Documento regulatorio

Resolución N.° 0439-2026-TCP-S3

Recurso de apelación interpuesto por la empresa VALLE CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro, en el Concurso Público Abreviado N° 5-2025-ALAR5/FAP-1, convocado p...

Tipo
Resolución
Fecha
14/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 439-2026-TCP-S3 Sumilla: “(…) corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta su convocatoria, a efectos de corregir las deficiencias advertidas y desarrolladas en los fundamentos previos (…)”. Lima, 15 de enero de 2026 VISTO en sesión de fecha 15 de enero de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°10725/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa VALLE CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro, en el Concurso Público Abreviado N° 5-2025-ALAR5/FAP- 1, convocado por la FUERZA AEREA DEL PERU, para la contratación del “Servicio de mantenimiento, reparación y acondicionamiento de la infraestructura hospitalaria del HOREO”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 3 de noviembre de 2025, la Fuerza Aerea del Peru, en adelante la Entidad, convocó la Concurso Público Abreviado N° 5-2025-ALAR5/FAP-1 para la contratación del “Servicio de mantenimiento, reparación y acondicionamiento de l...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 439-2026-TCP-S3 Sumilla: “(…) corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta su convocatoria, a efectos de corregir las deficiencias advertidas y desarrolladas en los fundamentos previos (…)”. Lima, 15 de enero de 2026 VISTO en sesión de fecha 15 de enero de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°10725/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa VALLE CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro, en el Concurso Público Abreviado N° 5-2025-ALAR5/FAP- 1, convocado por la FUERZA AEREA DEL PERU, para la contratación del “Servicio de mantenimiento, reparación y acondicionamiento de la infraestructura hospitalaria del HOREO”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 3 de noviembre de 2025, la Fuerza Aerea del Peru, en adelante la Entidad, convocó la Concurso Público Abreviado N° 5-2025-ALAR5/FAP-1 para la contratación del “Servicio de mantenimiento, reparación y acondicionamiento de la infraestructura hospitalaria del HOREO”, con una cuantía ascendente a S/ 292,693.00 (Doscientos noventa y dos mil seiscientos noventa y tres con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 12 de noviembre de 2025 se llevó a cabo la presentación de propuestas y, el 28 de noviembre de 2025 se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro a la empresa TORO BRAVO CONTRATISTAS GENERALES EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en adelante, el Adjudicatario, en mérito a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR PRECIO PUNTAJE ORDEN DE ADMISIÓN CALIFICADO OFERTADO TOTAL PRELACIÓN RESULTADOS (S/) TORO BRAVO CONTRATISTAS GENERALES EMPRESA Admitido Calificado 287,000.00 90.29 1 Adjudicatario Página 1 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 439-2026-TCP-S3 INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA GARCIA RIOS LUIS ANGEL Admitido Calificado 153,000.00 86.63 2 Calificado VALLE CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA S.A.C. Admitido Calificado 284,500.00 79.44 3 Calificado Nota: según acta publicada en el SEACE 2. Mediante escrito N° 1 presentado el 5 de diciembre de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el postor VALLE CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA S.A.C., en adelante el Impugnante, solicitó que se revoque la admisión y calificación de las ofertas del Adjudicatario y delpostorqueocupóelsegundo lugarenelordendeprelación (GARCIARIOSLUIS ANGEL), por no cumplir con los requisitos de admisión y haber presentado documentación con información inexacta para acreditar la experiencia del personal clave, así como, la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario y, como consecuencia, se le adjudique la misma, en base a los siguientes argumentos: Cuestionamientos contra la oferta del Adjudicatario. Sobre la vigencia de poder. • La “(…) empresa adjudicada presenta certificado de vigencia de poder como persona jurídica, pero de evidencia que no ha presentado la vigencia de poder del representante legal. Tal como lo señala las