Documento regulatorio

Resolución N.° 4582-2025-TCP-S5

Solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna presentada por la empresa CONSTRUCTORA E INVERSIONES G & H S.A.C., respecto de la sanción de inhabilitación temporal por el periodo d...

Tipo
Resolución
Fecha
02/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4582-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) en la doctrina se reconoce que es posible sustituir una sanción en ejecución, aplicando retroactivamente una nueva disposición sancionadora (…)” Lima, 3 de julio de 2025. VISTO, en sesión del 3 de julio de 2025, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7110/2022.TCE, sobre la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna presentada por la empresa CONSTRUCTORAEINVERSIONESG&HS.A.C.,respectodelasancióndeinhabilitación temporal por el periodo de treinta y seis (36) meses que le fue impuesta mediante Resolución N° 4226-2023-TCE-S5 del 31 de octubre de 2023, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 4226-2023-TCE-S5 del 31 de octubre de 2023, la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones 1 Públicas ), en lo sucesivo el Tribunal, sancionó a la empresa Constructora e Inversiones G & H S.A.C. (con R.U.C. N° 20600599888), en adelante el Proveedor, con una inhabilitación temporal de tr...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4582-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) en la doctrina se reconoce que es posible sustituir una sanción en ejecución, aplicando retroactivamente una nueva disposición sancionadora (…)” Lima, 3 de julio de 2025. VISTO, en sesión del 3 de julio de 2025, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7110/2022.TCE, sobre la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna presentada por la empresa CONSTRUCTORAEINVERSIONESG&HS.A.C.,respectodelasancióndeinhabilitación temporal por el periodo de treinta y seis (36) meses que le fue impuesta mediante Resolución N° 4226-2023-TCE-S5 del 31 de octubre de 2023, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 4226-2023-TCE-S5 del 31 de octubre de 2023, la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones 1 Públicas ), en lo sucesivo el Tribunal, sancionó a la empresa Constructora e Inversiones G & H S.A.C. (con R.U.C. N° 20600599888), en adelante el Proveedor, con una inhabilitación temporal de treinta y seis (36) meses en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigenciadelosCatálogosElectrónicosdeAcuerdoMarcoydecontratarconelEstado, al haber presentado documentos falsos e información inexacta en el marco del Concurso Público N° 1-2021-MTC/20.UZLAM-1 (ítem N° 2) , en lo sucesivo el procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en lo sucesivo el TUO de la Ley. La sanción impuesta entró en vigencia el 9 de noviembre de 2023, conforme se 1 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. 2 Procedimiento de selección convocado por el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional (Provias Nacional), para la contratación del “Servicio de mantenimiento rutinario de la Unidad Zonal Lambayeque”. Página 1 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4582-2025-TCP-S5 aprecia en la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP). 2. Mediante escrito N° 01 presentado el 3 de junio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Proveedor solicitó la aplicación de la retroactividad benigna, manifestando lo siguiente: - Refierequeel22deabrilde2025entróenvigencialaLeyN°32069,LeyGeneral de Contrataciones Públicas, en cuyo literal d) del numeral 90.1 del artículo 90, se dispone que la sanción de inhabilitación temporal por la presentación de documentos falsos no podrá ser menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses, siendo este nuevo rango más favorable que el establecido en el literal b) del artículo 50.4 del TUO de la Ley, que preveía un mínimo de treinta y seis (36) meses para la misma infracción, por lo que la nueva ley es objetivamente más benigna. - Solicita que se aplique el principio de retroactividad benigna a la Resolución N° 04226-2023-TCE-S5 y se le aplique la sanción mínima de 24 meses prevista en el literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley N° 32069, por ser el equivalente al mínimo legal de la sanción impuesta en la mencionada resolución. - Sostiene que se ha previsto la posibilidad de aplicar retroactivamente una norma en materia penal, siempre que dicha aplicación produzca una situación beneficiosa al reo; asimismo, el Tribunal Constitucional ha señalado que el principio de retroactividad benigna implica la aplicación de una norma jurídica penal posterior a la comisión del hecho delictivo, con la condición de que dicha norma contenga disposiciones más favorables al reo. Considerando que tanto el derecho penal como el administrativo sancionador son manifestaciones del poder punitivo del Estado, el principio de retroactividad benigna de la ley penal también se aplica a la ley administrativa sancionadora, en la medida en que ambas forman parte del conjunto normativo del derecho sancionador. - Agrega que el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG contempla el principio de irretroactividad, según el cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen Página 2 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4582-2025-TCP-S5 al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. - Manifiesta que, a través de la Opinión N° 163-2016/DTN, se ha expuesto que el principio de retroactividad benigna dentro de un procedimiento administrativo sancionador es aplicable siempre y cuando la normativa vigente (i) derogue el ilícitoadministrativo,obiencuando(ii)contempleunasanciónmásbenignaque la prevista al momento de la comisión de la infracción. Lo cual además ha sido reconocidoenlasResolucionesN°00135-2024-TCE-S2yN°03483-2025-TCP-S6. - Por lo expuesto, considerando que al emitir la Resolución N° 04226-2023-TCE- S5,elTribunalaplicócriteriosquedeterminaronlasanciónde36meses,solicita que se mantenga su decisión de aplicar la sanción mínima, pero ahora con la aplicación de la nueva normativa, lo que equivale a que la sanción aplicable sea de 24 meses. 