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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04575-2025-TCP- S1 Sumilla: “(…) considerando que el Impugnante no ha revertido la condición de calificada de la empresa ZOOTECNIA E.I.R.L. que ocupa el segundo lugar en el orden deprelación,carecedeinterésparaobrarparacuestionarla calificación y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario (…)” Lima, 2 de julio de 2025. VISTO en sesión del 2 de julio de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de 1 Contrataciones Públicas , el Expediente N° 4828/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa SERVICIOS ALIMENTARIOS DEL ORIENTE S.R.L., contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 7-2025-UNSM/CS, para la contratación del suministro de “carnes en general para el funcionamiento del comedor Universitario de la UNSM en el Año Académico 2025”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 6 de mayo de 2025, la Universidad Nacional de San Martín, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 7-2025-UNSM/CS, para la contratación del suministro de “carnes...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04575-2025-TCP- S1 Sumilla: “(…) considerando que el Impugnante no ha revertido la condición de calificada de la empresa ZOOTECNIA E.I.R.L. que ocupa el segundo lugar en el orden deprelación,carecedeinterésparaobrarparacuestionarla calificación y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario (…)” Lima, 2 de julio de 2025. VISTO en sesión del 2 de julio de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de 1 Contrataciones Públicas , el Expediente N° 4828/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa SERVICIOS ALIMENTARIOS DEL ORIENTE S.R.L., contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 7-2025-UNSM/CS, para la contratación del suministro de “carnes en general para el funcionamiento del comedor Universitario de la UNSM en el Año Académico 2025”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 6 de mayo de 2025, la Universidad Nacional de San Martín, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 7-2025-UNSM/CS, para la contratación del suministro de “carnes en general para el funcionamiento del comedor Universitario de la UNSM en el Año Académico 2025”, con un valor estimado de S/ 522,100.00 (quinientos veintidós mil cien con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. El 15 de mayo de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas electrónicas y, el 21 de mayo del 2025, se otorgó la buena pro a la empresa SUPERMERCADOS LA INMACULADA S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 508,800.00 (quinientos ocho mil ochocientos con 00/100 soles), de acuerdo a lo siguiente: 1 DenominacióndadaenvirtuddelaentradaenvigenciadelaLeyN°32069“LeyGeneraldeContratacionesPúblicas”. Página 1 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04575-2025-TCP- S1 Postor Precio ofertado Puntaje total Orden de Resultado (S/) prelación SUPERMERCADOS LA INMACULADA S.A.C S/ 508,800.00 100.00 1 Adjudicado ZOOTECNIA E.I.R.L. - 99.84 2 Calificado SERVICIOS ALIMENTARIOS DEL ORIENTE S.R.L. - 99.53 3 Admitido 2. Mediante Escrito N° 1 presentado el 28 de mayo de 2025, y subsanado mediante Escrito N° 2, presentado el 30 de mayo de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal 2 de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas ), en lo sucesivoelTribunal,laempresaSERVICIOSALIMENTARIOSDELORIENTES.R.L.,en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando: i) se revoque la calificación del Adjudicatario, ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario, iii) se descalifique a la empresa ZOOTECNIA E.I.R.L.. (empresa que ocupó el segundo lugar) y iv) se le otorgue la buena pro. Para dicho efecto, el Impugnante expuso los siguientes argumentos: Respecto a la oferta del Adjudicatario i. Los postores debían acreditar un monto facturado mínimo de S/ 600,000.00 por la venta de bienes iguales o similares al objeto de la convocatoria. Para estos efectos, se consideran como bienes similares las carnes en general destinadas al consumo humano. ii. En el folio 22 de la oferta del Adjudicatario se encuentra el “Anexo N° 8 – Experiencia del postor en la especialidad”, en el cual se declara la ejecución de dos (2) contrataciones, por un monto total de S/ 632,449.31. Señala que ambas contrataciones fueron celebradas con la Universidad Nacional de San Martín. iii. Respecto a la Experiencia N° 1, señala que el Adjudicatario presentó los siguientes documentos para acreditar su experiencia: i) Contrato N° 008- 2023-UNSM, del 3 de mayo de 2023, suscrito con la Universidad Nacional de San Martín, por un monto de S/ 437,953.00, y ii) Constancia de prestación de bienes, del 30 de enero de 2024 (folios 45 al 51 de su oferta). 2Denominación dada envirtud de la entradaen vigencia de la LeyN° 32069“LeyGeneralde Contrataciones Públicas” Página 2 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04575-2025-TCP- S1 iv. De la revisión de las cláusulas segunda y tercera del Contrato N° 008-2023- UNSM, advierte que el objeto fue el suministro de carnes en general, con un total de 10 ítems. Entre ellos, figura la “Adquisición de 6,173.00 kilogramos de huevo de gallina, calidad primera”. v. El Adjudicatario acreditó experiencia tanto en la venta de carnes como en la venta de huevos de gallina. No obstante, las bases integradas del procedimiento indicaban como bienes similares exclusivamente a las carnes en general para consumo humano. Por tanto, el huevo de gallina no califica como bien igual ni similar al objeto de la convocatoria. vi. En consecuencia, la experiencia efectivamente acreditada por el Adjudicatario es menor a la inicialmente declarada. Del monto total del Contrato N° 008-2023-UNSM (S/. 