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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1050-2026-TCP- S5 Sumilla: (…) corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa convocatoria, previa reformulación de las bases, debiendo considerarse adecuadamente la especialidad y sub especialidad al momento de redactar el requisito de experiencia del personal clave, relativo al Asistente de obra conformealodispuestoenlaResoluciónDirectoralN°0016- 2025-EF/54.01 y las bases estándarvigentes al momento de la convocatoria. Lima, 30 de enero de 2026. VISTO en sesión de fecha 30 de enero de 2026 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 79/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Corporación Krystal S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obra N° 12-2025-MDRT/CS-LPA Segunda Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Río Tambo, para la ejecución de la obra “Mejoramiento del servicio de agua potable y creación del servicio de disposición sanitaria de excretas en la comunidad na...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1050-2026-TCP- S5 Sumilla: (…) corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa convocatoria, previa reformulación de las bases, debiendo considerarse adecuadamente la especialidad y sub especialidad al momento de redactar el requisito de experiencia del personal clave, relativo al Asistente de obra conformealodispuestoenlaResoluciónDirectoralN°0016- 2025-EF/54.01 y las bases estándarvigentes al momento de la convocatoria. Lima, 30 de enero de 2026. VISTO en sesión de fecha 30 de enero de 2026 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 79/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Corporación Krystal S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obra N° 12-2025-MDRT/CS-LPA Segunda Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Río Tambo, para la ejecución de la obra “Mejoramiento del servicio de agua potable y creación del servicio de disposición sanitaria de excretas en la comunidad nativa Vista Alegre del distrito de Rio Tambo - provincia de Satipo - departamento de Junín, con CUI: 2429297 (II etapa)”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 18 de noviembre de 2025, la Municipalidad Distrital de Río Tambo, en lo sucesivo laEntidad,convocó laLicitaciónPúblicaAbreviadade ObraN° 12-2025-MDRT/CS-LPA Segunda Convocatoria, para la ejecución de la obra “Mejoramiento del servicio de agua potable y creación del servicio de disposición sanitaria de excretas en la comunidad nativa Vista Alegre del distrito de Rio Tambo - provincia de Satipo - departamento de Junín, con CUI: 2429297 (II etapa)”, con una cuantía de S/ 1 864 134.95 (un millónochocientos sesenta ycuatro milciento treinta ycuatro con95/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. El 5 de diciembre de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 31 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Nueva Vista Alegre, conformado por las empresas Constructora De Estructuras, Instalaciones y Acabados Sociedad Anónima Cerrada -CEIA S.A.C. y RCP Página 1 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1050-2026-TCP- S5 Consultores y Contratistas S.A.C., en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de S/ 1 662 921.46 (un millón seiscientos sesenta y dos mil novecientos veintiuno con 46/100 soles); en mérito a los siguientes resultados: Etapas Evaluación Postor Admisión Calificación Oferta Económica Buena pro S/ Puntaje OP.* total Consorcio Nueva Admitida 1 662 921.46 100 Sí Vista Alegre Calificada 1 Corporación Krystal S.A.C. Admitida Calificada 1 862 495.32 89.71 2 No *Orden de prelación 2. Mediante Escritos N° 1 y 2 presentados el 7 y 9 de enero de 2026, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor Corporación Krystal S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando que: i) se revoque la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, y iii) se otorgue la buena pro a su representada; sobre la base de los siguientes argumentos: • Indica que, de la revisión integral de la oferta del Consorcio Adjudicatario, advierte que no ha cumplido con acreditar con la experiencia mínima del personal clave. Indica que en el folio 67 de su oferta, el Contrato de Servicio N° 025-2024 y la Conformidad de servicio a favor del ingeniero Luis Fernando VicenteLópez,manifiestanquehatrabajadocomoresidenteparalaejecuciónde la obra del proyecto, a partir del 1 de junio de 2024 hasta el 1 de junio de 2025 (un año de experiencia). • Sin embargo, de la consulta realizada en el portal web de INFOBRAS, verificó que el ingeniero Luis Fernando Vicente López ocupó el cargo de Supervisor en otra obra: “Mejoramiento del Camino Vecinal Tramo: CC.PP. Los Ángeles de Eden, CC.PP. Santa Fe de Capireni, CC.PP. Palomar de La Provincia de Satipo - Junin - II Etapa”, desde el 18 de setiembre de 2024 al 4 de mayo de 2025, ratificado por el asiento del cuaderno de obra N° 178 – culminación de obra obrante en INFOBRAS. • En ese sentido, señala que la conformidad presentada como parte de la oferta del Consorcio Adjudicatario contiene información inexacta, debido a que el ingeniero participó como supervisor en obra a tiempo completo dentro del Página 2 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1050-2026-TCP- S5 mismo periodo del contrato y conformidad (folio 67), por lo que Contrato de Servicio N° 025-2024 y laConformidad de servicio,no deben ser validados,por lo que, el Consorcio Adjudicatario no cumpliría con la experiencia solicitada para el personal clave (residente de obra). • Por otro lado, sostiene que de la revisión integral de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se ha podido comprobar que no ha cumplido con acreditar con la experiencia mínima del personal clave, ya que dentro de su oferta presenta el Contrato de Servicio N° 011-2025 (folios N° del 66 al 64), por la suma de S/ 14 000.00 y la Conformidad de Servicio a favor del ingeniero Luis Fernando Vicente López, por haberse desempeñado como residente a partir del 1 de julio de 2025 