Documento regulatorio

Resolución N.° 4562-2025-TCP-S1

Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO DE INGENIEROS SUPERVISORES DEL PERÚ, integrado por las empresas CONSTRUCTORA CADHORVIC INGENIEROS E.I.R.L. y HYC INGENIEROS CONSULTORES S.A.C., en ...

Tipo
Resolución
Fecha
01/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04562-2025-TCP-S1 Sumilla:“(…) resulta evidente que el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante el 4 de junio de 2025, fue presentado cuando la buena pro ya había quedado administrativamente firme tal como lo establece el Anexo N° 1 del Reglamento, es decir, cuando la oportunidad para cuestionar el procedimiento ya había vencido”. Lima, 2 de julio de 2025 VISTO en sesión del 2 de julio de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de 1 Contrataciones Públicas , el Expediente N° 4944/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO DE INGENIEROS SUPERVISORES DEL PERÚ, integrado por las empresas CONSTRUCTORA CADHORVIC INGENIEROS E.I.R.L. y HYC INGENIEROS CONSULTORES S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 002-2025- GR.CAJ – Primera Convocatoria, convocado por el Gobierno Regional de Cajamarca - Sede Central,para la contratacióndel serviciodeconsultoríade obraparala supervisión de la obra “Mejoramiento del servicio de transitabilidad a nivel de tratamiento superficial bicapa del camino vecinal en...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04562-2025-TCP-S1 Sumilla:“(…) resulta evidente que el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante el 4 de junio de 2025, fue presentado cuando la buena pro ya había quedado administrativamente firme tal como lo establece el Anexo N° 1 del Reglamento, es decir, cuando la oportunidad para cuestionar el procedimiento ya había vencido”. Lima, 2 de julio de 2025 VISTO en sesión del 2 de julio de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de 1 Contrataciones Públicas , el Expediente N° 4944/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO DE INGENIEROS SUPERVISORES DEL PERÚ, integrado por las empresas CONSTRUCTORA CADHORVIC INGENIEROS E.I.R.L. y HYC INGENIEROS CONSULTORES S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 002-2025- GR.CAJ – Primera Convocatoria, convocado por el Gobierno Regional de Cajamarca - Sede Central,para la contratacióndel serviciodeconsultoríade obraparala supervisión de la obra “Mejoramiento del servicio de transitabilidad a nivel de tratamiento superficial bicapa del camino vecinal entre los centros poblados de Otuzco y Apalin del distrito de Los Baños del Inca – provincia de Cajamarca – departamento de Cajamarca – CUI N° 2510792”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 24 de marzo de 2025, el Gobierno Regional de Cajamarca - Sede Central, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 002-2025-GR.CAJ – Primera Convocatoria, para la contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la obra “Mejoramiento del servicio de transitabilidad a nivel de tratamiento superficial bicapa del camino vecinal entre los centros poblados de Otuzco y Apalin del distrito de Los Baños del Inca – provincia de Cajamarca – departamento de Cajamarca – CUI N° 2510792”, con un valor referencial de S/ 1’251,553.94 (un millón doscientos cincuenta y un mil quinientos cincuenta y tres con 94/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 1Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04562-2025-TCP-S1 El 19 de mayo de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas electrónicas y, el 23 de mayo de 2025, se otorgó la buena pro al Consorcio Laguna, integrado por las empresas TREBOL INGENIERIA S.A.C. y ANCOL INGENIEROS S.A.C., en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de S/ 1,126,398.55 (un millón ciento veintiséis mil trescientos noventa y ocho con 55/100 soles), de acuerdo a lo siguiente: Precio ofertado Orden de Postor (S/) Puntaje total prelación Resultado 1 Adjudicado - CONSORCIO LAGUNA S/ 1,126,398.55 100.00 (Sorteo Calificado electrónico) CONSORCIO DE INGENIEROS 2 SUPERVISORES DEL PERU S/ 1,126,398.55 100.00 (Sorteo Calificado electrónico) CONSORCIO VIAL SIERRA NORTE - - - No admitido CONSORCIO SUPERVISOR EL