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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04577-2025-TCP-S2 Sumilla: “Bajo tales circunstancias, este Colegiado considera que no existen elementos para concluir que los documentos cuestionados sean falsos o adulterados, toda vez que los mismos fueron confirmados por los presuntos suscriptores,respectoaque las firmas consignadas efectivamente le corresponden a cada uno de ellos”. Lima, 3 de julio de 2025 VISTO en sesión del 3 de julio de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 3382/2019.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor DIONISIO ROJAS MAMANI y la empresa JELCH INGENIEROS E.I.R.L., integrantes del CONSORCIO INGENIERÍA VIAL, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco del Concurso Público N° 16-2018-CS/PUNO – Primera Convocatoria, convocado por el Gobierno Regional de Puno – Sede Central, para la contratación del servicio de consultoría de obra: “Supervisión de la ejecución de obra, s...
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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04577-2025-TCP-S2 Sumilla: “Bajo tales circunstancias, este Colegiado considera que no existen elementos para concluir que los documentos cuestionados sean falsos o adulterados, toda vez que los mismos fueron confirmados por los presuntos suscriptores,respectoaque las firmas consignadas efectivamente le corresponden a cada uno de ellos”. Lima, 3 de julio de 2025 VISTO en sesión del 3 de julio de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 3382/2019.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor DIONISIO ROJAS MAMANI y la empresa JELCH INGENIEROS E.I.R.L., integrantes del CONSORCIO INGENIERÍA VIAL, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco del Concurso Público N° 16-2018-CS/PUNO – Primera Convocatoria, convocado por el Gobierno Regional de Puno – Sede Central, para la contratación del servicio de consultoría de obra: “Supervisión de la ejecución de obra, según términos de referencia para la obra: Mejoramiento de la Carretera Azángaro (EMP. PU-113) – Desvío San Juan de Salinas – Chupa, distrito de Azángaro, San Juan de Salinas y Chupa, provincia de Azángaro – Puno Tramo II: KM 09+00 (Desv. San Juan de Salinas) a KM 17+000 (Curayllu)”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 31 de octubre de 2018, el Gobierno Regional de Puno – Sede Central, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 16-2018-CS/PUNO – Primera Convocatoria, para la contratación del servicio de consultoría de obra: “Supervisión de la ejecución de obra, según términos de referencia para la obra: Mejoramiento de la Carretera Azángaro (EMP. PU-113) – Desvío San Juan de Salinas – Chupa, distrito de Azángaro, San Juan de Salinas y Chupa, provincia de Página 1 de 38 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04577-2025-TCP-S2 Azángaro – Puno Tramo II: KM 09+00 (Desv. San Juan de Salinas) a KM 17+000 (Curayllu)”, con un valor referencial ascendente a S/ 793,666.26 (setecientos noventa y tres mil seiscientos sesenta y seis con 26/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento se convocó al amparo de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por Decreto Legislativo N° 1444, en adelante la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 350-2015-EF y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. La presentación de ofertas se llevó a cabo de manera presencial el 25 de febrero de 2019 y, el 15 de marzo del mismo año, se realizó el otorgamiento de la buena pro, a través del SEACE, a favor del CONSORCIO INGENIERÍA VIAL, integrado por el señor DIONISIO ROJAS MAMANI y la empresa JELCH INGENIEROS E.I.R.L., en adelante el Consorcio, por el monto de su oferta ascendente a S/ 793,666.26 (setecientos noventa y tres mil seiscientos sesenta y seis con 26/100 soles). El 11 de abril de 2019, la Entidad y el Consorcio suscribieron el Contrato N° 02- 2019-CP-GRP, por el monto adjudicado, en lo sucesivo el Contrato. 2. Mediante Oficio N° 313-2019-GR-PUNO/ORJ del 12 de septiembre de 2019, presentado el 17 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que los integrantes del Consorcio habrían transgredido el principio de veracidad en el marco del procedimiento de selección, solicitando el inicio del respectivo procedimiento administrativo sancionador, en base a los siguientes argumentos: • A través de la Carta N° 003-2019-CONSORCIO SUPERVISOR SALINAS II- 2 KALL/RC del19demarzode2019,elrepresentanteencomúndelConsorcio Supervisor Salinas II, postor en el marco del procedimiento de selección, solicitó,entreotros,quesedeclarelanulidaddelmismo,argumentandoque el Consorcio no habría cumplido con acreditar los requisitos de calificación establecidos en el Ítem B3 [equipamiento estratégico], ni la experiencia de laespecialidad,deacuerdoaloestablecidoenlasbasesintegradas,asícomo 1Véase folios 1 a 5 del expediente administrativo en formato PDF. 2Véase folios 69 a 77 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 38 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04577-2025-TCP-S2 haberpresentadofirmasnoigualesosimilaresdelpersonalclaveenrelación con el Anexo N° 5. • En el marco del control posterior efectuado por la Entidad, se cruzaron cartas a los señoresMoisés Acara Chile, NellyMamaniMamani, Luis Enrique Ramírez Goicochea, Jessica Etelvina Paipay Casas y Jorge Enrique Lucen Chávez, a fin de que confirmen si sus firmas corresponden a las consignadas en los documentos presentados como parte de la oferta del Consorcio; en respuesta, el 12 y 15 de abril de 2019, se obtuvo respuesta de las referidas personas, ratificando sus firmas. • El 14 de mayo de 2019, la Oficina de Abastecimientos y Servicios Auxiliares 3 remitió el Informe Pericial Grafo-técnico de Parte N° 01/2019 realizado por el señor Boris Jorge Zapana Quispe [Perito Grafotécnico y Dactiloscopia Forense], sobre los documentos suscritos por los señores Moisés Acara Chile, Nelly Mamani Mamani, Luis Enrique Ramírez Goicochea, Jessica Etelvina Paipay Casas y Jorge Enrique Lucen Chávez, concluyendo que sus firmas son falsas y no pertenecen a su puño gráfico. 