Documento regulatorio

Resolución N.° 4579-2025-TCP-S4

Procedimiento administrativo sancionador contra la proveedora SILVIA MEDALID LOZANO RAMÍREZ (CON R.U.C. N°10481560425), por su supuesta responsabilidad al haber presentado como parte de su cotizaci...

Tipo
Resolución
Fecha
02/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4579-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) para determinar la falsedad o adulteración de un documento, este Tribunal ha sostenido en reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos, que resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor y suscriptor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis (…)”. Lima, 3 de julio de 2025. VISTO en sesión del 3 de julio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Ex592-2020-TCP , sobre el procedimiento administrativo sancionadcontra la proveedora SILVIA MEDALID LOZANO RAMÍREZ (CON R.U.C. N°10481560425), por su supuesta responsabilidad al haber presentado como parte de su cotización, el 28 de octubre de 2019, documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 0001956 del 29 de octubre de 2019, por la suma de S/ 14,000.00,emitidapor el PROGRAMA NACIONALDE INVERSIONESEN...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4579-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) para determinar la falsedad o adulteración de un documento, este Tribunal ha sostenido en reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos, que resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor y suscriptor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis (…)”. Lima, 3 de julio de 2025. VISTO en sesión del 3 de julio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Ex592-2020-TCP , sobre el procedimiento administrativo sancionadcontra la proveedora SILVIA MEDALID LOZANO RAMÍREZ (CON R.U.C. N°10481560425), por su supuesta responsabilidad al haber presentado como parte de su cotización, el 28 de octubre de 2019, documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 0001956 del 29 de octubre de 2019, por la suma de S/ 14,000.00,emitidapor el PROGRAMA NACIONALDE INVERSIONESENSALUD para la contratación del “servicio de apoyo en arquitectura de la Unidad de Estudios Definitivos”; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF ; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 29 de octubre de 2019, el Programa Nacional de Inversiones en Salud –PRONIS, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 0001956 , a favor de la proveedora Silvia Medalid Lozano Ramírez (con R.U.C. N°10481560425), en adelantelaContratista,paralacontratacióndel“serviciodeapoyoenarquitectura de la Unidad de Estudios Definitivos”, por el monto de S/ 14,000.00 (catorce mil con 00/100 soles) en adelante la Orden de Servicio. 1Obrante a folios 310 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 1 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4579-2025-TCP- S4 ConsiderandolafechadeemisióndelaOrdendeServicio,lapresuntacontratación seencontrabaexcluidadelámbitodeaplicacióndelanormativadecontrataciones del Estado, al haberse realizado por un monto inferior a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), encontrándose vigente en ese momento el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, así como su Reglamento,aprobadoporDecretoSupremoN°344-2018-EFysusmodificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Mediante el Oficio N° 49-2020-MINSA-PRONIS/UAF y Formulario de Solicitud de 3 Aplicación de Sanción - Entidad/Tercero , presentados el 17 de febrero de 2020, antelaMesadePartesDigitaldelTribunaldeContratacionesPúblicas,enadelante el Tribunal, la Entidad denunció que la Contratista habría incurrido en infracción administrativa. A fin de sustentar su denuncia, remitió el Informe Legal N° 043-2020- MINSAPRONIS/UAJ del 10 de febrero de 2020 , mediante el cual detalló lo siguiente: - Mediante laCartas/ndefecha27denoviembrede 2019,la empresaD+P Arquitectos S.A.C. comunicó a la Entidad que la Contratista, a fin de obtener un puesto laboral en la Entidad, habría presentado supuestamente una “Constancia de Trabajo”, en la que se indica que laboró para su empresa desde el 1 de septiembre de 2016 al 13 de julio de 2017, como especialista de arquitectura para la elaboración de expediente técnico, la cual no habría sido suscrita por su representante en virtud que la misma nunca laboró para su empresa. - En atención a lo expuesto, mediante la Carta N° 428-2019- MINSA/PRONIS/UAF, la Entidad trasladó a la Contratista lo comunicado por la empresa D+P Arquitectos S.A.C. para que, en el plazo de 2 días hábiles de notificado, presente sus descargos. - Con la Carta s/n del 12 de diciembre de 2019, el Contratista precisó que la información