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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04558-2025-TCP-S2 Sumill“con acreditar los factores de evaluación “Integridad en laido contratación pública” y “Sistema de gestión de la calidad”, conforme a lo requerido en las bases integradas, según las cuales la dirección exacta consignada en el respectivo certificado debe corresponder a la sede, filial u oficina a cargo de la prestación; por lo que, corresponde confirmar la decisión delcomité de selección de otorgarle dos (2)y cinco (5)puntos en tales factores de evaluación, respectivamente.” Lima, 2 de julio de 2025. VISTO en sesión del 2 de julio de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5005/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa M & R Servicio Automotriz E.I.R.L., en el marco del ítem N° 2 del Concurso Público N° 04-2025-UEHSMU, convocado por la Policía Nacional del Perú - Región Huánuco - San Martín - Ucayali; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 21 de abril de...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04558-2025-TCP-S2 Sumill“con acreditar los factores de evaluación “Integridad en laido contratación pública” y “Sistema de gestión de la calidad”, conforme a lo requerido en las bases integradas, según las cuales la dirección exacta consignada en el respectivo certificado debe corresponder a la sede, filial u oficina a cargo de la prestación; por lo que, corresponde confirmar la decisión delcomité de selección de otorgarle dos (2)y cinco (5)puntos en tales factores de evaluación, respectivamente.” Lima, 2 de julio de 2025. VISTO en sesión del 2 de julio de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5005/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa M & R Servicio Automotriz E.I.R.L., en el marco del ítem N° 2 del Concurso Público N° 04-2025-UEHSMU, convocado por la Policía Nacional del Perú - Región Huánuco - San Martín - Ucayali; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 21 de abril de 2025, la Policía Nacional del Perú - Región Huánuco - San Martín - Ucayali, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 04-2025- UEHSMU,paralacontratacióndelservicio“Mantenimientopreventivoycorrectivo devehículosengeneralparalaregiónpolicialHuánucoSanMartinUcayaliyfrente policial Puerto Inca”, por relación de ítems y con un valor estimado de S/ 679,105.00 (seiscientos setenta y nueve mil ciento cinco con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Entre los ítems convocados, se encuentra el ítem N° 2 “Servicio de mantenimiento preventivo y correctivo de vehículos en general para la región policial San Martín”, cuyo valor estimado ascendió a S/ 293,125.00 (doscientos noventa y tres mil ciento veinticinco con 00/100 soles), en adelante el ítem N° 2 o el ítem impugnado. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Página 1 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04558-2025-TCP-S2 Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y modificatorias, en adelante el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 23 de mayo de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica; y, el 28 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, la Resolución Jefatural N° 086-2025- COMOPPOL/DIRNOS-PNP/REGPOL-HCO/UE.035-HSMU del 27 del mismo mes y año, a través de la cual se resolvió, entre otros, aprobar la nulidad de oficio del ítem N° 2 del procedimiento de selección, por contravenir las normas legales, y se dispuso retrotraer hasta la etapa de admisión, evaluación y calificación. El28demayode2025,senotificó,atravésdelSEACE,elotorgamientodelabuena pro del ítem N° 2 a favor del postor Arauco Motor Import S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 273,000.00 (doscientos setenta y tres mil con 00/100 soles); conforme al siguiente detalle: Ítem N° 2 ETAPAS EVALUACIÓN OFERTA PUNTAJE TOTAL ADMISIÓN ECONÓMICA (incluida CALIFICACIÓN RESULTADO POSTOR S/ bonificación OP. MYPE) ARAUCO MOTOR ADMITIDO S/ 273,000.00 100.31 1 CALIFICADO ADJUDICATARIO IMPORT S.A.C. MAUTOMOTRIZCIO E.I.R.L. ADMITIDO S/ 259,890.00 97.65 2 CALIFICADO 2. Mediante escrito s/n, subsanado con escrito s/n, presentados el 4 y 5 de junio de 2025, respectivamente, a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa M & R Servicio Automotriz E.I.R.L., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 2. Como sustento de su recurso, el Impugnante expresó los siguientes argumentos: i. Preliminarmente, señala que en los numerales e) e i) del Capítulo IV de las bases integradas, referidos a los factores de evaluación “Integridad en la contratación pública” y “Sistema de gestión de la calidad”, se exige, entre Página 2 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04558-2025-TCP-S2 otros, lo siguiente: “El referido certificado debe corresponder a la sede, filial u oficina a cargo de la prestación, y estar vigente a la fecha de presentación de ofertas”, y como nota de pie de página se precisa que, “En el certificado debe estar consignada la dirección exacta de la sede, filial u oficina a cargo de la prestación”. ii. En esa línea, señala que el Adjudicatario presentó como parte de su oferta las certificaciones