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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04564-2025-TCP- S1 Sumilla:“(…)esteColegiadoadvierteque lasbasesdelprocedimiento de selección adolecen de vicios de nulidad, pues contraviene el principio de transparencia establecido en el literal c) del artículo 2 de la Ley, el numeral 29.1 del artículo 29 y el numeral 30.3 del artículo 30 del Reglamento, motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley y lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde que este Tribunal declare su nulidad. Lima, 2 de julio de 2025. VISTO en sesión del 2 de julio de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 4603/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Auros, integrado por las empresas INGPUT S.A.C. y MEGARCON CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 002-2025-CS-MDB, para la contratación de la ejecución de la obra “Renovación de vías de acceso; en el(la) recursos turísticos de...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04564-2025-TCP- S1 Sumilla:“(…)esteColegiadoadvierteque lasbasesdelprocedimiento de selección adolecen de vicios de nulidad, pues contraviene el principio de transparencia establecido en el literal c) del artículo 2 de la Ley, el numeral 29.1 del artículo 29 y el numeral 30.3 del artículo 30 del Reglamento, motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley y lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde que este Tribunal declare su nulidad. Lima, 2 de julio de 2025. VISTO en sesión del 2 de julio de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 4603/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Auros, integrado por las empresas INGPUT S.A.C. y MEGARCON CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 002-2025-CS-MDB, para la contratación de la ejecución de la obra “Renovación de vías de acceso; en el(la) recursos turísticos de la zona monumental de Barranco en el centro poblado Barranco, distrito de Barranco, provincia Lima, departamento Lima CUI N° 2670191”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 21 de abril de 2025, la Municipalidad Distrital de Barranco, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 002-2025-CS-MDB, para la contratación de la ejecución de la obra “Renovación de vías de acceso; en el(la) recursos turísticos de la zona monumental de Barranco en el centro poblado Barranco, distrito de Barranco, provincia Lima, departamento Lima CUI N° 2670191”, con un valor referencial de S/ 1’718,420.05 (un millón setecientos dieciocho mil cuatrocientos veinte con 05/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 1 DenominacióndadaenvirtuddelaentradaenvigenciadelaLeyN°32069“LeyGeneraldeContratacionesPúblicas”. Página 1 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04564-2025-TCP- S1 El 5 de mayo de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas electrónicas y, el 13 de mayo del 2025, se otorgó la buena pro al Consorcio Colón, integrado por las empresas DANILOP E.I.R.L., JVS CONTRATISTAS E.I.R.L y CONSTRUCTORA Y DISTRIBUIDORA BYB S.R.L., en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de S/ 1,546,578.05 (un millón quinientos cuarenta y seis mil quinientos setenta y ocho con 05/100 soles), de acuerdo a lo siguiente: Postor Precio ofertado Puntaje total Orden de Resultado (S/) prelación CONSORCIO COLON S/ 1,546,578.05 1 Adjudicado CONSORCIO AUROS S/ 1,546,578.06 2 Calificado CONSORCIO CENTRAL S/ 1,546,578.06 3 Calificado CONSORCIO BARRANCO S/ 1,546,578.06 4 Calificado CORPORACION NEBCAS S.A.C. S/ 1,546,578.06 5 Calificado 2. Mediante Escrito N° 1 presentado el 20 de mayo de 2025, y subsanado mediante Escrito N° 2, presentado el 22 de mayo de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal 2 de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas ), en lo sucesivoelTribunal,elConsorcioAuros,integradoporlasempresasINGPUTS.A.C. y MEGARCON CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando: i) se declare la no admisión y/o descalificación de la oferta del ConsorcioAdjudicatario,ii)serevoqueelotorgamientodelabuenaproafavordel Consorcio Adjudicatario y iii) se le otorgue la buena pro. Para dicho efecto, el Consorcio Impugnante expuso los siguientes argumentos: Respecto a la oferta del Consorcio Adjudicatario i. Respecto al error aritmético en la oferta económica del Consorcio Adjudicatario, señalan que consignó un monto incorrecto en el cálculo del IGV, indicando S/ 235,918.69, cuando el monto correcto debió ser S/ 235,918.68, conforme al resultado del redondeo del valor exacto de S/ 235,918.6848. ii. Precisan que el 18% del subtotal del presupuesto ofertado (S/ 1’310,659.36), correspondiente al cálculo del IGV, asciende a S/ 235,918.6848. 2Denominación dada envirtud de la entradaen vigencia de la LeyN° 32069“LeyGeneralde Contrataciones Públicas” Página 2 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04564-2025-TCP- S1 iii. Resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 025-2000/SUNAT, que regula el procedimiento de redondeo en cálculos porcentuales. Dicha norma establece que deben considerarse dos (2) decimales y que el redondeo debe efectuarse atendiendo al primer decimal subsiguiente: a) si es menor a cinco (5), el valor se mantiene y se eliminan los decimales restantes, y b) si es igual o mayor a cinco (5), el valor se incrementa en un centésimo. iv. Al ser el primer decimal posterior al segundo (el tercero) inferior a cinco (en estecaso,elnúmero4),elmontodelIGVdebiómantenerseenS/235,918.68, suprimiendo los decimales siguientes. Por tanto, confirma la existencia de un erroraritméticoenelcálculodelIGVenlaofertadelConsorcioAdjudicatario. v. Corregido dicho error, el monto total de la oferta económica asciende a S/ 1’546,578.04, y no a S/ 1’546,578.05, como fue consignado originalmente. Cabe señalar que el valor correspondiente al límite inferior del valor referencial (90%) asciende a S/ 1’546,578.05. En consecuencia, la oferta corregida del Consorcio Adjudicatario se ubica por debajo de dicho límite. vi. Por tanto, corresponde el rechazo de la oferta económica del Consorcio Adjudicatario, al no encontrarse dentro del margen permitido por el artículo 28 del Reglamento, debiendo declararse su no admisión. vii. Por otro lado, respecto a la Experiencia del Postor en la especialidad, señala que en la experiencia presentada como “Experiencia N° 1”, advierten una grave inconsistencia en cuanto al monto total de la obra ejecutada. De la revisión de la Resolución N° 60-2017-ALCMP-TAH, identifican discrepancias entre el monto consignado en números y en letras, en números: S/ 3’78,510.93 y en letras: S/ 3’978,500.93. viii. Dicha falta de congruencia, señalan que genera incertidumbre sobre el valor real del contrato, afectando la validez del documento como medio de acreditación. Al no cumplir con las formalidades mínimas requeridas para acreditar la experiencia en la especialidad, dicho documento no debió ser admitido ni validado por el comité de selección. 