Documento regulatorio

Resolución N.° 0438-2026-TCP-S3

Recurso de apelación interpuesto por la empresa INDUSTRIAS ALIMENTARIAS DON NACHO E.I.R.L., contra la descalificación de su oferta, en la Subasta Inversa Electrónica N° 2-2025-MPN/OC-1, convocada p...

Tipo
Resolución
Fecha
14/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 438-2026-TCP-S3 Sumilla: “(…)enatenciónalapotestadotorgadaaesteTribunalen el artículo 70 de la Ley, en concordancia con lo dispuesto en el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta su convocatoria (…)”. Lima, 15 de enero de 2026 VISTO en sesión de fecha 15 de enero de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°10914/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa INDUSTRIAS ALIMENTARIAS DON NACHO E.I.R.L., contra la descalificación de su oferta, en la Subasta Inversa Electrónica N° 2-2025-MPN/OC-1, convocada por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE NAZCA para la “Adquisición de alimentosqueconformanlacanastaalimentariadelprogramadealimentaciónynutrición para el paciente ambulatorio con tuberculosis y familia – PANTBC año fiscal 2026, distrito de Nasca - provincia de Nasca – departamento de Ica”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 24 de noviembre de 2...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 438-2026-TCP-S3 Sumilla: “(…)enatenciónalapotestadotorgadaaesteTribunalen el artículo 70 de la Ley, en concordancia con lo dispuesto en el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta su convocatoria (…)”. Lima, 15 de enero de 2026 VISTO en sesión de fecha 15 de enero de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°10914/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa INDUSTRIAS ALIMENTARIAS DON NACHO E.I.R.L., contra la descalificación de su oferta, en la Subasta Inversa Electrónica N° 2-2025-MPN/OC-1, convocada por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE NAZCA para la “Adquisición de alimentosqueconformanlacanastaalimentariadelprogramadealimentaciónynutrición para el paciente ambulatorio con tuberculosis y familia – PANTBC año fiscal 2026, distrito de Nasca - provincia de Nasca – departamento de Ica”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 24 de noviembre de 2025, la Municipalidad Provincial de Nazca, en adelante la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 2-2025-MPN/OC-1 para la “Adquisición de alimentos que conforman la canasta alimentaria del programa de alimentación y nutrición para el paciente ambulatorio con tuberculosis y familia – PANTBC año fiscal 2026, distrito de Nasca - provincia de Nasca – departamento de Ica”, con una cuantía ascendente a S/ 311,801.00 (Trescientos once mil ochocientos uno con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 3 de diciembre de 2025 se llevó a cabo la apertura de ofertas y el período de lances.Asimismo,el4delmismomesyañosepublicóenelSEACEelotorgamiento de la buena pro a la empresa CORPORACIÓN JEGA’LS S.A.C, en adelante, el Adjudicatario, en mérito a los siguientes resultados: ETAPAS PRECIO Orden de POSTOR ADMISIÓN CALIFICACIÓN OFERTADO prelación segúRESULTADOS (S/) reporte Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 438-2026-TCP-S3 automático del SEACE INVERSIONES GENERALES SAAVEDRA Admitido Descalificado 165,000.00 1 Descalificado & POMA S.A.C. SERVICIOS DAIGER SOCIEDAD ANÓNIMA Admitido Descalificado 169,949.80 2 Descalificado CERRADA CAUTIVO GROUP S.A.C Admitido Descalificado 170,649.20 3 Descalificado INDUSTRIAS ALIMENTARIAS DON Admitido Descalificado 179,000.00 4 Descalificado NACHO E.I.R.L. GRUPO MC Y GH S.A.C Admitido Descalificado 240,648.50 5 Descalificado CORPORACIÓN JEGA’LS S.A.C Admitido Calificado 310,692.62 6 Adjudicatario NEGOCIACIONES PRADERAS DEL SOL Admitido Calificado 311,514.35 7 Calificado S.A.C. Nota: según acta publicada en el SEACE 2. Mediante escrito s/n, subsanado con escrito s/n, presentados el 15 y 17 de diciembre de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el postor INDUSTRIAS ALIMENTARIAS DON NACHO E.I.R.L., en adelante el Impugnante, solicitó declarar la nulidad del procedimiento de selección debido a que se vulneró su derecho al debido proceso y defensa por no habérsele entregado las propuestas calificadas y porque la Entidad realizó especificaciones técnicas desproporcionadas y adjuntó lafichatécnicademaneraincorrecta,porloquecorresponderevocarlabuenapro y se retrotraiga el procedimiento de selección previo a la reformulación de las bases y devolver la garantía por interposición del recurso, en base a los siguientes argumentos: Sobre la vulneración al derecho a la defensa. • “(…) con fecha 05.12.2025 y considerando que las ofertas calificadas no son publicadas, nuestra Empresa solicitó Acceso a la Información, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 79.2 del artículo 79º del RLGCP (…)”. • “Lamentablemente, hasta la fecha de presentación del presente recurso, la entidadnohacumplidoconremitirnoslainformaciónsolicitada;deestemodo, se