4 • Asimismo, a través del Informe Legal N° 442-2019-GR PUNO/ORAJ del 21 de mayo de 2019, la Oficina de Asesoría Jurídica de la Entidad indicó que las conclusiones del Informe Pericial deben incluirse en el informe final que emitirá la Oficina de Abastecimiento y Servicios. • En conclusión, se advierte que los integrantes del Consorcio habrían presentado, como parte de su oferta, documentación falsa ante la Entidad, en el marco del procedimiento de selección. 3. A través del Decreto del 1 de octubre de 2019, previamente al inicio del presente procedimiento administrativo sancionador, se dispuso requerir a la Entidad para que cumpla con remitir, en el plazo de diez (10) días hábiles, copia completa y legiblede laofertapresentada por elConsorcio,en el marco del procedimientode selección, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 3Véase folios 9 a 23 del expediente administrativo en formato PDF. 5Véase folio 7 del expediente administrativo en formato PDF. Véase folios 119 a 120 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 38 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04577-2025-TCP-S2 4. ConDecreto del21denoviembrede2024,serequirió,porúltimavez,alaEntidad para que cumpla con remitir, en el plazo de cinco (5) días hábiles, entre otros, copia completa y legible de la oferta presentada por el Consorcio, en el marco del procedimiento de selección, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, así como de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en el supuesto caso de incumplir lo solicitado. 7 5. A través del Oficio N° 1108-2024-GR-PUNO/ORA del 10 de diciembre de 2024, presentado el 16 del mismo mes y año ante el Tribunal, la Entidad cumplió con remitir lo solicitado en el decreto del 21 de noviembre de 2024. 6. Mediante Decreto del 19 de diciembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra de los integrantes del Consorcio, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, consistente en: Documento falso o adulterado y/o con información inexacta: • Anexo N° 5 – Carta de compromiso de personal clave, suscrito por el señor Jorge Enrique Lucen Chávez , mediante el cual se compromete aprestar sus servicios de Ingeniero Supervisor en el caso que el CONSORCIO INGENIERIA VIAL obtuviera la buena pro y suscriba el contrato correspondiente. • Anexo N° 5 – Carta de compromiso de personal clave, suscrito por el señor 10 Luis Enrique Ramírez Goicochea , mediante el cual se compromete a prestar sus servicios de Ingeniero Especialista de movimiento de tierras y topografíaenelcasoqueelCONSORCIOINGENIERIAVIALobtuvieralabuena pro y suscriba el contrato correspondiente. 6 7Véase folios 134 a 135 del expediente administrativo en formato PDF. 8Véase folios 833 a 839 del expediente administrativo en formato PDF. 9Véase folio 172 del expediente administrativo en formato PDF. 1Véase folio 174 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 38 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04577-2025-TCP-S2 • AnexoN°5–Cartadecompromisodepersonalclave,suscritoporlaseñora Jessica Etelvina Paipay Casas , mediante el cual se compromete a prestar sus servicios de Ingeniero Especialista de Impacto Ambiental y Seguridad en el caso que el CONSORCIO INGENIERIA VIAL obtuviera la buena pro y suscriba el contrato correspondiente. • Compromiso de Alquiler de Equipo, suscrito por el Ing. Moisés Araca Chile , mediante el cual se compromete a proporcionarles en alquiler los equipos de laboratorio en caso el CONSORCIO INGENIERIA VIAL obtuviera la buena pro y suscriba el contrato correspondiente. • Carta de compromiso de Alquiler de Vehículo, suscrito por la señora Nelly Mamani Mamani , mediante el cual se compromete a alquiler el vehículo (una camioneta 4x4 pick-up doble cabina, doble tracción operada) en caso el CONSORCIO INGENIERIA VIAL obtuviera la buena pro y suscriba el contrato correspondiente. En ese sentido, se otorgó a los integrantes del Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles para que cumplan con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 7. Con Decreto del 14 de enero de 2025, habiéndose verificado que los integrantes del Consorcio no cumplieron con presentar sus respectivos descargos, pese a haber sido notificados a través de la Casilla Electrónica del OSCE, se hizo efectivo elapercibimientodecretadoderesolverelpresenteprocedimientoadministrativo sancionador con la documentación obrante en autos; asimismo, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, realizándose el pase a vocal el 15 del mismo mes y año. 15 8. A través del Escrito N° 01 del 11 de abril de 2025, presentado el mismo día ante el Tribunal, el señor DIONISIO ROJAS MAMANI, integrante del Consorcio, se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y formuló descargos, de manera extemporánea, a lasimputaciones efectuadasen su contra, 12éase folio 183 del expediente administrativo en formato PDF. 13éase folio 278 del expediente administrativo en formato PDF. 1Véase folios 852 a 853 del expediente administrativo en formato PDF. 1Véase folios 855 a 889 del expediente administrativo en formato PDF. Página 5 de 38 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04577-2025-TCP-S2 en los términos siguientes: • Señala que los documentos cuestionados fueron confirmados por sus suscriptores ante la Entidad, mientras que la pericia grafo técnica presentada por esta última no puede considerarse válida, al haberse efectuadasobrecopiasynodocumentosoriginales,talcomoloexigediversa jurisprudencia nacional; por tanto, no resulta posible concluir que los documentos son falsos. • Sin perjuicio de ello, presentó un Informe de Pronunciamiento Contra Informe Pericial Grafotécnico de Parte N° 01/2019 , el cual concluyó que este último no ha cumplido con lo ordenado por la doctrina grafo técnica que señala que las muestras deben ser originales, espontáneas, coetáneas, homologas, suficientes, fiables y equi-circunstanciales, resultando poco fiable para emitir un veredicto certero. • Asimismo, presentó el Informe Pericial de Grafotécnia N° 09-2025 , el cual confirma que las firmas consignadas en los documentos cuestionados son verdaderas, al corresponder a sus respectivos suscriptores. • Por tanto, solicita que se declare NO HA LUGAR a la imposición de sanción en su contra, al no acreditarse la falsedad de los documentos cuestionados. • Finalmente, solicita que se programe una audiencia para uso de la palabra. 