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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4565-2025-TCP- S1 Sumilla: “(…) de la evaluación realizada por el Tribunal corresponde declarar no ha lugar al pedido de revocación de la Resolución. N° 3425-2023-TC-S1 del 15 de mayo de 2025 (…)” Lima, 2 de julio de 2025. VISTO en sesión del 2 de julio de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de 1 Contrataciones Públicas , el Expediente N° 3814/2025.TCE, sobre el pedido de revocacióndelaResoluciónN°3425-2023-TC-S1del15demayode2025;y,atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 14 de marzo de 2025, el Gobierno Regional de La Libertad-Hospital Regional Docente de Trujillo, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 1-2025-HRDT, para la contratación del “Servicio de Limpieza y desinfección de Ambientes del Hospital Regional Docente de Trujillo”, con un valor estimado de S/ 7’138,628.51 (siete millones ciento treinta y ocho mil seiscientos veintiocho con 51/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4565-2025-TCP- S1 Sumilla: “(…) de la evaluación realizada por el Tribunal corresponde declarar no ha lugar al pedido de revocación de la Resolución. N° 3425-2023-TC-S1 del 15 de mayo de 2025 (…)” Lima, 2 de julio de 2025. VISTO en sesión del 2 de julio de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de 1 Contrataciones Públicas , el Expediente N° 3814/2025.TCE, sobre el pedido de revocacióndelaResoluciónN°3425-2023-TC-S1del15demayode2025;y,atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 14 de marzo de 2025, el Gobierno Regional de La Libertad-Hospital Regional Docente de Trujillo, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 1-2025-HRDT, para la contratación del “Servicio de Limpieza y desinfección de Ambientes del Hospital Regional Docente de Trujillo”, con un valor estimado de S/ 7’138,628.51 (siete millones ciento treinta y ocho mil seiscientos veintiocho con 51/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. El 26 de marzo de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas electrónicas y, el 28 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro a la empresa PRODUCTOS Y SERVICIOS DE MANTENIMIENTO Y SEGURIDAD INDUSTRIAL S.R.L., en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 6’990,000.00 (seis millones novecientos noventa mil con 00/100 soles), de acuerdo a lo siguiente: Postor Precio ofertado Orden de Resultado (S/) Puntaje total prelación CONSORCIO ALVARADO S/. 4’900,000.00 1 descalificado CRUZADO CHÁVEZ Y ASOCIADOS S.A.C. Y JJSUR 100.00 S.R.L. CONSORCIO JOZ CLEAN S/. 6’614,664.00 74.08 2 descalificado S.A.C-BARAM CLEAN S.A.C 1DenominacióndadaenvirtuddelaentradaenvigenciadelaLeyN°32069“LeyGeneraldeContratacionesPúblicas”. Página 1 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4565-2025-TCP- S1 CONSORCIO CORPORACIÓN S/. 6’623,454.13 3 descalificado CEIBO S.A.C. 73.98 CONSORCIO CYSOL S/. 6’781,699.20 72.25 4 descalificado PRODUCTOS Y SERVICIOS DE S/ 6’990,000.00 5 Adjudicado MANTENIMIENTO Y SEGURIDAD INDUSTRIAL 70.10 S.R.L. 2. Mediante Escrito N° 1, presentado el 9 de abril de 2025, y subsanado mediante el Escrito N° 2, presentado el 11 de abril de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal 2 de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas ), en lo sucesivo el Tribunal, el Consorcio JozClean S.A.C.-Baram Clean S.A.C. conformado por las empresas Joz Clean S.A.C. y Baram Clean S.A.C., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, solicitando: i) se revoque la descalificación de su oferta, ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, iii) se le otorgue la buena pro y iv) se declare la nulidad del Acta de otorgamiento de la buena pro. 3. MedianteResoluciónN°3425-2023-TC-S1del15demayode2025,la PrimeraSala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, conforme a los fundamentos expuestos. 4. Mediante escrito N° 1, presentado el 21 de mayo de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal el Consorcio Joz Clean S.A.C.