Documento regulatorio

Resolución N.° 4560-2025-TCP-S6

Recurso de apelación interpuesto por el postor LC BIOCORP S.A.C. contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública N° 01-2025-CS/MDSMP – Primera Conv...

Tipo
Resolución
Fecha
01/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04560-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la nulidad constituye una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquierirregularidadquepudieradificultarlacontratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 2 de julio de 2025. VISTO en sesión del 2 de julio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,el ExpedienteN° 4626-2025-TCP,sobreel recursode apelación interpuesto por el postor LC BIOCORP S.A.C. contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública N° 01-2025-CS/MDSMP – Primera Convocatoria, efectuado por el Seguro Social de Salud – ESSALUD; y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 20 de diciembre de 2024, el Seguro Social de Salud – ESSALUD, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 01-2025-CS/MDSMP – Primer...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04560-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la nulidad constituye una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquierirregularidadquepudieradificultarlacontratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 2 de julio de 2025. VISTO en sesión del 2 de julio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,el ExpedienteN° 4626-2025-TCP,sobreel recursode apelación interpuesto por el postor LC BIOCORP S.A.C. contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública N° 01-2025-CS/MDSMP – Primera Convocatoria, efectuado por el Seguro Social de Salud – ESSALUD; y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 20 de diciembre de 2024, el Seguro Social de Salud – ESSALUD, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 01-2025-CS/MDSMP – Primera Convocatoria, efectuada para la contratación de suministro de bienes “Adquisición de reactivos de bioquímica con ECU para servicios de laboratorio de las IPRESS HII, HI, CAP III y Policlínicos red prestacional Lambayeque-ESSALUD”, con un valor estimado de S/ 2 228 520.00 (dos millones doscientos veintiocho mil quinientos veinte con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N.º 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.º 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 17 de marzo de 2025, se llevóacabolapresentacióndeofertas;asimismo,el8demayode2025,senotificó atravésdelSEACEelotorgamientodelabuenaproafavordelpostor W.P.Biomed S.A., en lo sucesivo el Adjudicatario, por el importe de S/ 1 489 230.00 (un millón Página 1 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04560-2025-TCP-S6 cuatrocientos ochenta y nueve mil doscientos treinta con 00/100 soles), 1 obteniéndose los siguientes resultados : ETAPAS Evaluación POSTOR Admisión Puntaje Orden de Calificación y Precio total prelación resultados obtenido 66.83 Calificado W.P. Biomed S.A. Admitido S/ 1 489 230.00 Puntos 1 (Adjudicatario) LC Biocorp S.A.C. No admitido - - - No admitido Labin Perú S.A. No admitido - - - No admitido 2. Mediante Escrito N° 1, presentado el 20 de mayo de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado el 22 del mismo mes y año, a través del Escrito N° 2, el postor LC Biocorp S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de suofertaycontraelotorgamientodelabuenaprodelprocedimientodeselección, solicitando que se desestime la oferta del Adjudicatario. Para sustentar las pretensiones que realiza, ofrece los siguientes fundamentos: Respecto a la no admisión de su oferta. • Indica que el comité de selección declaró no admitida su oferta al supuestamente existir cuatro observaciones en la documentación que la integra. Sobre la supuesta falta de correspondencia entre el certificado de BPM incluido en su oferta y el objeto de la convocatoria. • Indica que el comité de selección no precisa en qué extremo el alcance del certificado de Buenas Prácticas de Manufactura (ISO 13485) no guarda relación con dicho objeto. • Refiere que las bases integradas indicaron que el ISO 13485 es un 1 Información extraída del “Acta de admisión, evaluación de ofertas y calificación de ofertas” del 8 de mayo de 2025, registrada en el SEACE el 9 del mismo mes y año. Página 2 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04560-2025-TCP-S6 documento equivalente al certificado BPM y que puede presentarse conforme al formato establecido por la autoridad competente del país de origen; por tanto, el documento presentado debe ser evaluado conforme a la terminología que utiliza, máxime si cumple con la normativa vigente de la DIGEMID y el D.S. N.º 016-2011-SA y sus modificatorias. • Enconsecuencia,sostienequenoseexigióqueelcertificadoBPMacreditara textualmente que el fabricante contaba con dicha certificación en la fabricación de reactivos de bioquímica, dado que, en el caso de productos importados, era válida la presentación del ISO 13485. • Asimismo,invocaelcriteriodelTribunalcontenidoenlaResoluciónN°1476- 2024-TCE-S1, en la que se reconoció que el certificado ISO 13485 sí guarda relación con el objeto de la convocatoria. Respecto de la incongruencia entre el registro sanitario y la oferta. • Refiere que el comité de selección señaló que, tras revisar el registro sanitario incluido en su oferta, se advertiría que los componentes de los reactivos HDL, Gamma Glutamil Transpeptidasa y Test de Proteína C Reactiva no coinciden con lo declarado en los folios 180 a 182 de la oferta. • Sobre ello, el Impugnante niega tal discrepancia y afirma que, respecto al reactivo HDL,su registrosanitario (folio 28), la declaración jurada (folio 180) y la carta del fabricante (folio 182) consignan información coincidente respecto al código, descripción, componentes del kit y presentación; lo mismo afirma respecto a los reactivos Gamma Glutamil Transpeptidasa y Test de Proteína C Reactiva, cuyos registros sanitarios (folios 28 y 37, respectivamente), declaraciones juradas (folio 181) y cartas del fabricante (folio 183) son también coherentes. Respecto del manual de instrucciones de uso. • Señala que el comité sostuvo que la información contenida en el manual de instrucciones de uso (inserto) no coincide con el código y componentes del kit compatible con los equipos ofertados en cesión en uso (AS 280 y BT330), y que los reactivos serían en realidad compatibles con los equipos HITACHI y OLIMPO. Página 3 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04560-2025-TCP-S6 • Sobre ello, el Impugnante señala que dicha interpretación es errónea, y que en su oferta también se incluyó documentación emitida por los fabricantes de los reactivos y los equipos (folios 165 y 173), donde se aclara por qué se menciona