evidencia una clara vulneración no solo de la normativa de contrataciones, sino además de nuestro derecho fundamental a la defensa, toda vez que no podemos ejercer nuestro derecho a interponer el recurso impuganatorio de Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 438-2026-TCP-S3 apelación sin contar con la información de los postores que el Oficial de Compras ha considerado como CALIFICADOS” Sobre el desarrollo de las etapas del procedimiento de selección. • “(…) elOficial de Compras ha inobservado el debido procedimiento establecido para la modalidad diferenciada de procedimiento de selección de subasta inversa electrónica, toda vez que primero debió establecer el orden de prelación conforme a la evaluación económica de los periodos de lance y, posteriormente, realizar la revisión de los requisitos de calificación”. • “Por tanto estamos, ante un vicio de nulidad que amerita declarar la nulidad del Procedimiento (…)”. Sobre la descalificación de su oferta. • “(…) se ha solicitado una lista de productos que conforman la citada canasta alimentaria; sin embargo, se ha consignado una vida útil absolutamente irracional y desproporcionada para los productos de arroz pilado y azúcar rubia”. • “(…) el oficial de compras también ha vulnerado de forma manifiesta el principio rector de libertad de concurrencia y competencia, consagrados en los literales h) y j) del numeral 5.1 del artículo 5 de la LGCP (…)”. • “(…) la exigencia de acreditar las características específicas, como la vida útil, ya han sido prohibidas tanto por el OECE, así como por vuestro Tribunal; toda vez que ello vulnera tanto el principio de libertad de concurrencia, así como el principio de competencia • “(…) es importante resaltar que en las Bases no se ha incluido la ficha técnica del aceite. Y además, no se ha cumplido con adjuntar la ficha técnica completa del producto arroz pilado corriente”. • “(…) corresponderá declarar la nulidad del procedimiento y retrotraerlo hasta la etapa de la convocatoria, previa reformulación de las bases”. 3. Con decreto del 18 de diciembre de 2025, debidamente notificado en la misma fecha, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 438-2026-TCP-S3 elrecursointerpuesto,alospostoresdistintosdelImpugnantequepudieranverse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la carta fianza, presentada por el Impugnante para su verificación y custodia. Asimismo, se convocó a audiencia pública para el 29 de diciembre de 2025; de igual forma, el 18 de diciembre de 2025 se remitió el expediente a Sala. 4. A través de escrito N° 1 presentado el 22 de diciembre de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado del recurso manifestando, principalmente, lo siguiente: Sobre la improcedencia del recurso interpuesto. • “(…) es importante resaltar que no es pretensión de DON NACHO revocar la descalificacióndesuoferta,siendopretensionessuyasliteralmenteexpresadas el conseguir la nulidad del procedimiento de selección y que le devuelvan su garantía de apelación, no precisando en todo el cuerpo de su escrito de apelación un solo argumento que desvirtúe los argumentos que motivaron su descalificación.” • “Al respecto debemos solicitar se declare la improcedencia de la presente apelación bajo el argumento del inciso g) de artículo 308 “Improcedencia del Recurso” del Reglamento de la Ley General de Contrataciones Públicas (…)”. Sobre la vulneración al derecho a la defensa del Impugnante. • “Respectoalanoentregadelosexpedientesdelasofertascalificadasdebemos indicar que dicha inacción no afecta el derecho a apelación de DON NACHO.”. Sobre la vulneración al debido procedimiento del Impugnante. • “En cuanto a la supuesta afectación al debido procedimiento, al haber supuestamente el oficial de compras realizado la evaluación económica con posterioridad a la admisión y calificación de ofertas, debemos indicar que no existe evaluación de ofertas por parte de los evaluadores en subastas inversas electrónicas, esto debido a que las evaluaciones económicas las realiza el Pladicop o SEACE, a través de lances en línea (numeral 96.4 del artículo 96. Evaluación de ofertas en subasta inversa electrónica del RLCP), por lo que este argumento carece de fundamento, debiendo ser declarado INFUNDADA su primera pretensión.”. Sobre las Bases Integradas del procedimiento de selección. Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 438-2026-TCP-S3 • “Respecto a las especificaciones técnicas exigidas, debemos indicar que las mismas obedecen a las características requeridas el área usuaria, por lo que todos los postores estamos obligados a cumplir con ellas, siendo correcta la descalificación realizada por el oficial de compras ante algún incumplimiento de las mismas.” • “En cuanto a la ausencia de la ficha técnica de aceite y omisión de una hoja de la ficha técnica de arroz, debemos indicar que las fichas técnicas son de acceso público a través de la página web de Perú Compras y también del SEACE, (…), por lo que en el presente caso se debe de aplicar el principio de conservación del Acto regulado en el artículo 14 de la Ley 27444 (…).”