-Baram Clean S.A.C. conformado por las empresas Joz Clean S.A.C. y Baram Clean S.A.C., en adelante el Consorcio Recurrente, solicitó la revocación de la Resolución N° 3425-2023-TC-S1 del 15 de mayo de 2025, argumentando lo siguiente: i. En cuanto a la falta de motivación, señala que el Tribunal se limitó a indicar que en la Resolución N° 3470-2022-TCE-S4 el recurso fue presentado dentro delplazo,yportanto,setratabadeuncasodistinto.Sinembargo,nosetomó en cuenta que, en dicho caso, la Cuarta Sala del Tribunal analizó el fondo de la controversia, a pesar de que el Impugnante no cuestionó expresamente el motivo de la no admisión, considerando que el accionar del comité de selección transgredía la ley, por lo que reconoció legitimidad para obrar. 2Denominación dada envirtud de la entradaen vigencia de la LeyN° 32069“LeyGeneralde Contrataciones Públicas” Página 2 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4565-2025-TCP- S1 ii. Reafirma que no existe una diferencia sustancial entre ambos supuestos en lorelativoalalegitimidadeinterésparaobrar.Elrazonamientoadoptadopor el Tribunal evidencia que el requisito de procedencia puede aplicarse de manera flexible. iii. Advierte una motivación insuficiente e incongruente, pues no existe disposición normativa que permita "perdonar" ciertos supuestos de improcedencia y excluir otros de manera arbitraria. Tampoco se justifica, con un razonamiento lógico, porque en el caso resuelto mediante la Resolución N° 4370-2022-TCE-S4 sí se aplicó dicha lógica, mientras que en el presente caso no se siguió el mismo criterio. iv. En relación con la vulneración del principio de predictibilidad, indica que el tratodiferenciadorespectodeloresueltoenlaResoluciónN°4370-2022-TCE- S4 frente a la resolución recurrida evidencia una afectación al principio de igualdad ante situaciones similares. v. Sostiene que se ha vulnerado el principio de predictibilidad o de confianza legítima, principios rectores del procedimiento administrativo, por lo que corresponde revocar la resolución impugnada y emitir una nueva conforme a dichos principios. vi. Finalmente, respecto a la omisión del pronunciamiento de fondo sobre una de sus pretensiones, señala que, al emitirse la Resolución Directoral N° 268- 2025-GRLL-GGR-GRS-HRDT, la Primera Sala, si bien no acogió su solicitud de declarar que carecía de objeto emitir pronunciamiento, sí declaró la nulidad delactoadministrativo.Portanto,laactuacióndelaPrimeraSalanoseajustó a lo previsto en el artículo 132 del Reglamento. 5. Mediante Decreto del 4 de junio de 2025, se puso a disposición de la Primera Sala del Tribunal el presente expediente, a efectos de que se evalúe lo señalado por el Recurrente. 6. A través del Decreto del 13 de junio de 2025, se requirió lo siguiente: “(…) AL GOBIERNO REGIONAL DE LA LIBERTAD - HOSPITAL REGIONAL DOCENTE DE TRUJILLO (ENTIDAD) y A LA EMPRESA PRODUCTOS Y SERVICIOS DE MANTENIMIENTO Y SEGURIDAD INDUSTRIAL S.R.L. (ADJUDICATARIO): Página 3 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4565-2025-TCP- S1 - Informar de forma clara y precisa, lo que consideren pertinente respecto a la solicitud de revocación de la Resolución N° 3425-2025-TCP-S1 del 15 de mayo de 2025 presentada por el CONSORCIO JOZ CLEAN S.A.C.-BARAM CLEAN S.A.C., integrado por las empresas JOZ CLEAN S.A.C. y BARAM CLEAN S.A.C., a fin de conocer su posición respecto a los puntos señalados por la referida empresa. Cabe precisar que, a la fecha de emitido el presente pronunciamiento, la Entidad y la empresa Productos y Servicios de Mantenimiento y Seguridad Industrial S.R.L no han dado respuesta al requerimiento. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presenteprocedimiento evaluar el pedido derevocación efectuado por el Consorcio Recurrente, contra la Resolución N° 3425-2025-TC-S1 del 15 de mayo de 2025. 2. En principio, cabe mencionar que el Consorcio Recurrente ha solicitado que se revoque la Resolución recurrida, mediante la cual la Primera Sala del Tribunal resolvió, entre otros aspectos, declarar improcedente el recurso de apelación. Sobre la potestad para resolver las solicitudes de revocación presentadas ante el Tribunal 3. ConformealoestablecidoenelAcuerdodeSalaPlenaN°004-2021/TCE,publicado en el diario oficial “El Peruano” el 3 de abril de 2021, las solicitudes de revocación a las que se refiere el artículo 214 del TUO de la LPAG, son remitidas a la Sala que emitió la resolución que se pretende revocar, para su pronunciamiento correspondiente. 