bases integradas del Concurso Público Abreviado N° 005-2025-ALAR5/FAP, (…)”; por lo tanto, la oferta debió ser no admitida. Sobre la acreditación de la experiencia del personal clave. • “Enelfolio50 seevidencia queelcertificadodetrabajoemitidopor laempresa CONCRET INGENIRRIA – CONSULT EIRL, con RUC N° 20541283472, a favor del Ing. Civil Paul Martin Gordon Pérez donde desarrollo prestaciones en calidad de supervisor de obra en la “Supervisión de la obra Construcción y equipamiento del Nuevo Hospital de Iquitos Cesar Garayar – Loreto, desde el 01 de abril del 2020 al 30 de agosto de 2022, total 882 días. Luego de revisar la pagina del seace.gob.pe. buscador de procesos de la entidad Gobierno Regional de Loreto con RUC N° 20493196902 se observa la convocatoria del Concurso Público N° 002-2020-CSO-GRL, para la contratación de la supervisión de consultoría de la ejecución de la obra “Construcción y equipamiento del NuevoHospitaldeIquitosCesarGarayarGarcía–ProvinciadeMaynas”,donde el comité de selección con fecha 30 de junio de 2020 adjudicó la buena pro a Página 2 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 439-2026-TCP-S3 favor del CONSORCIO SUPERVISOR GARAYAR, consorcio conformado por el señor Marco Antonio Villar Bernuy con RUC N° 10329220805 y por el señor Nixon Franklin Odicio Asayac con RUC 10001046191, el cual derivo en la suscripción del Contrato N° 020-2020-GGR-GRI, suscrito por el representante común señor Marco Antonio Villar Bernuy de fecha 21 de julio del 2020”. (sic) • “En el folio N° 49 se evidencia que el certificado de trabajo emitido por la empresaConstructoraMelendezEIRLconRUCN°20605833676afavordelIng. Civil Paul Martin Gordon Pérez en el cargo supervisor de obra: “Creación del puesto de salud I-1 Anexo Santa Clara del Distrito de Trompeteros – provincia de Loreto – departamento de Loreto”, desde el 01 de setiembre 2022 al 30 de junio 2023: total 139 días”. (sic); sin embargo, de la revisión del SEACE se aprecia que dicha obra fue ejecuta por el Consorcio Supervisor Santa Calara KD, conformado por los señores Vargas Cabanillas Juan Esmelin y Ocaña Aponte JuanJesús,suscribiéndoseelContratoN°08-2021-UAyP-MTD,el7 de abril de 2021, por lo que se evidencia que dicho documento contiene información inexacta. La empresa Constructora Melendez EIRL recién se inscribió ante el Registro Nacional de Proveedores el 22 de noviembre de 2022. Cuestionamientos contra la oferta del Segundo Lugar (señor LUIS ANGEL GARCÍA RÍOS). • Las actividades consignadas en el Certificado de trabajo que obra a folio 48 de la oferta del Segundo Lugar, no son propias de un coordinador de obras sino de un asistente de ingeniero residente de obra. Lasfuncionesdeuncoordinadordeobrasonladeplanificaciónyorganización, supervisión y control, gestión de control y recursos, informes y seguimiento. • “En el folio N° 49, se evidencia que el Certificado de trabajo emitido por el Sr. MartinRicardoSeminario,gerentegeneraldelaempresaTractorRentSolución SAC RUC N° 20600269292, a favor del Ing. Jorge Luis Santibañez Pachas, desempeñando el cargo de supervisor de mantenimiento para las diferentes obras que la empresa brinda desde el 13 de junio de 2018 al 12 de febrero de 2020”. No obstante, el ingeniero Jorge Luis Santibañez Pachas recién se colegió el 13 de marzo de 2019, por lo que el certificado contiene información inexacta, asimismo,noseconsignódeformadetalladaelnombredelasobrasrealizadas Página 3 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 439-2026-TCP-S3 y en la SUNAT no figura que la empresa Tractor Rent Solución SAC se dedique a la ejecución de obras y/o mantenimiento de infraestructura. • “En el folio N° 53, se evidencia que el Certificado de trabajo por Sr. Lucas Peschiera Hernández, gerente general de la empresa BUREAU VERITAS DEL PERU S.A. RUC N° 20101087566 a favor del Sr. Santiesteban Montes de Oca Sergio, desempeñando el cargo de técnico especialista en electricidad, para realizar la actividad de “mantenimiento de las instalaciones eléctricas” para nuestra empresa desde 27 de enero de 2023 al 27 de enero de 2025”; sin embargo, dicha experiencia no corresponde a lo solicitado por las bases integradas. 