. • “(…) elinciso c) de artículo 303 “Actos no impugnables” del RLCP establece que no son impugnables “Las bases y/o su integración”, por lo que en aplicación al inciso b) de artículo 308 “Improcedencia del Recurso” del RLCP que establece que un recurso es improcedente cuando “Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables”.”, solicitamos se declare improcedente el recurso interpuesto. 5. Mediante Informe N° 3327-2025-SGLOGYSG/GAF/MPN presentado el 22 de diciembre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad absolvió el traslado del recurso manifestando, principalmente, lo siguiente: Sobre la improcedencia del recurso interpuesto. • El Impugnante “en ninguna de sus pretensiones indicadas en su escrito de apelación solicita o busca se le revoque la descalificación de su oferta, por lo que ha incurrido en la causal de improcedencia de recursos de apelación prevista en el inciso g) del numeral 308.1 del artículo 308 “Improcedencia del Recurso” establecido en el Reglamento (…)”. Sobre la vulneración al derecho a la defensa del Impugnante. • “Encuantoasuargumentoa)desolicitarlanulidadporquenoseleentregaron las copias de las propuestas calificadas que solicitó, indicamos que (…) la entidad a través de la Subgerencia de Logística recepciona con fecha 10 de diciembre del 2025 el documento S/N. El mismo que se dio respuesta el día siguiente de tomado conocimiento al correo indual-donnacho.@hotmail.com. (…)”. • “Por lo consiguiente se evidencia que el postor presuntamente está faltando a la verdad puesto que la entidad con fecha 11/12/2025, respondió a la solicitud Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 438-2026-TCP-S3 de entregar en digital al correo del anexo 1 de su oferta, las ofertas de los postores admitidos y evaluados.” Sobre la vulneración al debido procedimiento del Impugnante. • Respectoa queeloficial de compras realizó laevaluacióneconómica posterior a la calificación de ofertas, “(…) debemos indicar que este argumento resulta serinexacto,habidacuentaqueenSubastasInversaElectrónicas,laevaluación económica de las ofertas son realizadas por el SEACE a través de lances electrónicos de los postores y posteriormente el SEACE emite el reporte en el orden de prelación de ofertas económicas , y no el oficial de compras otorga un orden de prelación de ofertas, (…), por lo que este argumento debe ser declarado infundado”. Sobre las Bases Integradas del procedimiento de selección. • “(…)lasespecificacionestécnicasobservadas(vidaútildearrozpiladocorriente yazúcarrubiadomestica)hansidorequeridascomotalporeláreausuaria,por loqueobedecenasurealnecesidad,porloqueelaccionardeloficialdecompra se ajusta a sus facultades, ya que ha evaluado la oferta del apelante considerando las especificaciones técnicas definidas por el área usuaria y en meritoaellodeterminóladescalificacióndesuoferta,porloqueestedespacho es de la opinión de que el oficial de compras a actuado de acuerdo a sus facultades y en atención a las especificaciones técnicas definidas por el área usuaria, no encontrando irregularidades en su accionar (…)”. 6. Mediante escrito N° 2 presentado el 24 de diciembre de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública. 7. A través de Memorando N° D000421-2025-OECE-SDPC presentado el 24 de diciembre de 2025 ante el Tribunal, la Subdirección de Supervisión de ProcedimientosCompetitivosadjuntóelescritos/npresentadoporelImpugnante ante dicha subdirección, mediante el cual denunció que la Entidad no le entregó los documentos solicitados mediante acceso a la información. 8. Mediante decreto del 24 de diciembre de 2025, se rectificó el error material en el decreto de fecha 18 de diciembre 2025, el cuál decía “primera sala del tribunal” y debía decir “tercera sala del tribunal”. 9. Con escrito s/n presentado el 29 de diciembre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública programada. Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 438-2026-TCP-S3 10. El 29 de diciembre de 2025, se realizó la audiencia pública con la participación de los representantes del Impugnante y del Adjudicatario. 11. Con decreto del 29 de diciembre de 2025, a fin que la Sala cuente con mayores elementos al momento de resolver el recurso de apelación, se corrió traslado a la Entidad, al Adjudicatario y al Impugnante, por posible vicio de nulidad, respecto a que la regulación establecida para la vida útil del “arroz pilado corriente” y del “azúcarrubiadoméstica”contravienenelprincipiodecompetenciareguladoenel artículo 5 de la Ley General de Contrataciones Públicas. 