ISO 9001:2015 y 37001:2016, las cuales se limitan exclusivamente a la sede ubicada en Jauja, Región Junín, siendo que el taller o la oficina ubicada en Tarapoto, donde se realizará la prestación del servicio,quedafueradelalcancedelascertificacionespresentadaspordicho postor. iii. Agregó que, las certificaciones ISO 9001:2015 y 37001:2016 implican un sistema de gestión de calidad y antisoborno auditado y certificado por un organismo externo e independiente, cuyo alcance explícito incluye las direcciones o sedes donde se aplica dicho sistema iv. En ese orden de ideas, precisa que la celebración de un contrato de arrendamiento de un local en Tarapoto por parte del Adjudicatario en marzo del presente año no suple ni convalida el incumplimiento de los requisitos establecidos en las bases, toda vez que dicho local no ha sido sometido a auditoría externa por parte del organismo certificador y no se encuentra incluido en los certificados ISO presentados como una sede habilitada o comprendida dentro del alcance de las certificaciones. v. Añade que la presentación de un certificado ISO que no abarca la sede de ejecución del servicio, junto con la posterior adquisición de un local que no ha sido sometido a auditoría ni certificación, configura una simulación de las condicionestécnicasexigidasenlasbases;situaciónque,asucriterio,implica una falsedad en la información o, al menos, una inducción a error al comité de selección. Por lo tanto, sostuvo que el otorgamiento de puntaje técnico al Adjudicatario por certificaciones que no cumplen con los requisitos establecidosenlasbasesintegradasconstituyeunotorgamientoindebidode Página 3 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04558-2025-TCP-S2 puntajetécnico,locual,segúnsupostura,vulneralosprincipiosdelegalidad, transparencia, veracidad e igualdad de trato. vi. Concluye que el propósito de requerir que el certificado corresponda a la sede de la prestación es garantizar que los sistemas de gestión de calidad (ISO 9001) y antisoborno (ISO 37001) sean efectivamente implementados y auditados en el lugar de ejecución del servicio, asegurando así la calidad y la integridad de la prestación, pues, permitir un certificado que no cumple con esta condición esencial desvirtúa el requisito y compromete la adecuada ejecución del contrato. 3. PorDecretodel9dejuniode2025,notificadoatravésdelTomaRazónElectrónico delSEACEel10delmismomesyaño,seadmitióatrámiteelrecursodeapelación interpuesto por el Impugnante ante este Tribunal y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Impugnante, que tengan interés legítimo en la resolución que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelva el recurso. 4. Mediante Carta N° 01-2025-ARAUCO MOTOR SAC del 13 de junio de 2025 [con registro N° 20414], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso, solicitando que se declare infundado y se confirme el otorgamiento de la buena pro del ítem impugnado a su representada, sobre la base de los siguientes argumentos: i. Como parte de su oferta presentó los certificados ISO 9001:2015 e ISO 37001:2016, expedidos por el organismo Guardian Assessment PVT LTD, debidamente acreditado por la United Accreditation Foundation (UAF), Página 4 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04558-2025-TCP-S2 entidad reconocida internacionalmente por el International Accreditation Forum (IAF) y la Asia Pacific Accreditation Cooperation (APAC). ii. Mediante correo electrónico del 13 de junio de 2025, el señor Nicolás González Bilkowskij, representante de Nibrida E.I.R.L., empresa que representa en el Perú a varios organismos de certificación, ratificó que el sistema de gestión certificado se encuentra implementado en la sede principal y es aplicable a todas las operaciones a nivel nacional, incluyendo Tarapoto, de acuerdo con los estándares ISO. iii. Sostiene que los certificados ISO son de carácter organizacional, es decir, su alcance técnico está definido por el sistema de gestión auditado, implementado y mantenido desde la sede fiscal certificada. En esa línea, indica que el sistema es aplicable a cualquier sede operativa, siempre que esté integrada al sistema certificado y controlada por la estructura organizacional validada por la auditoría. Consecuentemente, señala que la sede operativa en Tarapoto forma parte del sistema de gestión de la empresa, y la certificación presentada garantiza la calidad e integridad de la prestación, tal como exige la finalidad del requisito. iv. Niega la afirmación del Impugnante referida a una “simulación de condiciones técnicas” o “inducción a error”; por el contrario, afirma que no existe falsedad alguna ni manipulación de información. v. Indica que el arrendamiento de un local operativo en Tarapoto es legal y válido, y el comité de selección actuó dentro del marco de la Ley y las bases al otorgar el puntaje técnico respectivo. vi. Añade que una certificación ISO, cuando es emitida por un organismo acreditado, es válida a nivel nacional en Perú; siendo que la acreditación, otorgada por entidades como INACAL, asegura que la certificación cumple con estándares internacionales y es reconocida tanto en el ámbito nacional como internacional, lo cual significa que empresas certificadas ISO pueden participar en licitaciones, tanto públicas como privadas, y demostrar su compromiso con la calidad y la mejora continua. Página 5 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04558-2025-TCP-S2 vii. ConcluyequelascertificacionesISOfueronobtenidascumpliendocontodas las normativas legales aplicables, lo que le permite prestar servicios en cualquier lugar del territorio peruano, y no solo en su domicilio legal, como sostiene el Impugnante. viii. Para mayor aclaración, solicita que se requiera información a la entidad emisora del ISO, respecto del alcance del mismo. Asimismo, indicó que los certificados pueden ser validados en la página web plasmada en los certificados. 