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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04559-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) en el criterio del comité de selección se ha omitido considerar la regla de proporcionalidad establecida por las basesyporlaDirectivaN°005-2019-OSCE/CD-Participaciónde Proveedores en Consorcio en las Contrataciones del Estado – para el cómputo de la experiencia proveniente de contratos ejecutados en consorcio”. Lima, 2 de julio de 2025 VISTO en sesión de fecha 2 de julio de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4918/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuestoporelConsorcioLaLibertad,conformadoporlosseñoresMiguelÁngelTerrones Cortegana y Wilson Thomas Isique Lumbre, en el marco del Concurso Público N° 29-2024- GRL/CS (Primera Convocatoria), para la “Contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la ejecución de la obra mejoramiento del servicio de transitabilidad vialinterurbanaenLM-116,tramoLucmaseca-Bellavista-Huachunya,carreteraHuachunya - Huinco distritos de Santa Eulalia, San Pedro de Casta de la provincia de Huarochirí d...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04559-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) en el criterio del comité de selección se ha omitido considerar la regla de proporcionalidad establecida por las basesyporlaDirectivaN°005-2019-OSCE/CD-Participaciónde Proveedores en Consorcio en las Contrataciones del Estado – para el cómputo de la experiencia proveniente de contratos ejecutados en consorcio”. Lima, 2 de julio de 2025 VISTO en sesión de fecha 2 de julio de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4918/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuestoporelConsorcioLaLibertad,conformadoporlosseñoresMiguelÁngelTerrones Cortegana y Wilson Thomas Isique Lumbre, en el marco del Concurso Público N° 29-2024- GRL/CS (Primera Convocatoria), para la “Contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la ejecución de la obra mejoramiento del servicio de transitabilidad vialinterurbanaenLM-116,tramoLucmaseca-Bellavista-Huachunya,carreteraHuachunya - Huinco distritos de Santa Eulalia, San Pedro de Casta de la provincia de Huarochirí del departamento de Lima, CUI N° 2594481 - Meta I ”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 7 de marzo de 2025, el Gobierno Regional de Lima Sede Central, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público N° 29-2024-GRL/CS (Primera Convocatoria), para la “Contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la ejecución de la obra mejoramiento del servicio de transitabilidad vial interurbana en LM-116, tramo Lucmaseca -Bellavista - Huachunya, carretera Huachunya - Huinco distritos de Santa Eulalia, San Pedro de Casta de la provincia de Huarochirí del departamento de Lima, CUI N° 2594481 - Meta I”, con un valor referencial de S/ 527 249.02 (quinientos veintisiete mil doscientos cuarenta y nueve con 02/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 2. El 21 de abril de 2025 se llevó acabo la presentación electrónica de ofertas,y el 22 de mayo el mismo año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor Consorcio Supervisor Lucmaseca, conformado por los señores Johan Humberto Espinosa Orellana (con RUC N° 10329838035) y Tomas Orlando Luna Página 1 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04559-2025-TCP-S5 Guerrero (con RUC N° 10181885934), en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 527 143.21 (quinientos veintisiete mil ciento cuarenta y tres con 21/100 soles), a partir de los siguientes resultados: Precio Puntaje Puntaje Puntaje Orden de Postor Admisión Calificación ofertado S/ Evaluación Evaluación Total prelación Buena pro Técnica Económica Consorcio Admitida Calificada 100 100 100 1 SÍ Supervisor 527 143.21 Lucmaseca Consorcio La Admitida Descalificada - - - - - NO Libertad Consorcio No - - - - - - Monumental admitida NO No - Consorcio Cruz admitida - - - - - NO 3. MedianteescritosN°1yN°2,presentadosel3y4dejuniode2025,respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal, el postor Consorcio La Libertad, conformado por los señores Miguel Ángel Terrones Cortegana (con RUC N° 10422570484) y Wilson Thomas Isique Lumbre (con RUC N° 10166207512), en lo sucesivo el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta, contra el puntaje de evaluación técnica de la oferta del Consorcio Adjudicatario y contra la buena pro otorgada a favor de este último, solicitando que: i) se revoque la descalificación de su oferta, ii) se declare descalificada la oferta del Consorcio Adjudicatario por no haber alcanzado el puntaje de evaluación técnica mínimo para la apertura de la oferta económica, iii) se deje sin efecto elotorgamiento de la buena pro, y iv) se le otorgue la buena pro; sobre la base de los siguientes argumentos: • El Consorcio Impugnante interpone recurso de apelación contra la decisión del comité de selección de descalificar su oferta y adjudicar la buena pro al Consorcio Adjudicatario en el marco del Concurso Público N.º 029-2024- GRL/CS-1 convocado por la Entidad, alegando que dicha decisión vulnera lo dispuestoenlaLey,suReglamentoylasbasesintegradasdelprocedimiento. • El Consorcio Impugnante señala que la descalificación de su oferta fue injustificada, dado que las observaciones formuladas por el comité de selección no se sustentan en una evaluación técnica objetiva. Según el acta de evaluación, la descalificación se basó en la supuesta incongruencia entre los montos consignados como “importe” en las experiencias profesionales presentadas y los montos detallados en las resoluciones de liquidación y demás documentos. El Impugnante considera que dicha valoración es Página 2 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04559-2025-TCP-S5 errada, ya que los montos declarados se corresponden con los porcentajes de participación en los contratos de consorcio, lo cual fue debidamente acreditado con la documentación presentada. • El Consorcio Impugnante agrega que, en la revisión de las seis experiencias declaradas, el comité de selección no consideró que cada una de ellas fue acreditada mediante resoluciones de liquidación, constancias de conformidad o comprobantes de pago, documentos que demuestran la participación efectiva y proporcional del consorcio en los montos ejecutados. A juicio del Impugnante, el comité incurre en un error al interpretar de manera aislada y formalista las cifras consignadas, sin tener en cuenta los porcentajes de los consorciados que ejecutaron el contrato ni la documentación que sustenta el aporte individual de cada consorciado. • El Consorcio Impugnante cita precedentes del Tribunal, tales como las Resoluciones N.º 1269-2022-TCE y N.º 2757-2022-TCE, donde se ha establecido que la presentación de información no exacta o parcialmente contradictoriano es motivo suficiente para laexclusión de la propuesta, siel contenido permite verificar la información relevante. En ese sentido, sostiene que las observaciones imputadas a su propuesta no cumplen con el estándar de exclusión, ya que no impiden la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en las bases integradas. • Porotrolado,elConsorcioImpugnanteconsideraquelaofertadelConsorcio Adjudicatario adolece de vicios formales y sustanciales que la hacían inadmisible y que debieron motivar su exclusión del procedimiento. En primer lugar, advierte que el anexo N.º 5, correspondiente a la promesa de consorcio, fue presentado sin la legalización de la firma del consorciado Johan Humberto Espinosa Orellana, en contravención de lo dispuesto en el artículo 52 del Reglamento y en la Directiva N.