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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04566-2025-TCP- S1 Sumilla: “(…) es oportuno recalcar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones (…)” Lima, 2 de julio de 2025. VISTO en sesión del 2 de julio de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 5067/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa CORPORACION ALESSANDRA S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 19-2025- CENARES/MINSA, derivada de la Subasta Inversa Electrónica N° 57-2024- CENARES/MINSA, para la contratación de suministro de bienes “Adquisición de productos farmacéuticos – compra centralizada para el abastecimiento por un periodo de doce (12) meses – diecinueve (19) ítems”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 30 de abril de 2025, el Centro Nacional de Abastecimiento de Re...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04566-2025-TCP- S1 Sumilla: “(…) es oportuno recalcar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones (…)” Lima, 2 de julio de 2025. VISTO en sesión del 2 de julio de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 5067/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa CORPORACION ALESSANDRA S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 19-2025- CENARES/MINSA, derivada de la Subasta Inversa Electrónica N° 57-2024- CENARES/MINSA, para la contratación de suministro de bienes “Adquisición de productos farmacéuticos – compra centralizada para el abastecimiento por un periodo de doce (12) meses – diecinueve (19) ítems”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 30 de abril de 2025, el Centro Nacional de Abastecimiento de Recursos Estratégicos en Salud, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 19-2025-CENARES/MINSA, derivada de la Subasta Inversa Electrónica N° 57-2024-CENARES/MINSA, para la contratación de suministro de bienes “Adquisición de productos farmacéuticos – compra centralizada para el abastecimiento por un periodo de doce (12) meses – diecinueve (19) ítems”, con un valor estimado de S/ 11’044,691.71 (once millones cuarenta y cuatro mil seiscientos noventa y uno con 71/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Entrelosítemsconvocados,elítemN°3“Cloranfenicol500mgCAP”,tuvounvalor estimadodeS/526,578.00(quinientosveintiséismilquinientossetentayochocon 00/100 soles). Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado 1 DenominacióndadaenvirtuddelaentradaenvigenciadelaLeyN°32069“LeyGeneraldeContratacionesPúblicas”. Página 1 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04566-2025-TCP- S1 por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. El 13 de mayo de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas electrónicas y, el 30 de mayo de 2025, se otorgó la buena pro del ítem N° 3 a la empresa ALCIDES QUIROZ DIAZ MEDIC SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - A.Q.D. MEDIC S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 377,550.00 (trescientos setenta y siete mil quinientos cincuenta con 00/100 soles), de acuerdo a lo siguiente: Postor Precio ofertado Puntaje total Orden de Resultado (S/) prelación ALCIDES QUIROZ DIAZ MEDIC SOCIEDAD ANONIMA S/ 377,550.00 100.00 1 Adjudicado CERRADA - A.Q.D. MEDIC S.A.C. DROGUERIA CADILLO S.A.C. S/ 472,570.00 79.89 2 Admitido CORPORACION - - - No Admitido ALESSANDRA S.A.C. 2. Mediante Escrito N° 1 presentado el 6 de junio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas ), en lo sucesivo el Tribunal, la empresa CORPORACION ALESSANDRA S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta en el ítem N° 3 del procedimiento de selección, solicitando: i) se revoque la no admisión de su oferta, ii) se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario, y iii) se revoque el otorgamiento de la buena pro del Adjudicatario y iv) se otorgue la buena pro a su favor. Para dicho efecto, el Impugnante expuso los siguientes argumentos: Respecto a su oferta i. El literal d) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las Bases establece los documentos obligatorios para la admisión de la oferta, entre los cuales se encuentra el Anexo N° 16, correspondiente a la “Declaración Jurada de Cumplimiento de las Especificaciones Técnicas”. Dicho documento fue debidamente presentado, conforme puede verificarse en el folio 8 de su propuesta técnica. 2Denominación dada envirtud de la entradaen vigencia de la LeyN° 32069“LeyGeneralde Contrataciones Públicas” Página 2 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04566-2025-TCP- S1 ii. El comité de selección no ha conducido el procedimiento de selección con la debida imparcialidad. Advierte que el comité de selección tuvo un tratamiento discriminatorio y prácticas restrictivas que distorsionan la competencia entre postores, favoreciendo injustificadamente al Adjudicatario que incluso presentó un precio superior, en perjuicio económico de la Entidad. iii. Respecto al Anexo N° 11, “Declaración Jurada de Información del Producto Ofertado”, precisa que no constituye un requisito para la admisión de la oferta, pues forma parte de los documentos exigidos para el perfeccionamiento del contrato, conforme lo establece el numeral 2.3 del Capítulo II de las Bases. iv. Señala que carece de sustento el argumento del comité de selección según el cual la omisión del Anexo N° 11 genera una supuesta inconsistencia respecto a la cantidad ofertada. Precisa que dicha información se encuentra claramentedetalladaenelAnexoN°19“PreciodeOferta”,ubicadoenelfolio 