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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4561-2025-TCP- S5 Sumilla: “La evaluación y análisis de congruencia de la informaciónpresentadaenunaoferta,alcanzaatodos losdocumentosquelaconforman,todavezque,porel hecho de formar parte de ésta, debe ser objeto de revisión integral o conjunta por parte del comité de selección o, en su caso del Tribunal. Asimismo, se debe tener presente que en la revisión de una oferta lo que se busca es precisamente que su información sea congruente entre sí, para lo cual debe efectuarse una revisión integral de los documentos que la conforman, mas no una revisión sesgada o apartada de alguno de sus documentos." Lima, 2 de julio de 2025. VISTO en sesión de fecha 2 de julio de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 4801/2025.TCE sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa NEGOCIOS INNOVACIONES E INGENIERIA S.A., en la LICITACIÓN PÚBLICA Nº 004-2025-MPH/CS, por relación de ítems, para la contratación de suministro de bienes: “Adquisición de productos alimenticios para el programa vaso de lech...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4561-2025-TCP- S5 Sumilla: “La evaluación y análisis de congruencia de la informaciónpresentadaenunaoferta,alcanzaatodos losdocumentosquelaconforman,todavezque,porel hecho de formar parte de ésta, debe ser objeto de revisión integral o conjunta por parte del comité de selección o, en su caso del Tribunal. Asimismo, se debe tener presente que en la revisión de una oferta lo que se busca es precisamente que su información sea congruente entre sí, para lo cual debe efectuarse una revisión integral de los documentos que la conforman, mas no una revisión sesgada o apartada de alguno de sus documentos." Lima, 2 de julio de 2025. VISTO en sesión de fecha 2 de julio de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 4801/2025.TCE sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa NEGOCIOS INNOVACIONES E INGENIERIA S.A., en la LICITACIÓN PÚBLICA Nº 004-2025-MPH/CS, por relación de ítems, para la contratación de suministro de bienes: “Adquisición de productos alimenticios para el programa vaso de leche de la Municipalidad Provincial de Huancayo para el año 2025” - ítem N° 1: Leche evaporada entera X 400 G, convocada por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUANCAYO y; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 3 de abril de 2025, la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUANCAYO, en lo sucesivo la Entidad, convocó la LICITACIÓN PÚBLICA Nº 004-2025-MPH/CS, por relación de ítems, para la contratación de suministro de bienes: “Adquisición de productos alimenticios para el programa vaso de leche de la Municipalidad Provincial de Huancayo para el año 2025”, con un valor estimado total de S/ 1´407, 465.92 (un millón cuatrocientos siete mil cuatrocientos sesenta y cinco con 92/100 soles) en lo sucesivo el procedimiento de selección. ElítemN°1,correspondealaadquisicióndelecheevaporadaenteraX400G.,por el monto de S/ 794, 820. 16 (setecientos noventa y cuatro mil ochocientos veinte con 16/100 soles). Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Página 1 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4561-2025-TCP- S5 Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 8 de mayo de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 15 del mismo mes y año, se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro a la empresa COLCA INDUSTRIAS S.A., en adelante el Adjudicatario, en mérito a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR PRECIO EVALUACIÓN ADMISIÓN OFERTADO Y ORDEN DE RESULTADO (S/) PRELACIÓN COLCA INDUSTRIAS S.A. Admitido 748 939.20 85 1 Adjudicatario NEGOCIOS INNOVACIONES E Admitido 748 939.20* 80 2 Calificado INGENIERIA S.A. A Y A CORPORACION Admitido - 78.25 Calificado REAL S.A.C. *El precio ofertado fue extraído delaofertadado queenel actapublicadaenel SEACE no se encuentra tal información. 2. Mediante escritos presentados el 27 y 29 de mayo de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa NEGOCIOS INNOVACIONES E INGENIERIA S.A., en adelante, el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la evaluación de su oferta, solicitando que se le otorgue un puntaje mayor, que se declare la no admisión de la oferta del Adjudicatario y que se modifique el puntaje otorgado a este último, también, solicita que se le otorgue la buena pro del ítem N° 1; conforme a los siguientes argumentos: Sobre la evaluación de su oferta • Manifiesta que el comité de selección evaluó su oferta de manera errada debido a que no le otorgó puntaje alguno en sus declaraciones juradas por no consignarlamarcadelproducto;sinembargo,explicaqueellonofuerequerido en las bases. Sobre la oferta del Adjudicatario. Página 2 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4561-2025-TCP- S5 • Señala que en las bases se solicitó copia del Certificado de inspección técnico productivo de planta “vigente” y emitido por organismo de certificación acreditado ante INACAL a nombre del fabricante; sin embargo, según explica, el Adjudicatario presentó un certificado que fue sustituido, según expresó la propia certificadora. Menciona que en el folio 63 de la oferta del Adjudicatario obra el certificado del 10 de marzo de 2025 (N° 224/25), que fue sustituido el 11 de abril de 2025. Solicita la aplicación del criterio desarrollado en la Resolución N° 651-2019-TCE sobre la evaluación integral de la oferta. Indica que si el comité de selección hubiera realizado una revisión integral se hubiera percatado que el certificado (N° 224-A/25) cuenta con una nota que indica de manera clara que fue sustituido por otro. • Explica que el Registro sanitario de la Planta de Arequipa presentado por el Adjudicatario en los folios 14 al 18 de su oferta, se encuentra incompleto; para ello alude al documento presentado por su representada en los folios 14 al 19 de su oferta y explica que ambos postores presentaron el mismo registro sanitario. • Refiere que la Declaración jurada de componentes nacionales que presenta el Adjudicatario señala que su producto se elabora con leche fresca entera y que utiliza el 99.5% de insumos nacionales, lo que es contradictorio con su misma declaracióndondeseñalaquedentrodelosingredientessecuentaconinsumos lácteos “leche cruda” y no como manifestó en la parte introductoria que dice “leche fresca”. Considera que ello es ambiguo. Menciona que, según la ficha técnica del Adjudicatario, la leche evaporada entera se elabora a partir de leche cruda y no de leche fresca; con lo cual hay incongruencia, lo que se muestra con la propia declaración jurada; por ende, no debió otorgársele puntaje sobre los componentes nacionales. 