º 005-2019-OSCE/CD. Esta omisión, según el Impugnante, afecta la validez de la oferta y constituye motivo de no admisión. • Asimismo, el Consorcio Impugnante señala que en el anexo N.º 4 el ConsorcioAdjudicatariosecomprometióaejecutarelserviciodesupervisión en un plazo de 120 días calendario, conforme a lo exigido por las bases integradas. No obstante, en la programación GANTT, plan de trabajo, matriz de asignación de responsabilidades y demás apartados técnicos, se advierte que la oferta contempla un plazo total de 220 días calendario, al incluir Página 3 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04559-2025-TCP-S5 indebidamente actividades de recepción y liquidación de obra, que no forman parte del objeto del contrato según los términos de referencia. • El Consorcio Impugnante resalta que el propio comité había excluido otras propuestas por el mismo motivo (inclusión de actividades no requeridas como la liquidación de obra), lo cual evidencia un trato desigual y arbitrario en perjuicio de su representada. Además, en la absolución de consultas, la Entidad aclaró expresamente que la liquidación de obra no forma parte del presente servicio, por lo que cualquier oferta que la incluya debería ser descalificada por no ajustarse al objeto contractual. • De acuerdo con el Impugnante, la incongruencia entre el plazo declarado en el anexo n.º 4 y el cronograma detallado en la propuesta técnica impide conocer con certeza el alcance del servicio, lo cual vulnera los principios de transparencia y libre concurrencia. Conforme a la jurisprudencia contenida en las Resoluciones N.º 2635-2022-TCE y N.º 2589-2022-TCE, la revisión de la oferta debe realizarse de manera integral, y cualquier contradicción sustancial entre los documentos que la conforman constituye causal de no admisión o descalificación. • El Consorcio Impugnante señala también que el comité de selección actuó negligentemente al validar una propuesta con información contradictoria. En sustento, invoca la Resolución N.º 2194-2019-TCE-S3, la cual establece que la falta de motivación adecuada, o una motivación aparente o insuficiente, vulnera el principio de debida motivación del acto administrativo. • En cuanto al puntaje técnico, el Consorcio Impugnante considera que el Consorcio Adjudicatario no debió obtener el 100% de la calificación técnica, ya que su propuesta metodológica es inconsistente con los términos del procedimiento.Señalaque,siselehubieraotorgadoceropuntosenelfactor de “metodología propuesta”, su puntaje total habría sido de 70 puntos, lo cual no le habría permitido pasar a la etapa económica dado que el mínimo establecido en las bases integradas es de 80 puntos. • Por todo lo anterior, el Consorcio Impugnante solicita: i) que se revoque la descalificacióndesuofertayse declaresupropuestacomo calificada;ii)que se declare la descalificación del Consorcio Adjudicatario, revocando todos los actos posteriores; y iii) que se le adjudique la buena pro del Página 4 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04559-2025-TCP-S5 procedimiento. 4. Con decreto del 9 de junio de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos al Consorcio Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. 5. Mediante Escrito N° 3 presentado el 11 de junio de 2025, el Consorcio Impugnante reiteró los argumentos de su recurso. 6. Con decreto del 17 de junio de 2025, habiéndose verificado que la Entidad cumplió con registrar en el SEACE el Informe Técnico Legal N°001-2025-CS/GRL-CP029-2024, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido en la misma fecha por el vocal ponente. En dicho informe, la Entidad manifestó lo siguiente: • La Entidad señalaque elprocedimiento de selecciónfue convocadoconforme a lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases integradas, y que el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatariose realizó dentro del marco normativo aplicable, conforme a los resultados de la evaluación de las propuestas admitidas. • La Entidad indica que el Consorcio Impugnante fue descalificado por inconsistencias entre losmontos declarados enelanexo n.º8(experienciadel postor) y los montos que figuran en los documentos que respaldan dichas experiencias, tales como resoluciones de liquidación, constancias de conformidad o comprobantes de pago. Precisa que los importes declarados por elConsorcio Impugnanteno coincidenconlosmontosfinalesreconocidos por la entidad contratante en cada caso, lo cual configura una incongruencia documental. • Sostiene que dichas inconsistencias afectan lacerteza sobre el alcance real de laexperienciaacreditada,portanto,noesposibleverificarobjetivamenteque Página 5 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04559-2025-TCP-S5 el Consorcio Impugnante haya cumplido con el requisito de contar con al menos tres servicios de consultoría similares. Agrega que esta situación vulnera el principio de presunción de veracidad y constituye causal de descalificación, conforme a los precedentes contenidos en las resoluciones N.º 1269-2022-TCE-S4 y n.º 2757-2022-TCE-S5. • En cuanto a los cuestionamientos contra la propuesta del Consorcio Adjudicatario, la Entidad reconoce que este postor presentó inicialmente la promesadeconsorciosinlalegalizaciónde lafirmade uno de sus integrantes. No obstante,precisaque, conforme alo previsto enla normativa,se leotorgó la oportunidad de subsanar esta omisión mediante requerimiento, cumpliéndose con el procedimiento de subsanación conforme a lo permitido por el Reglamento. • Respecto de la supuesta contradicción en el plazo de ejecución del servicio, la Entidad reconoce que en el anexo N.º 4 el Consorcio Adjudicatario declaró un plazo de 120 días calendario, mientras que en la metodología presentada (cronograma GANTT, plan de trabajo y matriz de asignación de responsabilidades), se detalla un plazo mayor, de 220 días, incluyendo actividades de recepción y liquidación de obra. • La Entidad considera que dicha inclusión es indebida, ya que la liquidación de obranoformapartedelobjetocontractual.Señalaqueenlasbasesintegradas y en las absoluciones de consultas (consultas 03 y 05) se estableció expresamente que la liquidación no corresponde al servicio de supervisión convocado. Por tanto, considera que existe una incongruencia sustancial entre los documentos que conforman la oferta del Consorcio Adjudicatario. • La Entidad refiere que esta contradicción afecta la comprensión del alcance y plazo delservicioofertado,generando incertidumbre respecto asuejecución. Además, recuerda que en el mismo procedimiento se desestimaron ofertas de otros postores por incluir actividades nocontempladas como laliquidación de obra, por lo que validar la oferta del Consorcio Adjudicatario configuraría un trato desigual. • En virtud de lo anterior, la Entidad considera que la oferta del Consorcio Adjudicatario debió ser descalificada por no ser congruente ni ajustarse a los términos del procedimiento. Precisa que, si se hubiera calificado adecuadamente el factor de evaluación "metodología propuesta", el postor habría obtenido cero puntos en dicho criterio, reduciendo su puntaje técnico a 70 puntos, lo cual no le permitiría pasar a la etapa económica, dado que el puntaje mínimo es de 80. • Finalmente, la Entidad señala que, de revocarse la descalificación del Consorcio Impugnante y declararse la descalificación del Consorcio Página 6 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04559-2025-TCP-S5 Adjudicatario, corresponde adjudicar la buena pro al Consorcio Impugnante, quien habría quedado en primer lugar al cumplir con todos los requisitos exigidos. 