9. Mediante Decreto del 16de abrilde2025, visto elEscritoN° 01 del 11 delmismo mes y año, se dispuso tener por apersonado al señor DIONISIO ROJAS MAMANI, integrante del Consorcio, al presente procedimiento administrativo sancionador, dejándose a consideración de la Sala sus descargos extemporáneos. 19 10. Con Decreto del 25 de abril de 2025, considerando la Resolución Suprema N° 016-2025-EF del 21 del mismo mes y año, se dispuso remitir el presente expediente nuevamente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, realizándose el pase a vocal el 28 de abril de 2025. 1Véase folios 908 a 923 del expediente administrativo en formato PDF. 18éase folios 891 a 907 del expediente administrativo en formato PDF. 1Véase folios 925 a 926 del expediente administrativo en formato PDF. Página 6 de 38 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04577-2025-TCP-S2 11. A través del Escrito N° 03 del 4 de junio de 2025, presentado el mismo día ante el Tribunal, el señor DIONISIO ROJAS MAMANI, integrante del Consorcio, reiteró los alegatos de sus descargos y, adicionalmente, solicitó la prescripción de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, consistente en presentar información inexacta ante la Entidad. 12. Mediante Decreto del 6 de junio de 2025, visto el Escrito N° 03 del 4 del mismo mes y año, se dejó a consideración de la Sala los argumentos adicionales presentados por el señor DIONISIO ROJAS MAMANI, integrante del Consorcio. 13. A través de la Carta N° 001-2025-IDRM/C del 18 de junio de 2025, presentada el mismo día ante el Tribunal, el señor DIONISIO ROJAS MAMANI, integrante del Consorcio, solicitó la contraseña para acceso al Toma Razón Electrónico del respectivo procedimiento administrativo sancionador. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, el análisis de laresponsabilidaddelosintegrantesdelConsorcioporhaberpresentadosupuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta ante la Entidad, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas, respectivamente, en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Primera cuestión previa: sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna. 2. Como marco referencial, el Tribunal Constitucional, a través de reiterada jurisprudencia [véase Expedientes N° 2389-2007-PHC/TC, N° 2744-2010-PHC/TC, entre otros] ha señalado lo siguiente: “…el Principio de retroactividad benigna implica,portanto,laaplicacióndeunanormajurídicapenalposterioralacomisión del hecho delictivo, con la condición de que dicha norma contenga disposiciones más favorables al reo. Ello se sustentaen razones político-criminales, en lamedida que el Estado pierde interés (o el interés sea menor) en sancionar un 2Véase folios 928 a 935 del expediente administrativo en formato PDF. 22éase folio 970 del expediente administrativo en formato PDF. Véase folio 976 del expediente administrativo en formato PDF. Página 7 de 38 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04577-2025-TCP-S2 comportamientoqueyanoconstituyedelito(ocuyapenahasidodisminuida).Pero primordialmente se justifica en virtud del principio de humanidad de las penas, el mismo que se fundamenta en el principio-derecho de dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución)”. En base a dicha disposición constitucional, y considerando que tanto el derecho penal como el derecho administrativo sancionador son manifestaciones del poder punitivo del Estado, resulta que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable a la norma administrativa sancionadora, al formar parte del conjunto normativo del Derecho Sancionador. Al respecto, la Corte Suprema de JusticiadelaRepública,atravésdelaCasaciónN°3988-2011-Lima,hareconocido, con carácter de precedente vinculante, la aplicabilidad de la retroactividad benigna en materia administrativa sancionadora, señalando lo siguiente: “…la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existenciadedosjuiciosdisimilesporpartedellegisladorsobreunmismosupuesto de hecho conductual (un cambio de valoración sobre la conducta infractora): Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante.” 3. En virtud de ello, el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante DecretoSupremoN°004-2019-JUS,modificadopor lasLeyes N° 31465 yN° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición” (El resaltado y subrayado es agregado). Atendiendo a lo señalado, se aprecia que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador. 4. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción,se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en Página 8 de 38 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04577-2025-TCP-S2 vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 5. En ese contexto, corresponde analizar si, en el presente caso, existe una nueva normativa de contratación pública vigente que resulte más beneficiosa a la situación actual del administrado, respecto al procedimiento administrativo sancionador que ha sido iniciado en su contra. 6. Alrespecto,debetenerseencuentaque,alafechadelpresentepronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. Sobre el particular, cabe precisar que la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 32069 dispone que los procedimientos de selección iniciadosantesdelaentradaenvigenciadedichanorma,seregiránporlasnormas vigentes al momento de su convocatoria. 