a los equipos HITACHI y OLIMPO en los insertos. En particular, la carta del fabricante de los reactivos precisa que los códigos ofertados (EGS y GS) son compatibles con los equipos ofertados (AS 280 y BT330), y que la referencia a HITACHIsolo alude a la forma de losenvases; asimismo, la carta del fabricante de los equipos confirma que los equipos AS 280 y BT330 son compatibles con los reactivos GCELL ofertados. Respecto a la presentación de los reactivos. • Indica que el comité observó que la presentación de los reactivos debía ser la mínima necesaria para permitir su distribución a los usuarios. • En relación a ello, el Impugnante responde que dicha observación es ambigua, pues no se precisa qué extremo de las bases estaría siendo incumplido, ni se señalan las cantidades mínimas requeridas. Agrega que, según la absolución N° 16 del Pliego de consultas y observaciones, el único requisito era que los reactivos permitieran su distribución en las IPRESS RPL. • En tal sentido, sostiene que ha ofertado los productos en las presentaciones que considera pertinentes (folios 180 y 181), las cuales cumplen con las especificaciones técnicas, y que en ningún punto de las bases se estableció una presentación obligatoria, puesto que la Entidad compra por pruebas efectivas, no por presentación. • Finalmente, indica que se ha comprometido a entregar las pruebas requeridas conforme al cronograma de entrega establecido en las bases. Respecto a la oferta del Adjudicatario. • Cuestiona que, el Adjudicatario, para la admisión de la oferta, presentó el certificado de registro sanitario vencido (folio 33), así como el registro sanitario DM-DIV3269-E, ambos con fecha de vencimiento al 15 de noviembre de 2024. • Indica que, las bases integradas exigen que la vigencia del registro se entienda prorrogada únicamente si se presenta una solicitud de Página 4 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04560-2025-TCP-S6 reinscripción antes del vencimiento del registro sanitario; sin embargo, el trámite presentado por el Adjudicatario corresponde a un cambio de registro sanitario, y no a una reinscripción, conforme lo exige el TUPA de DIGEMID (trámite N° 80 en lugar del N° 255). • Refiere que este posible error no es subsanable, ya que la hoja de trámite lo realiza un privado en una plataforma del Estado; asimismo, el Adjudicatario, en calidad de titular del certificado de registro sanitario, también debió efectuar la solicitud respectiva; no obstante, no lo hizo. • Por todo lo expuesto, solicita que se revoque la no admisión de su oferta, se declare no admitida la oferta del Adjudicatario y se le adjudique la buena pro. 3. Con decreto del 26 de mayo de 2025, debidamente notificado en el SEACE el 27 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente expedido por el Banco BBVA, para su verificación y custodia. 4. A través del Informe Legal N° 000154-GCAJ-ESSALUD-2025 e Informe Técnico N° 0001-OBE-RPL-ESSALUD-2025, registrados en el SEACE el 30 de mayo de 2025, la Entidad indicó su posición respecto de los hechos materia de controversia planteados por el Impugnante, en el siguiente sentido: Sobre la no admisión de la oferta del Impugnante: RespectodelasupuestafaltadecorrespondenciaentreelcertificadodeBPM incluido en su oferta y el objeto de la convocatoria. • La Entidad señala que las bases integradas exigieron, como requisito obligatorio para la admisión de la oferta, la presentación de un Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura (CBPM) vigente a nombre del Página 5 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04560-2025-TCP-S6 fabricante, que comprendiera el producto ofertado (código de identificación, nombre común y/o familia), conforme al D.S. N.º 016-2011- SA y sus modificatorias. Para productos importados, se permitía presentar documentos análogos como el ISO 13485, siempre que cumplieran con los criterios señalados. • En ese marco, si bien el Impugnante presentó certificados ISO 13485, la Entidad considera que estos no evidencian de forma clara su correspondencia con el producto ofertado, por lo que no se cumpliría con lo requerido. Respecto de la incongruencia entre el registro sanitario y la oferta. • Sostiene que, si bien respecto a algunos subítems (HDL, gamma glutamil transpeptidasa y proteína C reactiva) sí existiría correspondencia entre los documentos, en otros casos, como el subítem deshidrogenasa láctica (DHL), nosepresentóelregistrosanitariocorrespondiente.Portanto,concluyeque no se cumplió con todos los requisitos del ítem paquete. Respecto del manual de instrucciones de uso. • Sobre la supuesta incompatibilidad entre los reactivos ofertados y los equipos propuestos en cesión en uso, la Entidad reconoce que, aunque el inserto técnico menciona equipos distintos (HITACHI y OLIMPO), la carta de la fabricante presentada en la oferta aclara que los reactivos con códigos ofertados son compatibles con los equipos AS 280 y BT330, por lo que considera subsanado el cuestionamiento. Respecto a la presentación de los reactivos. • En cuanto a la presentación de los reactivos, la Entidad señala que las bases establecenqueestosdebenpermitirsudistribuciónalasIPRESSRPL,aunque no se exige una presentación específica. • Indica que, si bien no se observa una presentación detallada en la oferta del Impugnante, los reactivos deben entregarse en las cantidades necesarias para cumplir con la distribución y atención oportuna a los pacientes. Página 6 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04560-2025-TCP-S6 Sobre la oferta del Adjudicatario. • En relación con el cuestionamiento sobre el registro sanitario presentado por el Adjudicatario, la Entidad informa que se verificó la existencia de un trámite identificado como DGM079 (Cambio de Registro Sanitario), el cual fue consideradoporel comitéde selección como equivalentea una solicitud de reinscripción, permitiendo la prórroga de la vigencia del registro conforme a los procedimientos de DIGEMID. • Desde el punto de vista técnico, dicho trámite implica que el registro continuarávigentehastasu renovaciónformalporlaautoridadcompetente. 