Documento regulatorio

Resolución N.° 4568-2025-TCP-S6

Recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Ingeniería Diamante, conformado por Corporación Diamante Jubers S.A.C. y Muralla Group S.R.L., contra la descalificación de su oferta y el otorgami...

Tipo
Resolución
Fecha
01/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4568-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) que la normativa de contrataciones del Estado no ha establecido que las obras similares deban ser exactamente iguales, sino que la obra que se proponga para acreditar la experiencia tenga las características de aquella que se pretende realizar; en esa medida, es necesario que el comité de selección, atendiendo a la naturaleza de la obra objeto de la convocatoria, incluya en las bases qué tipos de obras serán consideradas a efectos de verificar la experiencia en obras similares”. Lima, 2 de julio de 2025. VISTO en sesión del 2 de julio de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4802/2025.TCE., sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Ingeniería Diamante, conformado por Corporación Diamante Jubers S.A.C. y Muralla Group S.R.L., contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública N° 1-2025-MDR/CS – Primera convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información regis...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4568-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) que la normativa de contrataciones del Estado no ha establecido que las obras similares deban ser exactamente iguales, sino que la obra que se proponga para acreditar la experiencia tenga las características de aquella que se pretende realizar; en esa medida, es necesario que el comité de selección, atendiendo a la naturaleza de la obra objeto de la convocatoria, incluya en las bases qué tipos de obras serán consideradas a efectos de verificar la experiencia en obras similares”. Lima, 2 de julio de 2025. VISTO en sesión del 2 de julio de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4802/2025.TCE., sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Ingeniería Diamante, conformado por Corporación Diamante Jubers S.A.C. y Muralla Group S.R.L., contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública N° 1-2025-MDR/CS – Primera convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 7 de abril de 2025, la Municipalidad Distrital de Rondos, en adelante la Entidad, convocó la Licitación PúblicaN°1-2025-MDR/CS–Primeraconvocatoria,efectuadaparalacontratación de la ejecución de la obra “Mejoramiento del servicio de transitabilidad vial interurbana en el camino vecinal Ruta N° HU-728, EMP.HU-109 (Rondos)-DV. Mishash-Cochopampa-Cosma-DV.Cashapampa–ChancosdistritodeRondosdela provincia de Lauricocha del departamento de Huánuco”, con un valor referencial de S/ 11 701 180.95 (once millones setecientos un mil ciento ochenta con 95/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N.º 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.º 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 13 de mayo de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 16 del mismo mes y año, se Página 1 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4568-2025-TCP-S6 notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Ejecutores Rondos, integrado por las empresas Pillco201 E.I.R.L. y Consultoría y Constructora G-Ortiz Ingenieros y Arquitectos S.A.C., en lo sucesivo el Consorcio Adjudicatario, por el importe de S/ 11 699 279.63 (once millones seiscientos noventa y nueve mil doscientos setenta y nueve con 63/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados : 1 ETAPAS Evaluación POSTOR Puntaje Calificación y Admisión Orden de Precio total resultado obtenido prelación Consorcio Ingeniería Admitido S/ 10 531 98 1 Descalificado 062.86 Diamante Vitrubio Mundo de Ingeniería S/ 10 531 Consultores y Admitido 98 2 Descalificado Contratistas 062.86 S.A.C. Consorcio S/ 11 699 Calificado Ejecutores Admitido 279.63 88.71 3 (Adjudicatario) Rondos Consorcio Norte No admitido - - - No admitido 2. Mediante Escrito N° 1, presentado el 27 de mayo de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el Consorcio Ingeniería Diamante, conformado por las empresas Corporación Diamante Jubers S.A.C. y Muralla Group SRL, en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, señalando como pretensiones que se revoque la descalificación de su oferta, se le declare calificada, se descalifique la ofertadelConsorcioAdjudicatario,serevoquelabuenaproqueseleotorgóaeste último y, en su lugar, esta le sea adjudicada. 1 Información extraída del “Acta de admisión, evaluación y calificación de las ofertas del procedimiento de selección” del 14 de mayo de 2025 y del “Acta de otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección” del 16 de mayo de 2025. Página 2 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4568-2025-TCP-S6 Para sustentar las pretensiones que realiza, ofrece los siguientes fundamentos: Respecto a que se revoque la descalificación de su oferta • Indica que el comité de selección descalificó su oferta bajo el sustento de que su experiencia contenida en el Contrato N° 087-2021-MDO, referida a la ejecución de la obra “Mejoramiento y rehabilitación del camino vecinal Yahuarmayo – Tirani – Yorencca del distrito de Quiñota, provincia de Chumbivilcas, departamento de Cusco”, al incluir en su objeto el término “Rehabilitación”,nocalza enladefinicióndeobrassimilaresprevistaenlas bases integradas. • Al respecto, refiere que la experiencia antes citada incluye los términos “Mejoramiento y rehabilitación de camino vecinal”, advirtiéndose que cumple con la terminología requerida; asimismo, el objeto a contratar es el mismo al tratarse de un camino vecinal. • Agrega que el acta de recepción que presentó para acreditar su experiencia, contiene partidas iguales o similares a la que se va a ejecutar en el objeto materia de contratación, haciendo mención a la Opinión N° 056-2017/DTN que indica que “independientemente de la denominación particulardeuncontrato,debetomarseencuentaelobjetocontractualdel mismo, el cual corresponderá a la ejecución de obras (…)”. • Además, sostiene que, según reiterada jurisprudencia, una obra no es similar a otra por su denominación, sino por el objeto contractual (naturaleza, prestaciones, metas, entre otros). En tal sentido, manifiesta que la experiencia presentada para acreditar la experiencia del postor en la especialidad no solo es similar por su denominación, sino también por su naturaleza y prestaciones a ejecutar. Respecto a que se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario • Señala que el contrato de consorcio presentado por el Consorcio Adjudicatario no describe el porcentaje de las obligaciones que asumieron cada uno de los consorciados respecto a la ejecución de obra, limitándose a señalar los porcentajes de participación respecto a la distribución de las utilidades y pérdidas que se obtendrían de la ejecución de la obra, lo que Página 3 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4568-2025-TCP-S6 contraviene la Directiva N° 006-2017-OSCE/CS. Agrega que, si bien en la cláusula novena del contrato que presentó para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, se describen las obligaciones de los consorciados, estos no han sido valorizados porcentualmente. • Manifiesta que existe una incongruencia en la Resolución de Liquidación presentada en su oferta para acreditar el requisito de calificación experiencia delpostor enla especialidad,respectoal costofinaldela obra, todavezquedicharesolucióncontienedosimportesdistintosporelmismo concepto. En un extremo se precisa que el costo final de obra es: S/ 23 679 944.24; mientras que en la parte resolutiva por el mismo concepto se indica S/ 23 561 154.72. • Por tal razón, considera que el Consorcio Adjudicatario no cumplió con acreditar su experiencia en la especialidad, por lo que su oferta debió ser descalificada. 3. Con decreto del 2 de junio de 2025, debidamente notificado en el SEACE el 3 del mismo mes y año, la Secretaría Técnica del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. 