5. El 13 de junio de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Oficio N° 648-2025- COMOPPOL/DIRNOS-PNP/REGPOL-HCO/UE.035/UNIADM,queadjuntaelInforme Técnico Legal N° 001-2025-UE 035 [suscrito por el jefe del área de abastecimiento], y el Informe Técnico N° 001-2025-CS [suscrito por los miembros del comité de selección], a través de los cuales expone su posición respecto al recurso de apelación, en los siguientes términos: Informe Técnico Legal N° 001-2025-UE 035 [suscrito por el jefe del área de abastecimiento] i. Los certificados presentados por el Adjudicatario han sido emitidos por el organismo de certificación GUARDIAN ASSESSMENT PVT. LTD, entidad que se encuentra debidamente acreditada por la United Acreditation Foundation (UAF), acreditador con sede en los Estados Unidos, reconocido internacionalmente por ser signatario de los Acuerdos de Reconocimiento Multilateral (MLA) del International Acreditation Forum (IAF), así como de los Acuerdos de Reconocimiento Mutuo de la Cooperación de Acreditación de Asia Pacífico (APAC). ii. Con respecto a la validez de los certificados ISO a nivel nacional, estos han sido emitidos considerando como sede principal el domicilio fiscal de la empresa (tal como se indica en los certificados), desde donde se gestiona y controla el sistema integrado de gestión para su aplicación en todo el territorio nacional o en cualquier lugar donde la empresa ejecuta sus operaciones. Página 6 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04558-2025-TCP-S2 Por tanto, además de tratarse de una certificación internacional respaldada por la acreditación, el certificado es aplicable a nivel nacional o en cualquier lugar donde la empresa ejecuta sus operaciones, en tanto se siga manteniendo la condición de control y cumplimiento del sistema de integrado de gestión lo cual se refleja en la autenticidad y vigencia de los certificados ISO 37001:2016 e ISO 9001:2015 iii. Los certificados pueden ser validados a través de los siguientes enlaces: www.guardiancertification.com y www.iafcertseach.org iv. Adjunta la constancia de Acreditación internacional del organismo de Certificación. Informe Técnico N° 001-2025-CS [suscrito por los miembros del comité de selección] v. Las bases integradas establecen que la dirección de los certificados ISO 37001:2016 e ISO 9001:2015 debe coincidir con la filial, oficina o sede a cargo de la prestación, lo que no tiene por qué coincidir con la dirección del alquiler de la infraestructura estratégica solicitada por el área usuaria; además, en ningún extremo de las bases se solicita dicho requisito, considerándose, inclusive, que un contratista puede contar con más de una filial, oficina o sede desde las cuales lleva a cabo sus operaciones comerciales. vi. El ISO 37001:2016 e ISO 9001:2015 son respecto al sistema implementado por la empresa sobre la gestión antisoborno y la gestión de calidad, por lo que, considerando la definición del alcance o campo de aplicación del certificado, en función al objeto de contratación, es de uso a nivel nacional; asimismo, en ningún extremo de los certificados ISO presentados por el Adjudicatario indica expresamente que sólo es válido para un determinado lugar o dirección. Por consiguiente, validó los certificados ISO presentados y se otorgó el puntaje correspondiente. vii. Realizó su actuación enmarcada en los principios de la normativa de contrataciones del estado. Bajo esa misma premisa, realizó la evaluación de la oferta del Adjudicatario bajo el principio de presunción de veracidad y el Página 7 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04558-2025-TCP-S2 principio de eficiencia y eficacia, validando los ISO para otorgar puntaje. Por lo tanto, el recurso de apelación debe ser declarado infundado. 6. A través del Decreto de 17 de junio de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimientoadministrativoalAdjudicatarioencalidaddeterceroadministrado, y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. ConDecretodel17dejuniode2025,sedispusoremitirelexpedientealaSegunda Sala del Tribunal, siendo recibido el 18 del mismo mes y año. 8. A través de Decreto del 19 de junio de 2025, se programó audiencia pública para el día 25 del mismo mes y año, precisándose que la misma se realizará de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. 