7. Por tanto, dado que, en el caso concreto, el procedimiento de selección fue convocado el 31 de octubre de2018,fecha en lacual se encontraba vigente la Ley N° 30225 y su Reglamento, para el análisis del mismo, será de aplicación dicha normativa. Página 9 de 38 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04577-2025-TCP-S2 8. Por otro lado, sobre la norma aplicable a fin de determinar la responsabilidad en la comisión de las infracciones imputadas, también resulta aplicable la Ley N° 30225ysuReglamento,porserlasnormasvigentesalmomentoenqueseprodujo el supuesto hecho infractor, esto es, que el Consorcio presuntamente habría presentado documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta ante la Entidad (25 de febrero de 2019). 9. Porúltimo,cabeanotarque, respectoalplazodeprescripcióndelasinfracciones, el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley N° 30225 ha establecido que las mismas: “…para efectos de las sanciones, prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida”. Asimismo, el artículo 224 del Reglamento señala que el plazo de prescripción se suspende con: 1) la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución, luego del cual, si el Tribunal no se pronuncia, la prescripción reanuda su curso; y, 2) durante el período de suspensión del procedimiento administrativo sancionador, de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 del Reglamento. 10. En dicho contexto, se advierte que el artículo 93 de la Ley N° 32069 establece que las infracciones prescriben a los cuatro (4) años de cometida, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del TUO de la LPAG, salvo que se trate de la infracción contenida en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 (consistente en presentar documentos falsos o adulterados), en cuyo caso la infracción prescribe a los siete (7) años de cometida. Sinembargo,elnumeral93.3delartículo93delaLeyN°32069señalaqueelplazo de prescripción se suspende en los siguientes casos: a) cuando para determinar la responsabilidad sea necesario contar previamente con decisión judicial o arbitral; y, b) cuando el Poder Judicial ordene la suspensión del procedimiento. Asimismo, el artículo 363 del Reglamento vigente agrega que el plazo de prescripción se suspende conlanotificación válidamenterealizadaal presuntoinfractorsobreel inicio del procedimiento administrativo sancionador, y se mantiene hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Para mayor claridad, se muestra el cuadro siguiente: Página 10 de 38 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04577-2025-TCP-S2 NORMA ANTERIOR NORMA ACTUAL La Ley N° 30225 y su Reglamento Ley N° 32069 y su Reglamento vigente Plazo de Prescripción Artículo 93 de la Ley N° 32069 93.1 Las infracciones establecidas en la Artículo 50 de la Ley N° 30225 presente ley prescriben, para efectos de las sanciones, a los cuatro (4) años de cometida 50.7 Las infracciones establecidas en la de acuerdo con la clasificación de tipos presente Ley para efectos de las sanciones infractores,enconcordanciaconloestablecido prescriben a los tres (3) años conforme a lo en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de señalado en el reglamento. Tratándose de la Ley 27444, Ley del Procedimiento documentación falsa la sanción prescribe a Administrativo General, aprobado mediante los siete (7) años de cometida. Decreto Supremo 004-2019-JUS. 93.2 Tratándose de la infracción contenida en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de lapresenteley,lasanciónprescribealossiete (7) años de cometida la infracción. Supuestos de suspensión del plazo de prescripción Artículo 224 del Reglamento Artículo 93 de la Ley N° 32069 (…) El plazo de prescripción se suspende: 93.3Elplazodeprescripciónsesuspendeenlos 1) Con la interposición de la denuncia y hasta siguientes supuestos: tres (3) meses después de recibido el a) Cuando para la determinación de expediente por la Sala correspondiente. Si el responsabilidad sea necesario contar Tribunal no se pronuncia dentro del plazo previamente con decisión judicial o arbitral. En indicado, la prescripción reanuda su curso, este supuesto, la suspensión es por el periodo adicionándose el periodo transcurrido con que dure dicho proceso jurisdiccional. anterioridad a la suspensión e, inclusive, los b) Cuando el Poder Judicial ordene la tres (3) meses de suspensión posteriores a la suspensión del procedimiento sancionador. recepción del expediente por la Sala. Dicho plazo se amplía por única vez, por tres (3) Artículo 363 del Reglamento vigente meses adicionales cuando se disponga la devolución del expediente para la ampliación 363.2Adicionalmentealossupuestosdescritos de cargos. en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, 2) En los casos establecidos en el artículo 223,suspende el plazo de prescripción la durante el periodo de suspensión del notificación válidamente realizada al procedimiento administrativo sancionador. presunto infractor del inicio del 3) Con la decisión judicial que acoge el pedido procedimiento administrativo sancionador. de suspensión del procedimiento sancionador, La suspensión se mantiene hasta el caso en el cual, el plazo de prescripción se vencimiento del plazo con que el que cuenta el suspende hasta que la causal que motivó la TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se Página 11 de 38 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04577-2025-TCP-S2 suspensión del procedimiento, sea revertipronuncia dentro del plazo correspondiente, la sea de conocimiento del Tribunal. prescripción retoma su curso,adicionándoseel periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 11. En este punto es importante resaltar que, respecto del análisis de favorabilidad para determinar la aplicación de la retroactividad de la norma en lo que concierne a la prescripción, ello no debe agotarse con la sola comparación de los plazos establecidos, sino que, debe complementarse con aquellos supuestos que establezcan cómputos diferenciados que determinen la posibilidad de que, en sedeadministrativa,aúnsepuedaanalizarlacomisióndeunainfraccióneimponer la sanción correspondiente. En el caso concreto, si bien la normativa actual establece un plazo de prescripción de cuatro (4) años, a diferencia de la Ley N° 30225 cuyo plazo de prescripción era de tres (3) años [salvo ante la infracción consistente en presentar documentos falsos o adulterados, en cuyo caso el plazo prescriptorio es, en ambas leyes, de siete (7) años], resulta indispensable analizar, complementariamente, los supuestosdesuspensióndelplazoprescriptorio.Endicharevisión,elReglamento vigente establece que el mismo se suspende con la notificación valida al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador, y ya no con la interposición de la denuncia, como lo estipulaba la norma anterior, por lo que resulta más beneficiosa al administrado al momento de analizar el tiempo transcurrido desde la presunta comisión de la infracción imputada. 