4. A través del Escrito N° 1, presentado el 6 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó y absolvió el recurso de apelación; además, efectúa cuestionamientos adicionales a la oferta del Consorcio Impugnante, bajo los siguientes argumentos: Sobre la improcedencia del recurso de apelación Página 4 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4568-2025-TCP-S6 • Manifiesta que al comparar la firma del representante común del Consorcio Impugnante (Hernán Nicol Ramos Rodríguez) consignado en el Escrito N° 1 del 27 de mayo de 2025 y la firma contenida en el contrato de consorcio del 13 de mayo de 2025, legalizado el 15 del mismo mes y año, advirtió que la forma y los trazos de las firmas son totalmente distintos. • Solicita que se disponga la realización de una pericia de oficio, comprometiéndose a asumir los gastos correspondientes. • En tal sentido, considera que el recurso de apelación presentado por el Consorcio Impugnante debe ser declarado improcedente. Sobre la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante • Señala que no es función del comité de selección realizar interpretaciones a los documentos presentados por los postores en su oferta, haciendo menciónalasResolucionesN°3316-2019-TCE-S2,N°148-2007-TCE-S1yN° 01962-2020-TCE-S1, según las cuales la elaboración y determinación de cada propuesta constituye responsabilidad del postor. Respecto a los cuestionamientos a su oferta • Indica que lo alegado por el Consorcio Impugnante respecto al porcentaje de las obligaciones que asumieron cada uno de los consorciados en la ejecución de obra carece de toda lógica, toda vez que el contrato de consorcio debe ser revisado de manera integral, advirtiéndose que en dicho documento sí se contempla el porcentaje de obligaciones. • Señala que el cuestionamiento del Consorcio Impugnante respecto a la resolucióndeliquidaciónquesurepresentadapresentóensuofertacarece de asidero legal, toda vez que en su oferta presentó, ademásde la referida resolución de liquidación, el contratode obra,el contratode consorcio y el acta de recepción de obra. Con relación a ello, señala que su representada en su oferta realizó la acreditación de su experiencia de dos formas: a) contrato de obra y actas Página 5 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4568-2025-TCP-S6 de recepción y b) contrato de obra y liquidación de obra, por lo que ha cumplido con lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE. Añade que el comité de selección debe realizar una evaluación integral de la liquidación de obra (costo final), y no limitarse solo a la supuesta observación. Cuestionamientos a la oferta del Consorcio Impugnante Respecto al factor de evaluación “Sostenibilidad Ambiental y social” • Señala que el Consorcio Impugnante presentó en el folio 71 de su oferta el certificado PE GC 22/9001/02 0061 emitido por la empresa Lot Internacional (ISO 9001 – Sistema de Gestión de Calidad), en el cual obra un código QR [Quick Response], para verificar su validez y vigencia; sin embargo, al verificar el referido código QR, no aparece ningún resultado, por loque considera que dicho documentoes falso ycontiene información inexacta. • Agregaqueelcertificadoantesmencionadohavencidoel24defebrerode 2025, por lo que no tendría validez y no debió otorgarse ningún puntaje al respecto. • Manifiesta que idéntica situación ocurre con los certificados PE GA 22/14001/02 0031 (ISO 14001 – Sistema de Gestión Ambiental), y PE SST/22/45001/02 0001 (Sistema de gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo),emitidosporlaempresaLotInternacional, loscualesobranen los folios72 y73 de la ofertadel Consorcio Impugnante, respectivamente,por lo que no se verifica la validez de los códigos QR de tales certificados, además que figuran vencidos con fecha 24 de febrero de 2025. En ese sentido, indica que los certificados antes mencionados no tienen validez, por lo que no se debió otorgarse ningún puntaje al Consorcio Impugnante. Página 6 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4568-2025-TCP-S6 Respecto al factor de evaluación “Integridad en la contratación pública” • De igual forma señala que el Consorcio Impugnante presentó en el folio 77 de su oferta el certificado PE SGAS 22/37001/03 0004, emitido por la empresa Lot Internacional (ISO 37001 – Sistema de gestión antisoborno), en el cual no es posible verificar el código QR y figura vencido el 24 de febrero de 2025, por lo que considera que dicho documento es falso y contiene información inexacta. • Manifiesta que la firma del señor Horacio Vergara Arancibia en los cuatro certificados antes mencionados son de la misma forma; sin embargo, considera que es imposible que una persona pueda firmar de la misma manera y forma, por lo que se estaría vulnerando el principio de presunción de veracidad. • En virtud de lo expuesto, a su criterio la oferta del Consorcio Impugnante debióserdesestimada,ynodebióotorgarseningúnpuntajeenlosfactores de evaluación “Sostenibilidad Ambiental y social” e “Integridad en la contratación pública”.. 5. El 6 de junio de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal N° 001-2025-MDR/JCUT/ASESOR EXT del 5 de junio de 2025, elaborado por el abogado externo Josías Claudio Ureta Tolentino, en el que se pronunció respecto a los hechos materia de controversia planteados en el recurso de apelación, de acuerdo a lo siguiente: Respecto a la descalificación del Consorcio Impugnante • Señala que el comité de selección no validó la experiencia del Consorcio ImpugnantecontenidaenelContratoN°087-2021-MDQ,porlassiguientes razones: ✓ El Contrato N° 087-2021-MDC contiene dos objetivos, Mejoramiento y Rehabilitación (el conector “y” funciona como un nexo que establece una relación de adición o suma entre elementos); es decir, ambos objetivos contienen conceptos diferentes. Página 7 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4568-2025-TCP-S6 Precisa que ell Reglamento Nacional de Gestión de Infraestructura Vial (RN-GIV) y el Manual de Carreteras: Diseño Geométrico (MTC) describe los conceptos de “Mejoramiento vial” y “Rehabilitación” vial. Mejoramientovialimplicalaintervenciónqueelevalascondiciones funcionales de una vía, incluso modificando su diseño, capacidad o nivel de servicio. Mientras que Rehabilitación vial: se refiere a la recuperación de la funcionalidad original de una vía deteriorada, sin modificar sustancialmente su diseño o características técnicas originales. ✓ Refiere que el segundo objetivo “Rehabilitación”, no forma parte de la definición de obras similares de las bases integradas, por lo que no habría forma de realizar los cálculos de cuánto es el monto ejecutado como mejoramiento y cuánto es el monto ejecutado como rehabilitación; es decir, no se puede conocer el real alcance del monto de la experiencia a lo referido a rehabilitación, pues en ningún extremo del contrato antes mencionado se indica ello. • Menciona que el hecho de que un contrato contenga alguna o algunas actividades o denominaciones que guardan relación con la definición de obra indicada en el Anexo Único del Reglamento, no implica que dicho contrato pueda considerarse válido a fin de calcular la experiencia de un postor, sino que la evaluación atiende a una evaluación integral de la obra en función de la definición de obras similares establecidas por el área usuaria para cada procedimiento de selección. Respecto a la descalificación del Consorcio Adjudicatario • Respecto a que el Consorcio Adjudicatario no cumplió con indicar el porcentaje de obligaciones que asumieron los consorciados frente al contrato suscrito, la Entidad refiere que el Consorcio Adjudicatario sí cumplió con acreditar el porcentaje de participación, puesto que en la cláusula octava se precisó que el 90% corresponde a Consultora y Página 8 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4568-2025-TCP-S6 Constructora G-Ortiz Ingenieros y Arquitectos S.A.C. y el 10% corresponde a H&O Consultores y Contratistas Generales S.R.L. Aunado a ello, indica que en la cláusula novena del contrato se señalan las obligaciones de cada consorciado. • Con relación a la resolución de liquidación, señala que no corresponde realizar su análisis, toda vez que el Consorcio Adjudicatario presentó su Anexo N° 10 por el monto de S/ 16 381 377.00 que corresponde al 90% de laparticipacióndelContratoN°194-2018-MDH/Acuyomontocontractual, según su cláusula cuarta, es S/ 18 201 530.00. 6. Con decreto del 10 de junio de 2025, se tuvo por apersonado al Consorcio Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. Con decreto del 10 de junio de 2025, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 8. Por medio del decreto del 12 de junio de 2025, se programó audiencia para el 18 del mismo mes y año. 9. Mediante Escrito N° 2, presentado el 17 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante para participar en la audiencia programada. 10. A través del Escrito N° 2, presentado el 17 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario acreditó a su representante para participar en la audiencia programada. 11. El 18dejuniode2025sellevó acabolaaudienciaprogramada conlaparticipación de los representantes del Consorcio Impugnante y del Consorcio Adjudicatario. 12. Con decreto del 18 de junio de 2025, a fin de contar con mayores elementos para resolver, se requirió a la empresa Lot Internacional S.A.C. que informe si el señor Horacio Vergara Arancibia, en su representación,firmó los siguientes certificados: Página 9 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4568-2025-TCP-S6 ✓ PE GC 22/9001/02 0061 (ISO 9001;2015), el Sistema de Gestión de: Corporación Diamante Jubers S.A.C. ✓ Certificado PE GA 22/14001/02 0031 (ISO 14001:2015), el Sistema de Gestión de: Corporación Diamante Jubers S.A.C. ✓ Certificado PE SST 22/45001/02 0001 (ISO 45001:2018), el Sistema de Gestión de: Corporación Diamante Jubers S.A.C. ✓ Certificado PE SGAS 22/37001/03 0004 (ISO 37001:2016), el Sistema de Gestión de: Corporación Diamante Jubers S.A.C. 13. Mediante escrito s/n, presentado el 23 de junio de 2025 ante el Tribunal, la empresaLotInternacionalS.A.C.,remitiólainformaciónrequeridacondecretodel 18 de junio de 2025. 14. A través del Escrito N° 3, presentado el 23 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario remitió el Informe Pericial Grafotécnico N° 080-2025 elaborado por el Perito Judicial Grafotécnico Augusto Fernando Arbaiza Ramírez. 