Documento regulatorio

Resolución N.° 4583-2025-TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Constructora PalominoCancho S.A.C. (con R.U.C. N° 20494903301), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado...

Tipo
Resolución
Fecha
02/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4583-2025-TCP- S5 Sumilla: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. ” Lima, 3 de julio de 2025. VISTO en sesión del 3 de julio de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 6688/2021.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Constructora Palomino Cancho S.A.C. (con R.U.C. N° 20494903301), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 269-2012, y atendiedo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. on decreto del 10 de marzo de 2025, se inició procedimiento administrativo sancionador contra la empresa Constructora Palomino Cancho S.A.C. (con R.U.C. N° 20494903301), en adelante, el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, por encontrarse incurso en los supuesto...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4583-2025-TCP- S5 Sumilla: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. ” Lima, 3 de julio de 2025. VISTO en sesión del 3 de julio de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 6688/2021.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Constructora Palomino Cancho S.A.C. (con R.U.C. N° 20494903301), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 269-2012, y atendiedo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. on decreto del 10 de marzo de 2025, se inició procedimiento administrativo sancionador contra la empresa Constructora Palomino Cancho S.A.C. (con R.U.C. N° 20494903301), en adelante, el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, por encontrarse incurso en los supuestos de impedimento previstos en los literales g) e i) en concordancia con los regulados en los literales e) y f) del artículo 10 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Legislativo N° 1017, en el marco de la contratación perfeccionada a través de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 269-2012 del 20.01.2012, emitida por la Municipalidad Distrital de Vista Alegre, en adelante la Entidad, por la suma de S/ 3,572.00 (tres mil quinientos setenta y dos con 00/100 soles), para la adquisición de “tierra chacra y piedra chancada de 1/2”; infracción tipificada en el d) del numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo normativo. La infracción imputada al Contratista, se encuentra tipificada en el literal d) del numeral 51.1 del artículo 51 del Decreto Legislativo N° 1017, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley; cuyo Reglamento fue aprobado por el Decreto Supremo N° 184-2008-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 5 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4583-2025-TCP- S5 Como sustento para el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado (hoy Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, valoró la denuncia presentada por la Entidad el 17 de septiembre de 2021, a través del Oficio N° 301-2021-A- MDVA del 8 de setiembre de 2021 y sus anexos, en los cuales sustenta que la señora Katy Luisa Cancho Altamirano, en su calidad de jefa del Área de Abastecimiento, y, a su vez, Órgano Encargado de las Contrataciones de la Entidad, intervino directamente en la selección y evaluación de la oferta presentada por el Contratista, cuyos accionistas son los señores Roberto Carlos Palomino Laura y Luisa Marleni Cancho Altamirano, ambos con 50% de participación en el accionariado, siendo esta última hermana de la señora Katy Luisa Cancho Altamirano. En ese sentido, se notificó al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 2. Con decreto del 7 de abril de 2025 se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento sancionador con la documentación obrante en el expediente, al haberse verificado que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos solicitados mediante el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, pese a haber sido debidamente notificado el 11 de marzo de 2025 a través de la bandeja de la Casilla Electrónica del Oece, de acuerdo al siguiente detalle: Asimismo, se remitió el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido por el vocal ponente el 9 de abril de 2025. Página 2 de 5 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4583-2025-TCP- S5 II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa Aplicable 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal d) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, norma aplicable al momento de la presunta comisión de la infracción imputada. Cuestión previa: Sobre la prescripción de la infracción imputada 2. Al respecto, es importante precisar que la presunta comisión de la infracción habría ocurrido durante la vigencia del Decreto Legislativo N° 1017, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 184-2008-EF; por lo tanto, en principio, de conformidad con el principio de irretroactividad previsto en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, son aplicables las disposiciones sancionadoras contenidas en dichas normas. 3. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 243 del Reglamento establecía que las infracciones tipificadas en dicha normativa prescribían a los tres (3) años de cometidas; en tanto que el artículo 244 del mismo cuerpo normativo, disponía que el plazo de prescripción se suspendía por el inicio del procedimiento administrativo sancionador. 1 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General – Decreto Supremo N° 004-2019-JUS “Artículo 248.- Principios de la potestad administrativa sancionadora (…) 5.- Irretroactividad: Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. (…)” Página 3 de 5 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4583-2025-TCP- S5 4. Siendo así, considerando que en el presente caso el hecho imputado al Contratista habría tenido lugar el 20 de enero de 2012, el plazo de prescripción de tres (3) años, venció el 20 de enero de 2015, sin que se advierta alguna suspensión de dicho plazo prescriptorio, en tanto que el inicio del presente procedimiento administrativo sancionador recién se dispuso con decreto el 10 de marzo de 2025, siendo notificado al Contratista el 11 de marzo del mismo año; es decir, cuando ya había operado la prescripción de la infracción. 5. Por lo tanto, habiéndose verificado que, en el caso concreto, transcurrió el plazo de prescripción previsto en la normativa vigente al momento de cometerse la presunta infracción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad del Contratista por la comisión de la infracción tipificada en el literal d) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, debiendo declararse de oficio que ha operado la prescripción y, en consecuencia, no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. 6. Asimismo, cabe señalar que, al haber comunicado la Entidad los hechos el 17 de septiembre de 2021, es decir, con posterioridad al vencimiento del plazo de prescripción (20 de enero de 2015), corresponde hacer de conocimiento la presente Resolución al Titular de la Entidad para los fines correspondientes. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la prescripción de la infracción imputada en contra de la empresa Constructora Palomino Cancho S.A.C. – COPACA S.A.C. (con R.U.C. N° Página 4 de 5 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4583-2025-TCP- S5 20494903301), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 269-2012 del 20.01.2012, emitida por la Municipalidad Distrital de Vista Alegre; infracción tipificada en el literal d) del numeral 51.1 del artículo 51 del Decreto Legislativo N° 1017, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado; en consecuencia, no ha lugar a la imposición de sanción, por los fundamentos expuestos. 2. Poner en conocimiento del Titular de la Entidad la presente Resolución, para los fines pertinentes, conforme a lo señalado en la fundamentación. 3. Disponer el archivo definitivo del expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese, ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto Página 5 de 5