12. A través del escrito N° 3 presentado el 7 de enero de 2026 ante el Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado de nulidad señalando, principalmente, lo siguiente: • “No consideramos que la vida útil exigida de 29 meses de recibido los alimentos sea proporcionada y que afectaría al principio de competencia, ya que es una especificación técnica mínima definida por el área usuaria que obedece a la satisfacción de sus necesidades, por ende consideramos que el oficial de compras a actuado en conformidad a sus facultades, a las bases del procedimiento de selección a la legislación vigente al no admitir la oferta de el apelante basando su decisión al incumplimiento de la especificación técnica mínima de vida útil”. 13. El 7 de enero de 2026, la Entidad publicó en el SEACE el Informe N° 19- 2026/SGLYSG/GAF/MPN, mediante el cual absolvió el traslado de nulidad señalando, principalmente, lo siguiente: • “(…) el área usuaria indica que dichas especificaciones obedecen a tener productos adecuadamente envasados y embalados que permitan tener una vida útil de dicha magnitud, esto debido a que los productos son adquiridosparaserabastecidosalprogramadealimentaciónynutrición para el paciente ambulatorio con tuberculosis (PANTBC) beneficiarios que no cuentan con adecuadas condiciones de almacenamiento en sus locales, por ello el exigir productos que aseguren una vida útil elevada implica que tendrán mejores envases que aseguran una mayor resistencia al medio ambiente y en consecuencia se conservan en mejor grado en las condiciones existentes en los almacenes de los beneficiarios”. Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 438-2026-TCP-S3 • “(…) la exigencia de dicha vida útil en los alimentos observados obedece a una finalidad de buscar una mejor conservación de los alimentos entregados y considerando que en el procedimiento de selección e interacción con el mercado se ha evidenciado la existencia de pluralidad de proveedores capaces de abastecer con productos de dichas características, nuestra entidad es de la opinión de que no existe afectación al artículo 5 de la Ley General de Contrataciones Públicas y por ende no existiría afectación al principio de competencia (…)”. • La existencia de 29mesesde vidaútildesde la fechade entregapara los productos arroz pilado corriente y azúcar rubia domestica no constituyen vicio de nulidad. 14. Con decreto del 7 de enero de 2026, se dejó a consideración de la Sala lo informado por la Subdirección de Supervisión de Procedimientos Competitivos. 15. Mediante decreto del 8 de enero de 2026, se declaró al expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 2-2025-MPN/OC-1. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar las contrataciones directasy las actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 438-2026-TCP-S3 procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales, conforme al siguiente cuadro: Análisis de procedencia En el caso concreto Cumple N° Para verificar (artículo 308 del (SÍ/NO) Reglamento) Competencia por Subasta Inversa Electrónica N° 2- El Tribunal es competente 1 cuantía (Valor superior a 50 UIT).1 2025-MPN/OC-1 con una cuantía Sí (Literal a) de: S/ 311.801.00. Contra la descalificación de su Acto impugnable El recurso se dirige contra 2 un acto expresamente oferta. Sí (Literal b) impugnable. 2 La notificación del acto impugnado fue el 4 de diciembre de 2025, venciendo el plazo de 5 Plazo de El recurso ha sido días, el 15 de diciembre de 2025 . interpuesto dentro del plazo 3 interposición legal de cinco (5) u ocho (8) El recurso de apelación se Sí (Literal c) 3 presentó el 15 de diciembre de días hábiles. 2025, subsanado el 17 de diciembre de 2025, dentro del plazo legal. El recurso es suscrito por el Dniel Cristhian Fernández Torres, Identificación y en calidad de titular gerente 4 representación representante del conforme a la vigencia de poder Sí (Literal d) Impugnante, con poder suficiente. adjunto a su recurso. El impugnante no está Capacidad e impedido/inhabilitado ni Del expediente no se verifica 5 idoneidad jurídica ninguno de los supuestos. Sí (Literales e y f) incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 1Este requisito se aplica con observancia a lo estipulado en los numerales 74.1 y 302.2 de los artículos 74 de la Ley y el Reglamento, respectivamente, asimismo, el valor de la UIT en el año 2025 asciende a S/ 5, 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). 2Los actos inimpugnables se encuentran descritos en el artículo 303 del Reglamento. 3El plazo de impugnación puede ser de cinco u ocho días hábiles según lo estipulado en el numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento. 4 Cabe precisar que los días 8 y 9 de diciembre de 2025 son fer.ados Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 438-2026-TCP-S3 El proveedor impugna la La oferta del Impugnante fue Condición procesal buena pro sin cuestionar su descalificada. 