7. Mediante decreto del 18 de junio de 2025, se convocó a audiencia pública para el 25 de junio de 2025. 8. El 25 de junio de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública con participación de los representantes del Consorcio Impugnante y de la Entidad. 9. El 25 de junio de 2025 se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra la descalificación de su oferta y contra la evaluación técnica de la oferta del Consorcio Adjudicatario, así como contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Conrelaciónaello,esnecesariotenerpresentequelosmediosimpugnatoriosensede administrativaestánsujetosadeterminadoscontrolesdecarácterformalysustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. Página 7 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04559-2025-TCP-S5 En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) LaEntidadoelTribunal,segúncorresponda,carezcandecompetenciapararesolverlo. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se tratede procedimientos de seleccióncuyo valor estimadoo referencialsea 1 igual o superior acincuenta (50)UIT , o se tratede procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems,inclusolos derivados deundesierto,elvalorestimadooreferencialtotaldel procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un concurso público cuyo valor referencial asciende S/ 527 249.02 (quinientos veintisiete mil doscientos cuarenta y nueve con 02/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento, ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos del procedimiento de selección y/o su integración, iv) las actuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta, contra la evaluación técnica de la oferta del Consorcio Adjudicatario y contra el otorgamiento de la buena pro; actos que no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 8 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04559-2025-TCP-S5 El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de labuena proo contralos actos dictados conanterioridadaella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas,seleccióndeconsultoresindividualesycomparacióndeprecios,elplazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En concordancia con ello, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece que, definida la oferta ganadora, el órgano a cargo del procedimiento de selección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. Así también, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto, considerando que el presente recurso de apelación se interpuso en el marco de un concurso público, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para su interposición, plazo que vencía el 3 de junio de 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento se notificó a través del SEACE el 22 de mayo de 2025. Por su parte, mediante Escritos N° 1 y N° 2 presentados el 3 y 4 de junio de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro del plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De larevisióndelrecurso deapelacióndel Consorcio Impugnante,se apreciaque este aparece suscrito por su representante común, el señor Miguel Ángel Terrones Cortegana, conforme a la promesa de consorcio adjunta al recurso. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Página 9 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04559-2025-TCP-S5 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha del presente pronunciamientonoseadvierteningúnelementoapartirdelcualpodríainferirseque los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Ley Nº 31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. El Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar para impugnar la descalificación de su oferta, así como la calificación y evaluación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro. Sin embargo, su legitimidad procesal para cuestionar el otorgamiento de la buena pro se encuentra supeditada a que logre revertir su condición de descalificado. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el presente caso, el Consorcio Impugnante no fue ganador de la buena pro, pues su oferta fue descalificada. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Consorcio Impugnante ha solicitado que se revoque la descalificación de su oferta, Página 10 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04559-2025-TCP-S5 que se reduzca el puntaje de evaluación técnica de la oferta del Consorcio Adjudicatario y que se declare descalificada, además de que se revoque el otorgamientode labuenapro yqueseotorgueestaasurepresentada; guardando los fundamentos del recurso conexión lógica con las referidas pretensiones. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrenciade alguno deestos,este Colegiado consideraque corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal que: • Se revoque la descalificación de su oferta, declarándose calificada. • Sedejesinefectoelpuntajede30puntos otorgadoalConsorcioAdjudicatarioen el factor de evaluación de la metodología propuesta, se declare descalificada la oferta del Consorcio Adjudicatario y se deje sin efecto la buena pro otorgada. • Se le otorgue la buena pro. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de maneraque laspartes tenganlaposibilidaddeejercersuderechodecontradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues locontrario, es deciracoger cuestionamientosdistintosalospresentadosenelrecursodeapelaciónoenelescrito Página 11 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04559-2025-TCP-S5 de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 6. En el marco del presente procedimiento, los demás intervinientes del procedimiento de selección fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apel2ción el 9 de junio de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , contando con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 12 de junio de 2025. 7. Sin embargo, se advierte que el Consorcio Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento ni absolvió el traslado delrecurso.Por tanto, en la fijación y desarrollo de los puntos controvertidos solo serán considerados los planteamientos del Consorcio Impugnante. 8. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: i) Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante, declarándose calificada, y, en consecuencia, determinar si corresponde dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro. ii) Determinar si corresponde reducir a cero (0) el puntaje obtenido por la oferta del Consorcio Adjudicatario en el factor de evaluación de la metodología propuesta y, en consecuencia, descalificar la oferta del postor por no haber alcanzado el puntaje mínimo de evaluación técnica establecido por las bases para la apertura de su oferta económica. iii) Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 9. Con el propósito de esclarecer la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto laconcurrenciaentrepotenciales proveedorescomo la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 10. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo 2 De acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 12 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04559-2025-TCP-S5 se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídicapara resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 11. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones del Estado, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Página 13 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04559-2025-TCP-S5 Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 12. Entalsentido,tomando como premisalos lineamientos antes indicados,corresponde que este Colegiado se avoque al análisis de los puntos controvertidos fijados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la ofertadelConsorcioImpugnante,declarándosecalificada,y,enconsecuencia,determinar si corresponde dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro. 13. En el “Acta de admisión, calificación y evaluación de ofertas y otorgamiento de buena pro” del 22 de mayo de 2025, en adelante el Acta, el comité de selección dejó constancia de la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante con base en la siguiente fundamentación: Página 14 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04559-2025-TCP-S5 14. Como parte de su recurso de apelación, el Consorcio Impugnante señala que la descalificación de su oferta fue injustificada, dado que las observaciones formuladas por el comité de selección no se sustentan en una evaluación técnica objetiva. Según elactadeevaluación,ladescalificaciónsebasó enlasupuestaincongruenciaentre los montos consignados como “importe” en las experiencias profesionales presentadas y los montos detallados en las resoluciones de liquidación y demás documentos. El Impugnante considera que dicha valoración es errada, ya que los montos declarados se corresponden con los porcentajes de participación en los contratos de consorcio, lo cual fue debidamente acreditado con la documentación presentada. El Consorcio Impugnante agrega que, en la revisión de las seis experiencias declaradas, el comité de selección no consideró que cada una de ellas fue acreditada mediante resoluciones de liquidación, constancias de conformidad o comprobantes de pago, documentos que demuestran la participación efectiva y proporcional del consorcio en los montos ejecutados. A juicio del Impugnante, el comité incurre en un error al interpretar de manera aislada y formalista las cifras consignadas, sin tener en cuenta los porcentajes de los consorciados que ejecutaron el contrato ni la documentación que sustenta el aporte individual de cada consorciado. El Consorcio Impugnante cita precedentes del Tribunal, tales como las Resoluciones N.º1269-2022-TCEyN.º2757-2022-TCE,dondesehaestablecidoquelapresentación de información no exacta o parcialmente contradictoria no es motivo suficiente para laexclusiónde lapropuestasielcontenido permiteverificar lainformaciónrelevante. Página 15 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04559-2025-TCP-S5 En ese sentido, sostiene que las observaciones imputadas a su propuesta no cumplen con el estándar de exclusión, ya que no impiden la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en las bases integradas. 15. Por su parte, en el Informe Técnico Legal N°001-2025-CS/GRL-CP029-2024 la Entidad manifiesta que el procedimiento de selección fue convocado conforme a lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases integradas, y que el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario se realizó dentro del marco normativo aplicable, conforme a los resultados de la evaluación de las propuestas admitidas. 16. La Entidad indica que el Consorcio Impugnante fue descalificado por inconsistencias entre los montos declarados en el anexo n.º 8 (experiencia del postor) y los montos que figuran en los documentos que respaldan dichas experiencias, tales como resoluciones de liquidación, constancias de conformidad o comprobantes de pago. Precisa que los importes declarados por el Consorcio Impugnante no coinciden con los montos finales reconocidos por la entidad contratante en cada caso, lo cual configura una incongruencia documental. 17. Sostiene que dichas inconsistencias afectan la certeza sobre el alcance real de la experiencia acreditada, por tanto, no es posible verificar objetivamente que el Consorcio Impugnante haya cumplido con el requisito de contar con al menos tres servicios de consultoría similares. Agrega que esta situación vulnera el principio de presunción de veracidad y constituye causal de descalificación, conforme a los precedentes contenidos en las resoluciones N.º 1269-2022-TCE-S4 y n.º 2757-2022- TCE-S5. 18. Ahora bien, es materia de la presente controversia el acto de descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante, sustentada por el comité de selección en el supuesto incumplimiento del requisito de calificación de la experiencia del postor en la especialidad. En tal sentido, corresponde acudir a las disposiciones de las bases integradas que regulan el requisito de calificación en cuestión, plasmadas concretamente en el numeral 3.2 de la sección específica en estos términos: Página 16 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04559-2025-TCP-S5 (…) Página 17 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04559-2025-TCP-S5 19. Como se aprecia, el requisito de calificación de la experiencia del postor en la especialidad establecía que los postores debían acreditar haber facturado, como mínimo, un monto equivalente a una vez el valor referencial de la contratación, establecido para el presente procedimiento en S/ 527 249.02 (quinientos veintisiete mildoscientoscuarentaynuevecon02/100soles),por lacontratacióndeserviciosde consultoría de obra iguales o similares al objeto de la convocatoria, durante los diez años anteriores a la fecha de presentación de las ofertas. Asimismo,se estableció quedichaexperienciaseríaacreditadaconcopiasimplede (i) contratos u órdenes de servicios y su respectiva conformidad, constancia de prestación o liquidación del contrato; o (ii) comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con voucher de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por Entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago. Adicionalmente, para los casos que se acreditara experiencia adquirida en consorcio, debía presentarse la promesa de consorcio o el contrato de consorcio del cual se desprenda fehacientemente el porcentaje de las obligaciones que se asumió en el contrato presentado; de lo contrario, no se computará la experiencia proveniente de dicho contrato. Finalmente, en la segunda nota importante se estipuló que “[e]n el caso de consorcios, la calificación de la experiencia se realiza conforme a la Directiva "ParticipacióndeProveedoresenConsorcioenlasContratacionesdelEstado"(énfasis agregado). 20. Pues bien, de la revisión de la oferta presentada por el Consorcio Impugnante, se aprecia que en el folio 347 obra el Anexo N° 8 – Experiencia del postor en la especialidad, en el cual el postor declara tres (3) contrataciones para acreditar el Página 18 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04559-2025-TCP-S5 requisito de calificación objeto de controversia, declarando un monto total facturado de S/ 575 410.54, como se reproduce a continuación: 21. Como se aprecia, solo las experiencias N° 1, 2 y 3 fueron presentadas por el postor con el objeto de sustentar el requisito de calificación de la experiencia del postor en la especialidad. Sin embargo, el comité de selección valoró -y desestimó- seis de siete experiencias documentadas en la oferta, que comprenden tanto las tres primeras experiencias presentadas para la calificación de la oferta (experiencias N° 1, 2 y 3), como tres de las cuatro experiencias adicionales (experiencias N° 4, 5, y 7) presentadas para acreditar los factores de evaluación. Producto de dicha valoración, el comité de selección descalificó la oferta del Consorcio Impugnante, quedando esta excluidadelprocedimiento enlaetapade calificaciónysinque llegaraaser evaluada. 