5. Mediante Escrito N° 1, presentado ante el Tribunal el 30 de mayo de 2025, el Adjudicatario solicitó su apersonamiento al presente procedimiento administrativo como tercero administrado y absolvió el traslado del recurso de apelación. Los fundamentos que presenta son los siguientes: Respecto a la no admisión de la oferta del Impugnante. RespectodelasupuestafaltadecorrespondenciaentreelcertificadodeBPM incluido en su oferta y el objeto de la convocatoria. • Señala que, verificando el Certificado de BPM que obra en el folio 16 de la oferta del Impugnante, se advierte que este presenta un Certificado ISO 13485:2016 en donde se advierte que la certificación no abarca a los bienes que son objeto de la convocatoria, es decir, Reactivos de Bioquímica con ECU. Añade que en el Certificado ISO 13485:2016 que adjunta el Impugnante, se especifica de manera general “kits de pruebas para diagnostico in vitro para determinar el estado de las enfermedades”. Respecto de la incongruencia entre el registro sanitario y la oferta. • Indica que efectivamente, no existe coincidencia en la cantidad de determinaciones que se mencionan en el Registro Sanitario de los reactivos de colesterol HDL, gamma glutamil transpeptidasa y test de proteína C, con la cantidad de determinaciones que se menciona que se van a entregar en las Declaraciones Juradas que obran a folios 180, 181 y 182 de la oferta del Impugnante. Página 7 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04560-2025-TCP-S6 Respecto del manual de instrucciones de uso. • Advierte que, la oferta presentada por el Impugnante es totalmente ambigua e incongruente, siendo contradictoria incluso la propia documentación que obra en su oferta. Respecto a la presentación de los reactivos. • Verifica un claro incumplimiento por parte del Impugnante, respecto a la cantidad de los reactivos, no cumpliendo así con lo requerido en las bases integradas, por lo cual se debe ratificar la no admisión de su oferta. Otros cuestionamientos a la oferta del Impugnante. Respecto a la admisión de la oferta del Impugnante. • Refiere que de los insertos presentados por el Impugnante se observa que estos detallan el código y presentación según su carta de fabricante donde declaran los rendimientos (folio 182 y 183), pero estos no son los mismos modelos declarados en la carta del fabricante; posteriormente, en el folio 127, presenta una carta emitida por el fabricante de los reactivos en el cual aclaran que los volúmenes presentados en sus insertos son “referenciales” y que pueden variar para ser configurados en diferentes analizadores; también observa una carta emitida por el fabricante de los equipos ofertados (folio 173) en el cual aclara que en sus equipos se puede utilizar reactivos de otra marca como GCELL, ofertados en el presente proceso. • Señala que, considerando los modelos ofertados BT-330 Y AS–280, debe considerarse que en las bases y la absolución de consultas solicitan que, en el caso de marcas diferentes, los reactivos y equipos en cesión en uso sean compatibles y que permita la distribución en las IPRESS RPL independientemente de la marca. • Como se puede notar, ni los insertos de los reactivos ofertados, ni los protocolos de análisis, que forman parte de la documentación técnica del fabricante,demuestranlacompatibilidaddelosreactivosyequipos,tansolo la carta emitida por el fabricante hace alguna referencia, sin mayor alcance, ni informes, ni estudio. Página 8 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04560-2025-TCP-S6 • Asimismo, la carta emitida por el fabricante de los reactivos tan solo indica a los códigos que inician con EGS Y GS, mas no al que inicia con EGB, por tanto, el Reactivo HDL de código (EGB130Z/S) no sería compatible con los equipos ofertados, ya que no sustenta su compatibilidad. Respecto a la calificación de la oferta del Impugnante. • Sostiene que el Impugnante presenta su Experiencia del postor en la especialidad, manifestando que acredita un monto equivalente a S/ 4 530 264.90 (cuatro millones quinientos treinta mil doscientos sesenta y cuatro con 90/100 soles). • Con relación a la experiencia referida al Contrato N° 017-2022-UTES, señala que solo se adjunta el contrato inicial (Folio 211 al 215), mas no el contrato adicional que indica en la constancia de prestación el cual no figura en la propuesta; por tanto, suexperiencia solo seríaválida por el monto de S/ 850 000.00. • Con relación a la experiencia referida a la Factura N° 001 – 000547, señala que solo sería válida por S/ 255 190.00 (doscientos cincuenta y cinco mil ciento noventa con 00/100 soles); toda vez que, lo solicitado para acreditar la experiencia es solo reactivos de bioquímica en general, no correspondiendo considerar bienes distintos a los considerados para acreditar la experiencia. En ese sentido, se observa 3 ítems que corresponden a controles y calibradores, los cuales no son reactivos de bioquímica, por lo tanto, no deben ser considerados válidos para acreditar la experiencia del postor. • Porúltimo,indicaquelasiguientecontrataciónqueconsideraelImpugnante no esválida,por cuanto la mismano guardatrazabilidadde los documentos, ya que, la constancia no menciona ningún número de contrato, el contrato adjunto no tiene número, tan solo el monto; por tanto, esta contratación no cumple con acreditar conforme a lo establecido en las bases integradas. Respecto a los cuestionamientos efectuados contra su oferta. • Señala que su representada ha presentado el Certificado de Registro Sanitario DM- DIV3269-E vigente, toda vez que sibien el mismo indica como Página 9 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04560-2025-TCP-S6 fecha de vencimiento el 15 de noviembre de 2024, la vigencia del mismo ha sido prorrogada en virtud a la solicitud de reinscripción del mismo dentro del plazo de vencimiento, conforme se evidencia en la Hoja de Resumen de Solicitud Única de Comercio Exterior – VUCE de la DIGEMID, en la cual se advierte que el titular del Registro Sanitario, Mindray Perú S.A.C., solicitó la Reinscripción del Registro Sanitario DM- DIV3269-E, que corresponde al producto “Microalbuminuria”. • Respecto al trámite de reinscripción del Registro Sanitario DM- DIV3269-E; indica que, ya ha sido aprobada la reinscripción mediante la R.D. N° 3468- 2025/DIGEMID/DDMP/EDM/MINSA, y se ha ampliado con ello la vigencia del registro sanitario hasta 15 de noviembre de 2029. • Por lo expuesto, solicita que se declare infundado el recurso de apelación y se ratifique el otorgamiento de la buena pro efectuado a su favor. 6. Por medio del decreto del 3 de junio de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario, en calidad de tercero administrado y, se tuvo por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. Mediante decreto del 3 de junio de 2025, publicado en el SEACE el 4 del mismo mes y año, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 8. Con decreto del 5 de junio de 2025, se programó audiencia para el 12 del mismo mes y año. 9. El 11 de junio de 2025, las partes presentaron escritos a fin de acreditar a sus representantes que harán uso de la palabra en la audiencia programada. 10. El 12 de junio de 2025, se llevó a cabo la audiencia con la participación de los representantes del Impugnante, el Adjudicatario y de la Entidad. 