9. Con escrito s/n del 20 de junio de 2025 [con registro N° 21228], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante puso en conocimiento que presenta inconvenientes técnicos para descargar y visualizarlosarchivosyenlacesrelacionadosconlaaudienciapúblicaprogramada, motivo por el cual solicitó el apoyo técnico necesario u algún medio oficial en el cual se le brinde el enlace y los documentos necesarios, a fin de ejercer adecuadamente su derecho de defensa y participación conforme al principio del debido procedimiento. 10. Mediante escrito s/n del 23 de junio de 2025 [con registro N° 21466], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 11. A través del Decreto del 23 de junio de 2025, se comunicó al Impugnante que todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del presente recurso de apelaciónsenotificanalaspartesatravésdelSEACEodelSistemaInformáticodel Tribunal (Toma Razón Electrónico), de conformidad con el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, estando dichos actos a su disposición para su visualización. Sin perjuicio de ello, se precisó que la audiencia se llevará a cabo el 25 de junio del presente año a las 11:00 am., de forma virtual, mediante la plataforma de Google Meet, con el enlace correspondiente. Página 8 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04558-2025-TCP-S2 12. Mediante escrito s/n del 24 de junio de 2025 [con registro N° 21678], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante solicitó remitir o publicar nuevamente el Decreto N° 634717 de manera clara y legible o, en su defecto, se remita una copia digital al correo institucional consignado, en tanto le ha sido imposible visualizar su contenido mediante los medios digitales disponibles, siendo fundamental la preparación y participación de su representada en la audiencia pública programada. 13. El 25 de junio de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del representante designado del Impugnante y de la Entidad . 2 14. PormediodelDecretodel25dejuniode2025,sedeclaróelexpedientelistopara resolver, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 del Reglamento. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante,enelmarcodelítemN°2delprocedimientodeselección,convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento de selección hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y 1 El informe de hechos estuvo a cargo del señor Marco Antonio Rodríguez Melgarejo. 2 El informe de hechos estuvo a cargo del señor Miguel Arauco Casas. Página 9 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04558-2025-TCP-S2 sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo 2. El inciso 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT, así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, el inciso 117.2 del mismo artículo prevé que en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de uno desierto, el valor estimadoovalorreferencialtotaldelprocedimientooriginaldeterminaantequién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto contra un ítem de un concurso público, cuyo valor estimado total asciende a S/ 679,105.00 (seiscientos setenta y nueve mil ciento cinco con 3 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT (S/ 267,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 3. El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación 3 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 10 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04558-2025-TCP-S2 de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 2 del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que el acto objeto del recurso no se encuentra comprendido en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 4. El inciso 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra elotorgamientodelabuenaproocontralosactosdictadosconanterioridadaella se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante un concurso público, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 9 de junio de 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 2 del procedimiento de selección se notificó en el SEACE el 28 de mayo del mismo año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante escrito s/n presentado el 4 de junio de 2025 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, debidamente subsanado el 5 del mismo mes y año, el Impugnante Página 11 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04558-2025-TCP-S2 interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro de los plazos -referidos a la presentación y subsanación, respectivamente- descritos en los artículos 119 y 122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 5. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el titular general del Impugnante, el señor Marco Antonio Rodríguez Melgarejo, cuyo certificado de vigencia de poder obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 6. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse o determinarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 8. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimientoAdministrativoGeneral,aprobadoporDecretoSupremoN° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Página 12 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04558-2025-TCP-S2 Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del ítem impugnado, puesto que la decisión del comité de selección de otorgar la buena pro al Adjudicatario se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 9. En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro, por cuanto la oferta del Impugnante ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógicaentreloshechosexpuestosenelrecursoyelpetitoriodel mismo. 10. Cabe indicar que, a través del recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 2 ; petitorio que guarda conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso. 11. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PETITORIO 12. El Impugnante solicita a este Tribunal, respecto del ítem N° 2, lo siguiente: • Se revoque los puntajes otorgados al Adjudicatario en los factores de evaluación “Integridad en la contratación pública” y “Sistema de gestión de la calidad”. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro. • Se disponga las acciones que correspondan de acuerdo con el marco legal. 13. Por su parte, el Adjudicatario solicita al Tribunal lo siguiente: Página 13 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04558-2025-TCP-S2 • Se declare infundado el recurso de apelación. • Se confirme el otorgamiento de la buena pro a su representada. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodedichorecurso,presentadosdentrodelplazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 15. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 10 de junio de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 13 del mismo mes y año. Sobre el particular, de la revisión del expediente, se aprecia que el Adjudicatario seapersonóalprocedimientomediantelaCartaN°01-2025-ARAUCOMOTORSAC 4 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 14 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04558-2025-TCP-S2 presentada el 13 de junio de 2025; esto es, dentro del plazo legal para proponer puntos controvertidos. No obstante, de la revisión de dicho escrito no es posible identificar que haya formulado cuestionamientos a la oferta del Impugnante; así, seapreciaqueelAdjudicatarionohapropuestopuntoscontrovertidosadicionales a los desarrollados por el Impugnante, sino que se limitó a desvirtuar los cuestionamientos formulados en contra de su oferta. Cabe indicar que en la audiencia pública llevada a cabo el Impugnante efectuó cuestionamientos nuevos a la oferta del Adjudicatario, respecto del local arrendado por éste último, referido a direcciones distintas en donde se efectuará la prestación; sin embargo, dado que estos fueron presentados con posterioridad a la interposición del recurso de apelación, no serán considerados por este Tribunal para la determinación de los puntos controvertidos, atendiendo a lo estrictamente establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento. 16. En el marco de lo indicado, este Colegiado considera que los puntos controvertidos a dilucidar son los siguientes: i. Determinar si el Adjudicatario cumplió con acreditar los factores de evaluaciónreferidosala“Integridadenlacontrataciónpública”y“Sistema de gestión de la calidad”, conforme a lo establecido en las bases integradas. ii. Determinar a quién corresponde otorgar la buena pro del ítem N° 2 del procedimiento de selección. D. ANÁLISIS DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 17. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. Página 15 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04558-2025-TCP-S2 18. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principiosdeeficaciay eficiencia,transparencia,igualdaddetrato,recogidosenel artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si el Adjudicatario cumplió con acreditar los factores de evaluación referidos a la “Integridad en la contratación pública” y “Sistema de gestión de la calidad”, conforme a lo establecido en las bases integradas. 19. El Impugnante cuestiona la decisión del comité de selección de asignar al Adjudicatario los siete (7) puntos correspondientes a los factores de evaluación “Integridad en la contratación pública” y “Sistema de gestión de la calidad”, argumentando que las bases integradas establecen como requisito para dichos factores que “El referido certificado debe corresponder a la sede, filial u oficina a cargo de la prestación, y estar vigente a la fecha de presentación de ofertas”, y como nota a pie de página que, “En el certificado debe estar consignada la dirección exacta de la sede, filial u oficina a cargo de la prestación”. Así, indicó que el Adjudicatario presentó, como parte de su oferta, las certificaciones ISO 9001:2015 y 37001:2016, las cuales se limitan exclusivamente a la sede ubicada en Jauja, Región Junín, siendo que el taller o la oficina ubicada en Tarapoto, donde se realizará la prestación del servicio, queda fuera del alcance de las certificaciones presentadas por dicho postor. Agregó que, las certificaciones ISO 9001:2015 y 37001:2016 implican un sistema de gestión de calidad y antisoborno auditado y certificado por un organismo Página 16 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04558-2025-TCP-S2 externo e independiente, cuyo alcance explícito incluye las direcciones o sedes donde se