Documento regulatorio

Resolución N.° 4555-2025-TCP-S2

VISTO en sesión del 2 de julio de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, los N° 3443/2020.TCE; N° 6749/2021.TCE; N° 3802/2020.TCE; N°385/2021.TCE; N° 2722/2020.TCE; N° 60...

Tipo
Resolución
Fecha
01/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04555-2025-TCP- S2 Sumill:“(…) debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respectodelosderechosofacultadesdelaspersonas o, en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 2 de julio de 2025. VISTO en sesión del 2 de julio de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, los N° 3443/2020.TCE; N° 6749/2021.TCE; N° 3802/2020.TCE; N°385/2021.TCE; N° 2722/2020.TCE; N° 609/2020.TCE; N° 1865/2022.TCE; N°3049/2020.TCE; N° 876/2021.TCE; N° 4572/2022.TCE; N° 4516/2021.TCE; N°2663/2020.TCE; N° 3617/2021.TCE; N° 3174/2022.TCE; N° 3201/2022.TCE; y N°1203/2023.TCE, sobre los procedimientos administrativos sancionadores generados contra de los proveedores CORPORACION YIUVANY E.I.R.L.; CORPORACION ALESSANDRA S.A.C.; CONSORCIO VIAL ACORIA, integrado por las empresas NORTHON INGENIEROS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA y MEGAN CONSTRUCCIONES S...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04555-2025-TCP- S2 Sumill:“(…) debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respectodelosderechosofacultadesdelaspersonas o, en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 2 de julio de 2025. VISTO en sesión del 2 de julio de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, los N° 3443/2020.TCE; N° 6749/2021.TCE; N° 3802/2020.TCE; N°385/2021.TCE; N° 2722/2020.TCE; N° 609/2020.TCE; N° 1865/2022.TCE; N°3049/2020.TCE; N° 876/2021.TCE; N° 4572/2022.TCE; N° 4516/2021.TCE; N°2663/2020.TCE; N° 3617/2021.TCE; N° 3174/2022.TCE; N° 3201/2022.TCE; y N°1203/2023.TCE, sobre los procedimientos administrativos sancionadores generados contra de los proveedores CORPORACION YIUVANY E.I.R.L.; CORPORACION ALESSANDRA S.A.C.; CONSORCIO VIAL ACORIA, integrado por las empresas NORTHON INGENIEROS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA y MEGAN CONSTRUCCIONES S.A.C.; EMP DE RADIO Y TV SHALOM FM E I R LTDA; COMERCIALIZADORA DE COMBUSTIBLES TRIVEÑO S.A.C.; JORGE DAVID CUNYA MERCADO; EDWARD ALVARO MAYTA CCUNO; ALVA JULCA RUBER GREGORIO; CONSORCIO NIÑO JESÚS, integrado por las empresas OSMIOCONSULTORESYEJECUTORESS.A.C.ySOYUZCONTRATISTASGENERALESE.I.R.L.; RAUL DANTE GALARZA CHUQUILLANQUI; GRANADOS INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES E.I.R.L.; FONDO DE FOMENTO PARA LA GANADERÍA LECHERA DE TACNA - FONGAL TACNA; M & P CORPORACION LOPEZ S.A.C.; SOSA SILVA REDINA; MARIELA QUEVEDO NORIEGA; y EVER LUNA LUCAÑA; por su presunta responsabilidad en diversas infracciones detectadas en el marco de sus respectivas contrataciones del Estado; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la información obtenida del Sistema del Tribunal de Contrataciones del Estado (SITCE), se advierte que, a la fecha, en la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, se vienen tramitando diversos procedimientosadministrativossancionadores,entreloscuales,seencuentranlos siguientes expedientes administrativos: Página 1 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04555-2025-TCP- S2 Cuadro N° 1 N° EXP. Entidad Administrado Procedimiento Decreto de Inicio Seguro Social de Corporación Orden de Compra # 598766 1 3443/2020.TCE Salud – Essalud -Red Yiuvany E.I.R.L. N° 4503633464 (10.02.2025) Asistencial Junín 2 6749/2021.TCE Seguro Social de Corporación Orden de Compra # 607250 Salud – Essalud Alessandra S.A.C. N° 4503548433 (17.03.2025) Northon Ingenieros Sociedad Anónima Licitación Pública 3 3802/2020.TCE Municipalidad Cerrada y Megan N° 2-2017- # 604395 Distrital de Acoria Construcciones CS/MDA-1 (05.03.2025) S.A.C., integrantes del Consorcio Vial Acoria Emp de Radio y Universidad Orden de Servicio # 602571 4 385/2021.TCE Nacional Agraria de Tv Shalom N° 00001457 (26.02.2025) La Selva FM E I R LTDA Dirección Regional Comercializadora Orden de Compra 5 2722/2020.TCE de Combustibles # 608085 Agraria Ica Triveño S.A.C. N° 26 (19.03.2025) Orden de Compra - Guía de Unidad Ejecutora Jorge David Internamiento # 608657 6 609/2020.TCE N°683 Mc-Cusco Cunya Mercado (ORDEN_DE_COM (21.03.2025) PRA- 355773- 2019) Contrato de Municipalidad Locación de 7 1865/2022.TCE Distrital de San José Edward Alvaro Servicios No # 605526 - Azángaro Mayta Ccuno Personales 2020- (10.03.2025) MDSJ Empresa Regional de Adjudicación Servicio Público de Simplificada 8 3049/2020.TCE Electricidad Ruber Gregorio N° 034-2019- # 