contenida en la oferta que presentó a la Entidad es veraz 2Obrante a folios 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3Obrante a folios 3 al 4 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 4Obrante a folios 10 al 14 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4579-2025-TCP- S4 y por otro lado, mencionó que la constancia cuestionada no era trascendente para el cumplimiento de los perfiles requeridos. - AtravésdelaCartaN°470-2019-MINSA/PRONIS/UAFdel16dediciembre de 2019, se comunicó a la empresa D+P Arquitectos S.A.C. la información remitida por la Contratista y los descargos efectuados por la misma. Al respecto, mediante Carta s/n del 16 de diciembre de 2019, la empresa D+P Arquitectos S.A.C. manifestó que las afirmaciones sostenidas por el Contratista son falsas, incluyendo la información contenida en la citada “Constancia de Trabajo”, toda vez que, dicha persona no ha laborado en su empresa. - Además, considera que es viable solicitar al Tribunal el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista por la supuesta presentación de documentación falsa o adulterada y/o información inexacta; tipificados en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3. A través del Decreto del 12 de marzo de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentado el 28 de octubre de 2019, como parte de su cotización, documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio emitida por la Entidad; infracción tipificada en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Documento presuntamente falso o adulterado: 5 ● Constancia de fecha 20 de julio de 2017 , supuestamente emitida por la empresa D+P Arquitectos S.A.C., donde se consignó que la señora Silvia Medalid Lozano Ramírez laboró para la referida empresa desde el 1 de septiembre de 2016 al 13 de julio de 2017 como especialista de arquitectura en la elaboración de expedientes técnicos. Documento presuntamente con información inexacta: 5 Obrante de folios 353 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4579-2025-TCP- S4 ● Currículum Vitae , presentado el 10 de julio de 2019, por la señora Silvia Medalid Lozano Ramírez, como parte de su cotización, a la Entidad, en la que consigna como experiencia las labores que supuestamente habría desempeñado en la empresa D+P Arquitectos S.A.C. Asuvez,sedispusonotificaralaContratistaparaquedentrodelplazodediez(10) días hábiles cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, en caso de incumplimiento del requerimiento. ElreferidoDecretofuenotificadoalaContratistael17demarzode2025,talcomo se muestra a continuación: 4. Mediante elDecreto del4 de abril de 2025, habiendo verificado que la Contratista no cumplió con presentar sus descargos, pese a estar debidamente notificado, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 5. Con el Decreto del 12 de junio de 2025, a fin de contar con mayores elementos de juicio al momento de resolver, la Cuarta Sala del Tribunal dispuso incorporar la documentación obrante en el Exp. 593-2020.TCE, consistente en el Oficio 455- 2022-MINSA/PRONIS-UAF y sus anexos, remitido por la jefa de la Unidad de Administración y Finanzas del Programa Nacional de Inversión en Salud -PRONIS. 6Obrante de folios 320 a 370 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 4 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4579-2025-TCP- S4 6. A través del Decreto de 20 de junio de 2025, a fin de contar con mayores elementos de juicio al momento de resolver, la Cuarta Sala del Tribunal solicitó la siguiente información. “A LA EMPRESA DEXTRE + PANDURO ARQUITECTOS S.A.C. En el presente procedimiento administrativo sancionador, se está cuestionando la veracidad de la información contenida en el siguiente documento: • Constancia de fecha 20 de julio de 2017, supuestamente emitida por la empresa DEXTRE + PANDURO ARQUITECTOS S.A.C., en la que se indica lo siguiente: “Por la presente, se deja constancia que la SRTA. SILVIA MEDALID LOZANO RAMIREZ, identificado [a] con DNI N° 48156042, prestó sus servicios profesionales como Especialista de Arquitectura para la Elaboración de Expedientes Técnicos de Obra, en nuestra empresa DEXTRE + PANDURO ARQUITECTOS S.A.C., desde el 01 de setiembre del 2016 al 13 de Julio del 2017”. Sobre el particular, mediante la Carta S/N de fecha 27 de noviembre de 2019, la empresa DEXTRE + PANDURO ARQUITECTOS S.A.C., comunicó a la Entidad que la referida Constancia no habría sido suscrita porsu representada. Además, conla Carta s/n defecha 16 de diciembre de 2019, indicó que el formato utilizado en la referida constancia no corresponde al utilizado por su representada. Sin embargo, no indicó si la mencionada constancia ha sido emitida por aquella y suscrita por aquel que se