hasta el 1 de noviembre de 2025 (4 meses de experiencia). • Al respecto, de la información tributaria de la empresa que emitió el certificado (Visa - Contratistas Generales Sociedad Anónima Cerrada - VCG S.A.C., identificada CON RUC N° 20568223994), indica que según el portal de SUNAT CONSULTA DE RUC, no tuvo actividad económica desde el mes de diciembre del 2024,siendosuúltimo trabajo realizadoconelEstado enelaño2024porlasuma de S/ 19 044.00 del 2 de julio de 2024. Además, agrega que el representante de Visa - Contratistas Generales Sociedad Anónima Cerrada - VCG S.A.C., el señor LuberDonaldoVicenteFlores,seríahermanodelingenieroLuisFernandoVicente López. • Por lo tanto, advierte que la obra señalada en la conformidad de servicio - Instalación del sistema de agua potable y alcantarillado de las principales calles de la habilitación urbana privada (Los Jardines), distrito de Satipo, provincia de Satipo, departamento de Junín - aparentemente no fue ejecutada y el referido ingeniero nunca prestó dicho servicio, sabiendo que la empresa Visa - Contratistas Generales Sociedad Anónima Cerrada - VCG S.A.C., no contó con personal durante ese periodo para ejecutar la obra, por lo que la experiencia de dicho certificado no debe ser válida. • Aunado a ello, refiere que la presentación de documentos inexactos o no verificables, aun cuando el postor cumpla con los requisitos mínimos exigidos, configura causal de descalificación, al vulnerar el principio de veracidad y buena fe en la contratación pública, generando desconfianza razonable sobre la veracidad de la totalidad de la documentación y vulnera los principios de transparencia, igualdad y buena fe. Por lo tanto, la Entidad debió descalificar al Consorcio Adjudicatario por presentar informacióninexactao inconsistente, yen aplicación del principio de veracidad. Página 3 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1050-2026-TCP- S5 • Alega que otro punto advertido está relacionado a la acreditación del factor de evaluación obligatorio Capacitación, el mismo que se evalúa en función a la oferta de capacitación a 10 personas en gestión de riesgo, desastres, medio ambienteyseguridadeneltrabajo,siendo lacapacitaciónpresencial,arealizarse enlasinstalacionesdelaEntidad;sinembargo,ladocumentaciónpresentadapor el Consorcio Adjudicatario no menciona en ninguno de sus extremos el cumplimiento de hacer la capacitación presencial y tampoco menciona que se realizará en las instalaciones de la Entidad, por lo que el comité no debió otorgarle los 10 puntos respectivos, por lo que el Tribunal debe corregir y descontar dicho puntaje. • Con relación al factor de evaluación de Gestión de procura, señala que el Consorcio Adjudicatario presentó un plan de adquisiciones para la obra, no obstante,dentrodelplande adquisiciones queobranenlos folio42al07 ysegún el contenido del mismo, no se hace referencia a: 1)Presentación de planificación anticipada del inicio de obra, 2) análisis de restricciones, 3) matriz de responsabilidades indicando las fechas probables de llegada de materiales, equipos y mano de obra, como indican las bases integradas, por lo que el comité no debió otorgarle los 10 puntos respectivos, debiendo corregirse el puntaje otorgado. • En consecuencia, el Tribunal debe descalificar al Consorcio Adjudicatario y revocar la buena pro, correspondiendo que se le otorgue la buena pro a su representada. 3. Con decreto del 12 de enero de 2026, se admitió a trámite el recurso de apelación y se corrió traslado a la Entidad a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal en el que debía indicar su posición respecto de los argumentos delrecurso de apelación,enunplazo de tres(3)días hábiles.Además, se dispuso notificar el recurso interpuesto a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin de que lo absuelvan en el mismo plazo. Adicionalmente, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal y se programó audiencia pública para el 19 de enero de 2026. 4. A través del Informe Técnico N° 01-2026/MDRT-OGA presentado el 15 de enero de 2026, la Entidad expresó su posición sobre los argumentos del recurso de apelación, Página 4 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1050-2026-TCP- S5 ratificando el otorgamiento de la buena pro, principalmente en los siguientes términos: • Indica que el comité revisó la experiencia del personal clave, según lo señalado en las bases integradas, y de la calificación respectiva determinó que la experiencia aportada cumple con lo requerido, actuación que se encuentra al amparo del principio de presunción de veracidad, toda vez que el postor declaró ser responsable de la veracidad de documentos que presentó en el citado procedimiento, a través del Anexo N° 3 – Declaración jurada (folio 173 de su oferta). • Conrelaciónalfactordeevaluación“Capacitación”,señalaquelasbasessolicitan para cumplir con dicho factor, que se acredite únicamente con la presentación deunaDeclaraciónJurada,porloquelaactuacióndelcomitéserealizóconforme a las bases, ya que el Consorcio Adjudicatario cumplió con acreditarlo, no siendo necesario interpretación adicional. • Respecto al favor se evaluación “Gestión de procura”, refiere que fue acreditado por el Consorcio Adjudicatario, además de que el orden no afectaría el fondo de laofertaydelfactor,talcomoseseñalaensuformadeevaluaciónyacreditación. • Por lo tanto, indica que corresponde declarar infundado el recurso de apelación, debiendo ratificar el otorgamiento de la buena pro. • Por otro lado, señala que, de la revisión de la oferta del Impugnante, específicamente en el folio 118, advirtió que el contrato de locación de servicios no guarda relación con la conformidad, en el folio 128 obra el contrato de locación de servicios, no existiendo coherencia con la fecha del contrato y conformidad y en el folio 140 advierte que los plazos no coinciden en el contrato de supervisión, siendo la conformidad anterior a la firma del contrato, situación que debe ser valorada por el Tribunal en la evaluación de la oferta. 