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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4581-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo generaciertosefectosrespectodelosderechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 3 de julio de 2025. VISTOensesióndel3dejuliode2025delaCuartaSaladelTribunaldeContrataciones Públicas, el Exp. N° 2047-2021-TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa JUNIOR CARMELO S.A.C. (con R.U.C. N° 20601059968), por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentaciónconinformacióninexacta,enelmarcodela SubastalnversaElectrónica N° 05-2020-GRA/OEC - Segunda Convocatoria, para la contratación de la ejecución de obra: ‘‘Adquisición de suministro cemento portland tipo I (42.5 Kg) para la ejecución del saldo de obra del proyecto: ‘‘Construcción de la carretera vecinal el Líbano - La Colpa - Javrulot - Caravelli - Nuevo ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4581-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo generaciertosefectosrespectodelosderechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 3 de julio de 2025. VISTOensesióndel3dejuliode2025delaCuartaSaladelTribunaldeContrataciones Públicas, el Exp. N° 2047-2021-TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa JUNIOR CARMELO S.A.C. (con R.U.C. N° 20601059968), por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentaciónconinformacióninexacta,enelmarcodela SubastalnversaElectrónica N° 05-2020-GRA/OEC - Segunda Convocatoria, para la contratación de la ejecución de obra: ‘‘Adquisición de suministro cemento portland tipo I (42.5 Kg) para la ejecución del saldo de obra del proyecto: ‘‘Construcción de la carretera vecinal el Líbano - La Colpa - Javrulot - Caravelli - Nuevo Progreso, distrito de Omia, provincia de Rodríguez de Mendoza, Amazonas" - Segunda Etapa: La Colpa - Nuevo Progreso, Meta ll: Del Km. 10+800 hasta el Km. 18+770’’, convocada por el GOBIERNO REGIONAL DE AMAZONAS; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y atendiendo a lo siguiente : I. ANTECEDENTES 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE , el 13 de octubre de 2020, el Gobierno Regional de Amazonas, en adelantelaEntidad,convocó la Subasta Inversa ElectrónicaN° 05-2020-GRA/OEC- 2 Segunda Convocatoria para la ‘‘Adquisición de suministro cemento portland tipo I (42.5 Kg) para la ejecución del saldo de obra del proyecto: ‘‘Construcción de la carreteravecinalelLíbano-LaColpa-Javrulot-Caravelli-NuevoProgreso,distrito de Omia, provincia de Rodríguez de Mendoza, Amazonas" - Segunda Etapa: La Colpa - Nuevo Progreso, Meta ll: Del Km. 10+800 hasta el Km. 18+770’’, por el monto de S/ 216,462.89 (doscientos dieciséis mil cuatrocientos sesenta y dos con 89/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. 1 Obrante a folios 116 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 1 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4581-2025-TCP- S4 Dicho procedimiento fue convocado bajo la vigencia delTexto Único Ordenadode laLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias vigentes, en adelante el Reglamento. Asimismo, se aprecia del SEACE que el 14 de octubre del 2020 se llevó a cabo la presentación de ofertas y, el 26 de octubre de 2020, se efectuó el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa Distribuidora Ferretera Ferrocorp E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20603782683), por el monto de su oferta S/ 169,850.00 (ciento sesenta y nueve mil ochocientos cincuenta con 00/100 soles). Sin embargo, se declaró la perdidadela buena pro, porque la referidaempresano presentó oportunamente la documentación para perfeccionar el contrato; por ello, se adjudicó la buena pro a la empresa Junior Carmelo S.A.C. (con R.U.C. N° 20601059968),postor que ocupó el segundo lugar, por el monto de S/197,031.51 (ciento noventa y siete mil treinta y uno con 51/100 soles), en adelante el Adjudicatario. 2. Mediante el Escrito N° 1 de fecha 4 de febrero de 2021 , presentado el 22 de marzo de 2021 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Procuraduría Pública de Entidad puso en conocimiento que el Adjudicatario habría incurrido en causal de infracción, al haber presentado, como parte de su oferta, documentación con información inexacta. Así, a fin de sustentar su denuncia, entre otrosdocumentos, remitió el Informe N° 4 180-2020-GR de fecha 18 de noviembre de 2020 , a través del cual señaló lo siguiente: - LaEntidadllevóacaboelprocedimientodeselección,enelcualseotorgó la buena pro al postor Distribuidora Ferretera Ferrocorp E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20603782683); sin embargo, perdió la buena pro al no presentar oportunamente la documentación para el perfeccionamiento delcontrato.Porloque,seotorgólabuenaproalsegundolugar,esdecir, al Adjudicatario. 