11. Con la finalidad de tener mayores elementos al momento de resolver, mediante el decreto del 12 de junio de 2025, el Tribunal requirió a la Entidad se sirva emitir un informe técnico legal complementario en el cual aborde y se pronuncie respecto a los cuestionamientos planteados por el Adjudicatario contra la oferta Página 10 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04560-2025-TCP-S6 del Impugnante; asimismo, se sirva explicar a qué se refiere el ultimo cuestionamiento a la oferta del Impugnante, para declarar su no admisión. Para tal efecto, se le otorgó el plazo de cuatro (4) días hábiles. 12. El 17 de junio de 2025, el Adjudicatario presentó ante el Tribunal las diapositivas expuestas en audiencia pública. 13. Por Escrito N° 02, presentado el 18 de junio de 2025, ante el Tribunal, el Impugnante, absolvió los cuestionamientos adicionales planteados por el Adjudicatario a su oferta, manifestando lo siguiente: • Respecto de los insertos, indica que, tales afirmaciones son erradas, ya que, todossusinsertosdetallanvariaspresentacionesyleasignauncódigoacada presentación para identificarlas, las cuales coinciden con lo señalado en sus registros sanitarios, con la carta emitida por el fabricante y su declaración jurada, salvo un error material en un solo documento emitido por el fabricante referente al código EGB130Z/S, error que es subsanable. • Sobre que, en su oferta se presenta una carta emitida por el fabricante de losreactivosenelcualaclaraquelosvolúmenespresentadosensusinsertos son “referenciales” y que pueden variar para ser configurados en diferentes analizadores, señala que, dicha carta indica que, dentro de sus insertos existe un extremo llamado “procedimiento” en donde se detallan unos volúmenes a usar para la configuración de los reactivos en los analizadores donde se vayan a usar, extremo el cual es referencial, para que puedan ser configurados en diferentes analizadores, y rendir una cantidad de pruebas efectivas en los analizadores donde se configuren. • En relación a que, en su oferta presenta una carta emitida por el fabricante delosequiposofertados,enlacualaclaraquesusequipossepuedenutilizar reactivos de otra marca como GCELL, señala que, dicha observación carece de lógica, ya que, dicha carta aclara que los equipos que ofertó son compatibles con los reactivos que ofertó. • En relación a que, no se puede notar de los insertos de los reactivos ofertados, ni los protocolos de análisis que forman parte de la documentación técnica del fabricante, la compatibilidad de los reactivos y equipos, indica que, las bases no señalan ni exigen que el inserto deba Página 11 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04560-2025-TCP-S6 acreditarla compatibilidad; agrega que,los certificados de análisisno tienen como función acreditar compatibilidad. • En relaciónal cuestionamientode la experienciadelpostor,indicaque,alno tener la condición de admitido, el comité de selección aún no ha revisado dicho requisito, por lo que, resulta improcedente dicho cuestionamiento. 14. El18dejuniode2025,laEntidadpresentóanteelTribunal,entreotros,elInforme Legal N° 166-GCAJ-ESSALUD.2025, en el cual, respecto a los cuestionamientos del Adjudicatario a la oferta del Impugnante, concluyó lo siguiente: • Respecto al primer cuestionamiento, indica que, se encuentran a la espera de la opinión técnica del área usuaria. • En relación al segundo cuestionamiento, señala que, a través del Informe Técnico N° 002-OBE-RPL-ESSALUD-2025, el área técnica informó que, de la revisión de las cartas de la fabricante presentada por el Impugnante, no se precisaría de manera exacta el volumen de los reactivos, por lo que, no sería válido señalar valores referenciales de los mismos, ya que, no garantiza una adecuada planificación y distribución del producto a las IPRESS de la Red Prestacional. • Sobre el tercer cuestionamiento, señala que, a través del Informe Técnico N° 002-OBE-RPL-ESSALUD-2025, el área técnica, comunicó que, de la revisión de los insertos de los reactivosofertadospor el Impugnante, no se evidenciaría compatibilidad con los equipos en cesión de uso ofertados lo cual generaría incertidumbre sobre la operatividad y confiabilidad del sistema analítico. • Respecto al cuarto cuestionamiento, señala que, a través del Informe Técnico N° 002-OBE-RPL-ESSALUD-2025, el área técnica, indicó que, el reactivo HDLpropuestopor elImpugnante,noevidenciaríacompatibilidad con los equipos en cesión de uso ofertados lo cual contravendría las especificaciones técnicas solicitadas. • Sobre el quinto cuestionamiento, en relación al Contrato N° 017-2022- UTES N° 06-TRUJILLO ESTE y la Constancia de Prestación N° 004-2022- GRLL-GGR-GRS/UTES N° 06-TE/ADM-UL, indica que, sería válida, ya que habría adjuntado la documentación requerida en las bases integradas, así Página 12 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04560-2025-TCP-S6 como el documento queseñala el monto total que implicó la contratación; asimismo, el Contrato de compra – ALYTECH MEDIC S.A.C. del 24 de mayo de 2022, sería válida, toda vez que habría adjuntado la documentación requerida en las bases integradas; y, respecto a la Factura 001 N° 000547, señala que, se encuentran a la espera de la opinión técnica del área usuaria. 15. Con decreto del 18 de junio de 2025, se advirtió un posible vicio de nulidad en el procedimiento de selección, ya que, entre otros el comité de selección sustentó su decisión de no admitir la oferta del Impugnante, limitándose en señalar que “Así también la presentación de reactivos debe ser la mínima para distribuir a los servicios usuarios”, sin indicar de forma clarayconcretacuáles son lasrazones por las que no cumple con lo exigido en las bases integradas para acreditar la presentación de reactivos. Por dicha razón, se trasladó el posible vicio de nulidad al Impugnante, al Adjudicatario y a la Entidad, a efectos de que se pronuncien en el plazo de cinco (5) días hábiles. 16. El 19 de junio de 2025, la Entidad presentó ante el Tribunal el Informe Técnico N° 0003-OBE-RPL-ESSALUD-2025, por el cual remitió información complementaria respecto de los cuestionamientos adicionales planteados por el Adjudicatario a la oferta del Impugnante, señalando lo siguiente: • Los insertos presentados por el Impugnante, indican que los reactivos son compatibles con los instrumentos (equipos) Hitachi 917 y Olympus, no obstante, en la carta de fabricante menciona que los reactivos son compatibles con los analizadores modelos AS 380 y BT 330 que son los ofertados. Por lo tanto, existe incongruencia en los documentos presentados entre el inserto y la carta de fabricante. • No corresponde considerar como bienes similares a controles y calibradores, en concordancia a la Directiva Nº 04-GG-ESSALUD-2009. Por lo tanto, los controles y calibradores son consumibles y sin costo para la institución. 