aplica dicho sistema. Eneseordendeideas,precisóquelacelebracióndeuncontratodearrendamiento de un local en Tarapoto por parte del Adjudicatario en marzo del presente año no suple ni convalida el incumplimiento de los requisitos establecidos en las bases, toda vez que dicho local no ha sido sometido a auditoría externa por parte del organismo certificador y no se encuentra incluido en los certificados ISO presentados como una sede habilitada o comprendida dentro del alcance de las certificaciones. Añadió que la presentación de un certificado ISO que no abarca la sede de ejecucióndelservicio,juntoconlaposterioradquisicióndeunlocalquenohasido sometido a auditoría ni certificación, configura una simulación de las condiciones técnicas exigidas en las bases; situación que, a su criterio, implica una falsedad en la información o, al menos, una inducción a error al comité de selección. Por lo tanto, sostuvo que validar certificaciones que no cumplen con los requisitos establecidos en las bases integradas constituye un otorgamiento indebido de puntaje técnico al Adjudicatario, lo cual, según su postura, vulnera los principios de legalidad, transparencia, veracidad e igualdad de trato. Concluyó que el propósito de requerir que el certificado corresponda a la sede de la prestación es garantizar que los sistemas de gestión de calidad (ISO 9001) y antisoborno (ISO 37001) sean efectivamente implementados y auditados en el lugar de ejecución del servicio, asegurando así la calidad y la integridad de la prestación, pues, permitir un certificado que no cumple con esta condición esencial desvirtúa el requisito y compromete la adecuada ejecución del contrato. 20. En relación a dicho cuestionamiento, el Adjudicatario indicó que, como parte de su oferta, presentó los certificados ISO 9001:2015 e ISO 37001:2016, expedidos por el organismo Guardian Assessment PVT LTD, debidamente acreditado por la United Accreditation Foundation (UAF), entidad reconocida internacionalmente por el International Accreditation Forum (IAF) y la Asia Pacific Accreditation Cooperation (APAC). Así, señaló que mediante correo electrónico del 13 de junio de 2025, el señor Nicolás González Bilkowskij, representante de Nibrida E.I.R.L., empresa que Página 17 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04558-2025-TCP-S2 representa en el Perú a varios organismos de certificación, ratificó que el sistema de gestión certificado se encuentra implementado en la sede principal y es aplicable a todas las operaciones a nivel nacional, incluyendo Tarapoto, de acuerdo con los estándares ISO. Sostuvo que los certificados ISO son de carácter organizacional, es decir, su alcance técnico está definido por el sistema de gestión auditado, implementado y mantenido desde la sede fiscal certificada. En esa línea, indicó que el sistema es aplicable a cualquier sede operativa, siempre que esté integrada al sistema certificado y controlada por la estructura organizacional validada por la auditoría. Consecuentemente, señaló que la sede operativa en Tarapoto forma parte del sistemadegestióndelaempresa,ylacertificaciónpresentadagarantizalacalidad e integridad de la prestación, tal como exige la finalidad del requisito. Negó la afirmación del Impugnante referida a una “simulación de condiciones técnicas” o “inducción a error”; por el contrario, afirmó que no existe falsedad alguna ni manipulación de información. Indicó que el arrendamiento de un local operativo en Tarapoto es legal y válido, y el comité de selección actuó dentro del marco de la Ley y las bases al otorgar el puntaje técnico respectivo. AñadióqueunacertificaciónISO,cuandoesemitidaporunorganismoacreditado, es válida a nivel nacional en Perú; siendo que la acreditación, otorgada por entidades como INACAL, asegura que la certificación cumple con estándares internacionales y es reconocida tanto en el ámbito nacional como internacional, lo cual significa que empresas certificadas ISO pueden participar en licitaciones, tanto públicas como privadas, y demostrar su compromiso con la calidad y la mejora continua. Concluyó que las certificaciones ISO fueron obtenidas cumpliendo con todas las normativaslegalesaplicables,loquelepermiteprestarserviciosencualquierlugar del territorio peruano, y no solo en su domicilio legal, como sostiene el Impugnante. 21. Por su parte, la Entidad manifestó que las bases integradas establecen que la dirección de los certificados ISO 37001:2016 e ISO 9001:2015 debe coincidir con Página 18 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04558-2025-TCP-S2 la filial, oficina o sede a cargo de la prestación, lo que no necesariamente debe coincidir con la dirección del alquiler de la infraestructura estratégica solicitada por el área usuaria, aspecto que, inclusive, no es requerido en ningún extremo de las bases. Así, un contratista puede contar con más de una filial, oficina o sede desde las cuales lleva a cabo sus operaciones comerciales. Indicó que los certificados ISO presentados por el Adjudicatario han sido emitidos considerando como sede principal el domicilio fiscal de la empresa, desde donde se gestiona y controla el sistema integrado de gestión para su aplicación en todo