40 de su oferta, donde se indica de forma precisa la cantidad ofertada, el preciounitarioyelmontototalcorrespondientealítem3.Portanto,noexiste contradicción ni ambigüedad alguna. v. Sostiene que la verdadera inconsistencia radica en la omisión del comité de selecciónalnocorregirelevidenteerroraritméticocontenidoenlaofertadel Adjudicatario,pues enelAnexo N°19,el total ofertado no guarda coherencia con el precio unitario y la cantidad indicada, configurándose un error de cálculo que debió ser enmendado de oficio. vi. El comité de selección incumplió con lo dispuesto en el numeral 60.4 del artículo 60 de la Ley, al no corregir dicho error aritmético en el Acta de Otorgamiento de la Buena Pro. Dicha omisión afecta directamente la validez del proceso y vulnera los principios de legalidad, transparencia y eficiencia que rigen la contratación pública. Respecto a la oferta del Adjudicatario vii. Al revisar los folios 11, 12 y 15 de la oferta presentada por el Adjudicatario, advierte que los documentos correspondientes al inserto y al rotulado del envaseinmediatosonilegibles,impidiendoverificarlainformaciónexigidaen Página 3 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04566-2025-TCP- S1 losartículos16,44,45y47delDecretoSupremoN°016-2011-SA,queregulan los datos obligatorios en el rotulado e inserto de productos farmacéuticos. viii. No obstante, la existencia de esta observación insubsanable, el comité de selección adjudicó el ítem N° 3 al Adjudicatario, lo cual evidencia un criterio contradictorio y una posible parcialidad en su evaluación. 3. A través del Decreto del 10 de junio de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE (ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP ) el 11 de junio del mismo año. Asimismo, se corrió traslado a laEntidadparaque,enunplazodetres(3)díashábiles,registreenelSEACE(ahora 4 Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP ) o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE (ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP ), el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución emitida por el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 4. El 16 de junio de 2025, la Entidad registró en el SEACE (ahora Pladicop), el Oficio N° D001002-2025-CENARES-MINSA, que adjunta el Informe N° D001315-2025- CENARES-OAL-MINSA, en el cual expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: Respecto a la oferta del Impugnante i. La Dirección de Programación, en su calidad de área usuaria, mediante el Informe N° D000056-2025-CENARES-DP-MINSA, indicó que el comité de selección realizó una evaluación integral de toda la documentación presentada por el Impugnante. De dicha revisión, advirtió la existencia del Anexo N° 11, el cual contiene información contradictoria, imprecisa e incongruente respecto a la cantidad ofertada, en comparación con lo señalado en el Anexo de Precio. 3 4Denominación dada envirtud de la entradaen vigencia de la LeyN° 32069“LeyGeneralde Contrataciones Públicas” 5Denominación dada envirtud de la entradaen vigencia de la LeyN° 32069“LeyGeneralde Contrataciones Públicas” Denominación dada envirtud de la entradaen vigencia de la LeyN° 32069“LeyGeneralde Contrataciones Públicas” Página 4 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04566-2025-TCP- S1 ii. El Impugnante declaró, mediante el Anexo N° 16 “Declaración Jurada de Cumplimiento de las Especificaciones Técnicas”, que su oferta cumplía con lo exigido en las Bases, dicha afirmación se contradice con lo consignado en el Anexo N° 11, donde se indica una cantidad ofertada inferior a la requerida. Esta falta de certeza y exactitud en la cantidad ofrecida motivó que el comité de selección declarara no admitida su oferta. iii. El Impugnante reconoce en su Anexo N° 16 conocer las Bases del procedimiento, incluyendo la cantidad requerida por la Entidad “675,100 unidades del producto farmacéutico correspondiente al ítem N° 3”. No obstante,enelAnexoN°11“DeclaraciónJuradadeInformacióndelProducto Ofertado”,elpropiopostorconsignaunacantidaddesolo“21,490unidades”. Estadiscrepanciaentreambosanexosevidenciaunacontravencióntantoalo requerido en las Bases como a lo declarado por el propio postor en el Anexo N° 16. iv. Asimismo, el contenido del Anexo N° 11 resulta incongruente con lo indicado en el Anexo N° 19 “Precio de la Oferta”, generando una situación de incertidumbre respecto a la cantidad realmente ofertada. Esta falta de claridad compromete la validez de la propuesta y constituye un motivo suficiente para considerar que la oferta carece de precisión. v. Finalmente, advierte con sorpresa que en el recurso de apelación el Impugnante presenta como medio probatorio el Anexo 1-E (copia de su oferta), consistente en 63 folios, en el cual no se aprecia el Anexo N° 11 (folio 43), que sí fue presentado en la plataforma del SEACE. En ese sentido, se solicita al Tribunal verificar directamente la oferta completa subida por el postor al SEACE, la cual consta de 64 folios, a fin de corroborar la existencia y contenido del mencionado Anexo N° 11. Respecto a la oferta del Adjudicatario vi. En relación con el presunto error aritmético contenido en el Anexo N° 6, precisa que el presente procedimiento de selección se rige bajo la modalidad de contratación a "precios unitarios". En ese sentido, el valor unitario de la oferta presentada por el Adjudicatario, conforme se detalla en el Anexo N° 19, es de S/ 0.50. Sin embargo, se advierte que el monto total ofertado contiene un error de cálculo