17. Pordecreto del 20de junio de2025,sedejó aconsideracióndela Sala losalegatos adicionales presentados por el Impugnante a través de su Escrito N° 2. Página 13 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04560-2025-TCP-S6 18. A través del Informe Legal N° 169-GCAJ-ESSALUD-2025 del 25 de junio de 2025, presentado ante el Tribunal el mismo día, la Entidad absolvió el traslado de nulidad, manifestando lo siguiente: • Sostiene que, mediante Informe Técnico N° 0004-OBE-RPL-ESSALUD-2025, el área usuaria, precisó que, tras verificar la documentación remitida por el Impugnante, advierte que la “Declaración jurada de presentación de productos” (folio 180) indica que el reactivo calcio cuenta con 1 500 determinaciones en una sola entrega; asimismo, a folio 26, en el Registro Sanitario N° DM-DIV3862 también se señala que la cantidad es de 1 500 determinaciones en una caja de cartón plastificado que contiene los componentes del kit en una única entrega; sin embargo, en el “Anexo A” de las especificaciones técnicas, se consignó el cuadro de entregas por trimestre. • Señala que, tal como se advierte, recién con la emisión del citado informe se estaría dando las razones por las cualesno habría sido admitida la oferta del Impugnante, la cual no fue consignada en el “Acta de apertura de sobres, evaluación de las ofertas y calificación”, en ese sentido, indica que el comité deselecciónnomotivóconmayorsustentoelúltimofundamentoporelcual noadmitiólaofertadelImpugnante;noobstante,eláreausuariaseñalóque este no habría cumplido con presentar todos los documentos de presentaciónobligatoriapara laadmisióndela oferta, siendo así,novariaría la condición de no admitido, por lo tanto, no se advertiría una vulneración a la normativa en contratación pública. 19. Mediante Escrito N° 5, presentado ante el Tribunal el 25 de junio de 2025, el Adjudicatario absolvió el traslado de nulidad, señalando lo siguiente: • En las bases administrativas se puede observar que se consigna como unidad de medida UM: Pruebas, en donde se ha determinado inclusive la cantidad de dichas pruebas que deben ser entregadas en cuatro (4) entregas. • Respecto a las presentaciones que se deben considerar para las pruebas queseoferten,enlasbasessísedeterminóquelospostoresdebíanindicar la presentación de los reactivos, conforme se evidencia en la página 16 de las bases integradas, donde se insertó la absolución a la consulta 50. Página 14 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04560-2025-TCP-S6 • Conforme a ello, sostiene que, resulta claro de entender que en virtud de que las bases solicitaban que se indique la presentación de los productos ofertados, correspondía que cada postor señale la presentación de los reactivos a ofertar, por lo que, resulta claro y sustentada la cuarta observación por la cual no se admitió la oferta del Impugnante, no observándose vicio alguno en este motivo de no admisión. 20. Coneldecretodel25dejuniode2025,sedeclaróelexpedientelistopararesolver. 21. A través del Escrito N° 3, presentado ante el Tribunal el 25 de junio de 2025, el Impugnante absolvió el traslado de nulidad indicando lo siguiente: • La aparente motivación insuficiente que recae en la cuarta observación, no resulta ser un vicio trascendente, en la medida que como se puede constatar de las propias bases, los postores podían ofertar los productos (reactivos)enlapresentaciónqueconsiderabanpertinenteyquecumplen las especificaciones técnicas solicitadas en las bases y el petitorio IETSI; además que, ni en el petitorio ni en las bases integradas se hace mención a una determinada presentación como regla o requisito que se deba cumplir o acreditar, por tanto, entienden que es inviable motivar algo que no existe. • Sin perjuicio de lo señalado, indica que, en el supuesto negado que la Sala considere declarar la nulidad del acta, esta debería ser parcial, pronunciándose respecto a los demás cuestionamientos materia de apelación. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la no admisión de su oferta, la desestimación de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establecía que lasdiscrepancias que surjan entre laEntidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Página 15 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04560-2025-TCP-S6 A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia que estaban previstas en el artículo123delReglamento,afindedeterminar sielrecursoesprocedente o,por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento delimitaba la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto respecto de una licitación pública, cuyo valor estimado asciende a S/ 2 228 520.00 (dos millones doscientos veintiocho mil quinientos 2 El procedimiento de selección fue convocado el 20 de diciembre de 2024; por lo cual el valor de la Unidad S/ 5 150.00, según lo determinado en el Decreto Supremo N° 309-2023- EF. En dicho caso, cincuenta (50) UITnde a equivalen a S/ 257 500.00 soles. Página 16 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04560-2025-TCP-S6 veinte con 00/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento establecía taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, la desestimación de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo numeral 119.2 del artículo 119 del Reglamento establecía que la apelación contra los actos dictados conposterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Deigualmodo,segúnloestablecidoenelliteralc)delartículo122delReglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 –identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y copia de la promesa de consorcio, cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que la apelación se interpone en el marco de una licitación pública, el Impugnante Página 17 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04560-2025-TCP-S6 contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 20 de mayo de 2025, considerando que la buena pro se notificó en el SEACE el 8 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente se aprecia que el 20 de mayo de 2025, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, subsanado el 22 del mismo mes y año; en consecuencia, cumplió con los plazos descritos en los artículos 119 y 122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Impugnante, se aprecia que este aparece suscritoporel señor LuisAntonioCarrasco Vergara,en calidaddegerente general. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El artículo 41 de la Ley establecía que las discrepancias que surjan entre laEntidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación, a través del cual se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. En relación con ello, el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento establecía Página 18 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04560-2025-TCP-S6 que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. Al respecto, debe tenerse presente que la oferta del Impugnante se declaró no admitida. En ese sentido, el referido postor cuenta con interés para cuestionar la no admisión de su oferta; no obstante, sus pretensiones relacionadas a revertir el otorgamiento de la buena pro y la no admisión de la oferta del Adjudicatario se encuentran supeditadas a que se revierta su condición de no admitido en el acápite correspondiente (análisis de puntos controvertidos). h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue declarada no admitida en el procedimiento de selección. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante ha solicitado que se revoque la no admisión de su oferta a efectos de que sea admitida, se desestime la oferta del Adjudicatario, se revoque el otorgamiento de la buena pro y, en consecuencia, se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia que estaban previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: Página 19 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04560-2025-TCP-S6 • Se revoque el acto que declara la no admisión de su oferta. • Se admita su oferta. • Se declare no admitida la oferta del Adjudicatario. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Por su parte, el Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Se declare infundado el recurso de apelación. • Se confirme la no admisión de la oferta del Impugnante. • Se ratifique la buena pro otorgada a su favor. B. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo que estaba establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y el mismo literal del artículo 127 del Reglamento, que establecía que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo,deacuerdoconloprescritoenelliterala)delnumeral126.1delartículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una Página 20 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04560-2025-TCP-S6 situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 27 de mayo de 2025, razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 30 del mismo mes y año. Precisamente, se aprecia que el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación el 30 de mayo de 2025; cabe mencionar que, dicho postor además de plantear argumentos de defensa efectuó cuestionamientos a la oferta del Impugnante, los cuales deben tenerse en cuenta al momento de formular los puntos controvertidos. 5. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde revocar la decisión de declarar no admitida la oferta del Impugnante y como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ➢ Determinar si corresponde desestimar de la oferta del Adjudicatario. ➢ Determinar si corresponde desestimar la oferta del Impugnante por los cuestionamientos planteados por el Adjudicatario. ➢ Determinar a quién corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección. C. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador Página 21 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04560-2025-TCP-S6 ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión de declarar no admitida la oferta del Impugnante. 7. Considerando que el Impugnante cuestiona la no admisión de su oferta, corresponde traer a colación el “Acta de admisión, evaluación de ofertas y calificación de ofertas” del 8 de mayo de 2025, en la que el comité de selección señaló el motivo de su decisión, según se puede ver: Figura 1. Motivo de la no admisión de la oferta del Impugnante. Nota: Extraído de la página 3 del “Acta de admisión, evaluación de ofertas y calificación de ofertas” del 8 de mayo de 2025. Página 22 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04560-2025-TCP-S6 Según se desprende delacta a la vista, el comité de selección decidió no admitir la oferta del Impugnante, señalando expresamente lo siguiente: - El certificado BPM en el alcance indica: Diseño, desarrollo, fabricación y distribución de analizadores de coagulación automatizados, kits de pruebas para el diagnóstico in vitro para determinar el estado de las enfermades y el grupo sanguíneo, lo que no corresponde al objeto de la convocatoria. - En cuanto al registro sanitario para los reactivos de colesterol, gamma glutamil transpeptidasa y test de proteína C reactiva, los componentes del kit no coincide con la cantidad de determinaciones qué oferta en la DDJJ (folios 180, 181 y 182) - Manualdeinstruccionesdeusooinserto:nocoincideelcódigo,componentes del kit con el equipo a ofertar en cesión en uso (AS 280 y BT330) con los equipos HITACHI y OLIMPO. - Así también la presentación de reactivos debe ser la mínima para distribuir a los servicios usuarios. Atendiendo a ello, corresponde abordar dichos puntos de manera individual. Respectoaquelapresentacióndelosreactivosdebeserlamínimaparadistribuir a los servicios usuarios. 10. El Impugnante manifestó que, dicha observación es ambigua, pues no se precisa qué extremo de las bases estaría siendo incumplido, ni se señalan las cantidades mínimas requeridas. Agrega que, según la absolución N° 16 del Pliego de consultas y observaciones, el único requisito eraque los reactivospermitieransu distribución en lasIPRESS RPL. En tal sentido, sostiene que ha ofertado los productos en las presentaciones que considera pertinentes (folios 180 y 181), las cuales cumplen con las especificaciones técnicas, y que en ningún punto de las bases se estableció una presentación obligatoria, puesto que la Entidad compra por pruebas efectivas, no por presentación. Finalmente, indica que se ha comprometido a entregar las pruebas requeridas conforme al cronograma de entrega establecido en las bases. Página 23 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04560-2025-TCP-S6 11. A su turno, la Entidad señaló que, las bases establecen que la presentación de los reactivos debe permitir su distribución a las IPRESS RPL, aunque no se exige una presentación específica. Agrega que, si bien no se observa una presentación detallada en la oferta del Impugnante, los reactivos deben entregarse en las cantidades necesarias para cumplir con la distribución y atención oportuna a los pacientes. 12. Por su parte, el Adjudicatario sostiene que, se advierte un claro incumplimiento por parte del Impugnante, respecto a la cantidad de los reactivos, no cumpliendo con lo requerido en las bases integradas, por lo cual, se debe ratificar la no admisión de su oferta. 13. Respecto del cuestionamiento planteado por el comité de selección a la oferta del Impugnante, se advierte que, de la revisión del pliego de consultas y observaciones, en la consulta 50, el postor Simed Perú S.A.C., solicitó que la Entidad precise si el postor adjudicatario podría ajustar las cantidades de entrega plasmados en el cronograma, de acuerdo a la presentación del fabricante, tal como se puede ver a continuación: Página 24 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04560-2025-TCP-S6 En tal sentido, la Entidad aclaró la consulta señalando que los proveedores deberán cumplir con la cantidad total del requerimiento y que los postores en su oferta indiquen claramente la presentación de sus productos, el cual no podrá variar en el perfeccionamiento del contrato. 