22. Porello,esteTribunalestimapertinenteavocarseinicialmentealanálisisdeidoneidad de las experiencias N° 1, 2 y 3, en tanto que fueron estas las experiencias propuestas por el postor para la acreditación del requisito de calificación de la experiencia del postor en la especialidad. Este orden de análisis, sin embargo, no obsta para que el Tribunal pueda proseguir con la valoración de las experiencias N° 4, 5 y 7 dentro del examen de calificación de la oferta -en el escenario en que las primeras tres no resulten idóneas para el cómputo correspondiente-, conforme al criterio de que la evaluación de la documentación presentada en las ofertas debe realizarse de manera integral. 23. Pues bien, se advierte que en los folios 278 a 344 el postor sustentó las experiencias N° 1, 2 y 3 con los siguientes documentos: Experiencia N° 1: Página 19 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04559-2025-TCP-S5 Contrato de Gerencia General Regional N° 018-2019-GOBIERNO REGIONAL AMAZONAS-GGT de 20 de mayo de 2019 (folios 333 a 344), suscrito entre el Gobierno Regional de Amazonas y el Consorcio Supervisor Siso, conformado por los señores Wilson Thomas Isique Lumbre (también integrante del Consorcio Impugnante), Miguel Dante Calvo Mendez y Segundo Nuñez Vilela, para la contratacióndelserviciodeconsultoríadeobra:“Supervisióndelaobradelproyecto Creación del camino vecinal Asunción - Odon - Pongache - Shiso - Llambunja, distrito de Olleros, provincia de Chachapoyas - Amazonas”, por el monto contractual de S/ 380 168.57 según su cláusula tercera. Además del mencionado contrato, se adjuntó el contrato de consorcio (folios 39 a 41) del 9 de mayo de 2019, en cuya cláusula sétima se establece la siguiente distribución de la participación de los consorciados: Asimismo, en el folio 42 se adjuntó la Constancia de prestación de consultoría de obra N° 001-2022 del 30 de marzo de 2022, por el cual se deja constancia de que el Página 20 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04559-2025-TCP-S5 contratista concluyó la supervisión de la obra el 14 de noviembre de 2020, por el monto final de S/ 578 511.59. Experiencia N° 2: Contrato de Gerencia General Regional N° 007-2022-GOBIERNO REGIONAL AMAZONAS-GGT de 19 de enero de 2022 (folios 316 a 327), suscrito entre el Gobierno Regional de Amazonas y el Consorcio Supervisor Iscuchaca, conformado por los señores Wilson Thomas Isique Lumbre (también integrante del Consorcio Impugnante) y Richard Kris Quispe Zárate, para la contratación del servicio de consultoría de obra: “Creación del camino vecinal entre los centros poblados Iscuchaca – Nuevo Porvenir, distrito de Mariscal Benavides, provincia de Rodríguez de Mendoza – Amazonas”, por el monto contractual de S/ 308 548.17 según su cláusula tercera: Página 21 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04559-2025-TCP-S5 Además del mencionado contrato, se adjuntó el contrato de consorcio (folios 313 a 315) del 8 de enero de 2022, en cuya cláusula sétima se establece la siguiente distribución de participación de los consorciados: Asimismo, en el folio 305 a 312 se adjuntó la Resolución de Gerencia General Regional N° 396 -2022 GOBIERNO REGIONAL AMAZONAS/GGR del 22 de diciembre de 2022, por el cual se deja aprueba la liquidación de la supervisión de la obra por el monto de S/ 326 345.50: Experiencia N° 3: Contrato de Gerencia General Regional N° 084-2018-GOBIERNO REGIONAL AMAZONAS-GGT de 22 de octubre de 2018 (folios 278 a 302), suscrito entre el Página 22 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04559-2025-TCP-S5 Gobierno Regional de Amazonas y el Consorcio Ingeniería Vial, conformado por los señores Wilson Thomas Isique Lumbre (también integrante del Consorcio Impugnante), el señor Rodvelt Medina Velásquez y la empresa Jorge Enrique Lucen Chávez Ingenieros EIRL, para la contratación del servicio de consultoría de obra: “Creación del camino vecinal entre las localidades de Santa Cruz de Maraypata - Agua Santa, Distrito de Santo Tomas -Luya - Amazonas”, por el monto contractual de S/ 267 816.34 según su cláusula cuarta. Además del mencionado contrato, se adjuntó el contrato de consorcio (folios 277 a 273) del 5 de octubre de 2018, en cuya cláusula octava se establece la siguiente distribución de la participación de los consorciados: Asimismo, en los folios 263 a 269 se adjuntó la Resolución de Gerencia General Regional N° 396 -2022 GOBIERNO REGIONAL AMAZONAS/GGR del 22 de diciembre de 2022, por el cual se deja aprueba la liquidación de la supervisión de la obra por el monto de S/ 303 815.14, por el cual se deja constancia de que el contratista concluyó la supervisión de la obra el 14 de noviembre de 2020: Página 23 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04559-2025-TCP-S5 24. Ahorabien,elcomitédeseleccióndesestimólasprimerastresexperiencias delpostor por considerar que existe incongruencia en el monto consignado en el Anexo N° 8 y el monto ejecutado según la correspondiente constancia de prestación, para el caso de la experiencia N°1, y de las resoluciones de liquidación del contrato de supervisión de obra en el caso de las experiencias N° 2 y 3. 25. Sin embargo, este Tribunal advierte que en el criterio del comité de selección se ha omitido considerar la regla de proporcionalidad establecida por las bases y por la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD - Participación de Proveedores en Consorcio en las Contrataciones del Estado – para el cómputo de la experiencia proveniente de contratos ejecutados en consorcio. Así, en el numeral 1 del numeral 7.5.2 de la mencionada Directiva se señala lo siguiente: “El monto de facturación de cada integrante del consorcio se obtiene de la sumatoria de los montos facturados por éste que, a criterio del órgano encargodelascontratacionesocomitédeselección,segúncorresponda,han sido acreditados conforme a las bases, correspondiente a las contrataciones ejecutadas en forma individual y/o en consorcio. Página 24 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04559-2025-TCP-S5 En caso un integrante del consorcio presente facturación de contrataciones ejecutadas en consorcio, se considera el monto que corresponda al porcentaje de las obligaciones del referido integrante en dicho consorcio. Este porcentaje debe estar consignado expresamente en la promesa o en el contrato de consorcio, de lo contrario, no se considera la experiencia ofertada en consorcio”. (Énfasis agregado) 26. Según lo anterior, en caso un integrante del consorcio presente facturación de contrataciones ejecutadas en consorcio, el órgano revisor debe considerar el monto que corresponda al porcentaje de las obligaciones del integrante en dicho consorcio. Por su parte, las tres primeras experiencias presentadas por el Consorcio Impugnante provienen de contrataciones que a su vez fueron ejecutadas por consorcios, de los cuales el señor Wilson Thomas Isique Lumbre es integrante. Por tanto, en debido cumplimiento de la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD, correspondía al comité de selección evaluar dichos contratos a partir de los porcentajes asumidos por este consorciado en la ejecución de las respectivas contrataciones según los documentos de acreditación obrantes en la oferta, del modo siguiente: N° de Monto Porcentaje de Monto computable Monto experiencia ejecutado participación según de experiencia deconsignado en total (S/) promesa de consorcio (%) postor (S/) Anexo N° 8 (S/) 1 578 511.59 45 260 330.22 260 330.22 2 326 345.50 50 163 172.75 163 172.75 3 303 815.14 50 151 907.57 151 907.57 Total por experiencias N° 1, 2 y 3 575 410.54 27. Según lo anterior, el Consorcio Adjudicatario ha sustentado satisfactoriamente las experiencias N° 1, 2, y 3, adjuntando los contratos de consorcio que respaldan los porcentajes de obligaciones del consorciado aportante de la experiencias - el señor Wilson Thomas Isique Lumbre- en estas tres contrataciones, y documentando los montos finales de ejecución a través de la conformidad de la prestación (experiencia N° 1), y las resoluciones que aprobaron la liquidación de los contratos (para experiencias N° 2 y 3). 