15. Con decreto del 23 de junio de 2025 a fin de contar con mayores elementos para resolver, se requirió a la Entidad que remita un informe técnico legal complementario en el que establezca con mayor detalle las razones técnicas por las que no consideró como similar a las obras de “Rehabilitación” del “camino vecinal” para validar la experiencia delpostor en la especialidad presentada por el Consorcio Impugnante en su oferta. 16. Con decreto del 24 de junio de 2025, se dejó a consideración de la Sala el informe pericial grafotécnico presentado el 23 de junio de 2025 ante el Tribunal por el Consorcio Adjudicatario. 17. Mediante Escrito N° 4, presentado el 25 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario reitera los argumentos expuestos en su escrito de apersonamiento y absolución del recurso de apelación. 18. A través del Escrito N° 5, presentado el 25 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario formuló argumentos adicionales, indicando lo siguiente: Página 10 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4568-2025-TCP-S6 • Señala que de los folios 35 al 63 de la oferta del Consorcio Impugnante (contrato y acta de recepción de obra), no puede desprenderse referencia alguna donde se valorice el monto que corresponde a “Mejoramiento”. Agrega que no puede deducirse o interpretarse que los S/ 18 798 034.92 quehapretendidoacreditarel Consorcio ImpugnanteatravésdesuAnexo N° 10 son de “mejoramiento”, cuando no existe ninguna información o documento que permita cuantificar ello; por tal razón, la oferta de aquel es imprecisa e incierta, debiendo confirmarse su descalificación. 19. Mediante escrito s/n, presentado el 25 de junio de 2025 ante el Tribunal, la Entidad remitió el Informe N° 430-2025-MDR-GIDE-FGA, en el cual indicó lo siguiente: • Señalaque,al revisarlasmetasaejecutarse consideradasenel expediente técnico de obra, advirtió que en ningún extremo de las metas a ejecutarse se solicita “Rehabilitación”, por tal motivo, el área usuaria al momento de determinar las obras similares, no ha considerado dicho término. • Precisa que las capacidades técnicas y logísticas requeridas para una obra de mejoramiento son superiores a las de una rehabilitación, por lo que no son equivalentes. • Señala que la ejecución de obra de rehabilitación no acredita suficiente experiencia técnica equivalente al no exigir planificación ni ejecución de mejoras estructurales complejas. • Precisa que, de acuerdo a las Directivas del OSCE, no se puede equiparar como similares intervenciones que, pese a compartir el mismo objeto genérico (camino vecinal), difieren sustancialmente en su nivel técnico, complejidad y resultados. 20. Con decreto del 25 de junio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 21. Con decreto del26 de junio de 2025, sedejó a consideración de la Sala los Escritos N° 4 y N° 5, presentados el 25 de junio de 2025 ante el Tribunal por el Consorcio Adjudicatario. Página 11 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4568-2025-TCP-S6 22. Mediante Escrito N° 6, presentado el 27 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario reitera los argumentos expuestos en su Escrito N° 5 presentado el 25 de junio de 2025. 23. Con decreto del 30 de junio de 2025 se dejó a consideración de la Sala el Escrito N° 6, presentado el 27 de junio de 2025 ante el Tribunal. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Ingeniería Diamante, conformado por los proveedores Corporación Diamante Jubers S.A.C. y Muralla Group S.R.L., contra la descalificación de su oferta, contra la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y el otorgamientodelabuenaprodelaLicitaciónPúblicaN°1-2025-MDR/CS–Primera convocatoria. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establecíaque lasdiscrepancias que surjan entre laEntidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso; es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. Página 12 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4568-2025-TCP-S6 En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento delimitaba la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea 2 superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco. También disponía que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto a una licitación pública, cuyo valor referencial asciende a S/ 11 701 180.95 (once millones setecientos un mil ciento ochenta con 95/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento estableció taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. 2 El procedimiento de selección se convocó el 7 de abril de 2025, por el cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria aplicable es la del año 2025, la cual asciende a S/ 5 350.00, según lo aprobado mediante Decreto Supremo N° 260-2024-EF. Al respecto, cincuenta (50) UIT ascienden a S/ 267 500.00. Página 13 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4568-2025-TCP-S6 En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y contra la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, así como el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establecía que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. De igual modo, según el literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y copia de la promesa de consorcio, cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que la apelación se da contra el otorgamiento de la buena pro de una licitación pública, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, el cual vencía el 28 de mayo de 2025, considerando que la buena pro se notificó en el SEACE el 16 del mismo mes y año. Al respecto, se aprecia que el Impugnante presentó su primer escrito impugnatorio el 27 de mayo de 2025, subsanándolo el 29 del mismo mes y año, en ese sentido, se aprecia que cumplió con interponer su recurso dentro de los plazos descritos en los artículos 119 y 122 del Reglamento. Página 14 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4568-2025-TCP-S6 d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del escrito del recurso de apelación y la subsanación correspondiente presentados por el Consorcio Impugnante, se aprecia que estos figuran suscritos por el señor Hernán Nicol Ramos Rodríguez, representante común del Consorcio Impugnante. Sobre el particular, en el marco de la absolución del traslado del recurso de apelaciónelConsorcioAdjudicatarioplanteóquelasfirmasdelseñorHernánNicol RamosRodríguez,obrantesenlosescritosdelrecursodeapelaciónysubsanación, son distintas a las firmas consignadas en el contrato de consorcio del 13 de mayo de 2025, legalizado el 15 del mismo mes y año, adjunto al recurso impugnatorio; asícomoenelcontratodeconsorciodel13demayode2015queobraenlaoferta. Al respecto, cabe precisar que, en el artículo 121 del Reglamento se detallan los requisitosde admisibilidad delrecursodeapelación,siendoque, en el literal c)del citado artículo se exige que el citado recurso incluya la firma del impugnante o de su representante. Sobre ello, es oportuno mencionar que, en el Acuerdo de Sala Plena N° 03- 2025/TCP, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 15 de junio de 2025, el Tribunal de Contrataciones Públicas se pronunció sobre la admisibilidad del recurso de apelación con firma escaneada del impugnante o de su representante y sobre los cuestionamientos formulados contra la autenticidad de las firmas contenidas en los escritos presentados por las partes, en el marco de un procedimiento de impugnación. En elprimernumeraldelcitadoAcuerdo se estableció, por mayoría,quelasfirmas escaneadas en los recursos de apelación reflejan la voluntad del impugnante o de su representante, cumpliendo así con el requisito de admisibilidad respectivo en tanto no sean desvirtuadas por alguno de ellos. En ese sentido, aun cuando el Consorcio Adjudicatario plantea que la firma del representante del Consorcio Impugnante, obrante en el recurso de apelación, es distinta a la firma consignada en los contratos deconsorcio que adjuntó alrecurso deapelaciónyalqueobraenlaoferta,lociertoesqueloindicadonosoloproviene de la propia apreciación del citado consorcio, sino también que, de la información Página 15 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4568-2025-TCP-S6 obrante en el expediente administrativo, no se advierten circunstancias que desvirtúen la voluntad manifiesta del representante del recurrente de ejercer su derecho de impugnar el procedimiento de selección materia de análisis; de este modo, prevalece la presunción de validez de las firmas observadas. Sin perjuicio de lo expuesto, conviene hacer mención que no corresponde que se disponga la realización de una pericia grafotécnica, pues resulta aplicable el Acuerdo de Sala Plena N° 03-2025/TCP. Por otro lado, de la revisión del informe pericial grafotécnico N ° 080-2025 del 21 de junio de 2025 emitido por el Perito Judicial Augusto Fernando Arbaiza Ramírez presentado como medio probatorio por el Consorcio Adjudicatario, se advierte que se concluye que la firma atribuida al señor Hernán Nicol Ramos Rodríguez como representante común del Consorcio Ingeniería Diamante consignada en la parte final de su Escrito N° 1 de su recurso de apelación no corresponde a las muestras de comparación de su titular mencionadas en el ítem VI [Anexo N° 5 – promesa de Consorcio del 13 de mayo de 2025, con firmas legalizadas del 15 del mismo mes y año]. Al respecto, es precisó indicar que según el literal) literal g) del numeral 2 “Del peritaje de análisis grafotécnico”, en el apartado “Etapas del procedimiento” del Manual de Procedimientos Periciales de Criminalística, las pericias grafotécnicas deben realizarse con muestras originales y solo de manera excepcional es viable utilizar copias fotostáticas, en cuyo caso, sus conclusiones tendrán carácter orientador. Esto implica que es indispensable que el perito solicite documentos originales para poder validar las conclusiones de manera definitiva. Asimismo, como parte del procedimiento descrito, el manual señala que, ante la imposibilidad de contar con la muestra incriminada en original y previa solicitud motivadaexpresamentepor lasautoridadesdel Poder Judicial,MinisterioPúblico, PNP y otras facultadasde acuerdo a ley,a criteriode los peritos es factiblerealizar exámenes en copias fotostáticas, para determinar autenticidad o falsedad de firmas, autoría o procedencia de firmas, autoría o procedencia de manuscritos, procedencia de impresos, procedencia deestampados de sellos, etc.