AMIGO - - - No Admitido 2. Mediante Escrito N° 01 presentado el 4 de junio de 2025, y subsanado mediante Escrito N° 02, presentado el 6 de junio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal 2 de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas ), en lo sucesivo el Tribunal, el CONSORCIO DE INGENIEROS SUPERVISORES DEL PERÚ, integrado por las empresas CONSTRUCTORA CADHORVIC INGENIEROS E.I.R.L. y HYC INGENIEROS CONSULTORES S.A.C., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando: i) se deje sin efecto la admisión, calificación, el puntaje otorgado a la oferta técnica del Consorcio Adjudicatario y se le revoque la buena pro, y ii) se le otorgue la buena pro. Para dicho efecto, el Consorcio Impugnante expuso los siguientes argumentos: (i) Señala que la legalización del Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio por parte del representante legal del Consorcio Adjudicatario fue efectuada el 13 de mayo de 2025, fecha anterior a aquella en la que se emitió dicho documento (14 de mayo de 2025), lo que genera una incongruencia temporal. 2 Denominacióndada envirtudde la entrada envigencia de la Ley N° 32069“Ley GeneraldeContratacionesPúblicas” Página 2 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04562-2025-TCP-S1 (ii) Alega que no procedería la subsanación de la legalización de las firmas, y que dicha incongruencia debió ser advertida por el comité de selección y disponer la no admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario. (iii) Asimismo, refiere que el Consorcio Adjudicatario incumplió el numeral 1.7–FormadepresentacióndeofertasdelcapítuloIdelaseccióngeneral de las bases integradas debido a que, de la revisión de la oferta técnica, se evidencia que diversas páginas que forman parte de los documentos para acreditar la requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” no contienen firma o visto (visado) a puño y letra del representante común, dado que el sello y firma es exactamente igual, lo que determinaría que el representante legal no las suscribió, sino es un copia y pega de la imagen de la firma. (iv) Al respecto, advierte que existen elementos suficientes que permiten concluir que las firmas atribuidas al señor Juan Nicolás Colonia Córdova no han sido manuscritas, pues serían solo la reproducción de una misma imagen. Solicita tener en consideración los criterios vertidos por la Tercera Sala del Tribunal en la Resolución N° 1935-2019-TCE-S3. (v) Añade que, en caso el comité de selección hubiese dispuesto la subsanación de la deficiencia demostrada, se generaría la posibilidad de que el Consorcio Adjudicatario no logre subsanarla en el plazo otorgado y se proceda a desestimar su oferta, declarándola no admitida o descalificada; en consecuencia, solicita que se revoque la calificación de la oferta técnica del Consorcio Adjudicatario. (vi) Adicionalmente, advierte que el contrato N° 1 del Anexo N° 8 no cumple con las condiciones mínimas para considerarse válido, debido a que, si bienenlacláusulaquintaseadvierteelporcentajede participacióndelos consorciados, no se visualiza el porcentaje de obligaciones que se asumió por cada integrante. (vii) Asimismo,precisaquede larevisióndelasdemáspáginasdelcontratoN° 1, no existe alguna cláusula o extremo del documento que dé a conocer las obligaciones asumidas por cada integrante y/o el porcentaje de ellas, por lo que no existe certeza que la empresa TREBOL INGENIERIA S.A.C. (antes TREBOL S.A.C.) haya asumido obligaciones vinculadas al objeto de la contratación y no solamente obligaciones administrativas, ya que de Página 3 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04562-2025-TCP-S1 haber asumido únicamente obligaciones administrativas, dicho contrató no demuestra que el Consorcio Adjudicatario cuente con las destrezas necesarias para asumir la supervisión de la obra. (viii) Agrega que la documentación adjunta al contrato N° 1, no se encuentra suscrita por autoridad o funcionario alguno, por lo que correspondería a una redacción del mismo postor. (ix) En consecuencia, solicita que el contrato N° 1 no se considere para la acreditación del requisito de calificación ni como parte del factor de evaluación “Experiencia