Documento regulatorio

Resolución N.° 4567-2025-TCP-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra el señor RAFAEL VILLALOBOS JORGE LUIS y la empresa FERP INGENIERIA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - FERP INGENIERIA S.A.C., integrantes del CONSORCIO KUELA...

Tipo
Resolución
Fecha
01/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04567-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) dado que la regla en materia de suspensión del plazo prescriptorio,previstaenel numeral363.2delartículo363 del nuevo Reglamento, constituye una disposición más favorableparaeladministrado,debeserconsideraday,en su caso, aplicada al procedimiento que es objeto del presente pronunciamiento, por mandato de lo establecido en el artículo 252 del TUO de la LPAG”. Lima, 2 de julio de 2025 VISTO en sesión del 2 de julio de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8203/2021.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor RAFAEL VILLALOBOS JORGE LUIS y la empresa FERP INGENIERIA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - FERP INGENIERIA S.A.C., integrantes del CONSORCIO KUELAP, por su supuesta responsabilidad al haber presentado como parte de su oferta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta ante el Gobierno Regional de Amazonas, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 01-2018-GRA/CS, derivada del Concurso Público N° 05 2017-GRA/CS - Prim...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04567-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) dado que la regla en materia de suspensión del plazo prescriptorio,previstaenel numeral363.2delartículo363 del nuevo Reglamento, constituye una disposición más favorableparaeladministrado,debeserconsideraday,en su caso, aplicada al procedimiento que es objeto del presente pronunciamiento, por mandato de lo establecido en el artículo 252 del TUO de la LPAG”. Lima, 2 de julio de 2025 VISTO en sesión del 2 de julio de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8203/2021.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor RAFAEL VILLALOBOS JORGE LUIS y la empresa FERP INGENIERIA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - FERP INGENIERIA S.A.C., integrantes del CONSORCIO KUELAP, por su supuesta responsabilidad al haber presentado como parte de su oferta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta ante el Gobierno Regional de Amazonas, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 01-2018-GRA/CS, derivada del Concurso Público N° 05 2017-GRA/CS - Primera Convocatoria, para la “Contratación del servicio de consultoría para la supervisión de la elaboración del estudio definitivo del proyecto: Mej. vías dep. AM-106, tramo: EMP. PE-5N (Balzapata) - Jumbilla - Asunción EMP. PE-8B (Molinopampa); AM- 110: Chachapoyas – Levanto; Tramo: EMP. PE-8B (Tingo) AM-111: EMP. PE-8B (Tingo) – Longuita – María – Kuelap, prov. Chachapoyas – Bongará y Luya - Amazonas”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 2 de febrero de 2018, el Gobierno Regional de Amazonas, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 01-2018-GRA/CS, derivada del Concurso Público N° 05 2017-GRA/CS - Primera Convocatoria, para la “Contratación del servicio de consultoría para la supervisión de la elaboración del estudio definitivo del proyecto: Mej. vías dep. AM-106, tramo: EMP. PE-5N (Balzapata) - Jumbilla - Asunción EMP. PE-8B (Molinopampa); AM-110: Chachapoyas – Levanto; Tramo: EMP. PE-8B (Tingo) AM-111: EMP. PE-8B (Tingo) – Longuita – María – Kuelap, prov. Chachapoyas – Bongará y Luya - Amazonas”, con un valor referencial ascendente a S/ 689,749.53 (seiscientos ochenta y nueve mil setecientos cuarentaynuevecon53/100soles),en adelanteel procedimiento de selección. Página 1 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04567-2025-TCP-S1 Dicho procedimiento de selección se llevó a cabo bajo la vigencia de la Ley N° 30225,LeydeContratacionesdelEstado,modificadamedianteDecretoLegislativo N° 1341, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015- EF,modificadopor elDecreto Supremo N°056-2017-EF, en adelante el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 16 de febrero de 2018 se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas y, el 21 del mismo mes y año, se adjudicó la buena pro a favor del CONSORCIO KUELAP, integrado por el señor RAFAEL VILLALOBOS JORGE LUIS y la empresa FERP INGENIERIA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - FERP INGENIERIA S.A.C., en adelante el Consorcio, cuyo monto de su oferta económica ascendió a S/ 688,749.00 (seiscientos ochenta y ocho mil setecientos cuarenta y nueve con 00/100 soles). El 15 de marzo de 2018, la Entidad y el Consorcio suscribieron el Contrato de Gerencia General Regional N° 033-2018-GOBIERNO REGIONAL AMAZONAS-GGR., en adelante el Contrato. 