Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº434-2026-TCP- S3 Sumilla: “(…) el impedimento previsto en el tipo 4.D del artículo 30 de la nueva Ley, objeto de análisis en el presente procedimiento, ha limitado su alcance únicamente al registro de sanciones que deriven de infracciones vinculadas a la actuación de la persona sancionada en materia de contratación pública.” Lima, 15 de enero de 2026. VISTOensesióndel15de enerode2026,delaTercera SaladelTribunaldeContrataciones Públicas, el Expediente N°5619-2025.TCE sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor OROZCO RIVERA VLADIMIR CARLOS, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N°297 del 26 de julio de 2023; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. Con decreto del 29 de agosto de 2025, dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el señor Orozco Rivera Vladimir Carlos (con R.U.C. N° 10068104292), en adelante el...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº434-2026-TCP- S3 Sumilla: “(…) el impedimento previsto en el tipo 4.D del artículo 30 de la nueva Ley, objeto de análisis en el presente procedimiento, ha limitado su alcance únicamente al registro de sanciones que deriven de infracciones vinculadas a la actuación de la persona sancionada en materia de contratación pública.” Lima, 15 de enero de 2026. VISTOensesióndel15de enerode2026,delaTercera SaladelTribunaldeContrataciones Públicas, el Expediente N°5619-2025.TCE sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor OROZCO RIVERA VLADIMIR CARLOS, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N°297 del 26 de julio de 2023; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. Con decreto del 29 de agosto de 2025, dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el señor Orozco Rivera Vladimir Carlos (con R.U.C. N° 10068104292), en adelante el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, al encontrarse en el supuesto de impedimento previsto en el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en e1 marco de la contratación formalizada mediante la Orden de Servicio N° 0297 del 26 de julio de 2023,en adelante laOrden deServicio,emitidapor la MunicipalidadDistrital de San Pedro de Casta, en adelante la Entidad, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, contenida en: Documentación con información inexacta: Declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado de 3.7.2023 , suscrita por el señor OROZCO RIVERA VLADIMIR CARLOS (con R.U.C. 10068104292), mediante la cual declaró no encontrarse inhabilitado para contratar con el Estado. Como sustento para el inicio del procedimiento administrativo sancionador al Contratista, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el 1 2Obrante a folios 297 del expediente adjunto al decreto de inicio. Obrante a folios 212 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 1 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº434-2026-TCP- S3 Tribunal, valoró la denuncia presentada el 24 de junio de 2025, en la mesa de partes del Tribunal, por el señor Teófilo Cabrera Castrillón quien comunicó que el Contratista habría contratado mientras se encontraba inscrito en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles, al respecto adjuntó el Informe de Control Especifico N° 12795-2024-CG/GRLP-SCE del 14 de mayo de 2024, a través del cual se señaló que el Contratista se encontraba sancionado para contratar con el EstadoporencontrarseconsancióndedestituciónimpuestaporlaMarinadeGuerra del Perú con vigencia del 10 de enero de 2020 hasta el 10 de enero de 2025. En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 2. Mediante Oficio N°138-2025-MDSPC-PH presentado el 16 de setiembre de 2025, la Entidad atendió el requerimiento de información formulado por decreto del 11 de agosto de 2025. 3. Con decreto del 17 de setiembre de 2025, se dispuso ampliar los cargos imputados contrata el Contratista por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la orden de servicio, consistente en: Documentación con información inexacta: Declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado de 3.7.2023 , suscrita por el señor OROZCO RIVERA VLADIMIR CARLOS (con R.U.C. 10068104292). En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 4. Medianteescritos/npresentadoel25desetiembrede2025,elContratistapresento sus descargos reconociendo expresamente la infracción imputada en su contra y solicitando la acumulación al expediente N°5649-2025-TCP. 5. Mediante escrito s/n presentado el 30 de setiembre de 2025, el Contratista solicitó resolver el escrito presentado el 25 de setiembre de 2025. 3 Obrante a folios 6 al 71 del expediente adjunto al decreto de inicio. 