Documento regulatorio

Resolución N.° 4557-2025-TCP-S6

Procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor GRUPO GRANDE S.A.C., por susupuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado y, al haber ocasionado que la Entidad resuelva e...

Tipo
Resolución
Fecha
01/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4557-2025-TCP-S6 SUMILLA: “(…) el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.” Lima, 2 de julio de 2025 VISTO en sesión del 2 de julio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 3580-2021.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor GRUPO GRANDE S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado y, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato, perfeccionado mediante la Orden de Compra N° 00820- 2020 del 26 de diciembre de 2020 [OCAM N° 2020-301274-242-1], emitida por la Municipalidad Distrital de Puente Piedra; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 26 de diciembre de 2020, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PUENTE PIEDRA, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Compra N...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4557-2025-TCP-S6 SUMILLA: “(…) el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.” Lima, 2 de julio de 2025 VISTO en sesión del 2 de julio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 3580-2021.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor GRUPO GRANDE S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado y, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato, perfeccionado mediante la Orden de Compra N° 00820- 2020 del 26 de diciembre de 2020 [OCAM N° 2020-301274-242-1], emitida por la Municipalidad Distrital de Puente Piedra; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 26 de diciembre de 2020, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PUENTE PIEDRA, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 820, a favor del proveedor Grupo Grande S.A.C., para la adquisición de “veinticuatro (24) frazadas: Tela de poliéster” , por el importe de S/ 1 080.12 (mil ochenta con 12/100 soles), en adelante la Orden de Compra . 2 El 29 de diciembre de 2020, la Orden de Compra adquirió el estado de “aceptada con entrega pendiente” en la plataforma de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco [Orden de Compra Electrónica N° OCAM-2020-301274-242-1], con lo cual se formalizó la relación contractual, en adelante el Contrato, entre la Entidad y el proveedor GRUPO GRANDE S.A.C., en adelante, el Contratista. Enlaoportunidadenqueserealizó lacontratación,seencontrabavigenteelTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 1 En este punto, es importante precisar que el decreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador del 14 de marzo de 2025, señaló que la Orden de Compra fue emitida para el concepto “Adquisición de implementos de ayuda humanitaria para que sean distribuidos a los damnificados y/o afectados ante una emergencia o un desastre”. Si bien dicho concepto está consignado en la Orden de Compra,esimportanteprecisarquelosartículosaadquirireran“veinticuatro(24)frazadas:Teladepoliéster”. 2 Obrante a folios 244 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4557-2025-TCP-S6 2. Mediante el Memorando N° D000193-2021-OSCE-DGR , presentado el 1 de junio de 2021 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, ahora Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE (hoy Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE), puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. A fin de sustentar su comunicación,remitió, entre otrosdocumentos, el Dictamen N° 019-2021/DGR-SIRE del 6 de abril de 2021 , en el cual señala lo siguiente: i. El 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las elecciones regionales y provinciales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo 2019-2022. Al respecto, según la información del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Mario Antonio Grande Bueno fue elegido como Alcalde Distrital de Orcotuna, provincia de la Concepción, departamento de Junín, para el periodo 2019-2022; por lo tanto, se encontraba impedido de contratar con el Estado a nivel nacional, incluso a través de personas jurídicas cuya participación individual o conjunta sea superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, durante el periodo que ejerció el cargo de alcalde, y hasta doce (12) meses después de culminada su función dentro de su ámbito de competencia territorial. ii. Asimismo, de la revisión de la información registrada en el Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE, se aprecia que el Contratista tendría como accionistas al señor Marco Antonio Grande Bueno con una participación de 14% y a sus hermanos Walter Hugo Grande Bueno (14%), Julio José Grande Bueno (14%), María Isabel Grande Bueno (7%), Carlos Alberto Grande Bueno (14%), Juan Carlos Grande Bueno (14%), Zoila Milagros Grande Bueno (14%), Liliana Pilar Grande Bueno (7%) y Jorge Luis Grande Bueno (7%) con una participación de 14%, 14%, 7%, 14%, 14, 14%, 7% y 7%, respectivamente [participación total del 98%] . iii. Asimismo, advirtió que el Contratista tenía como como integrantes del órgano de administración a los señores Walter Hugo Grande Bueno, Juan 3 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. 