mencionan en el mencionado certificado; por lo que se solicita la siguiente información. i) Sírvase a confirmar de manera categórica si su mencionada representada ha emitido y suscrito la referida constancia. Asimismo,encasoconfirmelasuscripcióndeldocumentoencuestión,sírvase remitircopia legible del mismo. (…) Al SEÑOR AUGUSTO UGARTE UBILLA En el presente procedimiento administrativo sancionador, se está cuestionando la veracidad de la información contenida en el siguiente documento: • Constancia de fecha 20 de julio de 2017, supuestamente emitida por la empresa DEXTRE + PANDURO ARQUITECTOS S.A.C., en la que se indica lo siguiente: Página 5 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4579-2025-TCP- S4 “Por la presente, se deja constancia que la SRTA. SILVIA MEDALID LOZANO RAMIREZ, identificado [a] con DNI N° 48156042, prestó sus servicios profesionales como Especialista de Arquitectura para la Elaboración de Expedientes Técnicos de Obra, en nuestra empresa DEXTRE + PANDURO ARQUITECTOS S.A.C., desde el 01 de setiembre del 2016 al 13 de Julio del 2017”. i) Al respecto, sírvase confirmar categóricamente si su persona suscribió la referida constancia. Asimismo,encasoconfirmelasuscripcióndeldocumentoencuestión,sírvase remitircopia legible del mismo. (…)”. (El subrayado y resaltado es agregado). II. FUNDAMENTACIÓN 1. El procedimiento administrativo sancionador se ha iniciado contra la Contratista, porsupresuntaresponsabilidadalhaberpresentado,comopartedesucotización, supuestadocumentaciónfalsaoadulteraday/oinformacióninexacta;infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del artículo 50 del TUO de la Ley. 2. Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción habría ocurrido durante la vigencia de del TUO de la Ley, debe tenerse en cuenta que, con fecha 22 de abril de 2025, entró en vigencia de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva Ley; así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento; por lo tanto, si en el presente análisis se advirtiera la aplicación de una disposición más favorable al administrado, se aplicará en atención al principio de retroactividad benigna. Naturaleza de las infracciones 3. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece que los proveedores,participantes,postores,contratistas,subcontratistasyprofesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra incurren en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Página 6 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4579-2025-TCP- S4 Entidades, al Tribunal de Contrataciones Públicas o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas 8 Eficientes (OECE) o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. 4. Por su parte, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurren en infracción administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OECE y a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. En el caso de las Entidades, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OECE, el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 5. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesutipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado, que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador, ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 7Antes el Tribunal de Contrataciones del Estado. 8Antes el Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado. Página 7 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4579-2025-TCP- S4 6. Atendiendo a ello, en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (falsos o adulterados y/o información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el Tribunal, ante el RNP, ante el OECE, o ante la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 7. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad, adulteración o inexactitud de la documentación presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayanconducidoasufalsificaciónoadulteración;elloensalvaguardadelprincipio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante; consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado. Página 8 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4579-2025-TCP- S4 En ese orden de ideas,para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración de la documentación cuestionada, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por quien aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante ocongruenteconlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodeésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente que ello se logre; lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el diario oficial “El Peruano” el 2 de junio de 2018. 8. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 9. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Página 9 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4579-2025-TCP- S4 10. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones 11. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra la Contratista se encuentra referida a la presentación de documentos falsos o adulterados y/o información inexacta como parte de su cotización, consistente en los siguientes documentos: Presunto documento falso o adulterado: a) Constancia de fecha 20 de julio de 2017 , supuestamente emitida por la empresa D+P Arquitectos S.A.C., donde se consignó que la señora Silvia Medalid Lozano Ramírez laboró para la referida empresa desde el 1 de septiembre de 2016 al 13 de julio de 2017 como especialista de arquitectura en la elaboración de expedientes técnicos. Presunto documento con información inexacta: b) Currículum Vitae 10presentado por la señora Silvia Medalid Lozano Ramírez el 10 de julio de2019 como parte de su cotización, en la que consigna como experiencia las labores que supuestamente habría desempeñado en la empresa D+P Arquitectos S.A.C. 12. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia dedoscircunstancias: i)la presentación efectivadelos documentos cuestionados ante la Entidad; ii) la falsedad o adulteración y/o inexactitud de los 9Obrante de folios 353 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 1Obrante de folios 320 a 370 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 10 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4579-2025-TCP- S4 documentos presentados, en este último caso, siempre que esté relacionada con elcumplimientodeunrequerimientoofactordeevaluaciónquelerepresenteuna ventajaobeneficioenelprocedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual. 13. Con relación al primer elemento, obra en el expediente la Cotización Propuesta 11 Técnica Económica mediante la cual, el 28 de octubre de 2019, la Contratista presentó a la Entidad los documentos cuestionados. 12 Para un mejordetalle sereproduce Cotización Propuesta Técnica Económica yel cuadro comparativo. 1Obrante de folios 313 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 1Obrante de folios 313 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 11 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4579-2025-TCP- S4 Página 12 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4579-2025-TCP- S4 Por lo tanto, habiéndose acreditado la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad (28 de octubre de 2019), corresponde abocarse al análisis para determinar si contienen información inexacta. Respectoalpresuntodocumentofalsooadulteradodelliterala)delfundamento 10: 13 14. Se cuestiona la veracidad de la Constancia de fecha 20 de julio de 2017 , documentoquefuepresentadoporlaContratistaparaacreditarlaexperienciadel personal. Para una mejor apreciación, se reproduce el mencionado documento: 1Obrante de folios 353 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 13 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4579-2025-TCP- S4 De lo anterior, se aprecia que el Certificado de fecha 20 de julio de 2017 está suscrito por el señor Augusto Ugarte Ubilla, en su calidad de Apoderado de la empresaA+PArquitectosS.A.C.,emitidoafavordelaseñoraSilviaMedalidLozano Ramírez, quien habría laborado en la referida empresa desde el 1 de septiembre de 2016 al 13 de julio de 2017 como especialista de arquitectura en la elaboración de expedientes técnicos. 15. Sobreelparticular,atravésdelInformeLegalN°322-2022-MINSA/PRONIS-UAJdel 12 de octubre de 2022, la Entidad señala que de la comunicación realizada por la Página 14 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4579-2025-TCP- S4 empresa DEXTRE + PANDURO ARQUITECTOS S.A.C., la Contratista habría presentado documentación falsa a la Entidad en el marco de la Orden de Servicio. Al respecto, mediante la Carta S/N de fecha 27 de noviembre de 2019 , la14 empresa DEXTRE + PANDURO ARQUITECTOS S.A.C., comunicó a la Entidad que la Constancia de Trabajo de fecha 20 de julio de 2017 (emitido a favor de la Contratista)nohabríasidosuscritaporsurepresentadaenvirtuddequelamisma nunca laboró para su empresa. Se adjunta el citado documento: 1Obrante de folios 427 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 15 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4579-2025-TCP- S4 16. Sobre el particular, mediante la Carta N° 428-2019-MINSA/PRONIS-UAF de fecha 9 dediciembrede2019,la EntidadrequirióalaContratistasusdescargos respecto la denuncia comunicada por el representante de la empresa DEXTRE + PANDURO ARQUITECTOS S.A.C., con la Carta S/N de fecha 27 de noviembre de 2019. Página 16 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4579-2025-TCP- S4 En respuesta a lo solicitado, a través del Escrito s/n del 12 de diciembre de2019 , la Contratista señaló principalmente que los documentos presentados ante la Entidad para el cumplimiento de su experiencia laboral corresponden estrictamente a la realidad de su perfil profesional y su experiencia. 