3. Con decreto del 3 de junio de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que debía indicar su posición respectodeloshechosmateriadecontroversia,enelplazodetres(3)díashábiles. Además, se dispuso notificar el recurso interpuesto a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal,mediantesupublicaciónenelSEACE,paraqueenelplazodetres(3)días Página 3 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4561-2025-TCP- S5 hábiles puedan absolverlo. Asimismo, se dispuso remitir a la Oficina de AdministraciónyFinanzaslaconstanciadelagarantíapresentadaporelConsorcio Impugnante para su verificación y custodia. 4. El 6 de junio de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico N° 002- 2025-MPH/LP-04/CS emitido por el comité de selección, en el cual reiteró los alcances de su decisión plasmada en el acta publicada en el SEACE. 5. El 6 de junio de 2025 el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el recurso de apelación, solicitando que se declare infundado y se ratifique la buena pro otorgada a su representada; bajo los siguientes términos: Sobre la oferta del Impugnante. • Hace mención a lo referido en el acta publicada en el SEACE y solicita la aplicación de las Resoluciones N° 3578-2023-TCE-S2, 1962-2020-TCE-S1, 3481- 2022-TCE-S4, 156-2023-TCE-S5, 2167-2020-TCE-S1; las que desarrollan que el contenido de las ofertas debe ser congruente, que el contenido de éstas es responsabilidad de los postores y que no es responsabilidad del comité su interpretación. Sobre los cuestionamientos a su oferta • Sobre el Certificado de inspección técnico productivo de planta “vigente” explica que presentó el Certificado de la planta de Lima (N° 189/25) de fecha 3 y4demarzode2025,elcualestávigente;asimismo,mencionaqueporrazones de proximidad y cercanía a la ciudad de Huancayo generalmente la empresa Gloria S.A. suministra el producto ofertado de la planta de Lima. RefierequeelImpugnantecuestionaelCertificadodelaplantadeArequipa(N° 224/25) de fecha 21 al 23 de enero de 2025, lo que, según se indica, ha sido sustituido. Aclara que a pesar de haber cumplido con el Certificado de la planta deLima(N°189/2025)adicionalmentepresentóelCertificadoparalaplantade Arequipa (N° 224/2025) debido a que Gloria S.A. cuenta con 2 plantas de producción a nivel nacional. Manifiesta que a pesar que el Impugnante no presentó el Certificado de la plantadeArequipacuestionaesteaspectodesuoferta;sinembargo,menciona que Gloria S.A. puede brindar el producto de cualquiera de sus plantas. Página 4 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4561-2025-TCP- S5 SobrelasustitucióndelCertificadoN°224/2025porel224-A/25,mencionaque dicho certificado solo presenta una precisión sobre el emisor de un dígito del registro sanitario del producto “leche evaporada estrella del sur envase hojalata”, que es un producto distinto al producto ofertado en la presente convocatoria. • Sobre el registro sanitario incompleto, aclara que lo alegado corresponde al producto “leche evaporada entera” de marca El Establo, lo que se trata de un producto ajeno a la presente contratación. • Sobre las declaraciones juradas de valores nutricionales y componentes nacionales: Invoca el artículo 14 de la Norma sanitaria para la fabricación de alimentos a base de granos y otros destinados a programas sociales de alimentación aprobada mediante Resolución N° 451-2006-MINSA del 17 de mayode2025,dondeseestablecequeelrótulodebeconsignarentodoenvase de presentación unitaria con caracteres de fácil lectura, de colores indelebles y expresado en idioma español en forma completa y clara; asimismo, menciona al rotulado referido en las bases e indica que su oferta cumple con las especificacionesrequeridasparaelrotulado,paralocual,citalasdeclaraciones juradas de valores nutricionales y de componentes nacionales. Menciona que, según lo exigido en las bases, presentó la declaración jurada de componentes nacionales. 6. Por decreto del 11 de junio de 2025, se dispuso tener por apersonado al Adjudicatario y por absuelto el recurso de apelación. 7. Con decreto 11 de junio de 2025, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal. 8. Por decreto del 13 de junio de 2025, se programó audiencia pública para el 19 del mismo mes y año, la cual se llevó a cabo con la intervención de los representantes del Impugnante, del Adjudicatario y de la Entidad. 9. Con decreto del 19 de junio de 2025, a fin de contar con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, se solicitó información adicional en los siguientes términos: “A LA ENTIDAD: 1. Se le reitera para que emita el informe técnico legal en el que exprese la posición de la Entidad respecto a los fundamentos del recurso de apelación, pues, a pesar que Página 5 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4561-2025-TCP- S5 éste fue requerido por decreto del 3 de junio de 2025, su representada únicamente registró en el SEACE el Informe Técnico N° 002-2025-MPH/LP-04/CS emitido por el comité de selección. Cabe indicar que el recurso de apelación se encuentra publicado en el Toma Razón del presente expediente.” 