en labores profesionales, técnicas, operativas y auxiliares, además de servicios complementarios como limpieza de ambientes, lavandería hospitalaria, conducción de vehículos, mantenimiento de infraestructura, jardinería y servicios especializados como saneamiento ambiental, mantenimiento biomédico y hospitalario, entre otros, conforme a lo dispuesto en la Ley N° 27626. En contraste, la empresa Constructores y Servicios HM Sergios S.A.C. tiene como Página 39 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4591-2025-TCP-S2 objeto social la prestación de servicios de mantenimiento de infraestructura vial, obras civiles, saneamiento, servicios mecánicos, instalación de redes de agua y desagüe, así como alquiler de maquinaria pesada para obras de construcción, minería y carreteras. 55. En ese sentido, de lo expuesto anteriormente, se advierte que el objeto social de la empresa Constructores y Servicios HM Sergios S.A.C. es distinto respecto de las empresas Recursos Humanos HMS S.R.L. y Servir HM S.R.L., no compartiendo los mismos fines operativos y actividades;enconsecuencia, este Tribunal aprecia que no se configura el segundo presupuesto exigido por el literal s) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, referido a la coincidencia del objeto social entre las empresas vinculadas y la sancionada. Por tanto, tampoco se configura la presentación de información inexacta. 56. Por otro lado, es oportuno analizar el literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, el cual establece lo siguiente: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos deserparticipantes,postores,contratistasy/osubcontratistas,inclusoenlas contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) o) En todo proceso de contratación, las personas naturales o jurídicas a través de las cuales, por razón de las personas que las representan, las constituyen o participan en su accionariado o cualquier otra circunstancia comprobable se determine que son continuación, derivación, sucesión, o testaferro,deotrapersonaimpedidaoinhabilitada,oquedealgunamanera esta posee su control efectivo, independientemente de la forma jurídica empleada para eludir dicha restricción, tales como fusión, escisión, reorganización, transformación o similares”. (Sic) [El resaltado es agregado] 57. Según se aprecia del referido impedimento, este se configura en los siguientes supuestos: a) Cuando unimpedido o inhabilitadobusca eludirsucondiciónde tal usando a una persona natural o jurídica que es sucontinuación, derivación, sucesióno Página 40 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4591-2025-TCP-S2 testaferro.Paraelloseentiendequedichacontinuación,derivación,sucesión o testaferro se da por razón de las personas que las representan, las constituyen o participan en su accionariado o cualquier otra circunstancia comprobable; o, b) Cuando unimpedido o inhabilitadobusca eludirsucondiciónde tal usando a una persona natural o jurídica sobre la cual tiene control efectivo. Para ello se entiende que dicho control efectivo se da independientemente de la forma jurídica empleada, tales como fusión, escisión, reorganización, transformación o similares. En los términos desarrollados en la Opinión N° 101-2018/DTN, el impedimento bajo análisis se configura cuando por circunstancias comprobables se determina: a) que una persona es continuación, derivación, sucesión o testaferro; o b) que está siendo usada por una persona que se encuentre impedida o inhabilitada manteniendouncontrol efectivo,independientemente de la fecha enque se haya materializado la fusión u otra forma de reorganización societaria. El impedimento en mención –de acuerdo al texto normativo- tiene como objeto evitar que un proveedor impedido o inhabilitado pueda evadir dicha situación a través de otro proveedor que constituye su derivación o respecto del cual posee un control efectivo, situación que puede materializarse independientemente del cargo, nivel de representación o posición que aquel proveedor o uno de sus integrantes posea o haya poseído respecto de la persona sobre la cual se analiza la configuración del impedimento. Por su parte, conforme a lo señalado en la Opinión N° 023-2022/DTN, la calificación de “continuación”, “derivación”, “sucesión”, “testaferro” y “control efectivo”, enlos términos previstos enel literal o)del numeral 11.1 del artículo11 de la Ley, debe entenderse como la capacidad que tiene una persona impedida o inhabilitada para perpetuarse a través de la otra, o para dirigir o determinar las decisiones de ella. Por tanto, una persona natural o jurídica estará impedida de ser participante, postor, contratista o subcontratista, en virtud del literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en la medida que se determine mediante circunstancias objetivas y comprobables, que es una extensión de otra persona impedida o inhabilitada, que sustituye o proviene de esta última, que actúa por interpósita persona, o, que sus decisiones son determinadas por ella, independientemente del medio o maniobra jurídica utilizada para tales efectos. Página 41 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4591-2025-TCP-S2 Para determinarsi enméritoal literal o)del numeral 11.1del artículo11de la Ley, una persona jurídica se encuentra impedida de ser participante, postor, contratista o subcontratista, en razón de las personas que participan en su accionariado, corresponde evaluar la participación de los accionistas del capital social, a fin de establecer que esta resulta suficiente para acreditar de manera indubitable que dicha persona jurídica puede ser considerada como “continuación”, “derivación”, “sucesión”, “testaferro” de una persona impedida o inhabilitada o que se encuentra controlada efectivamente por esta última. Cabe precisar que el “control efectivo” al que se refiere el impedimento puede entenderse como la capacidad de dominio real que tiene una persona impedida o inhabilitada sobre otra, lo cual implica que –en los hechos– pueda dirigir o determinar las decisiones de esta última. 