3. A través del Decreto del 26 de mayo de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE (ahora Plataforma Digital para las Página 3 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04564-2025-TCP- S1 Contrataciones Públicas-PLADICOP ) el 27 de mayo del mismo año. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre 4 enelSEACE(ahoraPlataformaDigitalparalasContratacionesPúblicas-PLADICOP ) o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE (ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP ), el recurso de apelación al postor o postores distintos del Consorcio Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución emitidaporelTribunal,otorgándolesunplazomáximodetres(3)díashábilespara que absuelvan el recurso. 4. El30demayode2025,laEntidadregistróenelSEACE(ahoraPladicop),elInforme Técnico N° 0010-2025-SGACP-GAF-MDB, en el cual expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: Sobre la oferta del Consorcio Adjudicatario i. Respecto al desglose de precios, señala que el Consorcio Adjudicatario incluyó dos (2) decimales, aplicando el redondeo correspondiente. Este redondeo hizo que el error aritmético fuera imperceptible para el comité de selección, más aun considerando que los demás postores consignaron el mismo monto en el IGV. ii. El comité de selección actuó conforme a sus funciones, revisando los datos proporcionados por los postores. Al tratarse de un error aritmético no evidente, no correspondía realizar una verificación minuciosa de los decimales, pues a simple vista los cálculos presentados por los postores empatados eran correctos. No obstante, tras la observación formulada por el Consorcio Impugnante, se confirma que el Consorcio Adjudicatario incurrió en un error en el cálculo del IGV, salvo que se demuestre lo contrario. iii. DehaberseadvertidooportunamenteelerroraritméticoenelcálculodelIGV por parte del comité de selección, correspondía efectuar la corrección respectiva y, en caso ello implicara que la oferta quede por debajo de los límites permitidos, rechazarla conforme a la normativa vigente. 3 4Denominación dada envirtud de la entradaen vigencia de la LeyN° 32069“LeyGeneralde Contrataciones Públicas” 5Denominación dada envirtud de la entradaen vigencia de la LeyN° 32069“LeyGeneralde Contrataciones Públicas” Denominación dada envirtud de la entradaen vigencia de la LeyN° 32069“LeyGeneralde Contrataciones Públicas” Página 4 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04564-2025-TCP- S1 iv. Realizada la corrección aritmética, determina que la oferta del Consorcio Adjudicatario se ubica por debajo del umbral permitido, por lo que corresponde su rechazo. v. Respecto a la experiencia del postor, señala que el comité de selección actuó bajo el principio de buena fe, presumiendo que toda la documentación presentada por los postores es auténtica y no ha sido manipulada. vi. La verificación documental de la oferta no se realiza durante la etapa de evaluación, sino conforme a lo establecido en el artículo 64 del Reglamento, una vez otorgada la buena pro. vii. No corresponde que se haya realizado una revisión anticipada de la experiencia del Consorcio Adjudicatario, como lo plantea el Consorcio Impugnante, toda vez que el procedimiento no llegó a la etapa de consentimiento de la buena pro. 5. A través del Decreto del 3 de junio de 2025, se precisó que la Entidad cumplió con registrar el Informe Técnico N° 0010-2025-SGACP-GAF-MDB, en atención a la solicitudefectuadaconDecretoN°623366,debidamentenotificadoel27demayo de 2025 a través de su publicación en el SEACE (ahora Plataforma Digital para las 6 Contrataciones Públicas-PLADICOP ), y se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 4 del mismo mes y año. 6. Mediante el Decreto del 5 de junio de 2025, se programó audiencia pública para el 12 de junio del mismo año a las 10:00 horas. 7. A través de la Carta N° 002-2025-JVSCONTRATISTAS, presentada el 9 de junio de 2025anteelTribunal,laempresaJVSContratistasE.I.R.L.,integrantedelConsorcio Adjudicatario, solicitó acceso para participar en la audiencia pública programada. 8. Mediante el Escrito N° 3, presentado el 11 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante para la audiencia pública programada. 6Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas” Página 5 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04564-2025-TCP- S1 9. A través del Decreto del 11 de junio de 2025, se tuvo por acreditado al representante legal de la empresa JVS Contratistas E.I.R.L., integrante del Consorcio Adjudicatario. 10. Mediante Oficio N° 0024-2025-SGACP-GAF-MDB, presentado el 11 de junio de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para la audiencia pública programada. 11. El 12 de junio de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la asistenciadelabogadoyrepresentantesdelConsorcioImpugnanteydelaEntidad. 12. A través del Decreto del 12 de junio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 13. Mediante Escrito N° 2, presentado el 12 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario, presenta su absolución al recurso de apelación y señala lo siguiente: Respecto a la oferta i. En caso de detectarse algún error aritmético en la oferta, corresponde al comité de selección otorgar un plazo para su subsanación, conforme a la normativa vigente. ii. Resultaaplicable el principio de informalismo establecido en el artículo IV del TUO de la Ley, el cual busca garantizar la continuidad del procedimiento ante errores formales no sustanciales. iii. La experiencia del postor ha sido correctamente acreditada en la oferta presentada, no habiéndose observado ni cuestionado su validez por parte de la Entidad en el informe correspondiente. Respecto a la nulidad del procedimiento iv. El procedimiento de selección debe ser declarado nulo, pues la Entidad no ha respetado ni aplicado el requerimiento homologado de obligatorio cumplimiento, referido al perfil del plantel profesional clave y la experiencia del postor en la especialidad, tal como lo establece el artículo 17 del TUO de Página 6 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04564-2025-TCP- S1 la Ley y la Resolución Ministerial N° 117-2024-VIVIENDA, aplicable a la ejecución de obras de pavimentación en vías urbanas. v. En consecuencia, el Tribunal debe declarar la nulidad del procedimiento de selección, conforme a lo establecido en el numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado. 14. A través del Decreto del 16 de junio de 2025, se dejó sin efecto el decreto del 11 de junio de 2025, mediante el cual se acreditó a la empresa JVS Contratistas E.I.R.L., dado que esta empresa no forma parte del procedimiento sino el Consorcio Adjudicatario (Consorcio Colón), del cual es integrante. 