3. Con decreto del 16 de junio de 2025, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala delTribunal,aefectosdequeseevalúelosolicitadoporelProveedor,siendorecibido por el vocal ponente el 17 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna presentada por el Proveedor respecto de la sanción de treinta y seis (36) meses de inhabilitación temporal que se le impuso mediante la Resolución N° 4026-2023-TCE-S5 del 31 de octubre de 2023, por la comisión de las infracciones que estuvieron tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuyo Reglamento fue aprobado mediante Decreto Supremo N° 344- 2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Marco normativo referencial para la aplicación del principio de retroactividad benigna 2. Como marco referencial, debe tenerse presente que de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Constitución Política del Perú, la Ley desde su entrada en vigencia se aplica a las relaciones jurídicas existentes, no tiene efectos Página 3 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4582-2025-TCP-S5 retroactivos, salvo en materia penal cuando favorece al reo. En este último caso, se ha previsto la posibilidad de aplicar retroactivamente una norma, en materia penal, siempre que dicha aplicación produzca una situación beneficiosa al reo. Sobrelabasededichadisposiciónconstitucionalyconsiderandoquetantoelderecho penal como el derecho administrativo sancionador, son manifestaciones del poder punitivo del Estado, resulta que el Principio de retroactividad benigna de la ley penal también se aplica a la norma administrativa sancionadora, en la medida que ambas forman parte del conjunto normativo del derecho sancionador. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la República, a través de la Casación N° 3988-2011 Lima, ha reconocidoconcarácterdeprecedentevinculantelaaplicabilidaddelaretroactividad benigna en materia administrativa sancionadora, habiendo señalado lo siguiente: “la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existencia de dos juicios disímiles porparte del legislador sobre un mismo supuesto de hecho conductual (un cambio de valoración sobre la conducta infractora): Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante”. 3. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de ProcedimientoAdministrativoGeneral, aprobadoporDecretoSupremo N°004-2019- JUS, en adelante, TUO de la LPAG, establece, como parte del principio de irretroactividad, que son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Dichoprincipiodetermina que, en losprocedimientosadministrativossancionadores, como regla general, la norma aplicable sea aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que esta resulte más beneficiosa para el administrado. Asimismo, la posibilidad de aplicar retroactivamente normas que no estuvieron vigentes al momento de la comisión de la infracción, depende de que el nuevo marco normativo represente un beneficio concreto para el administrado, no bastando simplemente comparar en abstracto los marcos normativos. Página 4 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4582-2025-TCP-S5 Por tanto, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable. Así, aunque en abstracto establezca disposiciones sancionadoras que puedan aparecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. 4. Asimismo, el mencionado artículo ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente para favorecer al presunto infractor o al infractor; así, como parte del referido principio de irretroactividad, se establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en lo referido a la tipificacióndelainfracción,alasanción,susplazosdeprescripción,einclusorespecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. Sobre la solicitud de aplicación de retroactividad benigna formulada por el Proveedor 5. El Proveedor refiere que la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, le resulta más beneficiosa que la norma vigente al momento de la comisión de las infracciones por las cuales se le sancionó, tipificadas en el TUO de la Ley. 6. Sobre el particular, respecto a la solicitud del Proveedor de reducir la sanción impuesta, cabe precisar que, en el caso objeto de análisis, correspondiente a la Resolución N° 4226-2023-TCE-S5 del 31 de octubre de 2023, se verificó la existencia de un concurso de infracciones, al haberse configurado las infracciones consistentes en presentar información inexacta [con inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses], y en presentar documentos falsos [sancionada con inhabilitación temporal no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses]. Por lo tanto, conforme a lo que estuvo establecido en elartículo266delReglamentovigentealmomentodela comisióndelasinfracciones, se determinó que correspondía aplicar la sanción que resultaba mayor, es decir, aquella correspondiente a esta última infracción. En consecuencia, al evaluar la solicitud formulada por el Proveedor, este Colegiado centrará su análisis en determinar el rango de inhabilitación temporal que corresponde exclusivamente a la infracción consistente en la presentación de documentos falsos a la Entidad. Página 5 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4582-2025-TCP-S5 7. Al respecto, el Proveedor sostiene que el literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley N° 32069, establece una sanción mínima de veinticuatro (24) meses de inhabilitación en sus derechos para participar en procedimientos de selección, procedimientosparaimplementaroextenderlavigenciadeloscatálogoselectrónicos de acuerdo marco y/o contratar con el Estado, para la infracción referida a presentar documentos falsos o adulterados ante las entidades, mientras que el literal b) del numeral50.4delartículo50delTUOdelaLeyestablecíaunperiodomínimodetreinta y seis (36) meses para dicho tipo infractor. 