4Obrante a folios 246 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 2 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº434-2026-TCP- S3 6. A través del escrito s/n presentado el 7 de octubre de 2025, el Contratista reitero su solicitud de acumulación de expedientes. 7. Con decreto del 14 de octubre de 2025, se tuvo por apersonado al procedimiento administrativo sancionador al Contratista y por presentados sus descargos, asimismo, se declaró no ha lugar la solicitud planteada respecto a acumular al expediente N°5649/2025.TCP, al no tratarse de asuntos conexos. Asimismo, se dispuso la remisión del expediente a la Tercera Sala para que resuelva. 8. A través del escrito s/n presentado el 21 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Contratista presentó recurso de reconsideración contra el decreto que resuelve no ha lugar a la solicitud de acumulación de expediente. 9. Con decreto del 22 de octubre de 2025 se dejó a consideración de la sala los argumentos adicionales presentados por el Contratista. 10. Mediante escrito s/n presentado el 5 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, el ContratistasolicitólaprescripcióndelaordendeservicioN°132-2022del9deagosto de 2022. 11. Con decreto del 6 de noviembre de 2025, se dejó a consideración de la sala lo solicitado respecto a la prescripción de la orden de servicio N°132-2022. 12. Mediante decreto del 5 de enero de 2026, se requirió la siguiente información: “(…) A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN PEDRO DE CASTA. - • Se solicita remitir copia clara, completa y legible del documento que acredite la fecha de presentación ante su representada de la Declaración Jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado, suscrita por el señor Orozco Rivera Vladimir Carlos [cuya copia se adjunta al presente]; enel mismo deberá apreciarse la fecha y sello de recepción. En caso esta documentación haya sido recibida de manera electrónica, deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma y que acredite su efectiva presentación ante la Entidad por parte del señor Orozco Rivera Vladimir Carlos. Página 3 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº434-2026-TCP- S3 (…)”. 13. Mediante decreto del 13 de enero 2025 se incorporó la siguiente información al expediente: - Oficio N°11153/51, remitido por la Marina de Guerra del Perú, con sus respectivos anexos, presentado a través de la mesa de partes digital y registrado bajo el número 44646-2025. - Oficio N°11178-2025-SERVIR-GDRSH, remitido por la Autoridad Nacional del Servicio Civil con sus respectivos anexos, presentado a través de la mesa de partes digital y registrado bajo el numero N°44218-2025. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativadelContratista,porhabercontratadoconelEstadoestandoimpedido para ello, hecho que se habría producido el 26 de julio de 2023, fecha en la cual la Entidad generó la Orden de Servicio, durante la vigencia de la Ley y el Reglamento, normativa que será aplicada para resolver el presente caso, en lo referente al tipo infractor, la sanción y el plazo de prescripción. Primera Cuestión previa: Respecto a la solicitud de acumulación de expedientes y la prescripción solicitada 2. El contratista, mediante sus descargos, solicitó de manera reiterada la acumulación delexpedienteN°5619/2025.TCEalexpedienteN°5649/2025.TCP,todavezque,asu consideración, existe conexidad entre el agraviado (el Estado), el infractor y las instituciones municipales. 3. Al respecto, el artículo 160 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, señala que: “La autoridad responsable de la instrucción, por propia iniciativa o a instancia de los administrados, dispone mediante resolución irrecurrible la acumulación de los procedimientos en trámite que guarden conexión”. 4. De la revisión del expediente N°5649/2025.TCP se inició por la supuesta responsabilidaddelContratistaalhabercontratadoconelEstadopeseaencontrarse impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 132-2022 del 9 de agosto de 2022, emitida por la Municipalidad Distrital de Mariatana. Página 4 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº434-2026-TCP- S3 Por otro lado, el presente expediente se inició por la supuesta responsabilidad del ContratistaalhabercontratadoconelEstadopeseaencontrarseimpedidoparaello, en el marco de la Orden de Servicio N° 297 del 26 de julio de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital San Pedro de Casta. 5. Al respecto,sibienseapreciaquelosprocedimientos administrativossancionadores fueron iniciados por la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido por parte del Contratista, lo cierto es que, en los expedientes antes mencionados, se advierte que los servicios prestados son distintos al provenir de diferentes contrataciones, en fechas y con entidades diferentes, lo que evidencia la independencia de cada una de las contrataciones. En consecuencia, no se observa ninguna conexión entre el presente expediente y los expedientes mencionados que justifique su acumulación. 