2. Mediante Escrito N° 1, presentado el 9 de diciembre de 2021 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Co1trataciones del Estado [ahora Tribunal de Contrataciones Públicas ], en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que los integrantes del Consorcio habrían incurrido en infracción administrativa. A fin de sustentar su denuncia, remitió, entre otros, el Informe Técnico Legal N° 868-2021-GOBIERNO REGIONAL AMAZONAS/ORAJ del 18 de noviembre de 2021, mediante el cual señaló lo siguiente: 2.1 El Informe N° 244-2021-G.R.AMAZONAS/ORAD-OAP-UFP, da cuenta de la fiscalización posterior efectuada al Consorcio sobre documentación falsa o con información inexacta presentada en el marco del procedimiento de selección. 2.2 Mediante Oficio N° 137-2021- G.R.AMAZONAS/ORAD-OAP-UFP, del 21 de setiembre de 2021, se solicitó al Rector de la Universidad Nacional “José Faustino Sánchez Carrión” confirmar la autenticidad del Diploma de fecha 19 de diciembre de 2014, expedido por su representada a favor del señor 1Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 2 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04567-2025-TCP-S1 Abraham Ruperto Cabrera Navidad, por haber concluido la especialización de “Gerencia de Proyectos”. 2.3 En respuesta, a través del correo electrónico del 1 de octubre de 2021, la Oficina de Rectorado de la Universidad Nacional “José Faustino Sánchez Carrión” remitió el Oficio N° 0938-2021-R-UNJFSC, del 30 de setiembre del mismo año, emitida por el Rector de dichauniversidad,y el OficioN° 0734- 2021-D-FE, emitida por el Decano de la Facultad de Educación, en el cual indicó lo siguiente: “Acerca del requerimiento de información en el documento de la referencia, que el diploma de especialización con mención en Gerencia de Proyectos, a favor de Abraham Ruperto Cabrera Navidad, por la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión – Facultad de Educación, concluido satisfactoriamente el 19 de diciembre de 2014, carece de toda legalidad, ya que existe varias contradicciones en el documento presentado por el Sr., menciona una Resolución Rectoral N° 1290-2021-UH, resolución NO EXISTE, menciona una RF N° 1360-2013-UH, la cual NO EXISTE (…)”. 2.4 Concluye que el Consorcio habría incurrido en la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Mediante Decreto del 17 de marzo de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, en el marco del procedimiento de selección;infraccionestipificadasenlosliteralesi)yj)delnumeral50.1delartículo 50 de la Ley, consistente en los siguientes documentos: Supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta a. Documento denominado Diplomado de Especialización con mención en Gerencia de Proyectos del 19 de diciembre de 2014, que habría sido emitidoporlaUniversidadNacionalJoséFaustinoSánchezCarrión,afavor del señor ABRAHAM RUPERTO CABRERA NAVIDAD por haber concluido satisfactoriamente dicho diplomado, con una duración de 1200 horas. Página 3 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04567-2025-TCP-S1 Supuesta información inexacta b. ANEXO N° 9: Carta de compromiso del personal clave del 5 de febrero de 2018, mediante la cual el señor ABRAHAM RUPERTO CABRERA NAVIDAD declaró, entre otros, que una de sus calificaciones era la siguiente: “(…) DIPLOMADO EN GERENCIA DE PROYECTOS Universidad Nacional Faustino Sánchez Carrión 1200 Horas (…)”. En tal sentido, se otorgó a los integrantes del Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación que obra en autos. Cabe indicar que el señor Rafael Villalobos Jorge Luis y la empresa Ferp Ingeniería Sociedad Anónima Cerrada - Ferp Ingeniería S.A.C. fueron notificados el 18 de marzo de 2025, a través de la Casilla Electrónica del OECE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 4. Mediante escrito s/n, presentado el 31 de marzo de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa Ferp Ingeniería S.A.C. (integrante del Consorcio) se apersonó al presente procedimiento sancionador y formuló sus descargos solicitando el archivo del procedimiento sancionador al haber prescrito las infracciones imputadas en su contra. 5. Mediante escrito N° 1, presentado el 1 de abril de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal, el señor Rafael Villalobos Jorge Luis (integrante del Consorcio) se apersonó al presente procedimiento sancionador y formuló sus descargos solicitando el archivo del procedimiento sancionador al haber prescrito las infracciones imputadas en su contra. 