14. Ahora bien, debe recordarse que el acta a la vista en la figura 1, fundamenta la no admisión de la oferta del Impugnante, entre otros, aludiendo que “Así también la presentación de reactivos debe ser la mínima para distribuir a los servicios usuarios”. En esa línea, mediante el decreto del 12 de junio de 2025, el Tribunal requirió a la Entidad se sirva explicar a qué se refiere dicho cuestionamiento a la oferta del Impugnante, para declarar su no admisión. 15. En relación con tal petición, la Entidad presentó el Informe Técnico N° 0002-OBE- RPL-ESSALUD-2025, emitido por el jefe de la Oficina de Bienes Estratégicos, en el cual explica que, las cantidades mínimas de los reactivos deben permitir la distribución a las IPRESS de la RPL, de acuerdo al cuadro de distribución en concordancia al Anexo A de las bases integradas. 16. Teniendo en cuenta lo expuesto, en atención a lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo128delReglamento, mediantedecreto del18dejunio de 2025, la Sala advirtióunposibleviciodenulidadenelprocedimientodeselección,todavezque, el comité de selección, dentro del Acta de apertura de sobre, evaluación de las ofertas y calificación del 8 de mayo de 2025, no habría motivado de forma clara y concreta cuáles son las razones por las que el Impugnante no cumpliría con lo exigido en las bases integradas para acreditar la presentación de reactivos. 17. Al respecto, la Entidad señaló que, mediante Informe Técnico N° 0004-OBE-RPL- ESSALUD-2025, el área usuaria, precisó que tras verificar la documentación remitida por el Impugnante, advirtió que la “Declaración jurada de presentación de productos” (folio 180) indica que el reactivo calcio cuenta con 1 500 determinacionesenunasolaentrega;asimismo,afolio26,enelRegistroSanitario N° DM-DIV3862 también se señala que la cantidad es de 1 500 determinaciones en una caja de cartón plastificado que contiene los componentes del kit en una única entrega; sin embargo en el “Anexo A” de las especificaciones técnicas, se consignó el cuadro de entregas por trimestre. En atención a ello, indicó que, recién con la emisión del citado informe se estaría dando las razones por las cualesno habría sido admitida la oferta del Impugnante, Página 25 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04560-2025-TCP-S6 la cual no fue consignada en el “Acta de apertura de sobres, evaluación de las ofertasycalificación”,enesesentido,refierequeelcomitédeselecciónnomotivó con mayor sustento el último fundamento por el cual no admitió la oferta del Impugnante; no obstante, el área usuaria señaló que el Impugnante no habría cumplido con presentar todos los documentos de presentación obligatoria para la admisión de la oferta, siendo así, no variaría la condición de no admitido, por lo tanto, no se advertiría una vulneración a la normativa en contratación pública. 18. Por su parte el Adjudicatario, sostiene que, en las bases administrativas se puede observar que se señala como unidad de medida UM: Pruebas, en donde se ha determinado inclusivelacantidad de dichaspruebas que deben ser entregadas en cuatro entregas. Agrega que, respecto a las presentaciones que se deben considerar para las pruebas que se oferten, en las bases si se determinó que los postores deberían indicar la presentación de los reactivos, conforme se evidencia en la página 16 de las bases, en donde consta insertada la absolución a la consulta 50. Conforme a ello, indica que, resulta claro de entender que en virtud de que las bases solicitaban que se indique la presentación de los productos ofertados, correspondíaquecadapostorseñalelapresentacióndelosreactivosaofertar,por lo cual, resulta claro y sustentada la cuarta observación, no observándose vicio alguno en este motivo de no admisión. 19. De otro lado, el Impugnante señaló que, la aparente motivación insuficiente que recae en la cuarta observación, no resulta ser un vicio trascendente, en la medida que,comosepuedeconstatarde laspropiasbases, lospostorespodían ofertar los productos (reactivos) en la presentación que consideraban pertinente y que cumplen las especificaciones técnicas solicitadas en las bases y el petitorio IETSI; además que ni en el petitorio ni en las bases integradas se hace mención a una determinadapresentacióncomoreglaorequisitoquesedebacumpliroacreditar, por tanto, entiende que es inviable motivar algo que no existe. Sin perjuicio anterior, indica que, en el supuesto negado que la Sala considere declarar la nulidad del acta, esta debería ser parcial, pronunciándose respecto a los demás cuestionamientos materia de apelación. Página 26 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04560-2025-TCP-S6 20. Sobre lo anterior, cabe precisar que la Entidad, recién con ocasión del recurso de apelación, a través de su Informe Técnico N° 0004-OBE-RPL-ESSALUD-2025, ha dado a conocer, los motivos a partir de los cuales el comité de selección concluyó que el Impugnante no cumplió con la presentación del producto, pues considera que la presentación de su producto plasmada en la declaración jurada del producto, difiere a lo que se obligó en el cronograma de entrega, es decir, fue en esta instancia que la Entidad proporcionó las razones que motivaron la decisión de no admitir dicha oferta. 21. Estando a lo expuesto, es posible concluir que enel “Acta de admisión, evaluación de ofertas y calificación de ofertas” del 8 de mayo de 2025, publicada en el SEACE el mismo día, no fueron expuestos los motivos que respaldan la decisión del comitédeselección,respectodelacondiciónatribuidaalaofertadelImpugnante; yaque en el mencionadodocumento solo se aprecia que el comité de selección se limitó a señalar que la oferta no cumple con la presentación de reactivos la cual debe ser la mínima para distribuir a los servicios usuarios, sin precisar cuál requisito se incumplió o la argumentación que determinaba dicha conclusión. 22. Ahora bien, es importante notar que la actuación del comité de selección ha generadoincertidumbresobrelosaspectosespecíficosobservadosenlaofertadel Impugnante, toda vez que, al omitir justificarunade lasrazonesparano admitirla, y que estas recién hayan sido conocidas con ocasión de la interposición de su recurso de apelación, cobra relevancia para el presente caso, precisamente porque afecta el derecho de defensa del postor, y además incorpora un vicio de nulidad en el procedimiento de selección. 