12. Además, cabe señalar que el 22 de mayo de 2025 se ha publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP, el cual establece el criterio para la aplicación del Principio de Irretroactividad en los procedimientos administrativos sancionadores de competencia del Tribunal, en cuyonumeral 1 se acordó lo siguiente: “1. En aplicación de la retroactividad benigna, prevista en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, es posible aplicar de manera retroactiva las disposiciones sancionadoras de la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores de competencia del Tribunal Página 12 de 38 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04577-2025-TCP-S2 de Contrataciones Públicas, sin que ello implique la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso concreto, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado.” 13. Llegado a este punto, es necesario resaltar que, respecto al régimen de prescripción de las infracciones, la norma anterior es más beneficiosa al administrado en determinado extremo (se ha establecido un menor plazo prescriptorio); no obstante, la norma vigente resulta más favorable en otro extremo de la misma institución jurídica (al contemplarse un supuesto más ventajoso para suspender el plazo de prescripción). Segunda cuestión previa: sobre la prescripción de la infracción imputada. 14. De manera previa al análisis de fondo, este colegiado estima necesario evaluar la prescripción de las infracciones imputadas, de acuerdo a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El resaltado es agregado). 15. Debetenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de laspersonas,asícomo cuanto, alejercicio de la potestadpunitivade la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. 16. Asimismo, resulta oportuno tener presente lo que establece el numeral 1 del artículo 252 del TUO de la LPAG: “(…) Página 13 de 38 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04577-2025-TCP-S2 252.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años”. (El resaltado es agregado) En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley N° 30225,vigente a la fecha de la comisión de las presuntas infracciones, la cual indica lo siguiente: “(…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)”. (El resaltado es agregado) Asimismo, los numerales 93.1 y 93.2 del artículo 93 de la Ley N° 32069, norma actual, establecen lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas (…) 93.1 Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. 93.2 Tratándose de la infracción contenida en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, la sanción prescribe a los siete años de cometida la infracción. Página 14 de 38 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04577-2025-TCP-S2 (…)”. (El resaltado es agregado). Por tanto, considerando que las infracciones materia de análisis son las correspondientes a los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, consistente en presentar información inexacta y documentos falsos o adulterados ante la Entidad, respectivamente, y en virtud de lo expuesto anteriormente respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna, el plazo de prescripción es de tres (3) años [para la infracción tipificada en el literal i)del numeral50.1delartículo50],ydesiete(7)años [para lainfraccióntipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50]. 17. Por otro lado, es pertinente indicar que, de acuerdo a nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que este no siga transcurriendo. Tomando en consideración lo expuesto, el artículo 363 del Reglamento vigente establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado [el cual comprende los tres (3) meses siguientes a que el expediente es recibido por la Sala], la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 18. Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de las infracciones imputadas se habría suspendido con la notificación efectiva del inicio del presente procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala. 19. Es necesario resaltar que las presuntas infracciones consistentes en presentar documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, tuvieron lugar el Página 15 de 38 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04577-2025-TCP-S2 25 de febrero de 2019, fecha en la que el Consorcio habría presentado su oferta ante la Entidad, en el marco del procedimiento de selección. 20. Eneseordendeideas,afinderealizarelcómputodelplazodeprescripción,deben considerarse los siguientes hechos: i) 25 de febrero de 2019: el Consorcio presentó su oferta ante la Entidad, la cual contiene los documentos presuntamente falsos o adulterados y/o con información inexacta; por tanto, en tal fecha se habría cometido las infracciones tipificadas en los literales j) e i), respectivamente, del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225. Por consiguiente, a partir de dicha fecha se inició el cómputo de los plazos de tres (3) y siete (7) años establecido en el numeral 50.7 del artículo 50 de laLeyN°30225,vigentealafechadelacomisióndeloshechosdenunciados, paraqueoperelaprescripción,lacualocurriría,encasodenointerrumpirse, el 25 de febrero de 2019, para la infracción consistente en presentar información inexacta, y el 25 de febrero de 2026, para la infracción consistente en presentar documentos falsos o adulterados. ii) 17 de septiembre de 2019: mediante Oficio N° 313-2019-GR-PUNO/ORJ, el Tribunal tomó conocimiento sobre las infracciones en las que habrían incurrido los integrantes del Consorcio, consistentes en presentar documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta. iii) 19 de diciembre de 2024: se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra de los integrantes del Consorcio, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta. iv) 20 de diciembre de 2024: los integrantes del Consorcio fueron notificados, a través de la Casilla Electrónica del OSCE, con el decreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra, tal como se aprecia en la imagen siguiente: Página 16 de 38 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04577-2025-TCP-S2 v) 28 de abril de 2025: el expediente fue remitido a Sala, según consta en el Toma Razón Electrónico del OSCE, por lo que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, el plazo para resolver no ha vencido. 