6. En tal sentido, corresponde declarar no ha lugar a la solicitud formulada por el Contratista de acumular el expediente N°5619/2025.TCE al expediente N°5649/2025.TCP. 7. Asimismo, en relación con la solicitud de prescripción formulada, corresponde precisar que esta se encuentra referida a la Orden de Servicio N°132-2022 y no a la contratación que constituye objeto, por lo que no resulta pertinente emitir pronunciamiento al respecto. Sin perjuicio de ello, cabe mencionar que las infracciones materia de análisis no han prescrito, al no haber transcurrido los 3 años desde la oportunidad en la que se habrían cometido. Segunda Cuestión Previa: Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna 8. En primer orden, ante los frecuentes cambios normativos producidos en la normativa de contratación pública, es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción Página 5 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº434-2026-TCP- S3 como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica unavaloraciónintegraldeloselementosyhechosqueconfluyenenelcasoconcreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido, análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedorimputadonolohayasolicitado,dadoquelosprincipiosdelprocedimiento administrativo sancionador exigen una aplicación de oficio. En atención a ello, corresponde que, en el caso objeto de evaluación, se determine si, en aplicación del principio de retroactividad benigna, las nuevas normas en materia sancionadora resultan aplicables, por ser más favorables a los imputados. 9. En atención a lo expuesto, en el presente caso, sibien el procedimiento se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos materia de imputación; cabe mencionar que, el 22 de abril de 2025 entró en vigor la nueva Ley General de Contrataciones Públicas – Ley N° 32069, en adelante la nueva Ley, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento; siendo así, corresponde verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa al administrado, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 10. Cabe resaltar que la infracción por contratar estando impedido estuvo prevista en el literalc)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey,cuyatipificaciónessimilar a la contenida en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley. 11. Ahora bien, el presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo50de laLey,entantoque elContratista alafechadelperfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad [26 de julio de 2023], a través de la Orden de Servicio, habría estado impedido de contratar con el Estado, al encontrarse Página 6 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº434-2026-TCP- S3 registrada en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles, con destitución vigente, sanción impuesta por la Marina de Guerra del Perú, ello, conforme lo estipula el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, el cual señala lo siguiente: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) q) En todo proceso de contratación, las personas inscritas en el Registro de Deudores de Reparaciones Civiles (REDERECI), sea en nombre propio o a través de persona jurídica en la que sea accionista u otro similar, con excepción de las empresas que cotizan acciones en bolsa. Asimismo, las personas inscritas en el Registro Nacional de Abogados Sancionados por Mala Práctica Profesional y en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido, por el tiempo que establezca la ley de la materia; así como en todos losotros registros creados porLey que impidan contratar con el Estado. (…)” (El énfasis es agregado) 12. En relación con la normativa vigente, se advierte que el Tipo 4.D del numeral 30.1 del artículo 30 de la nueva Ley ha contemplado el impedimento imputado a la Contratista en los siguientes términos: “Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: (…) 4. Impedimentos derivados de sanciones administrativas, civiles y penales, o por la inclusiónenotrosregistros: elalcancedelimpedimentoparacontratarconelEstado es aplicable a las personas naturales o jurídicas, conforme a las siguientes precisiones: Página 7 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº434-2026-TCP- S3 (…)”. 13. Según se advierte, el artículo 30 de la nueva Ley, respecto a los impedimentos derivados de sanciones administrativas, civiles y penales, o por la inclusión en otros registros[tipo 4.D.] haestablecido que laspersonasnaturalesinscritasenel Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles están impedidas de contratar con el Estado, siempre que la comisión de la infracción este relacionada a su actuación en materia de contratación pública. Asimismo, el alcance de dicho impedimento se encuentra enmarcado a todo proceso de contratación pública a nivel nacional y durante la permanencia en el registro o vigencia de la sanción. 