23. Sobre el particular, debe traerse a colación que, en virtud del principio de transparencia recogido en el literal c) del artículo 2 de la Ley, las entidades están obligadasa proporcionar información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores. En concordanciaconello,elartículo66delcitadocuerponormativoestablece que las decisiones adoptadas por las entidades deben encontrarse debidamente motivadas y sustentadas, así como ser accesibles a todos los postores. Dicho principio se encuentra vinculado a uno de los presupuestos de validez del acto administrativo denominado motivación, previsto en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en virtud del cual el acto emitido por la autoridad pública Página 27 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04560-2025-TCP-S6 debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. Aunado a lo anterior,en el artículo 6 de dicho cuerpo normativo se dispone que la motivación debe ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado, no siendo admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto. Por tales razones, la motivación como elemento esencial del acto para su validez, se explica por su estrecha vinculación con el derecho de defensa y el derecho al debido proceso,pues solo una decisión motivadapermitirá al administrado tomar conocimiento claro, real y oportuno de los alcances del pronunciamiento que lo vincula, así como contar con la posibilidad efectiva de cuestionar las razones concretas que fundamentan, en ejercicio de su derecho de defensa o contradicción. 24. En el ámbito de las decisiones adoptadas en un procedimiento de selección, resulta imperativo que el órgano competente para efectuar la conducción del mismo, ejerza el poder que le ha sido otorgado, respetando el derecho de los postores de tener pleno acceso a la información relativa al procedimiento de selección, para lo cual debe exponer las razones o justificaciones objetivas que la llevaron a adoptar una determinada decisión, pues así los administrados tendrían laposibilidaddeaccedery/oconocerdirectamenteelsustentoprecisoysuficiente de la no admisión o descalificación de sus ofertas, y de considerarlo pertinente, contradecir dichas actuaciones a través de la interposición de un recurso de apelación.Dichorequisitodevalidez,además,seencuentrarecogidoenelartículo 66 del Reglamento, conforme al cual la evaluación, calificación y el otorgamiento de la buena pro deben constar en actas debidamente motivadas. 25. Frente a un escenario como el descrito, la normativa prevé la posibilidad de corregiractoscontrariosasusdisposiciones.Alrespecto,lanulidadconstituyeuna figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparenteycontodaslasgarantíasprevistasenlanormativadecontrataciones. Página 28 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04560-2025-TCP-S6 Por tanto, debe advertirse que el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, establece que en los casos que conozca el Tribunal declarará nulos los actos administrativos emitidos por las Entidades, cuando hayan sido expedidos por órgano incompetente, contravengan normas legales, contengan un imposible jurídico, o prescindandelasnormasesencialesdelprocedimientoodelaformaprescritapor la normativa aplicable, debiéndose expresar en la Resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. De la misma forma, el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento prescribe que, al ejercer su potestad resolutiva, cuando el Tribunal verifique algunodelos supuestosdelnumeral 44.1 del artículo 44dela Ley,yaseaen virtud de un recurso interpuesto o de oficio, declara la nulidad de los actos que correspondan, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotrae el procedimiento de selección, en cuyo caso puede declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto. 26. En ese sentido, la actuación del comité de selección, referida a la decisión de uno de los motivos de no admitir la oferta del Impugnante [contenida en el “Acta de admisión, evaluación de ofertas y calificación de ofertas” del 8 de mayo de 2025] yalposteriorotorgamientodelabuenaproafavordelAdjudicatario,seencuentra viciada, ya que adolece de un defecto en uno de sus elementos esenciales, consistente en la motivación; en tanto que no se han especificado adecuada y claramente las razones que fundamentaron la no admisión de la oferta impugnada. Lo anterior revela una afectación al principio de transparencia, recogido en el literalc)delartículo2delaLey,asícomoelartículo66delReglamento,yelartículo 6 del TUO de la LPAG. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido enelartículo44delaLey,concordanteconlodispuestoenelliterale)delnumeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección, retrotrayéndose el mismo a la etapa de admisión deofertas, a efectos deque el comitéde selección motivedebidamente su análisis y decisión respecto de la oferta del Impugnante. 27. Asimismo, considerando que, en el caso concreto, debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, carece de objeto pronunciarse sobre este y los Página 29 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04560-2025-TCP-S6 siguientespuntoscontrovertidos.Asimismo,lanulidaddeclarada,evidentemente, deja sin efecto el otorgamiento de la buena pro 28. Adicionalmente, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del TitulardelaEntidadlapresente Resolución,afindeque conozcael vicioadvertido y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte al comité de selección y a las áreas que intervengan en la elaboracióndelosdocumentosquerecogenlasbases,queactúendeconformidad con lo establecido en la normativa en contrataciones públicas, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 29. Porúltimo,todavezqueesteTribunalhaconcluidoquedebedeclararselanulidad del procedimiento de selección, en virtud de lo señalado en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde devolver la garantía que fue presentada por el Impugnante al interponer su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González y, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la nulidad de la Licitación Pública N° 01-2025-CS/MDSMP – Primera Convocatoria, convocada por el Seguro Social de Salud – ESSALUD para la “Adquisición de reactivos de bioquímica con ECU para servicios de laboratorio de las IPRESS HII, HI, CAP III y Policlínicos Red Prestacional Lambayeque-ESSALUD”, retrotrayéndose el procedimiento de selección a la etapa de admisión de las ofertasaefectosdequeelcomitévuelvaaevaluarlaofertadelpostorLCBiocorp S.A.C. y motive su decisión, conforme a la fundamentación. Página 30 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04560-2025-TCP-S6 2. Devolver la garantía presentada por el postor LC Biocorp S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad, conforme a lo señalado en el fundamento 28, a efectos que actúe de acuerdo a sus funciones y competencias. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 31 de 31