del postor en la especialidad” al no cumplir con el requerimiento y disposiciones establecidas en las bases integradas, lo cual no es pasible de subsanación, ya que alteraría el contenido esencial de la oferta. (x) Solicita no considerar el contrato N° 01 de la experiencia total del Consorcio Adjudicatario, con lo que lograría acreditar el monto total de S/ 2,326,192.92, correspondiéndole sesenta (60) puntos en el factor de evaluación, en lugar de los setenta (70) puntos otorgados por el comité de selección. (xi) Por otro lado, cuestiona que los contratos N° 2, 3 y 4 no corresponden a la especialidad de obras viales. Sobre ello, refiere que, los contratos declarados en el Anexo N° 8 para acreditar la experiencia del postor en servicios de consultoría de obras similares, corresponden a la pavimentación de vías urbanas, es decir, la ejecución de estos proyectos se dio dentro del ámbito urbano y no como parte del intercambio vial. (xii) Al respecto, refiere que el literal c) del numeral 3.2 de la sección específica de las bases integradas dispuso que se consideran servicios de consultoría de obra similares a los siguientes: Construcción y/o creación y/o reconstrucción y/o rehabilitación y/o mejoramiento y/o renovación y/o ampliación (incluyendo la combinación de estas) obras de infraestructura vial a nivel de tratamiento superficial bicapa v/o pavimento flexible. (xiii) Asimismo, el segundo párrafo del literal a) del numeral 3.1.30 contenido en el capítulo III de la sección específica de las bases integradas dispone que el Consultor de obra debe contar con inscripción vigente en el RNP, Página 4 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04562-2025-TCP-S1 en la especialidad de obras viales, puertos y afines, en la categoría "C" o superior. (xiv) Por su parte, el literal b) Consultoría en obras viales, puertos y afines, del artículo 11 del Reglamento no contempla a las vías urbanas como parte de su especialidad; por el contrario, el literal a) del mismo cuerpo normativo correspondiente a consultoría de obras en edificaciones y afines, comprende: Construcción, reconstrucción, remodelación, ampliación, mejoramiento y/o rehabilitación de todo tipo de edificaciones, vías urbanas. (xv) En consecuencia, los contratos 2, 3 y 4 de la experiencia del Consorcio Adjudicatario corresponden a una especialidad de consultoría de obra distinta al objeto de la convocatoria, por lo que no deben ser considerados como parte de la experiencia total del Consorcio Adjudicatario,con locuallograríaacreditarun montomayorauna(1)vez el valor referencia pero menor a 1.75 de dicho valor, correspondiéndole cincuenta (50) puntos en el factor de evaluación, en lugar de los setenta (70) puntos otorgados por el comité de selección. (xvi) Por otro lado, cuestiona que de la revisión del procedimiento del cual deriva el contrato N° 5, declarado en el Anexo N° 8 para acreditar la experiencia del postor en servicios de consultoría de obras similares, se evidencia que fue convocado por la Entidad como servicio, lo cual se corrobora al analizar las cláusulas primera y segunda del Contrato N° 04- 202-MDLE/UAyL, donde textualmente se establece que el contrato tiene por objeto la contratación del servicio de consultoría para la supervisión de la obra, sin indicar que corresponda a consultoría de obra; por el contrario, el objeto de la contratación comprende el servicio de consultoría en general. (xvii) En consecuencia, refiere que se debe tener en cuenta que los contratos que deriven de procedimientos de servicios, no constituyen experiencia válida en consultoría de obras, ya que son de origen distintos. (xviii)Añade que, en la cláusula sétima del contrato de consorcio se determinó que el consorcio tendría contabilidad independiente; no obstante, dicho documento no indicó el número de RUC del consorcio, incumpliendo las disposiciones vigentes al momento de su formalización. Página 5 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04562-2025-TCP-S1 (xix) En ese sentido, refiere que queda demostrado que el contrato de consorcio no resulta un documento idóneo para acreditar la Experiencia N° 5 presentada por el Consorcio Adjudicatario, pues no cumple con los requisitos de la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD. (xx) Por lo tanto, considera que corresponde desestimar la Experiencia N° 5 presentada por el Consorcio Adjudicatario y, por ende, que se descalifique su oferta técnica al no acreditar un monto facturado acumulado equivalente a una (1) vez el valor referencial, por la contratación de servicios de consultoría de obra iguales o similares al objeto de la convocatoria. 