608172 Alva Julca (20.03.2025) Electronortemedio - HDNA-1 – Primera HIDRANDINA S.A. Convocatoria Empresa Osmio Licitación Pública # 606351 9 876/2021.TCE Concesionaria de Consultores y N° 0004-2019-EU (12.03.2025) Página 2 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04555-2025-TCP- S2 Electricidad de Ejecutores S.A.C. (Primera Ucayali S.A. y Soyuz Convocatoria) Contratistas Generales E.I.R.L., integrantes del Consorcio Niño Jesús Central de Compras Raúl Dante 10 4572/2022.TCE Públicas - PERÚ Galarza Acuerdo Marco # 605759 IM-CE-2020-18 (11.03.2025) COMPRAS Chuquillanqui Granados Adjudicación Simplificada N° 11 4516/2021.TCE Gobierno Regional Inversiones y 014-2021-GRJ-OEC # 510784 de Junín Construcciones (Primera (21.06.2023) E.I.R.L. Convocatoria) Fondo de Orden de Compra Municipalidad Fomento para la 12 2663/2020.TCE Distrital La Yarada Ganadería N° 151-2018- # 609082 Los Palos Lechera de Tacna UNIDAD DE (25.03.2025) LOGISTICA - FONGAL TACNA M & P Orden de Compra - Municipalidad Guía de # 589293 13 3617/2021.TCE Distrital de Taurija Corporación Internamiento N° (06.01.2025) López S.A.C. 008 Central de Compras Acuerdo Marco # 608930 14 3174/2022.TCE Públicas - PERÚ Sosa Silva Redina IM-CE-2020-2 (24.03.2025) COMPRAS Central de Compras 15 3201/2022.TCE Públicas - PERÚ Mariela Quevedo Acuerdo Marco # 611252 Noriega IM-CE-2020-3 (02.04.2025) COMPRAS Contrato de Servicios no personales de 16 1203/2023.TCE Municipalidad Ever Luna Lucaña chofer de # 611123 Distrital de Corani (01.04.2025) ambulancia del Puesto de Salud de Chacaconiza Cabe tener en cuenta que los referidos procedimientos administrativos sancionadores fueron iniciados considerando la siguiente base legal: Página 3 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04555-2025-TCP- S2 Cuadro N° 2 N° EXP. Infracción(es) Base Legal Imputada(s) Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto 1 3443/2020.TCE C e I Supremo N° 082-2019-EF, en adelante D.S. N° 082-2019- EF Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, aprobado por 2 6749/2021.TCE F D.S. N° 082-2019-EF Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, 3 3802/2020.TCE C modificada por el Decreto Legislativo N° 1341 4 385/2021.TCE C Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, aprobado por D.S. N° 082-2019-EF Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, aprobado por 5 2722/2020.TCE C D.S. N° 082-2019-EF Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, aprobado por 6 609/2020.TCE F D.S. N° 082-2019-EF 7 1865/2022.TCE C Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, aprobado por D.S. N° 082-2019-EF Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, aprobado por 8 3049/2020.TCE I D.S. N° 082-2019-EF 9 876/2021.TCE B e I Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, aprobado por D.S. N° 082-2019-EF 10 4572/2022.TCE Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, aprobado por B D.S. N° 082-2019-EF Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, aprobado por 11 4516/2021.TCE B D.S. N° 082-2019-EF 12 2663/2020.TCE C Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341 Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, aprobado por 13 3617/2021.TCE C D.S. N° 082-2019-EF Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, aprobado por 14 3174/2022.TCE B D.S. N° 082-2019-EF 15 3201/2022.TCE B Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, aprobado por D.S. N° 082-2019-EF Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, aprobado por 16 1203/2023.TCE C e I D.S. N° 082-2019-EF 2. En el caso de los Expedientes N° 6749/2021.TCE, N° 3802/2020.TCE, N°385/2021.TCE, N° 1865/2022.TCE y N° 3049/2020.TCE, los administrados se apersonaron a sus respectivos procedimientos administrativos sancionadores y presentaron descargos a las imputaciones efectuadas en su contra. Página 4 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04555-2025-TCP- S2 Por su parte, en los Expedientes N° 3443/2020.TCE, N° 2722/2020.TCE, N°609/2020.TCE, N° 876/2021.TCE, N° 4572/2022.TCE, N° 4516/2021.TCE, N°2663/2020.TCE, N° 3617/2021.TCE, N° 3174/2022.TCE, N° 3201/2022.TCE y N°1203/2023.TCE, se ha verificado que los administrados no cumplieron con presentar sus respectivos descargos; por tanto, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento administrativo con la documentación obrante en autos. Enconsecuencia,sedispusoremitirlosreferidosexpedientesalaSegundaSaladel Tribunal para que resuelva. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Los presentes procedimientos administrativos sancionadores han sido iniciados para determinar la supuesta responsabilidad de los proveedores denunciados por haber incurrido en las infracciones señaladas en el Cuadro N° 2, conforme a la normativa vigente en los momentos respectivos. Sobre el uso de medios de producción en serie en caso de motivación idéntica de varias resoluciones, en aplicación del principio de celeridad en los procedimientos administrativos 2. La Segunda Sala del Tribunal, a partir de la revisión de los expedientes que son materiadelpresenteanálisis,haadvertidoquecontienenidénticascircunstancias, todavezquetodosestánreferidosaposiblesinfraccionesquehabríantenidolugar varios años antes de que se tomara conocimiento de las mismas y/o se notificase a los imputados con los decretos de inicio de los respectivos procedimientos sancionadores. En la práctica, casos idénticos suelen ser resueltos por el Tribunal bajo idéntica motivación, como parámetros de justificación de una decisión. 3. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 5 del artículo 159 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, que establece las reglas para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad (en el marco de un procedimiento administrativo), el cual contempla lo siguiente: Página 5 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04555-2025-TCP- S2 “Artículo 159.- Reglas para la celeridad Para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad de los procedimientos, se observan las siguientes reglas: (…) 5. Cuando sea idéntica la motivación de varias resoluciones, se podrán usar mediosdeproducción en serie, siempreque nolesione las garantías jurídicas de los administrados; sin embargo, se considerará cada uno como acto independiente. (…)”. (El resaltado y subrayado es agregado). 4. Sobre ello, cabe precisar que la celeridad implica la calidad de la administración para ser rápida y oportuna, tanto en la tramitación y resolución, como en la ejecución de lo decidido; por lo tanto, quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando las actuaciones que dificulten o entorpezcan su desenvolvimiento, o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable, sin contravenir el debido procedimiento. En ese sentido, debemos considerar que el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, establece como principio de la administración de justicia y la función jurisdiccional, el principio de debido proceso y tutela jurisdiccional, los cuales no se agotan en prever mecanismos de tutela en abstracto, sino que supone posibilitar la obtención de un resultado óptimo con el mínimo empleo de la actividad procesal, tal como lo recoge el fundamento 1.6.7 de la Sentencia de Casación FONAHPU, emitida el 17 de mayo de 2024 por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de JusticiadelaRepública,yqueincorporaelmecanismodemotivaciónenseriepara resolver múltiples expedientes. 5. Cabe resaltar que el principio de debido proceso no es exclusivo de los procesos judiciales, sino también resulta aplicable en el ámbito administrativo, según lo ha establecido el Tribunal Constitucional a través del fundamento 4 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 05085-2006-PA/TC, el cual señala lo siguiente: “(…) el debido proceso y los derechos que conforman su contenido esencialestán garantizados nosoloenelsenodeunprocesojudicial,sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. El debido Página 6 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04555-2025-TCP- S2 procedimiento administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto – por parte de la administración pública o privada– de todos los principios y derechos normalmenteprotegidos enel ámbito dela jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139 de la Constitución”. (El resaltado y subrayado es agregado). Adicionalmente, el numeral 5 del artículo 139 del mismo cuerpo normativo establece el derecho a la motivación de las resoluciones, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan. Asimismo, corresponderecordarque lamotivaciónes unodelosrequisitosdevalidez delos actos administrativos, recogido en el numeral 4 del artículo 3 del TUOde la LPAG, el cual señala que: “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”. En virtud de ello, la administración debe actuar en respeto y aplicación de la Constitución Política del Perú, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previstoenelnumeral1.17delnumeral1delartículoIVdelTUOdelaLPAG,según el cual laautoridadadministrativaejerceúnica yexclusivamentelascompetencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”. 