el territorio nacional o en cualquier lugar donde la empresa ejecuta sus operaciones. Sostuvoque,ademásdetratarsedeunacertificacióninternacionalrespaldadapor la acreditación, el certificado es aplicable a nivel nacional o en cualquier lugar dondelaempresaejecutasusoperaciones,siemprequesemantengalacondición de control y cumplimiento del sistema integrado de gestión, lo cual se refleja en la autenticidad y vigencia de los certificados presentados. Precisó que el ISO 37001:2016 e ISO 9001:2015 se refieren al sistema de gestión antisoborno y calidad implementado por la empresa. Por lo tanto, considerando la definición del alcance o campo de aplicación del certificado en función al objeto de contratación, se aplica a nivel nacional. Destacó que en ningún extremo de los certificados ISO presentados por el Adjudicatario se especifica que su validez está limitada a un lugar o dirección determinada; en consecuencia, validó los certificados presentados y otorgó el puntaje correspondiente. 22. A fin de absolver la presente controversia, corresponde remitirnos a las bases integradas que rigen el presente procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Así, cabe mencionar en los literales E) e I) del capítulo IV de la sección específica de las bases integradas, se establecieron los factores de evaluación “Integridad en la contratación pública” así como “Sistema de gestión de la calidad”: Página 19 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04558-2025-TCP-S2 Página 20 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04558-2025-TCP-S2 *Extraído de las páginas 151 y 152 de las bases integradas. Conforme se advierte, en el literal E del capítulo IV de la sección específica de las bases integradas se exigía que, para que el postor obtuviera dos (2) puntos, debía contar con la certificación del sistema de gestión antisoborno. En tal sentido, se debíapresentarcopiasimpledelcertificadoqueacreditequesehaimplementado un sistema de gestión antisoborno acorde con la norma ISO 37001:2016 o con la Norma Técnica Peruana equivalente (NTP-ISO 37001:2017), y que adicionalmente contengan las siguientes características: (i) Ser emitido por un Organismo de Certificación acreditado para el sistema de gestión acreditado, ya sea ante el INACAL u otro organismo acreditador que cuente con reconocimiento internacional. Sea firmante/signatario del Acuerdo de Reconocimiento Mutuo (MLA) del International Accreditation Forum-IAF (http://www.iaf.nu) o del InterAmerican Accreditation Página 21 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04558-2025-TCP-S2 Cooperation-IAAC (http://www.iaac.org.mx) o del European co-operation for Accreditation-EA (http://www.european-accreditation.org/) o del Pacific Accreditation Cooperation-PAC (http://www.apec-pac.org/). (ii) Corresponder a la sede, filial u oficina a cargo de la prestación. En el certificado debe estar consignada la dirección exacta de la sede, filial u oficina a cargo de la prestación. (iii) Estar vigente a la fecha de presentación de ofertas. Asimismo, en el literal I del capítulo IV de la sección específica de las bases integradas se exigía que, para que el postor obtuviera cinco (5) puntos, debía contar con un sistema de gestión de la calidad certificado acorde con ISO 9001:2015 o Norma Técnica Peruana equivalente (NTP-ISO 9001:2015), cuyo alcance o campo de aplicación del certificado considere mantenimiento y/o reparación de vehículos, y que adicionalmente contengan las características precisadas precedentemente. 23. Ahora bien, de la revisión efectuada a la oferta del Adjudicatario, se advierte que, con la finalidad de acreditar el factor de evaluación referido a “Integridad en la contratación pública”, a folio 92 obra el Certificado N° ROP1HGAU20250422PERAB1N3, emitido por la empresa Guardian Assessment Private Limited a su favor, el mismo que da cuenta que cumple con el ISO 37001:2016 (sistema de gestión antisoborno); a saber: Página 22 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04558-2025-TCP-S2 *Obrante a folio 92 de la oferta del Adjudicatario. De la lectura, se puede identificar que en el certificado se detalla la dirección de la oficina a cargo de la prestación: Jr. José M. Arguedas Nro. 140 (150 MT Izq. de la entrada del ejército – Junín – Jauja – Sausa – Perú. 24. Asimismo,conlafinalidaddeacreditarelfactordeevaluaciónreferidoal“Sistema de gestión de la calidad”, a folio 93 de la oferta del Adjudicatario obra el Certificado N° ROP1HGAU20250422PERQM17L, emitido por la empresa Guardian Assessment Private Limited a su favor, el mismo que da cuenta que cumple con el ISO 9001:2015 (sistema de gestión de calidad), para las actividades de venta de repuestos, partes, piezas y accesorios para vehículos automotores, Página 23 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04558-2025-TCP-S2 mantenimiento y reparación de vehículos automotores; conforme se aprecia a continuación: *Obrante a folio 93 de la oferta del Adjudicatario. De igual manera, de la lectura del propio documento se puede identificar que en el certificado se detalla la dirección de la oficina a cargo de la prestación: Jr. José M.ArguedasNro.140(150MTIzq.delaentradadelejército–Junín–Jauja–Sausa – Perú. Cabe precisar que, en el Anexo N° 1 —Declaración jurada de datos del postor, y conforme a lo reconocido por el Adjudicatario, se aprecia que declaró como Página 24 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04558-2025-TCP-S2 domicilio “Jr. José M. Arguedas Nro. 140 (150 MT Izq. de la entrada del ejército – Junín – Jauja – Sausa”. 