(todotipode análisis de naturaleza comparativa). De igual forma, se indica que el documento pericial que se formule a raíz de este requerimiento tiene carácter orientador y sus conclusiones serán planteadas con las reservas del caso. Es imperativo que el Página 16 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4568-2025-TCP-S6 perito requiera lapresentacióndeloriginaldelamuestrasometidaa estudio,para ratificar, ampliar o desvirtuar la opinión vertida. En ese contexto, de la revisión del informe pericial presentado como medio probatorioporelConsorcioAdjudicatario,seapreciaquedichoperitajetuvocomo objeto determinar si la firma al señor Hernán Nicol Ramos Rodríguez como representante común del Consorcio Ingeniería Diamante, consignada en la parte final de su Escrito N° 1 de su recurso de apelación, le correspondía a su persona. Sobreello,puedeobservarsequeenelliteralA)delnumeralVdelInformePericial, respecto de la muestra dubitada se indica que “se ha tenido a la vista en formato JPG”, y del documento con firma de comparación [Anexo N° 5 – promesa de Consorcio del 13 de mayo de 2025, con firmas legalizadas del 15 del mismo mes y año],noseindicasiesundocumentooriginalono,porloquecoligequeelInforme Pericial materia de análisis no acredita la idoneidad de las muestras utilizadas, pues se desprende que la pericia no fue realizada sobre documentos originales. De la conclusión del informe pericial materia de análisis no se aprecia de manera clara el sentido de la conclusión a la que se arribó, toda vez que solo se indica que la firma del señor Hernán Nicol Ramos Rodríguez, como representante común del Consorcio Ingeniería Diamante, consignada en la parte final de su Escrito N° 1 de su recurso de apelación, no corresponde a la firma obrante en el Anexo N° 5 – promesa de Consorcio del 13 de mayo de 2025, con firmas legalizadas del 15 del mismo mes y año, es decir, no concluye que la firma consignada en el escrito de apelación no sea atribuible al representante del Consorcio Impugnante. Con relación a ello, cabe mencionar que en la audiencia pública realizada el 18 de junio de 2025, el representante que realizó el uso de palabra a nombre del Consorcio Impugnante, señaló que el señor Hernán Nicol Ramos Rodríguez sí suscribió el escrito a través del cual interpuso recurso de apelación. De esta forma, conforme se ha podido evidenciar, la pericia presentada no constituye un documento definitivo que, de manera indubitable y fehaciente, permita concluir que las firmas del señor Hernán Nicol Ramos Rodríguez no provienen de su puño gráfico. Página 17 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4568-2025-TCP-S6 Envirtuddeloseñalado,atendiendoalamotivaciónexpuesta,estaSaladetermina que no corresponde declarar la improcedencia del recurso de apelación por los hechos traídos a colación por el Consorcio Adjudicatario, correspondiendo continuar con el análisis de los demás supuestos de procedencia de este recurso impugnativo. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivo TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad de determinarse irregular, causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que el otorgamiento de la buena pro se Página 18 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4568-2025-TCP-S6 habríarealizadotransgrediendoloestablecidoenla Ley,elReglamentoylasbases integradas. ElConsorcioImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesalpara impugnar la descalificación de su oferta. En cuanto al interés para obrar respecto de los cuestionamientos a la oferta del Consorcio Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro, está sujeto a que revierta su condición de descalificado, de conformidad con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Consorcio Impugnante fue descalificada. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Consorcio Impugnante solicitó como pretensiones que se revoque la descalificación de su oferta, se le declare calificada, se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario, se revoque la buena pro que se le otorgó y, en su lugar, esta le sea adjudicada; por tanto, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se deje sin efecto la descalificación de su oferta. • Se declare calificada su oferta. • Se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. Página 19 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4568-2025-TCP-S6 • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Se declare infundado el recurso de apelación. • Se descalifique la oferta del Consorcio Impugnante • Se confirme la buena pro otorgada a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al Consorcio impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con Página 20 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4568-2025-TCP-S6 que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 3 de junio de 2025, por lo cual el trasladodel recursodeapelación podíahacersehastael 6delmismo mesyaño. Precisamente, se aprecia que el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento el 6 de junio de 2025, es decir, dentro del plazo reglamentario previsto; absolviendo el recurso de apelación, pronunciándose no solo sobre lo señalado en el escrito de apelación, sino también planteando nuevos cuestionamientos a la oferta del Consorcio Impugnante; por lo cual, teniendo en cuenta que ello fue señalado dentro del plazo respectivo, corresponde considerarlo para la formulación de los puntos controvertidos. 5. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: • Determinar si corresponde dejar sin efecto la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante y, como consecuencia de ello, declararla calificada y revocar la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. • Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Determinar si el Consorcio Impugnante acreditó los factores de evaluación “Sostenibilidad Ambiental y Social” e “Integridad en la contratación pública. • Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un Página 21 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4568-2025-TCP-S6 escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. Además de lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde dejar sin efecto la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante y, como consecuencia de ello, declararla calificada y revocar la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. 9. Considerando que el Consorcio Impugnante cuestiona la descalificación de su oferta,resultapertinenteremitirnosal“Actadeadmisión,evaluaciónycalificación de las ofertas del procedimiento de selección del 14 de mayo de 2025, en el cual el comité de selección sustentó su decisión. A continuación, se transcribe el extremo del acta que recoge dicho sustento: Página 22 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4568-2025-TCP-S6 Figura 1. Sustento de la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante. Información extraída del Acta de admisión, evaluación y calificación de las ofertas del procedimiento de selección del 14 de mayo de 2025. Conforme se aprecia, la Entidad descalificó la oferta del Consorcio Impugnante al considerar que el Contrato N° 087-2021-MDO consignado en el Anexo N° 10 para acreditar la experiencia del postor en la especialidad tiene como objeto, entre otros, el término “Rehabilitación”, el cual no se encuentra dentro de la definición de obras similares establecida en las bases integradas. 10. Frente a ello, el Consorcio Impugnante, en su recurso de apelación, señaló que la experiencia acreditada mediante el Contrato N° 087-2021-MDO incluye en su denominación a los términos de “Mejoramiento y rehabilitación de camino vecinal”, lo cual guarda relación con la definición de obras similares descritos en las bases integradas; además, precisa que el objeto de contratación es el mismo al tratarse de un camino vecinal. Agrega que el acta de recepción que presentó junto con el contrato en mención para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, contiene partidas iguales o similares a las que se va a ejecutar en el objeto del procedimiento de selección, por lo que, refiere que la experiencia presentada no solo es similar en la denominación de la obra que se pretende a ejecutar, sino también en su naturaleza y prestaciones a ejecutar. Página 23 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4568-2025-TCP-S6 11. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario, indicó que no es función del comité de selección realizarinterpretaciones a los documentos presentados por los postores en sus ofertas. 