8. Ahora bien, conforme a lo señalado por el Proveedor en su solicitud, al momento de emitirse el presente pronunciamiento se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley General, y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento de la Ley General. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de esta normativa en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, en aplicación del principio de retroactividad benigna. 9. Al respecto, de acuerdo con el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley, la infracción consistente en presentar documentos falsos o adulterados ante las Entidadessesancionabaconunainhabilitacióntemporalporunperiodonomenorde treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. 10. No obstante, el literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley General establece, como sanción aplicable a la presentación de documentos falsos o adulterados a las entidades[literalm)delnumeral87.1delartículo87delamismanorma],losiguiente: “Artículo 90. Inhabilitación temporal 90.1. La sanción de inhabilitación temporal es impuesta en los siguientes supuestos: (…) d) Por la comisión de la infracción prevista en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, la sanción por imponer no puede ser menor de veinticuatro meses ni mayor de sesenta meses. (…)”. Página 6 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4582-2025-TCP-S5 (El resaltado es agregado). Conforme puede apreciarse, con respecto a la sanción impuesta al Proveedor por la presentaciónde documentosfalsos a la Entidad,la Ley General establece una sanción de inhabilitación temporal por un periodo no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses; es decir, el rango mínimo de sanción es menor al establecido en el TUO de la Ley que estuvo vigente al momento de la comisión de la infracción [treinta y seis (36) meses y sesenta (60) meses]. 11. Enlíneaconloanterior,medianteelAcuerdodeSalaPlenaN°02-2025/TCP,publicado el 22 de mayo de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, este Tribunal estableció el siguiente criterio: “1.En aplicaciónde laretroactividadbenigna,prevista enelnumeral5del artículo 248 del TUO de la Ley Nº 27444, es posible aplicar de manera retroactiva las disposiciones sancionadoras de la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y su Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administradoenlosprocedimientosadministrativossancionadoresdecompetenciadel Tribunal,sinqueelloimpliquelaaplicacióníntegradeunasolanormaalcasoconcreto, sino únicamente de aquellas disposiciones que resulten más favorables al administrado.” 12. Por lo tanto, en aplicación del artículo 248 del TUO de la LPAG y del Acuerdo de Sala Plenaantescitado,esteColegiadoconsiderapertinenteaplicarelliterald)delartículo 90 de la Ley General, por contener una disposición más favorable al administrado en lo referido al rango mínimo de la sanción de inhabilitación temporal que se impuso al Proveedor. 13. Asimismo, cabe señalar que la sanción impuesta por este Tribunal mediante la Resolución N° 4226-2023-TCE-S5 del 31 de octubre de 2023, goza de la presunción de validez conforme a lo dispuesto por el artículo 9 del TUO de la LPAG. En ese sentido, también resultan plenamente válidos y eficaces los efectos desplegados hasta la fecha, no existiendo ninguna medida judicial de carácter provisional o pronunciamiento que haya suspendido sus efectos o haya declarado su invalidez.Precisamente,partiendode la premisade que la sanciónimpuestaes válida y se encuentra vigente, es que ahora se analiza la posibilidad de sustituir determinados efectos de la misma. Página 7 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4582-2025-TCP-S5 14. Ahora bien, debe tenerse presente que la variación de la sanción no implica dejar sinefectoelperiododesanciónqueyatranscurrió,nilosefectosquesobrelaesfera jurídica del Proveedor causó, pues esa parte de la sanción ya consumada permanece invariable y no puede ser revertida, habida cuenta que se cumplió válidamente de acuerdo a las normas que estuvieron vigentes al momento de imponerse la sanción. Por ende, si bien es posible sustituir una sanción en ejecución, aplicando retroactivamente una nueva disposición sancionadora, dicha sustitución no puede dejar sin efecto el periodo de sanción ya ejecutado, el mismo que transcurrió sobre la base de un acto administrativo válido y emitido de acuerdo a la normativa vigente al momento de imponerse. 15. Por lo expuesto, en aplicación del principio de retroactividad benigna, corresponde variar la sanción impuesta al Proveedor mediante la Resolución N° 4226-2023-TCE-S5 del 31 de octubre de 2023. En ese sentido, considerando que la sanción impuesta fue de treinta y seis (36) meses tomando en consideración un rango mínimo de treinta y seis (36) meses, por un criterio de equivalencia, corresponde sustituirla por una de veinticuatro (24) meses de inhabilitación temporal. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformeelVocalponenteJorge Alfredo Quispe Crovetto, y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la QuintaSaladelTribunaldeContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoen Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: Página 8 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4582-2025-TCP-S5 1. SUSTITUIRelperiododelasanciónimpuestaalaempresaConstructoraeInversiones G&HS.A.C.(conR.U.C.N°20600599888),mediantelaResoluciónN°4226-2023-TCE- S5 del 31 de octubre de 2023, de treinta y seis (36) meses de inhabilitación temporal a veinticuatro (24) meses de inhabilitación temporal; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que la Secretaría Técnica del Tribunal registre la sustitución del periodo de la sanción de inhabilitación temporal en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese, CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 9 de 9