10. El 24 de junio de 2025, la Entidad remitió la información solicitada por decreto del 19 del mismo mes y año, pronunciándose sobre el recurso de apelación bajo los siguientes términos: Sobre la oferta del Impugnante. • Informetécnico:Aludealoindicadoporelcomitédeselección,queprecisóque al tratarse de un factor de evaluación que se acredita mediante declaración jurada es de responsabilidad de los postores consignar todos los datos y/o información a fin que el comité pueda otorgar el puntaje correspondiente. En el presente procedimiento se solicita con etiqueta para el vaso de leche según normativa. Adiciona que las especificaciones del requerimiento de etiquetado contemplan para el vaso de leche según la normativa vigente aplicable. La inclusión de la marca del producto y la presentación de la misma incluye el reconocimiento y/o diferenciación del bien ya que en la documentación presentada se han incluido los siguientes productos: Informe legal: En ningún extremo se solicitó que la declaración jurada consigne la marca del producto; asimismo, indica que la inclusión de una marca se interpreta como una forma defavorecer a un proveedor específico debiéndose garantizarlaimparcialidad,porende,consideraqueseevidenciaunaincorrecta evaluación por parte del comité, siendo amparable este extremo del recurso. Página 6 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4561-2025-TCP- S5 Sobre la oferta del Adjudicatario. • Informe técnico: Sobre el Certificado de inspección técnico productivo de planta “vigente” menciona que el Adjudicatario cumple con el certificado de la planta de Lima, pues no se solicitó la acreditación de más de 1 planta de producción o en su defecto de todas ellas. Aclara que en el Certificado N° 189/2025 de marzo de 2025 se consigna el producto de la presente convocatoria, con lo cual, se ratifica la decisión del comité. Informe legal: se genera duda o presunción de haber sido cambiados los certificados,porloqueconsideraqueelcomitédeselecciónnoactuóconforme a la Ley; razón por la cuales amparable este extremo del recurso. • Informe técnico: Sobre la declaración jurada de componentes nacionales: menciona que todos los actos están sujetos a las reglas de honradez y veracidad; asimismo, hace mención a la verificación posterior de la oferta del ganador. Concluye que la declaración jurada se ajusta a lo requerido. Informe legal: Considera que es evidente la contradicción y ambigüedad, por lo que la conducta del comité de selección es errónea, la declaración jurada del Adjudicatario no se ajusta a Ley al tener contradicción, por lo que no debió valorarse;además,ladiferenciaprincipalentrelechefrescaylechecrudareside en el procedimiento de pasteurización, la leche fresca ha sido pasteurizada, es decir, sometida a una temperatura controlada (72-90°C durante unos segundos) para eliminar bacterias perjudiciales, en tanto que la leche cruda no ha sido pasteurizada y conserva todos los microorganismos (beneficiosos y dañinos) que pueden estar presentes en la leche recién ordeñada. Se evidencia una evaluación deficiente del comité, siendo amparable este extremo del recurso. En el informe legal se concluye que corresponde declarar fundado en parte el recurso, y retrotraer el procedimiento de selección a la etapa de calificación de las ofertas. Por otra parte, en el informe técnico se concluye que corresponde ratificar la decisión del comité de selección. 11. Con decreto del 25 de junio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la evaluación de la evaluación de su oferta y contra la oferta Página 7 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4561-2025-TCP- S5 del Adjudicatario, en el marco del ítem N° 1 del procedimiento de selección, convocado bajo el ámbito normativo de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. Elartículo117delReglamentodelimitalacompetenciaparaconocerelrecursode apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso 1Unidad Impositiva Tributaria. Página 8 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4561-2025-TCP- S5 los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de una licitación pública por relación de ítems, cuyo valor estimado total es de S/ 1´407, 465.92 (un millón cuatrocientos siete mil cuatrocientos sesenta y cinco con 92/100 soles), resulta que dicho monto es 2 superior a las cincuenta (50) UIT; por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la evaluación de su oferta y contra la oferta del Adjudicatario; por tanto, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que 2El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5, 350.00 Página 9 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4561-2025-TCP- S5 vencía el 27demayo del 2025,considerando queel otorgamiento dela buena pro del procedimiento de selección se notificó en el SEACE el 15 de mayo de 2025. Al respecto, del expediente fluye que el 27 de mayo del 2025, el Impugnante presentó su recurso de apelación ante el Tribunal, es decir, dentro de plazo legal aplicable. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por el señor Bruno Renato Miranda Vargas, en calidad de gerente general del Impugnante, según el certificado de vigencia de poder que obra adjunto al recurso. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El Consorcio Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que el puntaje otorgado a su representada y el Página 10 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4561-2025-TCP- S5 otorgamiento de la buena pro se habría efectuado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por lo tanto, cuenta con legitimidad e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante no es el ganador de la buena pro, pues ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógicaentreloshechosexpuestosenelrecursoyelpetitoriodel mismo. El Impugnante solicita que se modifique el puntaje otorgado por el comité a su oferta, que se declare la no admisión de la oferta del Adjudicatario y que se modifique el puntaje otorgado por el comité a la oferta del Adjudicatario; asimismo, solicita que se le otorgue la buena pro. En tal sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se modifique el puntaje otorgado por el comité de selección a su oferta. ii. Se declare la no admisión de la oferta del Adjudicatario y se modifique el puntaje que se le asignó. iii. Se le otorgue la buena pro. De otro lado, se advierte que el Adjudicatario solicitó a este Tribunal lo siguiente: iv. Se ratifique el puntaje otorgado al Impugnante. v. Se ratifique la decisión del comité de selección de otorgarle la buena pro. Página 11 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4561-2025-TCP- S5 C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar su análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento en el cual se indica lo siguiente: “Las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidossesujetaaloexpuestoporlaspartesendichosescritos,sinperjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento.” Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente mencionar que, una vez admitido el recurso de apelación, el Tribunal debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE. Siendo así, en el presente caso, se advierte que el 3 de junio de 2025 el Tribunal notificó el recurso de apelación a través del SEACE, por lo que, el Adjudicatario tenía un plazo de tres (3) días hábiles para absolverlo, es decir, hasta el 6 de junio de 2025, hecho que ocurrió según lo expuesto en los antecedentes. En atención a lo señalado, los puntos controvertidos consisten en: • Determinar si corresponde modificar el puntaje otorgado por el comité de selección a la oferta del Impugnante en el ítem N° 1 del procedimiento de Página 12 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4561-2025-TCP- S5 selección, y si, como consecuencia de ello, corresponde otorgarle la buena pro. • Determinar si corresponde declarar la no admisión de la oferta del AdjudicatarioenelítemN°1delprocedimientodeselección,ysicorresponde ajustar el puntaje otorgado por el comité de selección a su oferta. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Con el propósito deesclarecerla presentecontroversia,es relevantedestacarque el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia de potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 6. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primerpuntocontrovertido:Determinarsicorrespondemodificarelpuntajeotorgado porelcomitédeselecciónalaofertadelImpugnanteenelítemN°1delprocedimiento de selección y si, como consecuencia de ello, corresponde otorgarle la buena pro. 7. En primer orden, se debe tener en cuenta que el Impugnante ocupó el segundo lugar en el orden de prelación del ítem N° 1, para lo cual se le otorgó puntaje “cero” en los factores de evaluación de “Valores nutricionales” y “Componentes nacionales”, bajo los siguientes términos (página 2 y 4 del acta): Página 13 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4561-2025-TCP- S5 8. Alrespecto,atravésdelrecursodeapelaciónquenosocupa,elImpugnanteindica que el comité de selección evaluó su oferta de manera errada debido a que no le otorgó puntaje alguno en sus declaraciones juradas por no consignar la marca del producto; sin embargo, explica que ello no fue requerido en las bases. 9. Sobreelparticular,elAdjudicatariohacemenciónaloreferidoenelactapublicada en el SEACE y señala la aplicación de las Resoluciones N° 3578-2023-TCE-S2, 1962- 2020-TCE-S1, 3481-2022-TCE-S4, 156-2023-TCE-S5, 2167-2020-TCE-S1; las que Página 14 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4561-2025-TCP- S5 desarrollan que el contenido de las ofertas debe ser congruente, que el contenido deéstasesresponsabilidaddelospostoresyquenoesresponsabilidaddelcomité de selección su interpretación. 10. A su turno, en su informe técnico la Entidad reiteró los alcances de la decisión del comité de selección, para lo cual, se indicó que al tratarse de un factor de evaluación que se acredita mediante declaración jurada es de responsabilidad de los postores consignar todos los datos y/o información a fin que el comité pueda otorgar el puntaje correspondiente. En el presente procedimiento se solicita con etiqueta para el vaso de leche según normativa. Adiciona que las especificaciones del requerimiento de etiquetado contemplan para el vaso de leche según la normativa vigente aplicable. Asimismo, indica que la inclusión de la marca del producto y la presentación de la misma incluye el reconocimiento y/o diferenciación del bien. No obstante, en su informe legal la Entidad argumenta que en ningún extremo de las bases se solicitó que la declaración jurada consigne la marca del producto; asimismo, indica que la inclusión de una marca se interpreta como una forma de favorecer a un proveedor específico debiéndose garantizar la imparcialidad, por ende, se evidencia la incorrecta evaluación del comité de selección, siendo amparable este extremo del recurso. 11. Ahora bien, a fin de dilucidar la presente controversia, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, las cuales constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los postores, así como el comité de selección al momento de efectuar la revisión de las ofertas y conducir el procedimiento de selección. 