6. En ese sentido, debe tomarse en cuenta que la motivación en serie es una técnica que permite resolver varios expedientes similares con una sola resolución, utilizando la misma motivación para todos los casos. 7. Ahora bien, como se ha indicado, en los casos materia del presente pronunciamiento,sehaadvertidoqueesposibleefectuarunamotivaciónenserie, debido a que, por la oportunidad en que el Tribunal tomó conocimiento de la denuncia o comunicación sobre las infracciones imputadas y/o la oportunidad en que los denunciados fueron notificados con los decretos de inicio de los respectivos procedimientos, la prescripción habría operado. En ese sentido, el Página 7 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04555-2025-TCP- S2 tratamiento individual de los expedientes aludidos en el Cuadro N° 1 producirían una actuación automática y repetitiva, que atenta contra la economía procesal y celeridad que debe existir en el procedimiento administrativo sancionador, así como en contra de la predictibilidad que debe regir la actuación del Tribunal. 8. Por tanto, en virtud de lo antes expuesto, y en aplicación irrestricta de lo establecido en la Constitución Política del Perú y el TUO de la LPAG, a fin de salvaguardar los principios de celeridad y predictibilidad de las decisiones administrativas,correspondeaesteTribunalexpedirelpresentepronunciamiento con motivación en serie. Sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna 9. Al respecto, el Tribunal Constitucional, a través de reiterada jurisprudencia [véase Expedientes N° 2389-2007-PHC/TC, N° 2744-2010-PHC/TC, entre otros] ha señalado lo siguiente: “…el Principio de retroactividad benigna implica, por tanto, la aplicación de una norma jurídica penal posterior a la comisión del hecho delictivo, con la condición de que dicha norma contenga disposiciones más favorables al reo. Ello se sustenta en razones político-criminales, en la medida que el Estado pierde interés (o el interés sea menor) en sancionar un comportamiento queyanoconstituyedelito(ocuyapenahasidodisminuida).Peroprimordialmente se justifica en virtud del principio de humanidad de las penas, el mismo que se fundamenta en el principio-derecho de dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución)”. En base a dicha disposición constitucional, y considerando que tanto el derecho penal como el derecho administrativo sancionador son manifestaciones del poder punitivo del Estado, resulta que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable a la norma administrativa sancionadora, al formar parte del conjunto normativo del Derecho Sancionador. Al respecto, la Corte Suprema de JusticiadelaRepública,atravésdelaCasaciónN°3988-2011-Lima,hareconocido, con carácter de precedente vinculante, la aplicabilidad de la retroactividad benigna en materia administrativa sancionadora, señalando lo siguiente: “…la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existenciadedosjuiciosdisimilesporpartedellegisladorsobreunmismosupuesto de hecho conductual (un cambio de valoración sobre la conducta infractora): Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante.” Página 8 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04555-2025-TCP- S2 10. Envirtuddeello,elnumeral5delartículo248delTUOdelaLPAG,hacontemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición” (El resaltado y subrayado es agregado). Atendiendo a lo señalado, se aprecia que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador. 11. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción,se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 12. Portanto,correspondeanalizarsi,enelpresentecaso,existeunanuevanormativa de contratación pública vigente que resulte más beneficiosa a la situación actual Página 9 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04555-2025-TCP- S2 del administrado, respecto al procedimiento administrativo sancionador que ha sido iniciado en su contra. 13. Alrespecto,debetenerseencuentaque,alafechadelpresentepronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N°009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. Sobre el particular, cabe precisar que la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 32069 dispone que los procedimientos de selección iniciadosantesdelaentradaenvigenciadedichanorma,seregiránporlasnormas vigentes al momento de su convocatoria. 14. En ese sentido, para cada procedimiento administrativo sancionador señalado en el Cuadro N° 1 del presente pronunciamiento, para el análisis de la configuración de las respectivas infracciones imputadas, así como la determinación de la responsabilidad de los administrados, será de aplicación la base legal respectiva detallada en el Cuadro N° 2, por ser las normas vigentes al momento en que se produjeron los supuestos hechos infractores. 