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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4588-2025-TCP- S5 Sumilla: “ (…) al no haberse atribuido en el Decreto de Urgencia N° 114-2020 u otra norma con rango de ley, la potestad sancionadora al Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas) para conocer las infracciones administrativas cometidas por los participantes, postores y/o contratistas, en el marco del citado régimen especial, no resulta legalmente posible que ejerza funciones y competencia que no le han sido otorgadas expresamente en una norma con rango de ley” Lima, 3 de julio de 2025. VISTO en sesión del 3 de julio de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas del Expediente N° 458/2021.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador, seguido contra el Consorcio Virgen Copacabana integradoporlasempresasWayraContratistasyServiciosGeneralesS.R.L.(conR.U.C. 20447772079), Corporación Abarca Ingenieros E.I.R.L. (con R.U.C. 20456273735), Corporación Virgen de Copacabana Sociedad Anónima Cerrada (con R.U.C. 20603454465), y Constructora y Consultora R.N. ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4588-2025-TCP- S5 Sumilla: “ (…) al no haberse atribuido en el Decreto de Urgencia N° 114-2020 u otra norma con rango de ley, la potestad sancionadora al Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas) para conocer las infracciones administrativas cometidas por los participantes, postores y/o contratistas, en el marco del citado régimen especial, no resulta legalmente posible que ejerza funciones y competencia que no le han sido otorgadas expresamente en una norma con rango de ley” Lima, 3 de julio de 2025. VISTO en sesión del 3 de julio de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas del Expediente N° 458/2021.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador, seguido contra el Consorcio Virgen Copacabana integradoporlasempresasWayraContratistasyServiciosGeneralesS.R.L.(conR.U.C. 20447772079), Corporación Abarca Ingenieros E.I.R.L. (con R.U.C. 20456273735), Corporación Virgen de Copacabana Sociedad Anónima Cerrada (con R.U.C. 20603454465), y Constructora y Consultora R.N. Sociedad Anónima Cerrada (con R.U.C. 20448780032); por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, información inexacta en el marco de la Adjudicación Simplificada- Decreto de Urgencia 114-2020-SM-1-2020-MDS/CS (Primera Convocatoria), convocada por Municipalidad Distrital de Sina; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Condecretodel24demarzo de2025,sedispusoiniciarprocedimientoadministrativo sancionador contra las empresas Wayra Contratistas y Servicios Generales S.R.L. (con R.U.C. 20447772079), Corporación Abarca Ingenieros E.I.R.L. (con R.U.C. 20456273735), Corporación Virgen de Copacabana Sociedad Anónima Cerrada (con R.U.C. 20603454465), y Constructora y Consultora R.N. Sociedad Anónima Cerrada (con R.U.C. 20448780032), integrantes del Consorcio Virgen Copacabana, en adelante, el Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, información inexacta en el marco de la Adjudicación Simplificada - Decreto de Urgencia 114-2020-SM-1-2020-MDS/CS (Primera Convocatoria), convocada para la contratación de la ejecución de la obra “Creación del servicio de infraestructura vial urbano en la localidad de Sina, distrito de Sina, provincia de San Antonio de Putina, departamento de Puno”, en el sucesivo, el procedimiento de Página 1 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4588-2025-TCP- S5 selección, por la Municipalidad Distrital de Sina, en adelante la Entidad. Los documentos cuestionados son los siguientes: - Contrato de ejecución de obra por subcontrato del 28 de marzo de 2024, suscrito por el Consorcio Viñani y la empresa Corporación Abarca Ingenieros E.I.R.L., para la ejecución de los ítems: Obras provisionales, verdes, bermas laterales, mitigación del impacto ambiental y educación vial, en el marco del Contrato N° 091-2013- MDCGAL “Mejoramiento de la avenida la cultura entre la avenida ecológica y avenida municipal – DCGAL – Tacna” - Acta de recepción y conformidad de obra del 16 de junio de 2015 suscrita por el señor Nicolás Maras Pineda, gerente general de la empresa Contratistas Generales & Minería L y R S.A.C. y el Ing. Amilcar Abarca Quispe, representante legal de la empresa Corporación Abarca E.I.R.L. respecto de la obra: “Mejoramiento de la avenida la cultura entre la avenida ecológica y avenida municipal – distrito de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa – Tacna” - Anexo N° 10 – Experiencia del postor en la especialidad del 6 de noviembre de 2020, suscrito por el señor Pedro Armengol Ceana Hancco, representante legal común del Consorcio Virgen Copacabana. LaimputacióndelaSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado(hoyTribunal de ContratacionesPúblicas),en adelante elTribunal,se basó en el escritopresentado el 13 de enero de 2021 por