4 Obrante a folios 46 al 49 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4557-2025-TCP-S6 Carlos Grande Bueno, Carlos Alberto Grande Bueno, Zoila Milagros Grande Bueno, Liliana Pilar Grande Bueno, Jorge Luis Grande Bueno, y a la señora Liliana Pilar Grande Bueno como representante legal. iv. Por lo expuesto, advierte indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señalaba el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Por decreto del 12 de junio de 2024, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad un requerimiento de información, a fin de que remita un informe técnico legal sobre la procedencia y supuestaresponsabilidaddelContratista,enelcualseñaledeformaclarayprecisa en cuál de los supuestos de impedimento que estuvieron previstos en el artículo 11 de la Ley habría incurrido. Asimismo, se le solicitó remitir, entre otros, copia legible de la Orden de Compra y de su cargo de recepción, así como la cotización presentada por el Contratista. 4. MedianteelOficioN°023-2024/MDP-OL-OGAF ,presentadoel15dejuliode2024 ante el Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada a través de decreto del 12 de junio de 2024. A través del referido oficio, la Entidad informó lo siguiente: - Informó que la Orden de Compra N.º 820 [OCAM N.º 2020-301274-242-1] fue generada a través del catálogo electrónico de Acuerdo Marco de Perú Compras, y aceptada por el Contratista el 29 de diciembre de 2020. En dicha ordenseestablecióunplazodeentregacomprendidoentreel20dediciembre de 2020 y el 8 de enero de 2021. - Mediante el Informe N° 018-2022-JOES/SGL-GAF/MDPP del 15 de noviembre de 2022, el responsable de almacén informó que la Orden de Compra no fue atendida por el Contratista. - Mediante el Memorándum N° 1265-2022-GAF/MDPP del 29 de diciembre de 2022, la Gerencia de Administración y Finanzas remitió la Resolución de Gerencia N° 381-2022-GAF/MDPP que dispuso resolver de forma total la Orden de Compra, por acumulación del monto máximo de penalidad. La referida resolución fue notificada mediante la plataforma del Catálogo Electrónico de Perú Compras. 5 Obrante a folios 219 al 221 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4557-2025-TCP-S6 - Advirtió indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señalaba el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 5. Con decreto del 14 de marzo de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en los supuestos de impedimento previstosenlosliteralesi)yk),enconcordanciaconlosliteralesd)yh)delnumeral 11.1 del artículo 11 de la Ley y, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato, perfeccionado mediante la Orden de Compra; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) y f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 6. Por decreto del 1 de abril de 2025, se indicó que, habiendo la Secretaría del Tribunal verificado que el Contratista no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificado el 17de marzo delmismo año con eldecreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, a través de la casilla electrónica del OSCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En atención a ello, se remitióelexpedienteadministrativoalaSextaSaladelTribunalparaqueresuelva, siendo recibido al día siguiente. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si elContratistaincurrióenresponsabilidadadministrativaporhabercontratadocon el Estado estando impedido para ello y haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) y f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Cuestión previa: respecto a la prescripción de la infracción por contratar con el Estado estando impedido 2. Sobre el particular, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente expediente administrativo sancionador, corresponde a este Colegiado pronunciarse sobre si habría operado la prescripción de la infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Página 4 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4557-2025-TCP-S6 3. Como sostiene García Gómez de Mercado, “la potestad sancionadora de la Administración puede perderse y no ser ya efectiva por el transcurso del tiempo, dando lugar a la prescripción (extintiva) de las infracciones o de las sanciones, según la Administración pierda el derecho a sancionar una infracción o a ejecutar una sanción impuesta”. 