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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04572-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) La posibilidad de aplicar retroactivamente normas que no estuvieron vigentes al momento de la comisión de la infracción, depende de que el nuevo marconormativorepresente unbeneficioconcretopara eladministrado,nobastandosimplementecompararen abstracto los marcos normativos, (…)”. Lima, 2 de julio de 2025 VISTO en sesióndel2dejuliode2025, de laPrimera SaladelTribunaldeContrataciones Públicas , el Expediente N° 8923/2023.TCP, sobre solicitud de retroactividad benigna de la sanción impuesta a través de la Resolución N° 01777-2025-TCE-S1 del 14 de marzo de 2025, presentada por la empresa RADIO ILUCAN S.C.R.LTDA con R.U.C. N° 20113975220, y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 01777-2025-TCE-S1 del 14 de marzo de 2025, la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones 2 Públicas) ,dispuso sancionar a la empresa RADIOILUCAN S.C.R.LTDA con RUC. N° 20113975220, con inhabilitación temporal por el periodo de cinco (5) meses en sus der...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04572-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) La posibilidad de aplicar retroactivamente normas que no estuvieron vigentes al momento de la comisión de la infracción, depende de que el nuevo marconormativorepresente unbeneficioconcretopara eladministrado,nobastandosimplementecompararen abstracto los marcos normativos, (…)”. Lima, 2 de julio de 2025 VISTO en sesióndel2dejuliode2025, de laPrimera SaladelTribunaldeContrataciones Públicas , el Expediente N° 8923/2023.TCP, sobre solicitud de retroactividad benigna de la sanción impuesta a través de la Resolución N° 01777-2025-TCE-S1 del 14 de marzo de 2025, presentada por la empresa RADIO ILUCAN S.C.R.LTDA con R.U.C. N° 20113975220, y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 01777-2025-TCE-S1 del 14 de marzo de 2025, la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones 2 Públicas) ,dispuso sancionar a la empresa RADIOILUCAN S.C.R.LTDA con RUC. N° 20113975220, con inhabilitación temporal por el periodo de cinco (5) meses en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, al haberse determinado su responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 0004695 del 3 de octubre de 2022, en adelante la Orden de Servicio emitida por la Municipalidad Provincial de Cutervo, en adelante la Entidad, infraccióntipificadaen elliteral c)delnumeral 50.1 del artículo50 del Texto Único Ordenado de la Ley 30225 Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF. 2. Mediante Escrito N° 01 de fecha 21 de mayo de 2025, presentado el 23 del mismo mes y año en la mesa de partes del Tribunal de Contrataciones Públicas en 1Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. 2 En virtud a la denominación dada por la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 Ley General de Contrataciones Públicas. Página 1 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04572-2025-TCP-S1 adelante el Tribunal, la empresa RADIO ILUCAN S.C.R.LTDA., en adelante el Recurrente, solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna y, en consecuencia, se deje sin efecto la sanción impuesta en su contra mediante Resolución N° 01777-2025-TCE-S1 del 14 de marzo de 2025, toda vez que la normativa vigente le resultaría más beneficiosa, para dicho efecto señaló lo siguiente: ● Señaló que con fecha 14 de marzo de 2025, mediante Resolución N° 01777-2025-TCE-S1, se dispuso sancionar al Recurrente, con inhabilitación temporal por el periodo de cinco (5) meses, por haber incurrido en la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. ● Indicó que el impedimento se originó en razón que el señor José Gálvez Salazar (ex Gerente General) al momento de emitirse la Orden de Servicio, era cuñado de los señores Segundo Héctor y María Grimaneza Acuña Peralta quienes son congresistas de la República desde el 26 de julio de 2021, atribuyéndoles el impedimento establecido en el literal k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, por lo que su representada se encontraba impedida a nivel nacional mientras los referidos congresistas ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haberlo dejado. ● Precisóqueel24dejuniode2024,sepublicólaLeyN°32069,LeyGeneral de Contrataciones Públicas, en adelante la Nueva Ley, mientras que su Reglamento, aprobado mediante D.S. N° 009-2025-EF, fue publicado el 22 de enero de 2025, en adelante el Nuevo Reglamento, entrando en vigencia el 22 de abril de 2025. ● Señaló que, con la Nueva Ley, el impedimento imputado a su representada se circunscribe al ámbito institucional, señalando que esta nueva tipificación del impedimento le resulta más favorable. ● Alegó que al evidenciarse que la contratación materia de cuestionamiento se habría realizado con otra institución con la que actualmente no se configura el impedimento (Municipalidad Provincial de Cutervo), corresponde que el Tribunal, así como lo ha realizado en las ResolucionesN°3005-2025-TCP-S4yN°3496-2025-TCP-S4,declarenoha lugar a la comisión de la infracción imputada y deje sin efecto la sanción impuesta a su representada Resolución N° 01777-2025-TCE-S1 del 14 de marzo de 2025, ello en estricta aplicación del principio de retroactividad benigna. Página 2 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04572-2025-TCP-S1 ● Agregó que respecto a los impedimentos por parentesco la Nueva Ley señala que el impedimento no aplica si el pariente hubiese ejecutado cuatrocontratosmenoresenelmismotipodeobjetoalquepostula.Para el caso de bienes y obras, el pariente debe haber ejecutado los contratos dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, contratación directa o a la adjudicación de un contrato menor. Para el caso de servicios, los dos años de experiencia son consecutivos, en ese sentido adjuntó órdenes de servicios que demuestran que su representada ha ejecutado consecutivamente y con anterioridad al 3 de octubrede2022(fechadeemisióndeOrdendeServicio),elmismoobjeto contractual contenido en la Orden de Servicio. 