58. Eneste sentido, respectoal primer supuesto, es posible advertirque una persona jurídica es continuación, derivación, sucesión, o testaferro de una persona impedida, en atención a circunstancias tales como las personas que las representan, constituyen o participan de su accionariado u otras circunstancias, a condición que sean verificables, que pueden ser, por ejemplo, la relación de parentesco que exista en las personas que lo conforman, la identidad del rubro comercial y operaciones, entre otros, que serán valorados según el caso en concreto. En tanto que, en el segundo supuesto, se encuentran impedidas, aquellas personas naturales o jurídicas en las cuales se acredite que una persona natural o jurídica impedida o inhabilitada posee su control efectivo, independientemente de la forma societaria que esta última haya empleado para dicho fin 59. Conforme se ha expuesto anteriormente, el señor Sergio Huachohuilca Montañez fuesocio[conunporcentajedeparticipaciónde90%]delaempresaConstructores y Servicios HM Sergios S.A.C., cuando aquella fue sancionada por el Tribunal, con inhabilitación definitiva desde el 1 de octubre de 2010. 60. Asimismo, se ha determinado que el señor Sergio Huachohuilca Montañez es representante, gerente general y socio [con un porcentaje de participación de 98.41] de la empresa Recursos Humanos HMS Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada y apoderado de la empresa Servir HMS S.R.L. 61. Cabeprecisarque,enbaseaestoshechoslaEntidadhasostenidoqueelConsorcio Adjudicatario habría incurrido en el impedimento previsto en el literal o) del Página 42 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4591-2025-TCP-S2 numeral11.1delartículo11delaLey,entantoque,segúnrefiereexisteuncontrol efectivo. 62. En este punto, este Tribunal aprecia que, si bien se ha identificado que el señor Sergio Huachohuillca Montañez fue representante y socio de una empresa sancionada con inhabilitación definitiva, y actualmente es representante, gerente general y socio [con un porcentaje de participación de 98.41] de la empresa Recursos Humanos HMS Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada y apoderado de la empresa Servir HMS S.R.L., dichos hechos por sí solo no constituyen prueba suficiente para afirmar, en esta instancia, que la referidas empresas son continuación, derivación o sucesión de la empresa Constructores y Servicios HM Sergios S.A.C.; más aún si entre aquella y las referidas empresas no existe coincidencia en el objeto social. Además, debe tenerse en cuenta que, conforme a lo previsto en el literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, para que se configure dicho impedimento debe acreditarse, mediante circunstancias objetivas y comprobables, que las personasjurídicasactualmenteparticipantes enelprocedimientoconstituyenuna extensiónfuncional de la persona sancionada, oque esta posee de alguna manera su control efectivo, entendido como la capacidad de dirigir o determinar sus decisiones operativas o administrativas, con independencia de la forma jurídica empleada para eludir la restricción. Asimismo,noexisteenelexpedienteadministrativoelementosdeconvicciónpara poder determinar, en esta instancia, que la empresa sancionada mantiene un control efectivo sobre las empresas que conforman el Consorcio Adjudicatario. 63. Sinperjuiciode loexpuesto, considerandoque en el expediente administrativo no obran elementos de convicción para poder determinar la existencia del impedimento previsto en el literal s) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, y dado los plazos perentorios con los que cuenta este Tribunal para resolver el presente procedimiento, corresponde que la Entidad realice la fiscalización posterior a la oferta del Consorcio Adjudicatario, en atención al cuestionamiento efectuado, debiendo comunicar sus resultados a este Tribunal en un plazo de veinte(20) días hábiles de publicada la presenteresolución, bajoresponsabilidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Página 43 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4591-2025-TCP-S2 Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OSCE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo16de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, ylos artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO MOSCU, integrado por las empresas CORPORACION SABIEZCOR S.A.C. y GRUPO MOSCU S.A.C., enel marco del ConcursoPúblico N° 10-2024-ESSALUD/RAPI-C.S-1 - Primera Convocatoria, convocado por el Seguro Social de Salud – ESSALUD, para la “Contratación del servicio de intermediación laboral que brinde servicio de teleoperadores para atender a los asegurados a través de la plataforma ESSALUD en línea de la red asistencial Piura de ESSALUD”. En consecuencia, corresponde: 1.1 REVOCAR la calificación de la oferta del CONSORCIO HMS S.R.L., integrado por las empresas RECURSOS HUMANOS HMS SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y SERVIR HMS S.R.L., en el marco del Concurso Público N° 10-2024-ESSALUD/RAPI-C.S-1-Primera Convocatoria; debiendo tenerse su oferta por descalificada. 1.2 REVOCARelotorgamientodelabuena proenelmarcodel ConcursoPúblico N° 10-2024-ESSALUD/RAPI-C.S-1-Primera Convocatoria al CONSORCIO HMS S.R.L., integrado por las empresas RECURSOS HUMANOS HMS SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y SERVIR HMS S.R.L. 1.3 OTORGAR la buena pro en el marco del Concurso Público N° 10-2024- ESSALUD/RAPI-C.S -1- Primera Convocatoria al CONSORCIO MOSCU, integrado por las empresas CORPORACION SABIEZCOR S.A.C. y GRUPO MOSCU S.A.C. 2. DEVOLVER la garantía otorgada por el CONSORCIO MOSCU, integrado por las empresas CORPORACION SABIEZCOR S.A.C. y GRUPO MOSCU S.A.C. presentada al interponer su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 3. ABRIR expediente administrativo sancionador contra las empresas RECURSOS HUMANOS HMS SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y Página 44 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4591-2025-TCP-S2 SERVIR HMS S.R.L., integrantes del Consorcio Adjudicatario, a efectos de determinar su responsabilidad administrativa por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, conforme a lo indicado en el fundamento 30 de la presente resolución. 4. Disponer que la Entidad realice la fiscalización posterior, conforme a lo indicado en el fundamento 63, debiendo comunicar sus resultados a este Tribunal en un plazo de veinte (20) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente resolución, bajo responsabilidad. 5. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 6. DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 45 de 45