5. Mediante escrito N° 1 presentado el 15 de enero de 2026, el Consorcio Adjudicatario absolvió el recurso de apelación, solicitando que se declare infundado y se confirme el otorgamiento de la buena pro, sobre la base de los siguientes argumentos: • Con relación a la supuesta documentación inexacta que habría presentado su representada paraacreditar laexperiencia delpersonal clave, señala que a finde generarconvicciónsobre la veracidad de dichas experiencias emitidas afavor del señor Luis Fernando Vicente López, solicitó a la empresa Visa - Contratistas Página 5 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1050-2026-TCP- S5 Generales Sociedad Anónima Cerrada - VCG S.A.C., mediante Carta N° 01-2026- CONSORCIO NUEVA VISTA ALEGRE del 13 de enero de 2026, confirmar la veracidad o no de dichos documentos. En atención a dicho requerimiento, a través de la Carta N° 01-2026-VISACGS.A.C. del15deenerode2026,dichaempresaconfirmalaveracidaddelosdocumentos cuestionados (contratos y conformidades), por lo que no se advierte el quebrantamiento al principio de presunción de veracidad, además recalca que presentó como partede su ofertaelAnexo N° 3enel que se hace responsable de la veracidad de los documentos presentados, debiendo declararse infundado en ese extremo la pretensión del Impugnante. • Respecto al factor de evaluación “Capacitación”, alega que las bases integradas establecen que dicho factor se acredita con la presentación de una declaración jurada, la misma que su representada cumplió con presentar. • Finalmente, sobre el factor de evaluación “Gestión de procura”, refiere que las bases integradas no señalan un orden u estructura específica que debe cumplir el factor, no existiendo motivo técnico ni legal para cuestionar la oferta de su representada. 6. El 19 de enero de 2026 se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del presentante de la Entidad. 7. Con decreto del 19 de enero de 2026, la Quinta Sala del Tribunal solicitó a la Entidad y a las partes pronunciarse sobre un posible vicio de nulidad identificado de oficio en el procedimiento de selección; conforme a los siguientes términos: “A LA ENTIDAD, AL IMPUGNANTE Y TERCERO ADMINISTRADO: Sírvase emitir pronunciamiento respecto del posible vicio de nulidad del procedimiento de selección que se desarrolla a continuación: 1. Las bases integradas del procedimiento han previsto en la página 17, como requisito de calificación la experiencia del personal clave, conforme a lo siguiente: Página 6 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1050-2026-TCP- S5 Como se puede advertir, las bases integradas exigen, para acreditar la del personal clave la experiencia como residente o supervisar o inspector o gerente de construcción o jefe de supervisión en: la ejecución de obra o inspección de obra o supervisión de obra, en obras de saneamiento u obras similares. 2. Sobre el particular, resulta oportuno remitirnos al numeral 72.3 de artículo 72 del Reglamento establece las siguientes disposiciones aplicables alrequisitodecalificacióndelacapacidadtécnicayprofesional –experiencia del personal clave: “b) Capacidad técnica y profesional: comprende la experiencia y calificaciones del personal clave, así como el equipamiento estratégico y/o infraestructura estratégica del proveedor necesario para la ejecución del contrato. En el caso de obras y consultoría de obras, la experiencia del personal clave corresponde a la especialidad y subespecialidad acorde al artículo 157 (…).” (Énfasis agregado) Ahora bien, el numeral 157.3. del referido artículo señala que “[l]a subespecialidadylatipologíaseestableceenunlistadoaprobadoporlaDGA mediante resolución (…)”. 3. En esa línea, la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01, que aprueba el Listado de Subespecialidades y Tipologías de Obras y Consultoría de Obras en el marco de la Ley N° 32069, resolución publicada por la Dirección General de Abastecimiento el 10 de mayo de 2025, categoriza la especialidad de Saneamiento y afines bajo las siguientes subespecialidades, según la tipología de la obra o consultoría de obra: Página 7 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1050-2026-TCP- S5 4. Conformeaello,sehanprevistodentrodelaespecialidadSaneamiento y afines las siguientes subespecialidades: infraestructura para agua potable, para alcantarillado, de tratamiento de aguas residuales y disposición final, para drenaje pluvial y obras rurales. 5. Considerando la fecha de convocatoria del presente procedimiento de selección, las disposiciones de la Resolución Directoral N° 0016-2025- EF/54.01, publicadas el 10 de mayo de 2025, eran aplicables al presente procedimiento. Por tanto, las bases administrativas debían especificar las especialidades y subespecialidades requeridas en la experiencia del personal clave según la tipología de la obra convocada, para lo cual la Entidad debía Página 8 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1050-2026-TCP- S5 utilizar alguna de las especialidades aprobadas en la citada resolución directoral. 6. Al respecto, en la página 41 de las bases estándar aplicables a la Licitación Pública Abreviada de Obras, que forman parte de la Directiva N° 0005-2025-EF/54.01, aprobada con Resolución Directoral N° 0015-2025- EF/54.01, respecto del requisito de experiencia del personal clave, se establece lo siguiente: Como se puede advertir, respecto al requisito de calificación bajo análisis, se advierte que se debe consignar el tiempo de experiencia mínimo de experiencia específica en la especialidad y subespecialidades indicadas en el requisito de calificación A, esto es en el requisito de calificación de experiencia del postor en la especialidad, lo cual no se advierte en las bases integradas. 7. Teniendo ello en cuenta, en el presente caso las bases integradas del procedimiento de selección han establecido como parte de la descripción del requisito de experiencia del postor en la especialidad, lo siguiente: Página 9 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1050-2026-TCP- S5 Como se puede advertir, en el referido acápite la Entidad no señaló la especialidad y subespecialidad tal cual ha sido recogido en la Resolución Directoral antes señalada, estableciendo como obra similar al Mejoramiento y/o creación y/o instalación y/o servicio de disposición sanitaria de excretas y/o alcantarillado y/o desagüe. 