4. En tal sentido, atendiendo a que la Primera Sala del Tribunal emitió la Resolución N° 3425-2025-TC-S1 del 15 de mayo de 2025, corresponde emitir pronunciamiento sobre la solicitud de revocación planteada por el Consorcio Recurrente. Análisis de la solicitud de revocación 5. El artículo 214 del TUO de la LPAG, regula la revocación de los actos administrativos, entendiéndose ésta como uno de los resultados posibles del Página 4 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4565-2025-TCP- S1 3 ejercicio de la potestad de revisión de los actos administrativos , permitiendo dicha facultad administrativa dejar sin efecto, con efectos a futuro, un acto administrativo plenamente válido, por razones de interés, mérito o conveniencia. 6. En palabras de Morón Urbina, la institución de la revocación consiste en la potestad que la ley confiere a la administración para que, en cualquier tiempo, de manera directa, de oficio o a pedido de parte y mediante un nuevo acto administrativo modifique, reforme, sustituya o extinga los efectos jurídicos de un acto administrativo conforme a derecho, aun cuando haya adquirido firmeza debido a que su permanencia ha devenido —por razones externas al administrado— en incompatible con el interés público tutelado por la entidad . 4 7. Esasícomo,elactoadministrativo,enprincipioeficazyconveniente,deviene,con el cambio de circunstancias, en un acto inconveniente e inoportuno que debe ser revocado por la propia Administración. Por ello, cabe hacer énfasis en que la revocación, a diferencia de la nulidad, incide sobre la estabilidad del acto, debido al cambio de circunstancias que varían desde su expedición, más no en su validez. En ese sentido, el acto es eficaz hasta el momento en que se produce la variación del estado de las cosas, por lo que la Administración debe iniciar un procedimiento de revocación. 8. Según lo establecido en el artículo 214 del TUO de la LPAG, cabe la revocación de actos administrativos, con efectos a futuro, en cualquiera de los siguientes casos: (i) la facultad revocatoria haya sido expresamente establecida por una norma con rango legal y siempre que se cumplan los requisitos previstos en dicha norma; (ii) cuando sobrevenga la desaparición de las condiciones exigidas legalmente para la emisión del acto administrativo cuya permanencia sea indispensable para la existencia de la relación jurídica creada; (iii) cuando, apreciando elementos de juiciosobrevinientessefavorezcalegalmentealosdestinatariosdelactoysiempre que no se genere perjuicios a terceros; y (iv) cuando se trate de un acto contrario al ordenamiento jurídico que cause agravio o perjudique la situación jurídica del administrado, siempre que no lesione derechos de terceros ni afecte el interés público. 3Santamaría, R.S. (2018). Sobre el concepto de revocación de acto administrativo. Revista de Administración Pública 407, 177-207. Morón Urbina, J. (2011). La revocación de actos administrativos, interés público y seguridad jurídica. Derecho PUCP (67), 419-455. Página 5 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4565-2025-TCP- S1 Asimismo, el numeral 214.2 del referido artículo, precisa que los actos administrativos declarativos o constitutivos de derechos o intereses legítimos no pueden ser revocados, modificados o sustituidos de oficio por razones de oportunidad, mérito o conveniencia. 9. En el caso concreto, el Recurrente no ha precisado la causal en la que se encontraría la solicitud de revocatoria presentada, limitándose a reproducir los mismos argumentos planteados en su recurso de apelación, los que han sido analizados en la resolución recurrida. 