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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4590-2025-TCP-S4 Sumilla: (…) Debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto delosderechosofacultadesdelaspersonas,asícomo cuanto, al ejercicio de la potestad punitiva de la Administración Pública, eliminando la posibilidad de la responsabilidad que acarrearía la misma (…)” Lima, 3 de julio de 2025 VISTO en sesión del 3 de julio de 2025, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 2356/2022.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa CIA INVERSIONES CHAVEZ S.A.C. - CINVEC S.A.C. por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato del 8 de julio de 2021, siempre que haya quedado consentida o firme vía conciliatoria o arbitral, derivado de la Licitación Pública N° 07-2021-MDSM/CS-1 (Primera Convocatoria), convocado por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN MARCOS, para la “Contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento de los servicio...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4590-2025-TCP-S4 Sumilla: (…) Debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto delosderechosofacultadesdelaspersonas,asícomo cuanto, al ejercicio de la potestad punitiva de la Administración Pública, eliminando la posibilidad de la responsabilidad que acarrearía la misma (…)” Lima, 3 de julio de 2025 VISTO en sesión del 3 de julio de 2025, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 2356/2022.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa CIA INVERSIONES CHAVEZ S.A.C. - CINVEC S.A.C. por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato del 8 de julio de 2021, siempre que haya quedado consentida o firme vía conciliatoria o arbitral, derivado de la Licitación Pública N° 07-2021-MDSM/CS-1 (Primera Convocatoria), convocado por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN MARCOS, para la “Contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento de los servicios educativos de la I.E. N° 86384 del Centro Poblado de Pichiu Quinhuaragra, distrito de San Marcos – Provincia de Huari – Departamento de Ancash”; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 27 de abril de 2021, la Municipalidad Distrital de San Marcos, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 07-2021-MDSM/CS-1 (Primera Convocatoria), para la “Contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento de los servicios educativos de la I.E. N° 86384 del Centro Poblado de Pichiu Quinhuaragra, distrito de San Marcos – Provincia de Huari – Departamento de Ancash”, con un valor estimado de S/ 1,856,730.13 (un millón ochocientos cincuenta y seis mil setecientos treinta con 13/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en lo sucesivo el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, con sus modificatorias vigentes, Página 1 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4590-2025-TCP-S4 en adelante el Reglamento. El 27 de mayo de 2021, se llevó a cabo la presentación de ofertas y el 3 de junio de 2021 se otorgó la buena pro del procedimiento de selección, a la empresa CIA INVERSIONES CHAVEZ S.A.C. - CINVECS.A.C., en adelante el Contratista, por el monto de S/ 1,855,730.13 (un millón ochocientos cincuenta y cinco mil setecientos treinta con 13/100 soles). En consecuencia, el 8 de julio de 2021, la Entidad y el Contratista suscribieron el 1 Contrato de la Licitación Pública N° 07-2021-MDSM/CS-1 , en adelante el Contrato. 2. A través de la Carta N° 250-2022-MDSM/GAF/SGA/CMAM , presentado el 7 de abril de 2022 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (hoy Tribunal deContratacionesPúblicas),enadelanteelTribunal,laEntidadpusoenconocimiento que el Contratista,habría incurrido en infracción, al ocasionar que la Entidad resuelva el Contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. 3. Con Decreto del10deoctubrede2024,demanera previaaliniciodelprocedimiento administrativo sancionador, se solicitó a la Entidad: i) Informe Técnico Legal, donde se señale la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, precisando si la resolucióndelContratogeneróunperjuicioalaEntidad, ii)CopiacompletadelaCarta Notarial, debidamente recibida y diligenciada, mediante la cual se le requirió al Consorcio el cumplimiento de susobligaciones,iii) Señalar sila resolucióncontractual de la presente controversia se encuentra consentida o ha sido sometida a procedimiento arbitral u otro mecanismo de solución de controversias y remitir de ser el caso, la Demanda Arbitral y el Acta de Instalación del Tribunal Arbitral correspondiente e indicar el estado situacional del procedimiento y iv) Señalar si la resolución de contrato generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. En ese sentido, se otorgó a la Entidad, el plazo de diez (10) días hábiles, a fin de que cumpla con remitir lo requerido en el citado Decreto, bajo responsabilidad y 1 2Obrante a folio 30 al 37 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3Obrante a folio 43 al 44 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4590-2025-TCP-S4 apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, en el supuesto caso de incumplir el requerimiento. 4. Mediante Decreto del 20 de marzo de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato de fecha 8 de julio de 2021, siempre que haya quedado consentida o firme vía conciliatoria o arbitral, derivado del procedimiento de selección. Asimismo, se otorgó al Contratista, el plazo de diez (10) días hábiles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente en caso de incumplir el requerimiento. 