8. En este punto, de lo expuesto se identifica una aparente deficiencia en la elaboración de las bases del procedimiento, considerando que, en el presente caso, la Entidad no consideró la respectiva especialidad y subespecialidad al momento de redactar el requisito de Experiencia del personal clave, contrariamente a lo estipulado en las bases estándar; incongruencia que supondría una contravención al principio de legalidad incorporado en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley N° 32069, conforme alcuallaspartesinvolucradasenelprocesodecontratacióndeben actuar con respeto a la Constitución Política del Perú, la Ley y al derecho dentro de las facultades atribuidas y de acuerdo con los fines conferidos. Asimismo, la situación expuesta denotaría una contravención a lo dispuesto en el artículo 55 del Reglamento, que dispone que “[l]as bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores” (el subrayado es agregado). 9. Cabe señalar que lo expuesto ha generado controversias planteada en el presente procedimiento recursivo. Teniendo en cuenta lo señalado y en atención a lo dispuesto en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento, se corre traslado a las partes y a la Entidad para que, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, expongan su posición sobre si lo descrito configura un vicio que justifique declarar la nulidad del procedimiento de selección.” 8. Mediante escrito S/N presentado el 19 de enero de 2026, el Impugnante solicita la reprogramación de la audiencia pública debido a que no se pudo conectar a la audiencia por problemas técnicos. 9. A través del escrito S/N presentado el 20 de enero de 2026, el Impugnante absolvió el traslado del posible vicio de nulidad efectuado mediante decreto del 19 de enero de2026,enelquesolicitaseconserveelactoadministrativoysedescalifiquelaoferta del Consorcio Adjudicatario; bajo los siguientes términos: Página 10 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1050-2026-TCP- S5 • Indica que su representada no cuestiona la especialidad o subespecialidades de los certificados presentados, sino la presentación de información inexacta de los certificados presentados por el Consorcio Adjudicatario, ya que el Residente Propuestolaboróenesemismoperiodocomosupervisorenotraobradelestado; de la misma manera, cuestiona la calificación realizada por el comité en cuanto a los factores de evaluación. • Sostiene que el posible vicio advertido por el Tribunal, corresponde a la etapa de la calificación de ofertas (experiencia del plantel clave, especialidades o sub especialidades), que no ha sido materia de la fijación de puntos controvertidos por su representada. • Refiere que en el negado supuesto de que existiera un vicio de nulidad, también correspondería que se conserve el acto administrativo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 14 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General - Ley 27444, aprobado mediante Decreto Supremo 004- 2019-JUS. • Además, sostiene que, independientemente del vicio que señala el Tribunal que existiría (posición con la que no estamos de acuerdo), el Consorcio Adjudicatario igualmenteno debiósercalificado porno cumplir conacreditarcorrectamente el Pacto de Integridad – Anexo 2. • Alega que, en caso se decida por la figura jurídica de la nulidad, el procedimiento tendríaque retrotraerse hastalaetapade convocatoria,afectando conunmayor retraso el cumplimiento de la finalidad pública, tomando en cuenta mucho más aún que el servicio convocado se trata de una vía urbana. • En consecuencia, en concordancia con los párrafos expuestos, debe conservarse elactoadministrativo,ydeclararse descalificado alConsorcio Adjudicatario,toda vez que, no demostró que acreditó los requisitos que corresponden a cada una de las etapas de la admisión, calificación y evaluación de ofertas. 10. Mediante Opinión Técnico Legal N° 002-2026/JCA e Informe N° 00051-2026-CELR- SGEOP/MDRT presentados el 26 de enero de 2026 al Tribunal, la Entidad absolvió el traslado del posible vicio de nulidad, en los que sostiene que se ha configurado un vicio nulidad en el procedimiento de selección; bajo los siguientes términos: Página 11 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1050-2026-TCP- S5 • Indica que el área usuaria concluye que el procedimiento de selección corresponde al sector saneamiento, la cual cuenta con fichas de homologación de requisitos de calificación de “Perfiles de profesionales de proyectos de saneamiento para el ámbito rural”, aprobadas mediante Resolución Ministerial N° 249-2020-VIVIENDA,fichaque fue utilizada paralaevaluaciónyconsideración de la experiencia del personal clave. • Por otro lado, señala que respecto a la experiencia del postor en la especialidad, se realizó de acuerdo al Reglamento; sin embargo, reconoce la equivocación de basarse solo en el Reglamento y no considerar que la subespecialidad y tipología se establecen en un listado aprobado por la DGA (Resolución Directoral N° 0016- 2025-EF/54.01). • En consecuencia, deja a consideración del Tribunal tomar las medidas correspondientes, en estricto cumplimiento de la normativa vigente aplicable. 11. Con decreto del 27 de enero de 2026, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco del procedimiento de selección convocado bajo el ámbito normativo de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables al presente análisis. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Segúnelnumeral72.2delacitadanorma,atravésdelrecursodeapelaciónsepueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. 