12. En torno a ello, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal N° 001- 2025-MDR/JCUT/ASESOR EXT del 5 de junio de 2025, en el que manifiesta que el Contrato N° 087-2021-MDO, contiene dos conceptos diferentes: “Mejoramiento” y “Rehabilitación”. Asimismo, indica que el término “Rehabilitación” al no formar parte de la definición de obras similares, no habría forma de realizar los cálculos de cuánto es el monto ejecutado como mejoramiento y cuánto es el monto ejecutado como rehabilitación; es decir, no se puede conocer el real alcance del monto de la experiencia referido a la rehabilitación. Con relación a ello, precisa que el hecho de que un contrato contenga alguna o algunas actividades o denominaciones que guardan relación con la definición de obra indicada en el Anexo único del Reglamento, no implica que dicho contrato sea válido para acreditar la experiencia requerida, toda vez que para considerar a una obra como similar debe realizarse una evaluación integral de la obra en función de la definición de obras similares establecidas en las bases integradas. 13. Según se desprende de los argumentos señalados, la controversia gira en torno a determinar si el contrato presentado por el Consorcio Impugnante para sustentar laexperienciadelpostorenlaespecialidad,enumeradaensuAnexoN°10,cumple con acreditar lo solicitado en las bases integradas del procedimiento de selección respecto a la definición de obras similares. 14. A fin de esclarecer la controversia aludida, resulta pertinente traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 15. En relación con ello, se advierte que en el literal B del numeral 3.2 del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se establecen como condiciones Página 24 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4568-2025-TCP-S6 para sustentar el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” las siguientes: Información extraída de las páginas 50 y 51 de las bases integradas del procedimiento de selección. 16. Nótese que para acreditar el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, se requirió que los postores presenten un monto facturado acumulado equivalente a una vez el valor referencial del procedimiento de selección [S/ 11 701 180.95 (once millones setecientos un mil ciento ochenta con 95/100 soles)]. Página 25 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4568-2025-TCP-S6 Asimismo, a efectos de sustentar el monto facturado por cada una de sus experiencias, los postores debían presentar los siguientes documentos: (i) Contratos y sus respectivas actas de recepción de obra; o (ii) Contratos y sus respectivas resoluciones de liquidaciones; o (iii) Contratos y sus respectivas constancias de prestación o cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como el monto total que implicó su ejecución, con un máximo de veinte (20) contrataciones. Aunado a ello,se señalóque en los casos que se acredite experiencia adquirida en consorcio, debe presentarse la promesa de consorcio o el contrato de consorcio del cual se desprenda fehacientemente el porcentaje de las obligaciones que se asumió enel contratopresentado, de lo contrario, no se computará la experiencia proveniente de dicho contrato. Cabe precisar, además que, según lo previsto en las bases integradas, se consideran obras similares a: “creación y/o mejoramiento (será válida la combinación de dichos términos) y/o construcción de camino vecinal y/o carretera vecinal”. 17. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Consorcio Impugnante, se aprecia que este consignó en su Anexo N° 10 – Experiencia del postor en la especialidad, una sola experiencia con el fin de acreditar un monto facturado de S/ 18 798 034.92 (dieciocho millones setecientos noventa y ocho mil treinta y cuatro con 92/100 soles), según se puede ver a continuación: Página 26 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4568-2025-TCP-S6 Información extraída de la oferta del Consorcio Impugnante 18. En relación con ello, se advierte que para acreditar la experiencia detallada en el Anexo N° 10, el Consorcio Impugnante adjuntó los siguientes documentos: ✓ Contrato N° 087-2021-MDO, suscrito el 19 de noviembre de 2021 entre la Municipalidad Distrital de Quiñota y el Consorcio Vial San Mateo, integrado por las empresas Enhafa JVM SRL (49%) y Corporación Diamante Jubers S.A.C.(51%),para la ejecuciónde la obra “Mejoramiento yrehabilitacióndel camino vecinal yahuarmayo – Tirani – Yorencca del distrito de Quiñota – provincia de Chumbibilcas – departamento Cusco”, de la Licitación Pública N° 3-2021-MDQ – Primera convocatoria, por el monto de S/ 36 858 892.00 (treinta y seis millones ochocientos cincuenta y ocho mil ochocientos noventa y dos con 00/100 soles). Página 27 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4568-2025-TCP-S6 (…) Información extraída de la oferta del Consorcio Impugnante ✓ Contratodeconsorciodefecha2denoviembrede2021,enelquesedetalla que sus integrantes Enhafa JVM SRL y Corporación Diamante Jubers S.A.C. [integrantes del Consorcio Vial San Mateo], tienen un porcentaje de participación de 49% y 51%, respectivamente. Página 28 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4568-2025-TCP-S6 Página 29 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4568-2025-TCP-S6 Información extraída de la oferta del Consorcio Impugnante ✓ Acta de Recepción de obra del 21 de octubre de 2024, en la que se deja constancia de la recepción de la obra y se ratifica el monto contratado ascendenteaS/36858892.00(treintayseismillonesochocientoscincuenta y ocho mil ochocientos noventa y dos con 00/100 soles). Página 30 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4568-2025-TCP-S6 Información extraída de la oferta del Consorcio Impugnante 19. En este punto, debe señalarse, además, que la obra “Mejoramiento y rehabilitación del camino vecinal yahuarmayo – Tirani – Yorencca del distrito de Quiñota – provincia de Chumbibilcas – departamento Cusco”, ha sido ejecutada por la empresa Corporación Diamante Jubers S.A.C. de manera consorciada; es decir,dichopostorintegróelConsorcioVialSanMateoqueejecutólamencionada Página 31 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4568-2025-TCP-S6 obra, con un porcentaje de participación de 51%, conforme a lo acordado en el contrato de consorcio que fue presentado por el Consorcio Impugnante en su oferta. 20. Ahora bien, recapitulando lo detallado previamente, el sustento de la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante por el comité de selección consiste en que la obra declarada en el Contrato N° 087-2021-MDO y su acta de recepción de obra no serían similares a la que es objeto de la convocatoria. 21. Enestepunto,deberecordarsequeensendasopiniones emitidasporlaDirección Técnico Normativa del OSCE, se ha señalado que la “experiencia” es la destreza adquirida por la reiteración de determinada conducta en el tiempo; es decir, por la habitual transacción del bien, servicio u obra que constituye el giro del negocio del proveedor en el mercado. Dicha experiencia genera valor agregado para su titular, incrementando sus posibilidades de acceso a los contratos con el Estado. De esta manera, la experiencia constituye un elemento de valoración para la calificación de los proveedores, debido a que le permite a las Entidades determinar, de manera objetiva, la capacidad de los mismos para ejecutar las prestaciones requeridas, al comprobarse que estos han ejecutado y provisto previamente prestaciones iguales o similares a las que se requiere contratar. 22. En esa línea de análisis, cabe señalar que la normativa de contrataciones públicas no ha establecido que lasobras similares deban ser exactamente iguales, sino que la obra que se proponga para acreditar la experiencia tenga las características de aquella que se pretende realizar; en esa medida, es necesario que el comité de selección, atendiendo a la naturaleza de la obra objeto de la convocatoria, incluya en las bases qué tipos de obras serán consideradas a efectos de verificar la experiencia en obras similares. 23. En elcaso concreto,espreciso indicar que ladenominacióndela obra señalada en el Contrato N° 087-2021-MDO comprende el término “mejoramiento”, el cual ha sido previsto en la definición de obras similares establecido en las bases integradas. 3 Opiniones N° 105-2015/DTN, 032-2014/DTN, 082-2012/DTN, 068-2011/DTN, entre otras. Página 32 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4568-2025-TCP-S6 Asimismo, debe considerarse que la presente contratación tiene por objeto el mejoramiento de un camino vecinal, siendo que el contrato antes citado cumple con este tipo de objeto contractual al estar referido al mejoramiento y rehabilitación de camino vecinal. 