3. Mediante Decreto del 03 de junio de 2025 , se puso a disposición de la Primera Sala del Tribunal el expediente, a efectos de que evalúe la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna respecto a la sanción impuesta al Recurrente, siendo recibido el día 6 del mismo mes y año. 4. A través del escrito N° 02 de fecha 22 de junio de 2025, presentado el día 23 del mismomesyaño,enlaMesadePartesdelTribunal,elRecurrentesolicitóseemita pronunciamiento en el más breve plazo. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna formulada por el recurrente respecto de la sanción de inhabilitación temporal de cinco (5) meses que le fuera impuesta mediante Resolución N° 01777-2025-TCE-S1 del 14 de marzo de 2025, por su responsabilidad en la comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, en adelante el TUO de la Ley y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018- EF, y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Sobre el pedido de aplicación del principio de retroactividad benigna 2. Conforme al artículo 103 de la Constitución Política del Perú, la Ley desde su 3 Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 3 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04572-2025-TCP-S1 entrada en vigencia se aplica a las relaciones jurídicas existentes, no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal cuando favorece al reo. En este último caso, se ha previsto la posibilidad de aplicar retroactivamente una norma, en materia penal, siempre que dicha aplicación produzca una situación beneficiosa al reo. 3. Asimismo, el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador;en virtuddeello,enel numeral5 delartículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N°27444, Ley del Procedimiento Administrativo General,aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivo la LPAG, se ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le seanmásfavorables.Lasdisposicionessancionadorasproducenefectoretroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificacióndelainfraccióncomoalasanciónyasusplazosdeprescripción,incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. 4. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción,se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. 5. Sobre este punto, es claro que la posibilidad de aplicar retroactivamente normas que no estuvieron vigentes al momento de la comisión de la infracción, depende de que el nuevo marco normativo represente un beneficio concreto para el administrado, no bastando simplemente comparar en abstracto los marcos normativos; así, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan aparecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción, ii) la sanción, ii) los plazos de Página 4 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04572-2025-TCP-S1 prescripción,aspectosqueaplicaninclusiverespectodelassancionesenejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 6. Ahorabien,elRecurrentesolicitóque,enaplicacióndelprincipioderetroactividad benigna, el Tribunal declare no ha lugar a la comisión de infracción y se deje sin efecto la sanción de inhabilitación temporal de cinco (5) meses impuesta en su contra a través de la Resolución N° 01777-2025-TCE-S1 del 14 de marzo de 2025. 7. En ese escenario, cabe recordar que la aplicación del principio de retroactividad benigna no implica una reevaluación de los hechos que ya fueron evaluados y determinados, sino solo la comparación de la normativa que estuvo vigente a la fechadedeterminacióndelasanción,conaquellaposterior,aplicandoestaúltima, si es que resulta más favorable al administrado. 8. En ese sentido, es preciso verificar si, la aplicación de la normativa vigente al presente caso resulta más beneficiosa al recurrente, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 9. Al respecto, la infracción por contratar estando impedido para estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuya tipificación es similar a la contenida en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Nueva Ley. 10. Cabe señalar que, mediante Decreto del 11 de noviembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador por la supuesta responsabilidad del Recurrente al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, los cuales señalan lo siguiente: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) a) El Presidente y los Vicepresidentes de la República, los Congresistas de la República,losJuecesSupremosdelaCorteSupremadeJusticiadelaRepública, Página 5 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04572-2025-TCP-S1 los titulares y los miembros del órgano colegiado de los Organismos Constitucionales Autónomos, en todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (i) Cuando la relación existecon las personas comprendidas en los literales a) y b), el impedimento se configura respecto del mismo ámbito y por igual tiempo que los establecidos para cada una de estas; (…) k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a laspersonas naturalesque tengan como apoderados o representantes a las citadas personas”. De acuerdo con las disposiciones citadas, la norma vigente al momento de la comisióndelapresuntainfracciónestablecíaque,losCongresistasdelaRepública estaban impedidosdeser participantes,postores, contratistasy/osubcontratistas en todo proceso de contratación pública, esto es a nivel nacional, mientras ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. Por su parte, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los congresistas y las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas, estaban impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, en todo proceso de contratación pública, mientras éstos ejerzan el cargo y, hasta doce (12) meses después de que hayan cesado en el mismo. 