3. Con Decreto del 10 de diciembre de 2025, debidamente notificado en la misma fecha, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar elrecursointerpuesto,alospostoresdistintosdelImpugnantequepudieranverse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la carta fianza, presentada por el Impugnante para su verificación y custodia. Asimismo, se convocó a audiencia pública para el 16 de diciembre de 2025; de igual forma, el 10 de diciembre de 2025 se remitió el expediente a Sala. 4. El 15 de diciembre de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal N° 001-2025, mediante el cual absolvió el traslado del recurso impugnativo señalando, principalmente, lo siguiente: Sobre los cuestionamientos contra la oferta del Adjudicatario. • “En relación al folio Nº 356 del escrito presentado por el postor VALLE CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA S.A.C. en el cual describe que el postor TORO BRAVO CONTRATISTAS GENERALES EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, no presento copia del certificado de vigencia poder del representante legal, al respecto el presente comité verifico que el postor sea representante legal de la empresa, en la consulta SUNAT.” • “(…) la oferta presentada por el postor TORO BRAVO CONTRATISTAS GENERALES EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, fue revisada de forma integral y sujetándose bajo el principio de presunción de Página 4 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 439-2026-TCP-S3 veracidad, por lo tanto, se calificó la oferta de acuerdo a los documentos presentados.” 5. Con escrito s/n presentado el 15 de diciembre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 6. A través de escrito s/n presentado el 16 de diciembre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante presentó alegatos adicionales señalando, principalmente, lo siguiente: Sobre el informe de la Entidad. • Inexistencia de Motivación Reforzada y Quebrantamiento del Deber de Diligencia: “La Entidad se limita a invocar el Principio de Presunción de Veracidad (Punto 3.4 del Informe) como único fundamento para la validez de las ofertas impugnadas” “El Comité tenía el deber defiscalización posterior antela presencia deindicios ciertos de inexactitud Al no contrastar la Presunción de Veracidad con la prueba pública de mayor jerarquía, el Comité incurre en un quebrantamiento del deber de diligencia, violando el Art. 163 de la LPAG por ausencia de fundamentación lógica y jurídica que valide su conclusión.” • La Defensa Insostenible de la Inadmisión: Convalidación Ilegal de Vicios Formales: “El requisito de presentar el certificado de Vigencia de Poder (Art. 2.2.1.1 de las Bases) es una formalidad ad solemnitatem para la Admisión. Su presentación garantiza la vigencia de las facultades de representación para asumir obligaciones en nombre del cargo, no solo la existencia de la razón social, transgresión a la Lex Contractus”. “La convalidación de esta omisión mediante una consulta SUNAT, que no verificalavigenciadelasfacultadesregistrales,constituyeunamodificaciónex post facto de las bases. Este acto está prohibido por el principio de legalidad y el principio de inmutabilidad de las bases, configurando un vicio de nulidad insalvable en la etapa de admisión (…)”. La Inexactitud Material de la Experiencia (Toro Bravo): Vulneración del Ius Puniendi • “LainexactitudprobadadeloscertificadosdeToroBravoconstituyeunacausal de descalificación por afectación al Principio de Veracidad, y podría implicar una potestad sancionadora (ius puniendi) del Estado.” Página 5 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 439-2026-TCP-S3 • “LosContratosPúblicosdemuestranquelaempresaemisoradeloscertificados de experiencia no fue la parte contratante o consorciada con la Entidad Ejecutora”. • “La acreditación de experiencia en obras estatales durante períodos en los que la empresa certificadora no contaba con RNP vigente (según análisis del recurso principal) constituye una violación al Art. 240 del RLCP, que establece la obligación de inscripción para contratar.” • “La falta de fehaciencia en la Experiencia del Personal Clave (Requisito C.1.) compromete la solvencia técnica del postor, siendo el Comité incurso en un error al iudicando al calificar positivamente una oferta técnicamente deficiente, (…).” El Error de Cómputo del Segundo Postor (García Ríos): Transgresión a la Regla Técnica de Calificación • “Para Ingenieros y Arquitectos, la experiencia debe ser contabilizada desde la colegiatura. La prueba de colegiatura contradice el inicio de la experiencia presentada por el Ing. Jorge Luis Santibáñez Pachas (Experiencia desde 2018 vs. Colegiatura en 2019). (…)” • “Este vicio no es subsanable, ya que la experiencia anterior a la colegiatura es legalmente inexistente para efectos de contrataciones públicas. El Comité deberá aplicar el criterio de desestimación del cómputo ilegal y la consecuente descalificación por incumplimiento del plazo mínimo de experiencia requerido (Carácter Insubsanable del Defecto).” 