15. Asimismo, cabe anotar que, respecto al plazo de prescripción de las infracciones, el numeral50.4del artículo 50 de la LeyN° 30225[modificadaposteriormentepor elD.L.N°1341],asícomoelnumeral50.7delartículo50delTextoÚnicoOrdenado delaLeyN°30225,aprobadaporDecretoSupremoN°082-2019-EF[queincorpora las modificaciones a la Ley de Contrataciones del Estado introducidas por el D.L. N° 1341 y N° 1444], en lo sucesivo la Ley N° 30225, establecieron que las mismas: “…para efectos de las sanciones, prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida”. Asimismo, el artículo 224 del Reglamento aprobado mediante D.S. N° 350-2015- EF, así como el numeral 262.2 del artículo 262 del Reglamento aprobado por el D.S. N° 344-2018-EF, ambos reglamentos de la Ley N° 30225 vigentes en sus respectivosmomentos,señalaronqueelplazodeprescripciónsesuspende,entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución, luego del cual, si el Tribunal no se pronuncia, la prescripción reanuda su curso. Página 10 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04555-2025-TCP- S2 16. En dicho contexto, se advierte que el artículo 93 de la Ley N° 32069 establece que las infracciones prescriben a los cuatro (4) años de cometida, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del TUO de la LPAG, salvo que se trate de la infracción contenida en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 (consistente en presentar documentos falsos o adulterados), en cuyo caso la infracción prescribe a los siete (7) años de cometida. Sinembargo,elnumeral93.3delartículo93delaLeyN°32069señalaqueelplazo de prescripción se suspende en los siguientes casos: a) cuando para determinar la responsabilidad sea necesario contar previamente con decisión judicial o arbitral; y, b) cuando el Poder Judicial ordene la suspensión del procedimiento. Asimismo, el artículo 363 del Reglamento vigente agrega que el plazo de prescripción se suspende con lanotificación válidamenterealizadaal presuntoinfractorsobreel inicio del procedimiento administrativo sancionador, y se mantiene hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Para mayor claridad, se muestra el cuadro siguiente: NORMAS ANTERIORES NORMA VIGENTE Plazo de Prescripción Artículo 93 de la Ley N° 32069 93.1 Las infracciones establecidas en la Artículo 50 de la Ley N° 30225 presente ley prescriben, para efectos de las sanciones, a los cuatro (4) años de cometida 50.7 Las infracciones establecidas en la de acuerdo con la clasificación de tipos presente Ley para efectos de las sanciones infractores,enconcordanciaconloestablecido prescriben a los tres (3) años conforme a lo en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de señalado en el reglamento. Tratándose de la Ley 27444, Ley del Procedimiento documentación falsa la sanción prescribe a Administrativo General, aprobado mediante los siete (7) años de cometida. Decreto Supremo 004-2019-JUS. 93.2 Tratándose de la infracción contenida en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de lapresenteley,lasanciónprescribealossiete (7) años de cometida la infracción. Supuestos de suspensión del plazo de prescripción Artículo 262 del Reglamento aprobado por Artículo 93 de la Ley N° 32069 D.S. N° 344-2018-EF 93.3Elplazodeprescripciónsesuspendeenlos 262.2. El plazo de prescripción se suspende: siguientes supuestos: Página 11 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04555-2025-TCP- S2 a) Con la interposición de la denuncia y hastaa) Cuando para la determinación de el vencimiento del plazo con que se cuenta responsabilidad sea necesario contar para emitir la resolución. Si el Tribunal no spreviamente con decisión judicial o arbitral. En pronuncia dentro del plazo indicado, la este supuesto, la suspensión es por el periodo prescripción reanuda su curso, adicionándose que dure dicho proceso jurisdiccional. el periodo transcurrido con anterioridad a la b) Cuando el Poder Judicial ordene la suspensión. suspensión del procedimiento sancionador. b) En los casos establecidos en el numeral 261.1 del artículo 261, durante el periodo de Artículo 363 del Reglamento vigente suspensión del procedimiento administrativo sancionador. 363.2Adicionalmentealossupuestosdescritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso,adicionándoseel periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 17. En este punto, es importante resaltar que, respecto del análisis de favorabilidad para determinar la aplicación de la retroactividad de la norma en lo que concierne a la prescripción, ello no debe agotarse con la sola comparación de los plazos establecidos, sino que, debe complementarse con aquellos supuestos que establezcan cómputos diferenciados que determinen la posibilidad de que, en sedeadministrativa,aúnsepuedaanalizarlacomisióndeunainfraccióneimponer la sanción correspondiente. En el caso concreto, si bien la normativa actual establece un plazo de prescripción de cuatro (4) años, a diferencia del TUO de la Ley N° 30225 cuyo plazo de prescripción era de tres (3) años, resulta indispensable analizar, complementariamente, los supuestos de suspensión del plazo prescriptorio. En dicha revisión el Reglamento vigente establece que el mismo se suspende con la notificación válida al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador, y ya no con la interposición de la denuncia, como lo estipulaba la norma anterior, por lo que resulta más beneficiosa al administrado al momento de analizar el tiempo transcurrido desde la presunta comisión de la infracción imputada. Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04555-2025-TCP- S2 18. Además, cabe señalar que, el 22 de mayo de 2025, se ha publicado en el Diario Oficial El Peruano, el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP - Acuerdo de Sala Plena que establece el criterio para la aplicación del Principio de Irretroactividad enlosprocedimientosadministrativossancionadoresdecompetenciadelTribunal de Contrataciones Públicas, en cuyo numeral 1 se acordó lo siguiente: 1. “En aplicación de la retroactividad benigna, prevista en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, es posible aplicar de manera retroactiva las disposiciones sancionadoras de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores de competencia del Tribunal de Contrataciones Públicas, sin que ello implique la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso concreto, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado.” 19. Llegado a este punto, es necesario resaltar que, respecto al régimen de prescripción de las infracciones, la norma anterior es más beneficiosa al administrado en determinado extremo (se ha establecido un menor plazo prescriptorio); no obstante, la norma vigente resulta más favorable en otro extremo de la misma institución jurídica (al contemplarse un supuesto más ventajoso para suspender el plazo de prescripción). Por tanto, en los casos en que resulte más beneficioso para los administrados, se aplicará el supuesto de suspensión del plazo prescriptorio establecido en la Ley N° 32069 y el Reglamento vigente. Sobre la posible prescripción de las infracciones imputadas 20. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtudde la cualel transcurso del tiempo genera ciertos efectosrespecto de los derechos o facultades de las personas o, en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 21. En ese sentido, resulta pertinente traer a colación lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: Página 13 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04555-2025-TCP- S2 “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El resaltado es agregado). Asimismo, el numeral 252.1 del artículo 252 del TUO de la LPAG señala: “(…) 252.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años”. (El resaltado es agregado) Conforme a lo indicado, se aprecia que el TUO de la LPAG ha otorgado a la autoridad administrativa el mandato de declarar de oficio la prescripción cuando se ha cumplido el plazo para determinar infracciones administrativas. 22. Dicho ello,es pertinenteaplicar el mandato normativo vigente, debiendo verificar siprocededeclararlaprescripcióndelasinfraccionesimputadasalosproveedores denunciados. Por lo que, corresponde que este Colegiado verifique si la prescripción para dichas infracciones ha operado. 23. En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente indicar que la Ley N° 30225, en concordancia con los reglamentos vigentes en sus respectivas oportunidades, establecieron la misma regla respecto del plazo de prescripción para las infracciones imputadas en los casos materia de análisis; esto es, que la sanción prescribe a los tres (3) años de cometida. 