28. Asimismo, en el Anexo N° 8 el postor consignó montos plenamente congruentes referidos a sus tres primeras experiencias, tomándose en cuenta que el monto computable en dichas contrataciones corresponde a los porcentajes de obligaciones asumidas por el integrante aportante de la experiencia, mas no al monto total de ejecución, como erróneamente asumió el comité de selección según la Página 25 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04559-2025-TCP-S5 fundamentación plasmada en el Acta. 29. Por todo loanterior,seconcluye que i)ladocumentaciónpresentadaporel Consorcio Impugnanteparalasustentacióndesuprimera,segundayterceraexperienciaresulta idónea para la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad como requisito de calificación, y que ii) no existe incongruencia en la información declarada a través del Anexo N° 8 respecto de los montos asignables a tales experiencias. En consecuencia,correspondecomputarelmontoconjuntodedichascontratacionespor un total de S/ 575 410.54. 30. Asimismo, considerando que conforme a las reglas de las bases los postores debían acreditar un monto mínimo facturado de S/ 527 249.02 (quinientos veintisiete mil doscientos cuarenta y nueve con 02/100 soles) -correspondiente a una vez el valor referencial-, y que las tres primeras experiencias presentadas por el postor resultan válidas para el cómputo de su experiencia acumulada, se concluye que el Consorcio Impugnante ha cumplido con el requisito de experiencia del postor especialidad exigido por las bases para la calificación de su oferta, debiendo, por tanto, revertirse su descalificación. 31. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el literal b) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado este extremo del recurso de apelación y, por su efecto, revocar la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante, declarándose calificada. Asimismo, con la reincorporación de la ofertadel Consorcio Impugnante al procedimiento de selección,corresponde dejar sin efecto la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario y ordenar al comité de selección que evalúe la oferta del Consorcio Impugnante, de conformidad con el orden de etapas de revisión definidos para concursos públicos de consultoría de obra en el numeral 79.1 del artículo 79 del Reglamento. 32. Sin perjuicio de lo anterior, según lo señalado en los fundamentos 21 y 22 supra, el Tribunal tiene a la vista que el acto de calificación de ofertas llevado a cabo por el comité de selección se extendió también sobre tres experiencias adicionales que fueronadjuntadasporelConsorcioImpugnanteenlaseccióndelaofertadenominada como “Documentación de presentación facultativa”, correspondientes a las experiencias N° 4, 5, y 7, resumidas a través del “Anexo N° 8” obrante en el folio 260. Esta documentación adicional ha sido destinada por el postor a la sustentación del factor de evaluación de la experiencia del postor en la especialidad establecido en el acápite A del Capítulo III de la sección específica de las bases, de modo tal que corresponde al comité de selección revisar -nuevamente- dicha documentación al Página 26 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04559-2025-TCP-S5 momento de evaluar la oferta, para lo cual debe valorar lo ordenado en el presente punto controvertido. 33. Ahorabien,lasexperienciasN°4,5y7fuerondesestimadasporelcomitédeselección por las consideraciones siguientes: N° Resultado Fundamentación 4 rechazada Presunta incongruencia entre el monto total ejecutado segundo documento de conformidad y monto de experiencia consignado en Anexo N° 8 (del folio 260) 5 rechazada Presunta incongruencia entre el monto total ejecutado segundo documento de liquidación y monto de experiencia consignado en Anexo N° 8 (del folio 260) 7 rechazada Presuntas inconsistencias entre montos de facturas y de estados de cuenta, así como respecto de la información consignada en Anexo N° 8 (del folio 260) Así, respecto de las experiencias N° 4 y 5, se advierte que las razones esgrimidas por el comité de selección para su exclusión son similares a las que sustentaron la incorrecta exclusión de las experiencias N° 1, 2 y 3 analizadas en el presente punto controvertido, por cuanto en tales casos el comité de selección tampoco habría considerado los porcentajes de obligaciones del aportante de la experiencia en las respectivas contrataciones ejecutadas en consorcio, concluyendo erróneamente que existiría incongruencia entre los montos de experiencia computables y los declarados en el Anexo N° 8. En ese sentido, considerando el criterio definido por esta Sala, en el acto de evaluación de la oferta del Consorcio Impugnante el comité de selección deberá respetar estrictamente las reglas establecidas en la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD para la valoración de la experiencia proveniente de contratos ejecutados en consorcio, identificando los porcentajes de obligaciones del o los integrantes que aportan cada experiencia para efecto de su cómputo en el monto acumulado total. 34. Por otra parte, se tiene que la experiencia N° 7 fue rechazada por el comité de selección por presuntas incongruencias entre los montos de las facturas E E001-3, E001-4, E001-5, E001-6 y E001-7 y los montos de las transferencias documentadas en los respectivos estados de cuenta. Página 27 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04559-2025-TCP-S5 35. Al respecto, corresponde tener en consideración que la experiencia N° 7 proviene del ContratoN°588-2017-MPRM-Alcaldia,paralacontratacióndelserviciodeconsultoría de obra para la supervisión de la obra: “Mejoramiento de la carretera vecinal multidistrital San Nicolas, Mariscal Benavides, Longar, Cochamal, Huambo, y San Nicolas, provincia de Rodríguez de Mendoza Amazonas, celebrado entre la Municipalidad Provincial Rodríguez de Mendoza y el Consorcio Valle Huayabamba”, suscrito entre la Municipalidad Provincial Rodríguez de Mendoza y el consorcio conformado por el señor Segundo Grimaniel Fernandez Idrogo (con 50 % de participación)yelseñorMiguelÁngelTerrones Cortegana(con50% departicipacion), con el monto contractual de S/ 800 000.00. 