7. El 16 de diciembre de 2025, se realizó la audiencia pública con la participación de los representantes del Impugnante. 8. Mediante decreto del 16 de diciembre de 2025, a fin que la Tercera Sala del tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, requirió al Gobierno Regional de Loreto Sede Central, a la empresa CONCRET INGENIERIA CONSULT EIRL y al señor Bruce Jerson López Varas que se pronuncien sobre la veracidad del Certificado de trabajo del 30 de agosto de 2022; al Municipalidad Distrital de Trompeteros, a la EMPRESA CONSTRUCTORA MELENDEZ y al señorMelendez Padilla Charles Alberto que se pronuncien sobre la veracidad del Certificado de trabajo del 20 de diciembre de 2024; y, al señor Juan Esmelin Vargas Cabanillas que se pronuncie sobre la veracidad del Constancia de trabajo del 5 de marzo de 2020. Página 6 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 439-2026-TCP-S3 9. Con decreto del 22 de diciembre de 2025, se dejó a consideración de la sala los alegatos adicionales remitidos por el Impugnante. 10. Con decreto del 29 de diciembre de 2025, a fin que la Sala cuente con mayores elementos al momento de resolver el recurso de apelación, se corrió traslado a la Entidad, al Adjudicatario, al Segundo Lugar (GARCIA RIOS LUIS ANGEL) y al Impugnante, por un posible vicio de nulidad, respecto a que la regulación establecidaparalaacreditacióndelaexperienciadelpersonalclavecontravendría lo dispuesto en las citadas estándar, conforme a lo previsto en el numeral 6 de la DIRECTIVA N° 0005-2025-EF/54.011, y lo establecido por el principio de transparencia y facilidad de uso y por el principio de competencia , regulados en el artículo 5 de la Ley General de Contrataciones Públicas. 11. Con decreto del 8 de enero de 2026, se declaró al expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante,enelmarcodelaConcursoPúblicoAbreviadoN°5-2025-ALAR5/FAP- 1. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar las contrataciones directasy las actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. Página 7 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 439-2026-TCP-S3 En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales, conforme al siguiente cuadro: Análisis de N° procedencia Para verificar En el caso concreto Cumple (artículo 308 del (SÍ/NO) Reglamento) Competencia por 1 cuantía El Tribunal es competente Concurso Público Abreviado con Sí (Literal a) (Valor superior a 50 UIT). una cuantía de: S/ 292,693.00. Contra la admisión y calificación Acto impugnable El recurso se dirige contra de las ofertas del Adjudicatario y 2 (Literal b) un acto expresamente del Segundo Lugar (GARCIA RIOS Sí impugnable. 2 LUIS ANGEL) y la buena pro otorgada. La notificación del acto El recurso ha sido impugnado fue el 28 de Plazo de noviembre de 2025, venciendo el 3 interposición interpuesto dentro del plazo plazo de 5 días, el 5 de diciembre Sí (Literal c) legal de cinco (5) u ocho (8) de 2025. El recurso de apelación días hábiles. se presentó el 5 de diciembre de 2025, dentro del plazo legal. Lenhon Cesar Valle Panduro, en Identificación y El recurso es suscrito por el calidad de gerente general 4 representación representante del Sí Impugnante, con poder conforme a la vigencia de poder (Literal d) suficiente. adjunta al recurso. El impugnante no está Capacidad e impedido/inhabilitado ni Del expediente no se verifica 5 idoneidad jurídica ninguno de los supuestos. Sí (Literales e y f) incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Condición procesal El proveedor impugna la Impugna la admisión y calificación 6 en la controversia buena pro sin cuestionar su de las ofertas del Adjudicatario y Sí propia no del Segundo Lugar (GARCIA RIOS (Literal g) admisión/descalificación. LUIS ANGEL). 