Documento regulatorio

Resolución N.° 4552-2025-TCP-S6

Procedimiento administrativo sancionador generado contra los proveedores FEDECO CONTRATISTAS GENERALES SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA y ASIEL INGENIERÍA & CONSTRUCCIÓN S.A.C., integrantes del CONSORCIO L...

Tipo
Resolución
Fecha
01/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4552-2025-TCP-S6 Sumilla:“(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 2 de julio de 2025. VISTO en sesión del 2 de julio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 2108/2020.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra los proveedores FEDECO CONTRATISTAS GENERALES SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA y ASIEL INGENIERÍA & CONSTRUCCIÓN S.A.C., integrantes del CONSORCIO LOS NOGALES, por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Licitación Pública N° 02-2020-MDLV/CS (Primera Convocatoria), convocada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LA VICTORIA – CHICLAYO, para la ejecución de la obra “Instalación de las redes de agua potable y alcantarillado con ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4552-2025-TCP-S6 Sumilla:“(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 2 de julio de 2025. VISTO en sesión del 2 de julio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 2108/2020.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra los proveedores FEDECO CONTRATISTAS GENERALES SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA y ASIEL INGENIERÍA & CONSTRUCCIÓN S.A.C., integrantes del CONSORCIO LOS NOGALES, por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Licitación Pública N° 02-2020-MDLV/CS (Primera Convocatoria), convocada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LA VICTORIA – CHICLAYO, para la ejecución de la obra “Instalación de las redes de agua potable y alcantarillado con conexiones domiciliarias de los PP.JJ.Los Nogales y Los Pinos, distritode LaVictoria – Chiclayo– Lambayeque.CUI 2260207”; infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del 1 Estado – SEACE , el 17 de julio de 2020 la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LA VICTORIA – CHICLAYO, en adelantela Entidad, convocó la Licitación Pública N°02- 2020-MDLV/CS (Primera Convocatoria), para la ejecución de la obra “Instalación de las redes de agua potable y alcantarillado con conexiones domiciliarias de los PP.JJ. Los Nogales y Los Pinos, distrito de La Victoria – Chiclayo – Lambayeque. CUI 2260207”,conunvalorreferencialdeS/2500242.36(dosmillonesquinientosmil doscientos cuarenta y dos con 36/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado 1 Obrante a folios 295 al 296 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4552-2025-TCP-S6 por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 14 de agosto de 2020 se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas, y el 17 del mismo mes y año se otorgó la buena pro al CONSORCIO LOS NOGALES, integrado por los proveedores FEDECO CONTRATISTAS GENERALES SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA y ASIEL INGENIERÍA & CONSTRUCCIÓN S.A.C., en adelante el Consorcio, por el monto ofertado ascendente a S/ 2 500 242.36 (dos millones quinientos mil doscientos cuarenta y dos con 36/100 soles). Posteriormente, mediante la Resolución de Alcaldía N° 455-2020-MDLV del 31 de agosto de 2020 , publicada en el SEACE el mismo día, la Entidad declaró la nulidad 3 de oficio del procedimiento de selección . Asimismo, en dicha fecha se publicó en el SEACE la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. 4 2. Mediante Escrito S/N , presentado el 16 de septiembre de 2020 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que los integrantes del Consorcio habrían presentado supuesta información inexacta como parte de su oferta, ante lo cual señaló lo siguiente: i. En el marco de la fiscalización posterior realizada sobre los documentos presentados por el Consorcio en su oferta, a través de la Carta N° 001 - 2020 - MDLV/UL del 25 de agosto de 2020 , se solicitó a la Superintendencia Nacional de Banca, Seguros y AFP – SBS informar si la Cooperativa de Ahorro y Crédito Finanzas Pymes Perú Ltda. se encuentra autorizada para emitir cartas de línea de crédito, para la contratación de obras públicas y/o contrataciones públicas, y señalar el nivel con que cuenta dicha cooperativa en función a su capital social. ii. En ese sentido, mediante correo electrónico, la Superintendencia Nacional de Banca, Seguros y AFP – SBS indicó que las cooperativas de ahorro y 2 Obrante a folios 14 al 18 del expediente administrativo en formato PDF. 3 A través de la mencionada resolución, la Entidad señaló que su decisión de declarar la nulidad del procedimiento de selección se sustenta en haber exigido al Consorcio CRX, integrado por los proveedores Corporación CR INGS S.A.C. – CCRISAC y Diego Antonio Ugaz Medina, un requisito que no fue establecido en el Anexo N° 6 de las bases integradas, y en haber valorado incorrectamente la carta de línea de crédito presentada por el Consorcio, lo que permitió que su oferta fuera calificada y obtuviera la buena pro del procedimiento de selección. 4 Obrantes a folios 2 al 7 del expediente administrativo en formato PDF. 5 Obrante a folio 12 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4552-2025-TCP-S6 crédito inscritas a dicha fecha en el Registro Nacional de COOPAC no están autorizadas emitir cartas de línea de crédito. 