un tercero a través de la Mesa de Partes Virtual del Tribunal. En ese contexto, se dispuso notificar a los integrantes del Consorcio para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 2. Mediante decreto del 2 de abril de 2025, se verificó que los integrantes delConsorcio no cumplieron con presentar sus descargos respecto del decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, pese a haber sido debidamente notificados el 25 de marzo de 2025. Por lo tanto, se hizo efectivo el apercibimiento, disponiéndose resolver el procedimiento administrativo sancionador en base a la Página 2 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4588-2025-TCP- S5 documentación obrante en el expediente, y remitiéndose este a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva. 3. A través del escrito presentado el 10 de abril de 2025 en la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, la empresa Wayra Contratistas y Servicios Generales S.R.L., integrante del Consorcio, solicitó el uso de la palabra y formuló sus descargos, manifestando lo siguiente: • Señala que su representada participó en la promesa formal de consorcio, comprometiéndose únicamente con el 40 % para la ejecución de la obra, maquinaria y equipos, motivo por el cual no ha realizado ninguna actividad de carácter administrativo. • Indica que el representante común del Consorcio tenía como funciones la elaboración, revisión y presentación de la oferta técnica y económica, así como la presentación de la documentación necesaria para la suscripción y ejecución del contrato. • En consecuencia, solicita que se declare improcedente la imposición de la sanción. 4. Con escrito presentado el 10 de abril de 2025 en la Mesa de Partes Virtual del Tribunal,laempresaCorporaciónAbarcaIngenieros E.I.R.L.,integrantedelConsorcio, formuló sus descargos, manifestando lo siguiente: • Señala que la empresa Corporativo Virgen de Copacabana S.A.C., también integrante del Consorcio, tenía a su cargo la elaboración, revisión y presentación de la oferta técnica y económica, así como la presentación de la documentación necesaria para la suscripción y ejecución del contrato, conforme se estableció en el Anexo N° 5 de la promesa formal de consorcio. • Asimismo, de acuerdo con el Anexo N° 2 (Declaración Jurada - Artículo 52° del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado), el representante común del Consorcio, señor Pedro Armengol Ccama Hancco, declaró bajo juramento: “ser responsable de la veracidad de los documentos e información que presento en el presente procedimiento especial de selección”. • Añade que, si bien formó parte del Consorcio, su participación fue únicamente del 10 %, y que intervino en la ejecución de metas dentro de la obra por necesidades operativas, siendo el subcontrato correspondiente un documento de naturaleza privada. Página 3 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4588-2025-TCP- S5 • Además, informa que su representada suscribió un acuerdo de entendimiento con el señor Pedro Armengol Ccama Hancco, en el que también intervino el señor Javier Robles Herrera, dejándose constancia de que serían ellos quienes se encargarían de toda la parte administrativa, así como de la recopilación de información, elaboración y presentación de la oferta en el procedimiento de selección en cuestión. 5. Con decreto del 11 de abril de 2025, se dispuso tener por apersonada al presente procedimiento administrativo sancionador a la empresa Wayra Contratistas y Servicios Generales S.R.L., dejándose a consideración de la Sala su solicitud de uso de la palabra y lo remitido por la empresa. 6. Con decreto del 14 de abril de 2025, se dispuso tener por apersonada al presente procedimiento administrativo sancionador a la empresa Corporación Abarca Ingenieros E.I.R.L., dejándose a consideración de la Sala lo remitido por la empresa. 7. Mediante la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, se formalizó el Acuerdo del Consejo Directivo que aprueba la reconformación de Salas del Tribunal. En atención a ello, se remitió el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para su resolución, siendo recibido el 28 de abril de 2025 por el vocal ponente. 8. A través del decreto del 9 de mayo de 2025, se dispuso programar audiencia para el 28 del mismo mes y año. 9. El 28 de mayo de 2025, se declaró frustrada la audiencia pública debido a la inasistencia de las partes II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la responsabilidad administrativa de los integrantes del Consorcio, por presentar información inexacta a la Entidad; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 delartículo50delTUOdelaLeyN°30225,normativavigentealmomentodeocurrido el hecho imputado. Cuestión previa: sobre la competencia para determinar responsabilidad administrativaysancionarenelmarcodecontratacionesefectuadasbajoelDecreto Página 4 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4588-2025-TCP- S5 de Urgencia N° 114-2020. 