15. Mediante Decreto del 16 de junio de 2025, se tuvo por apersonado al Consorcio Adjudicatario y se acreditó a su representante. 16. A través del Decreto del 18 de junio de 2025, se dejó sin efecto el Decreto del 12 de junio de 2025, y considerando que el Consorcio Adjudicatario, puso en conocimiento posibles vicios de nulidad, se corrió traslado a las partes a efectos de obtener su pronunciamiento: “(…) A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE BARRANCO (ENTIDAD), AL CONSORCIO COLON integrado por las empresas DANILOP E.I.R.L., JVS CONTRATISTAS E.I.R.L,CONSTRUCTORA Y DISTRIBUIDORA BYB SRL (CONSORCIO ADJUDICATARIO), Y AL CONSORCIO AUROS integrado por las empresas INGPUT S.A.C. y MEGARCON CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. (CONSORCIO IMPUGNANTE): 1) Considerando que, mediante el Escrito N° 2 presentado el 12 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Colon, integrado por las empresas DANILOP E.I.R.L., VS CONTRATISTAS E.I.R.L y CONSTRUCTORA Y DISTRIBUIDORA BYB S.R.L. (Consorcio Adjudicatario), indicó, lo siguiente: Página 7 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04564-2025-TCP- S1 (…)” Conforme se aprecia, el Consorcio Colon, integrado por las empresas DANILOP E.I.R.L., JVS CONTRATISTAS E.I.R.L y CONSTRUCTORA Y DISTRIBUIDORA BYB S.R.L. (Consorcio Adjudicatario) informó que la Entidad no aplicó el requerimiento homologado de obligatorio cumplimiento, que se encuentra en el portal de Perú compras sobre el perfil del plantel profesional clave y la experiencia del postor en la especialidad, para la ejecución de obras de pavimentación en vías urbanas para el procedimiento de selección por adjudicación simplificada, conformealo establecido enla ResoluciónMinisterial N° 117-2024-VIVIENDA. Página 8 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04564-2025-TCP- S1 2) Al respecto de la revisión de las bases integradas y la modificación de la ficha de homologación dispuesta mediante Resolución Ministerial N° 117-2024- VIVIENDA, respecto a las funciones y perfil del plantel profesional clave y la experiencia del postor en la especialidad, se aprecia lo siguiente: 2.1. Respecto a los perfiles del Personal Clave: a) Sobre el especialista ambiental: Las bases integradas, requieren el siguiente perfil: Al respecto, la modificación de la ficha de homologación dispuesta mediante Resolución Ministerial N° 117-2024-VIVIENDA, precisa lo siguiente: Conforme se aprecia, las bases integradas, respecto al personal clave “especialista ambiental” agrega las profesiones de “Ingeniero de Higiene y Página 9 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04564-2025-TCP- S1 seguridad industrial o Ingeniero Industrial o Ingeniero de Seguridad y Salud en el Trabajo”, profesiones que no se han señalado en la ficha modificada mediante Resolución Ministerial N° 117-2024-VIVIENDA. b) Sobre el Especialista de calidad: Las bases integradas, requieren el siguiente perfil: Sin embargo, la modificación de la ficha de homologación dispuesta mediante Resolución Ministerial N° 117-2024-VIVIENDA, respecto a las funciones y perfil del plantel profesional clave y la experiencia del postor en la especialidad, no contempla al profesional clave “especialista en calidad" 2.2. Respecto a las funciones del personal clave: a) Sobre el residente de obra: Las bases integradas, señalan las siguientes funciones: Página 10 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04564-2025-TCP- S1 Página 11 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04564-2025-TCP- S1 Por otro lado, la modificación de la ficha de homologación dispuesta mediante Resolución Ministerial N° 117-2024-VIVIENDA, señala las siguientes funciones para el residente de obra: Página 12 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04564-2025-TCP- S1 Página 13 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04564-2025-TCP- S1 Conforme se aprecia, al parecer las bases integradas no consideraron las funciones descritas para el residente de obra, que se señalan en la ficha homologada modificada mediante Resolución Ministerial N° 117-2024- VIVIENDA, pues no se precisaron las funciones del residente de obra, sobre las actividades de la especialidad de calidad, así como en la Fase I, no indicó las funciones descritas en los numerales 1.5 al 1.7; en la Fase II, no indicó las funciones descritas en los numerales 2.11 al 2.28; y en la Fase III no indicó la función descrita en el numeral 3.5 de la ficha de homologación modificada. 2.3. Respecto a la experiencia del postor en la especialidad: Las bases integradas, requirieron lo siguiente: Página 14 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04564-2025-TCP- S1 Por su parte, la modificación de la ficha de homologación dispuesta mediante Resolución Ministerial N° 117-2024-VIVIENDA, precisa lo siguiente: Página 15 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04564-2025-TCP- S1 Conforme se aprecia las bases integradas, respecto a las obras similares, se aprecia que no señalan todas las intervenciones que se indican en la modificación de la ficha de homologación dispuesta mediante Resolución Ministerial N° 117-2024-VIVIENDA, faltando indicar las siguientes intervenciones: plazuelas y/o plazas y/o alamedas y/o espacios públicos urbanos y/o servicios de transitabilidad y/o urbanización y/o parques y/o infraestructura recreativa y/o esparcimiento y/o accesibilidad urbana y/o malecones urbanos. 3) En tal sentido, las situaciones expuestas vulnerarían lo dispuesto por el principio de transparencia previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley, el numeral 29.1 del artículo 29 y el numeral 30.3 del artículo 30 del Reglamento; los cuales disponen que las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico deben formularse de forma objetiva y precisa por el área usuaria, y que las fichas de homologación aprobadas son de uso obligatorio para todas las contrataciones que realizan las Entidades, lo cual tiene incidencia en las actuaciones realizadas por el Comité de selección en las etapas de admisión, evaluación y calificación de ofertas realizadas en el procedimientodeselección y en consecuencia en elacto deotorgamiento dela buena pro. Página 16 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04564-2025-TCP- S1 4) Por tanto, este Colegiado considera pertinente que las partes del presente procedimiento recursivo emitan su pronunciamiento con relación a cada uno de los puntos identificados, que aparentemente implicarían la vulneración de las normas citadas, siendo supuestos vicios que acarrearían la nulidad del procedimiento de selección. 17. Mediante Escrito N° 3, presentado el 19 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario, remitió la información solicitada mediante Decreto del 18 de junio de 2025, y señaló lo siguiente: i. Solicitamos se declare la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debido a que la Entidad no ha cumplido con aplicar el requerimiento homologado de obligatorio cumplimiento, establecido en el artículo 17 del TUO de la Ley de Contrataciones del Estado y la Resolución Ministerial N.