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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 435-2026-TCP- S5 Sumilla: “Segúnlodispuestoenelnumeral70.1.delartículo 70delaLey,segúnelcualprocedelanulidaddelos actos expedidos dentro del procedimiento de selección en los siguientes supuestos: a) cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, b) cuando contravengan las normas legales, c) cuandocontenganunimposiblejurídico,d)cuando prescindan de las normas esenciales del procedimiento, e) cuando prescindan de la forma prescrita por la normativa aplicable, solo cuando esta sea insubsanable.” Lima, 15 de enero de 2026. VISTO en sesión del 15 de enero de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 10966/2025.TCP sobre el recurso de apelación interpuesto en el Concurso Público Abreviado Nº 1-2025-MDFSA/C (Primera Convocatoria), para la “Contratación de consultoría de obra para la supervisión de la ejecución de la obra: Instalación ampliación del servicio de saneamiento básico integral en las localidades de Caramarca y Huancabamba, distrito de San Francisco de Asís- Lauricocha- Huánuco, con ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 435-2026-TCP- S5 Sumilla: “Segúnlodispuestoenelnumeral70.1.delartículo 70delaLey,segúnelcualprocedelanulidaddelos actos expedidos dentro del procedimiento de selección en los siguientes supuestos: a) cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, b) cuando contravengan las normas legales, c) cuandocontenganunimposiblejurídico,d)cuando prescindan de las normas esenciales del procedimiento, e) cuando prescindan de la forma prescrita por la normativa aplicable, solo cuando esta sea insubsanable.” Lima, 15 de enero de 2026. VISTO en sesión del 15 de enero de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 10966/2025.TCP sobre el recurso de apelación interpuesto en el Concurso Público Abreviado Nº 1-2025-MDFSA/C (Primera Convocatoria), para la “Contratación de consultoría de obra para la supervisión de la ejecución de la obra: Instalación ampliación del servicio de saneamiento básico integral en las localidades de Caramarca y Huancabamba, distrito de San Francisco de Asís- Lauricocha- Huánuco, con CUI N°2314890 ”, y; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 17 de noviembre de 2025, la Municipalidad Distrital de San Francisco de Asís, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado Nº 1-2025-MDFSA/C (Primera Convocatoria), para la “Contratación de consultoría de obra para la supervisión de la ejecución de la obra: Instalación ampliación del servicio de saneamientobásicointegralenlaslocalidadesdeCaramarcayHuancabamba,distrito de San Francisco de Asís- Lauricocha-Huánuco, con CUI N°2314890 ”, con una cuantía de S/ 482 270.00 (cuatrocientos ochenta y dos mil doscientos setenta con 00/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley, y su ReglamentoaprobadoporelDecretoSupremoN°009-2025-EFymodificatorias,enlo sucesivo el Reglamento. 2. El 27 de noviembre de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 5 de diciembre del mismo año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor Consorcio Supervisor Caramarca, integrado por Jogama ConsultoríasyConstruccionesGeneralesE.I.R.L(conRUCN°20573023481)yEmpresa Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 435-2026-TCP- S5 Horizonte A&M Osnolaperu S.A.C. (con RUC N°20606764228), en adelante el Consorcio Adjudicatario, a partir de los siguientes resultados: Etapas Postor Oferta Admisión Calificación Económica Puntaje Orden Buena S/ Total de Pro Prelación Consorcio Supervisor Admi da Calificada 482 270.00 100.00 1 SÍ Caramarca Ingenieros Civiles Admi da Descalificada - - - NO Topógrafos Consultores y Ejecutores E.I.R.L. 3. Mediante escritos s/n, presentados el 16 y 18 de diciembre de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor Ingenieros Civiles Topógrafos Consultores y Ejecutores E.I.R.L.(con RUC N° 20529241039), en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario, solicitando que: i) se declare la nulidad del otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario y se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario, ii) se revoque la no admisión/descalificación de su oferta y se le otorgue la buena pro, y iii) En caso el colegiado no ampare las pretensiones anteriores, solicita se declare la nulidad de oficiodelprocedimientodeselecciónhastalaetapadeconvocatoria;sobrelabasede los siguientes argumentos: Sobre su descalificación. Hace mención que el comité solo le validó 440 días (lo que según el acta corresponde a la experiencia del personal clave Juan Carlos Susanibar), cuando su oferta incluyó la documentación que supera ampliamente dicho plazo. Si el comité tuvo dudas debió solicitarle la subsanación de su oferta. Sobre la oferta del Adjudicatario. Se cuestiona la promesa de consorcio dado que no se detallaron las actividades operativas de cada consorciado, lo que impide verificar si el integrante que aporta la experiencia ejecutará realmente las prestaciones vinculadas a dicha experiencia. Se cuestiona el perfil del Capacitar Social que es diferente al Especialista Social requerido en las bases. Según el Pronunciamiento N° 106-2023-OSCE/DGR tales roles no son equivalentes. Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 435-2026-TCP- S5 Sobre la nulidad del procedimiento. Uso indeterminado del término “afines” para la experiencia sin definir las tipologías permitidascontraviniendolasbasesestándarylaResoluciónDirectoralN°0016-2025- EF/54.01, asimismo, se omitió en los requisitos de perfeccionamiento del contrato el "Plan de trabajo con la memoria descriptiva" exigido por el artículo 168 del Reglamento, privando a la entidad de un control esencial. 4. Condecretodel19dediciembrede2025,seadmitióatrámiteelrecursodeapelación interpuesto por el Impugnante y se convocó a audiencia pública para el 30 de diciembre de 2025. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos al Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Además, se dispusoremitirelexpedientealaQuintaSaladelTribunal,siendorecibidoenlamisma fecha por el vocal ponente. 5. Mediante escrito s/n presentado el 23 de diciembre de 2025, el Impugnante reiteró los argumentos de su recurso de apelación, además, indica que hay un vicio sobre la forma en que se estipuló el equipamiento estratégico dado que hay incongruencia con lo indicado en la estructura de costos dado que en la movilización de personal y servicios solo se menciona camioneta requiriéndose otros equipos. 6. Mediante Memorando N° D000419-2025-OECE-SDPC presentado el 23 de diciembre de 2025, la Subdirección de Supervisión de Procedimientos Competitivos remitió la Carta N° 004–2025/ASS en la cual el señor Arisjol Sifuentes Solorzano solicita una acción de supervisión en el procedimiento de selección; ello debido a la forma en que se estipuló la experiencia del personal clave. 7. Mediante el Informe N° Informe Técnico - Legal N° 0015-2025-MDSFA, registrado en el SEACE el 24 de diciembre de 2025, la Entidad absolvió el recurso de apelación para lo cual reiteró los alcances de la decisión del comité, además, indicó que el Impugnante no desvirtuó la descalificación del Especialista en calidad. También, señala que los cuestionamientos a las bases y a la oferta del Consorcio Adjudicatario son improcedentes. Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 435-2026-TCP- S5 8. Mediante Escrito N° 01 presentado el 24 de diciembre de 2025, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento solicitando que se declare infundado el recurso impugnativo y que se ratifique la buena pro otorgada a su favor, para ello, reitera los alcances de la decisión del comité; además, indica que el recurso es improcedente porque cuestiona las bases, un acto que no es impugnable. 9. Medianteescritos/n presentadoel 30dediciembrede2025, el Impugnantepresentó información adicional y refutó argumentos de la Entidad y del Consorcio Adjudicatario. 10. Medianteescritos/npresentadoel30dediciembrede2025,elseñorArisjolSifuentes Solorzano solicita se declare la nulidad de oficio del procedimiento debido a vicios en las bases dado que en la experiencia se incluyó términos genéricos como obras similares, asimismo, el comité de selección evaluó factores técnicos que requerían guía de puntuación lo que es exclusivo para un jurado especializado. 11. El 30 de diciembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del Impugnante y el Consorcio Adjudicatario. 12. Con decreto del 30 de diciembre de 2025, la Quinta Sala del Tribunal identificó un posible vicio que ameritaría declarar la nulidad del procedimiento de selección vinculado al requisito de calificación experiencia del personal clave y el cumplimiento de la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01, que aprueba el Listado de Subespecialidades y Tipologías de Obras y Consultoría de Obras en el marco de la Ley N°32069,emitidaporlaDirecciónGeneraldeAbastecimientoel10demayode2025; hechoquesepusoenconocimientodelaspartesafindequeexpongansusposiciones sobre el particular. 13. Mediante escrito s/n, presentado el 5 de enero de 2026, emitido por el Impugnante, se absolvió el traslado de nulidad bajo los siguientes términos: Vulneración Taxonómica (Art. 157): Las bases integradas solicitan experiencia en "Obras Similares" u "Obras en General" para el personal clave. Bajo la Ley N° 32069, esto es un vicio insubsanable. La Resolución N° 6477-2025-TCP-S5 establece que la falta de subespecialidades obligatorias (v.g. "Infraestructura para agua potable") impide asegurar la idoneidad técnica y acarrea la nulidad de oficio. Incompetencia Funcional del Evaluador: El Comité de Selección evaluó el factor "Monitoreo y Control" usando una Guía de Puntuación. Según las Bases Estándar y la Resolución N° 09079-2025-TCP-S1, esta evaluación es exclusiva de un jurado especializado. El Comité ha usurpado funciones, incurriendo en la causal de nulidad Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 435-2026-TCP- S5 del Art. 70.1, literal a) de la Ley N° 32069. 14. Con decreto de 5 de enero de 2026 se dispuso dejar a consideración de la Sala los argumentos adicionales del Impugnante presentados el 23 de diciembre de 2025. 15. Con decreto de 5 de enero de 2026 se dispuso dejar a consideración de la Sala lo remitido por la Subdirección de Supervisión de Procedimientos Competitivos presentado el 23 de diciembre de 2025. 16. Por decreto del 5 de enero de 2026 se dispuso por tener por apersonado al Consorcio Adjudicatario y por absuelto el traslado del recurso de apelación. 