aritmético, el cual resulta subsanable de Página 5 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04566-2025-TCP- S1 conformidad con lo dispuesto en el numeral 60.4 del artículo 60 del Reglamento. vii. Alega que dicho error aritmético en el precio total no constituye causal de descalificación, toda vez que no altera el contenido esencial de la oferta ni afecta el resultado del proceso. La propuesta económica del Adjudicatario detalla de manera precisa la cantidad ofertada conforme a las Bases y mantiene un precio unitario exacto, por lo que la omisión es corregible conforme a la normativa aplicable. viii. Asimismo, sostiene que el Impugnante carece de interés para obrar respecto a los cuestionamientos realizado a la oferta del Adjudicatario, en tanto no ha acreditado un interés legítimo, directo y concreto que le permita acceder a la buena pro. ix. En cuanto al cuestionamiento formulado respecto al inserto presentado por el Adjudicatario (folios 11 y 12), precisa que es medianamente legible y que se trata de una copia, la resolución de la imagen permite su lectura. Señala que, al momento de la entrega física del bien, el producto será acompañado del inserto original, el cual contará con la calidad de impresión exigida. x. Respecto a la imagen correspondiente al rotulado del envase inmediato, precisa que no presenta total ilegibilidad. No obstante, conforme al numeral 60.1 del artículo 60 del Reglamento, es posible corregir errores materiales o formales contenidos en la documentación presentada, siempre que no alterenelcontenidoesencialdelaoferta.Porlotanto,inclusosiseconcluyera que el rotulado no es completamente legible, dicho aspecto sería subsanable y no amerita la exclusión de la propuesta. xi. Señalaque,porunerrorinvoluntario,enelActadeOtorgamientodelaBuena Proseconsignóerróneamenteelmontototalpropuestoporel Adjudicatario. El monto correcto es de S/ 337,550.00 (trescientos treinta y siete mil quinientos cincuenta con 00/100 soles), el cual corresponde a la multiplicación correcta del precio unitario por la cantidad requerida. xii. Concluye que la oferta del Adjudicatario cumple con los requerimientos establecidosenlasBases,siendouna propuestaválidaycongruente.Tanto el error aritmético detectado como la supuesta falta de legibilidad del inserto o del rotulado inmediato constituyen aspectos formales que, en el peor de los Página 6 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04566-2025-TCP- S1 casos, pueden ser subsanados conforme a lo previsto por la normativa vigente. 5. Mediante Escrito N° 1, presentado el 16 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario señaló lo siguiente: Respecto a la oferta del Impugnante i. Tras la revisión integral de la oferta presentada por el Impugnante, advierte que no debió ser admitida, pues en el folio 49 se incluye el rotulado del envase inmediato, el cual no es legible. En dicho documento no se logra identificar con claridad el número de registro sanitario, el número de lote, la fecha de vencimiento, ni los datos del fabricante, y la concentración del producto aparece de forma borrosa. ii. El rotulado del envase inmediato incumple lo dispuesto en el literal j) del numeral 2.2.1.1del Capítulo II – Sección Específica de lasBases,al tratarsede undocumento obligatorio que resulta ilegible. Este tipo de documento,alser de carácter privado, no se encuentra dentro de los supuestos de subsanación permitidos por el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, por lo que su omisión no es subsanable. iii. El Impugnante cuestiona la oferta de otro postor alegando la ilegibilidad del rotulado del envase inmediato, pese a tratarse del mismo fabricante. Por tanto, bajo el principio de igualdad reconocido en el inciso 2 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, si su propia oferta presenta un rotulado ilegible, debe aplicarse el mismo criterio y ser igualmente descalificada. iv. Respecto del certificado de análisis, señala que el folio 47 de la oferta del Impugnante, no cumple con lo establecido en el literal i) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II – Sección Específica de las Bases, ya que no se ajusta al marco normativo vigente contemplado en el numeral 12 del Anexo 1 – Glosario de Términos y Definiciones del Decreto Supremo N° 016-2011-SA. v. Conforme a la normativa aplicable, el certificado de análisis debe estar suscrito por el profesional responsable del control de calidad del producto. Sin embargo, en este caso, el documento presentado no ha sido firmado por dichos profesionales, sino que aparece marcado con una “X”, sin que se Página 7 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04566-2025-TCP- S1 identifique adecuadamente a la persona que suscribe ni se relaciona con los profesionales que figuran en el sello del documento. vi. En consecuencia, al no contar con la firma del profesional responsable de control de calidad, el certificado de análisis incumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente, lo que constituye una causal objetiva para la no admisión de la oferta del Impugnante. 6. A través del Oficio N° D001002-2025-CENARES-MINSA, presentado el 17 de junio de 2025 ante el Tribunal, la Entidad reiteró sus argumentos presentados en su escrito anterior. 7. Mediante Memorando N° D000096-2025-OECE-SDPC, presentado el 18 de junio de 2025 ante el Tribunal, la Subdirección de Supervisión de Procedimientos Competitivos del OECE, puso en conocimiento que el Impugnante habría comunicado sobre un posible riesgo y/o transgresión a la normativa de contratación pública en el procedimiento de selección convocada por la Entidad. 