º 117-2024-VIVIENDA. ii. Advierten diversas vulneraciones, en primer lugar, respecto al perfil del personal clave, las bases incluyen profesiones no contempladas en la ficha homologada, como “Ingeniero de Higiene y Seguridad Industrial”, “Ingeniero Industrial” o “Ingeniero de Seguridad y Salud en el Trabajo” para el especialista ambiental, y además se incluye indebidamente al profesional “especialista en calidad”, no previsto en dicha ficha. iii. Respecto a las funciones del residente de obra, señala que no han sido detalladas conforme a lo estipulado en la ficha modificada, omitiendo lo indicado en los numerales 1.5 al 1.7 (Fase I), 2.11 al 2.28 (Fase II) y 3.5 (Fase III). iv. Respectoalaexperienciadelpostor,señalanquelasbasesomitenmencionar variasintervencionesindicadasenlafichahomologada,talescomoplazuelas, alamedas, espacios públicos, servicios de transitabilidad, urbanización, parques, infraestructura recreativa, esparcimiento, accesibilidad urbana y malecones urbanos. v. Las omisiones vulneran el principio de transparencia previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley, así como lo dispuesto en los numerales 29.1 del artículo 29 y 30.3 del artículo 30 del Reglamento, los cuales establecen que las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico Página 17 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04564-2025-TCP- S1 deben formularse de manera objetiva y precisa, y que el uso de las fichas de homologación es obligatorio para todas las contrataciones públicas. vi. Por todo lo expuesto, se ratifican en su solicitud de nulidad presentada el 12 de junio de 2025, y solicitan a su despacho declarar la nulidad de oficio del presente procedimiento de selección. 18. A través del Oficio N° 0031-2025-SGACP-GAF-MDB, presentado el 24 de junio de 2025 ante el Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada mediante Decreto del 18 de junio de 2025, y presentó el Memorando N° 0145-2025-SGOPV- GDU-MDB, indicando lo siguiente: i. Respecto al Perfil del Especialista Ambiental, señala que se detectó que el perfil del Ingeniero Ambiental, consignado en las páginas 33, 46 y 59 del TDR remitido por la Subgerencia de Obras Públicas y Vial, no se ajusta a lo establecido en la ficha de homologación. No obstante, en la versión en Word del TDR, el requerimiento estaba correctamente formulado. El error se produjo al momento de imprimir, pues las celdas y cuadros se desconfiguraron,cortandoeltextoygenerandoconfusión.Adjuntalaimagen de la última modificación digital y la versión correcta del TDR. ii. Considera que el error es subsanable conforme al principio de veracidad, ya que la solicitud de contratación fue debidamente detallada. Además, en la página 60 se evidencia que el problema se debió a un error de copiado. iii. Respecto al Perfil del Ingeniero de Calidad, señala que el perfil fue incluido conforme a lo señalado en el cuadro de gastos generales del expediente técnico, validado por el área usuaria. iv. Respecto a las Funciones del Residente de Obra, señala que las funciones omitidas del Residente corresponden a temas de calidad, las cuales han sido asignadas al Ingeniero de Calidad, profesional contemplado en el expediente técnico. v. Respecto a la Experiencia del postor, señala que el expediente técnico contempla intervenciones en veredas y vías, no en parques ni alamedas. Por ello, el requisito de experiencia se basa en infraestructura peatonal y vial. Página 18 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04564-2025-TCP- S1 vi. Precisa que, aunque con la Resolución Ministerial N° 117-2024-VIVIENDA se modifican las fichas de homologación para obras urbanas, el presente procedimiento se desarrolla en una zona monumental con valor turístico. Según el artículo 29.8 del Reglamento, el área usuaria puede formular requerimientos que aseguren la calidad técnica, incluso si éstos no están expresamente considerados en las fichas referidas al ámbito urbano. 19. Mediante Decreto del 25 de junio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante en el marco del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento de selección hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. Página 19 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04564-2025-TCP- S1 a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El inciso 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que el recurso de apelación ha sido presentado en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor referencial es de S/ 1’718,420.05 (un millón setecientos dieciocho mil cuatrocientos veinte con 05/100 soles), monto que es superior al equivalente a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlos. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del Consorcio Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que los actos impugnados no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 119 del precitado Reglamento, establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado dichos actos, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, 7 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,150.00) para el año 2024, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 20 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04564-2025-TCP- S1 selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro fue notificado a todos los postores el 13 de mayo del 2025; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Consorcio Impugnante contaba con plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 20 de mayo de 2025. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fueinterpuestoporelConsorcio Impugnante,medianteelEscritoN°1presentado el 20 de mayo de 2025, y subsanado mediante Escrito N° 2, presentado el 22 de mayo de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal; esto es, en el plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, aparece suscrito por su representantecomúnlaseñoraEvelynE.HernándezFalcón,conformealAnexoN° 5-Promesa de Consorcio. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierten elementos a partir de los cuales pueda inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren impedidos de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del ConsorcioImpugnanteseencuentrenincapacitadoslegalmenteparaejerceractos civiles. Página 21 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04564-2025-TCP- S1 g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. El Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal, debido a que la decisión de la Entidad de no otorgarle la buena pro afecta de manera directa sus intereses de contratar con aquella. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no fue el ganador de la buena pro. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio formulado. Cabe indicar que, a través del recurso de apelación, el Consorcio Impugnante ha solicitado que se revoque la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se revoque la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se revoque el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario y se le otorgue la buena pro; por lo tanto, este Colegiado considera que el petitorio guarda coherencia con los hechos expuestos en el recurso de apelación. 11. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento. B. Petitorio. 12. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario. ✓ Se revoque la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. ✓ Se le otorgue la buena pro a su representada. C. Fijación de puntos controvertidos. 13. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, Página 22 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04564-2025-TCP- S1 es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal, que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, "la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación". Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 14. Enestepunto,cabeseñalarqueelrecursodeapelaciónfuenotificadoalaEntidad y a los demás postores, el 27 de mayo de 2025 a través del SEACE, razón por la cualaquellosconinteréslegítimoquepudieranverseafectadosconladecisióndel Tribunal tenían hasta el 30 del mismo mes y año para absolverlo. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que el Consorcio Adjudicatario se apersonó a este Tribunal mediante el Escrito N° 2,quepresentó12dejunio de2025,estoes,fueradelplazoconquecontabapara proponer puntos controvertidos. En consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos, deben Página 23 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04564-2025-TCP- S1 tomarse en cuenta solo los aspectos propuestos por el Consorcio Impugnante. 15. En consecuencia,los puntoscontrovertidos materia de análisis,son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de admitir la oferta del Consorcio Adjudicatario, y si como consecuencia de ello, corresponde declarar su no admisión y revocar el otorgamiento de la buena pro. ii. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de calificar la oferta del Consorcio Adjudicatario, y si como consecuencia de ello, corresponde declarar su descalificación y revocar el otorgamiento de la buena pro. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Consideraciones previas: 16. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 17. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Página 24 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04564-2025-TCP- S1 Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia y que este se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividadeimparcialidad;esteprincipiorespetalasexcepcionesestablecidasen el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 18. También, es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y, es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificacionesobjetivas,sustentadas y accesiblesa los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 19. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, Página 25 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04564-2025-TCP- S1 respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, ylasespecificacionestécnicas,términosdereferenciaoexpedientetécnicodeben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 20. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación,aplicándose para talefectolos factoresdeevaluaciónenunciadosen las bases. Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieronel primery segundo lugar segúnel orden de prelación,verificando que cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. El numeral 75.2 del mismo artículo dispone que si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplan con ellos; salvo que, de la revisión de las ofertas, solo se pueda identificar una (1) que cumpla con tales requisitos. Sobreestoúltimo,cabeseñalarqueelnumeral75.3delmismoartículoprevéque, tratándosedeobras,seaplicalodispuestoenelnumeral75.2,debiendoelcomité de selección identificar cuatro (4) postores que cumplan con los requisitos de calificación. 21. De las disposiciones glosadas, se desprende que, de maneraprevia a la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o Página 26 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04564-2025-TCP- S1 requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función esaseguraralaEntidadquelapropuestadelpostorgarantizaestándaresmínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro a la mejor oferta del postor que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así, que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en éstas se exige. 22. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación, previo desarrollo de la cuestión previa que se cita a continuación. Cuestión previa: Sobre la existencia de posibles vicios de nulidad trasladados en el Decreto del 18 de junio de 2025. 23. El Consorcio Adjudicatario señaló que el procedimiento de selección debe ser declarado nulo debido a que la Entidad no aplicó el requerimiento homologado obligatorio sobre el perfil del personal clave y la experiencia del postor, conforme al artículo 17 del TUO de la Ley y la Resolución Ministerial N° 117-2024-VIVIENDA. Por tanto,correspondeque el Tribunal declare sunulidad, segúnel numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 24. En ese contexto, mediante Decreto del 18 de junio de 2025, este Tribunal requirió al Consorcio Impugnante, al Consorcio Adjudicatario y a la Entidad que se pronuncien respecto a los posibles vicios de nulidad vinculados a las bases integradas, así como a la modificación de la ficha de homologación dispuesta por la Resolución MinisterialN° 117-2024-VIVIENDA, en lo referido a las funciones y al perfil del plantel profesional clave, así como a la experiencia del postor en la especialidad. Página 27 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04564-2025-TCP- S1 25. En respuesta a dicho requerimiento, el Consorcio Adjudicatario, señaló que la Entidad no aplicó el requerimiento homologado de obligatorio cumplimiento, conforme al artículo 17 del TUO de la Ley y la Resolución Ministerial N° 117-2024- VIVIENDA. Advierte diversas vulneraciones, como la inclusión de perfiles profesionales no contemplados en la ficha homologada (Ingeniero de Higiene y Seguridad Industrial, Ingeniero Industrial, Ingeniero de Seguridad y Salud en el Trabajo para el especialista ambiental, y la indebida incorporación del especialista en calidad), así como la omisión de funciones delresidente de obra previstas en los numerales 1.5 al 1.7, 2.11 al 2.28 y 3.5 de la ficha modificada. Asimismo, las bases no contemplan todas las intervenciones requeridas para acreditarlaexperienciadelpostor,comoplazuelas,alamedas,parques,malecones urbanos, entre otros. Dichas omisiones vulneran el principio de transparencia previsto en el artículo 2 de la Ley y lo dispuesto en los artículos 29.1 y 30.3 del Reglamento, que exigen la formulación precisa del expediente técnico y el uso obligatorio de fichas de homologación. Por ello, ratifica la solicitud de nulidad presentada el 12 de junio de 2025, solicitando que se declare la nulidad de oficio del procedimiento. 