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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4553-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) en el presente procedimiento, corresponde aplicar el principio de non bis in idem, por cuanto se ha verificado la identidad subjetiva, objetiva y causal o de fundamento entre el presente procedimiento administrativosancionador y el Expediente administrativo N°4612/2021.TCE, el cual ya ha sido materia de análisis en una anterior oportunidad, en la que inclusive se determinó la responsabilidad del Adjudicatario”. Lima, 2 de julio de 2025. VISTO en sesión del2 de julio de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4683/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa DIRECCIÓN Y GESTIÓN EN SALUD S.A.C. por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 8-2021-MTC/10-Primera Convocatoria, convocada por el MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la informac...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4553-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) en el presente procedimiento, corresponde aplicar el principio de non bis in idem, por cuanto se ha verificado la identidad subjetiva, objetiva y causal o de fundamento entre el presente procedimiento administrativosancionador y el Expediente administrativo N°4612/2021.TCE, el cual ya ha sido materia de análisis en una anterior oportunidad, en la que inclusive se determinó la responsabilidad del Adjudicatario”. Lima, 2 de julio de 2025. VISTO en sesión del2 de julio de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4683/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa DIRECCIÓN Y GESTIÓN EN SALUD S.A.C. por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 8-2021-MTC/10-Primera Convocatoria, convocada por el MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 14 de abril de 2021, el MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N°AS-SM-8-2021-MTC/10-1, para la contratación del “Servicio para la realización de pruebas tipo antígenos para el descarte del COVID-19 a los trabajadores del Ministerio de Transporte y Comunicaciones en el marco del Estado de Emergencia Sanitaria, así como la vigilancia de la salud de los trabajadores con riesgo de exposición a COVID-19 según la normativa vigente”; en adelante el procedimiento de selección, con un valor referencial de S/ 87,500.00 (ochenta y siete mil quinientos con 00/100 soles). El procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley, y; su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. El 23 de abril de 2021, se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas y, el 26 de abril de 2021, se otorgó la buena pro por S/ 53,750.00 (cincuenta y tres mil setecientos cincuenta con 00/100 soles) a la empresa DIRECCIÓN Y GESTIÓN EN SALUD S.A.C., en adelante el Adjudicatario. 3. Mediante Oficio N°1542-2021-MTC/10.02, presentado el 2 de agosto de 2021 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento del Tribunal que el Adjudicatario habría Página 1 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4553-2025-TCP- S3 incurrido en causal de infracción, al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, derivado del procedimiento de selección. Para tal efecto, adjuntó, entre otros documentos, el Informe N°0197-2021- MTC/10.02.02, mediante el cual señaló lo siguiente: - Con fecha 26 de abril de 2021, el Comité de Selección adjudicó la buena pro a favor de la empresa Dirección y Gestión en Salud S.A.C., habiéndose registrado el consentimiento de la buena pro en el SEACE el 4 de mayo de 2021. - Mediante Carta N° 06052021-DIGESALUD, ingresada a la Entidad el 6 de mayo de 2021, el postor adjudicatario presentó la documentación requerida para la suscripción del contrato. Posteriormente, mediante comunicación electrónica de fecha 10 de mayo de 2021, la Entidad otorgó un plazo de dos (2) días hábiles al postor para que cumpliera con presentar la certificación FDA correspondiente a las pruebas de antígeno ofertadas. - En atención a lo solicitado, la empresa remitió la Carta N° 11052021-DIGESALUD, recibida el 11 de mayo de 2021, mediante la cual presentó la documentación que, según su interpretación, subsanaba las observaciones formuladas. - No obstante, a través del Informe N° 132-2021-MTC/10.02.02 de fecha 14 de mayo de 2021, la Sub Oficina de Adquisiciones y Seguimiento Contractual concluyó que la empresano cumplió con subsanar de manera adecuada lasobservacionesreferidas a la certificación FDA de las pruebas de antígeno. - En virtud de lo anterior, mediante Oficio N° 0936-2021-MTC/10.02, de la misma fecha, la Oficina de Abastecimiento notificó a la empresa la pérdida de la buena pro por incumplimiento en el perfeccionamiento del contrato. - Cabe señalar que la inejecución del contrato por parte del adjudicatario ha generado perjuicio a la Entidad, en la medida que se incurrió en gastos durante el desarrollo del procedimiento de selección, y el incumplimiento ha ocasionado un retraso en el cumplimiento de las metas institucionales previstas. 4. Mediante decreto del 14 de marzo de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Asimismo, se otorgó al Adjudicatario el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el Página 2 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4553-2025-TCP- S3 procedimientoconladocumentaciónobranteenelexpedienteencasodeincumplir el requerimiento. 