36. Asimismo, para el caso de esta experiencia el postor adjuntó los comprobantes de pago E001-2, E001-3, E001-4, E001-5, E001-6, E001-7, E001-8, E001-9, E001-11 y E001-15, así como estados de cuenta y comprobantes de detracción para la acreditación del pago de dichos comprobantes. Sin embargo, respecto de las facturas E001-3, E001-4, E001-5, E001-6 y E001-7 que han sido cuestionadas por el comité de selección, este Tribunal advierte que existe incongruencia entre los montos facturados y los que resultan de la suma de los comprobantes de pago y de depósito de detracción adjuntados para cada caso, según lo siguiente: Factura N° Importe Monto de Monto de Monto facturado transferencia detracción según cancelado (S/) bancaria (S/) constancia de acreditado depósito total E001-3 72 000.00 48 800.00 7 200.00 56 000.00 E001-4 74 400.00 49 472.00 8 928.00 58 400.00 E001-5 72 000.00 31 360.00 8 640.00 40 000.00 E001-6 55 200.00 39 200.00 6624.00 45 824.00 E001-7 72 000.00 63 360.00 8 640.00 63 360.00 Según lo anterior, las facturas E001-3, E001-4, E001-5, E001-6 y E001-7 presentan montos de facturación cuya cancelación no se encuentra congruentemente acreditada,pueslosúnicosdocumentosadjuntadosporelpostor,dadosporelestado de cuenta bancario y la constancia de depósito, no suman montos coincidentes con los montos facturados. Si bien en el folio 71 el postor presentó un cuadro en que se detallan adicionalmente Página 28 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04559-2025-TCP-S5 retenciones de fondo de garantía que explicarían las diferencias entre los montos de las facturacionesylosmontos acreditadosdecancelación,debetenersepresenteque el cuadro en cuestión es de elaboración del propio postor y no ha sido acompañado con la debida documentación que acredite fehacientemente la información declarada, motivo por el cual no permite completar la acreditación de la cancelación de las facturas E001-3, E001-4, E001-5, E001-6 y E001-7 para hacer dichos montos congruentes con los montos facturados. Por tanto, la exclusión de la experiencia N° 7 indicada el comité de selección respecto sería correcta en la medida en que se sustenta en la valoración de la documentación proveniente de la oferta y ha seguido el criterio de fehaciencia exigido en la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad. 37. De este modo, en la evaluación que efectúe el comité de selección a la experiencia del Consorcio Impugnante, dicho órgano deberá seguir los lineamientos definidos en los fundamentos 33 a 36 para la valoración de las experiencias N° 4, 5 y 7. Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde reducir a cero (0) el puntaje obtenido por la oferta del Consorcio Adjudicatario en el factor de evaluación de la metodología propuesta y, en consecuencia, descalificar la oferta del postor por no haber alcanzado el puntaje mínimo de evaluación técnica establecido por las bases para la apertura de su oferta económica. 38. ElConsorcioImpugnantehacuestionadotambiénelpuntajedeevaluacióntécnicadel Consorcio Adjudicatario al considerar que la oferta no cumple satisfactoriamente con la acreditación de la metodología propuesta, señalando que la documentación que la sustenta presenta incongruencia con el Anexo N.° 4 en cuanto al plazo del servicio y respecto del plazo de la contratación definido por las bases. Al respecto el Impugnante señala que en el Anexo N.º 4 el Consorcio Adjudicatario se comprometió aejecutar el servicio de supervisión en un plazo de 120 días calendario, conforme a lo exigido por las bases integradas. No obstante, en la programación GANTT,plandetrabajo,matrizdeasignaciónderesponsabilidadesydemásapartados técnicos, se advierte que la oferta contempla un plazo total de 220 días calendario, al incluir indebidamente actividades de recepción y liquidación de obra, que no forman parte del objeto del contrato según los términos de referencia. El Impugnante resalta que el propio comité había excluido otras propuestas por el mismo motivo (inclusión de actividades no requeridas como la liquidación de obra), lo cual evidencia un trato desigual y arbitrario en perjuicio de su representada. Página 29 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04559-2025-TCP-S5 Además, en la absolución de consultas, la Entidad aclaró expresamente que la liquidación de obra no forma parte del presente servicio, por lo que cualquier oferta que la incluya debería ser descalificada por no ajustarse al objeto contractual. De acuerdo con el Impugnante, la incongruencia entre el plazo declarado en el anexo N.º 4 y el cronograma detallado en la propuesta técnica impide conocer con certeza el alcance del servicio, lo cual vulnera los principios de transparencia y libre concurrencia. Conforme a la jurisprudencia contenida en las Resoluciones N.º 2635- 2022-TCE y N.º 2589-2022-TCE, la revisión de la oferta debe realizarse de manera integral, y cualquier contradicción sustancial entre los documentos que la conforman constituye causal de no admisión o descalificación. El Impugnante señala también que el comité de selección actuó negligentemente al validar una propuesta con información contradictoria. En sustento, invoca la Resolución N.º 2194-2019-TCE-S3, la cual establece que la falta de motivación adecuada, o una motivación aparente o insuficiente, vulnera el principio de debida motivación del acto administrativo. En cuanto al puntaje técnico,el Impugnante considera que elConsorcio Adjudicatario nodebióobtenerel100%delacalificacióntécnica,yaquesupropuestametodológica es inconsistente con los términos del procedimiento. Señala que, si se le hubiera otorgado cero puntos en el factor de “metodología propuesta”, su puntaje total habría sido de 70 puntos, lo cual no le habría permitido pasar a la etapa económica dado que el mínimo establecido en las bases integradas es de 80 puntos. 39. Respectodeello,laEntidadreconocequeenelAnexoN.º4elConsorcioAdjudicatario declaró un plazo de 120 días calendario, mientras que en la metodología presentada (cronograma GANTT, plan de trabajo y matriz de asignación de responsabilidades), se detallaunplazomayor,de220días,incluyendo actividades derecepciónyliquidación de obra. La Entidad considera que dicha inclusión es indebida, ya que la liquidación de obra no forma parte del objeto contractual. Señala que en las bases integradas y en las absoluciones de consultas (consultas 03 y 05) se estableció expresamente que la liquidaciónno corresponde alservicio desupervisiónconvocado.Por tanto,considera que existe una incongruencia sustancial entre los documentos que conforman la oferta del Consorcio Adjudicatario. La Entidad refiere que esta contradicción afecta la comprensión del alcance y plazo Página 30 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04559-2025-TCP-S5 del servicio ofertado, generando incertidumbre respecto de su ejecución. Además, recuerda que en el mismo procedimiento se desestimaron ofertas de otros postores por incluir actividades no contempladas como la liquidación de obra, por lo que validar la oferta del Consorcio Adjudicatario configuraría un trato desigual. 40. Ahora bien, la Metodología Propuesta fue un factor de evaluación incorporado en las bases integradas con un puntaje de 30 puntos sobre la evaluación técnica, estableciéndose bajo los siguientes términos: 41. De esta suerte, para la asignación del puntaje de treinta (30) puntos por este factor de evaluación, los postores debían acreditar el cumplimiento integral del contenido mínimo establecido en las bases, de forma que, en caso la metodología no fuese desarrollada en estricta conformidad con dicho contenido, el puntaje obtenido por los postores para este factor sería de cero (0). 42. Dentrodelcontenidomínimoyenloqueconciernealpresentepuntodecontroversia, en el literal a) se solicitó el plan de trabajo, descripción de actividades de control, indicados, calidad y secuencia metodología, mientras que el literal e) de la metodología propuesta requirió la programación de actividades del servicio en Gantt y PERT/CPM, debiendo dichas actividades guardar relación con los términos de referencia y el proyecto. Página 31 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04559-2025-TCP-S5 43. Porotrolado,respectodelostérminosdereferenciaaplicablesalacontratación,obra en el pliego de absolución de consultas y observaciones la siguiente aclaración correspondiente a la Consulta N.