12. Para ello, debe tenerse en cuenta que el objeto de la presente contratación es la “Contratación de suministro de bienes: Adquisición de productos alimenticios para el programa vaso de leche de la Municipalidad Provincial de Huancayo para el año 2025”, para lo cual se consideró dos (2) ítems y se impugnó el ítem N° 1: Página 15 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4561-2025-TCP- S5 13. En tal sentido,entrelos factores deevaluación para el ítem N° 1:Lecheevaporada por 400 gramos, se solicitaron los denominados “Valores nutricionales” y “Porcentaje de componentes nacionales”, de acuerdo con el siguiente detalle (páginas 45 y 46 de las bases): 14. Según se aprecia, para la acreditación del factor “Valores nutricionales”, se evaluaba en función a la mejora de los valores nutricionales, para lo cual los Página 16 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4561-2025-TCP- S5 postores debían presentar una declaración jurada; en este factor, la máxima puntuación era 10 puntos según el siguiente detalle: Parámetro N° 1: Proteínas (en %): i) De 6.11 % a más: 5 puntos. ii) De 06.01 % hasta 6.10% : 3 puntos. Parámetro N° 2: Sólidos Totales (%): i) Mayor a 23.50: 5 puntos. ii) De 23.01 hasta 23.49: 3 puntos. Por su parte, respecto al factor “Porcentajes de componentes nacionales”, se evaluaba en función a la procedencia u origen de los productos y de los insumos utilizados en la elaboración del bien ofertado, otorgando puntaje por encima del mínimo legal (90% de componentes nacionales), para lo cual se presentaba una declaración jurada, según la siguiente escala: i) De 97.01% hasta 100.00%: 10 puntos ii)De 94.00% hasta 97.00%: 5 puntos iii)De 90.01% hasta 93.99%: 3 puntos En este factor, de componentes nacionales, naturalmente no se aplicaba en la adquisición de productos 100% nacionales. 15. Según lo expuesto, es importante anotar que los factores en mención se acreditaban con la sola presentación de una declaración jurada, para lo cual no se brindó ningún alcance sobre su contenido, más allá de los porcentajes que debían ofrecerse como mejora o como componentes nacionales. 16. Teniendoelloencuenta,delarevisióndelaofertadelImpugnante,seapreciaque en el folio 119 obra la documentación que presentó para acreditar el factor de evaluación “Valores nutricionales”; la que se reproduce según el extracto que se muestra a continuación: Página 17 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4561-2025-TCP- S5 17. Se observa que el Impugnante presentó una declaración jurada mediante la cual propuso como mejora el porcentaje de la proteína y los sólidos totales, en 6, 2849 (g/100g) y 24,941 (g/100 g), respectivamente; es decir, presentó la documentación estrictamente requerida en las bases para acreditar el factor de evaluación “Valores nutricionales”. 18. De otro lado, en el folio 155 de la oferta del Impugnante, obra la documentación que presentó para acreditar el factor de evaluación “Porcentajes de componentes nacionales”; la que se reproduce según los extractos que se muestran a continuación: Página 18 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4561-2025-TCP- S5 19. Se observa entonces que el Impugnante presentó una declaración jurada mediante la cual propuso que su producto contiene componentes nacionales en un 99.65%; es decir, presentó la documentación estrictamente requerida en las bases para acreditar el factor de evaluación “Porcentaje de componentes nacionales”. 20. En este punto, cabe recordar que, según el acta publicada en el SEACE, el comité de selección no asignó puntaje en los factores de evaluación citados bajo el argumento que no se indica la marca del producto. 21. Contrariamente a lo expuesto, se ha evidenciado que en las bases no se solicitó que las declaraciones juradas requeridas para acreditar los factores de evaluación materia de análisis, consignen la marca del producto ofertado, no pudiendo exigirse a los postores el cumplimiento de una regla que no se encuentra expresada en las bases; un análisis en contrario implicaría una afectación del principio de transparencia. Página 19 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4561-2025-TCP- S5 22. Sobre la solicitud del Adjudicatario para que se aplique el criterio desarrollado en las Resoluciones N° 3578-2023-TCE-S2, 1962-2020-TCE-S1, 3481-2022-TCE-S4, 156-2023-TCE-S5,2167-2020-TCE-S1;enlascualesseenfatizaenqueelcontenido de las ofertas debe ser congruente, esta Sala no aprecia en qué medida correspondería su aplicación contra la oferta del Impugnante, pues, como se ha indicado, éste presentó las declaraciones juradas en estricto cumplimiento de lo solicitado en las bases. 23. Conforme a lo expuesto, se ha verificado que el Impugnante presentó las declaraciones juradas requeridas en las bases a fin de acreditar los factores de evaluación “Valores nutricionales” y “Porcentajes de componentes nacionales”; por ende, correspondía que el comité de selección le asigne el puntaje respectivo en dichos factores. 24. Cabeseñalarqueelanálisisexpuestohasidoreconocidomedianteelinformelegal remitido por la Entidad en esta instancia. 25. De este modo, se ha observado que en cuanto al factor de evaluación “Valores nutricionales” el Impugnante propuso como mejora el porcentaje de la proteína y los sólidos totales, en 6, 2849 (g/100g) y 24, 941 (g/100 g), respectivamente; debiendo recordarse que según las bases estos porcentajes ameritan el otorgamiento de 5 puntos cada una (Proteína, de 6.11 % a más: 5 puntos y Sólidos totales, mayor a 23.50: 5 puntos). Por lo tanto, corresponde asignar al Impugnante 10 puntos por el presente factor de evaluación. 26. Además, en cuanto al factor de evaluación “Porcentajes de componentes nacionales” el Impugnante propuso su producto con componentes nacionales en un 99.65%; debiendo recordarse que según las bases este porcentaje amerita el otorgamiento de 10 puntos (de 97.01 % hasta 100.00%: 10 puntos) Por lo tanto, corresponde asignar al Impugnante 10 puntos por el presente factor de evaluación. 27. Bajo esa línea, corresponde sumarle 20 puntos a la evaluación de la oferta del Impugnante, con lo cual se obtiene que este postor ocupa el primer lugar según lo siguiente: Página 20 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4561-2025-TCP- S5 Puntaje Impugnante Adjudicatario Precio 50 50 Valores nutricionales 10 10 Condiciones de procesamiento 15 15 Porcentajes de componentes 10 10 nacionales Preferencia de los consumidores 15 0 Puntaje total 100 (1er lugar) 85 (2do lugar) 28. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado este extremo del recurso de apelación y, por su efecto, asignar el puntaje total de 100 a la oferta del Impugnante, debiendo revocarse la buena pro otorgada al Adjudicatario; por ende, considerando que según el acta publicada en el SEACE, la oferta del Impugnante se encuentra calificada y que su oferta económica se encuentra dentro del valor estimado, en atención a lo dispuesto en el literal c) del mismo numeral y artículo 128 del Reglamento, corresponde otorgarle la buena pro del ítem N° 1 del procedimiento de selección. 29. CabeprecisarqueelactapublicadaenelSEACEemitidaporelcomitédeselección se encuentra premunida de la presunción de validez establecida en el artículo 9 del TUO de la LPAG, en aquéllos extremos que no han sido impugnados. Segundo Punto Controvertido: Determinar si corresponde declarar la no admisión de la oferta del Adjudicatario en el ítem N° 1 del procedimiento de selección y si corresponde modificar el puntaje otorgado por el comité de selección a su oferta. 30. El Impugnante cuestiona la oferta del Adjudicatario debido a que: i) no presentó el Certificado de inspección técnico productivo vigente, ii) su registro sanitario está incompleto y, iii) su Declaración jurada de componentes nacionales es contradictoria; tales aspectos serán analizados conforme a lo siguiente: i) Certificado de inspección técnico productivo vigente. 31. Al respecto, el Impugnante manifiesta que en las bases se solicitó copia del Certificado de inspección técnico productivo de planta “vigente” y emitido por organismos de certificación acreditado ante INACAL a nombre del fabricante; sin Página 21 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4561-2025-TCP- S5 embargo, según explica, el Adjudicatario presentó un certificado que fue sustituido según expresó la propia certificadora. Hace mención al folio 63 de la oferta del Adjudicatario en el que se encuentra el certificado de fecha 10 de marzo de 2025 (N° 224/25), que fue sustituido en fecha 11 de abril de 2025. Refiere la aplicación de la Resolución N° 651-2019-TCE en la cual se desarrolla la evaluación integral de la oferta. Precisa que se entiende que el comité revisó todas las ofertas admitidas en el procedimiento de selección y al menos le ha podido llamar la atención que dos certificados de inspección en Arequipa del fabricante sean diferentes y de haber realizado una revisión integral se hubiera percatado que el certificado (N° 224- A/25)cuentaconunanotaqueindicademaneraclaraquefuesustituidoporotro. 32. De otro lado, el Adjudicatario explica que presentó el Certificado de la planta de Lima (N° 189/25) de fecha 3 y 4 de marzo de 2025, el cual está vigente, asimismo, menciona que por razones de proximidad y cercanía a la ciudad de Huancayo generalmente GLORIA S.A. suministra el producto ofertado de la planta de Lima. Refiere que el Impugnante cuestiona el Certificado de la planta de Arequipa (N° 224/25) de fecha 21 al 23 de enero de 2025, lo que según se indica, ha sido sustituido. Aclara que a pesar de haber cumplido con el Certificado de la planta de Lima (N° 189/2025) adicionalmente presentó el Certificado para la planta de Arequipa (N° 224/2025) debido a que GLORIA S.A. cuenta con 2 plantas de producción a nivel nacional. Manifiesta que a pesar que el Impugnante no presentó el Certificado de la planta de Arequipa cuestiona este aspecto de su oferta, sin embargo, menciona que GLORIA S.A. puede brindar el producto de cualquiera de sus plantas. Sobre la sustitución del Certificado N° 224/2025 por el 224-A/25 menciona que dicho certificado solo presenta una precisión sobre el emisor de un dígito del registro sanitario del producto “leche evaporada estrella del sur envase hojalata”, que es un producto distinto al producto ofertado en la presente convocatoria. 33. Asuturno,ensuinformetécnicolaEntidadmencionaqueelAdjudicatariocumple con el certificado de la planta de Lima dado que no se solicitó la acreditación de más de 1 planta de producción o en su defecto de todas ellas. Aclara que en el Certificado N° 189/2025 de marzo de 2025 se consigna el producto de la presente convocatoria, con lo cual, se ratifica la decisión del comité. Página 22 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4561-2025-TCP- S5 Por el contrario, en su informe legal considera que se genera duda o presunción de haberse cambiado los certificados, por ende, señala que el comité no actuó conforma a la Ley, por lo que, es amparable este extremo del recurso. 34. Ahora bien, a fin de dilucidar la presente controversia, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, las cuales constituyenlasreglasdefinitivasalascualessedebieronsometerlosparticipantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de efectuar la revisión de las ofertas y conducir el procedimiento de selección. 35. En tal sentido, entre los requisitos para la admisión de ofertas se solicitó, entre otros documentos, el Certificado de inspección técnico productivo de planta, de acuerdo al siguiente detalle (página 20 de las bases): 36. Según lo citado, se desprende que a fin que las ofertas sean admitidas, los postores debían presentar el Certificado de inspección técnico productivo de planta “vigente”, dicho documento debía ser emitido por organismos de certificación acreditado por INACAL, a nombre del fabricante. También, se indicó que el certificado debía referirse al producto ofertado a la línea de producción y contener el flujograma de producción. 37. Ahora bien, en los folios 29 al 62 de la oferta del Adjudicatario, obra el Certificado de inspección técnico productivo de planta – Lima (Informe técnico) N° 189/25 emitido a favordeGLORIAS.A. “PlantaHuachipaLima”,con lo cual secumplecon el requisito establecido en las bases integradas. A continuación, se reproduce un extracto del citado documento: Página 23 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4561-2025-TCP- S5 38. En esa medida, si bien el Impugnante ha cuestionado el certificado de inspección técnico productivo de planta de Arequipa, señalando que no estaría vigente, lo ciertoesqueelAdjudicatariohacumplidoconelrequisitoestablecidoenlasbases con el documento de la planta de Lima, no advirtiéndose que lo alegado por el Impugnante menoscabe el cumplimiento del requisito en cuestión. Por lo tanto, no corresponde acoger este extremo del recurso de apelación. Página 24 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4561-2025-TCP- S5 ii) Registro sanitario incompleto. 