2Obrante a folios 137 al 141 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3Obrante de folios 2 al 10 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 4Obrante de folios 43 al 46 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4581-2025-TCP- S4 - Posteriorme, la Unidad de Fiscalización Posterior, tras la fiscalización de la oferta presentada por el Adjudicatario, señaló que éste habría presentado información inexacta al suscribir el Anexo N° 2 “Declaración Jurada // Literal ii) No tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo11delaLey deContrataciones del Estado”, todavezqueelseñor Carmelo Pérez Coronel, representante legal del Adjudicatario, figuraba en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles RNSC con sanción vigente. 3. Con Decreto del 7 de marzo de 2025 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección convocadoporla Entidad;infraccióntipificadaenel literali)delnumeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Presunto documento con información inexacta: ● Anexo N° 2 - Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 22 de octubre del 2020 , suscrito por el señor Carmelo Pérez Coronel, en calidad de representante legal de la empresa Junior Carmelo S.A.C. (con R.U.C. N° 20601059968), a través del cual, entre otros aspectos, declaró lo siguiente: No tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. Asimismo, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles al Adjudicatario para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. ElprecitadoDecretofuenotificadoalaempresael10demarzodel2025,tal como se muestra a continuación: 5Obrante de folios 105 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 6Obrante de folios 196 al 199 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 7Obrante de folios 35 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4581-2025-TCP- S4 4. Por el Decreto del 1 de abril de 2025, habiéndose verificado que el Adjudicatario no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, remitiéndose el expediente administrativo a la Cuarta Sala del Tribunal para que emita su pronunciamiento. 5. Con el Decreto del 25 de abril de 2025, de conformidad con la Resolución N° 006- 2025-OSCE-PRE de fecha 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el diario oficial “El Peruano” que aprobó la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal, y lo dispuesto por el Acuerdo de Sala Plena N° 003-2020/TCE del 10 de marzo de 2020 que establece la reglas generales para la reasignación de los expedientes devueltos,se dispuso remitir elpresente expediente administrativo a la Cuarta Sala para que resuelva. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad del Adjudicatario por presuntamente haber presentado, como parte de su oferta, información inexacta; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Sobre la entrada en vigencia de la Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, y su impacto en los procedimientos administrativos sancionadores en curso. 2. El22deabrilde2025,entróenvigencialaLeyGeneraldeContratacionesPúblicas, Ley N° 32069, (en lo sucesivo la nueva Ley), y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF (en lo sucesivo el nuevo Reglamento). Dichas normas incorporan importantes cambios en el régimen sancionador en materia de contrataciónpública, respectode, entre otros,los siguientes aspectos: Página 4 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4581-2025-TCP- S4 ● Tipificación de las infracciones. ● Sanciones administrativas. ● Reglas aplicables a la prescripción. ● Caducidad administrativa. ● Aplicación de eximentes y atenuantes de responsabilidad. 3. Según se aprecia, las modificaciones en materia sancionadora responden a la intención del legislador de armonizar el procedimiento administrativo sancionadorenmateriadecontrataciónpública,conlasdisposicionesprevistasen la Ley del Procedimiento Administrativo General. Así, por ejemplo, el artículo 92.2 de la nueva Ley establece que las reglas sobre la graduación y proporcionalidad de la imposición de la sanción, eximentes de responsabilidad,el régimen de caducidad ydemásreglasnecesarias se establecen dentro del marco de lo establecido en el capítulo III, Procedimiento Sancionador, del Título IV del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG. 4. Asimismo, es importante recordar que el ejercicio de la potestad sancionadora en el ámbito administrativo, incluyendo los regímenes sancionadores con regulación especial, está sujeto a los principios establecidos en el TUO de