1Este requisito se aplica con observancia a lo estipulado en los numerales 74.1 y 302.2 de los artículos 74 de la Ley y el Reglamento, respectivamente, asimismo, el valor de la UIT en el año 2025 asciende a S/ 5, 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 2oles). 3Los actos inimpugnables se encuentran descritos en el artículo 303 del Reglamento. El plazo de impugnación puede ser de cinco u ocho días hábiles según lo estipulado en el numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento. Página 8 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 439-2026-TCP-S3 Legitimidad procesal (no El recurso no es interpuestoEl Impugnante ocupó el tercer 7 ganador) por el postor ganador de la lugar y está calificado. Sí (Literal h) buena pro. Conexión lógica y Existe conexión lógica entre 8 petitorio los hechos expuestos y el Sí hay coherencia entre Sí (Literal i) petitorio. pretensiones y hechos. Interés para obrar El impugnante carece de Sí tiene interés y legitimidad para 9 interés para obrar o impugnar el otorgamiento de la Sí (Literal j) legitimidad procesal. buena pro. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal, lo siguiente: i. Se revoque la admisión y calificación de la oferta del Adjudicatario, por no cumplir con los requisitos de admisión y haber presentado documentación con información inexacta para acreditar la experiencia del personal clave. ii. SerevoquelaadmisiónycalificacióndelaofertadelSegundoLugar(GARCIA RIOS LUIS ANGEL), por no cumplir con los requisitos de admisión y haber presentado documentación con información inexacta para acreditar la experiencia del personal clave. iii. Se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario. iv. Se le otorgue la buena pro. C. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes Página 9 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 439-2026-TCP-S3 formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver el traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de aquel. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, según el cual “al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentosdelrecurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso.” (el subrayado es agregado) Dichas disposiciones resultan concordantes con lo dispuesto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según loshechosalegadosporelimpugnanteensurecursoyporlosdemásintervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, conforme al numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. Página 10 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 439-2026-TCP-S3 6. Enestepunto,cabeseñalarqueelrecursodeapelaciónfuenotificadoalaEntidad y a los demás postores el 10 de diciembre de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 15 de diciembre de 2025. 7. De la revisión del expediente administrativo, no se advierte que algún postor con interés legítimo se haya apersonado al presente procedimiento recursivo; por lo que, a fin de determinar los puntos controvertidos, es preciso indicar que solo serán considerados los cuestionamientos que el Impugnante haya formulado en su recurso de apelación. 8. Dado que el 8 de enero de 2026 se declaró el expediente como listo para resolver, en el presente caso, los escritos recibidos con posterioridad a la declaración del expedito no se consideran para fundamentar la resolución que expida este Tribunal, conforme a lo establecido en el literal g) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. 9. Por lo tanto, en el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son: i. Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Segundo Lugar (GARCIA RIOS LUIS ANGEL). iv. Determinar si corresponde revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario y otorgar la misma al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 10. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. CUESTIÓN PREVIA: Sobre el presunto vicio de nulidad en el procedimiento de selección. Página 11 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 439-2026-TCP-S3 11. Sobre el particular, a efectos de emitir pronunciamiento sobre los aspectos cuestionados en el recurso impugnativo, este Colegiado procedió a verificar la legalidad de las bases integradas, advirtiendo situaciones que suponen vicios de nulidad; razón por la cual, corresponde que, de forma previa al análisis de fondo, este Colegiado debe emitir pronunciamiento sobre el vicio de nulidad advertido. 