11. Ahora bien, cabe precisar que la Nueva Ley, ha tipificado el impedimento imputado al Recurrente como un impedimento de tipo 3.C establecido en el numeral 3 del artículo 30, conforme se muestra a continuación: Página 6 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04572-2025-TCP-S1 “Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: (…) 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Tipo 1.A: Presidente de la República, Vicepresidente de la República, Congresistas, diputado o senador de la República, (…) 2. Impedimentos en razón del parentesco: aplicables a los parientes hasta el segundogradodeconsanguinidadysegundodeafinidad,loqueincluyealcónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley. El impedimento no aplica si el pariente hubiese suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección competitivo o no competitivo o hubiese ejecutado cuatro contratos menores en el mismotipodeobjetoalquepostula.Paraelcasodebienesyobras,elparientedebe haber ejecutado los contratos dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, contratación directa o a la adjudicación de un contrato menor. Para el caso de servicios, los dos años de experiencia son consecutivos. (…) Tipo 2.A – alcance del impedimento: (…) En los demás casos de los impedidos del tipo 1.A, 1.B y 1.C, según corresponda, en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia institucional (CongresodelaRepúblicayorganismosconstitucionalmenteautónomos),sectorial (ministros y viceministros), territorial (autoridades de los gobiernos regionales y locales en el ámbito de sus funciones) o jurisdiccional (jueces y fiscales). 3. Impedimentos para personas jurídicas o por representación. El alcance del impedimento para contratar con el Estado obedece a las siguientes precisiones: Tipo 3.C: Personas jurídicas, salvolasempresasdel Estado, donde los impedidos establecidos en los numerales 1 y 2 del párrafo 30.1 del artículo 30 se desempeñen como miembros de los órganos de administración, apoderados o representantes legales en asuntos vinculados a contrataciones públicas. En el caso de los apoderados, el Página 7 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04572-2025-TCP-S1 poderdebeestarreferidoaactuacionesoactosquecomoproveedorlecorresponde en el marco de un proceso de contratación ante una entidad contratante”. Deacuerdoconlasdisposicionescitadas,laLeyvigenteestablecequelaspersonas jurídicasdonde los Congresistas, su cónyuge, conviviente, progenitor del hijo o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad se desempeñan como miembros de los órganos de administración, apoderados o representantes legales en asuntos vinculados a contrataciones públicas están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública en el ámbito de competencia institucional, mientras éstos ejerzan el cargo y,hastaseis (6) mesesdespués de que hayan cesado en el mismo. 12. En ese sentido es importante resaltar que la Nueva Ley ahora establece que el impedimento para personas jurídicas integradas por el mismo Congresista y/o el cónyuge, conviviente, progenitor del hijo o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los congresistas se encuentra restringido al ámbito de competencia institucional del familiar (Congresista), por lo tanto, solo se encuentran impedidos para contratar con el Congreso de la República; por lo cual, la normativa vigente le resulta más favorable. En consecuencia, en observancia del principio de retroactividad benigna, este Colegiado considera que, para el caso bajo análisis, las disposiciones contenidas en la Nueva Ley, en el extremo de configuración del impedimento imputado resultan más favorables al recurrente. 13. En virtud de lo expuesto, se verifica que, en el caso en concreto la presunta comisión de la infracción imputada al Recurrente, es por haber presuntamente contratado estando impedido para ello, con la Municipalidad Provincial de Cutervo, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 0004695 de fecha 3 de octubre de 2022. En ese sentido, al evidenciarse que la contratación materia de cuestionamiento se habría realizado con otra institución distinta al Congreso de la República, actualmente no se configura el impedimento, por lo que corresponde declarar no ha lugar a la comisión de la infracción en aplicación del principio de retroactividad benigna. 14. En consecuencia, corresponde acoger la solicitud de aplicación de principio de Página 8 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04572-2025-TCP-S1 retroactividad benigna efectuada por el Recurrente, respecto a la sanción impuesta por el Tribunal a través de la Resolución N° 01777-2025-TCE-S1 del 14 de marzo de 2025S3, mediante la cual se le sancionó con inhabilitación temporal porelperiododecinco (5)mesesensusderechos departiciparenprocedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. 15. En consecuencia, corresponde disponer que la Secretaría Técnica del Tribunal registre el levantamiento de la sanción en el módulo informático correspondiente y archivar el expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención de los Marisabel Jáuregui Iriarte y Víctor Manuel Villanueva Sandoval, atendiendo a la conformación dispuesta en la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. En aplicación de la retroactividad benigna, declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción de inhabilitación temporal por el periodo de cinco (5) meses en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a la empresa RADIO ILUCAN S.C.R.LTDA. (con RUC. N° 20113975220), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 0004695 del 3 de octubre de 2022, emitida por la Municipalidad Provincial de Cutervo, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado. Aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF (actualmente tipificado en Página 9 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04572-2025-TCP-S1 el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Nueva Ley), conforme a los fundamentos expuestos. 2. Disponer que la Secretaría Técnica del Tribunal registre el levantamiento de la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 10 de 10