3. A través del Decreto del 10 de junio de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE (ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP ) el 11 de junio del mismo año. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre enelSEACE(ahoraPlataformaDigitalparalasContratacionesPúblicas-PLADICOP ) 4 o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE (ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP ), el recurso de apelación al postor o postores distintos del Consorcio Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución emitidaporelTribunal,otorgándolesunplazomáximodetres(3)díashábilespara que absuelvan el recurso. 4. El 16 de junio de 2025, la Entidad registró en el SEACE (ahora Pladicop), el Oficio N° D1023-2025-GR.CAJ-DRA/DA, que adjunta el Informe Técnico N° D19-2025- GR.CAJ-DRA-DA/AFIM en el cual expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: (i) Señala que el argumento del Consorcio Impugnante respecto a la supuesta incongruencia temporal en la Promesa de Consorcio presentada por el Consorcio Adjudicatario, carece de asidero 3Denominacióndada envirtudde la entrada envigencia de la Ley N°32069“Ley GeneraldeContratacionesPúblicas” 4Denominacióndada envirtudde la entrada envigencia de la Ley N°32069“Ley GeneraldeContratacionesPúblicas” 5Denominacióndada envirtudde la entrada envigencia de la Ley N°32069“Ley GeneraldeContratacionesPúblicas” Página 6 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04562-2025-TCP-S1 normativo y se sustenta en una interpretación formalista que no se condice con los criterios establecidos por el Tribunal. (ii) Refiere que la interpretación del Consorcio Impugnante desconoce lo resuelto por el Tribunal en la Resolución N° 04500-2023-TCE-S2 (fundamentos 20, 21 y 23), en donde se analizó una situación análoga. (iii) Precisa que, para que una incongruencia temporal tenga efectos jurídicos relevantes en el marco del procedimiento de selección, debe comprometer la veracidad del contenido o constituir una afectación real a la competencia o igualdad de trato entre postores, lo que no ocurre en el presente caso. (iv) Alega que, la Promesa de Consorcio fue presentada de manera oportuna, contenía las firmas legalizadas de todos los representantes legales y no se encuentra alterada ni en su fondo ni en su forma, más allá de la diferencia de un día entre la fecha del contenido y la fecha de legalización. (v) Asimismo, indica que no se ha demostrado que tal diferencia haya generado una ventaja indebida, que haya afectado la evaluación objetiva de las ofertas o que haya vulnerado alguna disposición expresa de las bases integradas. (vi) Refiere que, el Reglamento no exige una correlación exacta entre la fecha de emisión del documento y la fecha de su legalización notarial, sino que, conforme al literal e) del artículo 52 del Reglamento, lo relevante es que la propuesta incluya, la promesa de consorcio legalizada, sin que se establezca nulidad alguna por una diferencia cronológica entre dichos actos formales. (vii) Por otro lado, respecto del supuesto incumplimiento del numeral 1.7 delCapítuloIdelaseccióngeneraldelasbasesintegradas,refiereque, la presencia de firmas presuntamente pegadas en determinados documentos de la oferta técnica del Consorcio Adjudicatario no constituye, en sí mismo, una causal de nulidad ni la descalificación automática. Página 7 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04562-2025-TCP-S1 (viii) Al respecto señala que, si bien el numeral 1.7 de las bases integradas prohíbe expresamente el pegado de firmas o vistos, dicha disposición debe interpretarse de manera sistemática con el artículo 60 del Reglamento, el cual reconoce expresamente que la ausencia de firma o su defecto formal