17. Mediante escrito N° 2 (Registro: 1254) presentado el 8 de enero de 2026 el Consorcio Adjudicatario indicó que el señor Arisjol Sifuentes Solorzano no cuenta con legitimidad procesal ni interés para obrar en el procedimiento. 18. Mediante escrito N° 3 (Registro N° 1256) presentado el 8 de enero de 2026 el Consorcio Adjudicatario se pronunció sobre el traslado de nulidad indicando que no existe tal supuesto, bajo los siguientes términos: No existe vicio de nulidad, puesto que las Bases Integradas sí han definido la especialidad y la subespecialidad, de conformidad con la Resolución Directoral N.° 0016-2025-EF/54.01. Asimismo, de la lectura conjunta de las Bases se advierte que la experiencia en “obras similares” exigida al Especialista en Seguridad y Salud Ocupacional y al Especialista de Calidad se encuentra referida a la especialidad y a las subespecialidades establecidas. En la página 40 se encuentra la definición de la especialidad y subespecialidad, de conformidad con el Listado de Subespecialidades y Tipologías de Obras y Consultoría de Obras de la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01, que aprueba el Listado de Subespecialidades y Tipología de obras. El procedimiento de selección ha sido enmarcado dentro de la especialidad de saneamiento y afines y de las tipologías correspondientes a la subespecialidad de infraestructura para agua potable, conforme a lo establecido en la Resolución Directoral N.° 0016-2025-EF/54.01 y en el artículo 157 del Reglamento. En consecuencia, al encontrarse el procedimiento de selección alineado de manera idéntica con el cuadro previsto en la citada Resolución Directoral, no se ha vulnerado el principio de legalidad ni lo dispuesto en el artículo 157 del Reglamento de la Ley General de Contratación Pública. Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 435-2026-TCP- S5 En la página 43 de las Bases Integradas se señala que la experiencia de los profesionales clave, Especialista en Seguridad y Salud Ocupacional y Especialista en Calidad, debe corresponder a la ejecución y/o supervisión de “obras similares”. En ese sentido, si bien se colocó “obras similares” en este apartado, de la lectura conjunta de las bases integradas se conocer que las “obras similares” son en relación a la especialidad de saneamiento y afines y las tipologías de la subespecialidad infraestructura para agua potable detalladas en la experiencia del postor. El término “obras similares” no contradice la especialidad y subespecialidad que se eligióparaelprocedimientodeselección,tampocoesuntérminogenérico,vagoosin significado,puesdelalecturaconjuntadelasbasesintegradaslospostoresconocimos quelas“obrassimilares”sonenrelaciónalaespecialidadysubespecialidaddetalladas en las bases integradas. Por tanto, el supuesto vicio de nulidad observado de falta de especificación de las especialidades requeridas para la experiencia del personal clave se supera con la lectura conjunta de las bases integradas y el análisis conjunto de las reglas del procedimiento de selección, pues la definición de la especialidad de saneamiento y afines y las tipologías de la subespecialidad infraestructura para agua potable sí existen en la página 40 de las bases, el cual sirve de sustento y apoyo a la definición de obras y servicios similares. 19. Mediante escrito N° 4 (Registro 1305) presentado el 8 de enero de 2026 el Consorcio Adjudicatario indicó principalmente lo siguiente: Discrepamos sobre el enunciado del traslado de nulidad en el que se indica que el Impugnante cuestionó su descalificación; dado que, el apelante nunca fue descalificado por no cumplir la experiencia en la especialidad, sino porque sus personales claves no cumplen con el tiempo mínimo de experiencia solicitada en las bases integradas. Por tanto, el vicio de nulidad no le ha afectado en nada al apelante, por ello no ha sido expuesto en su escrito de apelación como reclamación de su descalificación. Hace mención a la instrumentalización del recurso de apelación para obtener la nulidad del procedimiento de selección. En sendos pronunciamientos, el tribunal ha señalado que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectosdedeterminarlaadmisibilidadyprocedenciadeunrecurso,respectivamente. En el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 435-2026-TCP- S5 En el presente caso, el recurso de apelación no ha sido planteado para revertir su descalificación, sino su finalidad “expresa y manifiesta” del apelante es la nulidad de oficio. Así lo ha demostrado en la misma audiencia pública, donde el representante ha dedicado todo el tiempo otorgado a solo cuestionar las bases integradas. Por tanto, este recurso es improcedente desde su origen. En todos los escritos presentados por el apelante, este solicita la nulidad de oficio, no revertir su descalificación. El recurso de apelación es solo un instrumento para que el tribunal declare la nulidad de oficio, pero el apelante olvida que todo trámite de recurso de apelación debe sujetarse en primer lugar a un “control sustancial” de verificar si tiene legitimidad y validez sus pretensiones. 