8. Mediante Decreto del 18 de junio de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario, en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 9. A través del Decreto del 18 de junio de 2025, se precisó que la Entidad cumplió con registrar el Informe N° D001315-2025-CENARES-OAL-MINSA, en atención a la solicitudefectuada con Decreto N° 628484, debidamente notificado el 11 de junio de 2025 a través de su publicación en el SEACE (ahora Plataforma Digital para las 6 Contrataciones Públicas-PLADICOP ), y se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido en la misma fecha. 10. Mediante Decreto del 19 de junio de 2025, se dispuso dejar a consideración de la SalalainformaciónremitidaporlaSubdireccióndeSupervisióndeProcedimientos Competitivos del OECE, en virtud del Memorando N° D000096-2025-OECE-SDPC. 11. A través del Decreto del 20 de junio de 2025, se programó audiencia pública para el 26 de junio de 2025 a las 11:00 horas. 6Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas” Página 8 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04566-2025-TCP- S1 12. Mediante Escrito N° 2, presentado el 24 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para la audiencia pública programada. 13. A través del Escrito N° 2, presentado el 24 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario acreditó a su representante para la audiencia pública programada. 14. Mediante Escrito N° 3, presentado el 25 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante,reiteralosmismosargumentosseñaladosensurecursodeapelación, y además indica, entre otros, lo siguiente: i. Por error material involuntario, su representada adjuntó y desarrolló en el recursodeapelaciónmediodepruebaerrado,respectoal“Anexo -1-E:oferta del Impugnante” conteniendo 63 folios, siendo el correcto, el que adjuntan en el presente escrito y contiene 64 folios. ii. Modificanparcialmenteel numeral 2de la primera pretensión, en el extremo de que el Anexo N° 11 no es un requisito para la admisión de la oferta sino para el perfeccionamiento del contrato, teniéndose por no justificada la posiciónadvertidaporelcomitédeselección,puescumplieronconpresentar correctamente los documentos. iii. Precisa que si bien el Anexo N° 11, presentado en la página 43 de su oferta posee un error material de digitación respecto a la cantidad ofertada, pues dice “21,490 UND” debe decir “675,100 UND”; no obstante, dicho error, es objeto de subsanación conforme a lo establecido en el numeral 60.2 del artículo 60 de la Ley, pues el error solo se genero en el Anexo N° 11, documento que no constituye un requisito para la admisión de la oferta, por lo que no altera el contenido esencial de su oferta. iv. Por otro lado, amplían la tercera pretensión principal, en el extremo que se debe tener por no admitido la oferta de la empresa Droguería Cadillo S.A.C. 15. El26dejuniode2025,serealizólaaudienciapúblicaprogramadaconlaasistencia de los abogados del Impugnante. 16. A través del Decreto del 26 de junio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. Página 9 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04566-2025-TCP- S1 17. Mediante Decreto del 27 de junio de 2025, se dejó a consideración de la Sala los argumentos adicionales presentados por el Impugnante. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. a. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41de la Ley,establece que lasdiscrepanciasque surjan entrela Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios, en sede administrativa, están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor Página 10 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04566-2025-TCP- S1 estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT, así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una Adjudicación Simplificada, cuyo valor estimado es de S/ 11’044,691.71 (once millones cuarenta y cuatro mil seiscientos noventa y uno con 71/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento establece, taxativamente, los actos que no son impugnables tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osuintegración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 3 del Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que el acto impugnado no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 119 del precitado Reglamento, establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado dichos actos, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro, fue notificado a todos los postores el 30 de mayo de 2025; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 6 de junio de 2025. Página 11 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04566-2025-TCP- S1 Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante el Escrito N° 1 presentado el 6 de junio de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal; esto es, en el plazo legal. 6. Sin perjuicio de ello, cabe señalar que, mediante Escrito N° 3, presentado el 25 de junio de 2025, el Impugnante amplió la tercera pretensión principal de su recurso de apelación, en el extremo que se debe tener por no admitida la oferta de la empresa Droguería Cadillo S.A.C., que no fue planteada en su recurso de apelación. Al respecto, es importante resaltar que los puntos controvertidos sobre los que esteTribunaldebeemitirpronunciamientosonaquellosformuladosporlaspartes de manera oportuna, conforme a lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, por lo que no cabe que luego de presentado su recurso de apelación el Impugnante pretenda fijar nuevos puntos controvertidos. En consecuencia, no corresponde analizar en esta instancia los cuestionamientos extemporáneos realizados por el Impugnante. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 7. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscritoporelgerentegeneraldelImpugnante,estoes,porlaseñoraJessicaRaffo Giha, conforme al Asiento A00001 de la Partida N° 11707329 que obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierten elementos a partir de los cuales pueda inferirse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 9. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 12 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04566-2025-TCP- S1 g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 10. El Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal, debido a que la decisión de la Entidad de no admitir su oferta y de no otorgarle la buena pro del ítem N° 3 afecta de manera directa su interés de contratar con aquella. Sin embargo, a efectos de solicitar la buena pro, primero deberá revertir su condición de no admitido en el procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 11. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro del ítem N° 3. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio formulado. 12. Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado se revoque la no admisión de su oferta del ítem N° 3, se revoque la admisión de la ofertadelAdjudicatariodelítemN°3,serevoqueelotorgamientodelabuenapro del Adjudicatario del ítem N° 3, y se le otorgue la buena pro del ítem N° 3; por lo tanto, este Colegiado considera que el petitorio guarda coherencia con los hechos expuestos en el recurso de apelación. 13. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento. a. Petitorio. 14. El Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque la no admisión de su oferta del ítem N° 3. ✓ Se declare la no admisión de la oferta del Adjudicatario del ítem N° 3. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario del ítem N° 3. ✓ Se le otorgue la buena pro del ítem N° 3. Página 13 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04566-2025-TCP- S1 15. El Adjudicatario solicita a este Tribunal que: ✓ Se ratifique la no admisión de la oferta del Impugnante del ítem N° 3. ✓ Se declare infundado el recurso de apelación. a. Fijación de puntos controvertidos. 16. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal, que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, "la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación". Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. Página 14 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04566-2025-TCP- S1 17. Enestepunto,cabeseñalarqueelrecursodeapelaciónfuenotificadoalaEntidad y a los demás postores el 11 de junio de 2025 a través del SEACE, razón por la cual aquellos con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 16 del mismo mes y año para absolverlo. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se aprecia que mediante Escrito N° 1, presentado el 16 de junio de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal, esto es, dentro del plazo legal, el Adjudicatario se apersonó y absolvió el recurso de apelación; en consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos, deben tomarse en cuenta los aspectos propuestos por el Impugnante y el Adjudicatario. 18. En consecuencia,los puntos controvertidos materia de análisis,son los siguientes: 1. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de declarar no admitida la oferta del Impugnante, y como consecuencia de ello, corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 3. 2. Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario, y como consecuencia de ello, corresponde revocar la decisión del comité de selección y declarar su no admisión del ítem N° 3. 3. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante, respecto del ítem N° 3. b. ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: Consideraciones previas: 19. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 20. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para Página 15 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04566-2025-TCP- S1 encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia y que este se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividadeimparcialidad;esteprincipiorespetalasexcepcionesestablecidasen el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 21. También, es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y, es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificacionesobjetivas,sustentadas y accesiblesa los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben Página 16 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04566-2025-TCP- S1 obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 22. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, ylasespecificacionestécnicas,términosdereferenciaoexpedientetécnicodeben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 23. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación,aplicándose para talefectolos factoresdeevaluaciónenunciadosen las bases. Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieronel primery segundo lugar segúnel orden de prelación,verificando que cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. El numeral 75.2 del mismo artículo dispone que si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplan con ellos; salvo que, de la revisión de las ofertas, solo se pueda identificar una (1) que cumpla con tales requisitos. Página 17 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04566-2025-TCP- S1 24. De las disposiciones glosadas, se desprende que, de maneraprevia a la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función esaseguraralaEntidadquelapropuestadelpostorgarantizaestándaresmínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro a la mejor oferta del postor que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así, que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en éstas se exige. 25. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación, previo análisis de la cuestión previa. Cuestión previa: Respecto de la comunicación efectuada por la Subdirección de Supervisión de Procedimientos Competitivos 26. A través del Memorando N° D000096-2025-OSCE-SDPC, presentado el 18 de junio de 2025, la Subdirección de Supervisión de Procedimientos Competitivos puso de conocimiento la solicitud de acción de supervisión de parte, presentada por el Impugnante,mediantelacualsecomunicópresuntastransgresionessuscitadasen el presente procedimiento de selección. 27. Al respecto, en el Oficio N° D000947-OECE-SDPC, se señaló lo siguiente “se cuestionó la actuación del comité de selección durante las etapas de admisión, evaluación y calificación de ofertas, así como el otorgamiento de la buena pro respecto al ítem N° 3 “Cloranfenicol 500 mg tableta”, la cual sería arbitraria e ilegal, (…) Respecto al Anexo N° 11, el postor Corporación Alessandra no presentó tal documento, toda vez que, sería un requisito para el perfeccionamiento del contrato y no para la admisión de ofertas, conforme se detalla en el numeral 2.3 del Capítulo II de las bases (…) Respecto al otorgamiento de la buena pro, el Página 18 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04566-2025-TCP- S1 recurrente señala que, en el Acta de otorgamiento de la buena pro, no se habría corregido unerror aritmético delAnexo N° 19“Precio de la oferta”,para elítem N° 3, que presentó el postor adjudicado, A.Q.D. MEDIC S.A.C.; dado que, la cantidad de 675,100 unidades multiplicada por el precio unitario S/ 0.50 arrojaría un precio total errado de S/ 377,550.00, (…) Además, el recurrente refiere que, la oferta del postor adjudicado A.Q.D. MEDIC S.A.C. habría presentado “inserto y rotulado inmediato”ilegibles(…)Porconsiguiente,todavezque,parasuscuestionamientos existió una vía específica dada por la normativa mencionada en los párrafos precedentes, esto es, la interposición de un recurso de apelación, este Organismo Especializado no la suplirá mediante la atención de una solicitud de supervisión a pedidodeparte;porloquenocorresponderáatenderdichoextremodesusolicitud (..)” Sic. 28. En relación con lo expuesto, corresponde precisar que la denuncia interpuesta ante la Subdirección de Supervisión de Procedimientos Competitivos se formuló respecto a los mismos cuestionamientos realizados en el presente recurso de apelación. 29. Por tanto, corresponde que este Colegiado continúe con el análisis del presente recurso impugnativo y proceda a emitir pronunciamiento respecto de los puntos controvertidos fijados. Primer punto controvertido:Determinarsicorresponde revocar ladecisióndelcomité de selección de declarar no admitida la oferta del Impugnante, y como consecuencia de ello, corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 3. 30. Al respecto, se aprecia que el comité de selección determinó mediante “Acta de otorgamiento de la buena pro” del 30 de mayo de 2025 y cuadro de evaluación de ofertas, la no admisión de la oferta del Impugnante, por lo siguiente: Página 19 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04566-2025-TCP- S1 Tal como se aprecia, el comité de selección no admitió la oferta del Impugnante debido a que no cumplió con la Declaración Jurada de Cumplimiento de las Especificaciones Técnicas contenidas en el numeral 3.1. del Capítulo III de las bases-Anexo N° 16. Asimismo, se precisó que el Impugnante presentó el Anexo N° 11- Declaración Jurada de Información del Producto Ofertado en su oferta, lo cual generó inconsistencia, pues no se tuvo certeza ni exactitud en la cantidad ofertada por el Impugnante. 31. Frente a dicha decisión, el Impugnante refiere que presentó correctamente el Anexo N° 16, exigido como documento obligatorio para la admisión de la oferta, segúnlasBases. Sin embargo, señalaque el comité de selección actuó confalta de imparcialidadyaplicóuntratodiscriminatorioquefavorecióalAdjudicatario,pese a haber ofertado un precio más alto. Señala que el Anexo N° 11 no es requisito para la admisión de la oferta, sino para el perfeccionamiento del contrato, y no puede ser considerado como fuente de inconsistencias. Asegura que la información de la cantidad ofertada está claramente detallada en el Anexo N° 19, sin contradicciones. Por último, sostiene que la verdadera inconsistencia se encuentra en la oferta del Adjudicatario, donde existe un error aritmético evidente entre el precio unitario y el monto total. Dicha omisión, que el comité no corrigió conforme al artículo 60.4 del Reglamento, vulnera principios fundamentales del proceso de contratación pública, como la legalidad, transparencia y eficiencia. Página 20 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04566-2025-TCP- S1 32. Por su parte, la Entidad, mediante el Oficio N° D001002-2025-CENARES-MINSA, que adjunta el Informe