437,953.00), corresponde deducir el valor relativo a la venta de huevos de gallina, resultando un monto acreditado de S/376,223.00(Trescientossetentayseismildoscientosveintitréscon00/100 soles) como experiencia específica en la venta de carnes. vii. Respecto a la Experiencia N° 2, el Adjudicatario presentó los siguientes documentos: i) Contrato N° 028-2022-UNSM del 20 de octubre de 2022, suscrito con la Universidad Nacional de San Martín, por un monto de S/ 257,596.90, y ii) Constancia de prestación de bienes, del 21 de febrero de 2023 (folios 45 al 51 de su oferta). viii. En la cláusula segunda de dicho contrato, se especifica que el objeto es el suministro de carnes en general para el funcionamiento del comedor universitario.Sinembargo,dentrodeldetalledelos11bienescomprendidos, se incluye la adquisición de 112 jabas de huevos de gallina, bien que no corresponde al objeto de la contratación y, por tanto, no debe considerarse como bien igual o similar. ix. Además, se detecta una incongruencia entre el monto estipulado en el contrato (S/ 257,596.90) y el monto efectivamente ejecutado, según la constancia de prestación (S/ 194,496.91), lo que genera incertidumbre respecto al monto real de la experiencia acreditada. x. Porloexpuesto,laExperienciaN°2nodebeserconsiderada,debidoala falta de correspondencia entre los montos indicados en el contrato y en la Página 3 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04575-2025-TCP- S1 constancia de prestación, situación que impide tener certeza sobre el monto efectivamente ejecutado y acreditado. Respecto a la oferta de la empresa ZOOTECNIA E.I.R.L. (empresa que ocupó el segundo lugar) xi. En los folios 60 al 63 de la oferta del postor se encuentra el “Anexo N° 8 – Experiencia del postor en la especialidad”, en el cual se declara la ejecución de diez (10) contrataciones, por un monto total de S/ 684,234.34. xii. A efectos de verificar la veracidad de la información, procedió a consultar el buscador público del SEACE, de los procedimientos de selección convocados en el año 2023 por la Oficina de Gestión de Servicios de Salud Especializada de Alcance Regional – OGESS Especializada. xiii. Respecto a las experiencias N° 6 al 10, advierte que los pagos consignados corresponden a un único contrato derivado de un solo procedimiento de selección. En ese sentido, identificó que el Contrato N° 009-2023-OGESS ESPECIALIZADA tiene un monto contractual total de S/ 474,864.00 (Cuatrocientos setenta y cuatro mil ochocientos sesenta y cuatro con 00/100 soles). Sin embargo, la empresa ZOOTECNIA E.I.R.L. (empresa que ocupó el segundo lugar) solo acreditó pagos por S/ 169,262.86; es decir, un monto significativamenteinferioraltotaldelcontrato,sinquesehayaacreditadode forma fehaciente la cancelación total del mismo. xiv. Concluye que la experiencia presentada por la empresa ZOOTECNIA E.I.R.L. (empresa que ocupó el segundo lugar) no cumple con lo exigido en las bases integradas del procedimiento de selección, pues no se ha demostrado de manera fehaciente la cancelación total del contrato. Si bien se acredita parcialmente la experiencia, esta no es suficiente para satisfacer el requisito exigido. xv. Por lo tanto, considerando que las bases integradas exigen acreditar una experiencia mínima de S/ 600,000.00, y que, descontando el contrato con la OGESS Especializada, la empresa ZOOTECNIA E.I.R.L. (empresa que ocupó el segundo lugar) solo acredita un total de S/ 511,971.48, monto inferior al requerido, no cumpliendo con el requisito establecido en las bases del procedimiento de selección. Página 4 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04575-2025-TCP- S1 3. A través del Decreto del 3 de junio de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE (ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP ) el 4de junio del mismo año.Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE (ahora 4 Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP ) o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE (ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP ), el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución emitida por el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 4. El 6 de junio de 2025, la Entidad registró en el SEACE (ahora Pladicop), el Informe Técnico Legal N° 001-2025-UNSM/OAJ-UA, en el cual expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: Respecto a la oferta del Adjudicatario i. En relación con el Contrato N° 028-2022-UNSM, se cuestiona que existe una discrepancia entre el monto consignado en el contrato y el señalado en la constancia de prestación de servicios, lo que podría configurar un supuesto de información inexacta. ii. Al revisar el contenido del Anexo N° 8, advierte que el Adjudicatario consignó como importe el mismo monto que figura en la constancia de prestación de servicios, es decir, la suma de S/ 194,496.31 (ciento noventa y cuatro mil cuatrocientosnoventayseiscon31/100soles).Envirtuddeello,elcomitéde selección procedió a verificar la información en la plataforma pública "Buscador de Contratos del Estado", donde se constató que el contrato en mención fue objeto de una reducción de prestaciones, aprobada mediante Resolución Rectoral N° 882-2022-UNSM/R. 3 4Denominación dada envirtud de la entradaen vigencia de la LeyN° 32069“LeyGeneralde Contrataciones Públicas” 5Denominación dada envirtud de la entradaen vigencia de la LeyN° 32069“LeyGeneralde Contrataciones Públicas” Denominación dada envirtud de la entradaen vigencia de la LeyN° 32069“LeyGeneralde Contrataciones Públicas” Página 5 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04575-2025-TCP- S1 iii. Concluye que el comité de selección actuó conforme a lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE, considerando para efectos del cálculo de la facturación el monto efectivamente ejecutado, el cual se encuentra debidamente respaldado por la constancia de prestación de servicios. Respecto a la oferta de la empresa ZOOTECNIA E.I.R.L. (empresa que ocupó el segundo lugar) iv. El Contrato N° 009-2023-OGESS-ESPECIALIZADA corresponde a un contrato de suministro; por tanto, conforme a las disposiciones establecidas en las Bases Integradas, debe considerarse como experiencia únicamente la parte del contrato efectivamente ejecutada durante los ocho (8) años previos a la fecha de presentación de ofertas, debiendo adjuntarse como sustento las constancias de conformidad respectivas o los comprobantes de pago debidamente cancelados. v. Tratándose de un contrato de suministro, las propias Bases permiten acreditar solo la parte ejecutada del contrato como experiencia válida. En consecuencia, se verificaque la empresa ZOOTECNIAE.I.R.L. ha cumplidocon dicho requerimiento, presentando documentación que respalda la ejecución parcial del contrato, conforme a lo exigido. vi. De no haberse validado la experiencia acreditada por la empresa ZOOTECNIA E.I.R.L., el comité de selección habría incurrido en una vulneración