21. De lo expuesto, es preciso señalar que el plazo de prescripción por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, transcurrió enexceso,debidoaqueel vencimientodelplazo prescriptorioocurrió con anterioridad a la oportunidad en que los presuntos infractores fueron efectivamente notificados con el inicio del procedimiento administrativo sancionador, dado que dicha notificación tuvo lugar el 20 de diciembre de 2024. No obstante, el plazo prescriptorio de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, no ha transcurrido en exceso, toda vez que el inicio del presente procedimiento administrativo sancionador fue notificado a los integrantes del Consorcio con anterioridad a la fecha de prescripción [25 de febrero de 2026], por lo que la misma quedó suspendida. 22. En ese sentido, resulta evidente que ha operado la prescripción de la infracción consistente en presentar información inexacta ante la Entidad, por lo que, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar la prescripción de la facultad del Tribunal para determinar la existencia de la infracción imputada y la imposición de sanción en contra de los integrantes del Consorcio; por tanto, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la presunta responsabilidad administrativa de los integrantes del Consorcio en dicho extremo. 23. Asimismo, en cumplimiento de lo establecido en el literal e) del artículo 25 del TextoIntegradodel ReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdelOECE, aprobado, por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE , 23 23“Artículo 25.- Funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas. Son funciones de la Sala de Tribunal de ContratacionesPúblicas:(…)e)InformaralTribunaldeContratacionesPúblicasdeaquelloscasosquehayadeclaradolaprescripción por presunta responsabilidad administrativa funcional ajenas a las entidades públicas”. Página 17 de 38 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04577-2025-TCP-S2 corresponde hacer de conocimiento la presente resolución a la Presidencia del Tribunal, dado que, no se advierte que la prescripción declarada responda a cuestiones vinculadas a la actuación de la Entidad que realizó el procedimiento de contratación, sino a los cambios normativos mencionados en la presente resolución. 24. Finalmente, en vista que la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225 no ha prescrito, corresponde a este Colegiado abocarse al análisis de la responsabilidad de los integrantes del Consorcio por haber presentado documentación supuestamente falsa o adulterada ante la Entidad, en el marco del procedimiento de selección. Respecto de la infracción consistente en presentar documentos falsos o adulterados Naturaleza de la infracción. 25. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, establece que los citados agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de imposición de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal o al Registro Nacional de Proveedores (RNP). 26. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administradosconozcan enqué supuestos susaccionespuedendar lugar auna sanción administrativa. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso el Tribunal, analiceyverifique sienel caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, Página 18 de 38 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04577-2025-TCP-S2 es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 27. Atendiendo a ello, en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (falso o adulterado) fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal o al Registro Nacional de Proveedores (RNP). Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. 28. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad o adulteración de los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Es decir, basta con verificar la presentación del documento cuestionado para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevante para estos efectos identificar a la persona que realizó la falsificación o adulteración del mismo. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones públicas por el proveedor, participante, postor, Página 19 de 38 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04577-2025-TCP-S2 contratista y/o subcontratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante o tercero, consecuentemente, resulta razonable que sea también este el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte la falsedad o adulteración de la documentación presentada. 29. En ese orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal, un documento falso es aquel que no fue expedido por su supuesto órgano o agente emisor o suscrito por susupuesto suscriptor, es decir, por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; y, un documento adulterado será aquel documento que, siendo válidamente expedido, haya sido modificado en su contenido. 