5. Mediantedecretodel1deabrilde2025,sehizoefectivoelapercibimientodecretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos, debido a que el Contratista no cumplió con presentar sus respectivos descargos. Asimismo, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el vocal ponente el 2 de abril de 2025. 6. A través del escrito s/n, presentado en mesa de partes del Tribunal el 2 de abril de 2025, el Adjudicatario presentó sus descargos bajo los siguientes términos: - Señaló que en el presente procedimiento se estaría vulnerando el principio de non bis in ídem, toda vez que los hechos materia de imputación habrían sido previamente evaluados y resueltos en el marco del procedimiento administrativo sancionador, bajo el Expediente N° 04612-2021-TCE, el cual culminó con la emisión de la Resolución N° 01050-2024-TCE-S5, de fecha 27 de marzo de 2024. - En tal sentido, sostuvo que dicho principio implica que ninguna persona puede ser sancionada dos veces por los mismos hechos, dado que ello constituiría una duplicidad en el ejercicio del poder sancionador del Estado, vulnerando garantías esenciales del debido procedimiento administrativo y del Estado de Derecho. - Asimismo, el administrado refirió que en el presente caso se configuran los tres presupuestosexigidosparalaconfiguracióndelnonbisinídem,asaber:i)identidad subjetiva, en tanto los procedimientos recaen sobre el mismo administrado; ii) identidad objetiva, al referirse ambos procedimientos a los mismos hechos imputados, es decir, el incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato derivadodelaAdjudicaciónSimplificadaN°8-2021-MTC/10–Primera convocatoria; y iii) identidad causal o de fundamento, por cuanto la causaque dio origena ambos procedimientos es la misma conducta. - Añadió que, mediante Resolución N° 01050-2024-TCE-S5, se impuso a su representada una sanción de multa ascendente a S/ 5,150.00 (Cinco mil ciento cincuenta con 00/100 soles), precisamente por su responsabilidad al no haber cumplido con perfeccionar el contrato correspondiente al mencionado procedimiento de selección. Por tanto, al haberse verificado que los elementos objetivos, subjetivos y causales coinciden plenamente con los del presente expediente, resultaría aplicable el principio de non bis in ídem, correspondiendo en consecuencia el archivo del presente procedimiento sancionador. 7. Mediante decreto del 3 de abril de 2025, se dejó a consideración de la Sala los Página 3 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4553-2025-TCP- S3 descargos presentados por el Adjudicatario. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si el Adjudicatario incurrió en responsabilidad administrativa por incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 08-2021-MTC/10 – Primera Convocatoria; infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Cuestión previa: sobrela solicitud de Adjudicatario parala aplicación delprincipio de non bis in idem 1. De manera preliminar, es pertinente traer a colación que, con ocasión de la presentación de sus descargos, el Adjudicatario señaló que en el presente procedimiento se estaría vulnerando el principio de non bis in ídem, toda vez que los hechos materia de imputación habrían sido previamente evaluados y resueltos en el marco del procedimiento administrativo sancionador, bajo el Expediente N° 04612-2021-TCE, el cual culminó con la emisión de la Resolución N° 01050-2024- TCE-S5, de fecha 27 de marzo de 2024. En tal sentido, sostuvo que dicho principio implica que ninguna persona puede ser sancionada dos veces por los mismos hechos, dado que ello constituiría una duplicidad en el ejercicio del poder sancionador del Estado, vulnerando garantías esenciales del debido procedimiento administrativo y del Estado de Derecho. 2. Endichoescenario,espertinenteindicarqueelderechoadministrativosancionador se rige por principios, los cuales constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos para encausar, controlar y limitar la potestad sancionadora del Estado, así como la liberalidad o discrecionalidad de la administración en la interpretación de las normas existentes, en la integración jurídica para resolver aquello no regulado, así como para desarrollar las normas administrativas complementarias. 3. Así, tenemos que, dentro de los principios de la potestad sancionadora administrativaque recoge el numeral 11 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, se encuentra reconocido el principio de non bis in idem, el cual intenta resolver la concurrencia del ejercicio de poderes punitivos o sancionadores mediante la exclusión de la Página 4 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4553-2025-TCP- S3 posibilidad de imponer, sobre la base de los mismos hechos, dos o más sanciones administrativas. 4. En tal sentido, conviene recordar que el principio de non bis in idem supone que nadie puede ser castigado dos veces por un mismo hecho, puesto que tal proceder constituye un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de Derecho. 5. La aplicación del principio de non bis in idem recogido en el TUO de la LPAG, impide que una persona sea sancionada por una misma infracción cuando exista la triple identidad con la concurrencia de los siguientes elementos: • Identidad de sujeto: debe ser la misma persona respecto de la cual se hace el análisis de aplicación del principio, es decir, que el sujeto afectado sea el mismo. • Identidad de hechos: se refiere a los acontecimientos suscitados penados o sancionados. • Identidad de fundamentos: alude a la motivación jurídica que justificó la emisión de un pronunciamiento previo sobre el fondo. 