10. Sinperjuiciodeello,elRecurrentecuestionalafaltademotivaciónenlaresolución recurrida,puesseñalaqueelTribunalselimitóaindicarquelaResoluciónN°3470- 2022-TCE-S4 es diferente, porque en dicho caso, el recurso de apelación fue presentado dentro del plazo legal, , sin considerar que la Cuarta Sala sí analizó el fondopeseanohabersecuestionadoexpresamentelanoadmisión,reconociendo legitimidad por la posible transgresión legal del comité de selección. Sostiene que no hay una diferencia sustancial entre ambos casos en cuanto a la legitimidad e interés para obrar, lo que evidencia un criterio flexible respecto al requisito de procedencia. Así, advierte una motivación insuficiente e incongruente,pues no existe sustento normativonilógico para aplicar ese criterio en un caso y no en el otro. Asimismo, señala que dicha diferencia de trato vulnera el principio de predictibilidad y confianza legítima, al no garantizar un tratamiento coherente frente a situaciones similares. Por ello, se solicita la revocación de la resolución impugnada y su reformulación conforme a dichos principios. Finalmente, refiere que si bien se declaró la nulidad del acto administrativo realizado mediante la Resolución Directoral N° 268-2025-GRLL-GGR-GRS-HRDT, la Primera Sala no resolvió conforme al artículo 132 del Reglamento. 11. Al respecto, cabe precisar que, en esta instancia, no corresponde evaluar nuevamente lo ya analizado por el Tribunal; sin embargo, considerando que el Tribunal expuso los motivos que justifican la decisión contenida en la Resolución recurrida, se debe tener en cuenta que en los fundamentos 7 y 8 de la resolución recurrida, se señaló lo siguiente: Página 6 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4565-2025-TCP- S1 “(…) 7. Al respecto, el Consorcio Impugnantecita la Resolución N° 4370-2022-TCE-S4 y señala que el Tribunal tiene la facultad de pronunciarse sobre el fondo del asunto cuando se determine que el Impugnante tiene interés legítimo y se cumplan los requisitos de procedencia del recurso, a pesar de que el recurso pueda ser declarado improcedente por otras razones. Asimismo, sostiene que ante los vicios cometidos por el comité de selección que transgreden los derechos del Consorcio Impugnante, el Tribunal se encuentra facultado para poder resolver el fondo de la presente controversia. 8. Sobre ello, cabe precisar que la resolución citada por el Consorcio Impugnante (Resolución N° 4370-2022-TCE-S4) versa sobre una apelación que se presentó dentro del plazo, por lo que es un supuesto distinto al presente expediente. Por tanto, no corresponde ser amparada. Cabe recalcar que el análisis de fondo por parte del Tribunal no es automático ni discrecional, sino que está condicionado a la verificación previa del cumplimiento de los requisitos de procedencia del recurso, conforme lo establece el artículo 123 del Reglamento, y solo si el recurso cumple con todos los requisitos formales y sustanciales, el Tribunal podrá entrar al análisis de fondo. En caso contrario, el recurso debe serdeclarado improcedente,sinquecorrespondaunpronunciamiento sobre el fondo. Asimismo, respecto a los supuestos "vicios cometidos por el comité de selección", señalados por el Consorcio Impugnante, se debe tener en cuenta que el Tribunal solo puede entrar a analizarlos si el recurso de apelación cumple con las reglas de procedencia. No basta con alegar una vulneración de derechos, sino que debe verificarse que el recurso esté legítimamente canalizado, cumpliendo con los requisitos que garantizan un debido proceso. En conclusión, la afirmación del Consorcio Impugnante no es amparable, pues pretendequeelTribunalignorelosrequisitosdeprocedenciaysepronunciesobre el fondo de forma excepcional, sin que exista fundamento normativo para ello. De procederse de acuerdo a lo requerido por el Consorcio Impugnante, se podría afectar el principio de legalidad. Por lo tanto, lo señalado por el Consorcio Impugnante no corresponde ser amparado. (…)” (énfasis agregado) Página 7 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4565-2025-TCP- S1 12. Conforme se aprecia, la resolución recurrida no carece de motivación, ya que explica de manera clara que el recurso fue declarado improcedente por incumplir un requisito esencial de procedencia (plazo), esta situación impide realizar un análisis de fondo. Por lo tanto, el sustento que se brindó, es legalmente válido y suficiente. A mayor abundamiento, es importante mencionar que no se exige que la motivación incluya la comparación con todas las resoluciones anteriores del Tribunal, sino que responda adecuadamente al caso concreto. Sin perjuicio de ello, el Colegiado ha sido claro al señalar que lo resuelto en la Resolución N° 3470-2022-TCE-S4 (citada por el Impugnante en su recurso de apelación), es un supuesto distinto al presente expediente y que el Impugnante no cumplió con un requisito de procedencia, lo cual impide, desde un punto de vista jurídico, que se active válidamente el análisis de fondo. 