20. Medianteescritos/n(Registro1460)presentadoel9deenerode2026elImpugnante remitió alegaciones adicionales, indicando principalmente lo siguiente: Evidencia de colusión: La Entidad como abogado defensor del privado: Es inaudito comoseemiteuninformeparaatacarlaofertadesurepresentada.LaEntidadguarda un silencio cómplice cuando le es requerido sobre el traslado de nulidad. La Entidad y el Consorcio Adjudicatario pretenden que se ignore que las bases vulneran la Ley, asimismo, indica que la Entidad solo le otorgó un (1) hábil para la subsanación de su oferta, vulnerándose la normativa de contratación pública. Hace mención a denuncia penal y funciona, citando los artículos 377 y 384 del Código Penal y solicita que se remita los actuados a la Fiscalía Especializada en delitos de corrupción de funcionarios y que se inicie procedimiento administrativo sancionador contra los funcionarios responsables. 21. Por decreto del 9 de enero de 2025 se declaró el expediente listo para resolver. III. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 435-2026-TCP- S5 Segúnelnumeral72.2delacitadanorma,atravésdelrecursodeapelaciónsepueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. 2. Conrelaciónaello,esnecesariotenerpresentequelosmediosimpugnatoriosensede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales, conforme al siguiente cuadro: Requisito de Cumple N° Para verificar En el caso concreto Procedencia (SÍ/NO) Competencia por Concurso público abreviado, con El Tribunal es competente 1 cuan a (Valor superior a 50 UIT). una cuan a total de: Sí (Art. 308. a) S/ 482 270.00 El recurso se dirige contra un - Contra su descalificación.* Acto impugnable - Contra la buena pro otorgada al 2 (Art. 308. b) acto expresa2ente Consorcio Adjudicatario. Sí impugnable. - Contra las bases.** El recurso ha sido interpuesto La no ficación del acto impugnado Plazo de dentro del plazo legal de fue el 05.12.2025, venciendo el 3 interposición cinco (5) u ocho (8) días plazo de 5 días, el 16.12.2025. El Sí (Art. 308. c) 3 recurso de apelación se presentó el hábiles. 16.12.2025. 1 Este requisito se aplica con observancia a lo es pulado en los numerales 74.1 y 302.2 de los ar culos 74 de la Ley y el Reglamento, respec vamente, asimismo, el valor de la UIT en el año 2025 asciende a S/ 5 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). 2 Los actos inimpugnables se encuentran descritos en el ar culo 303 del Reglamento. 3 El plazo de impugnación puede ser de cinco u ocho días hábiles según lo es pulado en el numeral 304.1 del ar culo 304 del Reglamento. Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 435-2026-TCP- S5 El recurso es suscrito por el señor Iden ficación y El recurso es suscrito por el Alejandro Ronhaldino San ago, en 4 representación representante del calidad de gerente del Impugnante Sí Impugnante, con poder (Art. 308. d) suficiente. según vigencia adjunta al recurso. El impugnante no está Capacidad e No se verifica ninguno de los 5 idoneidad jurídica impedido/inhabilitado ni supuestos. Sí (Art. 308. e y f) incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. El proveedor impugna la Condición procesal 6 en la controversia buena pro sin cues onar su Impugna su descalificación.* Sí (Art. 308. g) propia no admisión/descalificación. Legi midad procesal El recurso no es interpuesto El Impugnante no es el ganador de 7 (no ganador) por el postor ganador de la Sí la buena pro, fue descalificado. (Art. 308. h) buena pro. Conexión lógica y Existe conexión lógica entre Sí hay coherencia entre 8 pe torio los hechos expuestos y el pretensiones y hechos. Sí (Art. 308. i) pe torio. Sí ene interés y legi midad para El impugnante carece de impugnar su descalificación. Interés para obrar Loscues onamientosalaofertadel 9 (Art. 308. j) interés para obrar o Consorcio Adjudicatario quedan Sí legi midad procesal. supeditados a que revierta su condición de descalificado. Precisiones al Cuadro de verificación de los requisitos de procedencia * SehaargumentadoqueelImpugnantenocuestionóladecisióndelcomitédedescalificarsuoferta y que, por el contrario, se cuestionó las bases, por lo que su recurso de apelación devendría en improcedente; no obstante, resulta necesario precisar que una de las pretensiones expresamente formuladasenelrecursoeslarevocatoriadeladescalificacióndesuoferta.Enefecto,cabeprecisar que la descalificación dispuesta por el comité se sustentó en la supuesta falta de acreditación de la experiencia de su personal, extremo que precisamente el Impugnante ha cuestionado, señalando un error en el cómputo de los plazos y exigencias no previstas en las bases estándar; por ende, no se aprecia elementos para acoger tal cuestionamiento contra el Impugnante. ** El recurso de apelación contiene una pretensión subsidiaria para que se declare la nulidad del procedimiento debido a que las bases integradas contendrían un uso indeterminado del término “afines” y habrían omitido el plan de trabajo. No obstante, tal cuestionamiento contra las bases resulta improcedente. Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 435-2026-TCP- S5 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 308 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos respecto del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. A. PRETENSIONES: El Impugnante ha solicitado a este Tribunal que: a) Se revoque la descalificación de su oferta. b) Se desestime la oferta del Consorcio Adjudicatario. c) Se le otorgue la buena pro. El Consorcio Adjudicatario ha solicitado a este Tribunal que: a) Se ratifique la descalificación de la oferta del Impugnante. b) Se ratifique la buena pro otorgada a su representada. B. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el pe torio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controver dos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del ar culo 311 y en el literal c) del ar culo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controver dos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que con ene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del ar culo 311 del Reglamento,lospostoresdis ntosalimpugnantequepudieranverseafectadosdeben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a par r del día hábil siguiente de haber sido no ficados con el respec vo recurso a través del SEACE. Porsuparte,elliteralg)delar culodelnumeral311.1delar culo311delReglamento establece que al día siguiente de recibida la información adicional, de realizada la audienciapúblicaodevencidoelplazootorgadopararemi rlainformaciónsolicitada, Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 435-2026-TCP- S5 se declara el expediente listo para resolver. Al respecto, se dispone que los escritos recibidos con posterioridad a la declaración del expedito no se consideran para fundamentar la resolución que expida el TCP, salvo decisión debidamente mo vada de la sala. Cabe señalar que lo antes citado ene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garan ce el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera quelas partes tengan la posibilidad de ejercersu derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir, acoger cues onamientosdis ntosalospresentadosenelrecursodeapelaciónoenelescrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, según los antecedentes se observa lo siguiente: Publicación de la admisión ¿El Adjudicatario ¿Otros postores Decreto de listo del recurso y plazo para absolvió el recurso absolvieron el para resolver absolverlo. dentro del plazo? recurso dentro del plazo? 4 El 29.12.2025, venciendo el Sí, el 24.12.2025, dentro N.A. 09.01.2026 plazo de 3 días hábiles el del plazo otorgado. 24.12.2025 . En consecuencia, para la fijación de los puntos controver dos se tomará en cuenta lo indicado por el Impugnante y el Consorcio Adjudicatario en sus escritos de recurso de apelación y absolución, respec vamente. En el marco de lo indicado, los puntos controver dos a esclarecer consisten en determinar: i) Si corresponde revocar la decisión de descalificar la oferta del Impugnante. ii) Si corresponde deses mar la oferta del Consorcio Adjudicatario. iii) Si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la norma va 4 No aplica, al no haber otros postores apersonados. Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 435-2026-TCP- S5 de contrataciones públicas no es otra que las En dades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garan ce tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administra vo se rige por principios que cons tuyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidaddelaAdministraciónenlainterpretacióndelasnormasaplicables,en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administra vas complementarias. Abonan en este sen do, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso e igualdad de trato, recogidos en el ar culo 5 de la Ley. En tal sen do, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiadoseavocaráalanálisisdelospuntoscontrover dosplanteadosenelpresente procedimiento de impugnación. Primer punto controver do: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de descalificar la oferta del Impugnante. 6. Previamente al análisis del presente punto controver do, este Tribunal es ma necesario pronunciarse sobre un posible vicio de nulidad del procedimiento de selección, contenido en las bases de este, referido al requisito de calificación de la experienciadelpersonalclave,quecontravendríael principiodelegalidadestablecido en el literal a) del numeral 5.1 del ar culo 5 de la Ley y del numeral 55.3 del ar culo 55 del Reglamento. 7. En concreto, el numeral 72.3 de ar culo 72 del Reglamento establece las siguientes disposiciones aplicables al requisito de calificación de la capacidad técnica y profesional – experiencia del personal clave: “72.3.Losrequisitosdecalificaciónsondecinco pos:(…)b)Capacidadtécnica y profesional: comprende la experiencia y calificaciones del personal clave, así como el equipamiento estratégico y/o infraestructura estratégica del proveedor necesario para la ejecución del contrato. En el caso de obras y consultoría de obras, la experiencia del personal clave corresponde a la especialidad y subespecialidad acorde al ar culo 157. Asimismo, tratándose deobrasyconsultoríadeobras,lacapacidadtécnicayprofesionalesverificada por la DEC para la suscripción del contrato de acuerdo al literal g) del numeral Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 435-2026-TCP- S5 88.1 del ar culo 88, siempre que no se trate de un procedimiento con precalificación o no se hayan elegido factores de evaluación como la experiencia específica adicional o la formación adicional del personal clave, conforme a lo establecido en las bases estándar del procedimiento de selección”. (El énfasis es agregado). 8. Según lo anterior, en el caso de obras y consultoría de obras, la experiencia del personal clave corresponde a la especialidad y subespecialidad acorde al ar culo 157 del Reglamento. 