6. A mayor abundamiento, resulta pertinente resaltar la importancia que supone la observancia del principio de non bis in idem dentro de cualquier procedimiento administrativo sancionador, toda vez que dicho principio forma parte, a su vez, del principio del debido procedimiento consagrado en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual tiene su origen en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. 7. Sobre el particular, se aprecia que, en el caso materia de análisis, se configuran los tres supuestos (identidad subjetiva, identidad objetiva y la identidad causal o de fundamento) exigidos por la norma, para que opere el principio de non bis in idem, toda vez que los elementos contenidos en el procedimiento administrativo sancionador seguido enel Expediente N° 4612/2021.TCE,que determinó la emisión de la Resolución N° 1050-2024-TCE-S5 del 27 de marzo de 2024, son idénticos a los elementos que han dado origen al expediente administrativo sancionador que nos ocupa (Expediente N°4683/2021.TCE ), conforme se detalla a continuación: ELEMENTO Expediente N° Expediente N° 4612/2021.TCE. 4683/2021.TCE Identidad Entidad: Entidad: Subjetiva MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES. COMUNICACIONES. Administrado: DIRECCIÓN Y Administrado: DIRECCIÓN Y GESTIÓN EN SALUD S.A.C. (con GESTIÓN EN SALUD S.A.C. (con R.U.C. N° 20551383114). R.U.C. N° 20551383114). Página 5 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4553-2025-TCP- S3 Identidad Determinar la responsabilidad Determinar la responsabilidad de Objetiva de la empresa DIRECCIÓN Y laempresaDIRECCIÓNYGESTIÓN GESTIÓN EN SALUD S.A.C. al EN SALUD S.A.C. al haber haber incumplido con su incumplido con su obligación de obligación de perfeccionar el perfeccionar el contrato, contrato, derivado de la derivado de la Adjudicación Adjudicación Simplificada N° 8-Simplificada N° 8-2021-MTC/10- 2021-MTC/10-Primera Primera Convocatoria,convocada Convocatoria, convocada por el por el MINISTERIO DE MINISTERIODETRANSPORTESY TRANSPORTES Y COMUNICACIONES. COMUNICACIONES. Identidad La comisión de la conducta La comisión de la conducta causal o de imputada se encuentra imputada se encuentra tipificada fundamento tipificada en el literal b) delen el literal b) del numeral 50.1 numeral 50.1 del artículo 50 dedel artículo 50 del Texto Único Texto Único Ordenado de la Ley Ordenado de la Ley N° 30225, Ley N°30225,Leyde Contrataciones de Contrataciones del Estado, del Estado, aprobada por aprobada por Decreto Supremo Decreto Supremo N° 082-2019- N° 082-2019-EF. EF. 8. Es menester indicar que, mediante la Resolución N° 1050-2024 -TCE-S5 del 27 de marzo de 2024, se dispuso sancionar a la empresa DIRECCIÓN Y GESTIÓN EN SALUD S.A.C., con una multa ascendente a S/ 5,150.00 (cinco mil ciento cincuenta con 00/100 soles), por su responsabilidad al haber incumplido con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N° 8-2021- MTC/10-Primera Convocatoria. 9. En ese sentido, en el presente procedimiento, corresponde aplicar el principio de non bis in idem, por cuanto se ha verificado la identidad subjetiva, objetiva y causal o de fundamento entre el presente procedimiento administrativo sancionador y el Expediente administrativo N°4612/2021.TCE, el cual ya ha sido materia de análisis en una anterior oportunidad, en la que inclusive se determinó la responsabilidad del Adjudicatario. 10. Por lo tanto, al haberse verificado que, en el caso concreto, concurren los tres supuestos(identidadsubjetiva,objetivaylaidentidadcausalodefundamento)para que opere el principio de non bis in idem, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente expediente administrativo; toda vez que constituiría un exceso de la potestad administrativa sancionadora, contrario a las garantías del propio Estado de Derecho, avocarse al conocimiento del presente expediente y volver a emitir pronunciamiento de fondo sobre una conducta respecto de la cual se emitió una resolución administrativa sancionando a la parte. Página 6 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4553-2025-TCP- S3 11. En consecuencia, estando a la existencia de un procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el Adjudicatario, por los mismos hechos que se discuten en el presente, y que, como se ha indicado, fue resuelto mediante la Resolución N° 01050-2024 -TCE-S5 [Expediente N° 4612/2021.TCE]; este Colegiado encuentra que carece de objeto emitir pronunciamiento de fondo en el presente expediente y de las demás cuestiones planteadas, por lo que corresponde disponer el archivo del mismo por las consideraciones antes advertidas. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro LlanosTorres,atendiendoalaconformacióndelaTerceraSaladelTribunaldeContrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025- OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización yFuncionesdelOECE,aprobadoporlaResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000002-2025- OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar que, en aplicación del principio de non bis in idem, CARECE DE OBJETO emitir pronunciamiento sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa DIRECCIÓN Y GESTIÓN EN SALUD S.A.C. (con RUC N° 20551383114), por su supuesta responsabilidad al haber incumplido con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N° 8-2021-MTC/10-Primera Convocatoria, convocada por el MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Archivar definitivamente el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 7 de 7