del principio de imparcialidad, al no calificar al postor conforme a las reglas previamente establecidas en las Bases Integradas del procedimiento. vii. Por lo expuesto, concluye que la oferta presentada por la empresa ZOOTECNIA E.I.RL. y SUPERMECADOS LA INMACULADA S.A.C cumplen con el requisito de calificación exigido, motivo por el cual corresponde ratificar su condición de “calificados” dentro del proceso de selección. Respecto a la oferta del Impugnante. viii. El Impugnante presentó un total de cuatro (4) documentos para acreditar su experiencia, entre los cuales se encuentra el reporte de consulta de expediente administrativo del SIAF, mediante el cual se pretende sustentar Página 6 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04575-2025-TCP- S1 dos retenciones, cada una por el monto de S/ 39,125.00 (Treinta y nueve mil ciento veinticinco con 00/100 soles). ix. Advierte que dicho reporte no constituye un documento emitido por una Entidaddelsistemafinancieroqueacrediteelabonoolacancelaciónefectiva de pagos. Por el contrario, se trata de un documento extraído del Sistema Integrado de Administración Financiera (SIAF), un aplicativo informático administrado por el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), cuya finalidad es la gestión y control de los procesos financieros y presupuestarios de las entidades públicas. x. En ese marco, y conforme al criterio establecido en la Resolución N° 2757- 2024-TCE-S2, el reporte de consulta de expediente administrativo del SIAF presentado por el Adjudicatario no constituye un documento idóneo para acreditar experiencia, según lo exigido por las Bases Integradas. En consecuencia, dicho documento no puede ser considerado válido para efectos de acreditar la experiencia del postor en la especialidad. xi. Por lo tanto, al no ser válidas las Experiencias N° 1 y N° 2 presentadas por el Impugnante, se concluye que no alcanza el monto mínimo requerido por las Bases Integradas, motivo por el cual corresponde declararlo descalificado del procedimiento de selección. 5. A través del Escrito N° 1, presentado el 9 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario señaló lo siguiente: Sobre la improcedencia del recurso i. Formula cuestionamiento respecto a la firma del representante del Impugnante, señor Emanuel Villacrez Urrelo, toda vez que, en los escritos presentados en el recurso de apelación y su respectiva subsanación, observa que las firmas no han sido realizadas de manera manuscrita, sino que corresponden a imágenes digitalizadas o escaneadas que han sido insertadas en los documentos mencionados. ii. Alefectuarlarevisióndeambosescritos,adviertequenocontienenunafirma manuscrita ni una firma digital válida (según los parámetros de la Ley N° 27269 - Ley de Firmas y Certificados Digitales), sino únicamente la imagen de Página 7 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04575-2025-TCP- S1 una firma atribuida a Emanuel Villacrez Urrelo, la cual ha sido pegada o insertada digitalmente. iii. Dicha situación evidencia claramente que la firma ha sido copiada de un documento previo, lo cual no responde al espíritu ni al cumplimiento estricto de las normas aplicables a la presentación de recursos impugnatorios, conforme lo exige el régimen de contratación pública. iv. En concordancia con el numeral 24 de la Resolución N° 2490-2024-TCE-S5, se establece expresamente que la ausencia de una firma válida (manuscrita o digital) no puede ser materia de subsanación, debiéndose tener por no presentado el recurso correspondiente. En dicho caso, el Tribunal no amparó la pretensión del impugnante. v. En el presente caso, se ha determinado que tanto el recurso de apelación como su subsanación no cuentan con firma manuscrita ni firma digital certificada,sinoconimágenesdefirmaspreviamenteescaneadas.Estehecho resulta incompatible con lo exigido en la normativa de contratación pública, afectando la validez de los documentos presentados. vi. En ese marco, solicita la realización de una pericia grafotécnica oficial, con el objetivo de determinar la autenticidad de las firmas contenidas en los documentos antes señalados. Respecto a la oferta del Impugnante vii. Respecto a la no admisión de la oferta, observa que el Impugnante presentó el Anexo N° 6 – Declaración Jurada de Oferta Económica sin consignar la unidad de medida "kilogramo", lo cual convierte su oferta en incongruente e insubsanable.Precisaque,conformealprincipioderesponsabilidad,elpostor es plenamente responsable del contenido de su oferta, la cual debe ser clara, precisa y coherente con los requerimientos establecidos. viii. Al no haber cumplido el Impugnante con presentar el Anexo N° 6 conforme a las disposiciones de las Bases Integradas, su omisión constituye un incumplimiento insubsanable de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 del Reglamento, motivo por el cual su oferta no debió ser admitida. Página 8 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04575-2025-TCP- S1 ix. En cuanto a su descalificación, cuestiona la Experiencia N° 1, sustentada con la Factura Electrónica N° E001-109 por un monto de S/ 217,853.65, debido a que no se ha acreditado fehacientemente el pago total de dicha facturación. x. En lugar de cumplir con lo exigido en las Bases Integradas, el Impugnante presentó un documento con el logotipo del BBVA, el cual carece de valor probatorio, dado que no está a nombre del Impugnante y únicamente refleja un depósito por el monto de S/ 178,728.65. xi. En consecuencia, el comité de selección no puede interpretar ni completar la información faltante, ya que el documento bancario es incompleto y no identifica al titular de la cuenta bancaria a la que corresponde el abono. xii. RespectoalaExperienciaN°2,sustentadaconlaFacturaElectrónicaN°E001- 125 por el monto de S/ 250,851.81 (según se consigna en el folio 43 de su oferta), reitera que no se ha acreditado fehacientemente el pago total de la facturación. xiii. El Impugnante presenta como sustento un documento con el logo del BBVA, que no se encuentra a su nombre, y que solo muestra un depósito por S/ 211,826.81, incumpliendo así los requerimientos establecidos en las Bases Integradas. xiv. Respecto a la Experiencia N° 3, sustentada con la Factura Electrónica N.