30. En cualquier caso, la presentación de documentación falsa o adulterada supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo,la administración presumequelos documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber decomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad,laautenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Página 20 de 38 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04577-2025-TCP-S2 Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 31. En el caso materia de análisis, se imputa a los integrantes del Consorcio haber presentado,comopartede suoferta,supuesta documentaciónfalsaoadulterada, consistente en los siguientes documentos: Documentos supuestamente falsos o adulterados: • Anexo N° 5 – Carta de compromiso de personal clave, suscrito por el señor Jorge Enrique Lucen Chávez, mediante el cual se compromete a prestar sus servicios de Ingeniero Supervisor en el caso que el CONSORCIO INGENIERIA VIAL obtuviera la buena pro y suscriba el contrato correspondiente. • Anexo N° 5 – Carta de compromiso de personal clave, suscrito por el señor Luis Enrique Ramírez Goicochea, mediante el cual se compromete a prestar sus servicios de Ingeniero Especialista de movimiento de tierras ytopografía en el caso que el CONSORCIO INGENIERIA VIAL obtuviera la buena pro y suscriba el contrato correspondiente. • AnexoN°5–Cartadecompromisodepersonalclave,suscritoporlaseñora JessicaEtelvinaPaipayCasas,medianteelcualsecomprometeaprestarsus servicios de Ingeniero Especialista de Impacto Ambiental y Seguridad en el caso que el CONSORCIO INGENIERIA VIAL obtuviera la buena pro y suscriba el contrato correspondiente. • Compromiso de Alquiler de Equipo, suscrito por el Ing. Moisés Araca Chile, mediante el cual se compromete a proporcionarles en alquiler los equipos de laboratorio en caso el CONSORCIO INGENIERIA VIAL obtuviera la buena pro y suscriba el contrato correspondiente. Página 21 de 38 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04577-2025-TCP-S2 • Carta de compromiso de Alquiler de Vehículo, suscrito por la señora Nelly Mamani Mamani, mediante el cual se compromete a alquiler el vehículo (una camioneta 4x4 pick-up doble cabina, doble tracción operada) en caso el CONSORCIO INGENIERIA VIAL obtuviera la buena pro y suscriba el contrato correspondiente. 32. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad; y, ii) la falsedad o adulteración de los mismos. 33. Sobre el particular, respecto a la presentación efectiva de la documentación cuestionada, obra en el expediente administrativo la oferta presentada por el Consorcio ante la Entidad, así como el reporte de presentación de ofertas, en el marco del procedimiento de selección; con ello, se ha acreditado el primer requisito para la configuración de la infracción imputada, consistente en haber presentado documentación presuntamente falsa o adulterada, lo cual habría tenido lugar el 25 de febrero de 2019. Enesesentido,correspondeavocarsealanálisisparadeterminarsi losmismosson falsos o adulterados. Respecto a la falsedad o adulteración de los documentos cuestionados. 34. Al respecto, como se ha detallado en los antecedentes, se ha cuestionado la veracidad y/o autenticidad de los siguientes documentos: Página 22 de 38 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04577-2025-TCP-S2 Anexo N° 5 – Carta de compromiso de personal clave, suscrito por el señor Jorge Enrique Lucen Chávez Página 23 de 38 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04577-2025-TCP-S2 Anexo N° 5 – Carta de compromiso de personal clave, suscrito por el señor Luis Enrique Ramírez Goicochea Página 24 de 38 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04577-2025-TCP-S2 Anexo N° 5 – Carta de compromiso de personal clave, suscrito por la señora Jessica Etelvina Paipay Casas Página 25 de 38 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04577-2025-TCP-S2 Compromiso de Alquiler de Equipo, suscrito por el Ing. Moisés Araca Chile Página 26 de 38 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04577-2025-TCP-S2 Carta de compromiso de Alquiler de Vehículo, suscrito por la señora Nelly Mamani Mamani Página 27 de 38 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04577-2025-TCP-S2 35. Sobre tales documentos, en el marco de la fiscalización posterior efectuada por la Entidad, se remitió el Informe Pericial Grafo-técnico de Parte N° 01/2019 del 4 de mayo de 2019, elaborado por el señor Boris Jorge Zapana Quispe, perito en Grafotécnica y Dactiloscopia Forense, el cual concluyó que las firmas consignadas en los documentos cuestionados no corresponden a sus respectivos supuestos suscriptores, por lo que los mismos serían falsos. Para mayor detalle, se adjuntan las siguientes imágenes: Página 28 de 38 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04577-2025-TCP-S2 36. Conforme a lo ya evidenciado, debe recordarse que, para determinar la falsedad o la adulteración de un documento, conforme este Tribunal ha sostenido en reiterados y uniformes pronunciamientos, serequiere acreditar queésteno haya sido emitido o suscrito por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; o que, siendo válidamente emitido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido. Por tanto, para acreditar la falsedad de los documentos cuestionados, resulta un elemento esencial la declaración de los presuntos emisores y/o suscriptores. 37. En ese sentido, se tiene que el señor Boris Jorge Zapana Quispe, perito en Grafotécnica y Dactiloscopia Forense, a través del Informe Pericial Grafo-técnico Página 29 de 38 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04577-2025-TCP-S2 de Parte N° 01/2019, concluyó que las firmas consignadas en los documentos cuestionados no correspondían a la de sus presuntos suscriptores. No obstante, en el marco del procedimiento de fiscalización posterior, la Entidad requirió a los señores Jorge Enrique Lucen Chávez, Luis Enrique Ramírez Goicochea y Moisés Acara Chile, así como a las señoras Jessica Etelvina Paipay Casas y Nelly Mamani Mamani, confirmar si suscribieron o no los documentos cuestionados en los que se aprecia su respectiva firma. En respuesta, se recibieron los Escritos S/N del 12 y 15 de abril de 2019, a través de los cuales, las referidas personas confirmaron que las firmas consignadas en los respectivos documentos cuestionados sí corresponden a sus puños. Para mayor detalle, se reproducen los referidos documentos: Página 30 de 38 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04577-2025-TCP-S2 