° 3 y Consulta N.° 5: 44. De acuerdo con lo anterior, quedó aclarado que el plazo de ejecución del servicio de consultoría de obra es de ciento veinte (120) días calendarios y no incluye actividades deliquidacióndelcontratodeobra.Portanto,estascondicionescontractualesdebían Página 32 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04559-2025-TCP-S5 encontrarse recogidas en la metodología propuesta de forma consistente a efectos de su validación. 45. Ahora bien, obra en los folios 1139 a 1213 de la oferta del Consorcio Adjudicatario el plan de trabajo presentado como parte de la metodología propuesta, en cuyo literal 2), sobre programación de actividades previas, durante y culminación del servicio de supervisióndeobra,elpostorhaincorporadolasactividadesderevisióndeliquidación de obra,informe finalypresentaciónde liquidaciónde contrato desupervisión,como se muestra a continuación: z De igual modo, en el literal d) de la diagramación Gantt (folios 1215 y 1216) el postor ha programado actividades de liquidación de obra, como se muestra a continuación: Página 33 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04559-2025-TCP-S5 Finalmente, el literal e) de la Matriz de asignación de responsabilidades (folios 1228 a 1232) también ha considerado la actividad de liquidación de la obra, como se reproduce a continuación: 46. Como se observa, el postor ha contemplado como una de las actividades de la supervisión la liquidación del contrato de supervisión de obra, lo que entra en frontal incongruencia con los términos de referencia de la contratación, puesto que la liquidación de la obra no está prevista dentro del alcance de la presente consultoría según las reglas del procedimiento. 47. Deberecordarsequelasimprecisionesdelasqueadolezcaunaofertasondeexclusiva responsabilidad del postor ofertante y acarrean la exclusión de los documentos justificativos presentados en la oferta, según corresponda. 48. Por los motivos expuestos, habiéndose determinado que la metodología propuesta Página 34 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04559-2025-TCP-S5 del Consorcio Adjudicatario presenta información incongruente sobre el alcance del servicio, se concluye que dicho extremo de la oferta no cumple con las condiciones del contenido mínimo establecido en las bases y que, por tanto, no constituye un documento apto para el otorgamiento de puntaje por el respectivo factor de evaluación,motivoporelcualdebeasignarsecero(0)puntosalaofertadelConsorcio Adjudicatario en el factor de evaluación de la metodología propuesta. 49. Asimismo,correspondereducir el puntajedeevaluacióntécnicadela ofertaasetenta (70) puntos y, en consecuencia, disponer la descalificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario por no haber obtenido el puntaje mínimo de ochenta (80) puntos requeridos por las bases para pasar a la apertura de la oferta económica. 50. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el literal b) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado este extremo del recurso de apelación del Consorcio Impugnante y, por su efecto, descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario. 51. Bajo esa línea, considerando que la condición de descalificada de dicha oferta no variará, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el cuestionamiento formulado por el Consorcio Impugnante contra la metodología propuesta del Consorcio Adjudicatario con relación a la presunta incongruencia del plazo del servicio. Tercer punto controvertido: Determinar si corresponde otorgar el Consorcio Impugnante la buena pro del procedimiento de selección. 52. Asimismo, el Consorcio Impugnante ha solicitado ser adjudicado con la buena pro, luego de haberse excluido la oferta del Consorcio Adjudicatario y conforme a las pretensiones de su recurso. 53. Sinembargo,considerandoqueenvirtuddelprimerpuntocontrovertidosehadejado constanciaqueelcomitédeselecciónnohallevadoacabolaevaluacióndelConsorcio Impugnante,esteTribunalnopuedesubrogarselasfuncionesdelcomitédeselección, correspondiendo que este último continue con la evaluación de la oferta del Consorcio Impugnante teniendo en consideración lo establecido en los fundamentos 33 a 36 de la presente Resolución, por lo tanto, corresponde declarar infundado el presente extremo del recurso. 54. En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante Página 35 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04559-2025-TCP-S5 serádeclaradofundadoenparte:fundadoenelextremoenquesolicitaquesedeclare calificada su oferta, que se revoque el otorgamiento de la buena pro y que se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario; e infundado en el extremo en que solicita que se le otorgue la buena pro. 55. Finalmente, considerando que el recurso de apelación del Consorcio Impugnante será declarado fundado en parte, en atención a lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por dicha parte para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”; en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamentode Organización y Funciones delOECE,aprobado por Decreto Supremo N° 067- 2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad, La Sala resuelve: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación presentado por el Consorcio La Libertad, conformado por los señores Miguel Ángel Terrones Cortegana (con RUC N.º 10422570484) y Wilson Thomas Isique Lumbre (con RUC N.º 10166207512) en el marco del Concurso Público N° 29-2024-GRL/CS (Primera Convocatoria), para la “Contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la ejecución de la obra mejoramiento delservicio detransitabilidad vial interurbana en LM-116, tramo Lucmaseca -Lbellavista - Huachunya, carretera Huachunya - Huinco distritos de Santa Eulalia, San Pedro de Casta de la provincia de Huarochiri del departamento de Lima, CUI N° 2594481 - Meta I”; declarándose fundado en el extremo en que solicita que se declare calificada su oferta, que se revoque el otorgamiento de la buena pro y que se descalifique la oferta del Consorcio Supervisor Lucmaseca, conformado por los señores Johan Humberto Espinosa Orellana (con RUC N.º 10329838035) y Tomas Orlando Luna Guerrero (con RUC N.º 10181885934); e infundado en el extremo en que solicita que se le otorgue la buena pro. En consecuencia, corresponde: Página 36 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04559-2025-TCP-S5 1.1 Revocar la descalificación de la oferta del postor Consorcio La Libertad, declarándose calificada. 1.2 Reducirasetenta(70)elpuntajedeevaluacióntécnicadelaofertadelConsorcio Supervisor Lucmaseca, declarándose descalificada. 1.3 Revocar la buena pro otorgada a la empresa Consorcio Supervisor Lucmaseca. 1.4 Devolver la garantía otorgada por Consorcio La Libertad para la interposición de su recurso de apelación. 2. Ordenar al comité de selección que evalúe la oferta del Consorcio La Libertad conforme a los lineamientos establecidos en los fundamentos 33 a 37 de la presente Resolución. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N.º 007-2025- OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 3 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCDIGITALMENTEDO JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Quispe Crovetto. Álvarez Chuquillanqui. 3 “n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selec.ión” Página 37 de 37