6. Con Decreto del 2 de abril de 2025, se tuvo por apersonados al presente procedimiento administrativo sancionador al señor Rafael Villalobos Jorge Luis y la empresa Ferp Ingeniería Sociedad Anónima Cerrada - Ferp Ingeniería S.A.C., y por presentados sus descargos; asimismo, se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal, para que emita su pronunciamiento, siendo recibido el 3 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACION: Página 4 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04567-2025-TCP-S1 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si los integrantes del Consorcio incurrieron en infracción administrativa por presentar documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Cuestión previa: Sobre la prescripción de las infracciones imputadas y la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 2. Como condición previa al análisis de fondo de los hechos denunciados, este Colegiado estima pertinente evaluar si, en el presente caso, la prescripción de las infracciones imputadas habría operado. 3. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtudde la cualel transcurso del tiempo genera ciertos efectosrespecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la cual tiene efectos respecto de los particulares. Así, se tiene que, mediante la prescripción, se limita la potestad punitiva del Estado dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción y con él, la responsabilidad del presunto infractor. 4. Asimismo, debe señalarse que el numeral 252.1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, prevé, como regla general, que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Por lo expuesto, se tiene que, mediante la prescripción, se limita la potestad punitiva del Estado dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción y con él, la responsabilidad del supuesto responsable. 5. A mayor abundamiento, es pertinente hacer referencia a lo establecido en el artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual precisa en su numeral 252.3, lo siguiente: Página 5 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04567-2025-TCP-S1 “Artículo 252. Prescripción (…) 252.3La autoridaddeclarade oficiolaprescripción ydaporconcluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. (…)” (Énfasis agregado) Conforme a lo indicado, la autoridad administrativa declara de oficio la prescripción cuando se ha cumplido el plazo para determinar infracciones administrativas. 6. Teniendo presente ello, a efectos de verificar si para las infracciones consistentes en presentar documentación falsa o adulterada e información inexacta, en caso de esta última siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual ha operado el plazo de prescripción. 7. En relación con ello, es pertinente remitirnos a lo establecido en el numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, que establece sobre el plazo de prescripción lo siguiente: las sanciones prescriben a los tres (3) años de cometidas. Por su parte, respecto de la infracción consiste en presentar documentación falsa o adulterada a la Entidad, se establece sobre el plazo de prescripción lo siguiente: la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. Asimismo, el artículo 224 del Reglamento de la Ley, prevé que el plazo de prescripción se suspende con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución. De igual forma, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. Ello quiere decir que el transcurso del plazo prescriptorio se ve afectado (deja de Página 6 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04567-2025-TCP-S1 computarse temporalmente) cuando el Tribunal toma conocimiento del supuesto hecho infractor, hasta que venza el plazo con que se cuenta para expedir el pronunciamiento. 8. Sin embargo, es preciso resaltar que con fecha 22 de abril de 2025, entró en vigencia la nueva Ley General de Contrataciones Públicas – Ley N° 32069, en adelante la nueva Ley, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009- 2025-EF, en lo sucesivo el nuevo Reglamento, los cuales poseen una regulación distinta respecto de las reglas aplicables a la prescripción, dado que se ha incrementadoelplazopara queestaopereysehaprevistounmomentodiferente para que el transcurso del plazo prescriptorio se suspenda. 