3. Por decreto del 30 de septiembre de 2020 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad un requerimiento de información, a fin de que remita un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de los integrantes del Consorcio, al haber presentado documentación con información inexacta, en el cual señale y enumere la totalidad de los documentos que supuestamente contendrían información inexacta. Asimismo, se le solicitó, entre otros aspectos, remitir copia del correo electrónico a través del cual la Superintendencia Nacional de Banca, SegurosyAFP – SBS atendió el requerimientode información efectuado mediante la Carta N° 001 - 2020 - MDLV/UL del 25 de agosto de 2020. 4. Con decreto del 12 de marzo de 2025 , se dispuso el inicio del procedimiento administrativosancionador alosintegrantesdelConsorcio,porsuresponsabilidad al haber presentado supuesta información inexacta como parte de su oferta, infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, contenida en: i. Carta N° 020/PYMESPERU/2020-08 del 14 de agosto de 2020, con asunto “Carta de línea de crédito”, a través del cual la Cooperativa de Ahorro y Crédito Finanzas Mypes Perú Ltda. otorgó al proveedor FEDECO CONTRATISTAS GENERALES SOCIEDAD ANÓNIMACERRADA, integrantedel Consorcio, una línea de crédito por el monto de S/ 1 500 145.41 (un millón 8 quinientos mil ciento cuarenta y cinco con 41/100 soles) . En virtud de ello, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 9 5. A través del Escrito N° 002-2025-FEDECO SAC-RL , presentado ante el Tribunal el 24demarzode2025,elproveedorFEDECOCONTRATISTASGENERALESSOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, integrante del Consorcio, presentó de manera individual sus descargos en los siguientes términos: 6 7 Obrante a folios 98 al 101 del expediente administrativo en formato PDF. 8 Obrante a folio 77 del expediente administrativo en formato PDF.mato PDF. 9 Obrante a folios 287 al 294 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4552-2025-TCP-S6 i. Manifestó que, de acuerdo con lo señalado en las bases integradas, el concepto de garantía es distinto al de acreditación de solvencia económica, pues el primero hace referencia a cartas fianzas o pólizas de caución que tienen carácter de títulos valor, y que garantizan el fiel cumplimiento de la prestación, adelantos o adicionalesde obra, mientras que la acreditación de solvencia económica consiste en demostrar que un proveedor cuenta con respaldo financiero para cumplir con sus obligaciones durante la ejecución contractual, mediante la presentación de una carta de línea de crédito, conforme a lo señalado en la Opinión N° 130-2020/DTN y por el Tribunal en las Resoluciones N° 0333-2019-TCE-S4 y N° 0768-2022-TCE-S5. ii. Por otro lado, refirió que en el literal C del numeral 3.1 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas, se estableció que el requisito de calificación de solvencia económica debía acreditarse mediante un documento emitido por una entidad supervisada por la Superintendencia Nacional de Banca, Seguros y AFP – SBS. En tal sentido, adujo que la Carta N° 020/PYMESPERU/2020-08 del 14 de agosto de 2020 fue emitida por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Finanzas MypesPerúLtda.,lacualseencontrabasupervisadaporlaSuperintendencia Nacional de Banca, Seguros y AFP – SBS, conforme a lo señalado en el Oficio 10 N° 14245-2019-SB del 11 de abril de 2019 , por lo que su presentación se habría realizado de conformidad con lo establecido en las bases integradas. iii. Asimismo, alegó que la tramitaciónde la Carta N° 020/PYMESPERU/2020-08 del 14 de agosto de 2020 se realizó de manera diligente, como se aprecia de la revisión de los correos electrónicos cursados entre su representada y la Cooperativa de Ahorro y Crédito Finanzas Mypes Perú Ltda , del 11 12 Comprobante de depósito del 13 de agosto de 2020 , y de la Carta N° 020/PYMESPERU/2020-08 del 14 de agosto de 2020 cursada a la Entidad , 13 los cuales adjunta. Por tanto, sostuvo que se encontraría acreditada la veracidad y exactitud de la mencionada carta de línea de crédito. 6. Mediante el decreto del 1 de abril de 2025, se dispuso tener por presentados los descargos del proveedor FEDECO CONTRATISTAS GENERALES SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA; asimismo, se indicó que, habiendo la Secretaría del Tribunal 10 11 Obrante a folio 9 del expediente administrativo en formato PDF. 12 Obrante a folio 386 del expediente administrativo en formato PDF.en formato PDF. 13 Obrante a folio 388 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4552-2025-TCP-S6 verificado que el proveedor ASIEL INGENIERÍA & CONSTRUCCIÓN S.A.C. no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificado el 13 demarzodelmismoañoconeldecretodeliniciodelprocedimientoadministrativo sancionador, a través de la casilla electrónica del OSCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En atención a ello, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 2 de abril del mismo año. 7. A través del Escrito N° 2, presentado ante el Tribunal el 17 de junio de 2025, el proveedor FEDECO CONTRATISTAS GENERALES SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, integrante del Consorcio, presentó de manera individual argumentos adicionales en los siguientes términos: i. Refirió que, según el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley, el plazo de prescripción para la infracción imputada es de tres (3) años, mientras que el artículo 363 del Reglamento de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009- 2025-EF, establece que el mencionado plazo de prescripción se suspende con la notificación válidamente realizada del decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador. ii. En tal sentido, solicitó que se declare la prescripción del plazo para determinar la infracción, toda vez que desde la fecha de la comisión de esta [14 de agosto de 2020], hasta la notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra [13 de marzo de 2025], habrían transcurrido más de tres (3) años, lo cual excede el plazo anteriormente señalado, sin que haya existido suspensión del plazo prescriptorio. 