2. Conrelaciónaello,esnecesariotenerpresentequelosmediosimpugnatoriosensede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y Página 12 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1050-2026-TCP- S5 procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales, conforme al siguiente cuadro: Requisito de N° Procedencia Para verificar En el caso concreto Cumple (SÍ/NO) Licitación pública Competencia por El Tribunal es abreviada con una 1 cuantía competente (cuantía Sí (Art. 308. a) superior a 50 UIT).1 cuantía de: S/ 1 864 134.95 El recurso se dirige Contra el otorgamiento 2 Acto impugnable contra un acto de la buena pro Sí (Art. 308. b) expresamente impugnable 2 La notificación del acto impugnado fue el El recurso ha sido 31.12.2025, venciendo el Plazo de interpuesto dentro del plazo de 5 días, el 3 interposición plazo legal de cinco (5) u 09.01.2026 . El recurso Sí (Art. 308. c) 3 ocho (8) días hábiles de apelación se presentó el 07.01.2026, y fue subsanado el 09.01.2026 1 Este requisito se aplica con observancia a lo estipulado en los numerales 74.1 y 302.2 de los artículos 74 de la Ley y el Reglamento, respectivamente; asimismo, el valor de la UIT en el año 2025 asciende a S/ 5 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). 2 Los actos inimpugnables se encuentran descritos en el artículo 303 del Reglamento. 3 El plazo de impugnación puede ser de cinco u ocho días hábiles según lo estipulado en el numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento. 4 Cabe indicar que el 1 de enero de 2026 fue feriado por Año nuevo y el 2 del mismo mes y año fue declara día no laborable para el sector público. Página 13 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1050-2026-TCP- S5 El recurso es suscrito por el señor Edward Hernan Identificación y El recurso es suscrito por Castro Yong, en calidad el representante del 4 representación Impugnante, con poder de gerente general Sí (Art. 308. d) suficiente conforme al certificado de vigencia, anexo al recurso Capacidad e El impugnante no está No se verifica ninguno de 5 idoneidad impedido/inhabilitado ni Sí jurídica incapacitado legalmente los supuestos (Art. 308. e y f) para ejercer actos civiles No corresponde analizar Condición El proveedor impugna la procesal en la buena pro sin cuestionar esta causal, porque la No 6 oferta del Impugnante controversia su propia no fue admitida y calificada. corresponde (Art. 308. g) admisión/descalificación. Legitimidad El Impugnante ocupó el procesal (no El recurso no es segundo lugar en el 7 interpuesto por el postor orden de prelación. Sí ganador) ganador de la buena pro (Art. 308. h) Conexión lógica y Existe conexión lógica 8 petitorio entre los hechos Sí hay coherencia entre Sí (Art. 308. i) expuestos y el petitorio. pretensiones y hechos. Sí tiene interés y Interés para El impugnante carece de legitimidad para 9 obrar interés para obrar o impugnar el Sí (Art. 308. j) legitimidad procesal. otorgamiento de la buena pro. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 308 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos respecto del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. El Impugnante ha solicitado a este Tribunal que: • Se revoque la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro. Página 14 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1050-2026-TCP- S5 • Se le otorgue la buena pro. El Consorcio Adjudicatario ha solicitado a este Tribunal que: • Se confirme el otorgamiento de la buena pro. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Alrespecto,esprecisotenerencuentaloestablecidoenelliterald)delnumeral311.1 del artículo 311 y en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado delrecurso de apelación,presentados dentro delplazo previsto,sinperjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través del SEACE. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de maneraque laspartes tenganlaposibilidaddeejercersuderechodecontradicción respectodeloquehasidomateriadeimpugnación;pueslocontrario,esdecir,acoger cuestionamientosdistintosalospresentadosenelrecursodeapelaciónoenelescrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 12 de enero de 2026, por lo que la absolución del recurso de apelación podía efectuarse hasta el 15 del mismo mes y año. Página 15 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1050-2026-TCP- S5 Al especto, de la revisión del toma razón electrónico, se advierte que el Consorcio Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso, a través del escrito que presentó el 15 de enero de 2026, es decir, dentro del plazo legal; en ese sentido, a fin de determinar los puntos controvertidos, serán considerados por este Tribunal los asuntos controvertidos planteados en el recurso de apelación y el escrito de absolución del referido recurso de apelación. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de calificar la oferta del Consorcio Adjudicatario y, como consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídicapara resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido,entre otros,los principios de eficaciayeficiencia,transparenciayfacilidadde uso e igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Cuestión previa vinculada al primer punto controvertido referido a la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario: Sobre el posible vicio de nulidad identificado en las bases. Página 16 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1050-2026-TCP- S5 7. Al respecto, en el marco del presente recurso impugnativo el Impugnante cuestiona la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, entre otros, respecto a la documentación presentada para acreditar al personal clave, sobre la base de los argumentos desarrollados en los antecedentes de la presente resolución. Por su parte, luego de conocer dichos argumentos, la Entidad registró en el SEACE el respectivo informe manifestando su posición sobre el recurso impugnativo, en los términos que también se desarrollan en los antecedentes. 8. Sobre el particular,resulta oportuno remitirnos a lo dispuesto en las bases integradas del procedimiento de selección; en ese sentido, se ha verificado que en el literal B.2 - Experiencia del personal clave (página 17), se establece, sobre dicho requisito la siguiente regulación: Como se puede advertir, las bases integradas exigen, para acreditar laexperiencia del personal clave, 24 meses como residente o supervisor o inspector o gerente de construcción o jefe de supervisión en: la ejecución de obra o inspección de obra o supervisión de obra, en obras de saneamiento u obras similares. 