2. Al respecto, a efectos de evaluar la configuración de la infracción imputada, de manera previa, es pertinente verificar el marco legal aplicable para determinar la responsabilidad administrativa de los integrantes del Consorcio. 3. Sobre el particular, el numeral 4.3 del artículo 4 del Decreto de Urgencia 114-2020, en adelante, el Decreto de Urgencia, dispone que para la contratación de obras y consultorías y para la ejecución de los proyectos señalados en el referido Decreto de Urgencia se utilizará el Procedimiento de Selección de Adjudicación Simplificada prevista en el TUO de la Ley N° 30225, y en su Reglamento. Así mismo, el numeral 4.5 del artículo 4 del Decreto de Urgencia, regula el procedimientoparalainterposición ytrámitedelrecursodeapelación,estableciendo que el mismo se presentará ante el Tribunal de Contrataciones del Estado (actual Tribunal de Contrataciones Públicas), estipulando que los requisitos de admisión y garantía correspondiente se regirán según lo previsto en el numeral 41.5 del artículo 41 del TUO de la Ley N° 30225 y en el artículo 121 y 124 de su Reglamento. 4. Ahora bien, teniendo en cuenta que el procedimiento de selección deviene de un régimen especial de contratación, es importante tener en consideración que las autoridades administrativas, en este caso, el Tribunal, deben actuar con respeto a la Constitución, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas conforme al principio de legalidad establecido en el numeral 1.1. del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG. En esa medida, la competencia de la Autoridad Administrativa tiene su fuente en la Constitución y en la Ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquellas se derivan, tal como se prevé en el artículo 72 del TUO de la LPAG. Además, el principio del ejercicio legítimo del poder previsto en el artículo 1.17 del artículo IV del TUO de la LPAG establece que la Autoridad Administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades. Página 5 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4588-2025-TCP- S5 5. Conforme a lo expuesto, cabe señalar que, si bien los numerales 4.3 y 4.5 del artículo 4 del Decreto de Urgencia establecen que, para la contratación de obras se empleará el procedimiento de selección de Adjudicación Simplificada regulado por el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento, así como que los requisitos de admisión del recurso de apelación y garantía correspondientes se rigen por el mismo cuerpo normativo, estipulando incluso que el mencionado recurso de apelación será presentado ante el Tribunal y que podría incluso declarar la nulidad del procedimiento en determinado caso, lo cierto es que no se advierte estipulación alguna sobre la competencia en materia sancionadora del Tribunal de Contrataciones del Estado (hoy, Tribunal de Contrataciones Públicas). 6. Por tanto, no habiéndose previsto en el Decreto de Urgencia u otra norma con rango de ley,algunadisposición expresa queotorguepotestad sancionadoraa este Tribunal en el marco del citado régimen especial, no es posible su avocamiento sobre los hechos materia de denuncia, referidos a la supuesta responsabilidad de los integrantes del Consorcio; por lo tanto, en aplicación del principio de legalidad, corresponde declarar que este Tribunal carece de competencia para conocer el presente procedimiento administrativo sancionador. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis y la intervención del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 deabrilde2025,publicadael23delmismomesyañoenelDiarioOficial“ElPeruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar que el Tribunal de Contrataciones Públicas carece de competencia para determinar la responsabilidad de las empresas WAYRA CONTRATISTAS Y SERVICIOS GENERALES S.R.L. (con R.U.C. 20447772079), CORPORACION ABARCA INGENIEROS E.I.R.L. (con R.U.C. 20456273735), VIRGEN DE COPACABANA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C. 20603454465) y CONSTRUCTORA Y CONSULTORA R.N. Página 6 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4588-2025-TCP- S5 SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C. 20448780032) integrantes del CONSORCIO VIRGEN COPACABANA, por su supuesta responsabilidad, al haber presentado, como parte de su oferta, información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada - Decreto de Urgencia 114-2020-SM-1-2020-MDS/CS (Primera Convocatoria), convocada para la contratación de la ejecución de la obra “Creacióndel serviciode infraestructuravialurbanoenlalocalidadde Sina, distritode Sina, provincia de San Antonio de Putina, departamento de Puno”, por la Municipalidad Distrital de Sina; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por los fundamentos expuestos. 2. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, ROY NICK ÁLVAREZCHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto Página 7 de 7