6 en la controversia propia no Sí (Literal g) admisión/descalificación. Legitimidad El recurso no es interpuesto La oferta del Impugnante fue 7 procesal (no por el postor ganador de la Sí ganador) descalificada. (Literal h) buena pro. Conexión lógica y Existe conexión lógica entre 8 petitorio los hechos expuestos y el Sí hay coherencia entre Sí (Literal i) petitorio. pretensiones y hechos. Interés para obrar El impugnante carece de Sí tiene interés y legitimidad para 9 (Literal j) interés para obrar o impugnar su descalificación. Sí legitimidad procesal. En este punto, es preciso señalar que, el Impugnante también realizó cuestionamientos a las bases integradas; sin embargo, el literal c) del artículo 303 del Reglamento establece que no son impugnables las bases y/o su integración. En ese sentido, corresponde declarar improcedente los cuestionamientos presentados por el Impugnante contra las bases integradas. Deotrolado,elAdjudicatarioylaEntidadsolicitaronquesedeclareimprocedente elrecursoenatenciónalodispuestoenelliteralg)deartículo308delReglamento, debido a que el Impugnante no solicitó que se revoque la descalificación de su oferta como parte de sus pretensiones. Sobre el particular, cabe precisar que, el literal g) del artículo 308 del Reglamento establece que, el recurso de apelación presentado ante la entidad contratante o ante el Tribunal de Contrataciones Públicas es declarado improcedente cuando el proveedorimpugnelaadjudicacióndelabuenapro,sincuestionarlanoadmisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. Sin embargo, de la revisión del recurso impugnativo, se aprecia que este señaló lo siguiente en su contenido: Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 438-2026-TCP-S3 Como se puede apreciar, el recurso impugnativo fue interpuesto contra la buena pro del procedimiento de selección; asimismo, del contenido del recurso se aprecia quelos argumentosestán referidosacuestionar la decisión dedescalificar su oferta, pues, según el Impugnante, esta se habría efectuado indebidamente, al solicitar un tiempo de vida útil absolutamente irracional y desproporcionado para los productos de arroz pilado y azúcar rubia. Enesesentido,noresultaamparablelosolicitadoporelAdjudicatarioylaEntidad. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 438-2026-TCP-S3 B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal, lo siguiente: i. “Declarar la nulidad del procedimiento porque se ha vulnerado nuestro derecho fundamental al debido proceso y a la defensa mediante la falta de entrega de las propuestas calificadas, así como la vulneración al debido procedimiento correspondiente a la modalidad diferenciada de la subasta inversaelectrónica.enconsecuencia,corresponderárevocarelotorgamiento de la buena pro”. ii. “Declarar la nulidad del procedimiento, toda vez que la entidad ha realizado unas especificaciones técnicas desproporcionadas y tampoco ha cumplido con adjuntar las fichas técnicas de manera correcta, en consecuencia, el oficial de compras ha vulnerado el principio rector de libertad de concurrencia y competencia. en consecuencia, corresponderá revocar el otorgamiento de la buena pro y ordenar retrotraer el procedimiento de selección previo a la reformulación de las bases". iii. “Devolver el monto de la garantía por interposición del recurso de apelación”. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver el traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 438-2026-TCP-S3 de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de aquel. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, según el cual “al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentosdelrecurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso.” (el subrayado es agregado) Dichas disposiciones resultan concordantes con lo dispuesto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según loshechosalegadosporelimpugnanteensurecursoyporlosdemásintervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, conforme al numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 6. Enestepunto,cabeseñalarqueelrecursodeapelaciónfuenotificadoalaEntidad y a los demás postores el 18 de diciembre de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 23 de diciembre de 2025. 7. Alrespecto,delarevisióndelexpedienteadministrativoseadvierteque,mediante escrito N° 1 presentado el 22 de diciembre de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación, dentro del plazo legal otorgado, sin formular nuevos cuestionamientos contra la oferta Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 438-2026-TCP-S3 del Impugnante; en mérito a ello, a fin de determinar los puntos controvertidos, es preciso indicar que este Tribunal únicamente considerarálos cuestionamientos formulados por el Impugnante. Cabe mencionar que cualquier otro cuestionamiento formulado en un escrito posterior a la presentación del recurso, no podrá formar parte de los puntos controvertidos por los cuales se pronunciará este Tribunal, conforme a las disposiciones normativas antes citadas. 8. Dado que el 8 de enero de 2026 se declaró el expediente como listo para resolver, en el presente caso, los escritos recibidos con posterioridad a la declaración del expedito no se consideran para fundamentar la resolución que expida este Tribunal, conforme a lo establecido en el literal g) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. 