9. En esa línea, la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01, que aprueba el Listado de Subespecialidades y Tipologías de Obras y Consultoría de Obras en el marco de la Ley N° 32069, resolución publicada por la Dirección General de Abastecimiento el 10 de mayo de 2025, categoriza la especialidad de saneamiento y afines bajo las siguientes subespecialidades, según la tipología de la obra o consultoría de obra: Página 17 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1050-2026-TCP- S5 Conforme a ello, se han previsto dentro de la especialidad Saneamiento y afines las siguientes subespecialidades: infraestructura para agua potable, para alcantarillado, de tratamiento de aguas residuales y disposición final, para drenaje pluvial y obras rurales. 10. Sobre el particular, en el numeral 72.3 de artículo 72 del Reglamento se establece, sobre el requisito de calificación de la capacidad técnica y profesional – experiencia del personal clave, lo siguiente: “b) Capacidad técnica y profesional: comprende la experiencia y calificaciones del personal clave, así como el equipamiento estratégico y/oinfraestructuraestratégicadelproveedornecesarioparalaejecucióndelcontrato. En el caso de obras y consultoría de obras, la experiencia del personal clave corresponde a la especialidad y subespecialidad acorde al artículo 157. (…).” (El énfasis es agregado). 11. En ese sentido, en el caso de obras y consultoría de obras, la experiencia del personal Página 18 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1050-2026-TCP- S5 clave corresponde a la especialidad y subespecialidad acorde al artículo 157, en cuyo numeral 157.3. señala que “[l]a subespecialidad y la tipología se establece en un listado aprobado por la DGA mediante resolución (…)”. 12. En concordancia a lo expuesto, las bases estándar aplicables a la Licitación Pública Abreviada de Obras, que forman parte de la Directiva N° 0005-2025-EF/54.01, aprobadaconResoluciónDirectoralN°0015-2025-EF/54.01,respectodelrequisitode experiencia del personal clave, se establece lo siguiente: Como se puede advertir, respecto al requisito de calificación bajo análisis, las bases estándar advierten que se debe consignar el tiempo de experiencia mínimo de experiencia específica en la especialidad y subespecialidades indicadas en el requisito de calificación A, esto es, en el requisito de calificación de experiencia del postor en la especialidad, lo cual no se advierte en las bases integradas. 13. Teniendo ello en cuenta, en el caso concreto las bases integradas prevén en el literal A - Experiencia del postor en la especialidad, como especialidad y sub especialidad, lo siguiente: Página 19 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1050-2026-TCP- S5 Como se puede advertir, en el referido acápite la Entidad no señaló la especialidad y subespecialidad tal cual ha sido recogido en la Resolución Directoral antes señalada, estableciendo como obra similar al Mejoramiento y/o creación y/o instalación y/o servicio de disposición sanitaria de excretas y/o alcantarillado y/o desagüe. En este punto, cabe señalar que el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento dispone que “Las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores” (el resaltado es agregado). 14. De esa manera, la situación expuesta genera una incongruencia en las bases integradas del procedimiento de selección materia de controversia, en la medida que la Entidad no consideró la respectiva especialidad y subespecialidad al momento de redactar elrequisito de Experienciadelpersonalclave,contrariamente aloestipulado la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01, que aprueba el Listado de Subespecialidades y Tipologías de Obras y Consultoría de Obras en el marco de la Ley N°32069asícomolodispuestoenlasbasesestándarqueexigenqueenlaexperiencia del personal clave, se consigne el tiempo mínimo en la especialidad y subespecialidad señaladas en la Experiencia del postor en la especialidad. 15. Endichocontexto,condecretodel 19deenerode2026,seindicóquelacircunstancia expuesta, podría constituir deficiencias en la elaboración de las bases del procedimiento de selección, considerando que el requerimiento de la Entidad sería contrario a lo estipulado en las bases estándar aplicables al procedimiento de selección y lo dispuesto en la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01, contraviniendo lo establecido en el artículo 55 y el literal b) del numeral 72.3 de artículo 72 del Reglamento. En tal sentido, de conformidad con lo estipulado en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento, se solicitó a las partes que se pronuncien sobre el vicio identificado de oficio y si este ameritaría declarar la nulidad del procedimiento de selección. 16. Al respecto, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, se aprecia que el Impugnante y la Entidad absolvieron el traslado de nulidad. 17. Ahora bien, conforme a lo expuesto, tenemos que, según lo establecido en las bases integradas la Entidad permitió que los postores acrediten, para el cumplimiento del requisito de calificación de experiencia del personal clave, su participación en obras de saneamiento u obras similares; es decir, no ha especificado las especialidades y subespecialidades correspondientes a la especialidad vinculada a la obra objeto del Página 20 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1050-2026-TCP- S5 procedimiento de selección; incongruencia que supone una contravención al principio de legalidad, previsto en el literal a) del artículo 5 de la Ley, que establece que las partes involucradas en el proceso de contratación deben actuar con respeto a laConstituciónPolíticadelPerú,laLeyyalderechodentrodelasfacultadesatribuidas y de acuerdo con los fines conferidos. 