6 Así tenemos que, la consecuencia de la prescripción es la pérdida de la potestad sancionadora del Estado, tornando incompetente en razón del tiempo al órgano sancionador para abrir o proseguir con el procedimiento sancionador . 7 4. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtudde la cualel transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 5. Ahora bien, el numeral 252.1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Enesesentido,setienequemediantelaprescripciónselimitalapotestadpunitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable del mismo. 6. El numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando adviertequesehacumplidoelplazoparadeterminarlaexistenciadeinfracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. 6 García Gómez de Mercado, Francisco, Sanciones Administrativas, Ed. Comares, 3° Edición, Granada, 2007, p. 201. Citado por Zegarra Valdivia, Diego En: La figura de la prescripción en el ámbito administrativo sancionador y su regulación en la Ley No 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. Revista De Derecho Administrativo, (9), 207-214. Recuperado a partir de https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/13714 7 MORON URBINA, Juan Carlos (2020). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Tomo II. Lima Perú. Gaceta, p..478. Página 5 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4557-2025-TCP-S6 En razón a ello, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable, si ha operado la prescripción de la infracción imputada al Contratista, referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 7. En ese sentido, corresponde verificar la regulación establecida, a la fecha de la comisión de la infracción, para la figura de la prescripción. Para lo cual es pertinente remitirnos al artículo 50 de la Ley, el cual establecía lo siguiente: "Artículo 50.- Infracciones 50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida (...)" (El énfasis es agregado). Asimismo, el literal a) del numeral 262.2 del artículo 262 del Reglamento vigente al momento de la comisión de la infracción establecía lo siguiente: “Artículo 262. Prescripción (…) 262.2. El plazo de prescripción se suspende: a) Con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución. Si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. (…)” (El énfasis es agregado). De lo citado, se desprende que, según la normativa que estuvo vigente al momentodelacomisióndelainfracción,elplazodeprescripciónparalainfracción concerniente a contratar con el Estado estando impedido para ello, prescribía a los tres (3) años de cometida, plazo que se suspendía con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con el que el Tribunal cuenta para resolver. 8. Ahora bien, debe tenerse presente que, si bien al momento de la comisión de la infracción se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019- EF, al momento de emitirse el presente pronunciamiento se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley Página 6 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4557-2025-TCP-S6 vigente, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025- EF, en adelante el Reglamento vigente (ambas normas vigentes desde el 22 de abril de 2025). Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso, resulta más beneficiosa al administrado, especialmente en lo que conciernealaprescripcióndelainfracciónimputada,elloatendiendoalprincipio de retroactividad benigna. 9. Así, cabe señalar que en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley vigente, en cuanto al cómputo de los plazos de prescripción, se señala textualmente lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas 93.1. Las infracciones establecidas enlapresente ley prescriben, para efectos delassanciones,aloscuatroañosdecometidadeacuerdoconlaclasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS." (El énfasis es agregado). Aunado a ello, el numeral 363.2 del artículo 363 del Reglamento vigente, dispone lo siguiente respecto de la suspensión del plazo prescriptorio: “Artículo 363. Prescripción del procedimiento sancionador (…) 363.2. Adicionalmente a los supuestos descritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión." (El énfasis es agregado). En tal sentido, se aprecia que, mientras que el artículo 262 del Reglamento que estuvo vigente al momento de la comisión de la infracción establecía que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denunciayhastaelvencimientodelplazoconelquecuentaelTribunalparaemitir resolución, el artículo 363 del Reglamento vigente prevé que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador; Página 7 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4557-2025-TCP-S6 asimismo dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. En ese sentido, a consideración de este Tribunal, la aplicación del Reglamento vigenteresultamásbeneficiosoparael Contratista,enrelacióna lasuspensióndel plazo prescriptorio, pues estas normas establecen que aquel se suspende recién con el inicio del procedimiento administrativo sancionador. Por lo tanto, se verifica que, en lo referido a la suspensión del plazo de prescripción, en virtud del principio de retroactividad benigna, es aplicable lo establecido en el numeral 363.2 del artículo 363 del Reglamento vigente. 