5. A través de la Carta N° 007-2025-CINVEC/GG del 3 de abril de 2025, presentado en la misma fecha en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Contratista se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, señalando lo siguiente: i. El 11 de enero de 2022, la Entidad resolvió contrato por máximo acumulación de penalidad notificado mediante Carta Notarial. ii. Expresa que el 4 de febrero de 2022 mediante el Centro de conciliación “Ara Pacis” se le invitó a conciliar a la Entidad, siendo que, el 8 de marzo de 2022 llegaron a un acuerdo conciliatorio con la Entidad en el cual se dejó sin efecto la resolución del Contrato. Asimismo, expresa que el 22 de noviembre de 2022 se llegó a recepcionar la obra y el 21 de agosto de 2024 se llegó a aprobar la liquidación del contrato de obra. iii. Refiereque,porrazonesajenasasurepresentadasellegóaacumularlamáxima penalidad,sin embargo,siempre tuvieron lapredisposición de culminar la obra, por ello, buscaron conciliar con la Entidad. 4Obrante a folio 54 al 56 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4590-2025-TCP-S4 6. Con Decreto del 11 de abril de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento administrativo sancionador al Contratista y por presentados sus descargos; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 7. Mediante Carta N° 231-2025-MDSM/GAF/SGA/YYTM del 24 de junio de 2025, presentado el25dejunio de2025 en laMesadePartesDigital del Tribunal, la Entidad enatenciónalDecretodel10deoctubrede2024,entreotros,remitiólosdocumentos que acreditan la resolución del Contrato. 8. A través del Decreto del 26 de junio de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo remitido por la Entidad mediante Carta del 24 de junio de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable. 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa por haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Sobre la entrada en vigencia de la Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, y su impacto en los procedimientos administrativo sancionadores en curso 2. El 22 de abril de 2025, entró en vigencia la Ley General de Contrataciones Públicas, LeyN°32069,enlosucesivolaLeyGeneral,ysuReglamento,aprobadoporelDecreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento de la Ley General. Dichas normas incorporan importantes cambios en el régimen sancionador en materia de contratación pública, respecto de, entre otros, los siguientes aspectos: • Tipificación de las infracciones. Página 4 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4590-2025-TCP-S4 • Sanciones administrativas. • Reglas aplicables a la prescripción. • Caducidad administrativa. • Aplicación de eximentes y atenuantes de responsabilidad. 3. Según se aprecia, las modificaciones en materia sancionadora responden a la intencióndellegisladordearmonizarelprocedimientoadministrativosancionadoren materia de contratación pública, con las disposiciones previstas en la Ley del Procedimiento Administrativo General. Así, por ejemplo, el artículo 92.2 de la nueva Ley establece que las reglas sobre la graduación y proporcionalidad de la imposición de la sanción, eximentes de responsabilidad, el régimen de caducidad y demás reglas necesarias se establecen dentro del marco de lo establecido en el capítulo III, Procedimiento Sancionador, del Título IV del TUO de la LPAG. 4. Asimismo, debe tenerse presente que, el ejercicio de la potestad sancionadora en materia administrativa (lo que incluye a los regímenes sancionadores con regulación especial), se encuentra sujeto a los principios de la potestad sancionadora, recogidos en el TUO de la LPAG. En ese sentido, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG consagra el principio de irretroactividad de las normas, en virtud del cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El resaltado y subrayado es agregado). 5. En atención de lo expuesto, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción, entra en vigor una nueva norma que resulte más beneficiosa para el administrado, resultará ésta aplicable Página 5 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4590-2025-TCP-S4 (retroactividad benigna). Consecuentemente, si existen disposiciones contenidas en normas posteriores las cuales no generan ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. En atención a ello,corresponde que, en el caso objeto de evaluación, se determine si, en aplicación del principio de retroactividad benigna, las nuevas normas en materia sancionadora resultan aplicables, por ser más favorables a los imputados. Cuestión previa: Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna y determinar la prescripción de la infracción. 6. De manera previa al análisis de fondo, este colegiado estima necesario evaluar de oficio la prescripción de la infracción imputada, de acuerdo a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El resaltado es agregado). 7. Debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas, así como cuanto, al ejercicio de la potestad punitiva de la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. Página 6 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4590-2025-TCP-S4 8. Es oportuno tener presente lo que establece el numeral 1 del artículo 252 del TUO de la LPAG: “(…) 252.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años”. (El resaltado es agregado) En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley, vigente a la fecha de la comisión de la presunta infracción, el cual indica lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.4 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)”. (El resaltado es agregado). Asimismo, el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley General, norma actual, establece lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas (…) 93.1Lasinfraccionesestablecidasenlapresenteleyprescriben,paraefectos de las sanciones a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el Página 7 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4590-2025-TCP-S4 artículo252delTextoÚnicoOrdenadodelaLey27444,LeydelProcedimiento AdministrativoGeneral,aprobadomedianteDecretoSupremo004-2019-JUS. (…)”. (El resaltado es agregado). 