9. Así, el numeral 93.1 del artículo 93 de la nueva Ley establece que la infracción consistente en presentar información inexacta a la Entidad, prescribe a los cuatro (4) años. Por su parte, respecto de la infracción consistente en presentar documentación falsa o adulterada a la Entidad, prescribe a los siete (7) años. Asimismo, el numeral 363.2 del artículo 363 del nuevo Reglamento establece que el plazo de prescripción se suspende con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento sancionador y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la sanción. Respecto del incremento del plazo prescriptorio (de 3 a 4 años), resulta evidente que no puede considerarse una regla que resulte más favorable al administrado, pues implica para él esperar un mayor tiempo para liberarse de la potestad sancionadora de la administración. Adicionalmente,sobre lainfracciónconsistenteenpresentardocumentaciónfalsa o adulterada, no se aprecia que la norma vigente contemple cambios en el plazo de prescripción, en comparación con la norma vigente a la fecha de ocurrida la conducta imputada. Sin embargo,el cambionormativoreferido alcómputodelplazoprescriptorio ysu suspensión, sí constituye una norma que favorece al administrado, dado que establece una exigencia mayor para la administración, a fin de que ésta pueda considerar suspendido el transcurso del plazo prescriptorio: que la administración haya notificado al proveedor el acto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador. Página 7 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04567-2025-TCP-S1 Vale decir, la regla implícita que conlleva la nueva norma, resta relevancia al momento en que el Tribunal toma conocimiento del hecho infractor (con la denuncia) y, por el contrario, dota de mayor importancia al momento en que el Tribunal notifica al proveedor (administrado) el inicio de un procedimiento administrativo sancionador. Cabe tener en cuenta que este cambio normativo guarda coherencia con el objetivo del legislador de armonizar el procedimiento administrativo sancionador en materia de contratación pública, con las reglas en materia sancionadora previstas en el TUO de la LPAG, dado que dicha regla de suspensión del plazo prescriptorio es similar a la prevista en el numeral 252.2 del artículo 252 del TUO de la LPAG: “Artículo 252. Prescripción (…) 252.2. (…) EI cómputo del plazo de prescripción sólo se suspende con la iniciación del procedimiento sancionador a través de la notificación al administrado de los hechos constitutivos de infracción que les sean imputados a título de cargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 255, inciso 3 (…). Ello también ha sido expresamente plasmado en la exposición de motivos del nuevo Reglamento, en cuanto refiere lo siguiente: “Al respecto el Reglamento señala que, adicionalmente a los casos de suspensión, el plazo para la prescripción se suspende cuando se notifica al emplazado el inicio del procedimiento administrativo sancionador, de acuerdo con las disposiciones de la LPAG”. Por tanto, dado que la regla en materia de suspensión del plazo prescriptorio, prevista en el numeral 363.2 del artículo 363 del nuevo Reglamento, constituye una disposición más favorable para el administrado, debe ser consideraday, en su caso, aplicada al procedimiento que es objeto del presente pronunciamiento, por mandato de lo establecido en el artículo 252 del TUO de la LPAG. Página 8 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04567-2025-TCP-S1 10. Por tal razón, para analizar si en el caso de la infracción de presentar información inexacta a la Entidad, habría operado, debe considerarse que el transcurso del plazo prescriptorio solo se suspende en la fecha de notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionador, y no con la fecha de interposición de la denuncia. A partir de lo indicado, corresponde revisar y determinar si en el presente caso el plazo de prescripción de 3 años, habría transcurrido antes de que se notifique el acto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador, en este punto tenemos lo siguiente: ➢ Fecha de comisión de la infracción: la oferta presentada por el Consorcio, que contiene los presuntos documentos con información inexacta, fue presentada ante la Entidad, el 16 de febrero de 2018. ➢ Fecha de prescripción (plazo de 3 años): 16 de febrero de 2021. ➢ Fecha de notificación del decreto de inicio del procedimiento sancionador: 18 de marzo de 2025. 11. Según se aprecia, en el presente caso, el plazo de prescripción, para la infracción consistente en presentar información inexacta, venció en fecha anterior a la notificación del decreto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador (18 de marzo de 2025). 12. Por otro lado, respecto de la posible prescripción de la infracción consistente en presentar documentos falsos o adulterados, corresponde revisar y determinar si en el presente caso el plazo de prescripción de siete (7) años, habría transcurrido antes de que se notifique el acto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador, en este punto tenemos lo siguiente: ➢ Fecha de comisión de la infracción: la oferta presentada por el Consorcio, que contiene los presuntos documentos falsos o adulterados, fue presentada ante la Entidad, el 16 de febrero de 2018. ➢ Fecha de prescripción (plazo de 7 años): 16 de febrero de 2025. ➢ Fecha de notificación del decreto de inicio del procedimiento Página 9 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04567-2025-TCP-S1 sancionador: 18 de marzo de 2025. 