26. Porsuparte,laEntidadmedianteelOficioN°0031-2025-SGACP-GAF-MDBremitió el Memorando N° 0145-2025-SGOPV-GDU-MDB, y señaló, respecto al perfil del Especialista Ambiental consignado en el TDR, que no se ajusta a la ficha de homologación debido a un error de impresión que desconfiguró el contenido, aunque en la versión digital el requerimiento estaba correctamente formulado. Dicho error es considerado subsanable conforme al principio de veracidad, dado que la solicitud fue debidamente detallada y el error se originó por un problema de copiado. Respecto al Ingeniero de Calidad, señala que su perfil fue incluido conforme al expediente técnico y validado por el área usuaria. Respecto a las funciones omitidas del Residente de Obra, señala que son relacionadas con aspectos de calidad, y fueron asignadas a dicho profesional. Sobre la experiencia del postor, indica que el expediente técnico contempla únicamente intervenciones en veredas y vías, no en parques ni alamedas, por lo que el requisito de experiencia se ha basado en infraestructura vial y peatonal. Página 28 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04564-2025-TCP- S1 Finalmente, precisa que, si bien la Resolución Ministerial N° 117-2024-VIVIENDA regulaobrasurbanas,elprocedimientoseejecutaráenunazonamonumentalcon valor turístico, por lo que, conforme al artículo 29.8 del Reglamento, el área usuariapuedeestablecerrequerimientostécnicosespecíficosnocontempladosen las fichas urbanas. 27. Cabe precisar que el Consorcio Impugnante no se ha pronunciado respecto a los posibles vicios de nulidad. 28. En atención a los términos expuestos, como marco normativo, en el literal c) del artículo 2 de la Ley, se establece el principio de transparencia, el cual sirve de criterio de interpretación para la aplicación de la norma y como parámetro para la actuación de quienes intervengan en las contrataciones: “c) Transparencia: Las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. Este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. 29. Así, corresponde revisar lo señalado en las bases integradas y la modificación de la ficha de homologación dispuesta mediante Resolución Ministerial N° 117-2024- VIVIENDA, y su aplicación; así como su modificación respecto a las funciones y perfil del plantel profesional clave y la experiencia del postor en la especialidad, a fin de verificar si existe o no algún vicio que pudiera acarrear la nulidad del procedimiento de selección. 30. En primer término, es importante señalar que el numeral 30.1 de artículo 30 del Reglamento establece que, mediante la homologación, los Ministerios establecen las características técnicas y/o requisitos de calificación y/o condiciones de ejecución, conforme a las disposiciones establecidas por PERÚ COMPRAS. Asimismo, en el numeral 30.2 del artículo 30 se señala que el uso de la ficha de homologación es obligatorio a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”, siempre que no se haya convocado el procedimiento de selección correspondiente. Es así que, el numeral 30.3 del citado artículo, indica que las fichas de homologación aprobadas son de uso obligatorio para todas las contrataciones Página 29 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04564-2025-TCP- S1 que realizan las Entidades, con independencia del monto de la contratación, incluyendoaquellasquenoseencuentranbajoelámbitodelaLeyoquesesujeten a otro régimen legal de contratación. 31. Ahora bien, teniendo en consideración lo señalado, la Resolución Ministerial N° 117-2024-VIVIENDA aprobó la modificación de la denominación de cuatro (04) Fichas de Homologación de requisitos de calificación del personal clave, plantel profesional clave y experiencia del postor en la especialidad, para consultoría de obras y ejecución de obras de pavimentación de vías urbanas; las cuales son de obligatorio cumplimiento por todas la entidades que realizan contrataciones públicas, y no pueden ser modificados ni interpretados discrecionalmente por el área usuaria. 32. Cabe precisar que la ficha señala que se aplica para el procedimiento de selección por adjudicación simplificada, que comprende alguno de los siguientes componentes: - Pavimentos rígidos - Pavimentos flexibles - Pavimentos adoquinados - Veredas de concreto - Veredas de adoquines - Veredas de asfalto o cualquier otro material apropiado - Obras complementarias que forman parte de las vías urbanas: (Sardineles sumergidos/peraltados, cunetas, bermas, rampas, martillos, parapetos, barandas, puentes urbanos, muros de contención, señalización horizontal y vertical). 33. En ese sentido, dado que el objeto de la presente contratación es la ejecución de la obra “Renovación de vías de acceso; en el(la) recursos turísticos de la zona monumental de Barranco en el centro poblado Barranco, distrito de Barranco, provincia Lima, departamento Lima CUI N° 2670191”; resulta evidente que corresponde la aplicación obligatoria de la mencionada ficha de Homologación, más aún cuando no se establece algún tipo de excepción para su uso. Por ello, corresponde analizar la aplicación de la ficha, a fin de determinar si hay puntos que no han sido acogidos en las bases integradas del presente procedimiento: Respecto a los perfiles del Personal Clave descritos en las bases del procedimiento 34. Sobre el especialista ambiental, las bases del procedimiento, requieren el siguiente perfil: Página 30 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04564-2025-TCP- S1 Sin embargo, la modificación de la ficha de homologación dispuesta mediante Resolución Ministerial N° 117-2024-VIVIENDA, indicó lo siguiente: Conforme se aprecia, las bases del procedimiento, respecto al personal clave “especialista ambiental” agregan las profesiones de “Ingeniero de Higiene y seguridad industrial o Ingeniero Industrial o Ingeniero de Seguridad y Salud en el Página 31 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04564-2025-TCP- S1 Trabajo”, profesiones que no se han señalado en la ficha modificada mediante Resolución Ministerial N° 117-2024-VIVIENDA. 35. En consecuencia, se evidencia que las bases del procedimiento contravienen lo dispuesto en la ficha de homologación modificadapor la Resolución Ministerial N° 117-2024-VIVIENDA,alincorporarprofesionesnocontempladasparaelpuestode especialista ambiental. Esta incorporación vulnera la obligatoriedad de aplicar los requerimientos homologados en los procedimientos de selección, afectando la legalidad y transparencia del proceso. 