9. Ahora bien, sobre la norma aplicable a fin de determinar la responsabilidad en la comisión de la infracción imputada, resulta aplicable el TUO de la Ley y su Reglamento,porserlasnormasvigentesalmomentoenqueseprodujolossupuestos hechos infractores, esto es, que el Contratista presuntamente habría ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato de la Licitación Pública N° 07-2021-MDSM/CS-1, así pues el 11 de enero de 2022, se notificó notarialmente la Carta Notarial que dispuso la resolución del Contrato. 10. En ese sentido, en virtud de lo expuesto anteriormente respecto a la aplicación del principioderetroactividadbenigna,enelcasoconcreto, elplazodeprescripciónpara las infracciones imputadas es de tres (3) años recogido en el TUO de la Ley, siendo el mismo más ventajoso que el plazo de prescripción de cuatro (4) años establecido en la Ley General, norma vigente, concordado con el TUO de la LPAG. 11. Ahora bien, es pertinente indicar que, de acuerdo a nuestro marco jurídico, el plazo deprescripciónpuedeser suspendido,loqueimplica que estenosigatranscurriendo. Tomando en consideración lo expuesto, el artículo 363 del Reglamento de la Ley General establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificaciónválidamenterealizadaalpresuntoinfractordeliniciodelprocedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado (el cual comprende los tres (3) meses siguientes a que el expediente es recibido por la Sala), la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. Página 8 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4590-2025-TCP-S4 12. Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de la infracción imputada se habría suspendido con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunalparaemitirresolución,estoes,hastalostres(3)mesesdehabersidorecibido el expediente en Sala. 13. A fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción de la infracción materia de análisis, debe tenerse en cuenta lo siguiente: Fecha de laFecha de la Fecha en la que el TFecha del decretoecha en que se notificó Conducta conducta prescripcióntomó conocimiento de lde inicio del PASal administrado el denuncia / comunicación decreto de inicio del PAS Ocasionar que la Entidad resuelva 11/01/202211/01/2025 07/04/2022 20/03/2025 21/03/2025 Contrato 14. Según se aprecia en el cuadro anterior, el plazo de prescripción de la infracción imputada venció en fecha anterior a la notificación del decreto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador. 15. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG,el Tribunal debe declarar la prescripción de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley imputada al Contratista debido a que, como ha sido reseñado en el cuadro anterior, el administrado fue notificado con el inicio del procedimiento sancionador cuando ya había transcurrido el plazo de prescripción. Es importante reiterar que la prescripción declarada obedece al tratamiento más beneficioso que las nuevas normas realizan sobre el ejercicio de la potestad sancionadora y el procedimiento sancionador en materia de contratación pública, lo cual corresponde aplicar a este Colegiado desde su entrada en vigencia, atendiendo al principio de legalidad. Finalmente,esprecisoindicarque,enelpresentecaso,laprescripcióndelainfracción materia de análisis fue en atención a un cambio normativo, por lo que corresponde poner en conocimiento la presente resolución a la Presidencia del Tribunal en Página 9 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4590-2025-TCP-S4 atención a lo dispuesto en el literal e) del artículo 25 del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes 5 – OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF . Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de ContratacionesPúblicas,ylosartículos18y19delReglamentodeOrganización yFunciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar que ha operado la prescripción de la facultad para determinar la existencia de la infracción imputada contra la empresa CIA INVERSIONES CHAVEZ S.A.C. - CINVECS.A.C.(conR.U.C.N°20571395364),porsusupuestaresponsabilidadalhaber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato del 8 de julio de 2021, siempre que haya quedado consentida o firme vía conciliatoria o arbitral, derivado de la Licitación Pública N° 07-2021-MDSM/CS-1 (Primera Convocatoria), convocado por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN MARCOS, para la “Contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento de los servicios educativos de la I.E. N° 86384 del Centro Poblado de Pichiu Quinhuaragra, distrito de San Marcos – Provincia de Huari – Departamento de Ancash”; por los fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente resolución a la Presidencia del Tribunal, conforme a los fundamentos expuestos, al producirse la prescripción de la infracción en razón al cambio normativo. 5Artículo 25.- Funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas Son funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas, las siguientes: (…) e)InformaralTribunaldeContratacionesPúblicasdeaquelloscasosquehayadeclaradolaprescripciónporpresuntaresponsabilidad administrativa funcional ajenas a las entidades públicas. Página 10 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4590-2025-TCP-S4 Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 11 de 11