14. Por tanto, se tiene que, en virtud de lo dispuesto en la nueva Ley, el tipo infractor bajo análisis ha variado en el extremo que se restringe a aquellas personas inscritas en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles o el que haga sus veces, por la comisión de infracciones relacionadas a su actuación en materia de contratación pública, aspecto que no se encontraba delimitado en la Ley. 15. En tal sentido, al ser más restrictivo el tipo de infracción (dado que se refiere solo a la comisión de infracciones relacionadas a la actuación en materia de contratación pública),adiferenciadelanormativaanteriorquenorealizabaningunadistinción en el tipo de infracciones sujetas a sanción en contra del administrado y su posterior registro en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles o el que haga sus veces, corresponde aplicar el principio de retroactividad benigna, debiéndose continuar con el análisis de la configuración de las infracciones consistentes en Página 8 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº434-2026-TCP- S3 contratar con el Estado encontrándose impedido conforme a ley, bajo lo previsto en la nueva Ley y el nuevo Reglamento. Naturaleza de la infracción 16. El literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, establece que serán pasibles de sanción los participantes, postores, proveedores y subcontratistas que contratenconelEstadoestandoimpedidosparaello,conindependenciadelrégimen legal de contratación aplicable, de acuerdo a lo previsto en el artículo 30 de la citada norma. 17. A partirdeloanterior,setienequelanuevaLeycontempla como supuestodehecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o su formalización a través de una orden de compra odeservicio;y,ii)que,almomentodelperfeccionamientodelarelacióncontractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 30 de la misma Ley. 18. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, debenserinterpretadosenformarestrictiva,nopudiendoseraplicadosporanalogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 30 la nueva Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, sien dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente paratal efecto. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si,a la fecha, que se perfeccionó la relación contractual, la Contratista estaba inmersa en alguna causal de impedimento. Configuración de la infracción 19. Conforme se indicó anteriormente, para se configure la infracción imputada a la Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; Página 9 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº434-2026-TCP- S3 ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 30 de la nueva Ley. 20. Cabe precisar que, respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 21. Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. 22. En tal contexto, ante la ausencia deuna ordendecompra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitidaporcualquieradedichosactores,comoseríalarelacionadaalprocedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas y recibos por honorarios emitidos por el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor,entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. Con relación al perfeccionamiento del contrato entre el Contratista y la Entidad: 23. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer 5 requisito,obraenelexpedienteadministrativo,copiade la Ordende Servicio N°297 del 26 de julio de 2023, emitida por la Entidad a favor de la Contratista. Para mejor apreciación, se reproduce el documento: 5Obrante a folio 208 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 10 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº434-2026-TCP- S3 24. Aunado a ello, a fin de acreditar la relación contractual, la Entidad adjuntó, entre otros documentos: i) acta de conformidad de servicio N°002-2023-ALC-MDSOCH-H del 2 de agosto de 2023 y ii) Recibo por honorarios electrónico N°E001-280 . Para7 una mejor apreciación, los citados documentos se reproducen a continuación: 6Obrante a folios 205 del expediente adjunto al decreto de inicio. 7Obrante a folios 207 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 11 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº434-2026-TCP- S3 25. En tal sentido, considerando los documentos antes descritos, ha quedado demostrado que la ejecución del servicio objeto de contratación fue brindado por la Contratista, en virtud de la Orden de Servicio emitida el 26 de julio de 2023. 