constituye un supuesto de subsanación, siempre que no altere el contenido esencial de la oferta ni vulnere la transparenciadelprocedimiento;paraello,solicita tenerencuentalas Resoluciones N° 05537-2024-TCE-S3, N° 3100-2023-TCE-S5 y N° 0439- 2022-TCE-S3. (ix) Añade que el supuesto uso de firmas digitalizadas no acredita que se haya generado una ventaja indebida o transgredidos principios como la igualdad de trato o la competencia efectiva; asimismo, no se evidencia que dicho uso haya alterado el contenido esencial de la propuesta o impedido su adecuada evaluación por el comité de selección. En consecuencia, considera que, el defecto es subsanable y no amerita la nulidad del acto administrativo ni la exclusión de la oferta. (x) Porotrolado,respectodelcuestionamientoalcontratoN°1delAnexo N° 8 que no cumpliría con las condiciones mínimas para considerarse válido, refiere que, del análisis del contrato de consorcio (cláusulas segunda y tercera), se advierte que la empresa Trébol S.A.C. y el señor Cruz Dávila Manuel Antonio acuerdan participar en forma activa y directa en el objeto del negocio. Por su parte, la cláusula tercera establece como objeto del consorcio la ejecución del servicio de consultoría de obra. (xi) Al respecto, precisa que dichas cláusulas son suficientemente claras para establecer que ambos integrantes del consorcio asumieron obligaciones directamente vinculadas al objeto contractual, y no solo administrativas, lo cual cumple con lo exigido por la Directiva N° 016- 2012-OSCE/CD. (xii) Añade que el Consorcio Impugnante desconoce el carácter integral e indivisible de laetapadeevaluación;para ello, solicita tenerencuenta las Resoluciones N° 00505-2024-TCE-S5 y N° 4057-2023-TCE-S5. Página 8 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04562-2025-TCP-S1 (xiii) Precisa que, la cláusula del contrato que establece una participación activa ydirecta de ambaspartes en el objeto del contrato, junto con el resto de documentación técnica presentada por el Consorcio Adjudicatario, deben ser interpretadas de forma conjunta, conforme al principio de integridad y al criterio técnico de razonabilidad administrativa. (xiv) En consecuencia, advierte que no existe un incumplimiento sustancial ni de un defecto formal que impida considerar válida la experiencia declarada por el Consorcio Adjudicatario. (xv) Por otro lado, respecto de los contratos N° 2, 3 y 4 que no corresponderían a la especialidad de obras viales, señala que, tanto el Consorcio Adjudicatario como el Consorcio Impugnante presentaron documentación que acreditaba la experiencia en la especialidad, habiendo sido valorados bajo los mismos criterios y lineamientos establecidos en las bases, conforme consta en el cuadro de evaluación de ofertas. (xvi) Asimismo, alega que, la Entidad ha actuado dentro del marco legal y conforme a los principios que rigen la contratación pública, en particular la igualdad de trato, objetividad y predictibilidad. (xvii) Por otro lado, respecto del contrato N° 5 del Anexo N° 8 que correspondería a un servicio de consultoría y la formalización del contrato de consorcio incumpliría disposiciones normativas, reitera que tanto el Consorcio Adjudicatario como el Consorcio Impugnante presentaron documentación que acreditaba la experiencia en la especialidad, habiendo sido valorados bajo los mismos criterios y lineamientos establecidos en las bases, conforme consta en el cuadro de evaluación de ofertas. (xviii) Añade que, no se advierte un tratamiento desigual entre los postores ni una interpretación diferenciada de los criterios establecidos, por lo que no se habría vulnerado la normativa. (xix) Asimismo, respecto del número de RUC del contrato de consorcio presentado por el Consorcio Adjudicatario, solicita tener en cuenta la Resolución N° 01767-2024-TCE-S1. Página 9 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04562-2025-TCP-S1 (xx) En consecuencia, refiere que el cuestionamiento formulado por el Consorcio Impugnante resulta improcedente, ya que no se ha demostrado una infracción a la normativa ni acredita un vicio que invalide el procedimiento de evaluación. 