12. En ese sentido, considerando las facultades de este Tribunal , con decreto del 29 de diciembre de 2025, se corrió traslado a la Entidad, al Adjudicatario, al segundo lugar (GARCIA RIOS LUIS ANGEL) y al Impugnante sobre la existencia de un posible vicio de nulidad, a efectos de que las citadas partes emitan pronunciamiento, conforme se aprecia a continuación: “(…) Con motivo de la interposición del recurso de apelación, el Impugnante cuestionó la oferta del postor que ocupó SEGUNDO LUGAR [GARCIA RIOS LUIS ANGEL], por no haber acreditado el requisito de calificación “Experiencia del personal clave” para el personal requerido como supervisor del servicio. Al respecto, el numeral 1.3 del Capítulo I de la sección específica de las bases integradas, establece que el objeto de contratación del presente procedimiento de selección es la contratación del “SERVICIO DE MANTENIMIENTO, REPARACIÓN Y ACONDICIONAMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA HOSPITALARIA DEL HOREO”. Asimismo, de la revisión del literal C.1 consignado en el numeral 10 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas, con respecto al requisito de calificación “Experiencia del personal clave” correspondiente al supervisor del servicio, se aprecia lo siguiente: 4 “Artículo 128. Alcances de la resolución (…) 128.2. Cuando el Tribunal o la Entidad advierta de oficio posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección, corre traslado a las partes y a la Entidad, según corresponda, para que se pronuncien en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles”. Página 12 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 439-2026-TCP-S3 Como se puede advertir, en el presente caso, para la acreditación de la experiencia del supervisor del servicio, la Entidad requirió acreditar tres (3) años en los siguientes servicios similares: • “como residente, supervisor y/o coordinador de obras de acondicionamiento, remodelación o mantenimiento de infraestructura”. Al respecto, cabe mencionar que, respecto al requisito de calificación “Experiencia del personal clave”, las bases estándar del concurso público abreviado de servicios señalan lo siguiente: Página 13 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 439-2026-TCP-S3 Como se puede apreciar, las bases estándar establecen que para la regulación de la experiencia del personal del personal clave, comprende los siguientes aspectos: 1. El tiempo mínimo de experiencia: el cual tiene que ser razonable. 2. Los trabajos o prestaciones en la actividad requerida: vinculados a la especialidad o cualidades que se requieren para intervenir en el servicio objeto de convocatoria. 3. Denominación de la posición que ocupará el personal clave en la ejecución del objeto convocado: referido al puesto que ocupa el personal clave en la ejecución de la contratación convocada. En ese sentido, este Colegiado advierte los siguientes posibles vicios de nulidad en la regulación del requisito de calificación “Experiencia del personal clave”, para el “Supervisor del servicio”: 1. Alrespecto,lostrabajosoprestacionesenlaactividadrequeridapara elpersonalclave“Supervisordelservicio”,lasbaseshancontemplado que dicha experiencia haya sido adquirida bajo ciertos cargos (“residente, supervisor y/o coordinador de obras”), lo que no se adecúa a lo establecido en las bases estándar, toda vez que, al ser la experiencia la destreza adquirida por la reiteración de determinada Página 14 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 439-2026-TCP-S3 conducta en el tiempo, es decir, por la habitual ejecución de una prestación, independientemente del cargo en que dicha destreza haya sido adquirida; el requerir la acreditación de determinados cargos resultaría una exigencia excesiva y restrictiva. Cabe recalcar que las bases estándar solo contemplan considerar en el requisito de calificación “Experiencia del personal clave” i) el tiempo mínimo de experiencia, ii) los trabajos o prestaciones en la actividad requerida y iii) la denominación de la posición que ocupará el personal clave en la ejecución del objeto convocado, no permitiendo incluir exigencias adicionales, menos aún si aquellas resultan innecesarias y restrictivas, como sería exigir la acreditación de ciertos cargos. 