9. Asimismo, el numeral 157.3. del referido ar culo señala que “[l]a subespecialidad y la pología se establece en un listado aprobado por la DGA mediante resolución (…)”. 10. En esa línea, la Resolución Directoral N.° 0016-2025-EF/54.01, que aprueba el Listado de Subespecialidades y Tipologías de Obras y Consultoría de Obras en el marco de la Ley N.° 32069 publicada por la Dirección General de Abastecimiento el 10 de mayo de 2025,aplicablealpresentecaso,iden ficalaespecialidaddesaneamientoyafinescon las siguientes subespecialidades: Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 435-2026-TCP- S5 11. Conforme a ello, se han previsto dentro de la especialidad de saneamiento y afines las siguientes subespecialidades: infraestructura para agua potable, infraestructura para alcantarillado, infraestructura de tratamiento de aguas residuales y disposición final, infraestructura para drenaje y obras rurales. 12. Considerando la fecha de convocatoria del presente procedimiento de selección (17 de noviembre de 2025), las disposiciones de la Resolución Directoral N.° 0016-2025- EF/54.01, publicadas el 10 de mayo de 2025 resultan aplicables al presente procedimiento. Por lo tanto, las bases debían especificar las especialidades y subespecialidades requeridas en la experiencia del personal clave según la pología delaobraconvocada,paralocuallaEn daddebíau lizaralgunadelasespecialidades y subespecialidades aprobadas en la citada resolución directoral. 13. Aunado a ello, en la página 40 de las bases se es puló el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” considerándose la Especialidad y Sub especialidad según la Resolución Directoral N.° 0016-2025-EF/54.01, lo que se reproduce bajo los siguientes términos: Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 435-2026-TCP- S5 14. Sin embargo, de la revisión de las bases integradas del procedimiento, se advierte que el requisito de calificación de la experiencia del personal clave ene la siguiente formulación: Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 435-2026-TCP- S5 15. Como se observa, las bases no han detallado las subespecialidades requeridas en la experiencia de los profesionales que componen el personal clave, al haberse limitado a requerir experiencia profesional en el marco de la ejecución de obras similares (especialista en seguridad y salud ocupacional, especialista de calidad). Precisamente el Impugnante fue descalificado por el incumplimiento de este extremo de las bases, lo que ha cues onado en su recurso de apelación. 16. Cabe anotar que la experiencia del personal clave fue también considerada como un factor de evaluación, bajo los siguientes términos: Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 435-2026-TCP- S5 17. Así, la falta de especificación y adecuación de las bases del presente procedimiento a la especialidad y subespecialidades requeridas para la experiencia del personal clave, supone una contravención del citado literal b) del numeral 72.3 de ar culo 72 del Reglamento, lo que cons tuye una contravención del principio de legalidad incorporado en el literal a) del numeral 5.1 del ar culo 5 de la Ley, conforme al cual las partes involucradas en el proceso de contratación deben actuar con respeto a la Cons tución Polí ca del Perú, la Ley y al derecho dentro de las facultades atribuidas y de acuerdo con los fines conferidos. 18. En este punto, se debe tener en cuenta que el comité descalificó la oferta del Impugnante debido a que supuestamente no acreditó la experiencia de su personal clave, bajo los siguientes términos: Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 435-2026-TCP- S5 Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 435-2026-TCP- S5 Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 435-2026-TCP- S5 19. En tal contexto, con decreto del 30 de diciembre de 2025, esta Sala corrió traslado a las partes y a la En dad para que señalen lo conveniente a su derecho sobre el vicio iden ficado de oficio, siendo absuelto por las partes según se desprende del acápite correspondiente a los antecedentes de la presente resolución. 20. De este modo, contrariamente a lo expuesto por el Consorcio Adjudicatario, se ha verificado que la falta de definición de subespecialidades impide asegurar que la En dad contará con profesionales con capacidades específicas para el objeto contractual, lo que incide en la adecuada ejecución de la obra y, por ende, en el cumplimiento de la finalidad pública de la contratación; más aún si, precisamente la disposición norma va incumplida cons tuye una innovación del nuevo marco norma vo que busca promover el mayor valor por dinero en la contratación pública. Además, no es posible acoger el argumento según el cual la falta de inclusión de la subespecialidad carece de relevancia sustancial y no afecta el procedimiento. Por el contrario, tanto la experiencia en la especialidad como en la subespecialidad cumplen la función de garan zar la idoneidad técnica del personal clave y del propio postor. En este punto, es importante reiterar que la Resolución Directoral N.