36. Sobre el Especialista de calidad, las bases del procedimiento, requieren el siguiente perfil: Sin embargo, la modificación de la ficha de homologación dispuesta mediante ResoluciónMinisterialN°117-2024-VIVIENDA, respecto a lasfunciones y perfildel plantel profesional clave y la experiencia del postor en la especialidad, no contempla al profesional clave “especialista en calidad". 37. En consecuencia, se evidencia que las bases del procedimiento contravienen lo dispuesto en la ficha de homologación modificadapor la Resolución Ministerial N° 117-2024-VIVIENDA, al incorporar al profesional clave “especialista en calidad". Esta incorporación vulnera la obligatoriedad de aplicar los requerimientos homologados en los procedimientos de selección, afectando la legalidad y transparencia del proceso. Página 32 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04564-2025-TCP- S1 Respecto a las funciones del Personal Clave descritos en las bases del procedimiento 38. Sobre el residente de obra, las bases del procedimiento, señalan las siguientes funciones: Página 33 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04564-2025-TCP- S1 Sin embargo, la modificación de la ficha de homologación dispuesta mediante ResoluciónMinisterialN°117-2024-VIVIENDA,señalalassiguientesfuncionespara el residente de obra: Página 34 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04564-2025-TCP- S1 Página 35 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04564-2025-TCP- S1 Conforme se advierte, las bases del procedimiento no incorporaron las funciones establecidas para el residente de obra según lo dispuesto en la ficha de homologación modificada mediante la Resolución Ministerial N° 117-2024- VIVIENDA. En particular, no se precisaron las funciones relacionadas con las actividades de la especialidad de calidad, ni se incluyeron las funciones detalladas en los numerales 1.5 al 1.7 de la Fase I, los numerales 2.11 al 2.28 de la Fase II, y el numeral 3.5 de la Fase III. Dicha omisión implica un incumplimiento de los requerimientos homologados de obligatorio cumplimiento. 39. En consecuencia, se evidencia que las bases del procedimiento contravienen lo dispuesto en la ficha de homologación modificadapor la Resolución Ministerial N° 117-2024-VIVIENDA, al no precisar las funciones del personal residente de obra Página 36 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04564-2025-TCP- S1 relacionadas con las actividades de la especialidad de calidad, y al no incluir las funciones detalladas en los numerales 1.5 al 1.7 de la Fase I, los numerales 2.11 al 2.28 de la Fase II, y el numeral 3.5 de la Fase III. Dicha omisión vulnera la obligatoriedad de aplicar los requerimientos homologados en los procedimientos de selección, afectando la legalidad y transparencia del proceso. Respecto a la experiencia del postor en la especialidad descrita en las bases del procedimiento 40. Las bases del procedimiento, requirieron lo siguiente: Página 37 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04564-2025-TCP- S1 Sin embargo, la modificación de la ficha de homologación dispuesta mediante Resolución Ministerial N° 117-2024-VIVIENDA, precisa lo siguiente: Conforme se advierte, las bases del procedimiento, en lo referido a la definición de obras similares, no contemplan la totalidad de las intervenciones señaladas en la ficha de homologación modificada mediante la Resolución Ministerial N° 117- 2024-VIVIENDA. En efecto, se omiten diversas intervenciones relevantes, tales como: plazuelas, plazas, alamedas, espacios públicos urbanos, servicios de transitabilidad, urbanización, parques, infraestructura recreativa, espacios de esparcimiento, accesibilidad urbana y malecones urbanos, lo cual representa un incumplimiento del requerimiento homologado de obligatorio cumplimiento. 41. En consecuencia, se evidencia que las bases del procedimiento contravienen lo dispuesto en la ficha de homologación modificadapor la Resolución Ministerial N° 117-2024-VIVIENDA, al no precisar en la definición de obras similares, la totalidad de las intervenciones señaladas en la ficha de homologación. Dicha omisión vulnera la obligatoriedad de aplicar los requerimientos homologados en los procedimientos de selección, afectando la legalidad y transparencia del proceso. Página 38 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04564-2025-TCP- S1 42. Ahora bien, la Entidad señaló que el perfil del Especialista Ambiental consignado en el TDR impreso no se ajusta a la ficha de homologación debido a un error de impresión, ya que en la versión digital el requerimiento estaba correctamente formulado,porloqueelerroresconsideradosubsanableconformealprincipiode veracidad. Asimismo, respecto al Ingeniero de Calidad, indicó que su inclusión responde al cuadro de gastos generales del expediente técnico validado por el área usuaria. Por otro lado, en cuanto a las funciones del residente de obra, sostiene que las funciones relacionadas con la calidad fueron asignadas al Ingeniero de Calidad. Sobre la experiencia del postor, aclara que el expediente técnico solo contempla intervenciones en veredasy vías,por lo que el requisito se basó en infraestructura peatonal y vial. Finalmente, precisó que, si bien la Resolución Ministerial N° 117-2024-VIVIENDA se refiere a obras urbanas, el procedimiento se desarrolla en una zona monumental con valor turístico, permitiendo al área usuaria establecer requerimientos técnicos específicos conforme al artículo 29.8 del Reglamento. 43. Al respecto, cabe precisar que, tal como ya se ha señalado previamente, los requerimientos homologados aprobados por la Resolución Ministerial N° 117- 2024-VIVIENDA son de obligatorio cumplimiento y no pueden ser modificados ni interpretados discrecionalmente por el área usuaria. Asimismo, el principio de presunción de veracidad no puede invocarse para justificar una omisión o una contradicción con una norma de obligatorio cumplimiento como lo es una ficha de homologación, cuyo contenido técnico es vinculante y no puede ser modificado ni relativizado por el área usuaria bajo el argumento de criterios particulares o del contexto de la intervención. Además, la inclusión de perfiles no contemplados, la omisión de funciones obligatorias y la restricción del alcance de obras similares vulneran principios fundamentales del proceso de contratación, como el principio de transparencia. Finalmente, el hecho de que el procedimiento se lleve a cabo en una zona monumentaloturística;ynoestáestablecidocomounaexcepcióndelaaplicación de la Ficha de Homologación, en el presente caso; motivo por el cual no habilita a Página 39 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04564-2025-TCP- S1 