13. Siendo así, cabe reiterar que el principio de motivación suficiente no exige que el órgano resolutivo se pronuncie sobre todas las hipótesis teóricas planteadas por la parte recurrente, sino únicamente sobre aquellos aspectos que sean relevantes para resolver la controversia. Sin perjuicio de ello, cabe recordar que los criterios recogidos en los pronunciamientos del Tribunal, en virtud de lo establecido en el artículo 130 del Reglamento, solo constituyen precedentes de observancia obligatoria cuando se trata de los Acuerdos de Sala Plena emitidos porel Tribunal, que interpretan de modo expreso y con alcance general las normas establecidas en el TUO de la Ley y el Reglamento. 14. En ese sentido, la resolución recurrida se ajusta a los requisitos procesales establecidosyfundamentadebidamentesudecisiónenlafaltadeprocedenciadel recurso. No se evidencia vulneración de principios jurídicos, ni deficiencia en la motivación, ya que la decisión se basa en criterios objetivos de procedibilidad y conforme al marco legal aplicable. Asimismo, no se configura trato desigual ni afectación al principio de predictibilidad. 15. Por otro lado, señaló que si bien se declaró la nulidad del acto administrativo realizado mediante la Resolución Directoral N° 268-2025-GRLL-GGR-GRS-HRDT, la Primera Sala no resolvió conforme al artículo 132 del Reglamento. 16. Al respecto, corresponde señalar que, conforme a lo establecido en la resolución recurrida, el recurso de apelación fue declarado improcedente por haberse interpuesto fuera del plazo legal. Esta decisión se sustentó en lo dispuesto en el literal c) del numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento, en concordancia con el literal d) del numeral 128.1 del artículo 128 del mismo cuerpo normativo. En Página 8 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4565-2025-TCP- S1 consecuencia, y deacuerdo con el numeral132.1del artículo132del Reglamento, se dispuso la ejecución de la garantía presentada por el recurrente. En ese sentido, queda demostrado que el Tribunal actuó conforme a lo previsto en el artículo 132 del Reglamento, desvirtuándose así cualquier alegato sobre una supuesta vulneración a dicha norma. 17. Asimismo, debe precisarse que el cuestionamiento relacionado con la Resolución Directoral N° 268-2025-GRLL-GGR-GRS-HRDT no formó parte del petitorio contenido en el recurso de apelación, sino que fue planteado posteriormente mediante un escrito adicional, el cual fue objeto de pronunciamiento por parte de este Tribunal al haber quedado evidenciado que durante el trámite del recurso de apelación la Entidad no cumplió con la disposición establecida en el artículo 120 del Reglamento. . 17. Por lo tanto, este Colegiado concluye que no corresponde amparar el pedido de revocación solicitado por el Recurrente contra la Resolución N° 3425-2023-TC-S1 del 15 de mayo de 2025, en razón a los fundamentos antes expuesto. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención de las vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-01- 2025/OECE-CD del 23 del mismo mes y año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de ContratacionesPúblicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de2025,analizadoslosantecedentesyluegodeagotadoeldebatecorrespondiente,por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR la solicitud de revocación, formulada por el Consorcio Joz Clean S.A.C.-Baram Clean S.A.C. conformado por las empresas Joz Clean S.A.C. y BaramCleanS.A.C.,respectodelaResoluciónN°3425-2023-TC-S1del15demayo de 2025, por los fundamentos expuestos. Página 9 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4565-2025-TCP- S1 2. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 10 de 10