39. Al respecto, el Impugnante señala que el Registro sanitario de la Planta de Arequipa presentado por el Adjudicatario en los folios 14 al 18 de su oferta se encuentra incompleto; para ello hace alusión al documento presentado por su representada en los folios 14 al 19 y explica que ambos postores presentaron el mismo registro sanitario. 40. De otro lado, el Adjudicatario explica que lo alegado corresponde al producto “leche evaporada entera” de marca El Establo, lo que se trata de un producto ajeno a la presente contratación. 41. Cabe indicar que la Entidad no se ha pronunciado sobre el presente cuestionamiento. 42. Ahora bien, a fin de dilucidar la presente controversia, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, las cuales constituyenlasreglasdefinitivasalascualessedebieronsometerlosparticipantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de efectuar la revisión de las ofertas y conducir el procedimiento de selección. 43. En tal sentido, entre los requisitos para la admisión de ofertas se solicitó, entre otros documentos, el Registro sanitario del producto ofertado, de acuerdo al siguiente detalle (página 20 de las bases): 44. Según lo citado, se desprende que a fin que las ofertas sean admitidas debían presentar el Registro sanitario vigente del producto ofertado emitido por DIGESA. 45. Ahora bien, en los folios 14 al 18 de la oferta del Adjudicatario obra el Registro Sanitario N° 19433-2022, con sus respectivas anotaciones, correspondiente al Página 25 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4561-2025-TCP- S5 producto “Leche evaporada entera Gloria y Bonlé” de le empresa GLORIA S.A; dicho producto cuenta con Código del Registro Sanitario N° A2501622N- DALCGO. A mayor precisión, se reproduce un extracto del citado documento: Página 26 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4561-2025-TCP- S5 46. Es importante precisar que, en los folios 15 al 18 de la oferta del Adjudicatario obran las páginas 3, 4 y 5 del Registro sanitario; sin embargo, en este punto, el Impugnante argumenta que presentó el mismo documento en su oferta y que el presentado por el Adjudicatario está incompleto. 47. Al respecto, este Colegiado ha verificado que, en los folios 20 al 25 de la oferta del Impugnante, obra el mismo Registro sanitario, pero con una página adicional (página 6 que no obra en la oferta del Adjudicatario), la que se reproduce a continuación: 48. Entalsentido,seapreciaquelareferidaanotacióncorrespondealaampliaciónde la marca “El Establo”, por ende, no se aprecia en qué medida ello menoscaba y/o invalida el registro presentado por el Adjudicatario, pues, no se desprende alguna información queinvolucrealgún aspecto técnico relevantedel producto ofertado. Página 27 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4561-2025-TCP- S5 Sin perjuicio de ello, corresponde precisar que el error advertido en el registro sanitario presentado por el Adjudicatario podría ser materia de subsanación en el marco de lo dispuesto en el literal g) del numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento, no obstante, tal gestión resulta inoficiosa en el presente caso, considerando que el producto ofertado por el Adjudicatario es de la marca Gloria (conforme consta en los folios 98 y 99 de su oferta, entre otros), y la anotación faltante en el documento es una ampliación del registro de otra marca. 49. En esa medida, no corresponde acoger este extremo del recurso de apelación. iii) Declaración jurada de componentes nacionales. 50. Al respecto, el Impugnante indica que la Declaración jurada de componentes nacionales que presenta el Adjudicatario señala que su producto se elabora con leche fresca entera y que utiliza el 99.5% de insumos nacionales, lo que, es contradictorio con su misma declaración donde señala que dentro de los ingredientessecuentaconinsumoslácteos“lechecruda”ynocomomanifestóen la parte introductoria que dice “leche fresca”. Considera que ello es ambiguo. También, señala que según la ficha técnica del Adjudicatario la leche evaporada entera se elabora a partir de leche cruda y no leche fresca; con lo cual, hay incongruencia lo que se muestra con la declaración jurada; por ende, no debió otorgársele puntaje sobre los componentes nacionales. 51. De otro lado, el Adjudicatario refiere el artículo 14 de la Norma sanitaria para la fabricacióndealimentosabasedegranosyotrosdestinadosaprogramassociales de alimentación, aprobada mediante Resolución N° 451-2006-MINSA del 17 de mayo de 2025, donde se establece que el rótulo debe consignar en todo envase de presentación unitaria con caracteres de fácil lectura, de colores indelebles y expresado en idioma español en forma completa y clara; asimismo, hace mención al rotulado referido en las bases e indica que su oferta cumple con las especificaciones requeridas para el rotulado, para lo cual, cita las declaraciones juradas de valores nutricionales y de componentes nacionales. Menciona que según lo exigido en las bases presentó la declaración jurada de componentes nacionales. 52. A su turno, la Entidad, mediante informe técnico, indica que todos los actos están sujetos a las reglas de honradez, veracidad, asimismo, hace mención a la verificación posterior de la oferta del ganador. Concluye que la declaración jurada se ajusta a lo requerido. Página 28 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4561-2025-TCP- S5 Por el contrario, en su informe legal, la Entidad considera que existe una contradicción en la oferta, por lo que la conducta del comité de selección al evaluar la oferta es errónea. 