9. Por lo tanto, en el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante y la buena pro otorgada al Adjudicatario. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 10. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. CUESTIÓN PREVIA: Sobre el presunto vicio de nulidad en el procedimiento de selección. 11. Sobre el particular, a efectos de emitir pronunciamiento sobre los aspectos cuestionados en el recurso impugnativo, este Colegiado procedió a verificar la legalidad de las bases integradas, advirtiendo situaciones que suponen vicios de nulidad; razón por la cual, corresponde que, de forma previa al análisis de fondo, este Colegiado debe emitir pronunciamiento sobre el vicio de nulidad advertido. Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 438-2026-TCP-S3 12. En ese sentido, considerando las facultades de este Tribunal , con decreto del 29 de diciembre de 2025, corrió traslado al Adjudicatario, al Impugnante y a la Entidad sobre la existencia de un posible vicio de nulidad, a efectos de que las citadas partes emitan pronunciamiento, conforme se aprecia a continuación: “(…) Con motivo de la interposición del recurso de apelación, el Impugnante cuestionó la decisión del oficial de compra de declarar descalificada su oferta debido a que no acreditó el tiempo de vida útil solicitado por las bases para los productos “arroz pilado corriente” y “azúcar rubia doméstica”. Al respecto, de la revisión del “Acta de admisión, evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” del 3 de diciembre de 2025, se aprecia que el oficial de compra declaró descalificada la oferta del Impugnante, debido a que los productos ofertados (“arroz pilado corriente” y “azúcar rubia doméstica”)tienenunavidaútilde26mesescuandolasbasessolicitaronuna vida útil mínima de 29 meses, conforme se aprecia a continuación: Al respecto, conforme al artículo 1 de la Directiva N.º 0005-2025-EF/54.01, “Directiva que establece las Bases Estándar para los Procedimientos de Selección en el marco de la Ley N.º 32069 – Ley General de Contrataciones Públicas”, aprobada mediante Resolución Directoral N.º 015-2025-EF/54.01, su finalidad es establecer disposiciones sobre el uso obligatorio de las bases estándar por parte de las entidades contratantes en los procedimientos de selección. 5 “Artículo 128. Alcances de la resolución (…) 128.2. Cuando el Tribunal o la Entidad advierta de oficio posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección, corre traslado a las partes y a la Entidad, según corresponda, para que se pronuncien en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles”. Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 438-2026-TCP-S3 Asimismo, el numeral 6.3 delartículo 6 dela citada Directiva establece que la sección específica de las bases debe contemplar las condiciones particulares del procedimiento de selección, así como los formatos y anexos que correspondan. Además, el numeral 6.7 señala que se han incorporado notas identificadas como “Advertencia”, “Importante para la entidad contratante” y notas al pie de página, las cuales brindan información complementaria y orientaciones que deben ser consideradas al momento de la elaboración de las bases. Teniendo en cuenta ello, de la revisión de las bases estándar, en el numeral 3.4 del capítulo III “Requerimiento” de la sección de especifica de las bases, sobre las especificaciones técnicas, se aprecia lo siguiente: Conforme se aprecia, en las bases se ha señalado que únicamente pueden realizarse precisiones respecto de aquella información que la ficha técnica haya previsto expresamente como susceptible de ser precisada. Asimismo, en la nota importante para la entidad contratante, se indica que, en el caso de bienes, excepcionalmente y siempre que la ficha técnica lo prevea, la Entidad puede incluir otra información que considere pertinente sobre el rotulado, el embalaje y las características del envase de los bienes. No obstante, se advierte que la información adicional que se consigne no puede modificar las características del bien descritas en la ficha técnica. Aunado a ello, corresponde traer a colación lo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento dela Ley de Contrataciones del Estado, el cual establecequelasbasesestándarsonaprobadasmediantedirectivaemitida por la Dirección General de Abastecimiento (DGA), y su uso es de carácter obligatorio para los evaluadores en los procedimientos de selección. Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 438-2026-TCP-S3 Teniendo en cuenta lo antes expuesto, es preciso traer a colación lo previsto en las bases del procedimiento de selección, toda vez que estas constituyen las reglas a las cuales se sometieron los participantes y postores, así como el oficial de compra al momento de revisar las ofertas y conducir el procedimiento. Así, en el numeral 2.1.2 de las especificaciones técnicas del “arroz pilado corriente” y en el numeral 2.1.2 de las especificaciones técnicas del “azúcar rubiadoméstica”consignadosenelCapítuloIII“Requerimiento”delasección específica de las bases, se aprecia lo siguiente: Sobre el “arroz pilado corriente”: “(…) (…)”. Sobre el “azúcar rubia doméstica”: “(…) (…)”. Nótese que, para el producto “arroz pilado corriente” se requirió que tenga unavidaútil(mínima)de29mesesposterioralafechadeentrega.Asimismo, Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 438-2026-TCP-S3 para elproducto“azúcarrubiadoméstica”serequirióquetenga unavida útil (mínima) de 29 meses posterior a la fecha de entrega. En ese sentido, este Colegiado considera que, si bien las bases del procedimiento establecen un tiempo mínimo de vida útil para los citados productos, estos resultarían excesivos considerando que, según las bases del procedimiento, los bienes tienen que entregarse enbasea un cronograma de seis (6) entregables programados para el 2026, conforme se aprecia a continuación: En ese sentido, se aprecia que la regulación consignada en las bases sería 6 desproporcionada y afectaría al principio de competencia , regulado en el artículo 5 de la Ley General de Contrataciones Públicas. (…).” 13. Sobre el particular, al absolver el traslado de nulidad, el Adjudicatario señaló que, no considera que la vida útil de 29 meses sea desproporcionada o afecte al principio de competencia, debido a que es una especificación técnica definida por el área usuaria, por lo que la actuación del oficialde compraal no admitirla oferta del Impugnante es conforme a sus facultades y a las bases del procedimiento. 6 j) Competencia: los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación, de modo que garantice el equilibrio entre la calidad y el precio. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la co.petencia Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 438-2026-TCP-S3 14. Asimismo, al absolver el traslado de nulidad, la Entidad indicó que, “(…) el exigir productosqueasegurenunavidaútilelevadaimplicaquetendránmejoresenvases que aseguran una mayor resistencia al medio ambiente y en consecuencia se conservan en mejor grado en las condiciones existentes en los almacenes de los beneficiarios”, por lo que la exigencia de la vida útil tiene por finalidad buscar una mejor conservación de los alimentos; precisando que en el procedimiento de selección y en la interacción con el mercado se evidenció la existencia de pluralidad de proveedores capaces de abastecer con productos de dichas características, por lo que no se vulneró el principio de competencia. 15. Sobre el particular, conforme a lo señalado en el traslado de nulidad, la vida útil de veintinueve (29) meses posteriores a la fecha de entrega del bien, solicitado para los productos “arroz pilado corriente” y “azúcar rubia doméstica” resulta excesivo, considerando que las bases del procedimiento han establecido que la entrega de tales productos se efectúa en base a un cronograma de seis (6) entregables programados para el año 2026. Aunado a ello, del acta de evaluación se aprecia que fueron seis (6) postores los que presentaron su oferta al procedimiento de selección (INVERSIONES GENERALES SAAVEDRA & POMA S.A.C., SERVICIOS DAIGER SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, CAUTIVO GROUP S.A., INDUSTRIAS ALIMENTARIAS DON NACHO E.I.R.L. (el Impugnante), GRUPO MC Y GH S.A.C., el Adjudicatario y NEGOCIACIONES PRADERASDELSOLS.A.C.);noobstante,elImpugnante,INVERSIONESGENERALES SAAVEDRA & POMA S.A.C., SERVICIOS DAIGER SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA y GRUPO MC Y GH S.A.C., fueron descalificados debido a que la vida útil del “arroz pilado corriente” o del “azúcar rubia doméstica”, o de ambos productos no cumplen con los veintinueve (29) meses solicitados, conforme se aprecia a continuación: “(…) (…) Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 438-2026-TCP-S3 (…) (…)”. Como se puede apreciar, cuatro (4) de las seis (6) ofertas presentadas al procedimiento de selección fueron descalificadas por no acreditar la vida útil para los productos “arroz pilado corriente” y “azúcar rubia doméstica”; en ese sentido, contrariamentealoseñaladoporlaEntidad,seevidenciaquedichorequerimiento contraviene el principio de competencia. Asimismo, corresponde precisar que, la vida útil de un producto y el tipo de envasado son características diferentes, por lo que, si la Entidad requería de características mejoradas para el envasado con el fin de asegurar una mayor perdurabilidad de almacenamiento, debió haber efectuado las precisiones correspondientes a dicha característica, sin que ello afecte la disponibilidad de productos ofertados en el mercado por exigencias que no terminan siendo relevantes en la finalidad de la contratación. De otro lado, el hecho de que el requerimiento haya sido formulado por el área usuaria, no convalida el vicio advertido. Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 438-2026-TCP-S3 16. En este punto, corresponde dejar constancia que el Impugnante no absolvió el traslado de nulidad. 