24. Ahora bien, contrariamente al argumento de la Entidad respecto a que la referida experiencia sustentada en el Contrato N° 087-2021-MDO no resulta válida para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, toda vez que el término “rehabilitación” al no formar parte de la definición de obras similares no permite conocer el real alcance del monto de la experiencia referido a mejoramiento y el monto ejecutado como rehabilitación, corresponde señalar que no es posible evaluar la experiencia de un postor observando, de manera aislada, la denominacióndeunaobra,dadoqueaquelladebeseranalizadademodointegral, teniéndose en consideración su fin u objeto, paraque de esta manera,seaposible determinar si una empresa se encuentra capacitada y cuenta con la experiencia suficiente para ejecutar una determinada prestación a favor de la entidad en condiciones óptimas, reduciéndose los riesgos de eventuales incumplimientos durante la ejecución del contrato. En adición a lo expuesto, debe precisarse que el hecho que una obra esté constituida por partidas no implica que pueda o deba evaluarse aquellas para identificar qué parte es la similar al objeto de la convocatoria, sino que la evaluación debe ser de manera integral, máxime cuando la ejecución de una obra es una de resultado. En esa medida, al tratarse el contrato materia de análisis uno en el que se ha ejecutado un mejoramiento de un camino vecinal, ello cumple con la definición de obras similares previstas por las Bases. Adicionalmente, aun cuando la denominación del contrato presentado por el Impugnantenoemplealos términos contemplados enladefinicióndeobra similar que prevélasbases delprocedimientode selección,ello no resulta suficiente para que se determine que la experiencia declarada no se adhiere a las exigencias de la Entidad, toda vez, que, de manera independiente del “nomen iuris” que se le atribuya a un documento, si con las actividades que la integran se demuestra fehacientemente la experiencia en una obra similar, esta puede ser valorada por el comitédeselección –yenestecasoporelTribunal–paraevaluarlaacreditación de experiencia como postor en la especialidad. Página 33 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4568-2025-TCP-S6 25. En atención a lo señalado, se determina que, a consideración de este Colegiado, la experiencia consignada en elAnexoN°10 reúne lascondicionesnecesariaspara ser considerada como idónea, pues cumple las condiciones para ser considerada como similar al objeto contractual del presente procedimiento [mejoramiento de camino vecinal], debiéndose reiterar, conforme ya se ha expuesto, que no necesariamente las obras que acrediten la experiencia del postor deben ser iguales; por tanto, debe tenerse por acreditado el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad” del Consorcio Impugnante,teniéndose por calificada a su oferta. En tal sentido, considerando que el Consorcio Impugnante ha revertido su condición de descalificado, ostentando ahora la condición de calificado, correspondequeserevoquelabuenaprootorgadaalConsorcioAdjudicatario.Por consiguiente, el recurso de apelación resulta fundado en el presente extremo. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario. 26. Según se desprende de los antecedentes, el Consorcio Impugnante cuestionó la oferta del Consorcio Adjudicatario, señalando que el comité de selección debió declarar descalificada su oferta, por los siguientes motivos: (i) El contrato de consorcio no indica el porcentaje de obligaciones que asumió cada uno de los consorciados en el contrato presentado para acreditar la experiencia del postor en la especialidad. (ii) La Resolución de liquidación contiene dos importes distintos como costo final de la obra. Atendiendo a ello, corresponde abordar tales puntos, a efectos de dilucidar cómo debe resolverse el presente punto controvertido. Respecto a que el contrato de consorcio no indica el porcentaje de obligaciones que asumieron los consorciados en el contrato presentado. 27. El Consorcio Impugnante alega que el Consorcio Adjudicatario presentó en su oferta para sustentar su única experiencia declarada en el Anexo N° 10 – Página 34 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4568-2025-TCP-S6 Experiencia del postor en la especialidad, entre otros, el Contrato N° 194-2018- MDH/A suscrito el 16 de octubre de 2018 entre la Municipalidad Distrital de Huabal y el Consorcio Mefred Huabal, conformado por las empresas Consultora y Constructora G-Ortiz Ingenieros y Arquitectos S.A.C. y H&O Consultores y ContratistasGenerales S.C.R.L, yel Contratode ConsorcioMefred Huabal del 5de octubre de 2018, y que este último contraviene la Directiva de participación de consorcio, toda vez que no describe el porcentaje de las obligaciones que asumieron cada uno de los consorciados en el contrato, limitándose a señalar los porcentajesdeparticipaciónrespectoaladistribucióndelasutilidadesypérdidas. 28. Sobre lo anterior, el Consorcio Adjudicatario señaló que lo alegado por el Consorcio Impugnante respecto al porcentaje de las obligaciones que asumieron cadaunodelosconsorciadosenlaejecucióndelaobracarecedetodalógica,toda vezqueelcontratodeconsorciodebeserrevisadodemaneraintegral,advirtiendo que en dicho documento sí se contempla el porcentaje de obligaciones. 29. Por su parte, a través del Informe Técnico Legal N° 001-2025-MDR/JCUT/ASESOR EXT del 5 de junio de 2025, la Entidad manifestó que el Consorcio Adjudicatario sí cumplió con acreditar el porcentaje de las obligaciones que asumieron cada uno de los consorciados, toda vez que en la cláusula octava se precisó que el 90% corresponde a la empresa Consultora y Constructora G-Ortiz Ingenieros y Arquitectos S.A.C. y el 10% corresponde a H&O Consultores y Contratistas Generales S.R.L. Agrega que en la cláusula novena se indican las obligaciones de cada consorciado. 30. Según se desprende de los argumentos señalados, la controversia gira en determinar si el Consorcio Adjudicatario cumplió con acreditar el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. 31. A fin de esclarecer la controversia aludida, resulta pertinente traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales deben someterse los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 32. En relación con ello, tal como se reprodujo en el fundamento 15, el literal B del numeral 3.2 del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, Página 35 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4568-2025-TCP-S6 requiere que los postores presenten un monto facturado acumulado equivalente a una vez el valor referencial del procedimiento de selección [S/ 11 701 180.95 (once millones setecientos un mil ciento ochenta con 95/100 soles)]. Por su parte, dicha acreditación debía realizarse a través de la presentación de los siguientes documentos: (iv) Contratos y sus respectivas actas de recepción de obra; o (v) Contratos y sus respectivas resoluciones de liquidaciones; o (vi) Contratos y sus respectivas constancias de prestación o cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como el monto total que implicó su ejecución, con un máximo de veinte (20) contrataciones. Aunado a ello, en el caso de experiencias presentadas en consorcio, las bases integradas establecen que debe presentarse, adicionalmente a los documentos para sustentar la ejecución de obra, la promesa de consorcio o el contrato de consorciodelcualsedesprendafehacientementeelporcentajedelasobligaciones que se asumió en el contrato presentado, de lo contrario, no se computará la experiencia proveniente de dicho contrato. 33. Ahora bien,teniendo en cuenta lo establecido enlas bases integradasrespecto de la forma de acreditar la experiencia del postor en la especialidad, corresponde revisar la oferta del Consorcio Adjudicatario y verificar sipresentó documentación idónea para tal fin. 34. En relación con ello, de la revisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se advierte que en el folio 70 presentó el Anexo N° 10 – Experiencia del postor en la especialidad, en el cual consignó una única contratación para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, por un monto facturado acumulado ascendente a S/ 16 381 377.00 (dieciséis millones trescientos ochenta y un mil trescientos setenta y siete con 00/100 soles). 35. Considerando lo anterior, se advierte que el Consorcio Adjudicatario, para sustentar lo declarado en el Anexo N° 10, presentó los siguientes documentos: Página 36 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4568-2025-TCP-S6 - Contrato N° 194-2018-MDH/A suscrito el 17 de octubre de 2018 entre la Municipalidad Distrital de Huabal y el Consorcio Mefred Huabal, conformado por las empresas Consultora y Constructora G-Ortiz Ingenieros y Arquitectos S.A.C. [integrante del Consorcio Adjudicatario] y H&O Consultores y Contratistas Generales S.C.R.L., para la ejecución de la obra “Mejoramiento del camino vecinal CA-538: Empalme PE-5N San Agustín Huabal y Bellavista, distrito de Huabal – Jaén – Cajamarca, código unificado 2304312”, por el monto de S/ 18 201 530.00. - Contrato de consorcio del 5 de octubre de 2018, legalizado el 6 del mismo mes y año. - Adenda N° 1 al contrato de consorcio del 24 de junio de 2021, respecto a la modificación de la cláusula quinta del contrato de consorcio en el extremo de revocar en sus funciones a la señora María Fernández Chávez Berrospi y designar como nuevo represente común del consorcio al señor Nicolas Romer Peña Hinostroza. - Acta de Recepción de obra del 11 de diciembre de 2023, en la que se deja constancia de la recepción de la obra y se ratifica el monto contratado ascendente a S/ 18 201 530.00 (dieciocho millones doscientos un mil quinientos treinta con 00/100 soles). - Resolución de Liquidación de obra del 6 de agosto de 2024. 36. Ahora bien, teniendo en cuenta que el cuestionamiento a la oferta del Consorcio Adjudicatario está enfocado en el contrato de consorcio adjuntado para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, corresponde analizar dicho documento. 