la Entidad para modificar, excluir o interpretar de forma discrecional lo dispuesto en la ficha de homologación, la cual aplica a todas las contrataciones de obras de pavimentación urbana. En consecuencia, el incumplimiento del requerimiento homologado no puede ser subsanado ni justificado, debiendo declararse la nulidad del procedimiento conforme al numeral 44 de la Ley. 44. En tal sentido, las situaciones expuestas vulneran lo dispuesto por el principio de transparencia previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley, el numeral 29.1 del artículo 29 y el numeral 30.3 del artículo 30 del Reglamento; los cuales disponen que las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico deben formularse de forma objetiva y precisa por el área usuaria, y que las fichas de homologación aprobadas son de uso obligatorio para todas las contrataciones que realizan las Entidades, respectivamente, lo cual tiene incidencia en las actuaciones realizadas por el comité de selección en las etapas de admisión, evaluación y calificación de ofertas realizadas en el procedimiento de selección y en consecuencia en el acto de otorgamiento de la buena pro. 45. En este punto, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Así también, es preciso recalcar que el análisis que efectúa este Tribunal tiene como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice la efectiva y oportuna satisfacción de los fines públicos. 46. Teniendo en cuenta lo expuesto, este Colegiado advierte que las bases del procedimiento de selección adolecen de vicios de nulidad, pues contraviene el principio de transparencia establecido en el literal c) del artículo 2 de la Ley, el numeral 29.1 del artículo 29 y el numeral 30.3 del artículo 30 del Reglamento, motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley y lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde que este Tribunal declare su nulidad. Página 40 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04564-2025-TCP- S1 47. Ahora bien, el artículo 44 de la Ley dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declarará nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescritaenlanormativaaplicable,debiendoexpresarenlaresoluciónqueexpida, la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección o el procedimiento para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. 48. Sobre el particular, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede estar motivada en la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. 49. En efecto, conforme a lo establecido en el artículo 10 del TUO de la LPAG, se advierte que respecto a las bases del procedimiento de selección no han sido elaboradas de conformidad con la modificación de la ficha de homologación dispuesta mediante Resolución Ministerial N° 117-2024-VIVIENDA, pues se evidencia que las bases del procedimiento de selección i) incorporaron profesiones no contempladas para el puesto de especialista ambiental, como Ingeniero de Higiene y Seguridad Industrial, Ingeniero Industrial o Ingeniero de Seguridad y Salud en el Trabajo; ii) incluyeron indebidamente al profesional clave “especialista en calidad”, quien no está previsto en dicha ficha; iii) omitieron funciones obligatorias del residente de obra relativas a la especialidad de calidad y no incorporaron los numerales 1.5 al 1.7 (Fase I), 2.11 al 2.28 (Fase II) y 3.5 (Fase III) y por último, iv) no detallaron la totalidad de las intervenciones consideradas en la definición de obras similares, tales como plazuelas, parques, malecones urbanos, entre otras. Siendo así, dichas omisiones y adiciones contravienen la obligatoriedad de aplicar los requerimientos homologados en los procedimientos de selección, afectando directamente la transparencia del proceso, lo que no puede ser convalidado y mucho menos conservado de acuerdo con lo señalado en el artículo 14 del TUO de la LPAG. Página 41 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04564-2025-TCP- S1 50. Por estas consideraciones, al amparo de lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que el vicio en el que se ha incurrido -contravención de normas de carácter imperativo- afectan sustancialmente la validez del procedimiento de selección; este Colegiado estima pertinente declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, toda vez que, respecto a las bases del procedimiento de selección, no han sido elaboradas de conformidad con la modificación de la ficha de homologación dispuesta mediante Resolución Ministerial N° 117-2024- VIVIENDA. 51. Por lo expuesto, corresponde retrotraer el procedimiento de selección hasta la etapa de la convocatoria, previa formulación de las bases, a fin que se corrijan los vicios advertidos, de acuerdo a las observaciones consignadas en la presente resolución (así como lo dispuesto en la normativa de contrataciones del Estado vigente). En esa línea, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto a los puntos controvertidos fijados. 52. En ese sentido, en atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal declara la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Consorcio Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. 53. Finalmente,enatencióndelodispuestoenelnumeral11.3delartículo11delTUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a fin de que conozcan los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención de las vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-01- 2025/OECE-CD del 23 del mismo mes y año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril Página 42 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04564-2025-TCP- S1 de2025,analizadoslosantecedentesyluegodeagotadoeldebatecorrespondiente,por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la NULIDAD de la Adjudicación Simplificada N° 002-2025-CS-MDB, para la contratación de la ejecución de la obra “Renovación de vías de acceso; en el(la) recursos turísticos de la zona monumental de Barranco en el centro poblado Barranco, distrito de Barranco, provincia Lima, departamento Lima CUI N° 2670191”, debiendo retrotraerse el procedimiento de selección hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases del procedimiento, ajustándose éstas a los parámetros establecidos en la normativa de contratación pública y lo establecido en la presente resolución; por los fundamentos expuestos. . 2. DEVOLVER la garantía presentada por el Consorcio Auros, integrado por las empresas INGPUT S.A.C. y MEGARCON CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., para la interposición del presente recurso de apelación. 3. Poner,lapresenteresoluciónenconocimientodelTitulardelaEntidad,afindeque realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, de acuerdo a lo señalado en el numeral 53 de la fundamentación. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 43 de 43