10. Enestepunto,esimportanteprecisarque,el26dediciembrede2020,laEntidad emitió la Orden de Compra, a favor del Contratista, para la adquisición de “veinticuatro (24) frazadas: Tela de poliéster”, por el importe de S/ 1 080.12 (mil ochenta con 12/100 soles). El 29 de diciembre de 2020, la Orden de Compra adquirió el estado de “aceptada con entrega pendiente” en la plataforma de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco [Orden de Compra Electrónica N° OCAM-2020-301274-242], con lo cual se formalizó la relación contractual. Ahora bien, a efectos de verificar si la infracción se encuentra prescrita, se considerará el 29 de diciembre de 2020, fecha en la que se perfeccionó la relación contractual entre el Contratista y la Entidad. 11. En dicho contexto, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse en cuenta los siguientes hechos: • El 29 de diciembre de 2020, se habría configurado la infracción del literal c) del numeral 50.1del artículo 50 de la Ley,y se inició el cómputo del plazode prescripción. • El 29 de diciembre de 2023, habría operado la prescripción de la infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. • El 17 de marzo de 2025, mediante la Casilla Electrónica del OECE, se notificó al Contratista el inicio del procedimiento administrativo sancionador, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo que estuvo previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 Página 8 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4557-2025-TCP-S6 de la Ley. Para mayor ilustración, a continuación, se muestra la imagen de la notificación respectiva: 12. De lo expuesto, habiéndose iniciado el cómputo del plazo de prescripción desde el 29 de diciembre de 2020 e iniciado el procedimiento administrativo sancionador el 17 de marzo de 2025 [oportunidad en la que se tuvo por válidamentenotificado al Contratista] seapreciaquehantranscurrido másdetres (3)añosdesdeque se cometióla infracción;porlo que,haoperadolaprescripción de la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello. 13. Enméritoaloestablecidoenelnumeral252.3delartículo252delTUOdelaLPAG, norma que otorga a la administración la facultad para declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores, corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracción imputada al Contratista. 14. Finalmente, corresponde informar a la Presidencia del Tribunal que, debido a los cambios normativos mencionados en la presente resolución y en aplicación estricta del principio de retroactividad benigna, ha operado la prescripción de la infracción administrativa materia de análisis . Respecto a la infracción referida a ocasionarquela Entidad resuelva el contrato, incluidos acuerdos marco, siempre que dicha resolución haya quedado 8 Conforme lo dispone el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del 2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025.ataciones Públicas Eficientes, aprobado por la Resolución de Presidencia N° 002- Página 9 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4557-2025-TCP-S6 consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral Naturaleza de la infracción 15. Al respecto, el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establecía que constituye infracción administrativa pasible de sanción ocasionar que la Entidad resuelvaelcontrato,incluidosacuerdosmarco,siemprequedicharesoluciónhaya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. 16. De acuerdo con la referida norma, tal infracción requiere necesariamente de la concurrencia de dos requisitos para su configuración, esto es: i) Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicio, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al contratista, de conformidad con el procedimiento previsto por la ley y el reglamento vigentes en su oportunidad. ii) Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, ya sea por no haberse iniciado oportunamente la conciliación o arbitraje, o, aun cuando se hubieren llevado a cabo dichos mecanismosde soluciónde controversia,se hayaconfirmado ladecisión de la Entidad de resolver el contrato. 