º E001-131 por el monto de S/ 271,305.99 (folio 48 de su oferta), constata que tampoco ha sido acreditado fehacientemente el pago total de la referida factura. xv. El Impugnante presenta nuevamente un documento bancario con el logo del BBVA,elcualnoestáasunombrey,portanto,noconstituyeunmedioidóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación contractual. xvi. Elimpugnantedebióserdescalificado,alnohabercumplidoconlosrequisitos establecidos en las Bases Integradas. Los documentos bancarios presentados no se encuentran a nombre del Impugnante y, por tanto, no resultan válidos para acreditar experiencia o facturación ejecutada, conforme a lo exigido en el procedimiento de selección. Página 9 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04575-2025-TCP- S1 6. Mediante Decreto del 11 de junio de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento al Adjudicatario en calidad de tercero administrado, y se tuvo por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. A través del Decreto del 11 de junio de 2025, se precisó que la Entidad cumplió con registrar el Informe Técnico Legal N° 001-2025-UNSM/OAJ-UA, en atención a lasolicitudefectuadacondecretoN°624998,debidamentenotificadoel4dejunio de 2025 a través de su publicación en el SEACE (ahora Plataforma Digital para las 6 Contrataciones Públicas-PLADICOP ), y se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 12 del mismo mes y año. 8. Mediante el Decreto del 13 de junio de 2025, se programó audiencia pública para el 19 de junio del mismo año a las 10:00 horas. 9. A través del Escrito N° 3, presentado el 16 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario, acreditó a su representante para la audiencia pública programada. 10. Mediante el Escrito N° 3, presentado el 17 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante, acreditó a su representante para la audiencia pública programada. 11. El 19 de junio de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la asistencia del abogado del Impugnante, del representante y abogado del Adjudicatario. 12. A través del Decreto del 19 de junio de 2025, se requirió lo siguiente: “(…) A. A LA UNIVERSIDAD NACIONAL SAN MARTIN 1) Considerando que la empresa SERVICIOS ALIMENTARIOS DEL ORIENTE S.R.L. (el Impugnante) tiene la condición de admitido, y que la empresa SUPERMERCADOS LA INMACULADA S.A.C. (el Adjudicatario) está cuestionando su admisibilidad, pues señala lo siguiente: 6Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas” Página 10 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04575-2025-TCP- S1 Se le requiere lo siguiente: - Sírvase informar de manera clara y precisa su posición frente al cuestionamiento realizado por la empresa SUPERMERCADOS LA INMACULADAS.A.C.(elAdjudicatario)a laofertadelImpugnante(SERVICIOS ALIMENTARIOS DEL ORIENTE S.R.L.). (…)” Página 11 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04575-2025-TCP- S1 13. Mediante la Carta N° 001-2025/UNSM/CS-AS 007, presentada el 26 de junio de 2025 ante el Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada mediante Decreto del 19 de junio de 2025, y señaló lo siguiente: i. La etapa de admisión de ofertas se desarrolló en estricto cumplimiento de lo establecido en las Bases Integradas, las cuales fijan las reglas definitivas del procedimiento de selección. En ese marco, se verificó el cumplimiento del contenido mínimo exigido en el formato Anexo N° 6 – Precio de la Oferta (folio 44 de las bases). ii. Cabe señalar que dicho formato no contempla como requisito la indicación de la “unidad de medida de los bienes a contratar”, observación que ha sido cuestionada por el adjudicatario Supermercados La Inmaculada S.A.C. en su Recurso de Apelación. iii. En consecuencia, el Comité de Selección admitió correctamente la oferta presentada por el postor Servicios Alimentarios del Oriente S.R.L. (RUC N° 20608277154), al haber cumplido con los requisitos mínimos establecidos en el Anexo N° 6 – Precio de la Oferta, conforme a las Bases Integradas. 14. A través del Decreto del 26 de junio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Página 12 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04575-2025-TCP- S1 A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento de selección hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El inciso 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que el recurso de apelación ha sido presentado en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor estimado es de S/ 522,100.00 (quinientos veintidós mil cien con 00/100 soles), monto que es superior al equivalente a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlos. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los 7 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,150.00) para el año 2024, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 13 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04575-2025-TCP- S1 documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del Adjudicatario, contra la calificación de la oferta del postor que ocupo el segundo lugar en el orden de prelación y solicita que se le otorgue la buena pro; por consiguiente, se advierte que el acto impugnado no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 119 del precitado Reglamento, establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado dichos actos, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro, fue notificado a todos los postores el 21 de mayo del 2025; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 28 de mayo de 2025. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto por el Impugnante, mediante el Escrito N° 1 presentado el 28 de mayo de 2025, y subsanado mediante Escrito N° 2, presentado el 30 de mayo de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal; esto es, en el plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que se encuentra suscrito por el gerente general del Impugnante, esto es, por el señor Villacrez Urrelo Emanuel, conforme al Asiento A00001 de la Partida Electrónica N° 11179418 presentada. En este punto, debe tenerse presente que el Adjudicatario considera que el recurso de apelación debe declararse improcedente, toda vez que, la firma del Página 14 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04575-2025-TCP- S1 señor Emanuel Villacrez Urrelo, en el recurso de apelación y su subsanación, no son firmas manuscritas ni digitales válidas según la Ley N° 27269, sino imágenes escaneadas insertadas en los documentos. Esta situación indica que la firma fue copiada de otro documento, incumpliendo las exigencias normativas del régimen de contratación pública. De acuerdocon la Resolución N° 2490-2024-TCE-S5, la falta de una firma válida no puede ser subsanada, por lo que se debe considerar como no presentado el recurso. En este caso, tanto el recurso de apelación como su subsanación carecen de una firma válida, afectando su validez legal. Ante esta situación, el Adjudicatario solicita una pericia oficial para verificar la autenticidad de las firmas contenidas en los documentos presentados el 28 y 30 de mayo de 2025. Teniendo en cuenta lo expuesto, cabe traer a colación el artículo 121 del Reglamento, que establece los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación: “(…) Artículo 121.