5. Mediante Escrito N° 01-2025, presentado el 16 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario señaló lo siguiente: Sobre la improcedencia del recurso (i) Señala que, al haber sido dos veces rechazado el recurso de apelación por omisión de subsanación, el acto de otorgamiento de la buena pro adquirió firmeza administrativa con efectos de cosa juzgada. (ii) En ese sentido, precisa que el acto ya no podía ser impugnado nuevamente, ya que ello afectaría el principio de preclusión procesal y seguridad jurídica. Sobre los cuestionamientos a su oferta (iii) Refiere que si bien la fecha de legalización antecede a la fecha de emisión del Anexo N° 5, ello no implica una transgresión al contenido del documento, tampoco una afectación a su validez jurídica. (iv) Añade que, cualquier observación formal en relación con las fechas o autenticación de firmas puede ser subsanada pues no afecta el fondo ni el contenido esencial de la oferta técnica. (v) Por otro lado, señala que no se ha demostrado de manera fehaciente que lasprácticasde reproducir firmaso vistos por medios electrónicos constituya una transgresión al numeral 1.7 de las bases integradas, ni que haya distorsionado la intención de los firmantes. (vi) Añade que, en caso se identificaran observaciones formales respecto al modo de suscripción, estas también podrían ser objeto de requerimiento de subsanación, sin que ello altere el contenido de los documentos ni la voluntad de los postores. Página 10 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04562-2025-TCP-S1 6. Mediante Decreto del 17 de junio de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento al Consorcio Adjudicatario, en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. A través del Decreto del 17 de junio de 2025, se precisó que la Entidad cumplió con registrar el Oficio N° D1023-2025-GR.CAJ-DRA/DA, que adjunta el Informe Técnico N° D19-2025-GR.CAJ-DRA-DA/AFIM, en atención a la solicitud efectuada con Decreto N° 628349, debidamente notificado el 11 de junio de 2025 a través de su publicación en el SEACE (ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP ), y se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 18 de junio del mismo año. 8. Mediante el Decreto del 20 de junio de 2025, se programó audiencia pública para el 26 de junio del mismo año a las 12:00 horas. 9. Mediante Oficio N° D1065-2025-GR.CAJ-DRA/DA, presentado el 24 de junio de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para el uso de la palabra. 10. Mediante escrito s/n, presentado el 25 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario acreditó a su representante para el uso de la palabra. 11. A través del Escrito N° 3, presentado el 25 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante para el uso de la palabra. 12. El 26 de junio de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada, con la participación de los representantes del Consorcio Impugnante, Consorcio Adjudicatario y la Entidad. 13. Con escrito s/n, presentado el 26 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario solicitó la grabación de la audiencia pública realizada en esa misma fecha. 14. Con Decreto del 26 de junio de 2025, se dejó a consideración de la Sala, el escrito N° 3 presentado por el Consorcio Impugnante el 25 de ese mismo mes y año. 6Denominacióndada envirtudde la entrada envigencia de la Ley N°32069“Ley GeneraldeContratacionesPúblicas” Página 11 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04562-2025-TCP-S1 15. Con Decreto del 26 de junio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACION: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41 de la Ley,establece que lasdiscrepancias que surjan entre laEntidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento de selección hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El inciso 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor Página 12 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04562-2025-TCP-S1 estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que el recurso de apelación ha sido presentado en el marco de un concurso público, cuyo valor referencial es de S/ 1’251,553.94 (un millón doscientos cincuenta y un mil quinientos cincuenta y tres con 94/100 soles), monto que es superior al equivalente a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento establece, taxativamente, los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osu integración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y; v) las contrataciones directas. 5. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando se deje sin efecto la admisión, calificación, el puntaje otorgado a la oferta técnica del Consorcio Adjudicatario y se le revoque la buena pro, y se otorgue la buena pro a su favor, por lo que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos dentro de la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 6. El inciso 119.2 del artículo 119 del Reglamento establece que, para presentar la apelación contra los actos dictados conposterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, el plazo es de ocho (8) días hábiles siguientes de tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles siguientes de tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. 7 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 13 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04562-2025-TCP-S1 7. En ese sentido, de la revisión del SEACE (ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas - PLADICOP ), se aprecia que el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, se notificó el 23 de mayo de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 4 de junio de 2025. 8. En relación con ello, cabe precisar que el Consorcio Adjudicatario a través de su escrito presentado el 16 de junio de 2025, y en audiencia pública, solicitó se declare improcedente el recurso de apelación, toda vez que el acto de otorgamiento de labuena pro adquirió firmeza administrativacon efectosde cosa juzgada. Agregó que el recurso de apelación fue dos (2) veces rechazado por omisión de subsanación, no pudiendo reabrirse por medio de un tercer recurso ya que ello afectaría el principio de preclusión procesal y seguridad jurídica, así como lo dispuesto en la propia norma al declarar firme la buena pro cuando el recurso se tiene por no presentado. 9. Por su parte, la Entidad en audiencia pública se allanó a lo peticionado por el Consorcio Adjudicatario, solicitando se declare improcedente el recurso de apelación interpuesto por los mismos fundamentos. 10. Cabe indicar que, en audiencia pública, el Consorcio Impugnante reconoció haber presentado su recurso impugnatorio el 26de mayo de 2025, el cual fue observado por no cumplir con el pago de la garantía; luego, volvió a interponer su recurso el 30deesemismomesyaño,elcualtambiénfueobservadoporlasmismasrazones; finalmente, el 4 de junio del mismo año, interpuso por tercera vez su recurso, cumpliendo con el pago de la garantía correspondiente. 11. Ahora bien, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto por el Consorcio Impugnante el 26 de mayo de 2025, en virtud del cual se generó el Expediente N° 04766-2025; del Toma Razón Electrónico del Tribunal, se advierte que dicho recurso fue observado en la misma fecha; finalmente, el29demayo de2025,dichorecursoimpugnatoriofuedeclarado no presentado. 8 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 14 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04562-2025-TCP-S1 Para mayor evidencia, se reproduce la siguiente imagen: 12. Posteriormente, el 30 de mayo de 2025, el Consorcio Impugnante volvió a presentar su recurso impugnatorio, en virtud del cual se generó el Expediente N° 04856-2025; del Toma Razón Electrónico del Tribunal, se advierte que dicho recurso también fue observado en la misma fecha; finalmente, el 4 de junio de 2025 fue declarado no presentado, conforme se aprecia a continuación: Página 15 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04562-2025-TCP-S1 13. Conforme se aprecia, el Consorcio Impugnante presentó su primer recurso impugnatorio el 26 de mayo de 2025, el cual fue declarado no presentado. Sobre ello, es preciso tener en cuenta lo señalado en el Anexo N° 1 [Definiciones] del Reglamento, en cuanto a la definición de buena pro administrativamente firme: “Se produce cuando habiéndose presentado recurso de apelación, ocurre alguno de los siguientes supuestos: i) Se publica en el SEACE que el recurso de apelación ha sido declarado como no presentado o improcedente; ii) Se publica en el SEACE laresoluciónqueotorgay/oconfirmalabuenapro;yiii)Operaladenegatoriaficta del recurso de apelación”. 