17. En consecuencia, no es posible conservar el vicio de nulidad advertido, toda vez que la regulación establecida por las bases respecto al plazo de vida útil de los productos “arroz pilado corriente” y “azúcar rubia doméstica”, contraviene el principio de competencia regulado en el artículo 5 de la Ley General de Contrataciones Públicas, conforme se sustentó en el traslado de nulidad. En adición a lo expuesto, debe tenerse en cuenta que la controversia planteada por el Impugnante está relacionada al vicio advertido, razón suficiente para concluir que el vicio advertido resulta trascedente y, por tanto, no conservable. 18. Por las consideraciones expuestas, en atención a la potestad otorgada a este Tribunal en el artículo 70 de la Ley, en concordancia con lo dispuesto en el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta su convocatoria, a efectos de que la Entidad pueda definir de forma adecuada el plazo de vida útil de los productos “arroz pilado corriente” y “azúcar rubia doméstica”yasuvezconsignardeformacompletalasfichastécnicasquerequiera utilizar. En adición a lo señalado, cabe precisar que, la ficha del producto “arroz pilado corriente”, publicada en el SEACE como parte del listado de bienes y servicios comunes, contiene tres folios (https://prod2.seace.gob.pe/buscador- bienescomunes/bienesServiciosComunes/listadoBienesServiciosComunes), sin embargo, en las bases del procedimiento de selección solo se consignó el primer y tercer folio de dicha ficha, lo que no permite a los postores tener conocimiento del integro de condiciones y/o características que debe cumplir el “arroz pilado corriente” a ofertar. Dicha situación vulnera el principio de al principio de transparencia y facilidad de uso contemplado en el literal i) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley General de Contrataciones Públicas, según el cual “son principios rectores de las actuaciones y decisiones de quien participe en el proceso de contratación basados en reglas y criterios claros y accesibles. Las entidades contratantes garantizan el acceso público y oportuno a dicha información, salvo las excepciones previstas en la ley de la materia. El acceso a toda plataforma, sistemas, procedimientos y trámites debe ser sencillo, amigable al usuario y oportuno, de modo que garantice la seguridad y brinde información confiable, oficial y útil”. Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 438-2026-TCP-S3 En ese sentido, queda evidencia un vicio adicional al advertido en el traslado de nulidad, el cual deberá de ser corregido por la Entidad con motivo de la nueva elaboración de bases. Cabe precisar que, los demás extremos de bases que no estuvieron relacionados a la controversia se encuentran premunidos de la presunción de validez establecida en el artículo 9 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, correspondiendo a la Entidad efectuar las verificaciones correspondientes antes de convocar nuevamente el procedimiento. 19. Por otro lado, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá hasta su convocatoria, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los puntos controvertidos. 20. Ahora bien,en atencióna lo dispuesto enel numeral 70.3 delartículo 70de la Ley, este Colegiado considera que la presente Resolución debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad, a la Autoridad de la Gestión Administrativa y a su Órgano de Control Institucional, a fin que conozcan el vicio advertido y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte a las áreas que intervengan en el procedimiento de selección, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 21. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César Alejandro Llanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo y, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”, y enejercicio de lasfacultadesconferidasen el artículo 16de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organizacióny Funcionesdel OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N°D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 438-2026-TCP-S3 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio de la Subasta Inversa Electrónica N° 2-2025-MPN/OC- 1, convocada por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE NAZCA, para la “Adquisición de alimentos que conforman la canasta alimentaria del programa de alimentación y nutrición para el paciente ambulatorio con tuberculosis y familia – PANTBC año fiscal 2026, distrito de Nasca - provincia de Nasca – departamento de Ica”, disponiendo retrotraerlo hasta la convocatoria, conforme a los fundamentos de la presente resolución. 2. Devolver la garantía otorgada por la empresa INDUSTRIAS ALIMENTARIAS DON NACHO E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad, a la Autoridad de la Gestión Administrativa y a su Órgano de Control Institucional, conforme a lo indicado en el fundamento 20. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 23 de 23