- requisitos de admisibilidad El recurso de apelación cumple con los siguientes requisitos: a) Ser presentado ante la Unidad de Trámite Documentario de la Entidad o Mesa de Partes del Tribunal, según corresponda. El recursodeapelacióndirigidoalTribunalpuedepresentarseante las oficinas desconcentradas del OSCE, las que lo derivan a la Mesa de Partes del Tribunal al día siguiente de su recepción. b) Identificación del impugnante, debiendo consignar su nombre y número de documento oficial de identidad, o su denominacióno razón social y número de Registro Único de Contribuyentes, según corresponda. En caso de actuación mediante representante, se acompaña la documentación que acredite tal representación. Tratándose de consorcios, el representante común interpone el recurso de apelación a nombre de todos los consorciados. c) Identificar la nomenclatura del procedimiento de selección del cual deriva el recurso. Página 15 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04575-2025-TCP- S1 d) Elpetitorio,quecomprendeladeterminaciónclarayconcretade lo que se solicita, y sus fundamentos. e) Las pruebas instrumentales pertinentes. f) La garantía por interposición del recurso. g) Copia simple de la promesa de consorcio cuando corresponda. h) La firma del impugnante o de su representante. En el caso de consorcios basta la firma del representante común señalado como tal en la promesa de consorcio”. (resaltado agregado) Conforme se advierte, constituye un requisito de admisibilidad del recurso de apelaciónqueseencuentrefirmadoporlaImpugnanteoporsurepresentante.En el presente caso, la Impugnante en audiencia pública del 19 de junio de 2025 indicóqueelseñorVillacrezUrreloEmanueltienelegitimidadcomorepresentante y gerente del Impugnante, y reconoció las firmas en el recurso de apelación y su subsanación. En ese sentido, es preciso mencionar que, en materia de recursos impugnativos, la normativa especial, esto es la Ley y el Reglamento, no prevén formalidad específica respecto del modo en que debe ser realizada la firma del recurso de apelación. Sin perjuicio de ello, cuando dichos recursos son presentados de manera presencial,resultarazonableverificarqueeldocumentoposealafirmaoriginaldel suscribiente. Sin embargo, cuando el recurso es presentado por la Mesa de Partes VirtualdelTribunal,eldocumentoensuintegridad(loqueincluyelosdocumentos firmados) puede ser escaneado, pues en la actualidad no es exigible que los documentos sean suscritos con firma digital. Por tanto, un documento original o el escaneado, tienen el mismo valor, para la tramitación de un recurso de apelación. Asimismo, cabe señalar que conforme al Acuerdo de Sala Plena N° 03-2025/TCP, pormayoríaseacordóque“(…)Lasfirmasescaneadasenlosrecursosdeapelación reflejan la voluntad del impugnante o su representante, cumpliendo así con el requisito de admisibilidad respectivo, en tanto no sean desvirtuadas por alguno de ellos.” Ahora bien, en el presente caso, el Impugnante no ha desvirtuado su voluntad sobre el recurso interpuesto. Cabe precisar que el propio Acuerdo señala, como sustento, que las reglas aplicables a la suscripción de un recurso de apelación no son equiparables a las Página 16 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04575-2025-TCP- S1 que rigen para la suscripción de los documentos de la oferta. En este último caso, existen disposiciones expresas contenidas en las bases estándar que prescriben una prohibición expresa de insertar la imagen de una firma. Asimismo, se agrega que, desde una perspectiva garantista y respetuosa del debido procedimiento, la presentación de un recurso de apelación con firma escaneada se presume válida, en tanto permite evidenciar la voluntad del Impugnante de ejercer su derecho a impugnar. Esta presunción se mantiene salvo que, con posterioridad a su presentación, se adviertan elementos que desvirtúen dicha manifestación de voluntad. Ahorabien,respectoalaResoluciónN°2490-2024-TCE-S5delaQuintaSala,citada por el Adjudicatario a fin de que el Colegiado la valore al momento de resolver, es precisomencionarqueplasmauncasodiferentealqueesmateriadeanálisis,pues en dicho expediente el Colegiado dispuso realizar una pericia grafotécnica. Por otro lado, se debe tener en cuenta que, mediante Acuerdo de Sala Plena, el Tribunal ha interpretado de manera expresa y con carácter general la norma referidaalafirmaenlosrecursosdeapelación.Portanto,nocorrespondedeclarar la improcedencia del recurso en este extremo. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierten elementos a partir de los cuales pueda inferirse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, debido Página 17 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04575-2025-TCP- S1 aquedichadecisióndelaEntidadafectademaneradirectasuinterésdecontratar con aquella. Sin embargo, a efectos de contar con interés para obrar y solicitar que se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario, primero debe revertir la condición de calificada de la oferta de la empresa ZOOTECNIA E.I.R.L. (empresa que ocupó el segundo lugar). h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 9. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio formulado. Cabe indicar que, a través del recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que se revoque la calificación de la oferta del Adjudicatario, se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, se revoque la calificación de la empresaZOOTECNIAE.I.R.L.(empresaqueocupóelsegundolugar)yseleotorgue la buena pro; por lo tanto, este Colegiado considera que el petitorio guarda coherencia con los hechos expuestos en el recurso de apelación. 10. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento. B. Petitorio. 11. El Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque la calificación de la oferta del Adjudicatario. ✓ Se revoque la calificación de la oferta de la empresa ZOOTECNIA E.I.R.L. (empresa que ocupó el segundo lugar) ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. ✓ Se le otorgue la buena pro a su representada. 12. El Adjudicatario solicita a este Tribunal que: ✓ Se declare no admitido y descalificado la oferta del Impugnante. Página 18 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04575-2025-TCP- S1 ✓ Se declare infundado el recurso de apelación. ✓ Se confirme la buena pro a su favor. C. Fijación de puntos controvertidos. 13. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal, que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, "la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación". Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 14. Enestepunto,cabeseñalarqueelrecursodeapelaciónfuenotificadoalaEntidad y a los demás postores, el 4 de junio de 2025 a través del SEACE, razón por la cual Página 19 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04575-2025-TCP- S1 aquellos con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 9 del mismo mes y año para absolverlo. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que el Adjudicatario se apersonó a este Tribunal mediante el Escrito N° 1, que presentó el 9 de junio de 2025, esto es, dentro del plazo con que contaba para proponer puntos controvertidos. En consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos, deben tomarse en cuenta los aspectos propuestos por el Impugnante y por el Adjudicatario. 15. En consecuencia,los puntoscontrovertidos materia de análisis,son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de declarar calificada la oferta de la empresa ZOOTECNIA E.I.R.L. (empresa que ocupó el segundo lugar), y como consecuencia de ello, corresponde declarar su descalificación. ii. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de declararcalificadalaofertadelAdjudicatario,ycomoconsecuenciadeello, corresponde declarar su descalificación y revocar el otorgamiento de la buena pro. iii. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de declarar admitida la oferta del Impugnante, y como consecuencia de ello, corresponde declarar su no admisión. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Consideraciones previas: 16. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. Página 20 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04575-2025-TCP- S1 17. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia y que este se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividadeimparcialidad;esteprincipiorespetalasexcepcionesestablecidasen el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 18. También, es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y, es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificacionesobjetivas, sustentadas y accesiblesa los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Página 21 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04575-2025-TCP- S1 Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 19. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, ylasespecificacionestécnicas,términosdereferenciaoexpedientetécnicodeben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 20. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación,aplicándose para talefectolos factoresdeevaluaciónenunciadosen las bases. Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieronel primery segundo lugar segúnel orden de prelación,verificando que cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. El numeral 75.2 del mismo artículo dispone que si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la Página 22 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04575-2025-TCP- S1 evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplan con ellos; salvo que, de la revisión de las ofertas, solo se pueda identificar una (1) que cumpla con tales requisitos. 21. De las disposiciones glosadas, se desprende que, de maneraprevia a la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función esaseguraralaEntidadquelapropuestadelpostorgarantizaestándaresmínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro a la mejor oferta del postor que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así, que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en éstas se exige. 22. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido:Determinarsicorresponde revocar ladecisióndelcomité de selección de declarar calificada la oferta de la empresa ZOOTECNIA E.I.R.L. (empresa que ocupó el segundo lugar), y como consecuencia de ello, corresponde declarar su descalificación. 23. El Impugnante refiere que revisó el “Anexo N.º 8 – Experiencia del postor en la especialidad” presentado por la empresa ZOOTECNIA E.I.R.L., donde se declaró la ejecución de diez contrataciones por un total de S/ 684,234.34. Tras consultar el SEACE, verificó que las experiencias N° 6 al 10 corresponden a un único contrato (Contrato N° 009-2023-OGESS ESPECIALIZADA) por S/ 474,864.00. Sin embargo, solo se acreditaron pagos por S/ 169,262.86, es decir, un monto mucho menor al contrato no acreditando que se haya ejecutado de manera total el contrato. Página 23 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04575-2025-TCP- S1 Concluye que la experiencia presentada no cumple con lo exigido en las bases, puesnosedemuestralacancelacióntotaldelcontratomencionado.Descontando dicho contrato, la empresa solo acredita S/ 511,971.48, monto inferior al mínimo requerido de S/ 600,000.00, por lo que no cumple con el requisito de experiencia exigido en el procedimiento de selección. 24. Por su parte, la Entidad, mediante el Informe Técnico Legal N° 001-2025- UNSM/OAJ-UA, señaló que el Contrato N° 009-2023-OGESS-ESPECIALIZADA es un contrato de suministro, por lo que, según las Bases Integradas, solo se debe considerar como experiencia válida la parte efectivamente ejecutada dentro de los últimos ocho años, sustentada con constancias de conformidad o comprobantes de pago cancelados. En ese marco, la empresa ZOOTECNIA E.I.R.L. presentó documentación que respaldalaejecuciónparcialdelcontrato,cumpliendoconloexigidoporlasBases. No validar esta experiencia habría vulnerado el principio de imparcialidad del proceso. Por tanto, se concluye que la empresa cumple con el requisito de experiencia y debe mantenerse su condición de “calificado” en el procedimiento de selección. 