17. Ante ello, a través de la Carta N° 470-2019-MINSA/PRONIS/UAF de fecha 16 de diciembre de 2019, la Entidad pone en conocimiento de la empresa denunciante, DEXTRE + PANDURO ARQUITECTOS S.A.C, los descargos presentados por la Contratista. Al respecto, con la Carta s/n de fecha 16 de diciembre de 2019, la empresa denunciante indicó que los descargos y las afirmaciones presentados por la Contratista son "totalmentefalsas"; asimismo,señaló que la Contratista no prestó sus servicios a su empresa desde el 1 de septiembre de 2016 al 1 de octubre de 2017. Para un mejor detalle se reproduce la referida carta: 1Obrante de folios 387 al 389 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 17 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4579-2025-TCP- S4 Página 18 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4579-2025-TCP- S4 18. De lo antes mencionado se advierte que la empresa denunciante, la empresa DEXTRE + PANDURO ARQUITECTOS S.A.C., comunicó que el documento cuestionado no habría sido suscrita por su representada, luego señaló que la Contratista no presentó sus servicios a su empresa; sin embargo, no ha precisado de manera categórica si ha emitido y suscrito el documento cuestionado. Página 19 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4579-2025-TCP- S4 19. Por tanto, mediante el Decreto del 20 de junio del 2025, se solicitó a la empresa DEXTRE + PANDURO ARQUITECTOS S.A.C. y a su apoderado, el señor Augusto Ugarte Ubilla, confirmar de manera categoría si se ha emitido y suscrito el documento cuestionado; no obstante, a la fecha de emisión de la presente resolución, la referida información no ha sido remitida. 20. Ahora bien, es pertinente recordar que, conforme a reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal, para acreditar la falsedad o adulteración de un documento, constituye un elemento relevante a valorar la manifestación del supuesto órgano o agente emisor del documento en cuestión en el que declare no haberlo expedido, o haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis, o que la firma consignadaenlosdocumentosanalizadosnocorrespondanalsupuestosuscriptor. 21. De manera que este Colegiado considera importante recordar que, para establecer laresponsabilidaddeunadministrado,se debecontarconpruebasque resulten suficientes para determinar, de forma indubitable, la comisión de la infracción administrativa que se imputa; es decir, produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y, con ello, se logre desvirtuar la presunción de veracidad. Por consiguiente, en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del Adjudicatario, deberá prevalecer la presunción de licitud, aplicable también al derecho administrativo sancionador, conforme a lo previsto en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 22. En el presente caso, en el expediente administrativo no obra la declaración de la empresa DEXTRE + PANDURO ARQUITECTOS S.A.C. ni del señor Augusto Ugarte Ubilla en la cual indique de manera categórica que el documento cuestionado no haya sido emitido ni suscrito por ellos; por lo que, al no contar con la declaración expresa del supuesto emisor y/o suscriptor negando la suscripción, emisión o contenido del documento cuestionado, no es posible sostener que dicho instrumento sea falso o adulterado; de manera que permanece incólume el principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido dicho instrumento. Página 20 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4579-2025-TCP- S4 23. Conforme a lo expuesto, al no haberse acreditado la falsedad o adulteración del documento cuestionado, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción, en este extremo. Respecto al presunto documento con información inexacta del literal b) del fundamento 10: 16 24. SecuestionaquecontieneinformacióninexactaelCurrículumVitae ,presentado el 10 de julio de 2019, por la señora SilviaMedalid Lozano Ramírez, como parte de su cotización, a la Entidad. Para una mejor apreciación,a continuación,se reproduce laparte cuestionadadel mencionado documento: En el referido Currículum vitae, la Contratista declaró, en el acápite relativo a la “Experiencia profesional”, que tiene experiencia como especialista de arquitecturaparalaelaboracióndeexpedientestécnicosdesdeel1deseptiembre de 2016 al 13 de julio de 2016, correspondiente a la empresa DETRE + PANDURO ARQUITECTOS S.A.C. 1Obrante de folios 320 a 370 