17. Ahora bien,en cuanto al primer requisito, es necesario traer a colación el numeral 36.1 del artículo 36 de la Ley, el cual disponía que cualquiera de las partes puede resolver el contrato, por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, por incumplimiento de sus obligaciones conforme a lo establecido en Reglamento, o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a alguna de las partes. A su vez, el numeral 164.1 del artículo 164 del Reglamento, señalaba que la Entidad puede resolver el contrato, de conformidad con el artículo 36 de la Ley, en los casos que el contratista: (i) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello; (ii) haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo; o (iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. 18. Aunado a ello, el numeral 165.1 del artículo 165 del Reglamento establecía que, en caso de incumplimiento contractual de una de las partes involucradas, la parte que resulte perjudicada con tal hecho requerirá a la otra notarialmente para que Página 10 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4557-2025-TCP-S6 satisfaga sus obligaciones, en un plazo no mayor de cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Dependiendo del monto involucrado y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la adquisición o contratación, la Entidad podrá establecer plazos mayores, los cuales no superarán en ningún caso los quince (15) días, éste último plazo se otorgará necesariamente en obras. Adicionalmente,estableceque,sivencidodichoplazoelincumplimientocontinúa, la parte perjudicada puede resolver el contrato en forma total o parcial, comunicando su decisión mediante carta notarial. Cabe mencionar que, según el numeral 165.2 del citado artículo, no resultaba necesario efectuar un requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora, o por otras penalidades, o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida. En este caso, bastará comunicar al contratista mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato. Así también, es importante precisar que, el numeral 165.5 del artículo 165 del Reglamento prescribía que, tratándose de contrataciones realizadas a través de los catálogos electrónicos de acuerdo marco, toda notificación efectuada en el marco del procedimiento de resolución del contrato regulado en el presente artículo se realiza a través del módulo de catálogo electrónico. 19. Sobre el particular, cabe anotar que a través del Comunicado N° 012-2019-PERÚ COMPRAS/DAM del 4 de abril de 2019, Perú Compras hizo de público conocimiento que se encontraba disponible en la plataforma de los catálogos electrónicos, la funcionalidad de notificación electrónica. Dicha funcionalidad tiene por objeto facilitar el procedimiento de requerimiento de cumplimiento de obligaciones y de resolución de contrato, a través de la plataforma, permitiéndoles a los usuarios enviar y recibir notificaciones electrónicas que simplifican dicho trámite administrativo. La notificación electrónica se encuentra habilitada solo para aquellas órdenes de compra que fueron formalizadas [registro del estado ACEPTADA C/ENTREGA PENDIENTE] a partir del 30 de enero de 2019. 20. De la lectura de las disposiciones reseñadas y conforme a los criterios utilizados por el Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada se configure, es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aun en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la Página 11 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4557-2025-TCP-S6 conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad la exclusiva responsabilidad respecto a tal situación. 21. En cuanto al segundo requisito para la configuración de la infracción, a fin de determinar si la decisión de resolver el contrato por parte de la entidad ha quedado consentida o se encuentra firme, corresponde verificar si se ha acreditado en el procedimiento administrativo sancionador que las partes han recurridooportunamentealosmecanismosdesolucióndecontroversias,esdecir, a conciliación y/o arbitraje. Para ello, el artículo 45 de la Ley, en concordancia con el artículo 166 del Reglamento,establecíanqueelplazoparainiciarcualquiermecanismodesolución de controversias relacionado a la resolución contractual es de treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución, precisando que al vencimiento de dicho plazo se entendía que la resolución del contrato había quedado consentida. Por su parte, el numeral 225.5 del artículo 225 del Reglamento disponía que, en caso de haberse seguido previamente un procedimiento de conciliación, sin acuerdo o con acuerdo parcial, el arbitraje respecto de las materiasno conciliadas deberá iniciarse dentro del plazo de caducidad que estuvo contemplado en el numeral 45.5 del artículo 45 de la Ley. 22. Asimismo, en el Acuerdo de Sala Plena N° 2-2022 publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de mayo de 2022, se adoptaron entre otros acuerdos, que la configuración de la infracción consistente en dar lugar a la resolución de contrato se concreta con la notificación