8. Por decreto del 20 de junio de 2025, se dejó a consideración de la Sala los argumentos adicionales y lo solicitado por el proveedor FEDECO CONTRATISTAS GENERALES SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, mediante el Escrito N° 2. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad de los integrantes del Consorcio por haber presentado a la Entidad supuesta información inexacta como parte de su oferta; infracción que estuvotipificadaenelliterali)delnumeral50.1delartículo50delaLey,normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Página 5 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4552-2025-TCP-S6 Cuestión previa: respecto a la prescripción de la infracción imputada 2. Sobre el particular, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente expediente administrativo sancionador, corresponde a este Colegiado pronunciarse sobre la solicitud de prescripción de la infracción imputada, formulada por el proveedor FEDECO CONTRATISTAS GENERALES SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, integrante del Consorcio, como parte de sus descargos. 3. Como sostiene García Gómez de Mercado, “la potestad sancionadora de la Administración puede perderse y no ser ya efectiva por el transcurso del tiempo, dando lugar a la prescripción (extintiva) de las infracciones o de las sanciones, según la Administración pierda el derecho a sancionar una infracción o a ejecutar una sanción impuesta”. 14 Así tenemos que, la consecuencia de la prescripción es la pérdida de la potestad sancionadora del Estado, tornando incompetente en razón del tiempo al órgano sancionador para abrir o proseguir con el procedimiento sancionador . 15 4. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtudde la cualel transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 5. Ahora bien, el numeral 252.1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. 14 García Gómez de Mercado, Francisco, Sanciones Administrativas, Ed. Comares, 3° Edición, Granada, 2007, p. 201. Citado por Zegarra Valdivia, Diego En: La figura de la prescripción en el ámbito administrativo sancionador y su regulación en la Ley No 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. Revista De Derecho https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/13714 de 15 MORON URBINA, Juan Carlos (2020). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Tomo II. Lima Perú. Gaceta, p..478. Página 6 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4552-2025-TCP-S6 Enesesentido,setienequemediantelaprescripciónselimitalapotestadpunitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable del mismo. 6. El numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando adviertequesehacumplidoelplazoparadeterminarlaexistenciadeinfracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. En razón a ello, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable, si ha operado la prescripción de la infracción imputada a los integrantes del Consorcio, referida a presentar información inexacta, que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 7. En ese sentido, corresponde verificar la regulación establecida, a la fecha de la comisión de la infracción, para la figura de la prescripción. Para lo cual es pertinente remitirnos al artículo 50 de la Ley, el cual establecía lo siguiente: "Artículo 50.- Infracciones 50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida (...)" (El énfasis es agregado). Asimismo, el literal a) del numeral 262.2 del artículo 262 del Reglamento vigente al momento de la comisión de la infracción establecía lo siguiente: “Artículo 262. Prescripción (…) 262.2. El plazo de prescripción se suspende: a) Con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución. Si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. (…)” (El énfasis es agregado). Página 7 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4552-2025-TCP-S6 De lo citado, se desprende que, según la normativa vigente al momento de la comisión de la infracción, el plazo de prescripción para la infracción concerniente a presentar información inexacta, prescribía a los tres (3) años de cometida, plazo que se suspendía con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con el que el Tribunal cuenta para resolver. 8. Ahora bien, debe tenerse presente que, si bien al momento de la comisión de la infracción se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, al momento de emitirse elpresente pronunciamiento se encuentra vigente la LeyN° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente (ambas normas vigentes desde el 22 de abril de 2025). Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso, resulta más beneficiosa a los administrados, especialmente en lo que concierne a la prescripción de la infracción imputada, ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. 