25. Ahora bien, luego de lo expuesto, a fin de resolver la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas a las cuales se someten los participantes y/o postores, así como el órgano encargado de las contrataciones al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 26. Según lo establecido en el literal B. Experiencia del postor en la especialidad del numeral15.RequisitosdecalificacióndelcapítuloIIIdelasecciónespecíficadelas bases integradas, se señaló lo siguiente: Página 24 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04575-2025-TCP- S1 Como se aprecia, los postores debían acreditar un monto facturado acumulado equivalente a S/. 600,000.00 (seiscientos mil y 00/100 soles), por la venta de bienes iguales o similares al objeto de la convocatoria, durante los ocho (8) años Página 25 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04575-2025-TCP- S1 anteriores a la fecha de la presentación de ofertas que se computarán desde la fecha de la conformidad o emisión del comprobante de pago, según corresponda. Asimismo, se precisó que se consideran bienes similares a los siguientes: carnes en general para consumo humano. Por otro lado, se señaló que la experiencia del postor se acreditará con copia simple de: (i) contratos u órdenes de compra, y su respectiva conformidad o constanciadeprestación;(ii)comprobantesdepagocuyacancelaciónseacredite documentalyfehacientementeconvoucherdedepósito,notadeabono,reporte deestadodecuenta,cualquierotrodocumentoemitidoporlaEntidaddelsistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago; correspondientes a un máximo de veinte (20) contrataciones. Así tambien, se precisó que, en el caso de suministro, solo se considera como experiencia la parte del contrato que haya sido ejecutada durante los ocho (8) años anteriores a la fecha de presentación de ofertas, debiendo adjuntarse copia delasconformidadescorrespondientesatalparteolosrespectivoscomprobantes de pago cancelados. 27. Siendo así, y luego de haber fijado las condiciones establecidas en las bases, correspondeverificarsilaempresaZOOTECNIAE.I.R.L. cumplióconloestablecido en aquéllas. Por tal motivo, se reproducen los documentos presentados en su oferta, respecto a la experiencia del postor en la especialidad. 28. Teniendo ello en cuenta, de la revisión de la oferta de la empresa ZOOTECNIA E.I.R.L.,seapreciaque,afolios61al63,obraelAnexoN°8-Experienciadelpostor en la especialidad. A continuación, se reproduce el documento: Página 26 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04575-2025-TCP- S1 Conforme se aprecia, la empresa ZOOTECNIA E.I.R.L. (empresa que ocupó el segundolugar)paraacreditarlaexperienciadelpostorenlaespecialidadpresentó un total de diez (10) experiencias con un monto total facturado de S/. 684,234.34. 29. Al respecto, el Impugnante señaló que desde la experiencia N° 6 hasta la N° 10 presentada por la empresa ZOOTECNIA E.I.R.L., se advierte que dichos pagos corresponden a un solo contrato, es decir, del detalle de los comprobantes de pago, se verifica que dichas facturas derivan de un procedimiento de selección. Es más del buscador público del del SEACE, observó que con fecha 05 de junio de Página 27 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04575-2025-TCP- S1 2023, la empresa ZOOTECNIA E.I.R.L. suscribió el contrato N° 009- 2023-OGESS- ESPECIALIZADA con la Oficina de Gestión de Servicios de Salud Especializada de Alcance Regional – OGESS Especializada, derivado del procedimiento de selección ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 004-2023-OGESS-E/OEC, para la “ADQUISICION DE ALIMENTOS CARNICOS Y DERIVADOS PARA EL SERVICIO DE NUTRICIÓN DE LA OGESS ESPECIALIDAD-HOSPITAL II-2 TARAPOTO”, con un plazo de ejecución de 12 meses, y un monto contractual de S/ 474,864.00 (Cuatrocientos setenta y cuatro mil ochocientos sesenta y cuatro con 00/100 soles). 30. Es así que afirma que las experiencias corresponden a un único contrato cuyo monto asciende a S/ 474,864.00, y que dicha empresa solo acreditó pagos por S/ 169,262.86, es decir porun monto mucho menoral indicado en el contrato, por lo que no se acredita que se haya ejecutado de manera total el contrato, lo cual genera que dichas experiencias no sean válidas. 31. Al respecto, cabe precisar que, conforme a lo estipulado en en el literal B. Experienciadelpostorenlaespecialidaddelnumeral15.Requisitosdecalificación del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, la experiencia del postor se acreditará con copia simple de: (i) contratos u órdenes de compra, y su respectiva conformidad o constancia de prestación; (ii) comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente con voucher de depósito,notadeabono,reportedeestadodecuenta,cualquierotrodocumento emitido por la Entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago. Pero adicionalmente, contempla una precisión en el caso de contratos de suministro, en cuyo caso, es válido acreditar como experiencia únicamente la parte efectivamente ejecutada del contrato, siempre que dicha ejecución se encuentre dentro del periodo de ocho (8) años previos a la fecha de presentación de ofertas y se sustente debidamente mediante constancias de conformidad o comprobantes de pago debidamente cancelados. En tal sentido, en el presente caso, la empresa ZOOTECNIA E.I.R.L. cumplió con presentar la documentación requerida en las bases, y como bien se ha señalado, en caso dichas experiencias (De la N° 6 a la N° 10) correspondan a un único contrato, ello no las invalida, dado que corresponde aplicar la regla ante los contratos de suministro, donde resulta posible acreditar como experiencia únicamentelaparteejecutada,nosiendocondiciónlaejecucióntotaldelcontrato, tal como afirma el Impugnante. Página 28 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04575-2025-TCP- S1 Por lo tanto, lo que sostiene el Impugnante, desconoce el criterio expresamente previsto en las bases, respecto a los contratos de suministro, que no exige la ejecución o pago total del contrato, sino únicamente la ejecución efectiva y comprobada de una parte del mismo. Exigir lo contrario, implicaría incorporar condiciones no previstas por las reglas del proceso, afectando el principio de legalidad. 