de la decisión de resolver el contrato, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento, según corresponda; y, que en el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentidapornohaberseiniciadolosmediosdesolucióndecontroversias,oque, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y el Reglamento. Adicionalmente el mencionado acuerdo establece que, para la configuración de la infracción bajo análisis, el Tribunal verificará el cumplimiento del procedimiento de resolución de la orden de compra u orden de servicio, según lo establecido en 9 Acuerdo de Sala Plena que establece criterios para la configuración de la infracción consistente en ocasionar conciliatoria o arbitral.l contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía Página 12 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4557-2025-TCP-S6 las disposiciones establecidas por Perú Compras, las que se registran en la plataforma de catálogos electrónicos de acuerdo marco. 23. Por otro lado, es oportuno mencionar que, el Acuerdo de Sala Plena N° 3-2023 10 publicado en el Diario Oficial El Peruano el 1 de diciembre de 2023, precisa que el Tribunal, además de verificar el cumplimiento del procedimiento de resolución contractual, verifica también el registro realizado, una vez vencido el plazo de caducidad, por las entidades contratantes en la plataforma de catálogos electrónicos de acuerdos marco, o a través de otros elementos probatorios, tales como lo informado por la entidad contratante en la denuncia o durante el desarrollodelprocedimientoadministrativosancionador,oporcentrosarbitrales, árbitros, centros de conciliación o conciliadores. Configuración de la infracción Sobre el procedimiento formal de resolución contractual 24. Teniendo en cuenta lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la EntidadobservóeldebidoprocedimientoparalaresolucióndelContrato,entanto que su cumplimiento constituyerequisito necesario e indispensable paraque este Tribunal pueda considerar configurada la infracción que se imputa. 25. Entalsentido,delarevisióndelaOrdendeCompraN°00820-2020del26.12.2020 (OCAM N° 2020-301274-242-1), se desprende que el plazo de entrega del bien [veinticuatro(24)frazadas:Teladepoliéster]eradesdeel30dediciembrede2020 al 8 de enero de 2021. 26. Asimismo,deacuerdoconlainformaciónobranteenelexpedienteadministrativo, al haber acumulado elmontomáximode lapenalidad, el 29dediciembrede2022 la Entidad notificó al Contratista, a través de la plataforma de Perú Compras, la ResolucióndeGerenciaN°381-2022-GAF/MDPPdel19deesemismomesyaño , 11 con la cual comunicó la resolución del Contrato, como se observa a continuación: 10 Acuerdo de Sala Plena que establece el criterio para verificar el consentimiento de la resolución contractual en contrataciones realizadas a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco. 11 Obrante a folios 31 al 32 del expediente administrativo en formato PDF. Página 13 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4557-2025-TCP-S6 (…) (…) Página 14 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4557-2025-TCP-S6 Tal como se observa, el motivo de la resolución contractual es la acumulación del monto máximo de la penalidad, caso en el cual, no se requiere realizar apercibimiento previo. Ahora bien, de acuerdo a lo que estuvo dispuesto en el numeral 165.5 del artículo 165 del Reglamento, tratándose de contrataciones realizadas a través de los catálogos electrónicos de acuerdo marco, toda notificación efectuada enel marco del procedimiento de resolución del contrato regulado en dicho artículo se realiza a través del módulo de catálogo electrónico. Así, cabe indicar que, de la revisión a la plataforma de Perú Compras [perfil público], se observa que, el 29 de diciembre de 2022, la Entidad registró la Resolución de Gerencia N° 381-2022-GAF/MDPP, a través de la cual comunicó al Contratista su decisión de resolver el Contrato, conforme se observa a continuación: Página 15 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4557-2025-TCP-S6 27. Por lo expuesto, se aprecia que la Entidad ha seguido el procedimiento previsto en la normativa, para la resolución del Contrato, pues su notificación fue efectuada a través del módulo de catálogo electrónico. Continuando con el análisis, corresponde determinar si dicha decisión quedó consentida o firme. Sobre el consentimiento o firmeza de la resolución contractual 28. En este punto, es pertinente destacar que el tipo infractor imputado señala expresamente que, para la determinación de la configuración de la conducta, se debe verificar que la decisión de resolver el contrato ha quedado consentida por no haberse iniciado los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento. 29. Asítenemosque,enelnumeral45.5delartículo45de laLey,en concordancia con lo previsto en el numeral 166.3 del artículo 166 del Reglamento, establecía que cualquier controversia relacionada con la resolución del contrato puede ser sometida por la parte interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de notificada la resolución. Vencido este plazo sin que sehayainiciadoalgunodeestosprocedimientos,seentiendequelaresolucióndel contrato quedó consentida. 