13. Según se aprecia, en el presente caso, el plazo de prescripción para la infracción consistente en presentar documentos falsos o con información inexacta, venció en fecha anterior a la notificación del decreto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador (18 de marzo de 2025). 14. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el Tribunal debe declarar la prescripción de las infracciones imputadasa losintegrantes del Consorcio, debido a que, los administradosfueron notificadosdelinicio delprocedimiento sancionador cuando yahabíatranscurrido el plazo prescriptorio. Es importante reiterar que la prescripción declarada obedece al tratamiento más beneficioso que las nuevas normas realizan sobre el ejercicio de la potestad sancionadora y el procedimiento sancionador en materia de contratación pública, locual,ajuiciodeesteColegiado,nocorrespondecalificary/ovalorar,sinoaplicar, atendiendo al principio de legalidad. 15. Asimismo, con relación a la prescripción de la infracción relativa a presentar documentos con información inexacta, cabe indicar que aquella prescribió (16 de febrero de 2021) con anterioridad a la denuncia (09 de diciembre de 2021) presentada por la entidad respecto a la comisión de la referida infracción, motivo por el cual corresponde poner en conocimiento del Titular de la Entidad y del Órgano de Control Institucional de la Entidad los hechos expuestos para que se realicen las averiguaciones del caso respecto de la prescripción operada y actúen en el marco de sus competencias. 16. Finalmente, con relación a la prescripción de la infracción relativa a presentar documentos falsos o adulterados, en cumplimiento de lo establecido en el literal e)del artículo25 del Texto Integradodel Reglamentode Organización yFunciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE, corresponde hacer de conocimiento la presente resolución de la Presidencia del Tribunal, dado que, no se advierte que la prescripción declarada responda a cuestiones vinculadas a la actuación de la Entidad que realizó el procedimiento de contratación, sino a los cambios normativos mencionados en la presente resolución. Página 10 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04567-2025-TCP-S1 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte y la intervención de los vocales Lupe Mariella Merino De La Torre y Víctor Manuel Villanueva Sandoval y, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia EjecutivaN° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000002-2025-OECE-PREdel22deabrilde2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1 Declarar la PRESCRIPCION de las infracciones imputadas al señor RAFAEL VILLALOBOS JORGE LUIS con RUC N° 10066033291 y la empresa FERP INGENIERIA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - FERP INGENIERIA S.A.C. con RUC N° 20544461363), por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de laAdjudicación Simplificada N°01-2018-GRA/CS, derivada del Concurso Público N° 05 2017-GRA/CS - Primera Convocatoria, convocado por el Gobierno Regional de Amazonas, para la “Contratación del servicio de consultoría para la supervisión de la elaboración del estudio definitivo del proyecto: Mej. vías dep. AM-106, tramo: EMP. PE-5N (Balzapata) - Jumbilla - Asunción EMP. PE-8B (Molinopampa); AM-110: Chachapoyas – Levanto; Tramo: EMP. PE-8B (Tingo) AM-111: EMP. PE-8B (Tingo) – Longuita – María – Kuelap, prov. Chachapoyas – Bongará y Luya - Amazonas”, al haberse cumplido el plazo paradeterminarlaexistenciadelasinfracciones,porlosfundamentosexpuestos. 2 Poner en conocimiento del Titular de la Entidad y del Órgano de Control Institucional de la Entidad los hechos expuestos para que se realicen las averiguaciones del caso respecto de la prescripción de la infracción consistente en presentar documentos con información inexacta imputada a los integrantes del Consorcio y actúen en el marco de sus competencias, conforme al fundamente expuesto en el numeral 15. Página 11 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04567-2025-TCP-S1 3 Poner la presente Resolución en conocimiento de la Presidencia del Tribunal, al haber operado la prescripción de la infracción consistente en presentar documentos falsos o adulterados imputada a los integrantes del Consorcio, conforme al fundamento expuesto en el numeral 16. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MERINO MARISABEL JÁUREGUI DE LA TORRE IRIARTE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Merino De La Torre. Jáuregui Iriarte. Página 12 de 12