2. Con relación a ello, se aprecia también que la experiencia requerida para el “Supervisor del servicio” se limitó únicamente a obras, pues se solicitó que la experiencia obtenida en el residente, supervisor y/o coordinador verse sobre “obras de acondicionamiento, remodelación o mantenimiento de infraestructura”, sin contemplar la experiencia en servicios, pese a que el objeto de convocatoria del presente procedimiento de selección es justamente para la contratación de un servicio (Servicio de mantenimiento, reparación y acondicionamiento de la infraestructura hospitalaria del HOREO). En ese sentido, en el presente caso, se advierte que los hechos señalados en los numerales precedentes, respecto a la regulación establecida para la acreditación de la experiencia del personal clave contravendría lo dispuesto en las citadas estándar, conforme a lo previsto en el numeral 6 de la 5 DIRECTIVA N° 0005-2025-EF/54.01 , y lo establecido por el principio de 5Según el numeral 6 “Del contenido de las bases estándar” de la DIRECTIVA N° 0005-2025-EF/54.01 - DIRECTIVA QUE ESTABLECE LAS BASES ESTÁNDAR PARA LOS PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN EN EL MARCO DE LA LEY Nº 32069, LEY GENERAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS, “(…) La sección específica contempla las condiciones particulares del procedimiento de selección, así como los formatos y anexos. La entidad contratante debe consignar la información que corresponda, siendo que dichos aspectos se encuentran relacionados con el objeto de la convocatoria, naturaleza y complejidad (…) Con relación a las condiciones específicas de la contratación, éstas incluyen las características técnicas de losbienes,serviciosuobrasrequeridosporlaentidadcontratante,cuantíadelacontratación,requisitos,fechas,datosytoda condición relacionada a la ejecución de la prestación, según corresponda. La información empleada debe estar contenida y evaluación a determinar, la forma de acreditación, así como la metodología de asignación de puntaje (…)”.n, los factores de Página 15 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 439-2026-TCP-S3 transparencia y facilidad de uso y por el principio de competencia , 7 regulados en el artículo 5 de la Ley General de Contrataciones Públicas. (…).” 13. En este punto, corresponde dejar constancia que, a la fecha, la Entidad, el Adjudicatario, el Segundo Lugar (GARCIA RIOS LUIS ANGEL) y el Impugnante no absolvieron el traslado de nulidad. De esta manera, los vicios advertidos en la regulación del requisito de calificación “Experiencia del Personal Clave” no han sido desvirtuados, corroborándose, la exigencia restrictiva y excesiva de la experiencia a cargos específicos y su limitación a obras, cuando el objeto de la convocatoria, se trata de servicios. 14. En ese contexto, esta Sala concluye que, en el presente caso, no existe posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo, razón por la cual resulta plenamentejustificablequesedispongalanulidaddelprocedimientodeselección y se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado, a efectos de que la Entidad pueda definir de forma adecuada la experiencia del personal clave debiendo consignar las actividades y los servicios similares en las cuales debe tener experiencia el personal clave solicitado. 15. En consecuencia, no es posible conservar el vicio de nulidad advertido, toda vez que la regulación establecida por las bases integradas para la acreditación de la experiencia del personal clave vulneró las bases estándar, conforme a lo previsto en el numeral 6 de la Directiva N° 0005-2025-EF/54.01, y lo establecido por el principio de transparencia y facilidad de uso y por el principio de competencia, regulados en el artículo 5 de la Ley General de Contrataciones Públicas, conforme se sustentó en el traslado de nulidad. 6Artículo 5. Principios rectores de la contratación pública 5.1. Las contrataciones públicas, con independencia de su régimen legal, se rigen bajo los siguientes principios: (…) i) Transparencia y facilidad de uso: son principios rectores de las actuaciones y decisiones de quien participe en el proceso de contratación basados en reglas y criterios claros y accesibles. Las entidades contratantes garantizan el acceso público y oportuno a dicha información, salvo las excepciones previstas en la ley de la materia. El acceso a toda plataforma, sistemas, procedimientos y trámites debe ser sencillo, amigable al usuario y oportuno, de modo que garantice la seguridad y brinde información confiable, oficial y útil. (…). 