24. Ahora bien,corresponde analizar si en los expedientes indicados en el Cuadro N°1 habríantranscurridomásdetres(3)añosentrelafechaenquesehabríacometido la supuesta infracción y el momento en el que se habría suspendido el plazo de prescripción, de acuerdo a la normativa que resulte más beneficiosa para los Página 14 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04555-2025-TCP- S2 administrados, en aplicación del principio de retroactividad benigna señalado con anterioridad. En tal sentido, se advierte que, en el expediente administrativo señalado en el Cuadro N° 3, pasaron más de tres (3) años entre la supuesta comisión de la infracción y el momento en el que el Tribunal tomó conocimiento sobre dicha conducta, conforme al detalle siguiente: Cuadro N° 3 Fecha en la que el Fecha de la Tribunal tomó Tiempo transcurrido entre EXP. Infracción presunta conocimiento de la la infracción y la denuncia infracción infracción 3802/2020.TCE C 18.10.2017 18.12.2020 3 años y 2 meses 25. Asimismo,en virtud delprincipiode retroactividadbenigna, se advierte que en los expedientes señalados en el Cuadro N° 4, habrían pasado más de tres (3) años entre la supuesta comisión de la infracción y la fecha de notificación efectiva del decreto de inicio del respectivo procedimiento administrativo sancionador, conforme al detalle siguiente: Cuadro N° 4 Fecha de Fecha de la Notificación Tiempo transcurrido entre la EXP. Infracciones presunta infracción y notificación de Inicio infracción del decreto de del PAS inicio del PAS C 16.07.2020 4 años, 7 meses y 15 días 3443/2020.TCE 03.03.2025 I 16.07.2020 4 años, 7 meses y 15 días 6749/2021.TCE F 13.07.2020 18.03.2025 4 años, 8 meses y 5 días 385/2021.TCE C 24.10.2019 18.03.2025 5 años, 4 meses y 22 días 2722/2020.TCE C 30.01.2020 20.03.2025 5 años, 1 mes y 19 días 609/2020.TCE F 10.09.2019 24.03.2025 5 años, 6 meses y 14 días 1865/2022.TCE C 01.09.2020 20.03.2025 4 años, 6 meses y 19 días 3049/2020.TCE I 05.11.2019 21.03.2025 5 años, 4 meses y 16 días B 17.11.2020 4 años, 3 meses y 26 días 876/2021.TCE I 15.09.2020 14.03.2025 4 años, 5 meses y 25 días Página 15 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04555-2025-TCP- S2 4572/2022.TCE B 08.03.2021 20.03.2025 4 años y 12 días 4516/2021.TCE B 11.06.2021 31.03.2025 3 años, 9 meses y 20 días 2663/2020.TCE C 13.04.2018 26.03.2025 6 años, 11 meses y 13 días 3617/2021.TCE C 15.03.2019 31.03.2025 6 años y 16 días 3174/2022.TCE B 12.03.2020 31.03.2025 5 años y 19 días 3201/2022.TCE B 12.03.2020 03.04.2025 5 años y 22 días 1203/2023.TCE C 04.01.2022 03.04.2025 3 años, 2 meses y 30 días I 04.01.2022 3 años, 2 meses y 30 días 26. De lo expuesto, espreciso señalarque el plazodeprescripción porlasinfracciones imputadas,transcurrió en exceso en todos loscasos,debidoa que el vencimiento de los tres (3) años del plazo prescriptorio tuvo lugar con anterioridad a la oportunidadenqueelTribunaltomóconocimientodecadaconductadenunciada, en el caso del expediente consignado en el Cuadro N° 3, así como a la notificación efectiva a los administrados con el decreto de inicio de los respectivos procedimientos administrativo sancionadores, de acuerdo al Cuadro N° 4. 27. Enese sentido,resultaevidentequehaoperado laprescripciónde lasinfracciones imputadasen todos los casos; por lo que, en mérito a lo establecido en elnumeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar la prescripción de las mismas; por tanto, carece de objeto emitirpronunciamiento sobrelapresuntaresponsabilidadadministrativadelosproveedoresdenunciados. 28. Sin perjuicio de lo antes señalado, cabe resaltar que, en el caso mencionado en el Cuadro N° 3, corresponde hacer de conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional el hecho ocurrido, a fin que se adopten las medidas que resulten pertinentes en el ámbito de su competencia; mientras que, en los casos señalados en el Cuadro N° 4, corresponde informar al Tribunal, en cumplimiento de lo establecido en el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE. 29. Asimismo, carece de objeto pronunciarse sobre los descargos presentados por los proveedores apersonados ante sus respectivos procedimientos administrativos; toda vez que, se ha corroborado que el plazo prescriptorio transcurrió en exceso en todos los casos materia de análisis. Página 16 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04555-2025-TCP- S2 30. Finalmente, en cumplimiento de lo establecido en el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE, corresponde hacer de conocimiento la presente resolución a la Presidencia del Tribunal, dado que,enalgunoscasos,noseadviertequelasprescripcionesdeclaradasrespondan a cuestiones vinculadas a la actuación de las Entidades que realizaron los procedimientos de contratación, sino a los cambios normativos mencionados en la presente resolución; así también, en el caso que corresponde, al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, debido a que no se advirtió oportunamente la presunta comisión de la infracción administrativa. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OSCE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la LeyN° 32069, LeyGeneral de Contrataciones Públicas, ylos artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la prescripción de la facultad para determinar la existencia de las infracciones imputadas, al haberse cumplido el plazo para determinar la configuración de las mismas; conforme a los fundamentos expuestos, respecto a los siguientes proveedores: N° Administrado Contratación Entidad Expediente Corporación Yiuvany E.I.R.L. Seguro Social de Salud 1 (con R.U.C. N° Orden de Compra – Essalud -Red 3443/2020.TCE 20568758839) N°4503633464 Asistencial Junín Corporación Alessandra Orden de Compra 2 S.A.C. (con R.U.C. N° N°4503548433 Seguro Social de Salud 6749/2021.TCE 20509882101) – Essalud Página 17 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04555-2025-TCP- S2 Northon Ingenieros Sociedad Anónima Cerrada (con R.U.C. N° 20573818254) y Megan Licitación Pública N°2- Municipalidad 3 3802/2020.TCE Construcciones S.A.C. (con 2017-CS/MDA-1 Distrital de Acoria R.U.C. N° 20486995450), integrantes del Consorcio Vial Acoria Emp de Radio y Tv Shalom Orden de Servicio 4 FM E I R LTDA (con R.U.C. Universidad Nacional 385/2021.TCE N° 20225128112) N°00001457 Agraria de La Selva Comercializadora de Combustibles Triveño S.A.C. Orden de Compra Dirección Regional 5 2722/2020.TCE (con R.U.C. N° N°26 Agraria Ica 20534525070) Orden de Compra - Jorge David Cunya Mercado Guía de Internamiento Unidad Ejecutora Mc- 6 (con R.U.C. N° N° 683 609/2020.TCE 10411700777) (ORDEN_DE_COMPRA Cusco - 355773-2019) Edward Alvaro Mayta Contrato de Locación Municipalidad Distrital 7 Ccuno (con R.U.C. N° de Servicios No de San José - 1865/2022.TCE 10446367582) Personales 2020-MDSJ Azángaro Adjudicación Empresa Regional de Ruber Gregorio Alva Julca Simplificada Servicio Público de 8 con R.U.C N° 10328063447) N° 034-2019-HDNA-1 Electricidad 3049/2020.TCE – Primera Electronortemedio - Convocatoria HIDRANDINA S.A. Osmio Consultores y Ejecutores S.A.C. (con R.U.C. N° 20601888361) y Licitación Pública Empresa Soyuz Contratistas N°0004-2019-EU Concesionaria de 9 Generales E.I.R.L. (con (Primera Electricidad de Ucayali 876/2021.TCE R.U.C. N° 20393648831), Convocatoria) S.A. integrantes del Consorcio Niño Jesús Raúl Dante Galarza Central de Compras 10 Chuquillanqui (con R.U.C. Acuerdo Marco IM- Públicas - PERÚ 4572/2022.TCE N° 10077653061) CE-2020-18 COMPRAS Página 18 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04555-2025-TCP- S2 Adjudicación Granados Inversiones y Simplificada N° 014- 11 Construcciones E.I.R.L. (con 2021-GRJ-OEC Gobierno Regional de 4516/2021.TCE Junín R.U.C. N° 20600544749) (Primera Convocatoria) Fondo de Fomento para la Ganadería Lechera de Orden de Compra Municipalidad Distrital 12 Tacna - FONGAL TACNA N°151-2018-UNIDAD La Yarada Los Palos 2663/2020.TCE (con R.U.C. N° DE LOGISTICA 20119208026) M & P Corporación López Orden de Compra - Municipalidad Distrital 13 S.A.C. (con R.U.C. N° Guía de Internamiento 3617/2021.TCE 20550670586) N° 008 de Taurija Central de Compras 14 Sosa Silva Redina (con Acuerdo Marco IM- Públicas - PERÚ 3174/2022.TCE R.U.C. N° 10476505076) CE-2020-2 COMPRAS Mariela Quevedo Noriega Acuerdo Marco IM- Central de Compras 15 (con R.U.C. N° CE-2020-3 Públicas - PERÚ 3201/2022.TCE 10000318600) COMPRAS Contrato de Servicios no personales de Ever Luna Lucaña (con Municipalidad Distrital 16 R.U.C. N° 10740740623) chofer de ambulancia de Corani 1203/2023.TCE del Puesto de Salud de Chacaconiza 2. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Presidencia del Tribunal, al haber operado la prescripción de las infracciones imputadas a los proveedores. 3. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional, para que dispongan las acciones que resulten pertinentes en virtud de lo señalado en el fundamento 28; de la siguiente entidad pública: Entidad Expediente N° Municipalidad Distrital de Acoria 3802/2020.TCE 4. Comunicar la presente resolución a la Presidencia del Tribunal, para que, en el marco de sus funciones, adopten las acciones pertinentes, conforme al fundamento 30,respecto a losexpedientesN°3443/2020.TCE,N°6749/2021.TCE, N°385/2021.TCE, N° 2722/2020.TCE, N° 609/2020.TCE, N° 1865/2022.TCE, Página 19 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04555-2025-TCP- S2 N°3049/2020.TCE, N°876/2021.TCE, N° 4572/2022.TCE, N° 4516/2021.TCE, N°2663/2020.TCE, N°3617/2021.TCE, N° 3174/2022.TCE, N° 3201/2022.TCE y N°1203/2023.TCE. 5. Archívese de manera definitiva los expedientes de la referencia. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Flores Olivera Sánchez Caminiti Angulo Reátegui Página 20 de 20