53. Ahora bien, a fin de dilucidar la presente controversia, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, las cuales constituyenlasreglasdefinitivasalascualessedebieronsometerlosparticipantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de efectuar la revisión de las ofertas y conducir el procedimiento de selección. 54. Tal como se ha indicado en el análisis del primer punto controvertido, entre los factores de evaluación para el ítem N° 1: Leche evaporada por 400 gramos se solicitó el “Porcentaje de componentes nacionales” (páginas 45 y 46 de las bases). 55. Para tal efecto, los postores podían acreditar el factor “Porcentajes de componentesnacionales”loqueseevaluabaenfunciónalaprocedenciauorigen de los productos y de los insumos utilizados en la elaboración del bien ofertado, otorgando puntaje por encima del mínimo legal (90% de componentes nacionales), para lo cual se presentaba una declaración jurada; advirtiéndose que en este factor la máxima puntuación era 10 puntos según el siguiente detalle: i) De 97.01% hasta 100.00%: 10 puntos ii)De 94.00% hasta 97.00%: 5 puntos iii)De 90.01% hasta 93.99%: 3 puntos 56. Ahorabien,enelfolio184delaofertadelAdjudicatarioobralaDeclaraciónjurada de componentes nacionales que propone para su producto, según se reproduce a continuación: Página 29 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4561-2025-TCP- S5 57. Se observa que el Adjudicatario presentó la Declaración jurada de componentes nacionales que propone para su producto, mediante la cual declaró que sus insumos lácteos son “leche cruda” y “leche al 29% sólidos” con 99.65 de componentes nacionales. 58. En este punto, la argumentación del Impugnante consiste en que hay una contradicción en la declaración jurada dado que, por un lado, se indica que se Página 30 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4561-2025-TCP- S5 elabora con “leche fresca entera” y, por otro, menciona que cuenta con insumos lácteos “leche cruda”. Explica que según la ficha técnica del producto la leche evaporada se elabora a partir de leche cruda y no fresca. En el informe legal, la Entidad menciona que existe una contradicción en la oferta, por lo que considera que es amparable este extremo del recurso. 59. No obstante, contrariamente a lo expuesto por el Impugnante y la Entidad (en su informe legal), de una revisión integral de la oferta, se advierte con claridad que el producto ofertado por el Adjudicatario tiene como componente leche cruda, apreciándose que lo referido en la parte introductoria responde a un error material que no invalida el documento en mención. 60. En ese sentido, es oportuno precisar que, según el folio 9 de la oferta del Adjudicatario, que comprende la anotación del Registro sanitario del producto ofertado,seobservaqueéstetienecomoingredientes,entreotros,lalechecruda. Lo mismo ocurre con la anotación del registro sanitario del producto que obra a folio 15 de la oferta del Adjudicatario. A mayor precisión, se reproduce la documentación citada: Página 31 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4561-2025-TCP- S5 61. En tal sentido, cabe recordar que la evaluación de las ofertas presentadas por los postores en el marco de un procedimiento de selección debe realizarse de forma integral o conjunta, ello, implica el análisis de la totalidad de los documentos que se presentan. De este modo, la evaluación y análisis de congruencia de la información presentadaenunaoferta,alcanzaatodoslosdocumentosquelaconforman,toda vez que, por el hecho de formar parte de ésta, debe ser objeto de revisión integral o conjunta por parte del comité de selección o, en su caso del Tribunal. Asimismo, se debe tener presente que en la revisión de una oferta lo que se busca es precisamente que su información sea congruente entre sí, para lo cual debe efectuarse una revisión integral de los documentos que la conforman, mas no una revisión sesgada o apartada de alguno de sus documentos. 62. En consecuencia, al haberse desestimado los cuestionamientos planteados por el Impugnante contra la oferta del Adjudicatario, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar infundado este extremo del recurso de apelación y, por su efecto, ratificar la decisión del comité de tener por admitida la oferta del Adjudicatario, así como ratificar el puntaje asignado a su oferta, la cual ocupa el segundo lugar en el orden de prelación. Página 32 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4561-2025-TCP- S5 63. Finalmente, considerando que el recurso de apelación será declarado fundado en parte, en atención a lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis y la intervención de los Vocales Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la empresa Negocios Innovaciones e Ingenieria S.A., respecto del ítem N° 1 de la Licitación Pública Nº 004-2025-MPH/CS, para la contratación de suministro de bienes: “Adquisición de productos alimenticios para el programa vaso de leche de la Municipalidad Provincial de Huancayo para el año 2025” – ítem N° 1: Adquisición de leche evaporada entera X 400 G. Aprox; convocada por la Municipalidad Provincial de Huancayo; fundado en cuanto solicita que se modifique el puntaje otorgado a su oferta y que se le otorgue la buena pro, e infundado en cuanto a los cuestionamientos contra la oferta del Adjudicatario. En consecuencia, corresponde: 1.1 Modificar el puntaje otorgado por el comité de selección a la oferta de del postor Negocios Innovaciones e Ingeniería S.A; correspondiéndole un total de 100 puntos. 1.2 Revocar la decisión del comité de selección de otorgar la buena pro al postor Colca Industrias S.A. 1.3 Otorgar la buena pro al postor Negocios Innovaciones e Ingeniería S.A. 1.4 Disponer la devolución de la garantía presentada por el postor Negocios Innovaciones e Ingeniería S.A, para la interposición del recurso de apelación. Página 33 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4561-2025-TCP- S5 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 3 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto 3 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de se.ección Página 34 de 34