Respecto del Anexo N° 5 – Carta de compromiso de personal clave, suscrito por el señor Jorge Enrique Lucen Chávez: Página 31 de 38 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04577-2025-TCP-S2 Respecto del Anexo N° 5 – Carta de compromiso de personal clave, suscrito por el señor Luis Enrique Ramírez Goicochea: Página 32 de 38 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04577-2025-TCP-S2 Respecto del Anexo N° 5 – Carta de compromiso de personal clave, suscrito por la señora Jessica Etelvina Paipay Casas Página 33 de 38 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04577-2025-TCP-S2 Respecto del Compromiso de Alquiler de Equipo, suscrito por el Ing. Moisés Araca Chile Página 34 de 38 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04577-2025-TCP-S2 Respecto a la Carta de compromiso de Alquiler de Vehículo, suscrito por la señora Nelly Mamani Mamani 38. Por tanto, en todos los documentos cuestionados en el presente procedimiento Página 35 de 38 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04577-2025-TCP-S2 administrativo sancionador, se cuenta con la declaración de los supuestos suscriptores, confirmando que la firma consignada en los mismossíles pertenece. Por el contrario, a fin de sustentar la presunta falsedad de los documentos cuestionados, la Entidad solo ha remitido el Informe Pericial Grafo-técnico de Parte N° 01/2019 realizado por el señor Boris Jorge Zapana Quispe, perito Grafotécnico y Dactiloscopia Forense; no obstante, en el presente caso, dicho documento no puede constituir medio probatorio suficiente que acredite que la documentación presentada por el Consorcio sea falsa o adulterada, toda vez que los presuntos suscriptores han confirmado que efectivamente firmaron dichos documentos. 39. Bajo talescircunstancias, este Colegiado considera que no existen elementos para concluir que los documentos cuestionados sean falsos o adulterados, toda vez quelosmismosfueronconfirmadosporlospresuntossuscriptores,respectoaque las firmas consignadas efectivamente le corresponden a cada uno de ellos. Asimismo, carece de objeto pronunciarse sobre los descargos presentados por el señor DIONISIO ROJAS MAMANI, integrante del Consorcio, debido a que no se ha determinado responsabilidad administrativa en contra suya ni de su consorciado. 40. En consecuencia, al no haberse acreditado la falsedad o adulteración de los documentos presentados ante la Entidad, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra de los integrantes del Consorcio, por la infracción consistente en presentar documentación falsa o adulterada, tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 36 de 38 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04577-2025-TCP-S2 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la prescripción de la facultad para determinar la existencia de la infracción imputada al señor DIONISIO ROJAS MAMANI (con R.U.C. N° 10021511116) y a la empresa JELCH INGENIEROS E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20507201793), integrantes del CONSORCIO INGENIERIA VIAL, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentos con información inexacta, en el marco del Concurso Público N° 16-2018-CS/PUNO – Primera Convocatoria, convocado por el Gobierno Regional de Puno – Sede Central, para la contratación del servicio de consultoría de obra: “Supervisión de la ejecución de obra, según términos de referencia para la obra: Mejoramiento de laCarreteraAzángaro(EMP.PU-113)–DesvíoSanJuandeSalinas–Chupa,distrito de Azángaro, San Juan de Salinas y Chupa, provincia de Azángaro – Puno Tramo II: KM 09+00 (Desv. San Juan de Salinas) a KM 17+000 (Curayllu)”; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada mediante Decreto Legislativo N° 1444; por lo que carece de objeto determinar la configuración de la mencionada infracción, en razón a la prescripción declarada; conforme a los fundamentos expuestos. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra del señor DIONISIO ROJAS MAMANI (con R.U.C. N° 10021511116), integrante del CONSORCIO INGENIERIA VIAL, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada, como parte de su oferta, en el marco del Concurso Público N° 16-2018-CS/PUNO – Primera Convocatoria, convocado por el Gobierno Regional de Puno – Sede Central, para la contratación del servicio de consultoría de obra: “Supervisión de la ejecución de obra, según términos de referencia para la obra: Mejoramiento de la Carretera Azángaro (EMP. PU-113) – Desvío San Juan de Salinas – Chupa, distrito de Azángaro, San Juan de Salinas y Chupa, provincia de Azángaro – Puno Tramo II: KM 09+00 (Desv. San Juan de Salinas) a KM 17+000 (Curayllu)”; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada mediante Decreto Legislativo N° 1444; por los fundamentos expuestos. 3. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra de la empresa JELCH INGENIEROS E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20507201793), integrante del CONSORCIO Página 37 de 38 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04577-2025-TCP-S2 INGENIERIA VIAL, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada, como parte de su oferta, en el marco del Concurso Público N° 16-2018-CS/PUNO – Primera Convocatoria, convocado por el Gobierno Regional de Puno – Sede Central, para la contratación del servicio de consultoría de obra: “Supervisión de la ejecución de obra, según términos de referencia para la obra: Mejoramiento de la Carretera Azángaro (EMP. PU-113) – Desvío San Juan de Salinas – Chupa, distrito de Azángaro, San Juan de Salinas y Chupa, provincia de Azángaro – Puno Tramo II: KM 09+00 (Desv. San Juan de Salinas) a KM 17+000 (Curayllu)”; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada mediante Decreto Legislativo N° 1444; por los fundamentos expuestos. 4. Comunicar la presente resolución a la Presidencia del Tribunal, para que, en el marco de sus funciones, adopten las acciones pertinentes, conforme al fundamento 23. 5. Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUDIGITALMENTEO STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 38 de 38