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 21 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4579-2025-TCP- S4 25. En este punto, debe recordarse que el supuesto de presentación de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contienen datos discordantes con la realidad yque, por ende,noseajustenalaverdad.Asimismo,debeacreditarsequelainexactitudesté relacionada con un requerimiento o factor de evaluación que le presente una ventajaobeneficioenelprocedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual. 26. Cabe indicar que, en el presente caso, se cuestiona la exactitud del referido documento en atención a la Constancia de fecha 20 de julio de 2017 emitido por la empresa DEXTRE + PANDURO ARQUITECTOS S.A.C. documento que se analizó en los párrafos precedentes. Al respecto, es preciso señalar de la revisión de la información obrante en el CurrículumVitaecuestionado,enelacápiterelativoala“Experienciaprofesional”, se advierte que la Contratista consignó a la empresa DETRE + PANDURO ARQUITECTOS S.A.C. y no la empresa DEXTRE + PANDURO ARQUITECTOS S.A.C., (supuesto emisor de la constancia); sin embargo, se trata de un error material, toda vez que los demás datos señalados en el Currículum Vitae coinciden con los consignados en la Constancia de fecha 20 de julio de 2017 referidos al nombre de la contratista, al cargo y el tiempo de la prestación del servicio. 27. Sobreel particular, sibien el currículumvitaerecoge experiencia de la Contratista, cabe señalar que, para que se configure la infracción debe acreditarse que la inexactitud está relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 28. En atención de lo expuesto, de la revisión de los Términos de Referencia , no se advierte que el documento cuestionado (Currículum Vitae) tenga por finalidad el cumplimiento de algún requerimiento, por lo que la presentación el referido documento no representa una venta o beneficio al Contratista. 29. En consecuencia, respecto al documento analizado en el presente acápite, no se ha logrado verificar la configuración de la infracción tipificada en literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 1Obrante de folios 353 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 1Obrante de folios 189 al 192 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 22 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4579-2025-TCP- S4 30. En consecuencia, este Colegiado considera que, no se ha acreditado que la Contratista habría incurrido en la causal de las infracciones previstas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR la imposición de sanción contra la Contratista. 31. Sin perjuicio de lo mencionado, cabe agregar, que con relación a la Constancia de fecha 20 de julio de 2017 , respecto del cual la empresa DEXTRE + PANDURO ARQUITECTOS S.A.C- señaló que la Contratista no prestó sus servicios su empresa desde el 1 de septiembre de 2016 al 1 de octubre de 2017, se advierte que habría una presunta información inexacta; sin embargo, considerando la fecha de la presentación de documento (Cotización Propuesta Técnica Económica del 28 de octubre de 2019) y la fecha de la notificación del inicio del procedimiento sancionador (17 de marzo de 2025) a la Contratista, han transcurrido más de tres años; por tanto, en aplicación del principio de la retroactividad, según el artículo 363 del nuevo Reglamento, ha operado el plazo de prescripción respecto de la presunta información inexacta recogida en la citada constancia; por lo cual, la sala ha tenido a bien no solicitar la ampliación de cargos. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciode lasfacultades conferidasenel artículo16de laLeyN° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DECLARAR NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la proveedora SILVIA MEDALID LOZANO RAMÍREZ (CON R.U.C. N°10481560425), por su supuesta 1Obrante de folios 353 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2Obrante de folios 313 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 23 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4579-2025-TCP- S4 responsabilidadalhaberpresentadocomopartedesucotización,el28deoctubre de 2019, documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 0001956 del 29 de octubre de 2019, por la suma de S/ 14,000.00, emitida por el PROGRAMA NACIONAL DE INVERSIONES EN SALUD para la contratación del “servicio de apoyo en arquitectura de la Unidad de EstudiosDefinitivos”;infraccionestipificadasenlosliteralesj)ei)delnumeral50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado, aprobado medianteDecreto SupremoN°082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ VOCAL GUTIÉRREZ DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino Página 24 de 24