18. En este punto, corresponde traer a colación lo alegado por el Impugnante respecto al traslado de nulidad, el cual sostiene que no ha cuestionado la especialidad o subespecialidad y que no fue materia de la fijación de los puntos controvertidos. No obstante, aun cuando el Impugnante no haya formulado un cuestionamiento expreso sobre las especialidades o subespecialidades, ello no limita la potestad del Tribunal para advertir y analizar vicios de legalidad que resulten manifiestos y determinantes, más aún cuando estos afectan principios rectores de la contratación pública, como el principio de legalidad. Aunado a ello, cabe precisar que el vicio advertido se encuentra intrínsecamente vinculado al requisito de calificación que sí ha sido cuestionado por el Impugnante, y su análisis resulta indispensable para garantizar la legalidad y regularidad del procedimiento de selección. Además, la falta de definición de subespecialidades impide asegurar que la Entidad contará con profesionales con capacidades específicas para el objeto contractual, lo que incide en la adecuada ejecución de la obra y, por ende, en el cumplimiento de la finalidad pública de la contratación; más aún si, precisamente la disposición normativa incumplida constituye una innovación del nuevo marco normativo que busca promover el mayor valor por dinero en la contratación pública. 19. Además, el incumplimiento de la Entidad tiene un impacto en el resultado del procedimiento de selección, pues las ofertas fueron calificadas sobre la base a lo establecido en el requisito de calificación relativo a la experiencia del personal clave, tal como se indicaen las bases integradas,las cuales son contrarias alo estrictamente previsto en la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01, las bases estándar y el Reglamento, generando incluso una controversia que supone valorar la legalidad del requisito de calificación en cuestión, debido a que el Impugnante interpuso recurso de apelación contra la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, cuestionando, precisamente, el personal clave acreditado. 20. Conforme a lo expuesto, este Colegiado no puede emitir un pronunciamiento sobre el fondo respecto de la decisión de la Entidad de calificar la oferta del Consorcio Página 21 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1050-2026-TCP- S5 Adjudicatario, pues ello implicaría dilucidar una controversia tomando como referencia reglas que son contrarias a lo dispuesto en la normativa aplicable, y que inciden de manera directa en los resultados de un procedimiento. 21. En adición a ello, debe precisarse que la nulidad del procedimiento de selección es un mecanismo de corrección previsto en el ordenamiento jurídico para restablecer la legalidad cuando se advierten vicios que afectan la validez del procedimiento. En el presente caso, la nulidad se sustentaría en una contravención a las disposiciones contenidas enel ResoluciónDirectoralN° 0016-2025-EF/54.01, las bases estándaryel Reglamento, de obligatorio cumplimiento para la Entidad, situación que compromete la legalidad del procedimiento. Asimismo, debe destacarse que, conforme a lo dispuesto por la normativa vigente, la declaración de nulidad de oficio del procedimiento evita que se perpetúe un procedimiento viciado que podría generar mayores consecuencias negativas, incluyendo demoras en la ejecución contractual y la eventual afectación de otros postores. 22. En tal sentido, habiéndose advertido que, en el caso concreto, las bases del procedimiento de selección adolecen de un vicio de validez por vulneración al marco normativo aplicable, esta Sala concluye que la Entidad ha transgredido el principio de legalidad establecido en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley; correspondedebedisponerqueseelaborennuevamentelasbases;paralocualdeben observarse las consideraciones expuestas en la presente resolución. 23. En este punto, resulta pertinente traer a colación que, según reiterados pronunciamientos de este Tribunal, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta licita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia, a efectos que la contratación que realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella. 24. En atención a ello, el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento establece que cuando se verifique alguno de los supuestos previstos en el numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley, en virtud del recurso interpuesto o de oficio, y no sea posible la conservación del acto, declara la nulidad de los actos que correspondan, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotrae la fase de selección, en cuyo caso puede declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto. Página 22 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1050-2026-TCP- S5 Cabe reiterar que, en el presente caso, el vicio advertido consiste en la inobservancia de las bases estándar, cuyo uso es de carácter obligatorio conforme lo establece la normativa vigente, situación que compromete la legalidad y transparencia del procedimiento, así como de las disposiciones contenidas en la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01. En ese sentido, no puede considerarse conservable un vicio que compromete la validez del procedimiento por contravenir el marco normativo obligatorio. Sobre el particular, el Impugnante sugiere la conservación del acto debido a que genera retrasos al cumplimiento de la finalidad pública; sin embargo, debe tenerse presente que el vicio identificado incide directamente enla legalidad de los requisitos de calificación y en la correcta evaluación de las ofertas, lo cual afecta un elemento esencial del procedimiento de selección. En consecuencia, no resulta procedente invocar la conservación del acto administrativo sobre la base de un eventual retraso en la finalidad pública, cuando el vicio advertido compromete la legalidad del procedimiento de selección y la correcta evaluación de las ofertas, en función precisamente de las modificaciones dispuestas por el nuevo marco normativo. Además, la experiencia en la especialidad como en la subespecialidad cumplen la función de garantizar la idoneidad técnica del personal clave, por lo que la falta de inclusión de la subespecialidad en el personal clave resulta un defecto sustancial y afecta la finalidad pública de la contratación. 