32. Siendo así, se verifica que la empresa ZOOTECNIA E.I.R.L. ha presentado comprobantesdepagodebidamentecanceladosqueacreditanlasExperienciasN° 6, 7, 8, 9 y 10, conforme se aprecia: Experiencias N° 6 y 7: se presentaron las Facturas E001-483 por el monto del S/. 21,144.00 y la Factura N° E001-484 por el monto de S/. 35,994.50, los que se aprecian que fueron cancelados de acuerdo al movimiento adjunto. Página 29 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04575-2025-TCP- S1 Página 30 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04575-2025-TCP- S1 Experiencia N° 8: se presentó la Factura E001-485 por el monto del S/. 33,244.36, la que fue cancelada de acuerdo al movimiento adjunto. Página 31 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04575-2025-TCP- S1 Experiencia N° 9: se presentó la Factura E001-491 por el monto del S/. 39,679.00, la que se aprecia que fue cancelada de acuerdo al movimiento adjunto. Página 32 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04575-2025-TCP- S1 ExperienciaN°10:sepresentólaFacturaE001-496porelmontodelS/.42,201.00, la que se aprecia que fue cancelada de acuerdo al movimiento adjunto. Página 33 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04575-2025-TCP- S1 33. Por lo expuesto, esta Sala verifica que, en el caso concreto, lo observado por el Impugnante carece de sustento; habiéndose, por el contrario, verificado que la empresa ZOOTECNIA E.I.R.L. (empresa que ocupó el segundo lugar) cumple con acreditar el requisito de calificación Experiencia del postor en la especialidad, respecto de las Experiencias Nos 6, 7, 8, 9 y 10; descrita en su Anexo N° 8, según lo requerido en el literal B. Experiencia del postor en la especialidad del capítulo III de la sección específica de las bases integradas del procedimiento de selección. Acreditando un monto total facturado de S/. 684,234.34, monto superior al solicitado en las bases integradas (S/. 600,000.00) 34. Por las consideraciones expuestas, en atención a lo previsto en el literal a) del inciso 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar infundado este extremo del recurso de apelación y, como consecuencia de ello, ratificar la calificación de la oferta de la empresa ZOOTECNIA E.I.R.L. (empresa que ocupó el segundo lugar). 35. Ahorabien,delarevisióndel“Actadeapertura,admisión,evaluaciónycalificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” del 21 de mayo de 2025, se verifica que la oferta del Impugnante fue admitida y, evaluada, ocupando el tercer lugar en el orden de prelación. 36. Siendo así, y conforme al principio de interés para obrar, es necesario que el recurrente tenga un interés directo, concreto e inmediato en la resolución del conflicto, no siendo suficiente que el Impugnante tenga una expectativa de alcanzar el primer lugar, más aún cuando tal posibilidad está condicionada a una Página 34 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04575-2025-TCP- S1 eventual descalificación de una oferta que en el presente caso se mantiene calificada. En consecuencia, el interés para obrar del Impugnante es – en el presente caso- meramente eventual o hipotético y no directo e inmediato como exige el marco normativo aplicable, dado que no accede a la adjudicación de la buena pro en el procedimiento. En tal sentido, en reiterada jurisprudencia emitida por el Tribunal se ha establecidoqueelinterésparaobrardebeencontrarsevinculadoaunaposibilidad cierta y actual de obtener un resultado favorable a través del recurso interpuesto (otorgamiento de la buena pro), lo cual no se configura en el presente supuesto. 37. Por tales razones, y considerando que el Impugnante no ha revertido la condición de calificada de la empresa ZOOTECNIA E.I.R.L. que ocupa el segundo lugar en el orden de prelación, carece de interés para obrar, no pudiendo cuestionar la calificación y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario; razón por la cual, corresponde declarar improcedente el recurso, respecto a los cuestionamientos realizados a la oferta y otorgamiento de la buena pro del Adjudicatario, así como respectodesusolicituddeotorgamientodelabuenapro,conformealodispuesto en el literal g) del numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento. 38. Finalmente, considerando que el recurso de apelación es declarado infundado respecto a la solicitud de revocar la calificación de la empresa ZOOTECNIA E.I.R.L. (empresa que ocupó el segundo lugar) e improcedente respecto a los cuestionamientos realizados a la oferta y otorgamiento de la buena pro del Adjudicatario, así como respecto de su solicitud de otorgamiento de la buena pro, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la ejecución de la garantía que el Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su medio impugnativo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención de las vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-01- 2025/OECE-CD del 23 del mismo mes y año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril Página 35 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04575-2025-TCP- S1 de2025,analizadoslosantecedentesyluegodeagotadoeldebatecorrespondiente,por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la empresa SERVICIOS ALIMENTARIOS DEL ORIENTE S.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 7-2025-UNSM/CS, para la contratación del suministro de “carnes engeneralparaelfuncionamientodelcomedorUniversitariodelaUNSMenelAño Académico 2025”, respecto a revocar la calificación de la empresa ZOOTECNIA E.I.R.L. (empresa que ocupó el segundo lugar); e improcedente respecto a que se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario y se le otorgue a él, conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1 Confirmar la decisión del comité de selección de tener por calificada la oferta de la empresa ZOOTECNIA E.I.R.L. 1.2 Ratificar el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 7-2025-UNSM/CS, a la empresa SUPERMERCADOS LA INMACULADA S.A.C. 1.3 Ejecutar la garantía presentada por la empresa SERVICIOS ALIMENTARIOS DEL ORIENTE S.R.L., para la interposición del recurso de apelación en el procedimiento de selección. 2. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA VOCALTE MERINOVOCALA TORRE DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 36 de 36