26. Por tanto, se advierte que concurre el primer requisito, esto es, que la Contratista perfeccionó la relación contractual con una entidad del Estado. Ahora bien, corresponde verificar si, cuando se formalizó el contrato, aquella se encontraba dentro de alguno de los impedimentos establecidos en el referido artículo 30 de la Ley. Con relación al impedimento en el que habría incurrido la Contratista al momento de perfeccionar el contrato 27. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación al Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el contrato pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el Tipo 4D del numeral 30.1 del artículo 30 de la nueva Ley, según el cual: “Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: (…) 4. Impedimentos derivados de sanciones administrativas, civiles y penales, o por la inclusiónenotrosregistros: elalcancedelimpedimentoparacontratarconelEstado es aplicable a las personas naturales o jurídicas, conforme a las siguientes precisiones: (…)”. Página 12 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº434-2026-TCP- S3 28. Conforme a la disposición citada, se encuentran impedidas para contratar con el Estado, las personas naturales inscritas en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles o el que haga sus veces, por la comisión de infracciones relacionadas a su actuación en materia de contratación pública. 29. En cuanto a dicho registro, el artículo 263 del TUO de la LPAG, indica que el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles consolida toda la información relativa al ejercicio de la potestad administrativa sancionadora disciplinaria y funcional ejercida por la entidades de la Administración Pública, así como aquellas sanciones penales impuestas de conformidad con los artículos 296, 296-A primer, segundo y cuarto párrafo; 296-B, 297, 382, 383, 384, 387, 388, 389, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400 y 401 del Código Penal, así como el artículo 4-A del Decreto Ley 25475 y los delitos previstos en los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Legislativo 1106. 30. Por su parte, el numeral 2.1 del artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1295 establece que las sanciones de destitución o despido que queden firmes o que hayan agotado la vía administrativa, y hayan sido debidamente notificadas, acarrean la inhabilitación automática para el ejercicio de la función pública y para prestar servicios por cinco (5) años, no pudiendo reingresar a prestar servicios al Estado o empresa del Estado, bajo cualquier forma o modalidad, por dicho plazo, siendo obligatoria su inscripción en el Registro Nacional de Sanciones contra servidores civiles. 31. Asimismo, en el artículo 5 del mismo texto normativo se estableció que es la Autoridad Nacional del Servicio Civil la que administra el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles, y quien efectúa la supervisión de conformidad a las normas de la materia. 32. Ahora bien, de la revisión de la información contenida en el Informe de Control Específico N°12795-2024-CG/GRLP-SCE , respecto a la sanción del Contratista, se señaló lo siguiente: “(…) 8Decreto Legislativo que modifica el artículo 242 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y establece disposiciones para garantizar la integridad en la Administración Pública, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 30 de diciembre 9e 2016. Obrante a folios 6 al 71 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 13 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº434-2026-TCP- S3 (…)”. Al respecto, si bien en el referido informe de control hace referencia a la sanción del Contratista, lo cierto es que, en el expediente, no se advierte la documentación que acredite tal información. 33. Es así que, mediante Oficio N°11178-2025-SERVIR-GDRSH del 20 de noviembre de 2025, SERVIR comunicó que, tras realizar la verificación correspondiente en el Registro Nacional de Sanciones de Servidores Civiles (RNSSC), se constató que, al 20 de noviembre de 2025, el Contratista no registra sanción vigente. Asimismo, precisó que no es posible brindar mayor información, dado que las sanciones que ya no se encuentran vigentes no tienen carácter público. 1Documento incorporado mediante decreto del 13 de enero de 2026. Página 14 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº434-2026-TCP- S3 34. Porotrolado,medianteOficioN°11153/51del24denoviembrede2025 ,laMarina 11 de Guerra del Perú remitió la Resolución de la Comandancia General de la Marina N°160-2019 CGMG (C) del 15 de marzo de 2019, a través de la cual se impuso al Contratista la sanción de destitución por haber incurriendo en falta por más de tres (3) días consecutivos desde el 24 de setiembre de 2018. A continuación, se reproduce algunos extractos de la Resolución: 35. En ese sentido, si bien no se cuenta con información sobre el periodo de vigencia (fecha de inicio yde término)de la sanción dedestitución impuesta al Contratista, lo cual impide determinar si, a la fecha del perfeccionamiento de la relación contractual, este se encontraba impedido de contratar con el Estado o si la sanción habría sido interrumpida, lo cierto es que se advierte que dicha destitución se encuentra vinculada a una falta de carácter disciplinario, consistente en la inasistencia por más de tres (3) días consecutivosdesde el 24 de setiembre de 2018. 