37. Sobre el particular, de la revisión del contenido del contrato de consorcio del 5 de octubre de 2018, se verifica que en las cláusulas octava y novena se indica lo siguiente: Página 37 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4568-2025-TCP-S6 Información extraída la oferta del Consorcio Adjudicatario 38. Talcomoseapreciaenelcitadocontratodeconsorcio,sibienenlacláusulaoctava se detallan determinados porcentajes de participación de los consorciados, conforme se establece en el contenido de dicha cláusula, tales porcentajes se Página 38 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4568-2025-TCP-S6 circunscriben únicamente a su participación en las utilidades y pérdidas que se originen como consecuencia de la ejecución del contrato, más no indica que estos porcentajes también correspondan a los porcentajes de participación en las obligaciones asumidas en el Consorcio. Asimismo, si bien en la cláusula novena se ha detallado las obligaciones que asumirán cada uno de los consorciados, no se precisa el porcentaje de las obligaciones asumidas en la ejecución del contrato. 39. En cuanto a lo señalado, a efectos de determinar si el Consorcio Adjudicatario acreditó de modo suficiente la experiencia que sus integrantes habrían adquirido en consorcio, corresponde considerar lo previsto en la Directiva N° 006-2017- OSCE/CD “Participación de proveedores en consorcio en las contrataciones del Estado”, vigente en la fecha de suscripción del contrato materia de análisis. Así, el numeral 7.4.2 de la mencionada Directiva establecía el contenido mínimo de la promesa de consorcio, señalando en sus literales d) y e) lo siguiente: “(…) d) Las obligaciones que correspondan a cada uno de los integrantes del consorcio. En el caso de consultorías en general, consultorías de obras y ejecución de obras, todos los integrantes del consorcio deben comprometerse a ejecutar actividades directamente vinculadas al objeto de la contratación, debiendo cada integrante precisar dichas obligaciones. En el caso de la contratación de bienes y servicios, cada integrante debe precisar las obligaciones a las que se compromete en la ejecución del objeto de la contratación, esténonovinculadasdirectamenteadichoobjeto,pudiendoestarrelacionadasaotros aspectos,comoadministrativos,económicos,financieros,entreotros,debiendoaplicar en el caso de bienes, lo previsto en el acápite 4 del numeral 7.5.2. En el caso de procedimientos convocados bajo la modalidad de ejecución contractual de concurso oferta, los consorciados deben identificar quien asume las obligaciones referidas a la ejecución de obras y a la elaboración del expediente técnico, según corresponda. e) El porcentaje de las obligaciones de cada uno de los integrantes. Los consorciados deben determinar el porcentaje total de sus obligaciones, respecto del objeto del contrato. Dicho porcentaje debe ser expresado en número entero, sin decimales. Página 39 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4568-2025-TCP-S6 El incumplimiento del contenido mínimo en la promesa de consorcio no es subsanable. Ahorabien,respectoalcontratodeconsorcioqueelConsorcioAdjudicatario presentóparaacreditarlaparticipacióndesuintegrante,estoes,laempresa Consultoría y Constructora G-Ortiz Ingenieros y Arquitectos S.A.C., resulta pertinente citar lo indicado en el numeral 7.7 de la Directiva N° 006-2017- OSCE/CD: “(…) 7.7. CONTRATO DE CONSORCIO Una vez registrado en el SEACE el consentimiento de la buena pro o de que esta haya quedado administrativamente firme, a efectos de perfeccionar el contrato, el consorcio ganador de la buena pro debe perfeccionar la promesa de consorcio mediante la suscripción del contrato de consorcio, el cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1. Contener la información mínima indicada en el numeral 1) del acápite 7.4.2 de la presente Directiva, sin perjuicio de lo previsto en el numeral 2) del mismo acápite. (…)”. (sic.) (El subrayado y el énfasis son agregados). 40. Como se advierte, según las disposiciones aplicables a la fecha de formalización del contrato de consorcio suscrito entre los representantes del entonces Consorcio Mefred Huabal, dicho documento debía consignar necesariamente las obligaciones que cada integrante iba asumir en la ejecución del objeto de la contratación, estén o no relacionados directamente a dicho objeto (ejecución de obra), así como el porcentaje equivalente por dichas obligaciones de cada integrante en relación al monto de la oferta. 41. De la revisión de la cláusula octava, este Colegiado aprecia que la misma está relacionada al porcentaje de participación de los consorciados únicamente en su participación en las utilidades y pérdidas; mientras que, en la cláusula novena, citada previamente, si bien se establecieron las obligaciones concretas asumidas por los consorciados, no se precisó el porcentaje equivalente por dichas obligaciones. Página 40 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4568-2025-TCP-S6 En ese sentido, considerando que el contrato de consorcio presentado por el Consorcio Adjudicatario para acreditar la participación de su consorciado Consultoría y Constructora G-Ortiz Ingenieros y Arquitectos S.A.C. no contiene la información mínima requerida; acorde con la normativa que le es aplicable, no corresponde valorarlo para acreditar el requisito de calificación Experiencia del postor en la especialidad, por lo que, en consecuencia, tampoco corresponde considerar el monto facturado declarado para esta contratación en el Anexo N° 10, toda vez que no es posible determinar el porcentaje de participación que tuvo en la ejecución de la obra que pretende acreditar Por lo tanto, se colige que el Consorcio Adjudicatario no cumplió con acreditar el monto facturado mínimo requerido en las bases integradas para el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. De esta manera, en atención a lo establecido en el literal b) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado este extremo del recurso de apelación y, por su efecto, descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario. 42. En consecuencia, en la medida que se tiene por descalificada la oferta del Consorcio Adjudicatario, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los otros extremos cuestionados en el presente punto controvertido, en la medida que lo que pudiese determinarse al respecto no varía su situación de descalificado. TERCERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsiel Consorcio Impugnanteacreditólos factores de evaluación “Sostenibilidad Ambiental y Social” e “Integridad en la contratación pública”, según lo establecido en las bases integradas. 43. Conforme fluye de los antecedentes, el Consorcio Adjudicatario cuestiona la evaluación y asignación de tres (3) y dos (2) puntos, a favor del Consorcio Adjudicatario, en el factor de evaluación "Sostenibilidad ambiental y social” e “Integridad en la Contratación Pública”, respectivamente. 44. Al respecto, sostiene que el Consorcio Impugnante, en los folios 71, 72, 73 y 77 de su oferta, presentó determinados certificados ISO emitidos por la empresa Lot Internacional S.A.C. para sustentar los factores de evaluación “Sostenibilidad Página 41 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4568-2025-TCP-S6 Ambiental y Social” e “Integridad en la contratación pública”, los cuales consignaban un código QR para verificar su validez y vigencia. Sin embargo, refiere que al verificar el código QR, no aparecía ningún resultado, por lo que consideró que tales certificados son documentos falsos y contendrían información inexacta. Asimismo, manifestó que tales documentos vencieron el 24 de febrero de 2025. Adicionalmente, señala que la firma del señor Horacio Vergara Arancibia, en los certificados antes mencionados y que obran en los folios 71, 72, 73 y 74 de la oferta del Consorcio Impugnante, son de una misma forma; no obstante, considera que es imposible que una persona pueda firmar de la misma manera, por lo que se estaría vulnerando el principio de presunción de veracidad. 45. Por su parte el Consorcio Impugnante, con ocasión de la audiencia realizada el 18 de junio de 2025, indicó que los certificados ISO para acreditar los factores de evaluación “Sostenibilidad Ambiental y Social” e “Integridad en la contratación pública” son veraces; no obstante, en el supuesto caso que reste puntaje, igual ocupará el primer lugar en el orden de prelación. 46. Cabe precisar que la Entidad no se pronunció respecto del presente cuestionamiento. 