Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4580 -2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) de la revisión del expediente administrativo no se aprecia documentación adicional como la conformidad, comprobantes de pago u otros documentos de similar naturaleza que permitan acreditar, fehacientemente, el perfeccionamiento de la relación contractual que es objeto de cuestionamiento”. (sic) Lima, 3 de julio de 2025. VISTO en sesión del 3 de julio de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 2656-2020.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Fongal Tacna por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Compra Nº 544-2019-Unidad Logística del 6 de mayo de 2019, emitida por el Hospital Hipólito Unanue; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 6 de mayo de 2019, el Hospital Hipólito Unanue, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra Nº 544-2019-Unidad Logística , a favor de la empresa Fongal Tacna en adelante el Contratista, por l...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4580 -2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) de la revisión del expediente administrativo no se aprecia documentación adicional como la conformidad, comprobantes de pago u otros documentos de similar naturaleza que permitan acreditar, fehacientemente, el perfeccionamiento de la relación contractual que es objeto de cuestionamiento”. (sic) Lima, 3 de julio de 2025. VISTO en sesión del 3 de julio de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 2656-2020.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Fongal Tacna por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Compra Nº 544-2019-Unidad Logística del 6 de mayo de 2019, emitida por el Hospital Hipólito Unanue; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 6 de mayo de 2019, el Hospital Hipólito Unanue, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra Nº 544-2019-Unidad Logística , a favor de la empresa Fongal Tacna en adelante el Contratista, por la “Compra de suministros para el funcionamiento de la Entidad en la Salud Pública”, por el monto de S/ 4,095.50 (cuatro mil noventa y cinco con 50/100 soles), en adelante la Orden de Compra. Dicha contratación, si bien configuraba un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Con Memorando N° D000369-2020-OSCE-DGR , del 9 de setiembre de 2020, 1Según ReporteelectrónicodelbuscadordeÓrdenes deCompray Órdenes deServiciodelSEACE,obranteafolio132delexpediente administrativo en pdf. 2Obrante a folio 2 del expediente administrativo en pdf. Página 1 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4580 -2025-TCP- S2 presentado el 6 de octubre del mismo año, ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de Contrataciones del Estado, [ahora Tribunal de Contrataciones Públicas ] en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE [ahora Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes - OECE] remitió los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la informaciónenviadaporlaOficinadeEstudioseInteligenciadeNegocios delOSCE y de loregistrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). A fin de sustentar su denuncia, la Direcció4 de Gestión de Riesgos del OSCE, adjuntóel Dictamen Nº 088-2020/DRG-SIRE , del 2de setiembre de2020, a través del cual señaló lo siguiente: • El 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Provinciales del Perú 2018 para la elección de gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo 2019-2022. • De conformidad con la información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), se aprecia que el señor José Luis Antonio Málaga Cutipe fue elegido como Consejero Regional de Tacna, para dicho periodo. • En virtud de ello, el señor José Luis Antonio Málaga Cutipe se encontraba impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de consejero regionalyhastadoce(12)mesesdespués deculminado.Dichoimpedimento se extiende, en el mismo ámbito y por igual tiempo, a su cónyuge, conviviente o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. • Por otro lado, de la información registrada en el Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE, se aprecia que la empresa Fongal Tacna [el Contratista], tiene como integrante de su órgano de administración al señor José Luis Antonio Málaga Cutipe. Asimismo, de la revisión de la información 3Conforme literal c) del numeral 12.1 del artículo 12 de la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas. 4 Obrante a folios 48 al 52 del expediente administrativo en pdf. Página 2 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4580 -2025-TCP- S2 registrada en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el referido señor forma parte del Consejo Directivo del Contratista, ocupando el cargo de Vocal. • Portanto,dichaempresaseencontraríaimpedidadecontratarconelEstado en el ámbito de la competencia territorial del referido consejero regional, durante el período de tiempo que este último ejerció el cargo y hasta doce (12) meses después de cesado en el mismo. • No obstante, de la información obtenida de la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que, a partir de la fecha en la cual el señor José Luis AntonioMálagaCutipeasumióelcargodeConsejeroRegional,elContratista contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial, a través de, entre otras, la Orden de Compra. • En conclusión, se advierten indicios de la comisión de la infracción tipificada enelliteralc)delnumeral50.1delartículo50delaLey,consisteencontratar con el Estado estando impedido para ello. 5 3. Mediante Decreto del 22 de octubre de 2020 , la Secretaría del Tribunal previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, dispuso incorporaralpresenteexpedienteadministrativo,copiaimpresadelainformación registrada en la Ficha Única del Proveedor y en la página web CONOSCE del OSCE, además, se corrió traslado a la Entidad con la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos delOSCE, requiriéndole que, cumpla con remitir un informe técnico legal de su asesoría, sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, donde señale de forma clara y precisa en cuál (es) de lo (s) supuestos previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, norma vigente a la fecha de laemisióndelaOrdendeCompra,seencontraríainmersa;asimismo,remitacopia legible y completa de la Orden de Compra y la cotización presentada por el Contratista; declaración o anexo por el cual se haya manifestado no estar impedidodecontratarconelEstado,ylaacreditacióndesupresentación,además, copia del expediente de contratación. Asimismo, se le requirió incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter 5Obrante a folios 121 al 125 del expediente administrativo en pdf. Página 3 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4580 -2025-TCP- S2 financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. Para ello, se le otorgó un plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Además, se comunicó a su Órgano de Control Institucional a fin que, en el marco de sus competencias, coadyuve con la remisión de lo solicitado. 4. Mediante Decreto del 27 de febrero de 2025, la Secretaría dispuso incorporar al presente expediente administrativo lo siguiente: - Reporte de Políticos , en el cual se registra al señor José Luis Antonio Málaga Cutipe como Consejero Regional de Tacna - Jorge Basadre, electo para el periodo 2019-2022, extraído del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones - Observatorio para la Gobernabilidad INFOGOB. 7 - Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Compra emitida por la Entidad, extraídadelBuscadorPúblicodeÓrdenesdeComprayÓrdenesdeServiciodel OSCE. Asimismo, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal k), en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra; infraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo50delmencionado cuerpo normativo. En ese sentido, se le otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 5. Por Decreto del 28 de febrero de 2025, la Secretaría del Tribunal dispuso notificar el decreto de inicio delprocedimiento administrativo sancionador al Contratista al 7Obrante a folios 130 y 131 del expediente administrativo en pdf. 7Obrante a folio 132 del expediente administrativo en pdf. Página 4 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4580 -2025-TCP- S2 domicilio sito en: OVL.CUSCO NRO. S/N FND. LA AGRONOMICA TACNA - TACNA - CRL. GREG. ALBARRACINLANCHIPA, de conformidad a lo establecido en el artículo 267 del Reglamento y el Acuerdo de Sala Plena N° 009-2020/TCE, a fin de que presente sus descargos. 6. Mediante Decreto del 2 de abril de 2025, tras verificarse que el Contratista no se apersonó ni presentó sus descargos, pese a haber sido debidamente notificado con el decreto de inicio a travésde laCédula deNotificación Nº 029119/2025.TCE, el día 10 de marzo del mismo año, se hizo efectivo elapercibimientodecretado de resolver el expediente administrativo con la documentación obrante en autos; en ese sentido, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, realizándose el pase a vocal el 3 de abril de 2025. 7. Con Decreto del 6 de mayo de 2025, a fin de contar con mayores elementos de convicción, se reiteró a la Entidad lo solicitado por 22 de octubre de 2020. Asimismo, se comunicó dicho requerimiento a su Órgano de Control Institucional a fin que, en el marco de sus competencias, coadyuve con la remisión de lo solicitado. 8. Por medio del Oficio Nº 000368-2025-CG/OC9040 del 27 de mayo de 2025, y presentado al día siguiente ante laMesa dePartes[Digital] delTribunal, el Órgano de Control Institucional de la Entidad, atendió el requerimiento formulado por decreto del 6 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra; infracción que se encontraba tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de producirse los hechos denunciados. Naturaleza de la infracción Página 5 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4580 -2025-TCP- S2 2. Sobre el particular, el literal c)del numeral 50.1del artículo 50 de la Ley, establece que serán pasibles desanción quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que la Ley contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momentodel perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. 3. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito Página 6 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4580 -2025-TCP- S2 regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 4. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratista en las contrataciones que lleven acabo las entidades, porlarestricción de derechos que implica su aplicación a las personas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual a través de la Orden de Compra, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 5. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista esté inmerso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. 6. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento contractual es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite ello y, además, Página 7 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4580 -2025-TCP- S2 que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 7. Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, únicamente obra en el expediente administrativo, el reporte de la plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), donde se aprecia el registro de la Orden de Compra que habría sido emitida por la Entidad a favor del Contratista, por el importe de S/ 4,095.50 (cuatro mil noventa y cinco con 50/100 soles) para la “Compra desuministros para elfuncionamientode la Entidaden la SaludPública”; conforme se advierte a continuación: Sin embargo, dicho sistema no permitea esteColegiado tener certezarespectode la recepción de aquella por parte delContratista, nohabiendo brindado la Entidad información adicional que sea relevante para el análisis del presente extremo. 8. En atención a ello, a fin de contar con mayores elementos de juicio, este Tribunal mediante los Decretos de fecha 6 de mayo de 2025, requirió a la Entidad, que remita copia de la Orden de Compra debidamente recibida por el Contratista, u otrosdocumentosde carácterfinancieroqueacreditenlacontrataciónefectivade aquel, en virtud de dicha orden. Al respecto, el Órgano de Control Institucional de la Entidad mediante Oficio Nº 000368-2025-CG/OC9040 del 27 de mayo de 2025, remitió el Oficio Nº 0062- 2025-OA-HHT-DRS.T/GOB.REG.TACNA en el cual se informó que debido a los cambios de sedes, no es posible encontrar información sobre la Orden de Compra la misma que posiblemente se habría extraviado; tal como se advierte a continuación: Página 8 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4580 -2025-TCP- S2 9. En ese sentido, este Colegido no cuenta con elementos suficientes para determinar que el Contratista recibió efectivamente la Orden de Servicio y, por ende, la fecha exacta en que se habría producido tal hecho. 10. Sin perjuicio de ello, cabe traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008- Página 9 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4580 -2025-TCP- S2 8 2021.TCE , mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT: “1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia delcontrato en contrataciones a las quese refiere elliteral a) delnumeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El énfasis es agregado) Nótese que, mediante el referido Acuerdo de Sala Plena, el Tribunal, por mayoría, ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT, en mérito de: (1) la constancia de recepción de la Orden de Servicio [constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 11. En ese sentido, respecto al primer criterio, como se precisó anteriormente, la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación solicitada; por lo que, no obraenelexpedienteadministrativoelementosqueacreditenlaconfiguracióndel referido criterio. 12. Por otro lado, sobreelhecho de verificar bajo cualquier otro medio deprueba que permita identificar de manera fehaciente la contratación, el Acuerdo hace referencia que “ante la ausencia de una regulación expresa para determinar cuándo debe entenderse por perfeccionado el contrato en estos casos, y en aplicación del principio de verdad material previstoen el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, la LPAG), la Sala a cargo del procedimiento sancionador puede recurrir a la verificación de otros documentos que permiten afirmar que existe una relación contractual entre la Entidad y el proveedor imputado”. 8 Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021. Página 10 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4580 -2025-TCP- S2 13. Además, de la revisión del expediente administrativo no se aprecia documentación adicional como la conformidad, comprobantes de pago u otros documentos de similar naturaleza que permitan acreditar, fehacientemente, el perfeccionamiento de la relación contractual que es objeto de cuestionamiento. En relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 14. Por tanto, en el caso concreto, este Colegiado no cuenta con elementos de convicciónsuficientesparadeterminarsisehaperfeccionadolaOrdende Servicio, consecuentemente, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría contratado con la Entidad estando impedido en el marco de la Orden de Servicio, toda vez que la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación requerida que permita acreditar el perfeccionamiento de la relación contractual. 15. Al respecto, la falta de diligencia por parte de la Entidad, al no contar con la documentación solicitada, debido al supuesto extravió de la Orden de Compra, debe ponerse en conocimiento de su Titular y de su Órgano de Control Institucional, a efectos que adopten las medidas que resulten pertinentes en el marco de sus respectivas competencias. 16. Enconsecuencia,esteColegiadoconsideraque,enelpresentecaso,nosecuentan con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista habría incurrido en causal de infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR la imposición de sanción en su contra, bajo responsabilidad de la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las Página 11 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4580 -2025-TCP- S2 facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa FONGAL TACNA (con R.U.C. N° 20119208026), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco del contrato perfeccionado mediante la Orden de Compra Nº 544-2019-Unidad Logística del 6 de mayo de 2019, para la “Compra de suministrospara el funcionamiento de la Entidad enla Salud Pública”, emitida por el Hospital Hipólito Unanue; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, en atención a lo expuesto en la presente resolución, para las acciones que correspondan. 3. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Flores Olivera Angulo Reáteguii Página 12 de 12