la LPAG. En ese sentido, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG consagra el principio de irretroactividad de las normas, en virtud del cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El resaltado y subrayado es agregado). En atención delo expuesto, en losprocedimientosadministrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momentodelacomisióndelainfracción.Sinembargo,comoexcepción,seadmite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción, entra en vigor una nueva norma que resulte más beneficiosa para el administrado, resultará ésta aplicable (retroactividad benigna). Página 5 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4581-2025-TCP- S4 Consecuentemente, siexisten disposiciones contenidasen normas posteriores las cuales no generan ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Enatenciónaello,correspondeque,enelcasoobjetodeevaluación,sedetermine si, en aplicación del principio de retroactividad benigna, las nuevas normas en materia sancionadora resultan aplicables, por ser más favorables a los imputados Sobre la posible prescripción de la infracción imputada 5. De manera previa al análisis de fondo, este colegiado estima necesario evaluar de oficio la prescripción de la infracción imputada, de acuerdo con lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3.Laautoridaddeclaradeoficiolaprescripción ydaporconcluidoelprocedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensaylaautoridaddeberesolverlasinmástrámitequelaconstatacióndelosplazos”. (El resaltado es agregado). 6. Debetenerse en cuentaque laprescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultadesde laspersonas,asícomo cuanto, alejercicio de lapotestadpunitivade la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. 7. Esoportunotenerpresenteloestablecidoenelnumeral1delartículo252delTUO de la LPAG: “(…) 252.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se Página 6 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4581-2025-TCP- S4 deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años”. (El resaltado es agregado). En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley, vigente a la fecha de la comisión de la presunta infracción, el cual indica lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente norma para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (El resaltado es agregado). Asimismo,elnumeral93.1delartículo93delanuevaLey,normaactual,establece lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas (…) 93.1 Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS”. (El resaltado es agregado). 8. Ahora bien, se imputa al Adjudicatario que habrían presentado, como parte de su oferta, información inexacta; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Así, la presunta información inexacta que se imputa al Adjudicatario, como parte de su oferta, consiste en el siguiente documento: ● Anexo N° 2 – Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) de fecha 22 de octubre de 2020 , suscrito 8 por el señor Carmelo Pérez Coronel, en calidad de representante legal de la empresa Junior Carmelo S.A.C. (con R.U.C. N° 20601059968), a 8Obrante de folios 35 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 7 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4581-2025-TCP- S4 través del cual declaró lo siguiente: No tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. Para un mejor detalle, se muestra a continuación: Página 8 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4581-2025-TCP- S4 9. Con relación a la presentación del documento cuestionado, de la revisión de la ficha SEACE del procedimiento de selección se advierte que el Adjudicatario presentó la oferta el 22 de octubre de 2020, conforme se aprecia a continuación: Asimismo, de la oferta, se aprecia que el documento cuestionado obra a folios 13, el mismo que también forma parte del expediente administrativo sancionador. De manera que, a efectos de realizar el cómputo del plazo de prescripción, este Colegiado ha considerado pertinente tomar como referencia el 22 de octubre de 2020. 10. En ese sentido, en principio, a fin de determinar la responsabilidad en la comisión de la infracción imputada, resulta aplicable el TUO de la Ley y su Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se produjo el supuesto hecho infractor, es decir el 22 de octubre del 2020. 