7 j) Competencia: los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación, de modo que garantice el equilibrio entre la calidad y el precio. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la c.mpetencia Página 16 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 439-2026-TCP-S3 En adición a lo expuesto, debe tenerse en cuenta que la controversia planteada por el Impugnante está relacionada al vicio advertido, razón suficiente para concluir que el vicio advertido resulta trascedente y, por tanto, no conservable. 16. Por las consideraciones expuestas, en atención a la potestad otorgada a este Tribunal en el artículo 70 de la Ley, y en concordancia con lo dispuesto en el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta su convocatoria, a efectos de corregir las deficiencias advertidas y desarrolladas en los fundamentos previos. Por otro lado, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá hasta su convocatoria, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los puntos controvertidos. 17. Ahora bien,en atencióna lo dispuesto enel numeral 70.3 delartículo 70de la Ley, este Colegiado considera que la presente Resolución debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad, a la Autoridad de la Gestión Administrativa y a su Órgano de Control Institucional, a fin que conozcan el vicio advertido y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte a las áreas que intervengan en el procedimiento de selección, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 18. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y dado que el Tribunal dispuso declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. 19. Sin perjuicio de lo señalado, con motivo de la presentación del recurso de apelación, el Impugnante cuestionó la veracidad de los certificados de trabajo presentados por el Adjudicatario (TORO BRAVO CONTRATISTAS GENERALES EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA) y por el Segundo Lugar (GARCIA RIOS LUIS ANGEL) en sus ofertas, para acreditar la experiencia del personal clave. Ahora bien, considerando los plazos perentorios con los que cuenta este Tribunal para emitir pronunciamiento, corresponde disponer que la Entidad efectúe la fiscalizaciónposteriordelosdocumentospresentadosporelAdjudicatario(TORO Página 17 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 439-2026-TCP-S3 BRAVO CONTRATISTAS GENERALES EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA) y por el Segundo Lugar (GARCIA RIOS LUIS ANGEL), como parte de sus ofertas, para acreditar la experiencia del personal clave, debiendo poner en conocimiento del Tribunal los resultados en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César Alejandro Llanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo y, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”, y enejercicio de lasfacultadesconferidasen el artículo 16de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organizacióny Funcionesdel OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N°D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio del Concurso Público Abreviado N° 5-2025- ALAR5/FAP-1, convocado por la Fuerza Aérea del Perú, para la contratación del “Servicio de mantenimiento, reparación y acondicionamiento de la infraestructura hospitalariadelHOREO”,disponiendoretrotraerlohastalaconvocatoria,conforme a los fundamentos expuestos. 2. Devolver la garantía otorgada por la empresa VALLE CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad, a la Autoridad de la Gestión Administrativa y a su Órgano de Control Institucional, conforme a lo indicado en el fundamento 17. 4. Disponer a la Entidad que efectúe la fiscalización posterior de la oferta de la empresa TORO BRAVO CONTRATISTAS GENERALES EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA) y del señor GARCIA RIOS LUIS ANGEL, conforme a lo indicado en el fundamento 19, debiendo hacer de conocimiento del Tribunal sobre los resultados en un plazo máximo de 20 días hábiles. 5. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese, Página 18 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 439-2026-TCP-S3 MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 19 de 19