11Documento incorporado por decreto del 13 de enero de 2026. Página 15 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº434-2026-TCP- S3 Por lo tanto, se evidencia que la referida sanción no guarda relación con una infracción vinculada a su actuación en materia de contratación pública. 36. En este punto, conviene recordar que el impedimento previsto en el tipo 4.D del artículo 30 de la nueva Ley, objeto de análisis en el presente procedimiento, ha limitado su alcance únicamente al registro de sanciones que deriven de infracciones vinculadas a la actuación de la persona sancionada en materia de contratación pública. 37. En tal sentido, al haberse verificado que la conducta atribuida a la Contratista se originó en la inasistencia por más de tres (3) días consecutivos desde el 24 de setiembre de 2018; este Colegiado determina que el Contratista no incurrió en el impedimento que le fue imputado, toda vez que la falta cometida no se encuentra relacionada a su actuación en materia de contratación pública, y en aplicación del principioderetroactividadbenigna,correspondedeclarar nohalugaralaimposición de sanción en contra de aquel. En consecuencia, se ha acreditado que el Contratista no incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, prevista en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley. Respecto a la infracción referida consistente en presentar información inexacta ante la Entidad De la configuración y naturaleza de la infracción. 38. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que el Tribunal impone sanción por presentar información inexacta ante las Entidades, entre otras Instancias. Asimismo, conforme al numeral 50.3. del referido artículo, la responsabilidad derivada de dicha infracción es de naturaleza es objetiva. Para determinar su configuración, debe verificarse la concurrencia de las siguientes circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad,y;ii)la inexactituddel documentopresentado;enesteúltimo caso, siempre queestérelacionadoconelcumplimientodeunrequerimiento,factordeevaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. 39. Efectuada las precisiones precedentes, se imputa al Contratista haber presentado información inexacta ante la Entidad, como parte de su cotización, consistente en la Página 16 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº434-2026-TCP- S3 Declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado de 3 de 12 julio de 2023 , suscrita por el Contratista, mediante la cual declaró no encontrarse inhabilitado para contratar con el Estado, conforme se muestra a continuación: 40. Al respecto, se advierte que la referida declaración no cuenta con constancia de recepción que permita acredita su presentación ante la Entidad; por tal motivo, mediante decreto del 5 de enero de 2026, se requirió a la Entidad la remisión del documento que acredite la fecha de presentacióndel documento cuestionado, en el cual deberá apreciase fecha y sello de recepción. No obstante, a la fecha de la emisión de la presente Resolución la Entidad no ha cumplido con remitir la información solicitada mediante el referido Decreto. Sin perjuicio de lo expuesto, resulta necesario recalcar que, conforme se analizó en fundamentos previos, esta Sala no ha determinado la inexactitud de la contratación efectuada. 50. En consecuencia, en el caso que nos ocupa, no habiéndose acreditado, de manera fehaciente, la presentación efectiva del documento cuya inexactitud se imputa al Contratista, este Colegiado concluye que no es posible verificar el cumplimiento del primerpresupuestoexigidoporeltipoinfractorparalaconfiguracióndelainfracción 12Obrante a folio 212 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 17 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº434-2026-TCP- S3 imputada; por lo que corresponde, declarar no ha lugar a la imposición de sanción administrativacontraelContratistaporlainfracciónqueestuvotipificadaenelliteral i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, en aplicación de la retroactividad benigna, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor OROZCO RIVERA VLADIMIR CARLOS (con R.U.C. 10068104292), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N°297 del 26 de julio de 2023; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana Página 18 de 18