47. A fin de esclarecer la controversia planteada por el Consorcio Adjudicatario, es preciso traer a colación lo previsto en las bases integradas definitivas del procedimiento de selección, toda vez que estas constituyen las reglas a las cuales se sometieron los participantes y postores, así como el comité de selección al momento de revisar las ofertas y conducir el procedimiento. Sobre los aspectos mencionados, en los literales B) y D) del Capítulo IV de la Sección Específica de las bases integradas, se requirió lo siguiente sobre la acreditación de los factores de evaluación “Sostenibilidad Ambiental y Social” e “Integridad en la Contrataciones Públicas”: Página 42 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4568-2025-TCP-S6 Página 43 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4568-2025-TCP-S6 Página 44 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4568-2025-TCP-S6 48. Según se aprecia, para obtener los tres (3) puntos en el factor de evaluación “Sostenibilidad ambiental y social”, los postores debían acreditar que cuenta con una (1)práctica de sostenibilidad ambientalo social, para locual debían presentar la Certificación correspondiente, la cual – entre otros requisitos – debía encontrarse vigente a la fecha de presentación de ofertas. Asimismo, para obtener los dos (2) puntos en el factor de evaluación “Integridad en la Contratación Pública”, los postores debían acreditar que cuentan con la certificación del sistema de gestión antisoborno, para lo cual debían presentar la Certificación correspondiente, la cual – entre otros requisitos – debía encontrarse vigente a la fecha de presentación de ofertas. Nótese que, en ambos casos, se exige que, en caso el postor se presente en consorcio, cada uno de sus integrantes, debe acreditar que cuenta con la certificación para obtener el puntaje. 49. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Consorcio Impugnante, se aprecia que para sustentar el factor de evaluación “Sostenibilidad Ambiental y social” a folios 71, 72 y 73 presentó el “Certificado PE GC 22/9001/02 0061” correspondiente al sistema de gestión de calidad, “Certificado PE GA 22/14001/02/0031” correspondiente al sistema de gestión ambiental y el “Certificado PE SST 22/45001/020001”correspondientealsistemadegestióndeseguridadysaluden el trabajo, emitidos por la empresa Lot Internacional S.A.C. a la empresa Corporación Diamante Jubers S.A.C., conforme se aprecia a continuación: Página 45 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4568-2025-TCP-S6 Extraído de la oferta del Consorcio Impugnante Página 46 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4568-2025-TCP-S6 Extraído de la oferta del Consorcio Impugnante Página 47 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4568-2025-TCP-S6 Extraído de la oferta del Consorcio Impugnante 50. Por su parte, para sustentar el factor de evaluación “Integridad en la contratación pública”, a folios 77, presentó el “Certificado PE SGAS 22/37001/03 0004 Página 48 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4568-2025-TCP-S6 correspondiente al ISO 37001 – Sistema de gestión antisoborno, emitido por la empresa Lot Internacional S.A.C. a la empresa Corporación Diamante Jubers S.A.C., conforme se aprecia a continuación: Extraído de la oferta del Consorcio Impugnante 51. Ahora bien, teniendo en cuenta que los cuestionamientos están relacionados a la veracidad y vigencia de dichos documentos, este Colegiado, con el fin de contar Página 49 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4568-2025-TCP-S6 con mayores elementos para resolver, requirió a la empresa Lot Internacional S.A.C. que informe si el señor Horacio Vergara Arancibia en su representación firmó los certificados materia de análisis; con lo cual, en respuesta a ello, la referida empresa remitió la Carta s/n del 21 de junio de 2025, en la cual precisó lo siguiente: Página 50 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4568-2025-TCP-S6 52. Nótese que, en el presente caso, se cuenta con la manifestación del emisor [Lot Internacional S.A.C.] y suscriptor [Horacio Vergara Arancibia] confirmando la emisión y suscripción de tales documentos. Entalsentido,de la información antes glosada,nose aprecian indiciosdefalsedad y/o inexactitud de los certificados cuestionados, pues el emisor y suscriptor han corroborado la veracidad de los certificados cuestionados. 53. Sin perjuicio de lo expuesto, en relación con la vigencia de los certificados cuestionados, se advierte que, en la carta antes reseñada, la empresa Lot Página 51 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4568-2025-TCP-S6 Internacional S.A.C. ha señalado que en febrero de 2025 la certificación del Consorciado Corporación Diamante Jubers S.A.C. culminó satisfactoriamente, informaciónque coincide con lo consignado en lasmismas certificaciones,pues su vigencia fue hasta el 24 de febrero de 2025, conforme se aprecia en las reproducciones realizadas de manera precedente. Deestemodo,seapreciaqueenlaofertapresentadaporelConsorcioImpugnante se verificó que los certificados materia de análisis no se encontraban vigentes al 13demayode2025[fechadepresentacióndeofertas],puesentalesdocumentos se consignó “certificado válido desde el 25 de febrero de 2022 hasta el 24 de febrero de 2025”. 54. Estando a lo expuesto, se puede concluir válidamente que los certificados cuestionados, no se encontraban vigentes al momento de la presentación de ofertas; por lo que, al incumplir con las exigencias de las bases integradas, corresponde que se le retire los tres (3) y dos (2) puntos asignados en los factores de evaluación “Sostenibilidad Ambiental y Social”e “Integridad en la Contratación Pública”, respectivamente. 55. En ese sentido, corresponde amparar la pretensión del Consorcio Adjudicatario y retirar los cinco (5) puntos detallados anteriormente al Consorcio Impugnante. CUARTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Impugnante. 56. Como última pretensión, el Consorcio Impugnante solicitó que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 57. Recapitulando el análisis efectuado, se aprecia que la condición de la oferta del Consorcio Impugnante ydel Consorcio Adjudicatario ha variado,puesen elprimer punto controvertido se revirtió la descalificación del Consorcio Impugnante manteniendo actualmente la condición de calificado, y en el segundo punto controvertido la oferta del Consorcio Adjudicatario ha sido declarada descalificada. 58. Asimismo, en el tercer punto controvertido se determinó que al Consorcio Impugnante se le reste cinco (5) puntos, obteniendo noventa y tres (93) de Página 52 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4568-2025-TCP-S6 puntaje, por lo que corresponde establecer un nuevo orden de prelación el cual quedará de acuerdo al siguiente detalle: ETAPAS Evaluación POSTOR Puntaje Calificación y Admisión Precio total Orden de resultado obtenido prelación Vitrubio Mundo de Ingeniería Consultores y Admitido S/ 10 531 98 1 Descalificado Contratistas 062.86 S.A.C. Consorcio S/ 10 531 Calificado Ingeniería Admitido 062.86 93 2 Diamante Consorcio Ejecutores Admitido S/ 11 699 88.71 3 Descalificado Rondos 279.63 Consorcio Norte No admitido - - No admitido - 59. En mérito a lo expuesto, y en atención a la presunción de validez, dispuesta por el artículo9 del TUOde la LPAG,respecto de la calificación de la oferta del Consorcio Impugnante, en los extremos que no han sido materia de pronunciamiento en el presente procedimiento recursivo, corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a aquel,siendo este extremo del recurso de apelación fundado. 60. Por último, teniendo en cuenta que se ha declarado fundado el recurso interpuesto por el Consorcio Impugnante, corresponde que se le devuelva la garantía que presentó para su interposición, en virtud del literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el Página 53 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4568-2025-TCP-S6 mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”,yen ejercicio de lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por elDecretoSupremoNº067-2025-EFdel12deabrilde2025;analizadoslosantecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Ingeniería Diamante, conformado por las empresas Corporación Diamante Jubers S.A.C. Y Muralla Group SRL, en el marco de la Licitación Pública N° 1-2025-MDR/CS – Primera convocatoria, efectuada para la ejecución de la obra “Mejoramiento del servicio de transitabilidad vial interurbana en el camino vecinal Ruta N° HU-728, EMP.HU-109 (Rondos)-DV. Mishash-Cochopampa-Cosma-DV. Cashapampa – Chancos distrito de Rondos de la provincia de Lauricocha del departamento de Huánuco”. En consecuencia, corresponde: 1.1. Revocarladecisióndelcomitédeseleccióndedeclarardescalificadalaoferta del Consorcio Ingeniería Diamante, conformado por las empresas Corporación Diamante Jubers S.A.C. Y Muralla Group SRL, y tenerla por calificada. 1.2. Descalificar la oferta del Consorcio Ejecutores Rondos, conformado por las empresas Pillco201 E.I.R.L. y Consultoría y Constructora G-Ortiz Ingenieros y Arquitectos S.A.C. 1.3. Revocar la buena pro de la Licitación Pública N° 1-2025-MDR/CS – Primera convocatoria que se otorgó al Consorcio Ejecutores Rondos, conformado por lasempresasPillco201E.I.R.L.yConsultoríayConstructoraG-OrtizIngenieros y Arquitectos S.A.C. 1.4. Otorgar la buena pro de la Licitación Pública N° 1-2025-MDR/CS – Primera convocatoria al Consorcio Ingeniería Diamante, conformado por las empresas Corporación Diamante Jubers S.A.C. Y Muralla Group SRL. 1.5. Devolver la garantía otorgada por el Consorcio Ingeniería Diamante, conformado por las empresas Corporación Diamante Jubers S.A.C. Y Muralla Página 54 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4568-2025-TCP-S6 Group SRL, para la interposición de su recurso de apelación. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE/CD – Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el sistema electrónico de contrataciones del Estado - SEACE . 4 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE 4 n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 55 de 55