9. Así, cabe señalar que en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley vigente, en cuanto al cómputo de los plazos de prescripción, se señala textualmente lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas 93.1. Las infracciones establecidas enlapresente ley prescriben, para efectos delassanciones,aloscuatroañosdecometidadeacuerdoconlaclasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS." (El énfasis es agregado). Aunado a ello, el numeral 363.2 del artículo 363 del Reglamento vigente, dispone lo siguiente respecto de la suspensión del plazo prescriptorio: “Artículo 363. Prescripción del procedimiento sancionador (…) 363.2. Adicionalmente a los supuestos descritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con Página 8 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4552-2025-TCP-S6 que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión." (El énfasis es agregado). En tal sentido, se aprecia que, mientras que el artículo 262 del Reglamento que estuvo vigente al momento de la comisión de la infracción establecía que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denunciayhastaelvencimientodelplazoconelquecuentaelTribunalparaemitir resolución, el artículo 363 del Reglamento vigente prevé que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador; asimismo dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. En ese sentido, a consideración de este Tribunal, la aplicación del Reglamento vigente resulta más beneficioso para los integrantes del Consorcio, en relación a la suspensión del plazo prescriptorio, pues estas normas establecen que aquel se suspende recién con el inicio del procedimiento administrativo sancionador. Por lo tanto, se verifica que, en lo referido a la suspensión del plazo de prescripción, en virtud del principio de retroactividad benigna, es aplicable lo establecido en el numeral 363.2 del artículo 363 del Reglamento vigente. 10. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, de la información obrante en el expediente administrativo, se aprecia que la documentación con la información cuestionada fue presentada ante la Entidad el 14 de agosto de 2020 por el Consorcio como parte de su oferta. 11. En dicho contexto, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse en cuenta los siguientes hechos: • El 14 de agosto de 2020, se habría configurado la infracción del literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, y se inició el cómputo del plazo de prescripción. • El 14 de agosto de 2023 habría operado la prescripción de la infracción, en caso el plazo no haya sido interrumpido. Página 9 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4552-2025-TCP-S6 • El13demarzode2025,atravésdelacasillaelectrónicadelOSCE,senotificó a los integrantes del Consorcio el inicio del procedimiento administrativo sancionador, por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta como parte de su oferta; infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, como se observa a continuación: 12. De lo expuesto, habiéndose iniciado el cómputo del plazo de prescripción desde el 14 de agosto de2020 e iniciado el procedimiento administrativo sancionador el 13 de marzo de 2025 (oportunidad en la que se tuvo por válidamente notificados a los integrantes del Consorcio) se aprecia que han transcurrido más de tres (3) años desde que se cometió la infracción; por loque, ha operado laprescripción de la infracción imputada. 13. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUOde la LPAG,norma que otorga a la administración la facultadpara declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores, corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracción imputada a los integrantes del Consorcio. 14. En consecuencia, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad de los Página 10 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4552-2025-TCP-S6 integrantes del Consorcio por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta ante la Entidad, y, por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción. 15. Finalmente, corresponde informar a la Presidencia del Tribunal que, debido a los cambios normativos mencionados en la presente resolución y en aplicación estricta del principio de retroactividad benigna, ha operado la prescripción de la infracción administrativa materia de análisis . Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “ElPeruano”; y en ejercicio de las facultades conferidasen el artículo 16 de Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como los artículos 19 y 20delTextoIntegradodelReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdel OECE,aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la prescripción de la infracción imputada al proveedor FEDECO CONTRATISTAS GENERALES SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20491656761), integrante del CONSORCIO LOS NOGALES, por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Licitación Pública N° 02-2020-MDLV/CS (Primera Convocatoria), convocada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LA VICTORIA – CHICLAYO, infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Declarar la prescripción de la infracción imputada al proveedor ASIEL INGENIERÍA & CONSTRUCCIÓN S.A.C. (con R.U.C. N° 20601106613), integrante del CONSORCIO LOS NOGALES, por su supuesta responsabilidad al haber presentado 16 Conforme lo dispone el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes, aprobado por la Resolución de Presidencia N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025. Página 11 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4552-2025-TCP-S6 información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Licitación Pública N° 02- 2020-MDLV/CS (Primera Convocatoria), convocada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LA VICTORIA – CHICLAYO, infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 3. DisponerquelapresenteResoluciónseapuestaenconocimientodelaPresidencia del Tribunal, para las acciones correspondientes, por los fundamentos expuestos. 4. Archivar definitivamente el presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 12 de 12