30. Por tanto, estando a lo antes expuesto y habiéndose determinado que la resolución de la Orden de Compra fue comunicada el 29 de diciembre de 2022, el Contratista tuvo como plazo máximo para someter la misma a conciliación o arbitraje, hasta el 13 de febrero de 2023 . 12 declarados días no laborables para el sector público.bre de 2022 y el 2 de enero de 2023 fueron Página 16 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4557-2025-TCP-S6 31. En ese contexto, es preciso indicar que el numeral 10.9 de las Reglas estándar del método especial de contratación a través de los catálogos electrónicos de acuerdosmarco–TipoI–ModificaciónIII,estableceque,cuandounadelaspartes resuelva una Orden de Compra y esta se encuentre consentida, deberá registrar el documento respectivo a través de la plataforma habilitada por Perú Compras consignando el estado de “resuelta”. Sobre lo expuesto, de la verificación a la plataforma de Perú Compras [perfil público], se advierte que la Entidad consignó el estado de “resuelta” de la Orden de Compra, conforme se aprecia a continuación: 32. En este punto, es pertinente indicar que el Contratista no se apersonó al presente procedimiento sancionador ni presentó sus descargos, a pesar de encontrarse debidamente notificado con el inicio del procedimiento, por lo que este Tribunal no cuenta con otros elementos a considerar para efectos de emitir pronunciamiento. Bajo tal contexto, y toda vez que el Contratista no empleó los mecanismos de solución de controversias que la Ley le otorgaba para cuestionar la decisión de la Entidad de resolver la Orden de Compra N° 00820-2020 [OCAM N° 2020-301274- 242-1], debe considerarse quedicha resolución ha quedado consentida por causal que le es atribuible, por lo que ésta despliega plenamente sus efectos jurídicos, siendo uno de ellos, precisamente, considerar que la resolución contractual fue ocasionada por el Contratista, hecho que califica como infracción administrativa. 33. Por las consideraciones expuestas, habiéndose acreditado la concurrencia de los elementos del tipo infractor, este Tribunal considera que el Contratista ha incurrido en responsabilidad administrativa por la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Sobre la posibilidad de aplicación del principio de retroactividad benigna 34. Cabe traer a colación el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las Página 17 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4557-2025-TCP-S6 disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. 35. En atención a lo indicado, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que estaba vigentealmomentodelacomisióndelainfracción.Sinembargo,comoexcepción, se admiteque, sicon posterioridad a la comisión de la infracción entra en vigencia una nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado, debido a que mediante la misma se ha eliminado el tipo infractor o se contempla una sanción de naturaleza menos severa, aquella resultará aplicable. 36. En este sentido, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 37. Es así que, en el literal j) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente, se establece como infracción aplicable a la conducta imputada al Contratista, lo siguiente: “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) j) Ocasionar que la entidad contratante resuelva el contrato, incluidos aquellos contratos que se perfeccionen a través de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, siempre que dicha resolución no haya sido sometida a los mecanismos de solución de controversias o haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Así también, el literal c) del numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley vigente,dispone queantelacitadainfracciónlasanciónquecorrespondeaplicareslainhabilitación temporal, consistente en la privación, por un periodo no menor de seis (6) meses ni mayor de veinticuatro (24) meses, del ejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. 