11. No obstante, con relación a la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, consistente en presentar información inexacta, en virtud de lo expuesto anteriormente respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna, en el caso concreto, el plazo de prescripción de tres (3) años recogido en el TUOde Ley es más ventajosoque el plazo deprescripción de cuatro (4) años recogido en la nueva Ley concordado con el TUO de la LPAG. 12. Ahora bien, es pertinente indicar que, de acuerdo con nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que este no siga transcurriendo. Página 9 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4581-2025-TCP- S4 Tomando en consideración lo expuesto, el artículo 363 del nuevo Reglamento vigente establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado (el cual comprende los tres (3) meses siguientes a que el expediente es recibido por la Sala), la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de las infracciones imputadas se habría suspendido con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala. 13. Considerando lo anterior, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción de la infracción materia de análisis, debe tenerse en cuenta lo siguiente: Fecha en la que el Fecha en que TCP tomó Fecha del se notificó al Conducta Fconductala prescripción conocimiento de lainicio del administrado denuncia / PAS el decreto de comunicación inicio del PAS Haber presentado información inexact22/10/2020 22/10/2023 22/03/2021 7/03/2025 10/03/2025 como parte de su oferta Según se aprecia en el cuadro anterior, el plazo de prescripción, por la infracción de haber presentado información inexacta como parte de su oferta, venció en fecha anterior ala notificación deldecretoque dispusoel iniciodelprocedimiento administrativo sancionador. 14. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUOdelaLPAG,elTribunaldebedeclararlaprescripcióndelainfraccióntipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO la Ley, imputada al Adjudicatario, debido a que, como ha sido reseñado en el cuadro anterior, aquel fue notificado con el inicio del procedimiento sancionador cuando ya había transcurrido el plazo de prescripción. Página 10 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4581-2025-TCP- S4 Es importante reiterar que la prescripción declarada obedece al tratamiento más beneficioso que las nuevas normas realizan sobre el ejercicio de la potestad sancionadora y el procedimiento sancionador enmateria de contrataciónpública, lo cual corresponde a este Colegiado aplicar desde su vigencia, atendiendo al principio de legalidad. 15. En consecuencia, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad del Contratista por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, así como al haber presentado información inexacta como parte de su cotización y, por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción. 16. Finalmente, es preciso indicar que, en el presente caso, la prescripción de la infracción materia de análisis fue en atención a un cambio normativo, por lo que corresponde poner en conocimiento la presente resolución a la Presidencia del Tribunal en atención a lo dispuesto en el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D002-2025-OECE-PRE . 9 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciode lasfacultades conferidasen elartículo16delaLeyN°32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 9“Artículo 25.- Funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas Son funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas: e) Informar al Tribunal de Contrataciones Públicas de aquellos casos que haya declarado la prescripción por presunta responsabilidad administrativa funcional ajenas a las entidades públicas”. Página 11 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4581-2025-TCP- S4 1. Declarar que ha operado la prescripción de la facultada para determinar la existencia de la infracción contra la empresa JUNIOR CARMELO S.A.C. (con R.U.C. N° 20601059968), por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación con información inexacta, en el marco de la Subasta lnversa Electrónica N° 05-2020-GRA/OEC - Segunda Convocatoria, para la contratación de la ejecución de obra: ‘‘Adquisición de suministro cemento portland tipo I (42.5 Kg) para la ejecución del saldo de obra del proyecto: ‘‘Construcción de la carretera vecinal el Líbano - La Colpa - Javrulot - Caravelli - Nuevo Progreso, distrito de Omia, provincia de Rodríguez de Mendoza, Amazonas" - Segunda Etapa: La Colpa - Nuevo Progreso, Meta ll: Del Km. 10+800 hasta el Km. 18+770’’, convocada por el GOBIERNO REGIONAL DE AMAZONAS; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente resolución a la Presidencia del Tribunal, conforme a los fundamentos expuestos, al producirse la prescripción de la infracción en razón al cambio normativo. 3. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ VOCAL GVOCALREZ DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino Página 12 de 12