25. Por otra parte, el numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley prevé que procede la nulidad del procedimiento en los siguientes supuestos: a) cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, b) cuando contravengan las normas legales, c) cuando contengan un imposible jurídico, d) cuando prescindan de las normas esenciales del procedimiento y, e) cuando prescindan de la forma prescrita por la normativa aplicable, solo cuando esta sea insubsanable. 26. Sobre el particular, el vicio incurrido en el presente caso resulta trascendente, al tratarse de bases que tienen disposiciones contrarias a lo contenido en la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01, de obligatorio cumplimiento para la Entidad, situación que compromete la legalidad y transparencia del procedimiento y a las bases estándar y, en consecuencia, vulneran lo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, respectivamente; y que ha generado una controversia vinculada con la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario; razón porla cual resulta justificable que se disponga la nulidad del procedimiento de selección y se Página 23 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1050-2026-TCP- S5 retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado, a efectos que el mismo sea corregido. 27. Enadiciónaello,debeseñalarsequelaAdministraciónseencuentrasujetaalprincipio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación; por ello, la posibilidad de la nulidad de oficio implica una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella. 28. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en elnumeral70.1delartículo70delaLey,considerandolacausaldenulidadestablecida en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG consistente en la contravención a las normas reglamentarias; corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa convocatoria, previa reformulación de las bases, debiendo considerarse adecuadamente la especialidad y sub especialidad al momento de redactar el requisito de experiencia del personal clave, relativo al Asistente de obra conforme a lo dispuesto en la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01 y las bases estándar vigentes al momento de la convocatoria. 29. Sin perjuicio de lo expuesto, de la revisión de las Bases Integradas se advierte la existenciadeunafichadehomologación,lacual—conformehaseñaladolaEntidad— fue empleada para la evaluación y consideración de la experiencia del personal clave. No obstante, de acuerdo con lo establecido en dicha ficha de homologación, la experiencia del personal clave debía ser acreditada en la etapa de perfeccionamiento del contrato, por lo que su exigencia y valoración en la fase de evaluación de ofertas no resultaba conforme al marco normativo aplicable. En ese sentido, a efectos de la nueva convocatoria, la Entidad debe considerar la normativa actualmente vigente. 30. Considerando que en el caso concreto debe declararse la nulidad de oficio del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre los puntos controvertidos fijados. 31. De otro lado,en atencióna lo dispuesto en el numeral 11.3 delartículo 11 delTUO de la LPAG, corresponde comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, afin de que conozca de los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones. Página 24 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1050-2026-TCP- S5 32. Además, atendiendo a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, yconsiderando que esteTribunal ha dispuesto declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución total de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. 33. Por otra parte, mediante escrito presentado el 19 de enero de 2026, el Impugnante solicita la reprogramación de la audiencia pública debido a que no pudo conectarse, no obstante, debido a los plazos perentorios con los que cuenta este Colegiado para resolver, no resulta procedente dicha solicitud. 34. Finalmente, en cuanto a lo alegado por el Impugnante en el sentido que el Consorcio Adjudicatario habría presentado información inexacta, corresponde disponer que la Entidad realice la fiscalización posterior de la oferta, debiendo remitir los resultados de la misma al Tribunal en el plazo máximo de veinte (20) días hábiles. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis y la intervención del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio de la Licitación Pública Abreviada de Obra N° 12-2025- MDRT/CS-LPA Segunda Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Río Tambo, para la contratación para la ejecución de la obra “Mejoramiento del servicio de agua potable y creación del servicio de disposición sanitaria de excretas en la comunidad nativa Vista Alegre del distrito de Rio Tambo - provincia de Satipo - departamento de Junín, con CUI: 2429297 (II etapa)”, debiendo retrotraerse a su etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a lo señalado en la fundamentación. 2. Devolver la garantía presentada por el postor Corporación Krystal S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. Página 25 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1050-2026-TCP- S5 3. Ponerlapresente resoluciónenconocimiento delTitular de laEntidadyde suÓrgano de Control Institucional para la adopción de las acciones que resulten pertinentes. 4. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE .5 5. Disponer que la Entidad remita a este Tribunal los resultados de la fiscalización posterior que efectúe a la oferta del Consorcio Adjudicatario y remita los resultados al Tribunal en un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles. 6. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE 5 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 26 de 26