N° D001315-2025-CENARES-OAL-MINSA, señaló que la DireccióndeProgramación,comoáreausuaria,informóqueelcomitédeselección detectó en la oferta del Impugnante una contradicción entre el Anexo N° 11 y el resto de la documentación, especialmente en relación con la cantidad ofertada. Mientras que en el Anexo N° 16 se declaró cumplir con las Bases, que exigen 675,100 unidades, en el Anexo N° 11 solo se consignaron 21,490 unidades, generando una incongruencia con lo señalado también en el Anexo N° 19 (Precio de la Oferta). Precisa que la falta de consistencia y precisión en la oferta del Impugnante, llevó a que la oferta fuera declarada como no admitida. Además, advirtió que en el recurso de apelación presentado por el Impugnante no se incluye el Anexo N° 11 en la copia de su propuesta (de 63 folios), aunque dicho documento sí consta en la oferta oficial registrada en el SEACE (de 64 folios). Por ello, solicita al Tribunal verificar directamente la oferta completa subida al sistema para confirmar la existencia y contenido del Anexo N° 11. 33. Por otro lado, el Adjudicatario no se pronunció específicamente sobre la no admisión de la oferta del Impugnante, limitándose únicamente a señalar otras observaciones respecto a dicha propuesta. 34. Siendo así, y a fin de esclarecer el cuestionamiento formulado, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 35. En este punto, cabe precisar que en el literal d) del numeral 2.2.1.1. Documentos para la admisión de la oferta del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se requirió, como documentos de presentación obligatoria, los siguientes: Página 21 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04566-2025-TCP- S1 Como se puede observar, entre los documentos requeridos para la admisión de lasofertas, los postores debíanpresentar, entreotros,el Anexo N°16-Declaración JuradadeCumplimientodelasEspecificacionesTécnicascontenidasenelnumeral 3.1. del Capítulo III de las bases. 36. Siendo así, y luego de haber fijado las condiciones establecidas en las bases, corresponde analizar si el Impugnante cumple con presentar el Anexo N° 16- Declaración Jurada de Cumplimiento de las Especificaciones Técnicas contenidas en el numeral 3.1. del Capítulo III de las bases, conforme lo exigen las bases integradas. 37. Siendo así, se reproduce el Anexo N° 16- Declaración Jurada de Cumplimiento de las Especificaciones Técnicas contenidas en el numeral 3.1. del Capítulo III de las bases, presentado por el Impugnante: Página 22 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04566-2025-TCP- S1 Conforme se aprecia, mediante el Anexo N° 16- Declaración Jurada de Cumplimiento de las Especificaciones Técnicas, el Impugnante puso en conocimiento que examinó las bases, los documentos del procedimiento y que conocía las condiciones de este, de conformidad con las especificaciones técnicas que se indican en el numeral 3.1. del capítulo III de las bases. 38. Ahora bien, considerando lo observado por el comité de selección en relación a la información consignada en el Anexo N° 11, que generó una inconsistencia respecto a la cantidad ofertada, corresponde reproducir dicho anexo con el Página 23 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04566-2025-TCP- S1 propósito de verificar si, efectivamente, la propuesta del Impugnante presenta contradicciones en cuanto a la cantidad consignada en su oferta: Como se observa, en el Anexo N° 11- Declaración Jurada de Información del Producto ofertado, obrante a folios 43 de la oferta del Impugnante, se especificó que la cantidad ofertada para el medicamento requerido (“Cloranfenicol de 500 mg Tableta”) para el ítem N° 3 es de “21,490” unidades de tabletas. 39. Sin embargo, cabe precisar que, de acuerdo al numeral 1.2. Objeto de la convocatoria, se requirió que para el ítem N°3 “Cloranfenicol de 500 mg Tableta”, la cantidad de “675,100 unidades de tabletas”, conforme se aprecia: Página 24 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04566-2025-TCP- S1 40. En este sentido, de la revisión de los documentos presentados por el Impugnante, se advierte que en el Anexo N° 11 – Declaración Jurada de Información del Producto Ofertado, se consigna una cantidad ofertada de 21,490 tabletas de Cloranfenicol de 500 mg (medicamento requerido en el procedimiento de selección), cantidad notoriamente inferior a las 675,100 unidades requeridas en las Bases. En consecuencia, dicha discrepancia vulnera lo establecido en el numeral 3.1 del Capítulo III, y contradice lo declarado en el Anexo N° 16- Declaración Jurada de Cumplimiento de las Especificaciones Técnicas, afectando la coherencia y validez de la oferta del Impugnante. 41. Cabeprecisarque,elImpugnanterefierequepresentócorrectamenteelAnexoN° 16- Declaración Jurada de Cumplimiento de las Especificaciones Técnicas, requerido para la admisión de su oferta, y que el Anexo N° 11– Declaración Jurada de Información del Producto Ofertado, no es requisito de admisión, sino para el perfeccionamiento del contrato. Asimismo, precisó que no se ha generado inconsistencias en su oferta, pues la cantidad ofertada figura claramente en el Anexo N° 19-Precio de la Oferta. 