° 0016-2025- EF/54.01, que aprueba el listado de subespecialidades y pologías de obras, era plenamente aplicable a este procedimiento por haber sido publicada antes de su convocatoria. Sin embargo, lo exigido en las bases integradas no es congruente con lo establecido en dicha resolución, pues ninguno de los perfiles del personal clave con ene referencia expresa a alguna de las subespecialidades previstas en la norma citada, no resultando válida realizar una inferencia respecto de lo señalado en el requisito de calificación rela vo a la experiencia del postor. Es importante anotar que, para aplicar las reglas del procedimiento de selección a los postores, estas deben desarrollarse de manera clara y expresa, a fin de que todos los intervenientes conozcan con certeza las condiciones, requisitos y criterios que regirán la evaluación de las ofertas, permi endo así una par cipación informada y garan zando el respeto de los principios de transparencia, igualdad de trato y debido procedimiento. 21. Así, la sola mención genérica a “obras similares” no sa sface la exigencia norma va de consignar la subespecialidad correspondiente. Esta omisión abre la posibilidad de que el personal propuesto no cuente con experiencia en la subespecialidad vinculada ala pologíaconcretadelaobra,loqueafectademaneradirectasuidoneidadtécnica y desnaturaliza el impacto que busca lograr el nuevo marco norma vo. No se puede soslayar el hecho que la experiencia del personal propuesto especialista decalidadyespecialistadeseguridadysaludocupacional,cuyaregulaciónescontraria Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 435-2026-TCP- S5 a Ley, ha sido incorporada como un factor de evaluación; por ende, la revisión de este extremo de las bases no solo se agota con la verificación de los requisitos de calificación, sino que es relevante a fin de otorgar puntaje a la oferta de los postores. En ese sen do, se advierte que, por ejemplo, el Impugnante ha incluido en su oferta un especialista ambiental sin acreditar la especialidad correspondiente, lo que obedecería a que se ha hecho referencia indebida en las bases a la acreditación de experiencia en “obras en general”. En ese sen do, el vicio incurrido ene un impacto en el resultado del procedimiento (en el cómputo total del puntaje del factor de evaluación) y en la idoneidad de los profesionales que par ciparán en la ejecución contractual, conforme a lo previsto por el nuevo marco norma vo. Para mejor apreciación, a con nuación, se reproduce el folio 176 del pdf de la oferta del Impugnante: 22. Por lo expresado, verificándose que la presente regla del procedimiento adolece de un vicio de validez por vulneración del marco norma vo aplicable y de los lineamientosdelasbasesestándaraplicablesalprocedimiento,estaSalaconcluyeque la En dad ha transgredido el principio de legalidad establecido en el literal a) del numeral 5.1 del ar culo 5 de la Ley y el numeral 55.3 del ar culo 55 del Reglamento. 23. Dicha situación acarrea la nulidad del procedimiento conforme a lo dispuesto en el numeral 70.1. del ar culo 70 de la Ley, según el cual procede la nulidad de los actos expedidos dentro del procedimiento de selección en los siguientes supuestos: a) cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, b) cuando contravengan las normas legales, c) cuando contengan un imposible jurídico, d) cuando prescindan de las normas esenciales del procedimiento, e) cuando prescindan de la forma prescrita por la norma va aplicable, solo cuando esta sea insubsanable. En la misma línea, el literal d) del ar culo 313 del Reglamento, establece que cuando el Tribunal verifique alguno de los supuestos previstos en el numeral 70.1 del ar culo 70 de la Ley, en virtud del recurso interpuesto o de oficio, y no sea posible la Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 435-2026-TCP- S5 conservación del acto, declara la nulidad de los actos que correspondan, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotrae la fase de selección, en cuyo caso puede declarar que carece de objeto sobre el fondo del asunto. 24. La nulidad es una figura jurídica que ene por objeto proporcionar a las En dades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garan as previstas en la norma va de contrataciones. Ello implica que la anulación del acto administra vo puedeencontrarsemo vada en la propia acción, posi va u omisiva, de la Administración o en la de otros par cipantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. 25. En tal sen do, en el presente caso, las bases administra vas se encuentran incursas en causal de nulidad por contravención de normas legales, lo que acarrea la nulidad de los actos del procedimiento de selección desde la convocatoria, previa reelaboración de las bases, considerando que es en este documento donde se ha configurado el vicio de validez por omisión de las subespecialidades en la formulación del requisito de calificación de la experiencia del personal clave. 26. Elvicioadver do,porotrolado,impidelaaplicacióndelossupuestosdeconservación previstos en el TUO de la LPAG, puesto que la infracción norma va de las bases se encuentra estrechamente vinculada con uno de los puntos controver dos planteados por el Impugnante, rela vo a la acreditación de la experiencia de su personal clave propuesto,loquesuponequeesteColegiadodebaverificarlavalidezdelaexperiencia delpersonalclaverequeridaenlasbases.Deestemodo,contrariamentealoafirmado por el Consorcio Adjudicatario, este Tribunal considera que el vicio de nulidad de las bases es trascendente en la definición de la materia controver da y en los resultados del procedimiento; mo vo por el cual no procede su convalidación bajo la figura de la conservación del acto administra vo, ya que supondría aceptar la aplicación de una disposición contraria a la norma va. 27. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el ar culo 70 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal d) del numeral 313.1 del ar culo 313 del Reglamento, así como en la causal de nulidad establecida en el numeral 1) del ar culo 10 del TUO de la LPAG, consistente en la contravención a las normas reglamentarias, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases. 28. Así, al momento de reformular las bases, el órgano competente de la En dad deberá Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 435-2026-TCP- S5 incorporar en el requisito de calificación de experiencia del personal clave la especialidad y subespecialidad que se contempla para el requisito de experiencia del postor en la especialidad, eliminando cualquier incer dumbre sobre la forma en que se debe acreditar el requisito de calificación, debiendo la En dad efectuar las adecuaciones necesarias conforme a lo dispuesto en las bases estándar y en la Resolución Directoral N.° 0016-2025-EF/54.01, vigentes al momento de la convocatoria. 29. Asimismo, a fin de salvaguardar los intereses de la propia En dad y atendiendo al interés público tutelado a través de las contrataciones públicas, este Colegiado considera per nente poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la En dad para la adopción de las acciones que resulten per nentes, toda vez que en el presente caso se ha adver do un vicio de nulidad que afecta la legalidad del procedimiento de selección. 30. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del ar culo 315 del Reglamento, y considerando que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garan a otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación, toda vez que éste cumple con los requisitos de procedencia. 31. Por otro lado, en cuanto a que la En dad considera la existencia de presentación de documentación con información inexacta debido a que los cer ficados que el Impugnante presentó para acreditar la experiencia de su personal clave no se encuentran en los archivos de la Municipalidad de Cutervo, cabe mencionar que ello no es un elemento suficiente para concluir de manera fehaciente que los documentos cues onados con enen información incongruente con la realidad. 32. Por otro lado, en la medida que la En dad debe reanudar la presente convocatoria desde la elaboración de las bases debe tener en cuenta los vicios de nulidad alegados por el señor Arisjol Sifuentes Solorzano mediante escrito s/n del 30 de diciembre de 2025 que han sido descritos en los antecedentes de la presente resolución. 33. Finalmente, en cuanto a lo manifestado por el Impugnante en el sen do que los responsables de la En dad han incurrido en delitos e infracciones norma vas; es importante señalar que este Colegiado se ha pronunciado en el marco de sus competencias en el marco de la presente impugnación y de conformidad con lo es pulado en la Ley y el Reglamento; asimismo, sus consideraciones no pueden ni deben entenderse como un pronunciamiento sobre eventuales responsabilidades penales, administra vas o disciplinarias, cuya determinación corresponde a las autoridades competentes. Ello sin perjuicio, del derecho de acción que ene el Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 435-2026-TCP- S5 Impugnante para recurrir a las vías per nentes. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis y la intervención de los Vocales Roy Nick Álvarez ChuquillanquiyJorgeAlfredoQuispeCrovetto,atendiendoalareconformaciónde la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio del Concurso Público Abreviado Nº 1-2025-MDFSA/C (Primera Convocatoria), convocado por la Municipalidad Distrital de San Francisco de Asís, para la “Contratación de consultoría de obra para la supervisión de la ejecución de la obra: Instalación ampliación del servicio de saneamiento básico integral en las localidades de Caramarca y Huancabamba, distrito de San Francisco de Asís- Lauricocha-Huánuco, con CUI N°2314890 ”, debiendo retrotraerse a su etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, para lo cual se deberán aplicar los lineamientos establecidos en la norma va de contratación pública y en la presente resolución; por los fundamentos expuestos. 2. Devolver la garan a presentada por el postor Ingenieros Civiles Topógrafos Consultores y Ejecutores E.I.R.L, para la interposición de su recurso de apelación. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la En dad para la adopción de las acciones que resulten per nentes. 4. Disponer que la En dad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Direc va N° 007-2025- OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 5 5 “n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la En dad o el Tribunal de Contrataciones del Estado no fica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 435-2026-TCP- S5 5. Dar por agotada la vía administra va. ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto publicadalaresolución,laEn daddeberegistrarenelSEACElasaccionesdispuestasenlaresoluciónrespectodel procedimiento de selección”. Página 25 de 25