38. Como se puede apreciar, el nuevo tipo infractor señala que incurre en infracción aquél que ocasione que la entidad contratante resuelva el contrato, incluidos aquellos contratos que se perfeccionen a través de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, siempre que dicha resolución no haya sido sometida a los mecanismos de solución de controversias o haya quedado consentida o firme en víaconciliatoria oarbitral; noobstante,establececomo sanción una inhabilitación Página 18 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4557-2025-TCP-S6 temporal por unperiodono menor de seis(6)meses ni mayor de veinticuatro (24) meses, es decir,una sanción mínima mayor a la establecida en el TUO de la Ley N° 30225 [tres (3)a treinta yseis(36)meses], por lo que, no seadvierte que lanorma sancionadora posterior contenga disposiciones más beneficiosas para el administrado; por lo tanto, no resulta aplicable el principio de retroactividad benigna. Graduación de la sanción 39. En el presente caso, para la infracción que estuvo prevista en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, se contemplaba en el literal b) del numeral 50.4 del mismo artículo,una sanciónde inhabilitación temporalporunperiodono menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses. 40. En ese sentido, corresponde determinar la sanción a imponer al Contratista conforme a los criterios previstos en el artículo 264 del Reglamento, tal como se expone a continuación: a) Naturalezadela Infracción: desde el momento en queun proveedor asume un compromiso contractual frente a la Entidad, queda obligado a cumplir cabalmente con lo ofrecido, dado que un incumplimiento suyo puede significar un perjuicio al Estado, vinculado a la normal prestación de los servicios al ciudadano que debe garantizarse, y al cumplimiento de los fines públicos asociados a la contratación. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: respecto de ello, y de conformidad con los medios de prueba obrantes en el presente expediente, se observa que el Contratista no cumplió con la entrega del bien requerido por la Entidad, ocasionando que se resuelva la relación contractual por acumulación de penalidades. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso concreto, el incumplimiento del Contratista no permitió que la Entidad contara oportunamente con el bien requerido [veinticuatro (24) frazadas: Tela de poliéster]. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente,nose advierte documentoalgunoporel cualelContratistahaya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción imputada antes que fuera detectada. Página 19 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4557-2025-TCP-S6 e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional del Proveedores, se advierte que el Contratista cuenta con el siguiente antecedente de sanción administrativa impuesta por el Tribunal: INICIO FIN PERIODO FECHA DE INHABILITACIÓN INHABILITACIÓN INHABILITACIÓN RESOLUCIÓN RESOLUCIÓN 02/11/2011 01/11/2012 DOCE MESES 1617-2011-TC-S2 19/10/2011 f) Conducta procesal: el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: de la revisión de la documentación que obra en el expediente, no se advierte información que acreditequeelContratistahayaadoptadooimplementadoalgúnmodelode prevenciónconformeloestablecíaelnumeral50.10delartículo50delaLey. h) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias : de la revisión de la documentación que obra en el expediente, no se advierte información que acredite el supuesto que recoge el presente criterio de graduación. 41. Finalmente, cabe mencionar que la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo50delaLey, cometida por elContratista, cuyaresponsabilidadha quedado acreditada, tuvo lugar el 29 de diciembre de 2022, fecha en que la Entidad le comunicó la resolución del Contrato. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Mariela Nereida Sifuentes Huamán, y la intervención de los vocales Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto 13 Incorporado por la Ley N° 31535, Ley que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento por crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (Mype). Publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial El Peruano. Página 20 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4557-2025-TCP-S6 Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la prescripción de la infracción imputada al proveedor GRUPO GRANDE S.A.C. (con R.U.C. N° 20486379066), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra N° 00820-2020del 26dediciembrede 2020 (OCAM N°2020-301274-242- 1), emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PUENTE PIEDRA, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. SANCIONAR al proveedor GRUPO GRANDE S.A.C. (con R.U.C. N° 20486379066), por el periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratarconelEstado,porsuresponsabilidadalhaberocasionadoquelaEntidad resuelva la Orden de Compra N° 00820-2020 del 26 de diciembre de 2020 (OCAM N° 2020-301274-242-1), emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PUENTE PIEDRA; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos; sanción que será efectiva desde el décimo sexto día hábil siguiente de la notificación. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 21 de 21