42. Al respecto, cabe señalar que, si bien el Impugnante sostiene que el Anexo N° 11 –DeclaraciónJuradadeInformacióndelProductoOfertadonoesunrequisitopara la admisión de la oferta; lo cierto es que dicho documento fue incorporado por el propio Impugnante en su propuesta presentada para efectos de su admisión. En tal sentido, al formar parte de la oferta técnica, este documento debía contener información coherente con lo consignado en los demás anexos, especialmente considerando que recoge datos esenciales sobre el producto ofertado (“Cloranfenicol de 500 mg Tableta”). Página 25 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04566-2025-TCP- S1 Asimismo, el Impugnante señaló que la cantidad ofertada (675,100 unidades) se encuentra correctamente consignada en el Anexo N° 19-Precio de la Oferta, en concordancia con lo exigido por las Bases Integradas, conforme se aprecia: Conforme se aprecia, lo indicado por el Impugnante evidencia una incongruencia en la documentación presentada, pues en el Anexo N° 11 se declara una cantidad distinta a la señalada en el Anexo N° 19--Precio de la Oferta y considerablemente menor (21,490 unidades). 43. Cabe precisar que, las diferentes cantidades señaladas en los anexos presentados por el Impugnante, generan una inconsistencia material que afecta directamente la claridad y precisión de la oferta, comprometiendo el cumplimiento de lo declarado en el Anexo N° 16 – Declaración Jurada de Cumplimiento de las Especificaciones Técnicas. En tal sentido, aunque el Anexo N° 11 no sea un Página 26 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04566-2025-TCP- S1 requisito formal de admisión, su contenido contradictorio con los demás documentos presentados en la oferta del Impugnante desacredita la coherencia de su propuesta. 44. Siendo así, no debe olvidarse que cada postor debe ser diligente, y presentar ofertas claras y congruentes, de modo tal que el comité de selección pueda advertir lo que el postor oferta, sin recurrir a interpretaciones. Así pues, toda información contenida en la oferta técnica o económica, debe ser objetiva, clara, precisa y congruente entre sí a fin de posibilitar al comité de selección la verificación directa de lo ofertado por los postores y, de esta forma, corroborar si lo descrito es concordante con lo requerido por la Entidad. En ese sentido, no corresponde amparar los argumentos del Impugnante. 45. Enestepunto,esoportunorecalcarquelasbasesintegradasconstituyenlasreglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. 46. Por lo expuesto, el Impugnante no cumplió con acreditar lo dispuesto en el literal d) del numeral 2.2.1.1.Documentos para la admisión de la oferta del capítulo II de las bases integradas; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el literal a) del numeral 128.1 del artículo 128 de Reglamento, corresponde declarar infundado el recurso de apelación, debiendo ratificar la no admisión de su oferta. 47. Siendo así, dado que el Impugnante no ha revertido su condición de no admitido, carece de interés para obrar para cuestionar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario; razón por la cual, corresponde declarar improcedente el recurso, respecto a los cuestionamientos realizados a la oferta y otorgamiento de la buena pro del Adjudicatario, así como respecto de su solicitud de otorgamiento de la buena pro, conforme a lo dispuesto en el literal g) del numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. 48. Finalmente, considerando que el recurso de apelación es declarado infundado respecto a la solicitud de revocar la no admisión de la oferta del Impugnante e improcedente respecto a los cuestionamientos realizados a la oferta y otorgamiento de la buena pro del Adjudicatario, así como respecto de su solicitud de otorgamiento de la buena pro, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la ejecución de la Página 27 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04566-2025-TCP- S1 garantíaqueelImpugnantepresentócomorequisitodeadmisibilidaddesumedio impugnativo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de las vocales Marisabel Jáuregui Iriarte y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformacióndispuesta en la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 del mismo mes y año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87de la LeyN°32069,Ley General deContrataciones Públicas,y los artículos 19y 20del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000002-2025-OECE-PREdel22deabrilde2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la empresa CORPORACION ALESSANDRA S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 19-2025-CENARES/MINSA, derivada de la Subasta Inversa Electrónica N° 57- 2024-CENARES/MINSA, para la contratación de la contratación de suministro de bienes “Adquisición de productos farmacéuticos – compra centralizada para el abastecimiento por un periodo de doce (12) meses – diecinueve (19) ítems”- Ítem N°03, respecto a revocar la no admisión de su oferta; e improcedente respecto a que se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario y se le otorgue a él, conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1 Confirmar la decisión del comité de selección de tener por no admitida la oferta de la empresa CORPORACION ALESSANDRA S.A.C. 1.2 Ratificar el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 19-2025-CENARES/MINSA, derivadade la Subasta Inversa Electrónica N° 57- 2024-CENARES/MINSA, a la empresa ALCIDES QUIROZ DIAZ MEDIC SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - A.Q.D. MEDIC S.A.C. 1.3 Ejecutar la garantía presentada por la empresa CORPORACION ALESSANDRA S.A.C., para la interposición del recurso de apelación en el procedimiento de selección. Página 28 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04566-2025-TCP- S1 2. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 29 de 29