25. Ahorabien,atendiendoalcuestionamientoefectuadoporelImpugnante,referido aqueloscertificadospresentadosporelAdjudicatarionopuedenservalidadosen tanto consignan una dirección (Jr. José M. Arguedas Nro. 140 (150 MT Izq. de la entradadelejército–Junín–Jauja–Sausa–Perú)quenocoincideconladirección en donde se prestará el servicio, esto es, en San Martín – Tarapoto; es preciso señalarqueningúnextremodelasbasesintegradasestablecelaobligatoriedadde tal correspondencia, pues, como se observa, las bases integradas precisan que la dirección de los certificados ISO 37001:2016 e ISO 9001:2015 debe coincidir con la sede, filial u oficina a cargo de la prestación; es decir, la dirección de aquel que prestará el servicio, lo que no tiene porqué coincidir necesariamente con la dirección del lugar en donde se prestará el servicio. Es necesario precisar que, la obtención de la certificación ISO conlleva un proceso que comienza con la implementación de un sistema de gestión conforme a la norma ISO seleccionada, seguido de una auditoría realizada por un organismo de certificación, y culmina con la emisión del certificado correspondiente, otorgado a organizaciones, empresas o entidades que cumplen con los estándares y requisitos establecidos por las normas ISO. Así los certificados ISO son emitidos considerando el domicilio fiscal de la organización, empresa o entidad donde se gestiona y controla el sistema integrado de gestión certificado. 26. En tal sentido, el argumento señalado por el Impugnante carece de razonabilidad; por el contrario, revela una interpretación incorrecta de las bases integradas a efectosdecuestionaralgúnextremodelasofertasdelosdemáspostores,aspecto que no puede ser avalado por este Colegiado. 27. En consecuencia, este Tribunal advierte que el Adjudicatario sí ha cumplido con acreditar los factores de evaluación “Integridad en la contratación pública” y “Sistema de gestión de la calidad”, conforme a lo requerido en las bases integradas, según las cuales la dirección exacta consignada en el respectivo certificado debe corresponder a la sede, filial u oficina a cargo de la prestación; porloque,correspondeconfirmarladecisióndelcomitédeseleccióndeotorgarle dos (2) y cinco (5) puntos en tales factores de evaluación, respectivamente. Página 25 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04558-2025-TCP-S2 28. Por tanto, este extremo del recurso de apelación resulta infundado. 29. Asimismo, dado que la Sala ha determinado que no corresponde revocar los puntajes otorgados en los factores de evaluación “Integridad en la contratación pública” y “Sistema de gestión de la calidad” al Adjudicatario, carece de objeto continuar con el análisis del segundo punto controvertido (referido a determinar a quién corresponde otorgar la buena pro del ítem impugnado del procedimiento de selección), toda vez que tal análisis no implicará una variación en el orden de prelación del Adjudicatario y el Impugnante, ni mucho menos revertirá el hecho que la buena pro ha sido otorgada al primero de estos. 30. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 128.1delartículo128delReglamento,correspondedeclararinfundadoelrecurso de apelación interpuesto por el Impugnante. 31. Finalmente, en atención de lo dispuesto en el numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento,ysiendoqueesteTribunalprocederáadeclararinfundadoelrecurso deapelación,correspondeejecutarlagarantíapresentadaporelImpugnantepara la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los Vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16delaLeyN°32069,LeyGeneral deContratacionesPúblicas,ylosartículos19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la empresa M & R ServicioAutomotrizE.I.R.L.,enelmarcodelítemN°2“Serviciodemantenimiento preventivo y correctivo de vehículos en general para la región policial San Martín” del Concurso Público N° 04-2025-UEHSMU, convocada por la Policía Nacional del Perú - Región Huánuco - San Martín - Ucayali, para la contratación del servicio “Mantenimiento preventivo y correctivo de vehículos en general para la región Página 26 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04558-2025-TCP-S2 policial Huánuco San Martin Ucayali y frente policial Puerto Inca”, por los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1. Confirmar los puntajes otorgados al postor Arauco Motor Import S.A.C., en losfactoresdeevaluación“Integridadenlacontrataciónpública”y“Sistema de gestión de la calidad”. 1.2. Confirmar la buena pro del ítem N° 2 del Concurso Público N° 04-2025- UEHSMU, otorgada al postor Arauco Motor Import S.A.C. 2. EjecutarlagarantíapresentadaporlaempresaM&RServicioAutomotrizE.I.R.L., presentada al interponer su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Flores Olivera, Sánchez Caminiti, Angulo Reátegui. Página 27 de 27