14. En el presente caso, de la revisión del SEACE (ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas - PLADICOP ), se aprecia sobre el primer recurso de apelación presentado por el Consorcio Impugnante, que fue registrado el 26 de 9 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 16 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04562-2025-TCP-S1 mayo de 2025, en mérito de ello se registró la suspensión del procedimiento de selección; posteriormente, el 29 de ese mismo mes y año se levantó dicha suspensión, registrándose como no presentado el recurso impugnatorio. Igualmente, sobre el segundo recurso de apelación presentado por el Consorcio Impugnante, el 30 de mayo de 2025, se observa que también se registró la suspensión del procedimiento de selección, y posteriormente, el 4 de junio del mismo año, se levantó dicha suspensión, registrándose como no presentado dicho recurso impugnatorio. Para mayor evidencia se reproduce la parte pertinente de la mencionada plataforma – SEACE, tanto respecto al levantamiento de la suspensión del primer recurso de apelación (29 de mayo de 2025), y respecto del segundo recurso de apelación (04 de junio de 2025): 15. En este punto cabe resaltar que el Impugnante con su propia conducta (haber presentado su primer recurso el 26 de mayo de 2025 y no subsanarlo dentro del plazo legal) ocasionó que dicho recurso se tenga por no presentado; lo que trajo como consecuencia que la buena pro quede administrativamente firme. 16. En ese sentido, resulta evidente que el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante el 4 de junio de 2025, fue presentado cuando la buena pro ya había quedado administrativamente firme tal como lo establece el Anexo N° 1 delReglamento,esdecir,cuandolaoportunidadparacuestionarelprocedimiento ya había vencido. Página 17 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04562-2025-TCP-S1 17. Enconsecuencia,deacuerdoaloshechosexpuestos,elrecursodeapelacióndebe ser declarado improcedente, al no haber cumplido con los requisitos de procedencia dispuestos en el artículo 123 del Reglamento. 18. Por los fundamentos expuestos, de conformidad con lo dispuesto en el literal d) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, no correspondiendo que este Colegiado se avoque al conocimiento de los asuntos controvertidos propuestos por aquél. 19. Por lo tanto, en atención de lo dispuesto en el numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declara improcedente el recurso de apelación, corresponde ejecutar la garantía que fuera otorgada por el Consorcio Impugnante al interponer su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, y la intervención de los vocales Marisabel Jáuregui Iriarte y Víctor Manuel Villanueva Sandoval y, atendiendo a la conformación dispuesta en la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO DE INGENIEROS SUPERVISORES DEL PERÚ, integrado por las empresas CONSTRUCTORA CADHORVIC INGENIEROS E.I.R.L. y HYC INGENIEROS CONSULTORES S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 002-2025-GR.CAJ – Primera Convocatoria, convocado por el Gobierno Regional de Cajamarca - Sede Central,paralacontratacióndelserviciodeconsultoríadeobraparalasupervisión de la obra “Mejoramiento del servicio de transitabilidad a nivel de tratamiento superficialbicapadel caminovecinalentrelos centros poblados de Otuzcoy Apalin del distrito de Los Baños del Inca – provincia de Cajamarca – departamento de Cajamarca – CUI N° 2510792”, por los fundamentos expuestos. Página 18 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04562-2025-TCP-S1 2. Ejecutarlagarantíapresentadapor elCONSORCIODEINGENIEROSSUPERVISORES DEL PERÚ, integrado por las empresas CONSTRUCTORA CADHORVIC INGENIEROS E.I.R.L. y HYC INGENIEROS CONSULTORES S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MERINO MARISABEL JÁUREGUI DE LA TORRE IRIARTE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Merino de la Torre. Jáuregui Iriarte. Página 19 de 19